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Res. 10406-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 06/08/2013
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cuarenta minutos del seis de agosto de dos mil trece. Recurso de amparo que se tramita en expediente número 04-001508-0007-CO, interpuesto por JOSE RAUL ARIAS SOTO, cédula de identidad 0203170642, contra el ALCALDE DE ALAJUELA, el DIRECTOR EJECUTIVO del CONSEJO TRANSPORTE PÚBLICO
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:23 del 20 de junio de 2013, el recurrente JOSE RAUL ARIAS SOTO acusa desobediencia a lo dispuesto por esta Sala en la resolución No. 2004-9111 de las 11:25 del 20 de agosto de 2004, manifestando que esta Sala ordenó a la empresa de autobuses TUASA no estacionar más sus autobuses en la calle 8; a la Municipalidad de Alajuela demarcar los cien metros de amarillo, y al Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) poner una señalización de no estacionar. Afirmó también que el Alcalde ni la empresa acataron las órdenes.
2.- Por resolución de las 13:47 del 12 de julio de 2013, esta Sala solicitó a Manuel Arce Jiménez, en su condición de Director Ejecutivo a.i. del Consejo de Transporte Público, o a quien ocupe su cargo, que se refiriera y aporte pruebas correspondientes a los hechos y omisiones que se le atribuyen, toda vez que la sentencia indicó lo siguiente:
³Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Manuel Arce Jiménez, en su condición de Director Ejecutivo a.i. del Consejo de Transporte Público, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que tome las medidas necesarias y gire las instrucciones respectivas dentro del ámbito de sus atribuciones y competencias, a fin de notificar de inmediato a la empresa TUASA (Transportes Unidos Alajuelenses, S.A.), lo acordado por la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, en sesión extraordinaria N° 40-2001 celebrada el 8 de noviembre de 2001, artículo 1, tomada en relación con los hechos que sirven de base a este recurso. Asimismo, una vez cumplido lo anterior, deberá velar por el efectivo el cumplimiento de lo ahí acordado por ese Consejo, y presentar un informe a esta Sala en el plazo de un mes. Lo anterior bajo el apercibimiento de que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Manuel Arce Jiménez, o a quien en su lugar ejerza ese cargo en forma personal´.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 16:31 del 19 de julio de 2013, Karen Ortiz Mendoza, apoderada judicial especial de Mario Badilla Apuy, en su condición de Director Ejecutivo del Consejo de Transporte Público, manifiesta que el artículo 1 de la Sesión Extraordinaria 40-2011 del 4 de diciembre (sic) de 2001, la Junta Directiva de dicho Consejo acordó lo siguiente [que esta Sala transcribe en lo conducente]:
³Por tanto acuerdan: 1) Acoger la recomendación del Departamento de Ingeniería de Transportes a efectos de lograr implementar el plan de reordenamiento del casco central de la provincia de Alajuela, destinar como vías exclusivas para el transporte público, que permitan encausar los recorridos: calles 8 y 10, avenidas 5 y 7. 2) Las paradas finales de todas las rutas se mantendrán en sus actuales ubicaciones, esto debido a que la mayoría están localizadas en las calles 8 y 10. 3) Comisionar al Departamento de Ingeniería de Tránsito y a la Dirección General de la Policía de Tránsito para lo pertinente («). 6). Instar a la Municipalidad de Alajuela para que se sirva mejorar las condiciones de las vías exclusivas [para el transporte público] («). De igual forma instar a la Municipalidad de Alajuela para que establezca los controles necesarios para lograr que los nuevos cambios sean cumplidos («). 7) La parada de las busetas de la empresa TUASA se debe reubicar dentro de su respectiva Terminal y no como lo están haciendo hoy en día, sobre la calle 8. 8) Notificar lo aquí resuelto a las empresas involucradas´.
Continua señalando la informante que el 30 de noviembre de 2004, la Secretaría Ejecutiva de la Junta Directiva, notificó a la empresa TUASA el acuerdo 01 de la Sesión Extraordinaria 40-2001 [esta Sala entiende que el artículo 1, es decir, lo que arriba se ha trascrito en lo conducente]. Afirma que, mediante resolución de las 15:48 del 18 de abril de 2005, la Sala Constitucional dio por recibido el informe brindado y dispuso lo siguiente: ³Por ser lo aportado mera información de lo actuado en cumplimento de lo dispuesto por la sentencia supracitada, lo procedente es agregarlo a los autos y archivar el expediente ´. Explica que, mediante los expedientes 228560 y 228561 del 24 de junio de 2013, el señor José Raúl Arias Soto presentó denuncias ante ese Consejo de Transporte Público porque la Terminal de la empresa TUASA es muy pequeña para la enorme flotilla de más de cien unidades, lo cual se agrava por la construcción de negocios alrededor de esta terminar y que el espacio para circular quedó muy reducido, a lo que se suma que frente a este local existe una parada de buses de Heredia, lo que provoca una gran dificultad para el tránsito de peatones y vehículos por enorme embotellamiento entre la calle 8, la avenida central y la calle 10 de Alajuela, y mucha contaminación ambiental y sónica. Sostiene que no ha existido desobediencia de lo ordenado por la Sala en la resolución No. 2004-9111, ya que se ordenó la notificación inmediata del mencionado acuerdo 1 de la Sesión Extraordinaria 40-2001 y así se hizo por parte de la Administración. Agrega que todo parece señalar que el señor Arias Soto se encuentra molesto e inquieto con el problema de vialidad y tránsito que produce del casco metropolitano de Alajuela. Concluye que el señor Arias al parecer pretende que las nuevas denuncias sean resulta mediante el recurso de amparo o por la desobediencia a la orden judicial. Alega que, no obstante, debe quedar claro que el recurso de amparo, que se tramita en el expediente 13-1508-0007-CO fue debidamente tramitado, se concluyó con el procedimiento y se archivó en su totalidad la gestión. Solicita que se archive la denuncia por desobediencia.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando:
hacer lo siguiente: ³ El recurrente acusa desobediencia de la sentencia No. 2004-9111. Afirma que no se ha acatado lo ordenado a distintas instancias: a la empresa de autobuses TUASA, no estacionar más sus autobuses en la calle 8; a la Municipalidad de Alajuela, demarcar los cien metros de amarillo; y al MOPT, poner una señalización de no estacionar. El recurrido aduce que cumplió con lo ordenado, al notificar el acuerdo 1 de la Sesión Extraordinaria 40-2001 a la empresa TUASA, tal como lo Sala lo ordenó. Además, dice que la Sala recibió el escrito en el que el Consejo informaba de la notificación realizada, lo tuvo como información de lo actuado en cumplimiento de la sentencia, lo agregó a los autos y archivó el expediente. Esta Sala observa que tanto el recurrente como el recurrido muestran haber incurrido en error respecto de lo ordenado por la sentencia. En efecto, la parte dispositiva de la sentencia No. 2004-9111 señala que el recurrido debía «notificar de inmediato a la empresa TUASA (Transportes Unidos Alajuelenses, S.A.), lo acordado por la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, en sesión extraordinaria N° 40-2001 celebrada el 8 de noviembre de 2001, artículo 1 («), velar por el efectivo el cumplimiento de lo ahí acordado por ese Consejo, y presentar un informe a esta Sala en el plazo de un mes´. De eso se infiere que de haber incumplimiento, éste no consiste en lo que alega el recurrente. Las omisiones que señala corresponden directamente a la empresa TUASA, la Municipalidad y el MOPT ±particularmente a la Policía de Tránsito±, y ninguna de esas instancias son parte en este proceso. De manera que, en este sentido, no lleva razón el recurrente. Por otro lado, el cumplimiento no consiste en lo indicado por el recurrido. Lo ordenado conllevaba la ejecución de tres actos: notificar, velar por el cumplimiento e informar. Esto significa que, por la simple notificación a la empresa TUASA de lo acordado en el artículo 1 de dicha sesión, la Sala no puede tener por cumplida la sentencia. En efecto, dicho acto es sólo el primero de los tres que ordenó. La resolución de las 15:48 horas del 18 de abril de 2005 deja constancia del cumplimiento del primer acto, es decir, de la notificación a la Empresa TUASA, pero el hecho de que haya dispuesto el archivo del expediente, no exime al recurrido de ejecutar los otros dos actos ordenados en al sentencia, ni impide al recurrente que alegue el incumplimiento de ésta. Ahora bien, no corresponde a la Sala declarar de oficio la desobediencia de sus resoluciones. Pero desde el momento que el recurrente alega desobediencia, corresponde a esta Sala examinar si ha habido o no cumplimiento de lo ordenado. A la vista de lo informado por el recurrido, es lo cierto que el cumplimiento de la sentencia es parcial e insatisfactorio, pues él mismo señala que lo ordenado por la sentencia era notificar a la empresa TUASA y, claramente se deduce que eso ±y sólo eso±es lo que hizo. Pero además, aunque el recurrente incurre en una confusión, al señalar que lo ordenado por la sentencia de esta Sala iba dirigida a la empresa TUASA, a la Municipalidad y al MOPT, es indubitable que de la omisión de los dos actos ordenados por la sentencia, y que fueron omitidos ±velar por el cumplimiento de lo acordado en dicho artículo e informar a esta Sala en el plazo de un mes sobre tal cumplimiento±, se derivan los efectos que el recurrente identifica con el incumplimiento de la sentencia. Como se ha visto, en ese artículo 1 de la mencionada sesión, se tomaron ocho acuerdos. En lo que interesa, el acuerdo 1 consistía en destinar como vías exclusivas para el transporte público, las calles 8 y 10, avenidas 5 y 7 del casco metropolitano de Alajuela. El acuerdo 3 tenía por objeto comisionar al Departamento de Ingeniería de Tránsito y a la Dirección General de la Policía de Tránsito para que ejecutaran los acuerdos 1 y 2. El acuerdo 6 consistía en instar a la Municipalidad de Alajuela a mejorar las condiciones de las vías exclusivas para el transporte público y a establecer los controles necesarios para lograr que los nuevos cambios fuesen cumplidos. El acuerdo 7 señalaba: ³La parada de las busetas de la empresa TUASA se debe reubicar dentro de su respectiva Terminal y no como lo están haciendo hoy en día, sobre la calle 8´. Respecto del acuerdo 7, la omisión es evidente, porque según lo alega el recurrente y no lo niega el recurrido, la empresa TUASA en la actualidad utiliza la calle 8 para estacionar sus autobuses. Respecto de los otros dos incumplimientos señalados por el recurrente, que se resumen en impedir que los vehículos se estacionen en esa calle, es lo cierto que si esa calle y otras señaladas en el acuerdo debían ser vías exclusivas para el transporte público, a fortiori deben las autoridades encargadas impedir que vehículos particulares se estacionen allí. Finalmente, esta Sala también considera que no lleva razón el recurrido al afirmar que el recurrente ha presentado unas nuevas denuncias ante ese Consejo y parece que pretende que sean resueltas alegando incumplimiento de la sentencia No. 2004-9111. Está probado que tales denuncias han sido presentadas por el recurrente ante dicho Consejo y que algunos de los puntos señalados coinciden con el origen de este recurso, pero las denuncias van más allá de éstos y, en cambio, lo alegado por el recurrente ante esta Sala, cuando adujo incumplimiento de la sentencia ±aún en medio de la confusión señalada±hace referencia exclusivamente a lo que esa resolución había dispuesto que se realizara. En efecto, aunque los actos ordenados por la sentencia iban dirigidas al recurrido, como por lo demás correspondía, esos actos tenían como finalidad última que las diversas instancias involucradas dieran solución a los problemas que conllevaban lesiones a los derechos fundamentales de los ciudadanos. Si hoy persisten esas dificultades, el ciudadano es libre de utilizar dos vías. Alegar incumplimiento de lo ordenado por la Sala e interponer una nueva denuncia ante el Consejo, en la que añada nuevas lesiones que no fueron aducidas en este amparo. En este caso, el recurrente utilizó legítimamente las dos vías, sin que la utilización de una descalifique la de la otra. Pero, sobre todo, debe hacerse notar que al venir a la Sala a alegar incumplimiento no se refirió a los puntos que añadió en las nuevas denuncias ante el Consejo: presencia de la Terminal de buses de Heredia, contaminación ambiental y sónica, etc. Por lo anterior corresponde reiterar lo ordenado en la sentencia No. 2004-9111, en lo que se refiere a la obligación de velar por el cumplimiento de los acuerdos contenidos en el artículo 1 de la mencionada sesión e informar sobre éste, y así se dispone.
Por tanto:
Se le reitera a Manuel Arce Jiménez, en su condición de Director Ejecutivo a.i. del Consejo de Transporte Público, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, lo dispuesto en la sentencia No. 2004-9111, que dice: ³Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Manuel Arce Jiménez, en su condición de Director Ejecutivo a.i. del Consejo de Transporte Público, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que tome las medidas necesarias y gire las instrucciones respectivas dentro del ámbito de sus atribuciones y competencias, a fin de notificar de inmediato a la empresa TUASA (Transportes Unidos Alajuelenses, S.A.), lo acordado por la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, en sesión extraordinaria N° 40-2001 celebrada el 8 de noviembre de 2001, artículo 1, tomada en relación con los hechos que sirven de base a este recurso. Asimismo, una vez cumplido lo anterior, deberá velar por el efectivo el cumplimiento de lo ahí acordado por ese Consejo, y presentar un informe a esta Sala en el plazo de un mes. Lo anterior bajo el apercibimiento de que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Manuel Arce Jiménez, o a quien en su lugar ejerza ese cargo en forma personal´. Notifíquese.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- -% :-%18 8
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cuarenta minutos del seis de agosto de dos mil trece. Recurso de amparo que se tramita en expediente número 04-001508-0007-CO, interpuesto por JOSE RAUL ARIAS SOTO, cédula de identidad 0203170642, contra el ALCALDE DE ALAJUELA, el DIRECTOR EJECUTIVO del CONSEJO TRANSPORTE PÚBLICO
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:23 del 20 de junio de 2013, el recurrente JOSE RAUL ARIAS SOTO acusa desobediencia a lo dispuesto por esta Sala en la resolución No. 2004-9111 de las 11:25 del 20 de agosto de 2004, manifestando que esta Sala ordenó a la empresa de autobuses TUASA no estacionar más sus autobuses en la calle 8; a la Municipalidad de Alajuela demarcar los cien metros de amarillo, y al Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) poner una señalización de no estacionar. Afirmó también que el Alcalde ni la empresa acataron las órdenes.
2.- Por resolución de las 13:47 del 12 de julio de 2013, esta Sala solicitó a Manuel Arce Jiménez, en su condición de Director Ejecutivo a.i. del Consejo de Transporte Público, o a quien ocupe su cargo, que se refiriera y aporte pruebas correspondientes a los hechos y omisiones que se le atribuyen, toda vez que la sentencia indicó lo siguiente:
³Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Manuel Arce Jiménez, en su condición de Director Ejecutivo a.i. del Consejo de Transporte Público, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que tome las medidas necesarias y gire las instrucciones respectivas dentro del ámbito de sus atribuciones y competencias, a fin de notificar de inmediato a la empresa TUASA (Transportes Unidos Alajuelenses, S.A.), lo acordado por la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, en sesión extraordinaria N° 40-2001 celebrada el 8 de noviembre de 2001, artículo 1, tomada en relación con los hechos que sirven de base a este recurso. Asimismo, una vez cumplido lo anterior, deberá velar por el efectivo el cumplimiento de lo ahí acordado por ese Consejo, y presentar un informe a esta Sala en el plazo de un mes. Lo anterior bajo el apercibimiento de que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Manuel Arce Jiménez, o a quien en su lugar ejerza ese cargo en forma personal´.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 16:31 del 19 de julio de 2013, Karen Ortiz Mendoza, apoderada judicial especial de Mario Badilla Apuy, en su condición de Director Ejecutivo del Consejo de Transporte Público, manifiesta que el artículo 1 de la Sesión Extraordinaria 40-2011 del 4 de diciembre (sic) de 2001, la Junta Directiva de dicho Consejo acordó lo siguiente [que esta Sala transcribe en lo conducente]:
³Por tanto acuerdan: 1) Acoger la recomendación del Departamento de Ingeniería de Transportes a efectos de lograr implementar el plan de reordenamiento del casco central de la provincia de Alajuela, destinar como vías exclusivas para el transporte público, que permitan encausar los recorridos: calles 8 y 10, avenidas 5 y 7. 2) Las paradas finales de todas las rutas se mantendrán en sus actuales ubicaciones, esto debido a que la mayoría están localizadas en las calles 8 y 10. 3) Comisionar al Departamento de Ingeniería de Tránsito y a la Dirección General de la Policía de Tránsito para lo pertinente («). 6). Instar a la Municipalidad de Alajuela para que se sirva mejorar las condiciones de las vías exclusivas [para el transporte público] («). De igual forma instar a la Municipalidad de Alajuela para que establezca los controles necesarios para lograr que los nuevos cambios sean cumplidos («). 7) La parada de las busetas de la empresa TUASA se debe reubicar dentro de su respectiva Terminal y no como lo están haciendo hoy en día, sobre la calle 8. 8) Notificar lo aquí resuelto a las empresas involucradas´.
Continua señalando la informante que el 30 de noviembre de 2004, la Secretaría Ejecutiva de la Junta Directiva, notificó a la empresa TUASA el acuerdo 01 de la Sesión Extraordinaria 40-2001 [esta Sala entiende que el artículo 1, es decir, lo que arriba se ha trascrito en lo conducente]. Afirma que, mediante resolución de las 15:48 del 18 de abril de 2005, la Sala Constitucional dio por recibido el informe brindado y dispuso lo siguiente: ³Por ser lo aportado mera información de lo actuado en cumplimento de lo dispuesto por la sentencia supracitada, lo procedente es agregarlo a los autos y archivar el expediente ´. Explica que, mediante los expedientes 228560 y 228561 del 24 de junio de 2013, el señor José Raúl Arias Soto presentó denuncias ante ese Consejo de Transporte Público porque la Terminal de la empresa TUASA es muy pequeña para la enorme flotilla de más de cien unidades, lo cual se agrava por la construcción de negocios alrededor de esta terminar y que el espacio para circular quedó muy reducido, a lo que se suma que frente a este local existe una parada de buses de Heredia, lo que provoca una gran dificultad para el tránsito de peatones y vehículos por enorme embotellamiento entre la calle 8, la avenida central y la calle 10 de Alajuela, y mucha contaminación ambiental y sónica. Sostiene que no ha existido desobediencia de lo ordenado por la Sala en la resolución No. 2004-9111, ya que se ordenó la notificación inmediata del mencionado acuerdo 1 de la Sesión Extraordinaria 40-2001 y así se hizo por parte de la Administración. Agrega que todo parece señalar que el señor Arias Soto se encuentra molesto e inquieto con el problema de vialidad y tránsito que produce del casco metropolitano de Alajuela. Concluye que el señor Arias al parecer pretende que las nuevas denuncias sean resulta mediante el recurso de amparo o por la desobediencia a la orden judicial. Alega que, no obstante, debe quedar claro que el recurso de amparo, que se tramita en el expediente 13-1508-0007-CO fue debidamente tramitado, se concluyó con el procedimiento y se archivó en su totalidad la gestión. Solicita que se archive la denuncia por desobediencia.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando:
hacer lo siguiente: ³ El recurrente acusa desobediencia de la sentencia No. 2004-9111. Afirma que no se ha acatado lo ordenado a distintas instancias: a la empresa de autobuses TUASA, no estacionar más sus autobuses en la calle 8; a la Municipalidad de Alajuela, demarcar los cien metros de amarillo; y al MOPT, poner una señalización de no estacionar. El recurrido aduce que cumplió con lo ordenado, al notificar el acuerdo 1 de la Sesión Extraordinaria 40-2001 a la empresa TUASA, tal como lo Sala lo ordenó. Además, dice que la Sala recibió el escrito en el que el Consejo informaba de la notificación realizada, lo tuvo como información de lo actuado en cumplimiento de la sentencia, lo agregó a los autos y archivó el expediente. Esta Sala observa que tanto el recurrente como el recurrido muestran haber incurrido en error respecto de lo ordenado por la sentencia. En efecto, la parte dispositiva de la sentencia No. 2004-9111 señala que el recurrido debía «notificar de inmediato a la empresa TUASA (Transportes Unidos Alajuelenses, S.A.), lo acordado por la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, en sesión extraordinaria N° 40-2001 celebrada el 8 de noviembre de 2001, artículo 1 («), velar por el efectivo el cumplimiento de lo ahí acordado por ese Consejo, y presentar un informe a esta Sala en el plazo de un mes´. De eso se infiere que de haber incumplimiento, éste no consiste en lo que alega el recurrente. Las omisiones que señala corresponden directamente a la empresa TUASA, la Municipalidad y el MOPT ±particularmente a la Policía de Tránsito±, y ninguna de esas instancias son parte en este proceso. De manera que, en este sentido, no lleva razón el recurrente. Por otro lado, el cumplimiento no consiste en lo indicado por el recurrido. Lo ordenado conllevaba la ejecución de tres actos: notificar, velar por el cumplimiento e informar. Esto significa que, por la simple notificación a la empresa TUASA de lo acordado en el artículo 1 de dicha sesión, la Sala no puede tener por cumplida la sentencia. En efecto, dicho acto es sólo el primero de los tres que ordenó. La resolución de las 15:48 horas del 18 de abril de 2005 deja constancia del cumplimiento del primer acto, es decir, de la notificación a la Empresa TUASA, pero el hecho de que haya dispuesto el archivo del expediente, no exime al recurrido de ejecutar los otros dos actos ordenados en al sentencia, ni impide al recurrente que alegue el incumplimiento de ésta. Ahora bien, no corresponde a la Sala declarar de oficio la desobediencia de sus resoluciones. Pero desde el momento que el recurrente alega desobediencia, corresponde a esta Sala examinar si ha habido o no cumplimiento de lo ordenado. A la vista de lo informado por el recurrido, es lo cierto que el cumplimiento de la sentencia es parcial e insatisfactorio, pues él mismo señala que lo ordenado por la sentencia era notificar a la empresa TUASA y, claramente se deduce que eso ±y sólo eso±es lo que hizo. Pero además, aunque el recurrente incurre en una confusión, al señalar que lo ordenado por la sentencia de esta Sala iba dirigida a la empresa TUASA, a la Municipalidad y al MOPT, es indubitable que de la omisión de los dos actos ordenados por la sentencia, y que fueron omitidos ±velar por el cumplimiento de lo acordado en dicho artículo e informar a esta Sala en el plazo de un mes sobre tal cumplimiento±, se derivan los efectos que el recurrente identifica con el incumplimiento de la sentencia. Como se ha visto, en ese artículo 1 de la mencionada sesión, se tomaron ocho acuerdos. En lo que interesa, el acuerdo 1 consistía en destinar como vías exclusivas para el transporte público, las calles 8 y 10, avenidas 5 y 7 del casco metropolitano de Alajuela. El acuerdo 3 tenía por objeto comisionar al Departamento de Ingeniería de Tránsito y a la Dirección General de la Policía de Tránsito para que ejecutaran los acuerdos 1 y 2. El acuerdo 6 consistía en instar a la Municipalidad de Alajuela a mejorar las condiciones de las vías exclusivas para el transporte público y a establecer los controles necesarios para lograr que los nuevos cambios fuesen cumplidos. El acuerdo 7 señalaba: ³La parada de las busetas de la empresa TUASA se debe reubicar dentro de su respectiva Terminal y no como lo están haciendo hoy en día, sobre la calle 8´. Respecto del acuerdo 7, la omisión es evidente, porque según lo alega el recurrente y no lo niega el recurrido, la empresa TUASA en la actualidad utiliza la calle 8 para estacionar sus autobuses. Respecto de los otros dos incumplimientos señalados por el recurrente, que se resumen en impedir que los vehículos se estacionen en esa calle, es lo cierto que si esa calle y otras señaladas en el acuerdo debían ser vías exclusivas para el transporte público, a fortiori deben las autoridades encargadas impedir que vehículos particulares se estacionen allí. Finalmente, esta Sala también considera que no lleva razón el recurrido al afirmar que el recurrente ha presentado unas nuevas denuncias ante ese Consejo y parece que pretende que sean resueltas alegando incumplimiento de la sentencia No. 2004-9111. Está probado que tales denuncias han sido presentadas por el recurrente ante dicho Consejo y que algunos de los puntos señalados coinciden con el origen de este recurso, pero las denuncias van más allá de éstos y, en cambio, lo alegado por el recurrente ante esta Sala, cuando adujo incumplimiento de la sentencia ±aún en medio de la confusión señalada±hace referencia exclusivamente a lo que esa resolución había dispuesto que se realizara. En efecto, aunque los actos ordenados por la sentencia iban dirigidas al recurrido, como por lo demás correspondía, esos actos tenían como finalidad última que las diversas instancias involucradas dieran solución a los problemas que conllevaban lesiones a los derechos fundamentales de los ciudadanos. Si hoy persisten esas dificultades, el ciudadano es libre de utilizar dos vías. Alegar incumplimiento de lo ordenado por la Sala e interponer una nueva denuncia ante el Consejo, en la que añada nuevas lesiones que no fueron aducidas en este amparo. En este caso, el recurrente utilizó legítimamente las dos vías, sin que la utilización de una descalifique la de la otra. Pero, sobre todo, debe hacerse notar que al venir a la Sala a alegar incumplimiento no se refirió a los puntos que añadió en las nuevas denuncias ante el Consejo: presencia de la Terminal de buses de Heredia, contaminación ambiental y sónica, etc. Por lo anterior corresponde reiterar lo ordenado en la sentencia No. 2004-9111, en lo que se refiere a la obligación de velar por el cumplimiento de los acuerdos contenidos en el artículo 1 de la mencionada sesión e informar sobre éste, y así se dispone.
Por tanto:
Se le reitera a Manuel Arce Jiménez, en su condición de Director Ejecutivo a.i. del Consejo de Transporte Público, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, lo dispuesto en la sentencia No. 2004-9111, que dice: ³Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Manuel Arce Jiménez, en su condición de Director Ejecutivo a.i. del Consejo de Transporte Público, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que tome las medidas necesarias y gire las instrucciones respectivas dentro del ámbito de sus atribuciones y competencias, a fin de notificar de inmediato a la empresa TUASA (Transportes Unidos Alajuelenses, S.A.), lo acordado por la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, en sesión extraordinaria N° 40-2001 celebrada el 8 de noviembre de 2001, artículo 1, tomada en relación con los hechos que sirven de base a este recurso. Asimismo, una vez cumplido lo anterior, deberá velar por el efectivo el cumplimiento de lo ahí acordado por ese Consejo, y presentar un informe a esta Sala en el plazo de un mes. Lo anterior bajo el apercibimiento de que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Manuel Arce Jiménez, o a quien en su lugar ejerza ese cargo en forma personal´. Notifíquese.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Jose Paulino Hernández G.
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