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Res. 10309-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 31/07/2013
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del treinta y uno de julio de dos mil trece.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-007348-0007-CO, interpuesto por ORLANDO PRADO CAMPOS, cédula de identidad 0107560589 y RIGOBERTO PRADO CAMPOS, cédula de identidad 0104950866, ambos mayores, vecinos de San Gabriel de Aserrí contra la MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ.-
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:02 horas del 1 de julio de 2013, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Municipalidad de Aserrí. Manifiestan que son vecinos de Barrio Los Ángeles de San Gabriel de Aserrí y hace unos meses la Municipalidad recurrida, en conjunto con la Asociación denominada Adicto a San Gabriel realizaron en las cercanías del Salón comunal del vecindario, el desvío de aguas pluviales que discurren desde una ladera muy pronunciada que las recoge 300 metros cuesta arriba, lo cual genera al llover, que las aguas lleguen con mucha fuerza por la gradiente. Dicen que tales trabajos, cuyos efectos y consecuencias se mantienen, consistieron en taponear la alcantarilla, por lo que dichas aguas pluviales que venían con rumbo este-oeste, y que se distribuían por diferentes propiedades vecinas, ahora desfogan totalmente en sus propiedades. Indican que tales labores no contaron con un criterio técnico de ingeniería, tampoco se efectuaron estudios de impacto ambiental, eliminaron el desfogue que existía desde hace mucho tiempo, y en su lugar se obstruyó la alcantarilla que las recibía en las cercanías del salón comunal. Además, canalizaron las aguas con rumbo norte a sur, hacia una quebrada con la construcción de una cuneta pequeña. Dicen que plantearon el asunto ante el Alcalde, quien se comprometió por escrito a corregir el problema; sin embargo se quedó en promesas nada más, y a pesar de que se han reunido con él, incluso hace menos de un mes reiteró su compromiso, pero a la fecha no ha hecho nada para resolverlo. Solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso.- 2.- La Técnica Judicial 3 y el Secretario de la Sala Constitucional hacen constar que revisado, en el Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales el control de documentos recibidos y este expediente, no aparece que el Alcalde y el Presidente del Concejo ambos de la Municipalidad de Aserrí hayan presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se les solicitó en la resolución dictada a las 14:19 horas del 1 de julio de 2013.
3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y, Considerando:
I.- Objeto del recurso.- Los recurrentes alegan que la Municipalidad recurrida, en conjunto con la Asociación San Gabriel realizaron en las cercanías del Salón comunal del Barrio San Gabriel el desvío de aguas pluviales y taponearon la alcantarilla, lo cual genera que al llover, las aguas lleguen con mucha fuerza y desfogan totalmente en sus propiedades. A pesar de las denuncias interpuestas, los recurridos no han resuelto el problema.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.- Sobre el fondo.- Según el escrito de interposición, la Municipalidad junto con una Asociación realizaron en las cercanías del Salón comunal del Barrio San Gabriel, el desvío de aguas pluviales y obstruyeron las alcantarillas, por lo que las aguas pluviales que venían con rumbo este-oeste, y que se distribuían por diferentes terrenos vecinos, ahora desfogan torrencialmente en sus propiedades. Al respecto, en la sentencia número 2005-9900 de las 10:00 horas del 29 de julio del 2005, la Sala dispuso que las Municipalidades deben construir la infraestructura necesaria para hacer discurrir adecuadamente las aguas, para así garantizar el derecho a la salud y a un ambiente libre de contaminación y sin perjudicar a terceros:
"V.- Sobre las obligaciones municipales en materia de alcantarillado pluvial.- Es conveniente tomar en cuenta que el artículo 169 de la Constitución Política establece que la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. Los intereses y servicios locales han sido definidos por la Sala como conceptos jurídicos indeterminados donde la ley no resuelve con exactitud su contenido para su aplicación a casos concretos, por lo que resulta necesario acudir a criterios de valor y de experiencia, por parte de quien le corresponde aplicarlo, para determinar su contenido. La creación de medios de drenaje adecuados dentro de una comunidad a efectos de no causar daños a la propiedad, a la salud ni problemas de ambientales a sus vecinos es, dentro de los términos indicados por la Constitución Política, de interés del cantón y es parte de los servicios que la Municipalidad está en la obligación de brindar. En este mismo sentido la Ley General de Salud en su artículo 285 establece que las aguas pluviales deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza y calidad. Por tal motivo, la Municipalidad de Goicoechea, está obligada a asumir un determinado comportamiento para la satisfacción de sus fines, tomando las medidas requeridas para proveer a la comunidad amparada, de un sistema eficiente de drenaje de las aguas pluviales. Ajustado a criterios de razonabilidad debe la Municipalidad construir la infraestructura necesaria para hacer discurrir adecuadamente esas aguas, para así garantizar el derecho a la salud y a un ambiente libre de contaminación y sin perjudicar a terceros. (...)." Así entonces, de lo anterior queda claro que la Municipalidad de Aserrí es la principal responsable del alcantarillado pluvial del cantón. Ahora bien, de lo dicho por los recurrentes y la prueba para mejor resolver aportada para la resolución del presente asunto, se comprueba que la Municipalidad de Aserrí conjuntamente con la Asociación de Desarrollo Integral de Barrio Los Ángeles realizaron una desviación de aguas pluviales mediante la colocación de 2 pasos de alcantarillas. Sin embargo, tal y como lo afirma el Alcalde accionado en el oficio MA-1510-12-del 17 de octubre de 2012 dirigido a los recurrentes: "(...) al proceder a zanjear no se le puso el revestimiento a los desagües por lo tanto con el paso del tiempo se ha ido creando sedimento que en algunas ocasiones provocan desbordamiento de aguas pluviales cuando llueve en exceso, lo que ha venido causando problemas en las viviendas cercanas, incluido las de ustedes (...)
este Despacho le ha girado instrucciones al Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial, para que proceda a corregir los eventuales yerros cometidos al instalar las alcantarillas y al canalizar las aguas pluviales (...)" . Así las cosas, la Sala tiene por demostrado que la zona denunciada por los accionantes no cuenta con un adecuado sistema de evacuación pluvial, el agua escurre hacia la propiedad de los tutelados y que desde el año 2011 los recurrentes vienen planteando a la Municipalidad de Aserrí una solución a la anterior situación, pero a la fecha dicho ente local no ha cumplido con las recomendaciones indicadas en el oficio MA-1510-12-del 17 de octubre de 2012. Todo lo cual se constituye en una violación al derecho a la salud y la propiedad privada, pues en caso de que la Municipalidad de Aserrí continúe incumpliendo con las recomendaciones habría una alta posibilidad de que las propiedades y el camino público sufran severos daños erosivos como producto de la continua acción de las aguas pluviales no canalizadas vertidas que corren a lo largo de la calle, produciendo: desprendimiento de porciones de terreno, mayor severidad y profundidad de los surcos y daños en la calle. De modo que, la Municipalidad de Aserrí no ha procedido a proveer la infraestructura necesaria para mantener un adecuado sistema de alcantarillado pluvial en las cercanías del Salón comunal del Barrio San Gabriel y que ello está ocasionando una violación a los derechos fundamentales de los accionantes y demás miembros del Barrio San Gabriel de Aserrí. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso con las consecuencias que se indicarán en la parte dispositiva.
Por tanto:
Se declara CON lugar el recurso, en consecuencia se ordena a Víctor Morales Mora y Leticia Castro Moreno, por su orden Alcalde y Presidenta del Concejo, ambos de la Municipalidad de Aserrí o a quienes en su lugar ocupen estos cargos, proceder de inmediato a realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias a fin de que en el plazo de quince días contados a partir de la comunicación de esta resolución dicha Municipalidad le notifiquen a los recurrentes un plan de acción para la solución definitiva del problema de aguas pluviales en la cercanías del Salón comunal del Barrio San Gabriel. Las obras contenidas en dicho Plan deberán de estar concluidas en el plazo de SEIS MESES. Todo lo anterior, bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Aserrí al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese en forma personal a Víctor Morales Mora y Leticia Castro Moreno, por su orden Alcalde y Presidenta del Concejo, ambos de la Municipalidad de Aserrí o a quienes en su lugar ocupen estos cargos.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Fernando Cruz C. Ernesto Jinesta L.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
Fernando Castillo V. Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- & 6 &8!% )
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del treinta y uno de julio de dos mil trece.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-007348-0007-CO, interpuesto por ORLANDO PRADO CAMPOS, cédula de identidad 0107560589 y RIGOBERTO PRADO CAMPOS, cédula de identidad 0104950866, ambos mayores, vecinos de San Gabriel de Aserrí contra la MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ.-
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:02 horas del 1 de julio de 2013, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Municipalidad de Aserrí. Manifiestan que son vecinos de Barrio Los Ángeles de San Gabriel de Aserrí y hace unos meses la Municipalidad recurrida, en conjunto con la Asociación denominada Adicto a San Gabriel realizaron en las cercanías del Salón comunal del vecindario, el desvío de aguas pluviales que discurren desde una ladera muy pronunciada que las recoge 300 metros cuesta arriba, lo cual genera al llover, que las aguas lleguen con mucha fuerza por la gradiente. Dicen que tales trabajos, cuyos efectos y consecuencias se mantienen, consistieron en taponear la alcantarilla, por lo que dichas aguas pluviales que venían con rumbo este-oeste, y que se distribuían por diferentes propiedades vecinas, ahora desfogan totalmente en sus propiedades. Indican que tales labores no contaron con un criterio técnico de ingeniería, tampoco se efectuaron estudios de impacto ambiental, eliminaron el desfogue que existía desde hace mucho tiempo, y en su lugar se obstruyó la alcantarilla que las recibía en las cercanías del salón comunal. Además, canalizaron las aguas con rumbo norte a sur, hacia una quebrada con la construcción de una cuneta pequeña. Dicen que plantearon el asunto ante el Alcalde, quien se comprometió por escrito a corregir el problema; sin embargo se quedó en promesas nada más, y a pesar de que se han reunido con él, incluso hace menos de un mes reiteró su compromiso, pero a la fecha no ha hecho nada para resolverlo. Solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso.- 2.- La Técnica Judicial 3 y el Secretario de la Sala Constitucional hacen constar que revisado, en el Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales el control de documentos recibidos y este expediente, no aparece que el Alcalde y el Presidente del Concejo ambos de la Municipalidad de Aserrí hayan presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se les solicitó en la resolución dictada a las 14:19 horas del 1 de julio de 2013.
3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y, Considerando:
I.- Objeto del recurso.- Los recurrentes alegan que la Municipalidad recurrida, en conjunto con la Asociación San Gabriel realizaron en las cercanías del Salón comunal del Barrio San Gabriel el desvío de aguas pluviales y taponearon la alcantarilla, lo cual genera que al llover, las aguas lleguen con mucha fuerza y desfogan totalmente en sus propiedades. A pesar de las denuncias interpuestas, los recurridos no han resuelto el problema.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.- Sobre el fondo.- Según el escrito de interposición, la Municipalidad junto con una Asociación realizaron en las cercanías del Salón comunal del Barrio San Gabriel, el desvío de aguas pluviales y obstruyeron las alcantarillas, por lo que las aguas pluviales que venían con rumbo este-oeste, y que se distribuían por diferentes terrenos vecinos, ahora desfogan torrencialmente en sus propiedades. Al respecto, en la sentencia número 2005-9900 de las 10:00 horas del 29 de julio del 2005, la Sala dispuso que las Municipalidades deben construir la infraestructura necesaria para hacer discurrir adecuadamente las aguas, para así garantizar el derecho a la salud y a un ambiente libre de contaminación y sin perjudicar a terceros:
"V.- Sobre las obligaciones municipales en materia de alcantarillado pluvial.- Es conveniente tomar en cuenta que el artículo 169 de la Constitución Política establece que la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. Los intereses y servicios locales han sido definidos por la Sala como conceptos jurídicos indeterminados donde la ley no resuelve con exactitud su contenido para su aplicación a casos concretos, por lo que resulta necesario acudir a criterios de valor y de experiencia, por parte de quien le corresponde aplicarlo, para determinar su contenido. La creación de medios de drenaje adecuados dentro de una comunidad a efectos de no causar daños a la propiedad, a la salud ni problemas de ambientales a sus vecinos es, dentro de los términos indicados por la Constitución Política, de interés del cantón y es parte de los servicios que la Municipalidad está en la obligación de brindar. En este mismo sentido la Ley General de Salud en su artículo 285 establece que las aguas pluviales deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza y calidad. Por tal motivo, la Municipalidad de Goicoechea, está obligada a asumir un determinado comportamiento para la satisfacción de sus fines, tomando las medidas requeridas para proveer a la comunidad amparada, de un sistema eficiente de drenaje de las aguas pluviales. Ajustado a criterios de razonabilidad debe la Municipalidad construir la infraestructura necesaria para hacer discurrir adecuadamente esas aguas, para así garantizar el derecho a la salud y a un ambiente libre de contaminación y sin perjudicar a terceros. (...)." Así entonces, de lo anterior queda claro que la Municipalidad de Aserrí es la principal responsable del alcantarillado pluvial del cantón. Ahora bien, de lo dicho por los recurrentes y la prueba para mejor resolver aportada para la resolución del presente asunto, se comprueba que la Municipalidad de Aserrí conjuntamente con la Asociación de Desarrollo Integral de Barrio Los Ángeles realizaron una desviación de aguas pluviales mediante la colocación de 2 pasos de alcantarillas. Sin embargo, tal y como lo afirma el Alcalde accionado en el oficio MA-1510-12-del 17 de octubre de 2012 dirigido a los recurrentes: "(...) al proceder a zanjear no se le puso el revestimiento a los desagües por lo tanto con el paso del tiempo se ha ido creando sedimento que en algunas ocasiones provocan desbordamiento de aguas pluviales cuando llueve en exceso, lo que ha venido causando problemas en las viviendas cercanas, incluido las de ustedes (...)
este Despacho le ha girado instrucciones al Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial, para que proceda a corregir los eventuales yerros cometidos al instalar las alcantarillas y al canalizar las aguas pluviales (...)" . Así las cosas, la Sala tiene por demostrado que la zona denunciada por los accionantes no cuenta con un adecuado sistema de evacuación pluvial, el agua escurre hacia la propiedad de los tutelados y que desde el año 2011 los recurrentes vienen planteando a la Municipalidad de Aserrí una solución a la anterior situación, pero a la fecha dicho ente local no ha cumplido con las recomendaciones indicadas en el oficio MA-1510-12-del 17 de octubre de 2012. Todo lo cual se constituye en una violación al derecho a la salud y la propiedad privada, pues en caso de que la Municipalidad de Aserrí continúe incumpliendo con las recomendaciones habría una alta posibilidad de que las propiedades y el camino público sufran severos daños erosivos como producto de la continua acción de las aguas pluviales no canalizadas vertidas que corren a lo largo de la calle, produciendo: desprendimiento de porciones de terreno, mayor severidad y profundidad de los surcos y daños en la calle. De modo que, la Municipalidad de Aserrí no ha procedido a proveer la infraestructura necesaria para mantener un adecuado sistema de alcantarillado pluvial en las cercanías del Salón comunal del Barrio San Gabriel y que ello está ocasionando una violación a los derechos fundamentales de los accionantes y demás miembros del Barrio San Gabriel de Aserrí. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso con las consecuencias que se indicarán en la parte dispositiva.
Por tanto:
Se declara CON lugar el recurso, en consecuencia se ordena a Víctor Morales Mora y Leticia Castro Moreno, por su orden Alcalde y Presidenta del Concejo, ambos de la Municipalidad de Aserrí o a quienes en su lugar ocupen estos cargos, proceder de inmediato a realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias a fin de que en el plazo de quince días contados a partir de la comunicación de esta resolución dicha Municipalidad le notifiquen a los recurrentes un plan de acción para la solución definitiva del problema de aguas pluviales en la cercanías del Salón comunal del Barrio San Gabriel. Las obras contenidas en dicho Plan deberán de estar concluidas en el plazo de SEIS MESES. Todo lo anterior, bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Aserrí al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese en forma personal a Víctor Morales Mora y Leticia Castro Moreno, por su orden Alcalde y Presidenta del Concejo, ambos de la Municipalidad de Aserrí o a quienes en su lugar ocupen estos cargos.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Fernando Cruz C. Ernesto Jinesta L.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
Fernando Castillo V. Jose Paulino Hernández G.
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