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Res. 10307-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 31/07/2013

Res. 10307-2013 Sala ConstitucionalRes. 10307-2013 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del treinta y uno de julio de dos mil trece.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-007159-0007-CO, interpuesto por JUAN JESÚS MADRIGAL ARRONIS, cédula de identidad 0302510611, contra EL MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 26 de junio de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y manifiesta que en el barrio donde viven sus hijos, se encuentra ubicado un "pool" que colinda con su propiedad. Indica que desde enero de 2013, tienen problemas, por el exceso de ruido y como el local no tenía permisos, ni estaba a derecho, procedió a solicitarle ayuda al dueño del local. Asegura que fue a la Municipalidad y al Ministro de Salud y estas autoridades al principio cerraron el negocio, pero a los días éste volvió a abrir sin permiso, por lo cual llamó de nuevo al Ministerio de Salud. Acusa que a la semana siguiente los personeros del Ministerio le indicaron que el "pool" estaba a derecho, por ello fue a la Municipalidad para preguntar por el horario del establecimiento y se le indicó que podría estar abierto hasta las 10:00 p.m. Menciona que ha llamado al 911 para que le envíen patrullas y éstas han llegado, pero todas las noches es lo mismo, por eso llamó nuevamente al Ministerio, debido a la ruido producido por el local. Agrega que según se le informó se planeó un operativo conjunto con la Municipalidad y el Ministerio, pero ahora el problema es más grande, porque cada vez que el dueño del local ve a su hijo menor de 18 años, lo agrede de palabra. Por último, cuenta que el día lunes 24 de junio de 2013, uno de los visitantes de ese establecimiento, trató mal a su hijo y trató de agredirle físicamente.

    2.- Informa bajo juramento Manuel Rosales Caamaño, en su calidad de Director del Área rectora de Salud de Curridabat (informe de 05 de julio de 2013), que el 12 de febrero de 2013 el recurrente presentó en la ventanilla única de atención al cliente de esa Área Rectora de Salud de Curridabat documento relacionado con denuncia por problemas de ruido contra el establecimiento de pooles. Añade que la visita para la atención de caso se efectuó el 02 de abril de 2013, por parte del único gestor ambiental. En el lugar se procedió a pedir permiso sanitario de funcionamiento para verificar la situación legal del establecimiento, verificándose que se encuentra vencido y no presenta pruebas documentales que indiquen que haya realizado la renovación, por lo que se procedió a la clausura del lugar. El 27 de mayo de 2013, por cumplir los requisitos del decreto Ejecutivo N°34728-S ³Reglamento General para el otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del ministerio de Salud´, se procedió a otorgar el permiso de funcionamiento solicitado y a realizar el levantamiento de sellos, por lo que se encuentra al día con la reglamentación para funcionar. En cuanto al problema de ruido por oficio CS-ARS-CU-0684-13 se procedió a solicitar el apoyo técnico a la Unidad de Rectoría de la Salud de la región central sur, con el fin de que programe y realice una medición sónica al establecimiento denunciado, para así contar con prueba técnica y científica que sustente el accionar del Área Rectora de Salud. Por oficio CS. ARS.CU.0685-13 se informa al señor Madrigal Arronis, sobre la atención brindada al caso y de las acciones realizadas tendientes a dar una adecuada resolución al caso. Añade que una vez que se cuente con el informe técnico sobre el resultado de la medición sónica, se remitirá a la Sala par que sea anexado al expediente y se cuente con prueba para resolver. Indica que luego de las actuaciones realizadas por el Área Rectora de Salud no se recibieron más denuncias en relación al problema de ruido causado por el establecimiento. NO es sino con la interposición de este recurso que se les informa del problema y por oficio CS. ARS.CU. 0684-13 se procedió a solicitar el apoyo técnico a la Unidad de Rectoría de la Salud de la Región Central Sur, con el fin de que programe y realice una medición sónica al establecimiento denunciado, para contar con prueba técnica y científica que sustente el accionar de esa Área Rectora de Salud. Que por oficio ARS.CU.-685-13 se informa al señor Madrigal Arronis sobre la atención brindada al caso y e las acciones realizadas tendientes a dar una adecuada resolución al caso. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- Informan bajo juramento ALICIA BORJA RODRÍGUEZ, en su calidad de ALCALDESA y GUILLERMO MORALES RODRÍGUEZ, en su condición de PRESIDENTE DEL CONCEJO, ambos de la MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT que el local denominado ³POOLES DON FERNANDO", pertenece a don Fernando Calvo Granados, cédula de identidad 1-0272-0166 quien tiene su patente en regla desde el año 1999, es decir tiene cerca de quince años de funcionar de forma regular, cumpliendo sus obligaciones tributarias y no recibiendo queja alguna por su funcionamiento, siendo la primera objeción la planteada en este recurso. Afirma que no es cierto que el recurrente haya planteado queja alguna por ruido ante ese Municipio. no se conocen denuncias sobre alguna violación del "pool´sobre la violación del horario o el resto de las normas contenidas en le Ley de Juegos y sus reformas.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Reclama el recurrente que pese a las quejas planteadas desde enero de 2013 por el ruido que provoca el negocio de ³pool" que colinda con su propiedad, la Municipalidad ni el Ministro de Salud han dado una solución efectiva al problema.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)El 12 de febrero de 2013 el recurrente presentó en la ventanilla única de atención al cliente de esa Área Rectora de Salud de Curridabat documento relacionado con denuncia por problemas de ruido contra el establecimiento de pooles (informe de Área Rectora de Salud de Curridabat). b) La visita para la atención de caso se efectuó el 02 de abril de 2013, por parte del único gestor ambiental del Área Rectora de Salud de Curridabat (informe de Área Rectora de Salud de Curridabat).
    • c)Al verificarse que el permiso sanitario de funcionamiento se encontraba vencido se procedió a la clausura del lugar (informe de Área Rectora de Salud de Curridabat).
    • d)El 27 de mayo de 2013, al verificarse el cumplimiento de los requisitos del Decreto Ejecutivo N°34728-S ³Reglamento General para el otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del ministerio de Salud´, se procedió a otorgar el permiso de funcionamiento solicitado y a realizar el levantamiento de sellos en el local (informe de Área Rectora de Salud de Curridabat). e) En cuanto al problema de ruido en atención al este recurso, por oficio CS-ARS-CU-0684-13 se procedió a solicitar el apoyo técnico a la Unidad de Rectoría de la Salud de la región central sur, con el fin de que programe y realice una medición sónica al establecimiento denunciado, para así contar con prueba técnica y científica que sustente el accionar del Área Rectora de Salud (informe de Área Rectora de Salud de Curridabat).
    • f)Por oficio CS. ARS.CU.0685-13 el Área Rectora de Salud de Curridabat informa al recurrente Madrigal Arronis, sobre la atención brindada al caso y de las acciones realizadas tendientes a dar una adecuada resolución (informe de Área Rectora de Salud de Curridabat).
    • g)Luego de las actuaciones realizadas por el Área Rectora de Salud no se han recibido más denuncias en relación al problema de ruido causado por el establecimiento (informe de Área Rectora de Salud de Curridabat).

    III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    • a)Que el recurrente haya planteado queja alguna por ruido ante la Municipalidad recurrida.
    • b)Que ante la Municipalidad recurrida se hayan presentado denuncia del local "pool´en relación con la violación del horario o el resto de las normas contenidas en le Ley de Juegos y sus reformas.

    IV.- Sobre el derecho a un ambiente sano y la contaminación sónica.Esta Sala ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración (sentencia número 1763-94, de las 16:45 horas del 13 de abril de 1994.). En este sentido se ha dicho:

    "La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación" (Sentencia número sentencia número 2002-04830 de las dieciséis horas del veintiuno de mayo del dos mil, criterio reiterado en la sentencia 2002-8996 de las diez horas con catorce minutos del seis de septiembre de dos mil dos).

    La realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas a su vez, por respeto de la intimidad y el derecho a un ambiente sano de quiénes viven en sus cercanías. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica. La policía tiene a su cargo el resguardo del orden público, la Municipalidad el deber de verificación los permisos para operar y el Ministerio de Salud le corresponde la inspección y medición sónica -entre otras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si efectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que se establezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución (sobre este último aspecto véase la sentencia Nº 2004-06481 de las 9:34 horas del 11 de junio del 2004 en el sentido de que no corresponde a esta jurisdicción determinar si efectivamente en un caso concreto hay o no contaminación sónica).

    En materia de contaminación acústica, si bien es cierto existen diferentes reglamentos que fijan límites máximos permitidos de exposición de ruido a que pueden ser sometidos quienes se encuentran en el interior de industrias u otros centros de trabajo, deben también tomarse en consideración otros aspectos tales como, por ejemplo, la ubicación donde se encuentran, ya sea en zonas calificadas estrictamente como industriales, o bien, zonas mixtas, comerciales, residenciales, o residenciales así como el efecto que sus emisiones sonoras producen hacia el exterior, sea, en lo vecinos de dichos establecimientos. Es innegable que los ruidos molestos existen en algunos sectores, lo cual lógicamente perjudica notablemente a quienes, como la que recurre en esta vía, tienen derecho a vivir tranquilos, libres de contaminación acústica, de acuerdo a la garantía que reiteradamente ha sostenido esta Sala: el derecho que tiene todo ser humano a un medio ambiente sano, libre de contaminación, que no admite interrupciones, cual es el caso de aquéllas que imponen tener que soportar durante varias horas, días enteros e, incluso, en las noches, las contaminaciones que, como la auditiva, hemos sostenido como contraria al derecho a la salud, que es un derecho absoluto, ya que está basado en la dignidad del ser humano. Si bien es cierto, el proceso productivo genera desechos y contaminaciones de diferente orden, es evidente que el hombre ha llegado, a través del desarrollo tecnológico, a someter y controlar su entorno y, en consecuencia, al imperativo de que debe existir un equilibrio entre el desarrollo económico de un país y el derecho de sus habitantes a tener un ambiente sano, libre de contaminación. Debe tenerse presente que el ejercicio del comercio, bajo cualquiera de sus modalidades, no puede ser tan ilimitado, que pueda perturbar el derecho de los habitantes al descanso reparador, a la paz y tranquilidad, o que implique un deterioro de la salud de los vecinos, como integrantes del derecho a la vida. Así, aunque la Sala no puede avocarse a las competencias del Ministerio de Salud, el cual es el llamado a determinar si existe un caso de contaminación sónica y a tomar las medidas que el caso amerite, sí corresponde analizar si dicho Ministerio y si la Municipalidad de Pococí han dado la debida atención y diligencia a la solución del problema denunciado por el recurrente. De esta forma, en virtud de la participación de diferentes entes administrativos en el presente asunto, se procederá a realizar el análisis de las actuaciones de cada uno de ellos en forma separada.

    V.- Sobre la actuación de las autoridades del Ministerio de Salud en el presente caso . En el presente asunto, el recurrente acusa el quebranto de su derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por cuanto, según su dicho, las autoridades del Ministerio de Salud no han adoptado ninguna medida para solucionar el problema de contaminación sónica provocado por el negocio de ³pool´en su vecindario. Del análisis de los hechos que se tienen por demostrados en este asunto se descarta la violación acusada pues, en atención a la denuncia planteada por el recurrente en enero de 2013 la autoridad de salud recurrida procedió a realizar una visita el 02 de abril de 2013, por parte del único gestor ambiental del Área Rectora de Salud de Curridabat quien al verificar que el permiso sanitario de funcionamiento se encontraba vencido, dispuso las medidas necesarias para la clausura del lugar.; el que fue reabierto una vez que se verificó el cumplimiento de los requisitos del Decreto Ejecutivo N°34728-S ³Reglamento General para el otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud´, momento a partir del cual se realizó el levantamiento de sellos en el local. De lo anterior se desprende con claridad que la denuncia planteada por el amparado fue atendida con celeridad y de manera eficiente pues, al constatarse una de las faltas acusadas por el recurrente se procedió a imponer el cierre del lugar hasta que no se ajustara a la reglamentación establecida para el funcionamiento del servicio. Ahora, bajo juramento informa el Director del Área de Salud que después de la resolución de la primera queja, que fuera debidamente tramitada, el recurrente no le alertó en ningún otro momento del problema de ruido que volvió a surgir, y no fue sino hasta la formalización de este recurso que se impuso del conocimiento del mismo, momento en el cual dispuso - por oficio CS-ARS-CU-0684-13- solicitar el apoyo técnico a la Unidad de Rectoría de la Salud de la región central sur, con el fin de que programe y realice una medición sónica al establecimiento denunciado, para así contar con prueba técnica y científica que sustente el accionar del Área Rectora de Salud. Del cuadro fáctico descrito estima la Sala que las actuaciones realizadas por el área de salud recurrida, han sido suficientes y no han lesionado los derechos fundamentales del amparado. Lo anterior, por cuanto, tal y como ya se expresó, el Área Rectora de Salud de Curridabat, ante la denuncia planteada por falta de permiso de funcionamiento y ruido procedió al cierre del local hasta tanto no se pusiera en orden la situación del local; el que se ajustó a lo pedido el día 27 de mayo de 2013, fecha en la que se procedió a renovarle el permiso de funcionamiento y momento a partir del que no se ha recibido queja alguna por parte del recurrente ya sea por ruido u otros. Como consecuencia de lo anterior, al no lograr el recurrente desacreditar el informe rendido bajo la gravedad de juramento por parte del Director del Área de Salud recurrido, y debido a la naturaleza del ruido, cuya contaminación no deja residuo que permita su medición después de extinguido el sonido, lo que procede es desestimar el amparo en cuanto a este extremo. No sin antes advertir al Área de Salud recurrido, una vez advertido de la queja por ruido que formaliza el amparado, de su deber de realizar las inspecciones dentro de los horarios en que funciona el negocio y con la inmediatez razonable pues, al tratarse el ruido de un fenómeno que se extingue sin dejar rastro, lo deseable y oportuno es que la medición sónica se haga en los horarios y días en que se reclama que hay violación de los límites de ruido permitidos, ello para que sea posible realizar la medición sónica necesaria para saber si el ruido generado por el local de pooles es contrario a la salud y, considerando el potencial riesgo que implica la contaminación sónica para la salud humana (sobre las consecuencias nocivas del ruido en la salud se puede consultar la sentencia número. 05928-06 del 2 de mayo del 2006). Así las cosas, se impone declarar sin lugar el recurso en cuanto se dirige contra el Área Rectora de Salud de Curridabat.

    VI.- Sobre la actuación de las autoridades de la Municipalidad de Curridabat en el presente caso. Reclama el recurrente que la Municipalidad de Curridabat recurrida no ha atendido la queja por ruido y falta de permisos de funcionamiento dirigida contra el negocio de pooles. Sobre el particular, procede desestimar el presente recurso, pues, del informe rendido por las autoridades municipales recurridas el cual es dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se niega de manera expresa que en esa Municipalidad el recurrente haya jamás planteado queja por ruido o falta de permiso de funcionamiento por parte de la empresa de pooles. Con base en lo anterior procede desestimar el recurso.

    VII.- Conclusión. En virtud de lo expuesto y dado que no logra el recurrente desacreditar los informes rendidos por parte de las autoridades del Área de Salud y de la Municipalidad ambos del Cantón de Curridabat, se descarta la violación por contaminación sónica denunciada por el recurrente. Por último se le indica que la queja en relación con las personas que administran el citado local, las que, según el recurrente, profieren insultos a su hijo menor de edad, éste es un asunto que podrá plantear ante las autoridades de policía o la jurisdicción penal, por tratarse de temas ajenos a la competencia de este Tribunal Constitucional. Por lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en todos sus extremos, lo que en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso.

    Gilbert Armijo S. Presidente a.i Fernando Cruz C. Ernesto Jinesta L.

    Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.

    Fernando Castillo V. Jose Paulino Hernández G.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del treinta y uno de julio de dos mil trece.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-007159-0007-CO, interpuesto por JUAN JESÚS MADRIGAL ARRONIS, cédula de identidad 0302510611, contra EL MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 26 de junio de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y manifiesta que en el barrio donde viven sus hijos, se encuentra ubicado un "pool" que colinda con su propiedad. Indica que desde enero de 2013, tienen problemas, por el exceso de ruido y como el local no tenía permisos, ni estaba a derecho, procedió a solicitarle ayuda al dueño del local. Asegura que fue a la Municipalidad y al Ministro de Salud y estas autoridades al principio cerraron el negocio, pero a los días éste volvió a abrir sin permiso, por lo cual llamó de nuevo al Ministerio de Salud. Acusa que a la semana siguiente los personeros del Ministerio le indicaron que el "pool" estaba a derecho, por ello fue a la Municipalidad para preguntar por el horario del establecimiento y se le indicó que podría estar abierto hasta las 10:00 p.m. Menciona que ha llamado al 911 para que le envíen patrullas y éstas han llegado, pero todas las noches es lo mismo, por eso llamó nuevamente al Ministerio, debido a la ruido producido por el local. Agrega que según se le informó se planeó un operativo conjunto con la Municipalidad y el Ministerio, pero ahora el problema es más grande, porque cada vez que el dueño del local ve a su hijo menor de 18 años, lo agrede de palabra. Por último, cuenta que el día lunes 24 de junio de 2013, uno de los visitantes de ese establecimiento, trató mal a su hijo y trató de agredirle físicamente.

    2.- Informa bajo juramento Manuel Rosales Caamaño, en su calidad de Director del Área rectora de Salud de Curridabat (informe de 05 de julio de 2013), que el 12 de febrero de 2013 el recurrente presentó en la ventanilla única de atención al cliente de esa Área Rectora de Salud de Curridabat documento relacionado con denuncia por problemas de ruido contra el establecimiento de pooles. Añade que la visita para la atención de caso se efectuó el 02 de abril de 2013, por parte del único gestor ambiental. En el lugar se procedió a pedir permiso sanitario de funcionamiento para verificar la situación legal del establecimiento, verificándose que se encuentra vencido y no presenta pruebas documentales que indiquen que haya realizado la renovación, por lo que se procedió a la clausura del lugar. El 27 de mayo de 2013, por cumplir los requisitos del decreto Ejecutivo N°34728-S ³Reglamento General para el otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del ministerio de Salud´, se procedió a otorgar el permiso de funcionamiento solicitado y a realizar el levantamiento de sellos, por lo que se encuentra al día con la reglamentación para funcionar. En cuanto al problema de ruido por oficio CS-ARS-CU-0684-13 se procedió a solicitar el apoyo técnico a la Unidad de Rectoría de la Salud de la región central sur, con el fin de que programe y realice una medición sónica al establecimiento denunciado, para así contar con prueba técnica y científica que sustente el accionar del Área Rectora de Salud. Por oficio CS. ARS.CU.0685-13 se informa al señor Madrigal Arronis, sobre la atención brindada al caso y de las acciones realizadas tendientes a dar una adecuada resolución al caso. Añade que una vez que se cuente con el informe técnico sobre el resultado de la medición sónica, se remitirá a la Sala par que sea anexado al expediente y se cuente con prueba para resolver. Indica que luego de las actuaciones realizadas por el Área Rectora de Salud no se recibieron más denuncias en relación al problema de ruido causado por el establecimiento. NO es sino con la interposición de este recurso que se les informa del problema y por oficio CS. ARS.CU. 0684-13 se procedió a solicitar el apoyo técnico a la Unidad de Rectoría de la Salud de la Región Central Sur, con el fin de que programe y realice una medición sónica al establecimiento denunciado, para contar con prueba técnica y científica que sustente el accionar de esa Área Rectora de Salud. Que por oficio ARS.CU.-685-13 se informa al señor Madrigal Arronis sobre la atención brindada al caso y e las acciones realizadas tendientes a dar una adecuada resolución al caso. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- Informan bajo juramento ALICIA BORJA RODRÍGUEZ, en su calidad de ALCALDESA y GUILLERMO MORALES RODRÍGUEZ, en su condición de PRESIDENTE DEL CONCEJO, ambos de la MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT que el local denominado ³POOLES DON FERNANDO", pertenece a don Fernando Calvo Granados, cédula de identidad 1-0272-0166 quien tiene su patente en regla desde el año 1999, es decir tiene cerca de quince años de funcionar de forma regular, cumpliendo sus obligaciones tributarias y no recibiendo queja alguna por su funcionamiento, siendo la primera objeción la planteada en este recurso. Afirma que no es cierto que el recurrente haya planteado queja alguna por ruido ante ese Municipio. no se conocen denuncias sobre alguna violación del "pool´sobre la violación del horario o el resto de las normas contenidas en le Ley de Juegos y sus reformas.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Reclama el recurrente que pese a las quejas planteadas desde enero de 2013 por el ruido que provoca el negocio de ³pool" que colinda con su propiedad, la Municipalidad ni el Ministro de Salud han dado una solución efectiva al problema.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)El 12 de febrero de 2013 el recurrente presentó en la ventanilla única de atención al cliente de esa Área Rectora de Salud de Curridabat documento relacionado con denuncia por problemas de ruido contra el establecimiento de pooles (informe de Área Rectora de Salud de Curridabat). b) La visita para la atención de caso se efectuó el 02 de abril de 2013, por parte del único gestor ambiental del Área Rectora de Salud de Curridabat (informe de Área Rectora de Salud de Curridabat).
    • c)Al verificarse que el permiso sanitario de funcionamiento se encontraba vencido se procedió a la clausura del lugar (informe de Área Rectora de Salud de Curridabat).
    • d)El 27 de mayo de 2013, al verificarse el cumplimiento de los requisitos del Decreto Ejecutivo N°34728-S ³Reglamento General para el otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del ministerio de Salud´, se procedió a otorgar el permiso de funcionamiento solicitado y a realizar el levantamiento de sellos en el local (informe de Área Rectora de Salud de Curridabat). e) En cuanto al problema de ruido en atención al este recurso, por oficio CS-ARS-CU-0684-13 se procedió a solicitar el apoyo técnico a la Unidad de Rectoría de la Salud de la región central sur, con el fin de que programe y realice una medición sónica al establecimiento denunciado, para así contar con prueba técnica y científica que sustente el accionar del Área Rectora de Salud (informe de Área Rectora de Salud de Curridabat).
    • f)Por oficio CS. ARS.CU.0685-13 el Área Rectora de Salud de Curridabat informa al recurrente Madrigal Arronis, sobre la atención brindada al caso y de las acciones realizadas tendientes a dar una adecuada resolución (informe de Área Rectora de Salud de Curridabat).
    • g)Luego de las actuaciones realizadas por el Área Rectora de Salud no se han recibido más denuncias en relación al problema de ruido causado por el establecimiento (informe de Área Rectora de Salud de Curridabat).

    III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    • a)Que el recurrente haya planteado queja alguna por ruido ante la Municipalidad recurrida.
    • b)Que ante la Municipalidad recurrida se hayan presentado denuncia del local "pool´en relación con la violación del horario o el resto de las normas contenidas en le Ley de Juegos y sus reformas.

    IV.- Sobre el derecho a un ambiente sano y la contaminación sónica.Esta Sala ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración (sentencia número 1763-94, de las 16:45 horas del 13 de abril de 1994.). En este sentido se ha dicho:

    "La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación" (Sentencia número sentencia número 2002-04830 de las dieciséis horas del veintiuno de mayo del dos mil, criterio reiterado en la sentencia 2002-8996 de las diez horas con catorce minutos del seis de septiembre de dos mil dos).

    La realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas a su vez, por respeto de la intimidad y el derecho a un ambiente sano de quiénes viven en sus cercanías. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica. La policía tiene a su cargo el resguardo del orden público, la Municipalidad el deber de verificación los permisos para operar y el Ministerio de Salud le corresponde la inspección y medición sónica -entre otras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si efectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que se establezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución (sobre este último aspecto véase la sentencia Nº 2004-06481 de las 9:34 horas del 11 de junio del 2004 en el sentido de que no corresponde a esta jurisdicción determinar si efectivamente en un caso concreto hay o no contaminación sónica).

    En materia de contaminación acústica, si bien es cierto existen diferentes reglamentos que fijan límites máximos permitidos de exposición de ruido a que pueden ser sometidos quienes se encuentran en el interior de industrias u otros centros de trabajo, deben también tomarse en consideración otros aspectos tales como, por ejemplo, la ubicación donde se encuentran, ya sea en zonas calificadas estrictamente como industriales, o bien, zonas mixtas, comerciales, residenciales, o residenciales así como el efecto que sus emisiones sonoras producen hacia el exterior, sea, en lo vecinos de dichos establecimientos. Es innegable que los ruidos molestos existen en algunos sectores, lo cual lógicamente perjudica notablemente a quienes, como la que recurre en esta vía, tienen derecho a vivir tranquilos, libres de contaminación acústica, de acuerdo a la garantía que reiteradamente ha sostenido esta Sala: el derecho que tiene todo ser humano a un medio ambiente sano, libre de contaminación, que no admite interrupciones, cual es el caso de aquéllas que imponen tener que soportar durante varias horas, días enteros e, incluso, en las noches, las contaminaciones que, como la auditiva, hemos sostenido como contraria al derecho a la salud, que es un derecho absoluto, ya que está basado en la dignidad del ser humano. Si bien es cierto, el proceso productivo genera desechos y contaminaciones de diferente orden, es evidente que el hombre ha llegado, a través del desarrollo tecnológico, a someter y controlar su entorno y, en consecuencia, al imperativo de que debe existir un equilibrio entre el desarrollo económico de un país y el derecho de sus habitantes a tener un ambiente sano, libre de contaminación. Debe tenerse presente que el ejercicio del comercio, bajo cualquiera de sus modalidades, no puede ser tan ilimitado, que pueda perturbar el derecho de los habitantes al descanso reparador, a la paz y tranquilidad, o que implique un deterioro de la salud de los vecinos, como integrantes del derecho a la vida. Así, aunque la Sala no puede avocarse a las competencias del Ministerio de Salud, el cual es el llamado a determinar si existe un caso de contaminación sónica y a tomar las medidas que el caso amerite, sí corresponde analizar si dicho Ministerio y si la Municipalidad de Pococí han dado la debida atención y diligencia a la solución del problema denunciado por el recurrente. De esta forma, en virtud de la participación de diferentes entes administrativos en el presente asunto, se procederá a realizar el análisis de las actuaciones de cada uno de ellos en forma separada.

    V.- Sobre la actuación de las autoridades del Ministerio de Salud en el presente caso . En el presente asunto, el recurrente acusa el quebranto de su derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por cuanto, según su dicho, las autoridades del Ministerio de Salud no han adoptado ninguna medida para solucionar el problema de contaminación sónica provocado por el negocio de ³pool´en su vecindario. Del análisis de los hechos que se tienen por demostrados en este asunto se descarta la violación acusada pues, en atención a la denuncia planteada por el recurrente en enero de 2013 la autoridad de salud recurrida procedió a realizar una visita el 02 de abril de 2013, por parte del único gestor ambiental del Área Rectora de Salud de Curridabat quien al verificar que el permiso sanitario de funcionamiento se encontraba vencido, dispuso las medidas necesarias para la clausura del lugar.; el que fue reabierto una vez que se verificó el cumplimiento de los requisitos del Decreto Ejecutivo N°34728-S ³Reglamento General para el otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud´, momento a partir del cual se realizó el levantamiento de sellos en el local. De lo anterior se desprende con claridad que la denuncia planteada por el amparado fue atendida con celeridad y de manera eficiente pues, al constatarse una de las faltas acusadas por el recurrente se procedió a imponer el cierre del lugar hasta que no se ajustara a la reglamentación establecida para el funcionamiento del servicio. Ahora, bajo juramento informa el Director del Área de Salud que después de la resolución de la primera queja, que fuera debidamente tramitada, el recurrente no le alertó en ningún otro momento del problema de ruido que volvió a surgir, y no fue sino hasta la formalización de este recurso que se impuso del conocimiento del mismo, momento en el cual dispuso - por oficio CS-ARS-CU-0684-13- solicitar el apoyo técnico a la Unidad de Rectoría de la Salud de la región central sur, con el fin de que programe y realice una medición sónica al establecimiento denunciado, para así contar con prueba técnica y científica que sustente el accionar del Área Rectora de Salud. Del cuadro fáctico descrito estima la Sala que las actuaciones realizadas por el área de salud recurrida, han sido suficientes y no han lesionado los derechos fundamentales del amparado. Lo anterior, por cuanto, tal y como ya se expresó, el Área Rectora de Salud de Curridabat, ante la denuncia planteada por falta de permiso de funcionamiento y ruido procedió al cierre del local hasta tanto no se pusiera en orden la situación del local; el que se ajustó a lo pedido el día 27 de mayo de 2013, fecha en la que se procedió a renovarle el permiso de funcionamiento y momento a partir del que no se ha recibido queja alguna por parte del recurrente ya sea por ruido u otros. Como consecuencia de lo anterior, al no lograr el recurrente desacreditar el informe rendido bajo la gravedad de juramento por parte del Director del Área de Salud recurrido, y debido a la naturaleza del ruido, cuya contaminación no deja residuo que permita su medición después de extinguido el sonido, lo que procede es desestimar el amparo en cuanto a este extremo. No sin antes advertir al Área de Salud recurrido, una vez advertido de la queja por ruido que formaliza el amparado, de su deber de realizar las inspecciones dentro de los horarios en que funciona el negocio y con la inmediatez razonable pues, al tratarse el ruido de un fenómeno que se extingue sin dejar rastro, lo deseable y oportuno es que la medición sónica se haga en los horarios y días en que se reclama que hay violación de los límites de ruido permitidos, ello para que sea posible realizar la medición sónica necesaria para saber si el ruido generado por el local de pooles es contrario a la salud y, considerando el potencial riesgo que implica la contaminación sónica para la salud humana (sobre las consecuencias nocivas del ruido en la salud se puede consultar la sentencia número. 05928-06 del 2 de mayo del 2006). Así las cosas, se impone declarar sin lugar el recurso en cuanto se dirige contra el Área Rectora de Salud de Curridabat.

    VI.- Sobre la actuación de las autoridades de la Municipalidad de Curridabat en el presente caso. Reclama el recurrente que la Municipalidad de Curridabat recurrida no ha atendido la queja por ruido y falta de permisos de funcionamiento dirigida contra el negocio de pooles. Sobre el particular, procede desestimar el presente recurso, pues, del informe rendido por las autoridades municipales recurridas el cual es dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se niega de manera expresa que en esa Municipalidad el recurrente haya jamás planteado queja por ruido o falta de permiso de funcionamiento por parte de la empresa de pooles. Con base en lo anterior procede desestimar el recurso.

    VII.- Conclusión. En virtud de lo expuesto y dado que no logra el recurrente desacreditar los informes rendidos por parte de las autoridades del Área de Salud y de la Municipalidad ambos del Cantón de Curridabat, se descarta la violación por contaminación sónica denunciada por el recurrente. Por último se le indica que la queja en relación con las personas que administran el citado local, las que, según el recurrente, profieren insultos a su hijo menor de edad, éste es un asunto que podrá plantear ante las autoridades de policía o la jurisdicción penal, por tratarse de temas ajenos a la competencia de este Tribunal Constitucional. Por lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en todos sus extremos, lo que en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso.

    Gilbert Armijo S. Presidente a.i Fernando Cruz C. Ernesto Jinesta L.

    Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.

    Fernando Castillo V. Jose Paulino Hernández G.

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