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Res. 10295-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 31/07/2013

Res. 10295-2013 Sala ConstitucionalRes. 10295-2013 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Control constitucional: Sentencia estimatoria Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:

    FAUNA.

    DENUNCIAS POR CONDUCTAS DE CAZA Y TALA ILEGAL EN LA RESERVA FORESTAL GOLFO DULCE.

    Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Res. Nº 2013010295 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del treinta y uno de julio de dos mil trece.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-006436-0007-CO, interpuesto por [Nombre 01], mayor, agricultor, soltero, cédula de identidad [Valor 01], vecino de Pavoncito de Sierpe, y [Nombre 02], mayor, historiador, casado, Diputado a la Asamblea Legislativa, cédula de identidad [Valor 02], vecino de San Isidro de Heredia; a favor del primero; contra el Ministerio de Ambiente y Energía.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:48 hrs. del 10 de junio de 2013, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Ministerio del Ambiente y Energía, en el que manifiestan que el 26 de enero de 2012, en una reunión con el Ministro de Ambiente y Energía, presentaron una nota, en la que se expuso la problemática que acontece en la Reserva Forestal Golfo Dulce, por la caza ilegal e indiscriminada de distintos animales, tales como jaguares, manigordos, tepezcuintles, venados, pavones, pizotes, guatusas, mapaches y otros. Dicha situación también fue denunciada el 19 de marzo de 2012, mediante escrito que se presentó ante Eliécer Villalta Martínez, funcionario del MINAET de Puerto Jiménez. Los días 9 de mayo y 19 de setiembre de 2012 también se presentaron denuncias ante el Área de Conservación de Osa, en las que se acusó la existencia de cacería ilegal. El 2 de octubre de 2012 se presentó carta ante el Ministro de Ambiente y Energía, en la que se denunció nuevamente la grave situación de cacería y tala ilegal en dicha reserva forestal. De igual forma, el 16 de octubre de 2012 se remitió nota al Área de Conservación de Osa informando la existencia de daños en las nacientes de agua de la Reserva Forestal Golfo Dulce. Finalmente, el 26 de noviembre de 2012 se presentó otra carta, en la que se acusó que se mantenía la situación de caza indiscriminada de felinos. No obstante, a pesar de todas esas denuncias anteriores, las autoridades recurridas no han emitido respuesta, ni han ejercido acciones, en detrimento de los derechos fundamentales del amparado.

    2.- Mediante resolución de las 15:27 horas del 11 de junio de 2013 se dio curso al amparo y se solicitó informes a las autoridades recurridas.

    3.- Informa bajo juramento René Castro Salazar, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía (memorial recibido a las 14:12 horas del 27 de junio de 2013), que la Reserva Forestal Golfo Dulce fue creada mediante Decreto Ejecutivo número 8494-A del 28 de abril de 1978. Dicha área, por sus características de manejo, permite el régimen de propiedad privada. Por lo que los propietarios privados también son responsables de la protección del terreno. En cuanto a la atención brindada a las denuncias interpuestas por el amparado, se han interpuesto denuncias por infracción a la legislación ambiental vigente. Ello mediante oficios ACOSA-CP-076-2013, ACOSA-SP-CP-008-12 y ACOSA-SP-CP-006-2013. Al mismo tiempo, en atención a las denuncias recibidas, se han realizado las siguientes acciones: a) en fecha 23 de marzo de 2013 se realizó un recorrido en el sector de las fincas alrededor de la zona denunciada por Alcides Araya y, de conformidad al informe ACOSA-DAP-PPCP-0196, en dicho recorrido no se ubicó rastro de cacería en el lugar; b) el 8 de mayo de 2013 se realizó una inspección sobre construcción de una trocha y se observó movimiento de tierra en un talud, sin considerarse daños al ambiente severos para el camino, de conformidad con el informe ACOSA-DAP-PPCP-0196; y c) se han girado instrucciones a los funcionarios destacados en la Reserva Forestal Golfo Dulce, mediante oficios ACOSA-DAP-PPCP-050 y ACOSA-DAP-PPCP-0196, para que atiendan de forma expedita las denuncias ambientales. En cuanto a la falta de atención a la denuncia interpuesta el 16 de octubre de 2012, tal denuncia fue atendida por el Administrador de la Reserva Forestal Golfo Dulce, quien dio respuesta por medio de oficio ACOSA-RFGD-080-2012, que fue notificado ±vía fax- el 29 de mayo de 2012. Finalmente, señala que el amparado sometió su terreno al Programa de Pago de Servicios Ambientales, mediante contrato número PN-01-224-0031-2011; en cuyo caso, el amparado tiene la obligación de proteger el área en cuestión. Solicita se desestime el presente amparo.

    4.- Informa bajo juramento Etilma Morales Mora, en su calidad de Directora del Área de Conservación Osa del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (memorial recibido a las 11:30 horas del día 4 y a las 13:14 horas del día 8, ambos del mes de julio de 2013), en similares términos que el Ministro de Ambiente y Energía.

    5.- Según constancia del 4 de julio de 2013, suscrita por el Secretario de esta Sala, una vez revisado, en el SISTEMA COSTARRICENSE DE GESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES el CONTROL DE DOCUMENTOS RECIBIDOS Y ESTE EXPEDIENTE, no aparece que del ONCE DE JUNIO DEL DOS MIL TRECE AL TRES DE JULIO DEL DOS MIL TRECE, el DIRECTOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AÉREAS DE CONSERVACIÓN DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA haya presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las QUINCE HORAS VEINTISIETE MINUTOS DEL ONCE DE JUNIO DEL DOS MIL TRECE, en el expediente13-006436-0007-CO´.

    6.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Hernández Gutiérrez ; y,

    Considerando:

    I.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    • a)el 26 de enero de 2012, el amparado, [Nombre 01], presentó un escrito ante el Ministro de Ambiente y Energía, en el que acusó la existencia de un problema con “los monteadores”, en la Reserva Forestal Golfo Dulce, por la caza de saínos, tepezcuintes, pumas, manigordos y jaguares, a lo que se añadía la falta de personal del Ministerio de Ambiente y Energía y de demás recursos para la protección de tales especies. También acusó la existencia de tala ilegal y demás acciones que afectaban el Humedal Térraba Sierpe (ver informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada por las partes); b) el 19 de marzo de 2012, el amparado presentó un escrito en las oficinas del Ministerio de Ambiente y Energía, en Puerto Jiménez, en el que denunció la realización de caza ilegal en la zona de Sierpe, así como la existencia de daños en el Humedal Térraba Sierpe, por la realización de quemas (ver informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada por las partes); c) el 23 de marzo de 2012, funcionarios del Programa de Prevención, Control y Protección del Área de Conservación Osa, del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, realizaron una primera inspección por la zona a que hacía referencia la denuncia del amparado y no se ubicaron rastros de cacería en el lugar (ver informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada por las partes); d) el 8 de mayo de 2012, funcionarios del Programa de Prevención, Control y Protección del Área de Conservación Osa, del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, realizaron una segunda inspección por la presunta construcción de una trocha y se observaron movimientos de tierra, pero no se estimó que fueran daños ambientales severos para el camino (ver informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada por las partes); e) el 9 de mayo de 2012, el amparado presentó un escrito dirigido al Área de Conservación de Osa del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en el que acusó la realización de caza indiscriminada en el Humedal Térraba Sierpe y en la Reserva Forestal Golfo Dulce. También acusó que había sido víctima de amenazas de muerte (ver informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada por las partes); f) por medio de oficio ACOSA-CP-R04-006-12, de fecha 8 de mayo de 2012, el Área de Conservación Osa del Sistema Nacional de Áreas de Conservación formuló denuncia penal, ante la Fiscalía de Golfito, en contra de [Nombre 03], por posible aprovechamiento ilegal de producto forestal y potencial movilización de madera de forma ilegal, en el sector de Los Mogos (ver informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada por las partes); g) por medio de oficio ACOSA-SP-CP-008-12, de fecha 9 de mayo de 2012, el Área de Conservación Osa del Sistema Nacional de Áreas de Conservación formuló denuncia penal, ante la Fiscalía de Golfito, en contra de [Nombre 04], por corta de sotobosque, cambio de uso del suelo y afectación al área de protección de quebrada, en el sector de Los Mogos (ver informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada por las partes); h) mediante oficio ACOSA-RFGD-080-2012, del 27 de mayo de 2012, notificado al amparado el día 29 de mayo de 2012, el Administrador de la Reserva Forestal Golfo Dulce, del Área de Conservación Osa del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, le informó al amparado sobre la existencia de limitaciones o complicaciones para realizar labores de control y protección en la Reserva Forestal Golfo Dulce y le indicó que se adoptarían una serie de medidas para investigar la situación denunciada (ver informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada por las partes); i) mediante oficio ACOSA-RFGD-081-2012, del 30 de mayo de 2012, el Administrador de la Reserva Forestal Golfo Dulce le solicitó al Director de Áreas Silvestres Protegidas que ³interponga sus buenos oficios a fin de que« lidere un proceso de diagnóstico, planificación e intervención en el sector señalado por el señor Araya Arce´(ver informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada por las partes); j) el 19 de setiembre de 2012, el amparado presentó escrito dirigido al Área de Conservación de Osa del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en la que acusó la realización de caza ilegal en Santa Cecilia, Altos Los Mongos, Taboga y Pavoncito (ver informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada por las partes); k) mediante oficio ACOSA-RFGD-152-2012, de fecha 28 de setiembre de 2012, la Administradora a. i. de la Reserva Forestal Golfo Dulce informó al amparado sobre el estado de los vehículos del Sistema Nacional de Áreas de Conservación que operan en el sector de la Península de Osa, oficinas en Puerto Jiménez, y sobre la falta de ³suficientes carros en buen estado para poder atender todas las denuncias interpuestas y todas las demás labores que se realizan en esta oficina´(ver informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada por las partes); l) el 2 de octubre de 2012, el amparado presentó escrito dirigido al Ministro de Ambiente y Energía, en el que reiteró su denuncia por actos de caza y tala ilegal en la Reserva Foresta Golfo Dulce (ver informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada por las partes); m) el 9 de octubre de 2012, el amparado presentó escrito dirigido al Área de Conservación de Osa del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en el que denunció que se estaba abriendo una trocha dentro de la Reserva Forestal Golfo Dulice (ver informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada por las partes); n) el 26 de noviembre de 2012, el amparado presentó un escrito dirigido al Área de Conservación de Osa del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en el que denunció actos de caza indiscriminada y tala ilegal en la Reserva Forestal Golfo Dulce (ver informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada por las partes); o) por medio de oficio ACOSA-SP-CP-006-2013, de fecha 25 de febrero de 2013, el Área de Conservación de Osa del Sistema Nacional de Áreas de Conservación formuló denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, en contra de Salamoli S.A., por la apertura de un camino o trocha en terrenos cubiertos de bosque, dentro de la Reserva Forestal Golfo Dulce (ver informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada por las partes).

    II.- HECHOS NO PROBADOS. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para la resolución de este amparo: Unico.- Que, a la fecha, las autoridades recurridas le hayan comunicado al amparado formal acto administrativo, en el que se le haya informado de manera clara y detallada sobre las acciones adoptadas en atención a sus diversas denuncias o sobre el resultado final de las investigaciones realizadas en razón de tales denuncias (los autos).

    III.- SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL A UN AMBIENTA SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. Esta Sala ha reconocido y resguardado, de forma consistente y reiterada, el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Incluso, antes que se reformara el artículo 50 de la Constitución Política, a fin de reconocer expresamente tal derecho, este Tribunal ya había señalado que ³la protección y preservación de la integridad del medio ambiente natural´, implicaba en ³toda su dimensión, significación y relación, un valor constitucional o derecho fundamental´(sentencia # 2233-93 de las 9:36 horas del 28 de mayo de 1993), así como que el ³derecho a un ambiente sano´constituía ³un derecho individual constitucionalmente protegido´(sentencia # 6240-93 de las 14 horas del 26 de noviembre de 1993). Lo anterior, conforme a una interpretación armónica y lógica-sistemática del Derecho de la Constitución -particularmente, de los artículos 6, 21, 69 y 89 de la Constitución Política-. Luego, por medio de la Ley de reforma constitucional número 7412 del 3 de junio de 1994, se adicionaron dos párrafos al artículo 50 de la Constitución Política, a fin de reconocer expresamente el derecho fundamental de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como el deber del Estado costarricense de garantizar, defender y preservar ese derecho. En cuanto al contenido y alcances del referido derecho fundamental, en sentencia # 2006-17126 de las 15:05 horas del 28 de noviembre del 2006, esta Sala precisó: “(«) DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA DEL AMBIENTE EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO-CONSTITUCIONAL.- Con la reforma del artículo 50 de la Constitución Política mediante Ley número 7412, de tres de junio de mil novecientos noventa y cuatro, se consagró en forma expresa en el Texto Fundamental el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado , que previamente había sido reconocido por este Tribunal ambiente como un derecho fundamental -en particular pueden consultarse las sentencias número 2233-93, 3705-93, 6240-93, 5399-93, 1394-94, 4480-94, 5668-94- al derivarlo de lo dispuesto en los artículos 21 (derecho a la salud), 69 (exigencia constitucional a la " explotación racional de la tierra ") y 89 (protección de las bellezas naturales ), todos de la Constitución Política. De la interpretación integrativa de estas normas constitucionales con el propio numeral 50 es que se establece una verdadera obligación del Estado de proteger el ambiente , para que, a través de las diversas manifestaciones de la función pública (actuación formal -adopción de actos administrativos y disposiciones normativas-, y la actuación material -prestación de servicios públicos y la coacción anómala) su accionar se traduzca en una efectiva tutela del ambiente y de los recursos naturales que lo integran , con la finalidad de mejorar el entorno de vida del ser humano, con lo cual se desbordan los criterios de conservación natural, para ubicarse dentro de toda la esfera en que se desarrolla la persona que facilite su desarrollo integral -físico, psíquico, mental-. En virtud de lo cual, dentro de una conformación estatal específica como la nuestra -que se define como un Estado Social y Democrático de Derecho, conforme a los artículos primero, 9, 50 y 74 constitucionales-, la tutela ambiental se desarrolla en una doble vertiente, primero como un verdadero derecho fundamental, reconocible a toda persona y, en ese sentido, individualizable (respecto del nacional, extranjero, mayor de edad o menor, incapaz, persona física o jurídica), por cuanto, atañe a la colectividad en su conjunto (no sólo a los nacionales, sino de toda la colectividad mundial); y segundo como una verdadera potestad pública , que como tal, se traduce en obligaciones concretas para el Estado en su conjunto, condicionando así, los objetivos políticos, y en consecuencia, la acción de los poderes públicos en general, para darle cabal cumplimiento a este derecho fundamental . La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera manifestación en que por definición los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos, sino que tienen trascendencia en la propia estructura del Estado, en su papel de garante de los mismos, y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad. Asimismo, es importante resaltar que en la jurisprudencia constitucional el concepto de "ambiente" no ha sido limitado a los elementos primarios de la naturaleza, sea el suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, los minerales, los bosques, la diversidad biológica en la flora y fauna, y el paisaje; a partir de los cuales se conforma el marco ambiental sin el cual las demandas básicas -como la alimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación- serían imposibles; sino que lo ha entendido de una manera integral, estableciéndose un concepto "macro-ambiental" , al comprender también aspectos relativos a la economía, en lo que se refiere a la generación de divisas a través del turismo y/o la explotación agrícola (sentencias número 5893-95, de las nueve horas cuarenta y ocho minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco; y en igual sentido, las número 3705-93, supra citada, y número 2988-99, de las once horas cincuenta y siete minutos del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve); y a lo relativo a la actividad urbana, que comprende la planificación de las ciudades, la determinación de usos de suelo, el tratamiento de la basura (sólida, de desechos tóxicos, aguas residuales), el control sónico, planeamiento de las vías públicas, y la regulación de los anuncios publicitarios (sentencia número 2003-3656).

    Finalmente, debe reiterarse la indisoluble relación que se plantea entre la protección al medio ambiente y la efectiva garantía de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y, en general, a la posibilidad del ser humano de desarrollar una existencia en concordancia con su dignidad intrínseca. Esta Sala ha indicado que:

    “(«) proteger la naturaleza, que es patrimonio mundial, es también salvaguardar no solo la vida del hombre y su salud, sino también la de la humanidad sobre la tierra, desarrollando de esta forma el contenido, no solo de los convenios internacionales en esa materia, sino también el artículo 21 de nuestra Constitución Política.” (sentencia # 5691-98 de las 17:15 horas del 5 de agosto de 1998).

    Como derivación de lo anterior, esta Sala ha reconocido de forma reiterada que, como parte de las obligaciones primarias y fundamentales del Estado, está el deber de respetar, proteger y garantizar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (ver, p. ej., sentencias # 1992-1915 de las 14:12 horas del 22 de julio de 1992, # 2004-10039 de las 14:39 horas del 13 de septiembre del 2004, # 2006-17126 de las 15:05 horas del 28 de noviembre del 2006 y # 2008-001003 de las 14:56 horas del 23 de enero del 2008). De lo que se colige, entre otros extremos, la obligación de las administraciones públicas de tramitar y resolver -de forma diligente y oportuna- las denuncias que le puedan plantear los administrados respecto de eventuales conductas en daño del medio ambiente. Lo que debe realizarse, además, de forma pronta y cumplida, conforme a lo previsto en el artículo 41 constitucional.

    IV.- SOBRE EL FONDO. En la especie, los recurrentes acusan que, durante el año 2012, el amparado interpuso múltiples denuncias ante las autoridades del Ministerio de Ambiente y Energía, por supuestas conductas de caza y tala ilegal en la Reserva Forestal Golfo Dulce; sin embargo, a la fecha, no se ha dado respuesta a sus denuncias, ni se han adoptado acciones para solucionar tal situación. Por su parte, las autoridades recurridas alegan que las denuncias del amparado sí han sido atendidas, por lo que se han realizado diversas inspecciones para investigar los hechos denunciados e, incluso, como producto de ello, se han formulado distintas denuncias en sede penal y ante el Tribunal Ambiental Administrativo. Además, las autoridades recurridas aportan prueba documental de lo anterior. Ahora bien, de la lectura de tales informes, así como del estudio de la referida prueba documental, no se desprende que al amparado se le haya informado formalmente y de manera clara y detallada sobre las mencionadas acciones. Aunque las autoridades recurridas hacen mención al oficio ACOSA-RFGD-080-2012, como una eventual respuesta a las denuncias del amparado, lo cierto es que en tal acto administrativo únicamente se informó al amparado sobre la existencia de limitaciones o complicaciones para realizar labores de control y protección en la Reserva Forestal Golfo Dulce y se le indicó que se adoptarían una serie de medidas para investigar la situación denunciada; sin embargo, no consta que, con posterioridad a ello, al amparado se le haya comunicado formal acto administrativo, a fin de comunicarle sobre las acciones efectivamente adoptadas para investigar la situación denunciada o para informar el resultado final de tal investigación. Con lo que se le ha dejado en una clara situación de incertidumbre jurídica, sobre el estado o resultado de sus denuncias. Por lo que no puede más que concluirse que se ha incurrido en una infracción a los derechos fundamentales del amparado, por infracción al artículo 41, en relación con el numeral 50, ambos de la Constitución Política. De allí que procede acoger el amparo en estudio, como así se dispone.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a René Castro Salazar, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, y a Etilma Morales Mora, en su calidad de Directora del Área de Conservación Osa del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, o a quienes ocupen tales cargos, que adopte las medidas necesarias y que ejecute las acciones pertinentes, dentro de su ámbito de competencia, para garantizar que, en el plazo de quince días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se comunique formal acto administrativo al amparado, en el que se le informe de forma clara y detallada sobre las acciones realizadas y el resultado obtenido en atención de las distintas denuncias que formuló durante el año dos mil doce. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a René Castro Salazar, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, y a Etilma Morales Mora, en su calidad de Directora del Área de Conservación Osa del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, o a quienes ocupen tales cargos, en forma personal.

    Gilbert Armijo S. Presidente a.i Fernando Cruz C. Ernesto Jinesta L.

    Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.

    Fernando Castillo V. Jose Paulino Hernández G.

    Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Control constitucional: Sentencia estimatoria Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:

    FAUNA.

    DENUNCIAS POR CONDUCTAS DE CAZA Y TALA ILEGAL EN LA RESERVA FORESTAL GOLFO DULCE.

    Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Res. Nº 2013010295 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del treinta y uno de julio de dos mil trece.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-006436-0007-CO, interpuesto por [Nombre 01], mayor, agricultor, soltero, cédula de identidad [Valor 01], vecino de Pavoncito de Sierpe, y [Nombre 02], mayor, historiador, casado, Diputado a la Asamblea Legislativa, cédula de identidad [Valor 02], vecino de San Isidro de Heredia; a favor del primero; contra el Ministerio de Ambiente y Energía.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:48 hrs. del 10 de junio de 2013, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Ministerio del Ambiente y Energía, en el que manifiestan que el 26 de enero de 2012, en una reunión con el Ministro de Ambiente y Energía, presentaron una nota, en la que se expuso la problemática que acontece en la Reserva Forestal Golfo Dulce, por la caza ilegal e indiscriminada de distintos animales, tales como jaguares, manigordos, tepezcuintles, venados, pavones, pizotes, guatusas, mapaches y otros. Dicha situación también fue denunciada el 19 de marzo de 2012, mediante escrito que se presentó ante Eliécer Villalta Martínez, funcionario del MINAET de Puerto Jiménez. Los días 9 de mayo y 19 de setiembre de 2012 también se presentaron denuncias ante el Área de Conservación de Osa, en las que se acusó la existencia de cacería ilegal. El 2 de octubre de 2012 se presentó carta ante el Ministro de Ambiente y Energía, en la que se denunció nuevamente la grave situación de cacería y tala ilegal en dicha reserva forestal. De igual forma, el 16 de octubre de 2012 se remitió nota al Área de Conservación de Osa informando la existencia de daños en las nacientes de agua de la Reserva Forestal Golfo Dulce. Finalmente, el 26 de noviembre de 2012 se presentó otra carta, en la que se acusó que se mantenía la situación de caza indiscriminada de felinos. No obstante, a pesar de todas esas denuncias anteriores, las autoridades recurridas no han emitido respuesta, ni han ejercido acciones, en detrimento de los derechos fundamentales del amparado.

    2.- Mediante resolución de las 15:27 horas del 11 de junio de 2013 se dio curso al amparo y se solicitó informes a las autoridades recurridas.

    3.- Informa bajo juramento René Castro Salazar, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía (memorial recibido a las 14:12 horas del 27 de junio de 2013), que la Reserva Forestal Golfo Dulce fue creada mediante Decreto Ejecutivo número 8494-A del 28 de abril de 1978. Dicha área, por sus características de manejo, permite el régimen de propiedad privada. Por lo que los propietarios privados también son responsables de la protección del terreno. En cuanto a la atención brindada a las denuncias interpuestas por el amparado, se han interpuesto denuncias por infracción a la legislación ambiental vigente. Ello mediante oficios ACOSA-CP-076-2013, ACOSA-SP-CP-008-12 y ACOSA-SP-CP-006-2013. Al mismo tiempo, en atención a las denuncias recibidas, se han realizado las siguientes acciones: a) en fecha 23 de marzo de 2013 se realizó un recorrido en el sector de las fincas alrededor de la zona denunciada por Alcides Araya y, de conformidad al informe ACOSA-DAP-PPCP-0196, en dicho recorrido no se ubicó rastro de cacería en el lugar; b) el 8 de mayo de 2013 se realizó una inspección sobre construcción de una trocha y se observó movimiento de tierra en un talud, sin considerarse daños al ambiente severos para el camino, de conformidad con el informe ACOSA-DAP-PPCP-0196; y c) se han girado instrucciones a los funcionarios destacados en la Reserva Forestal Golfo Dulce, mediante oficios ACOSA-DAP-PPCP-050 y ACOSA-DAP-PPCP-0196, para que atiendan de forma expedita las denuncias ambientales. En cuanto a la falta de atención a la denuncia interpuesta el 16 de octubre de 2012, tal denuncia fue atendida por el Administrador de la Reserva Forestal Golfo Dulce, quien dio respuesta por medio de oficio ACOSA-RFGD-080-2012, que fue notificado ±vía fax- el 29 de mayo de 2012. Finalmente, señala que el amparado sometió su terreno al Programa de Pago de Servicios Ambientales, mediante contrato número PN-01-224-0031-2011; en cuyo caso, el amparado tiene la obligación de proteger el área en cuestión. Solicita se desestime el presente amparo.

    4.- Informa bajo juramento Etilma Morales Mora, en su calidad de Directora del Área de Conservación Osa del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (memorial recibido a las 11:30 horas del día 4 y a las 13:14 horas del día 8, ambos del mes de julio de 2013), en similares términos que el Ministro de Ambiente y Energía.

    5.- Según constancia del 4 de julio de 2013, suscrita por el Secretario de esta Sala, una vez revisado, en el SISTEMA COSTARRICENSE DE GESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES el CONTROL DE DOCUMENTOS RECIBIDOS Y ESTE EXPEDIENTE, no aparece que del ONCE DE JUNIO DEL DOS MIL TRECE AL TRES DE JULIO DEL DOS MIL TRECE, el DIRECTOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AÉREAS DE CONSERVACIÓN DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA haya presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las QUINCE HORAS VEINTISIETE MINUTOS DEL ONCE DE JUNIO DEL DOS MIL TRECE, en el expediente13-006436-0007-CO´.

    6.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Hernández Gutiérrez ; y,

    Considerando:

    I.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    • a)el 26 de enero de 2012, el amparado, [Nombre 01], presentó un escrito ante el Ministro de Ambiente y Energía, en el que acusó la existencia de un problema con “los monteadores”, en la Reserva Forestal Golfo Dulce, por la caza de saínos, tepezcuintes, pumas, manigordos y jaguares, a lo que se añadía la falta de personal del Ministerio de Ambiente y Energía y de demás recursos para la protección de tales especies. También acusó la existencia de tala ilegal y demás acciones que afectaban el Humedal Térraba Sierpe (ver informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada por las partes); b) el 19 de marzo de 2012, el amparado presentó un escrito en las oficinas del Ministerio de Ambiente y Energía, en Puerto Jiménez, en el que denunció la realización de caza ilegal en la zona de Sierpe, así como la existencia de daños en el Humedal Térraba Sierpe, por la realización de quemas (ver informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada por las partes); c) el 23 de marzo de 2012, funcionarios del Programa de Prevención, Control y Protección del Área de Conservación Osa, del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, realizaron una primera inspección por la zona a que hacía referencia la denuncia del amparado y no se ubicaron rastros de cacería en el lugar (ver informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada por las partes); d) el 8 de mayo de 2012, funcionarios del Programa de Prevención, Control y Protección del Área de Conservación Osa, del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, realizaron una segunda inspección por la presunta construcción de una trocha y se observaron movimientos de tierra, pero no se estimó que fueran daños ambientales severos para el camino (ver informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada por las partes); e) el 9 de mayo de 2012, el amparado presentó un escrito dirigido al Área de Conservación de Osa del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en el que acusó la realización de caza indiscriminada en el Humedal Térraba Sierpe y en la Reserva Forestal Golfo Dulce. También acusó que había sido víctima de amenazas de muerte (ver informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada por las partes); f) por medio de oficio ACOSA-CP-R04-006-12, de fecha 8 de mayo de 2012, el Área de Conservación Osa del Sistema Nacional de Áreas de Conservación formuló denuncia penal, ante la Fiscalía de Golfito, en contra de [Nombre 03], por posible aprovechamiento ilegal de producto forestal y potencial movilización de madera de forma ilegal, en el sector de Los Mogos (ver informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada por las partes); g) por medio de oficio ACOSA-SP-CP-008-12, de fecha 9 de mayo de 2012, el Área de Conservación Osa del Sistema Nacional de Áreas de Conservación formuló denuncia penal, ante la Fiscalía de Golfito, en contra de [Nombre 04], por corta de sotobosque, cambio de uso del suelo y afectación al área de protección de quebrada, en el sector de Los Mogos (ver informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada por las partes); h) mediante oficio ACOSA-RFGD-080-2012, del 27 de mayo de 2012, notificado al amparado el día 29 de mayo de 2012, el Administrador de la Reserva Forestal Golfo Dulce, del Área de Conservación Osa del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, le informó al amparado sobre la existencia de limitaciones o complicaciones para realizar labores de control y protección en la Reserva Forestal Golfo Dulce y le indicó que se adoptarían una serie de medidas para investigar la situación denunciada (ver informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada por las partes); i) mediante oficio ACOSA-RFGD-081-2012, del 30 de mayo de 2012, el Administrador de la Reserva Forestal Golfo Dulce le solicitó al Director de Áreas Silvestres Protegidas que ³interponga sus buenos oficios a fin de que« lidere un proceso de diagnóstico, planificación e intervención en el sector señalado por el señor Araya Arce´(ver informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada por las partes); j) el 19 de setiembre de 2012, el amparado presentó escrito dirigido al Área de Conservación de Osa del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en la que acusó la realización de caza ilegal en Santa Cecilia, Altos Los Mongos, Taboga y Pavoncito (ver informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada por las partes); k) mediante oficio ACOSA-RFGD-152-2012, de fecha 28 de setiembre de 2012, la Administradora a. i. de la Reserva Forestal Golfo Dulce informó al amparado sobre el estado de los vehículos del Sistema Nacional de Áreas de Conservación que operan en el sector de la Península de Osa, oficinas en Puerto Jiménez, y sobre la falta de ³suficientes carros en buen estado para poder atender todas las denuncias interpuestas y todas las demás labores que se realizan en esta oficina´(ver informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada por las partes); l) el 2 de octubre de 2012, el amparado presentó escrito dirigido al Ministro de Ambiente y Energía, en el que reiteró su denuncia por actos de caza y tala ilegal en la Reserva Foresta Golfo Dulce (ver informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada por las partes); m) el 9 de octubre de 2012, el amparado presentó escrito dirigido al Área de Conservación de Osa del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en el que denunció que se estaba abriendo una trocha dentro de la Reserva Forestal Golfo Dulice (ver informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada por las partes); n) el 26 de noviembre de 2012, el amparado presentó un escrito dirigido al Área de Conservación de Osa del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en el que denunció actos de caza indiscriminada y tala ilegal en la Reserva Forestal Golfo Dulce (ver informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada por las partes); o) por medio de oficio ACOSA-SP-CP-006-2013, de fecha 25 de febrero de 2013, el Área de Conservación de Osa del Sistema Nacional de Áreas de Conservación formuló denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, en contra de Salamoli S.A., por la apertura de un camino o trocha en terrenos cubiertos de bosque, dentro de la Reserva Forestal Golfo Dulce (ver informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada por las partes).

    II.- HECHOS NO PROBADOS. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para la resolución de este amparo: Unico.- Que, a la fecha, las autoridades recurridas le hayan comunicado al amparado formal acto administrativo, en el que se le haya informado de manera clara y detallada sobre las acciones adoptadas en atención a sus diversas denuncias o sobre el resultado final de las investigaciones realizadas en razón de tales denuncias (los autos).

    III.- SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL A UN AMBIENTA SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. Esta Sala ha reconocido y resguardado, de forma consistente y reiterada, el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Incluso, antes que se reformara el artículo 50 de la Constitución Política, a fin de reconocer expresamente tal derecho, este Tribunal ya había señalado que ³la protección y preservación de la integridad del medio ambiente natural´, implicaba en ³toda su dimensión, significación y relación, un valor constitucional o derecho fundamental´(sentencia # 2233-93 de las 9:36 horas del 28 de mayo de 1993), así como que el ³derecho a un ambiente sano´constituía ³un derecho individual constitucionalmente protegido´(sentencia # 6240-93 de las 14 horas del 26 de noviembre de 1993). Lo anterior, conforme a una interpretación armónica y lógica-sistemática del Derecho de la Constitución -particularmente, de los artículos 6, 21, 69 y 89 de la Constitución Política-. Luego, por medio de la Ley de reforma constitucional número 7412 del 3 de junio de 1994, se adicionaron dos párrafos al artículo 50 de la Constitución Política, a fin de reconocer expresamente el derecho fundamental de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como el deber del Estado costarricense de garantizar, defender y preservar ese derecho. En cuanto al contenido y alcances del referido derecho fundamental, en sentencia # 2006-17126 de las 15:05 horas del 28 de noviembre del 2006, esta Sala precisó: “(«) DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA DEL AMBIENTE EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO-CONSTITUCIONAL.- Con la reforma del artículo 50 de la Constitución Política mediante Ley número 7412, de tres de junio de mil novecientos noventa y cuatro, se consagró en forma expresa en el Texto Fundamental el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado , que previamente había sido reconocido por este Tribunal ambiente como un derecho fundamental -en particular pueden consultarse las sentencias número 2233-93, 3705-93, 6240-93, 5399-93, 1394-94, 4480-94, 5668-94- al derivarlo de lo dispuesto en los artículos 21 (derecho a la salud), 69 (exigencia constitucional a la " explotación racional de la tierra ") y 89 (protección de las bellezas naturales ), todos de la Constitución Política. De la interpretación integrativa de estas normas constitucionales con el propio numeral 50 es que se establece una verdadera obligación del Estado de proteger el ambiente , para que, a través de las diversas manifestaciones de la función pública (actuación formal -adopción de actos administrativos y disposiciones normativas-, y la actuación material -prestación de servicios públicos y la coacción anómala) su accionar se traduzca en una efectiva tutela del ambiente y de los recursos naturales que lo integran , con la finalidad de mejorar el entorno de vida del ser humano, con lo cual se desbordan los criterios de conservación natural, para ubicarse dentro de toda la esfera en que se desarrolla la persona que facilite su desarrollo integral -físico, psíquico, mental-. En virtud de lo cual, dentro de una conformación estatal específica como la nuestra -que se define como un Estado Social y Democrático de Derecho, conforme a los artículos primero, 9, 50 y 74 constitucionales-, la tutela ambiental se desarrolla en una doble vertiente, primero como un verdadero derecho fundamental, reconocible a toda persona y, en ese sentido, individualizable (respecto del nacional, extranjero, mayor de edad o menor, incapaz, persona física o jurídica), por cuanto, atañe a la colectividad en su conjunto (no sólo a los nacionales, sino de toda la colectividad mundial); y segundo como una verdadera potestad pública , que como tal, se traduce en obligaciones concretas para el Estado en su conjunto, condicionando así, los objetivos políticos, y en consecuencia, la acción de los poderes públicos en general, para darle cabal cumplimiento a este derecho fundamental . La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera manifestación en que por definición los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos, sino que tienen trascendencia en la propia estructura del Estado, en su papel de garante de los mismos, y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad. Asimismo, es importante resaltar que en la jurisprudencia constitucional el concepto de "ambiente" no ha sido limitado a los elementos primarios de la naturaleza, sea el suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, los minerales, los bosques, la diversidad biológica en la flora y fauna, y el paisaje; a partir de los cuales se conforma el marco ambiental sin el cual las demandas básicas -como la alimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación- serían imposibles; sino que lo ha entendido de una manera integral, estableciéndose un concepto "macro-ambiental" , al comprender también aspectos relativos a la economía, en lo que se refiere a la generación de divisas a través del turismo y/o la explotación agrícola (sentencias número 5893-95, de las nueve horas cuarenta y ocho minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco; y en igual sentido, las número 3705-93, supra citada, y número 2988-99, de las once horas cincuenta y siete minutos del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve); y a lo relativo a la actividad urbana, que comprende la planificación de las ciudades, la determinación de usos de suelo, el tratamiento de la basura (sólida, de desechos tóxicos, aguas residuales), el control sónico, planeamiento de las vías públicas, y la regulación de los anuncios publicitarios (sentencia número 2003-3656).

    Finalmente, debe reiterarse la indisoluble relación que se plantea entre la protección al medio ambiente y la efectiva garantía de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y, en general, a la posibilidad del ser humano de desarrollar una existencia en concordancia con su dignidad intrínseca. Esta Sala ha indicado que:

    “(«) proteger la naturaleza, que es patrimonio mundial, es también salvaguardar no solo la vida del hombre y su salud, sino también la de la humanidad sobre la tierra, desarrollando de esta forma el contenido, no solo de los convenios internacionales en esa materia, sino también el artículo 21 de nuestra Constitución Política.” (sentencia # 5691-98 de las 17:15 horas del 5 de agosto de 1998).

    Como derivación de lo anterior, esta Sala ha reconocido de forma reiterada que, como parte de las obligaciones primarias y fundamentales del Estado, está el deber de respetar, proteger y garantizar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (ver, p. ej., sentencias # 1992-1915 de las 14:12 horas del 22 de julio de 1992, # 2004-10039 de las 14:39 horas del 13 de septiembre del 2004, # 2006-17126 de las 15:05 horas del 28 de noviembre del 2006 y # 2008-001003 de las 14:56 horas del 23 de enero del 2008). De lo que se colige, entre otros extremos, la obligación de las administraciones públicas de tramitar y resolver -de forma diligente y oportuna- las denuncias que le puedan plantear los administrados respecto de eventuales conductas en daño del medio ambiente. Lo que debe realizarse, además, de forma pronta y cumplida, conforme a lo previsto en el artículo 41 constitucional.

    IV.- SOBRE EL FONDO. En la especie, los recurrentes acusan que, durante el año 2012, el amparado interpuso múltiples denuncias ante las autoridades del Ministerio de Ambiente y Energía, por supuestas conductas de caza y tala ilegal en la Reserva Forestal Golfo Dulce; sin embargo, a la fecha, no se ha dado respuesta a sus denuncias, ni se han adoptado acciones para solucionar tal situación. Por su parte, las autoridades recurridas alegan que las denuncias del amparado sí han sido atendidas, por lo que se han realizado diversas inspecciones para investigar los hechos denunciados e, incluso, como producto de ello, se han formulado distintas denuncias en sede penal y ante el Tribunal Ambiental Administrativo. Además, las autoridades recurridas aportan prueba documental de lo anterior. Ahora bien, de la lectura de tales informes, así como del estudio de la referida prueba documental, no se desprende que al amparado se le haya informado formalmente y de manera clara y detallada sobre las mencionadas acciones. Aunque las autoridades recurridas hacen mención al oficio ACOSA-RFGD-080-2012, como una eventual respuesta a las denuncias del amparado, lo cierto es que en tal acto administrativo únicamente se informó al amparado sobre la existencia de limitaciones o complicaciones para realizar labores de control y protección en la Reserva Forestal Golfo Dulce y se le indicó que se adoptarían una serie de medidas para investigar la situación denunciada; sin embargo, no consta que, con posterioridad a ello, al amparado se le haya comunicado formal acto administrativo, a fin de comunicarle sobre las acciones efectivamente adoptadas para investigar la situación denunciada o para informar el resultado final de tal investigación. Con lo que se le ha dejado en una clara situación de incertidumbre jurídica, sobre el estado o resultado de sus denuncias. Por lo que no puede más que concluirse que se ha incurrido en una infracción a los derechos fundamentales del amparado, por infracción al artículo 41, en relación con el numeral 50, ambos de la Constitución Política. De allí que procede acoger el amparo en estudio, como así se dispone.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a René Castro Salazar, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, y a Etilma Morales Mora, en su calidad de Directora del Área de Conservación Osa del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, o a quienes ocupen tales cargos, que adopte las medidas necesarias y que ejecute las acciones pertinentes, dentro de su ámbito de competencia, para garantizar que, en el plazo de quince días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se comunique formal acto administrativo al amparado, en el que se le informe de forma clara y detallada sobre las acciones realizadas y el resultado obtenido en atención de las distintas denuncias que formuló durante el año dos mil doce. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a René Castro Salazar, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, y a Etilma Morales Mora, en su calidad de Directora del Área de Conservación Osa del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, o a quienes ocupen tales cargos, en forma personal.

    Gilbert Armijo S. Presidente a.i Fernando Cruz C. Ernesto Jinesta L.

    Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.

    Fernando Castillo V. Jose Paulino Hernández G.

    Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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