← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 10296-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 31/07/2013
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del treinta y uno de julio de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por CARLOS BERMÚDEZ VIVES, cédula de identidad 0107250200, contra LA MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08 horas 47 minutos del 14 de junio del 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra LA MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA y manifiesta que: a) Es vecino de la urbanización Sequeira, construida hace más de 20 años con los permisos municipales correspondientes, y al comprar la propiedad, los planos del Instituto de Vivienda y Urbanismo nunca mencionaron sobre la existencia de una acequia que cruzaba en su propiedad; b) Desde el 29 de mayo de 2013 ha tenido serios problemas de inundación en su casa de habitación, pues se forma una especie de laguna, que lleva barro y daña su vivienda; c) En vista de lo anterior, la situación descrita fue puesta en conocimiento de la autoridad recurrida; no obstante, la recurrida ha insistido en que el problema que actualmente enfrenta el amparado es ocasionado por la supuesta "acequia"; d) En los planos oficiales del INVU no aparece ni se hace referencia a la existencia de la acequia a la que hace mención la recurrida. La última inspección realizada por el Ingeniero Municipal de apellido Concejo, éste manifestó sobre la necesidad de entubar la supuesta acequia y reparar el caño; no obstante, la autoridad recurrida no lo hizo, ya que no está contemplado en el presupuesto municipal, y sigue teniendo problemas de inundación en su vivienda por el desfogue de las aguas pluviales sobre su propiedad; e) El problema se origina por la falta de atención municipal sobre el acueducto de la zona, al cual no le brinda mantenimiento y ocasiona estas inundaciones que afectan su vivienda. Alega que dicha situación lesiona en su perjuicio su derecho a la propiedad. Posteriormente el recurrente presenta escrito manifestándose sobre el informe municipal rendido, reiterando sus alegatos e indicando que los documentos aportados por la Municipalidad no son de su propiedad.
2.- Informan bajo juramento, MELVIN ALFARO SALAS, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia y ANA CECILIA SOLIS UGALDE, en su calidad de Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, en resumen que: a) Es cierto que desde el 29 de mayo del 2013 el recurrente ha tenido problemas de inundación. Desde que se puso en conocimiento de esa Municipalidad se ha procedido a atender la situación. El caso está siendo atendido por el Comité Municipal de Prevención y Atención de Emergencias del cantón de Santa Bárbara; b) La Ingeniera municipal procedió a realizar una inspección en el sitio, cuyo informe en lo que interesa establece que la construcción no respetó el retiro de la acequia. La construcción de la vivienda del recurrente fue realizada sobre el desfogue pluvial, siendo que no guardó el retiro de ley de 1.5 metros de cada lado; c) Todo eso impide darle mantenimiento por parte de la Municipalidad pues la vivienda no cumple con las disposiciones normativas. Tampoco se encuentran permisos para dicha construcción, por lo que los trabajos que se han realizado por parte de la Municipalidad es limpiar el entronque de la acequia con el desfogue de aguas pluviales para evitar que se desborden de aguas pluviales. El recurrente deberá realizar obras en su propiedad debido a que la Municipalidad desconoce en qué condición se encuentra la tubería que hay debajo de la casa, ya que son trabajos que han realizados los propietarios sin permiso municipal . Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- Mediante resolución del Magistrado Instructor de las 11:08 horas del 02 de julio del 2013 se solicitó como prueba para mejor resolver a: 1) MELVIN ALFARO SALAS, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia y ANA CECILIA SOLIS UGALDE, en su calidad de Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, procedan a aclarar lo siguiente: si el informe rendido se refiere efectivamente a la propiedad del recurrente pues este indica que el plano aportado no le corresponde y en el informe rendido se refieren al recurrente como ³la recurrente´. Además, informen con detalle todas las acciones tomadas y que tomará la Municipalidad para solucionar el problema de inundación que sufre la Urbanización Sequeira, y todas las acciones tomadas y que se tomarán para darle el adecuado mantenimiento al alcantarillado pluvial de la zona. 2) El MINISTERIO DE SALUD, realizar una inspección en la Urbanización Sequeira en Santa Bárbara de Heredia, concretamente donde se encuentra la propiedad del recurrente a efectos de verificar la situación que allí se presenta, si es cierto que se producen inundaciones por agua pluvial, los problemas de salud que ello puede producir y las recomendaciones que consideren oportunas para solucionar dicha situación. 3) Al Gerente General del INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, realizar una inspección en la Urbanización Sequeira en Santa Bárbara de Heredia, concretamente donde se encuentra la propiedad del recurrente a efectos de verificar la situación que allí se presenta, si es cierto que se producen inundaciones por agua pluvial, si el sistema de alcantarillado está bien diseñado y se le ha dado buen mantenimiento, la situación con la supuesta acequia que se encuentra en el lugar y las recomendaciones que consideren oportunas para solucionar dicha situación.
4.- Sobre la prueba anterior, informa bajo juramento, EDUARMO LEZAMA FERNANDEZ, en su calidad de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en resumen que la inspección se realizó y sus resultados constan en el oficio SUB-G-AID-UEN-PyC2013-882. Particularmente en cuanto al sistema de alcantarillado pluvial, cuya construcción, operación y mantenimiento es de competencia exclusiva de la Municipalidad de Santa Bárbara, al ser este quien cobra y recibe las tarifas por ese concepto, se hacen las siguiente recomendaciones: entubar o proteger la totalidad de la acequia, realizar a la salida un pozo de registro para cambiar la dirección, limpiar los sumideros y cajas pluviales y realizar un sistema de alcantarillado pluvial con descarga al río Segundo.
5.- Sobre la prueba anterior, informa bajo juramento, DAISY MARIA CORRALES DIAZ, en su calidad de Ministra de Salud, en resumen que el 09 de julio se realizó la visita al lugar, como no estaba lloviendo no se comprobaron inundaciones en el sitio. El 10 de julio en visita de funcionarios de la Municipalidad en compañía con el AYA se comprobó que la vivienda se encuentra deshabitada, se ingresó a la vivienda y observó arrastre de lodo en la cochera, la pared trasera se encuentra colapsada, la vivienda no cuenta con retiros hacia la acequia. Según valoraciones la problemática se generó como consecuencia de la ruptura de la tubería de aguas pluviales que atraviesa la propiedad del afectado. Al momento se la visita no se comprobó el problema de inundaciones, sin embargo, la presencia de aguas estancadas y los daños estructurales de la vivienda podrían poner en riesgo la salud y la integridad física de los ocupantes en caso de que la vivienda esté habitada. Se concluye que la Municipalidad de Santa Bárbara debe realizar la limpieza de la caja de registro y la tubería de aguas pluviales, así como la reparación de la tubería quebrada, de igual manera las gestiones para que se respeten los retiros, demoler el muro colapsado. Hacer estudios profesionales para determinar si es factible realizar obras de mitigación de la erosión del terreno y así evitar más daños a la vivienda.
6.- Sobre la prueba anterior, informan bajo juramento, MELVIN ALFARO SALAS, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia y ANA CECILIA SOLIS UGALDE, en su calidad de Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, en resumen que: a) Aunque el paso de la acequia no se consignó en el plano del recurrente, omisión por parte del topógrafo, en visita de campo e ingresando a la propiedad se observa una caja de registro por donde se conducen las aguas pluviales y de la acequia, y que encima se encuentra totalmente construido irrespetando la servidumbre pluvial existente; b) A partir de mayo del 2013 comienzan los problemas con el agua en la zona, y una vez que los afectados lo pusieron en conocimiento de esa Municipalidad se procedió a atender la situación, incluso con la intervención del Comité Municipal de Prevención y Atención de Emergencias del cantón, y con una inspección por parte de la ingeniera municipal; c) La construcción de la vivienda del recurrente fue realizada sobre el desfogue pluvial, no se guardó el retiro de ley y ello ha impedido que la Municipalidad pueda dar mantenimiento. No consta que la Municipalidad se hayan otorgado permisos de construcción en esa propiedad. Los trabajos que se han realizado es limpiar el entronque de la acequia con el desfogue de las aguas pluviales para evitar que se desborden las aguas. Pero al ser un problema a lo interno de la propiedad deberá el recurrente realizar las obras; d) Esa Municipalidad tiene la disposición de atacar el problema de raíz, y dar mantenimiento a la tubería subterránea. Para ello se están tramitando los permisos de los vecinos, una vez obtenidos se pondría fin a la problemática en un plazo de un mes. Aunado a lo anterior mediante oficio MSB-UTGVM-00060-2013 el ingeniero municipal preparó las posibles soluciones técnicas a la problemática, en el entendido de que se pueden realizar las obras hasta que los vecinos den la autorización de ingreso. Reitera la petitoria de declarar sin lugar el recurso.
7.- Mediante escritos presentados por el recurrente el 17 de julio del 2013 y el 18 de julio del 2013, este se pronuncia en detalle sobre los informes rendidos y manifiesta sus inconformidades, indicando que la ubicación de su propiedad es incorrecta, la acequia que se menciona es una construcción artificial que se generó posterior a la construcción, no ha invadido ninguna línea pluvial, por su propiedad no pasa la acequia, y que los daños a lo interno de la propiedad son causados por el mal mantenimiento del sistema de alcantarillado público administrado por la Municipalidad.
8.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso.- El recurrente considera violado su derecho de propiedad privada por cuanto la Municipalidad recurrida ha omitido atender el problema de acueducto en la zona, particularmente el entubamiento de una acequia. La autoridad recurrida no lo ha hecho, pese al criterio de un ingeniero municipal, bajo el pretexto de que no está contemplado en el presupuesto municipal. Por ello sigue teniendo problemas de inundación en su vivienda por el desfogue de las aguas pluviales sobre su propiedad.
II.- Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Sobre el fondo.- Del escrito de interposición se desprende que lo que el recurrente reclama en el fondo es la falta de actuación del gobierno local en el mantenimiento del sistema de aguas pluviales (alcantarillado, caños y acequias) pues indica que desde el 29 de mayo del 2013 ha tenido problemas de inundación en su propiedad, lo cual le ha ocasionado daños (muro posterior semi derrumbado, techo colapsado), y con ello una violación a su derecho a gozar de un ambiente sano. Al respecto, se observa una diferencia de criterios, entre lo que afirma el recurrente y lo que expone la Municipalidad. Para el primero, el problema se origina por la falta de atención municipal sobre el acueducto de la zona, al cual no le brinda mantenimiento y ocasiona estas inundaciones que afectan su vivienda, afirmando que la ubicación que hace el gobierno local de su propiedad es incorrecta, la acequia que se menciona es una construcción artificial que se generó posterior a la construcción, no ha invadido ninguna línea pluvial, por su propiedad no pasa la acequia, y que los daños a lo interno de la propiedad son causados entonces por el mal mantenimiento del sistema de alcantarillado público administrado por la Municipalidad. Por su parte, la Municipalidad indica que el recurrente deberá realizar obras en su propiedad debido a que la Municipalidad desconoce en qué condición se encuentra la tubería que hay debajo de la casa, ya que son trabajos que han realizados los propietarios sin permiso; que si la acequia no se consignó en el plano del recurrente ello es una omisión por parte del topógrafo; que la construcción de la vivienda del recurrente fue realizada sobre el desfogue pluvial, no se guardó el retiro de ley y ello ha impedido que la Municipalidad pueda dar mantenimiento; por lo que al ser un problema a lo interno de la propiedad deberá el recurrente realizar las obras. Al respecto, a efectos de la tutela constitucional al derecho a gozar de un ambiente sano lo que interesa es constatar el problema (inundaciones) y obligar al gobierno local a cumplir con sus obligaciones constitucionales. Ello por cuanto, la determinación del origen del problema, la individualización de los responsables (sea funcionarios públicos o el propio recurrente), el examen de planos y determinar quien lleva la razón, o establecer en concreto las acciones técnicas que se deben tomar para la solución del problema, son todas ellas cuestiones de legalidad que no pueden ser de conocimiento de esta jurisdicción, sino de la vía ordinaria ±donde el recurrente puede solicitar los peritajes que considere-, no sólo porque el recurso de amparo es un procedimiento eminentemente sumario -es decir, breve y sencillo-, cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, sino porque, además, el recurso de amparo ha sido instituido únicamente para brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertades fundamentales, y no para cuestiones relacionadas con construcciones en propiedades privadas. Así entonces, esta Sala procederá únicamente a comprobar si es cierto que en la propiedad del recurrente se da el problema de inundación que acusa y si el gobierno local ha cumplido con su deber constitucional de darle el debido mantenimiento al sistema de alcantarillado pluvial.
IV.- En reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional; que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional; y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario dentro del ámbito permitido por la ley, a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente, debiendo asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social. La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos, y del derecho subjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente. En consecuencia, la posibilidad de exigir, judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país. Ahora bien, en concreto sobre las obligaciones municipales en materia de alcantarillado pluvial, se ha establecido que, el artículo 169 de la Constitución Política establece que la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. Los intereses y servicios locales han sido definidos por la Sala como conceptos jurídicos indeterminados donde la ley no resuelve con exactitud su contenido para su aplicación a casos concretos, por lo que resulta necesario acudir a criterios de valor y de experiencia, por parte de quien le corresponde aplicarlo, para determinar su contenido. La creación de medios de drenaje adecuados dentro de una comunidad a efectos de no causar daños a la propiedad, a la salud ni problemas de ambientales a sus vecinos es, dentro de los términos indicados por la Constitución Política, de interés del cantón y es parte de los servicios que la Municipalidad está en la obligación de brindar. En este mismo sentido la Ley General de Salud en su artículo 285 establece que las aguas pluviales deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza y calidad. Por tal motivo, las Municipalidades están obligadas a asumir un determinado comportamiento para la satisfacción de sus fines, tomando las medidas requeridas para proveer a la comunidad amparada, de un sistema eficiente de drenaje de las aguas pluviales. Ajustado a criterios de razonabilidad debe la Municipalidad construir la infraestructura necesaria para hacer discurrir adecuadamente esas aguas, para así garantizar el derecho a la salud y a un ambiente libre de contaminación y sin perjudicar a terceros . Asimismo, en atención a lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, tal obligación municipal debe ser compartida con el Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados, ya que éste, como órgano rector de la materia, es el encargado a nivel nacional de dirigir, coordinar y vigilar todo lo concerniente a la evacuación de aguas negras, alcantarillados y contaminación de los recursos de agua en beneficio de los habitantes de la República, por lo que esta Institución no es ajena del todo al problema.
V.- Aplicando lo anterior al caso concreto, queda claro que la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia es la principal responsable del alcantarillado pluvial del cantón, y de los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se constatan cuatro hechos relevantes: primero, que desde el 29 de mayo del 2013 el recurrente ha tenido problemas de inundación en su propiedad y ha puesto en conocimiento de ello a la Municipalidad recurrida; segundo, que dicha Municipalidad es del criterio que el responsable de ello es el propio recurrente procediendo únicamente a limpiar el entronque de la acequia con el desfogue de aguas pluviales; tercero, que el sistema pluvial de la zona está a cargo de la Municipalidad recurrida y que dicho sistema carece de mantenimiento preventivo y/o correctivo, que por las deficiencias que presente ante un evento de precipitación el sistema no será capaz, teniendo como consecuencia el desborde en las cajas de registro; y cuarto, que según el criterio del Ministerio de Salud la presencia de aguas estancadas y los daños estructurales de la vivienda podrían poner en riesgo la salud y la integridad física de los ocupantes. Así entonces, se constata el problema (inundaciones) y la falta de cumplimiento del gobierno local de sus obligaciones respecto del sistema pluvial, cuando en inspección del AYA se informa que el sistema pluvial carece de mantenimiento preventivo y/o correctivo y que ello ocasiona el desborde en las cajas de registro. Por ello, más allá de la posible corresponsabilidad del propietario ±cuestión de legalidad que corresponde, como se dijo, a la vía ordinaria-, lo cierto es que la Municipalidad debe velar por el alcantarillado pluvial y entubamiento de acequias, y en este caso, no se comprueba que se haya hecho así, razones por las cuales se constata la violación al derecho al ambiente, y se impone la estimatoria de este recurso. En conclusión, dado que se comprueba que la Municipalidad recurrida no ha procedido a proveer la infraestructura necesaria para mantener un adecuado sistema de alcantarillado pluvial en la zona en cuestión, y que ello está ocasionando ±y puede ocasionar aún más- una violación al derecho a gozar de un ambiente sano, se constata la violación alegada, y se impone la estimatoria de este recurso, en cuanto a este aspecto, con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta resolución. Por lo demás, sobre si el plano es correcto, si el recurrente construyó o no con permisos municipales, si respetó los retiros, o si la acequia pasa o no por su propiedad, las corresponsabilidades del caso, y demás, se desestima el recurso por ser todas ellas cuestiones de legalidad, que corresponden ventilarse en la vía ordinaria.
Por tanto:
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso, únicamente por la falta de mantenimiento preventivo y/o correctivo del sistema de alcantarillado pluvial. En consecuencia se ordena a MELVIN ALFARO SALAS, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia y ANA CECILIA SOLIS UGALDE, en su calidad de Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, o a quienes en su lugar ocupen estos cargos, proceder de inmediato a realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias a fin de que en el plazo de TRES MESES contados a partir de la comunicación de esta resolución dicha Municipalidad realice las mejoras necesarias al sistema de alcantarillado pluvial por donde está la propiedad del amparado, sea desobstruyendo la tubería instalada, entubando la acequia, realizando un pozo de registro, limpiar cajas pluviales y/o ampliar el sistema de alcantarillado pluvial, todo en coordinación con los propietarios ±en cuenta el recurrente- y tomando en cuenta las recomendaciones dadas por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Ministerio de Salud, que constan en este expediente. Lo anterior, bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese en forma personal a MELVIN ALFARO SALAS, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia y ANA CECILIA SOLIS UGALDE, en su calidad de Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, DAISY MARIA CORRALES DIAZ, en su calidad de Ministra de Salud y EDUARMO LEZAMA FERNANDEZ, en su calidad de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes en su lugar ocupen dichos cargos. Comuníquese a todas las partes.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Fernando Cruz C. Ernesto Jinesta L.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
Fernando Castillo V. Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- /* 1"' (8%!
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del treinta y uno de julio de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por CARLOS BERMÚDEZ VIVES, cédula de identidad 0107250200, contra LA MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08 horas 47 minutos del 14 de junio del 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra LA MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA y manifiesta que: a) Es vecino de la urbanización Sequeira, construida hace más de 20 años con los permisos municipales correspondientes, y al comprar la propiedad, los planos del Instituto de Vivienda y Urbanismo nunca mencionaron sobre la existencia de una acequia que cruzaba en su propiedad; b) Desde el 29 de mayo de 2013 ha tenido serios problemas de inundación en su casa de habitación, pues se forma una especie de laguna, que lleva barro y daña su vivienda; c) En vista de lo anterior, la situación descrita fue puesta en conocimiento de la autoridad recurrida; no obstante, la recurrida ha insistido en que el problema que actualmente enfrenta el amparado es ocasionado por la supuesta "acequia"; d) En los planos oficiales del INVU no aparece ni se hace referencia a la existencia de la acequia a la que hace mención la recurrida. La última inspección realizada por el Ingeniero Municipal de apellido Concejo, éste manifestó sobre la necesidad de entubar la supuesta acequia y reparar el caño; no obstante, la autoridad recurrida no lo hizo, ya que no está contemplado en el presupuesto municipal, y sigue teniendo problemas de inundación en su vivienda por el desfogue de las aguas pluviales sobre su propiedad; e) El problema se origina por la falta de atención municipal sobre el acueducto de la zona, al cual no le brinda mantenimiento y ocasiona estas inundaciones que afectan su vivienda. Alega que dicha situación lesiona en su perjuicio su derecho a la propiedad. Posteriormente el recurrente presenta escrito manifestándose sobre el informe municipal rendido, reiterando sus alegatos e indicando que los documentos aportados por la Municipalidad no son de su propiedad.
2.- Informan bajo juramento, MELVIN ALFARO SALAS, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia y ANA CECILIA SOLIS UGALDE, en su calidad de Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, en resumen que: a) Es cierto que desde el 29 de mayo del 2013 el recurrente ha tenido problemas de inundación. Desde que se puso en conocimiento de esa Municipalidad se ha procedido a atender la situación. El caso está siendo atendido por el Comité Municipal de Prevención y Atención de Emergencias del cantón de Santa Bárbara; b) La Ingeniera municipal procedió a realizar una inspección en el sitio, cuyo informe en lo que interesa establece que la construcción no respetó el retiro de la acequia. La construcción de la vivienda del recurrente fue realizada sobre el desfogue pluvial, siendo que no guardó el retiro de ley de 1.5 metros de cada lado; c) Todo eso impide darle mantenimiento por parte de la Municipalidad pues la vivienda no cumple con las disposiciones normativas. Tampoco se encuentran permisos para dicha construcción, por lo que los trabajos que se han realizado por parte de la Municipalidad es limpiar el entronque de la acequia con el desfogue de aguas pluviales para evitar que se desborden de aguas pluviales. El recurrente deberá realizar obras en su propiedad debido a que la Municipalidad desconoce en qué condición se encuentra la tubería que hay debajo de la casa, ya que son trabajos que han realizados los propietarios sin permiso municipal . Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- Mediante resolución del Magistrado Instructor de las 11:08 horas del 02 de julio del 2013 se solicitó como prueba para mejor resolver a: 1) MELVIN ALFARO SALAS, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia y ANA CECILIA SOLIS UGALDE, en su calidad de Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, procedan a aclarar lo siguiente: si el informe rendido se refiere efectivamente a la propiedad del recurrente pues este indica que el plano aportado no le corresponde y en el informe rendido se refieren al recurrente como ³la recurrente´. Además, informen con detalle todas las acciones tomadas y que tomará la Municipalidad para solucionar el problema de inundación que sufre la Urbanización Sequeira, y todas las acciones tomadas y que se tomarán para darle el adecuado mantenimiento al alcantarillado pluvial de la zona. 2) El MINISTERIO DE SALUD, realizar una inspección en la Urbanización Sequeira en Santa Bárbara de Heredia, concretamente donde se encuentra la propiedad del recurrente a efectos de verificar la situación que allí se presenta, si es cierto que se producen inundaciones por agua pluvial, los problemas de salud que ello puede producir y las recomendaciones que consideren oportunas para solucionar dicha situación. 3) Al Gerente General del INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, realizar una inspección en la Urbanización Sequeira en Santa Bárbara de Heredia, concretamente donde se encuentra la propiedad del recurrente a efectos de verificar la situación que allí se presenta, si es cierto que se producen inundaciones por agua pluvial, si el sistema de alcantarillado está bien diseñado y se le ha dado buen mantenimiento, la situación con la supuesta acequia que se encuentra en el lugar y las recomendaciones que consideren oportunas para solucionar dicha situación.
4.- Sobre la prueba anterior, informa bajo juramento, EDUARMO LEZAMA FERNANDEZ, en su calidad de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en resumen que la inspección se realizó y sus resultados constan en el oficio SUB-G-AID-UEN-PyC2013-882. Particularmente en cuanto al sistema de alcantarillado pluvial, cuya construcción, operación y mantenimiento es de competencia exclusiva de la Municipalidad de Santa Bárbara, al ser este quien cobra y recibe las tarifas por ese concepto, se hacen las siguiente recomendaciones: entubar o proteger la totalidad de la acequia, realizar a la salida un pozo de registro para cambiar la dirección, limpiar los sumideros y cajas pluviales y realizar un sistema de alcantarillado pluvial con descarga al río Segundo.
5.- Sobre la prueba anterior, informa bajo juramento, DAISY MARIA CORRALES DIAZ, en su calidad de Ministra de Salud, en resumen que el 09 de julio se realizó la visita al lugar, como no estaba lloviendo no se comprobaron inundaciones en el sitio. El 10 de julio en visita de funcionarios de la Municipalidad en compañía con el AYA se comprobó que la vivienda se encuentra deshabitada, se ingresó a la vivienda y observó arrastre de lodo en la cochera, la pared trasera se encuentra colapsada, la vivienda no cuenta con retiros hacia la acequia. Según valoraciones la problemática se generó como consecuencia de la ruptura de la tubería de aguas pluviales que atraviesa la propiedad del afectado. Al momento se la visita no se comprobó el problema de inundaciones, sin embargo, la presencia de aguas estancadas y los daños estructurales de la vivienda podrían poner en riesgo la salud y la integridad física de los ocupantes en caso de que la vivienda esté habitada. Se concluye que la Municipalidad de Santa Bárbara debe realizar la limpieza de la caja de registro y la tubería de aguas pluviales, así como la reparación de la tubería quebrada, de igual manera las gestiones para que se respeten los retiros, demoler el muro colapsado. Hacer estudios profesionales para determinar si es factible realizar obras de mitigación de la erosión del terreno y así evitar más daños a la vivienda.
6.- Sobre la prueba anterior, informan bajo juramento, MELVIN ALFARO SALAS, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia y ANA CECILIA SOLIS UGALDE, en su calidad de Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, en resumen que: a) Aunque el paso de la acequia no se consignó en el plano del recurrente, omisión por parte del topógrafo, en visita de campo e ingresando a la propiedad se observa una caja de registro por donde se conducen las aguas pluviales y de la acequia, y que encima se encuentra totalmente construido irrespetando la servidumbre pluvial existente; b) A partir de mayo del 2013 comienzan los problemas con el agua en la zona, y una vez que los afectados lo pusieron en conocimiento de esa Municipalidad se procedió a atender la situación, incluso con la intervención del Comité Municipal de Prevención y Atención de Emergencias del cantón, y con una inspección por parte de la ingeniera municipal; c) La construcción de la vivienda del recurrente fue realizada sobre el desfogue pluvial, no se guardó el retiro de ley y ello ha impedido que la Municipalidad pueda dar mantenimiento. No consta que la Municipalidad se hayan otorgado permisos de construcción en esa propiedad. Los trabajos que se han realizado es limpiar el entronque de la acequia con el desfogue de las aguas pluviales para evitar que se desborden las aguas. Pero al ser un problema a lo interno de la propiedad deberá el recurrente realizar las obras; d) Esa Municipalidad tiene la disposición de atacar el problema de raíz, y dar mantenimiento a la tubería subterránea. Para ello se están tramitando los permisos de los vecinos, una vez obtenidos se pondría fin a la problemática en un plazo de un mes. Aunado a lo anterior mediante oficio MSB-UTGVM-00060-2013 el ingeniero municipal preparó las posibles soluciones técnicas a la problemática, en el entendido de que se pueden realizar las obras hasta que los vecinos den la autorización de ingreso. Reitera la petitoria de declarar sin lugar el recurso.
7.- Mediante escritos presentados por el recurrente el 17 de julio del 2013 y el 18 de julio del 2013, este se pronuncia en detalle sobre los informes rendidos y manifiesta sus inconformidades, indicando que la ubicación de su propiedad es incorrecta, la acequia que se menciona es una construcción artificial que se generó posterior a la construcción, no ha invadido ninguna línea pluvial, por su propiedad no pasa la acequia, y que los daños a lo interno de la propiedad son causados por el mal mantenimiento del sistema de alcantarillado público administrado por la Municipalidad.
8.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso.- El recurrente considera violado su derecho de propiedad privada por cuanto la Municipalidad recurrida ha omitido atender el problema de acueducto en la zona, particularmente el entubamiento de una acequia. La autoridad recurrida no lo ha hecho, pese al criterio de un ingeniero municipal, bajo el pretexto de que no está contemplado en el presupuesto municipal. Por ello sigue teniendo problemas de inundación en su vivienda por el desfogue de las aguas pluviales sobre su propiedad.
II.- Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Sobre el fondo.- Del escrito de interposición se desprende que lo que el recurrente reclama en el fondo es la falta de actuación del gobierno local en el mantenimiento del sistema de aguas pluviales (alcantarillado, caños y acequias) pues indica que desde el 29 de mayo del 2013 ha tenido problemas de inundación en su propiedad, lo cual le ha ocasionado daños (muro posterior semi derrumbado, techo colapsado), y con ello una violación a su derecho a gozar de un ambiente sano. Al respecto, se observa una diferencia de criterios, entre lo que afirma el recurrente y lo que expone la Municipalidad. Para el primero, el problema se origina por la falta de atención municipal sobre el acueducto de la zona, al cual no le brinda mantenimiento y ocasiona estas inundaciones que afectan su vivienda, afirmando que la ubicación que hace el gobierno local de su propiedad es incorrecta, la acequia que se menciona es una construcción artificial que se generó posterior a la construcción, no ha invadido ninguna línea pluvial, por su propiedad no pasa la acequia, y que los daños a lo interno de la propiedad son causados entonces por el mal mantenimiento del sistema de alcantarillado público administrado por la Municipalidad. Por su parte, la Municipalidad indica que el recurrente deberá realizar obras en su propiedad debido a que la Municipalidad desconoce en qué condición se encuentra la tubería que hay debajo de la casa, ya que son trabajos que han realizados los propietarios sin permiso; que si la acequia no se consignó en el plano del recurrente ello es una omisión por parte del topógrafo; que la construcción de la vivienda del recurrente fue realizada sobre el desfogue pluvial, no se guardó el retiro de ley y ello ha impedido que la Municipalidad pueda dar mantenimiento; por lo que al ser un problema a lo interno de la propiedad deberá el recurrente realizar las obras. Al respecto, a efectos de la tutela constitucional al derecho a gozar de un ambiente sano lo que interesa es constatar el problema (inundaciones) y obligar al gobierno local a cumplir con sus obligaciones constitucionales. Ello por cuanto, la determinación del origen del problema, la individualización de los responsables (sea funcionarios públicos o el propio recurrente), el examen de planos y determinar quien lleva la razón, o establecer en concreto las acciones técnicas que se deben tomar para la solución del problema, son todas ellas cuestiones de legalidad que no pueden ser de conocimiento de esta jurisdicción, sino de la vía ordinaria ±donde el recurrente puede solicitar los peritajes que considere-, no sólo porque el recurso de amparo es un procedimiento eminentemente sumario -es decir, breve y sencillo-, cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, sino porque, además, el recurso de amparo ha sido instituido únicamente para brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertades fundamentales, y no para cuestiones relacionadas con construcciones en propiedades privadas. Así entonces, esta Sala procederá únicamente a comprobar si es cierto que en la propiedad del recurrente se da el problema de inundación que acusa y si el gobierno local ha cumplido con su deber constitucional de darle el debido mantenimiento al sistema de alcantarillado pluvial.
IV.- En reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional; que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional; y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario dentro del ámbito permitido por la ley, a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente, debiendo asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social. La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos, y del derecho subjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente. En consecuencia, la posibilidad de exigir, judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país. Ahora bien, en concreto sobre las obligaciones municipales en materia de alcantarillado pluvial, se ha establecido que, el artículo 169 de la Constitución Política establece que la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. Los intereses y servicios locales han sido definidos por la Sala como conceptos jurídicos indeterminados donde la ley no resuelve con exactitud su contenido para su aplicación a casos concretos, por lo que resulta necesario acudir a criterios de valor y de experiencia, por parte de quien le corresponde aplicarlo, para determinar su contenido. La creación de medios de drenaje adecuados dentro de una comunidad a efectos de no causar daños a la propiedad, a la salud ni problemas de ambientales a sus vecinos es, dentro de los términos indicados por la Constitución Política, de interés del cantón y es parte de los servicios que la Municipalidad está en la obligación de brindar. En este mismo sentido la Ley General de Salud en su artículo 285 establece que las aguas pluviales deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza y calidad. Por tal motivo, las Municipalidades están obligadas a asumir un determinado comportamiento para la satisfacción de sus fines, tomando las medidas requeridas para proveer a la comunidad amparada, de un sistema eficiente de drenaje de las aguas pluviales. Ajustado a criterios de razonabilidad debe la Municipalidad construir la infraestructura necesaria para hacer discurrir adecuadamente esas aguas, para así garantizar el derecho a la salud y a un ambiente libre de contaminación y sin perjudicar a terceros . Asimismo, en atención a lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, tal obligación municipal debe ser compartida con el Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados, ya que éste, como órgano rector de la materia, es el encargado a nivel nacional de dirigir, coordinar y vigilar todo lo concerniente a la evacuación de aguas negras, alcantarillados y contaminación de los recursos de agua en beneficio de los habitantes de la República, por lo que esta Institución no es ajena del todo al problema.
V.- Aplicando lo anterior al caso concreto, queda claro que la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia es la principal responsable del alcantarillado pluvial del cantón, y de los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se constatan cuatro hechos relevantes: primero, que desde el 29 de mayo del 2013 el recurrente ha tenido problemas de inundación en su propiedad y ha puesto en conocimiento de ello a la Municipalidad recurrida; segundo, que dicha Municipalidad es del criterio que el responsable de ello es el propio recurrente procediendo únicamente a limpiar el entronque de la acequia con el desfogue de aguas pluviales; tercero, que el sistema pluvial de la zona está a cargo de la Municipalidad recurrida y que dicho sistema carece de mantenimiento preventivo y/o correctivo, que por las deficiencias que presente ante un evento de precipitación el sistema no será capaz, teniendo como consecuencia el desborde en las cajas de registro; y cuarto, que según el criterio del Ministerio de Salud la presencia de aguas estancadas y los daños estructurales de la vivienda podrían poner en riesgo la salud y la integridad física de los ocupantes. Así entonces, se constata el problema (inundaciones) y la falta de cumplimiento del gobierno local de sus obligaciones respecto del sistema pluvial, cuando en inspección del AYA se informa que el sistema pluvial carece de mantenimiento preventivo y/o correctivo y que ello ocasiona el desborde en las cajas de registro. Por ello, más allá de la posible corresponsabilidad del propietario ±cuestión de legalidad que corresponde, como se dijo, a la vía ordinaria-, lo cierto es que la Municipalidad debe velar por el alcantarillado pluvial y entubamiento de acequias, y en este caso, no se comprueba que se haya hecho así, razones por las cuales se constata la violación al derecho al ambiente, y se impone la estimatoria de este recurso. En conclusión, dado que se comprueba que la Municipalidad recurrida no ha procedido a proveer la infraestructura necesaria para mantener un adecuado sistema de alcantarillado pluvial en la zona en cuestión, y que ello está ocasionando ±y puede ocasionar aún más- una violación al derecho a gozar de un ambiente sano, se constata la violación alegada, y se impone la estimatoria de este recurso, en cuanto a este aspecto, con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta resolución. Por lo demás, sobre si el plano es correcto, si el recurrente construyó o no con permisos municipales, si respetó los retiros, o si la acequia pasa o no por su propiedad, las corresponsabilidades del caso, y demás, se desestima el recurso por ser todas ellas cuestiones de legalidad, que corresponden ventilarse en la vía ordinaria.
Por tanto:
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso, únicamente por la falta de mantenimiento preventivo y/o correctivo del sistema de alcantarillado pluvial. En consecuencia se ordena a MELVIN ALFARO SALAS, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia y ANA CECILIA SOLIS UGALDE, en su calidad de Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, o a quienes en su lugar ocupen estos cargos, proceder de inmediato a realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias a fin de que en el plazo de TRES MESES contados a partir de la comunicación de esta resolución dicha Municipalidad realice las mejoras necesarias al sistema de alcantarillado pluvial por donde está la propiedad del amparado, sea desobstruyendo la tubería instalada, entubando la acequia, realizando un pozo de registro, limpiar cajas pluviales y/o ampliar el sistema de alcantarillado pluvial, todo en coordinación con los propietarios ±en cuenta el recurrente- y tomando en cuenta las recomendaciones dadas por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Ministerio de Salud, que constan en este expediente. Lo anterior, bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese en forma personal a MELVIN ALFARO SALAS, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia y ANA CECILIA SOLIS UGALDE, en su calidad de Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, DAISY MARIA CORRALES DIAZ, en su calidad de Ministra de Salud y EDUARMO LEZAMA FERNANDEZ, en su calidad de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes en su lugar ocupen dichos cargos. Comuníquese a todas las partes.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Fernando Cruz C. Ernesto Jinesta L.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
Fernando Castillo V. Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- /* 1"' (8%!
Document not found. Documento no encontrado.