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Res. 10295-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 31/07/2013
OutcomeResultado
The Chamber ordered MINAE and the Osa Conservation Area to issue within fifteen days a clear and detailed administrative act explaining the actions taken and results obtained regarding the 2012 environmental complaints.La Sala ordenó al MINAE y al Área de Conservación Osa comunicar en quince días un acto administrativo claro y detallado sobre las acciones realizadas y los resultados obtenidos respecto de las denuncias ambientales de 2012.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted an amparo because authorities failed to provide a formal, clear, and detailed response to repeated complaints filed during 2012 concerning illegal hunting and logging in the Golfo Dulce Forest Reserve and related damage to the Térraba Sierpe Wetland. Although MINAE and the Osa Conservation Area conducted inspections, issued instructions, and filed criminal and administrative complaints, they did not prove that they had informed the complainant of the measures actually taken or the final results of their investigations. The Chamber connected this omission to the State’s duty to guarantee the right to a healthy and ecologically balanced environment under Article 50 of the Constitution and the right to prompt and effective administrative justice under Article 41. It ordered the competent authorities to communicate, within fifteen days, an administrative act clearly explaining the actions undertaken and the results obtained, and ordered the State to pay costs and resulting damages.La Sala Constitucional declaró con lugar un recurso de amparo por la falta de una respuesta formal, clara y detallada a las reiteradas denuncias presentadas durante 2012 sobre caza y tala ilegal en la Reserva Forestal Golfo Dulce y daños relacionados con el Humedal Térraba Sierpe. Aunque el MINAE y el Área de Conservación Osa realizaron inspecciones, emitieron instrucciones y formularon denuncias penales y administrativas, no acreditaron haber comunicado al amparado las acciones efectivamente ejecutadas ni los resultados finales de las investigaciones. La Sala vinculó esa omisión con el deber estatal de garantizar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, reconocido en el artículo 50 constitucional, y con el derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida del artículo 41. Ordenó a las autoridades competentes comunicar, dentro de quince días, un acto administrativo que explicara claramente las gestiones realizadas y sus resultados, y condenó al Estado al pago de costas, daños y perjuicios.
Key excerptExtracto clave
As a consequence of the foregoing, this Chamber has repeatedly recognized that the State’s primary and fundamental obligations include the duty to respect, protect, and guarantee the right to a healthy and ecologically balanced environment (see, e.g., judgments No. 1992-1915 of 2:12 p.m. on July 22, 1992; No. 2004-10039 of 2:39 p.m. on September 13, 2004; No. 2006-17126 of 3:05 p.m. on November 28, 2006; and No. 2008-001003 of 2:56 p.m. on January 23, 2008). From this follows, among other matters, the obligation of public administrations to process and resolve—diligently and in a timely manner—complaints submitted by individuals regarding possible conduct harmful to the environment. This must also be done promptly and effectively, as provided in Article 41 of the Constitution. However, neither those reports nor the documentary evidence shows that the complainant was formally informed, clearly and in detail, about the aforementioned actions. Although the respondent authorities refer to official letter ACOSA-RFGD-080-2012 as a possible response to the complainant’s reports, that administrative act merely informed him of limitations or complications affecting control and protection work in the Golfo Dulce Forest Reserve and indicated that a series of measures would be adopted to investigate the reported situation. There is no evidence, however, that he was subsequently served with a formal administrative act communicating the measures actually taken to investigate the reported situation or the investigation’s final result. This left him in a clear state of legal uncertainty regarding the status or outcome of his complaints. The only possible conclusion is therefore that the complainant’s fundamental rights were violated through infringement of Article 41, in connection with Article 50, both of the Constitution. Accordingly, the amparo must be granted, as ordered herein. The appeal is granted. René Castro Salazar, in his capacity as Minister of Environment and Energy, and Etilma Morales Mora, in her capacity as Director of the Osa Conservation Area of the National System of Conservation Areas, or whoever holds those offices, are ordered to adopt the necessary measures and carry out the appropriate actions within their respective authority to ensure that, within fifteen days from notice of this judgment, the complainant is served with a formal administrative act clearly and fully explaining the actions taken and the results obtained in response to the various complaints he filed during 2012.Como derivación de lo anterior, esta Sala ha reconocido de forma reiterada que, como parte de las obligaciones primarias y fundamentales del Estado, está el deber de respetar, proteger y garantizar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (ver, p. ej., sentencias # 1992-1915 de las 14:12 horas del 22 de julio de 1992, # 2004-10039 de las 14:39 horas del 13 de septiembre del 2004, # 2006-17126 de las 15:05 horas del 28 de noviembre del 2006 y # 2008-001003 de las 14:56 horas del 23 de enero del 2008). De lo que se colige, entre otros extremos, la obligación de las administraciones públicas de tramitar y resolver -de forma diligente y oportuna- las denuncias que le puedan plantear los administrados respecto de eventuales conductas en daño del medio ambiente. Lo que debe realizarse, además, de forma pronta y cumplida, conforme a lo previsto en el artículo 41 constitucional. Ahora bien, de la lectura de tales informes, así como del estudio de la referida prueba documental, no se desprende que al amparado se le haya informado formalmente y de manera clara y detallada sobre las mencionadas acciones. Aunque las autoridades recurridas hacen mención al oficio ACOSA-RFGD-080-2012, como una eventual respuesta a las denuncias del amparado, lo cierto es que en tal acto administrativo únicamente se informó al amparado sobre la existencia de limitaciones o complicaciones para realizar labores de control y protección en la Reserva Forestal Golfo Dulce y se le indicó que se adoptarían una serie de medidas para investigar la situación denunciada; sin embargo, no consta que, con posterioridad a ello, al amparado se le haya comunicado formal acto administrativo, a fin de comunicarle sobre las acciones efectivamente adoptadas para investigar la situación denunciada o para informar el resultado final de tal investigación. Con lo que se le ha dejado en una clara situación de incertidumbre jurídica, sobre el estado o resultado de sus denuncias. Por lo que no puede más que concluirse que se ha incurrido en una infracción a los derechos fundamentales del amparado, por infracción al artículo 41, en relación con el numeral 50, ambos de la Constitución Política. De allí que procede acoger el amparo en estudio, como así se dispone. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a René Castro Salazar, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, y a Etilma Morales Mora, en su calidad de Directora del Área de Conservación Osa del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, o a quienes ocupen tales cargos, que adopte las medidas necesarias y que ejecute las acciones pertinentes, dentro de su ámbito de competencia, para garantizar que, en el plazo de quince días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se comunique formal acto administrativo al amparado, en el que se le informe de forma clara y detallada sobre las acciones realizadas y el resultado obtenido en atención de las distintas denuncias que formuló durante el año dos mil doce.
Pull quotesCitas destacadas
"Finalmente, debe reiterarse la indisoluble relación que se plantea entre la protección al medio ambiente y la efectiva garantía de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y, en general, a la posibilidad del ser humano de desarrollar una existencia en concordancia con su dignidad intrínseca."
"Finally, the inseparable relationship between environmental protection and the effective guarantee of the fundamental rights to life and health, and more generally the possibility for human beings to live in accordance with their intrinsic dignity, must be reiterated."
Considerando III
"Finalmente, debe reiterarse la indisoluble relación que se plantea entre la protección al medio ambiente y la efectiva garantía de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y, en general, a la posibilidad del ser humano de desarrollar una existencia en concordancia con su dignidad intrínseca."
Considerando III
"No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para la resolución de este amparo: Unico.- Que, a la fecha, las autoridades recurridas le hayan comunicado al amparado formal acto administrativo, en el que se le haya informado de manera clara y detallada sobre las acciones adoptadas en atención a sus diversas denuncias o sobre el resultado final de las investigaciones realizadas en razón de tales denuncias."
"The following fact relevant to deciding this amparo is not deemed proven: that, as of this date, the respondent authorities had communicated to the complainant a formal administrative act clearly and fully informing him of the actions taken in response to his various complaints or the final result of the investigations conducted because of those complaints."
Considerando II
"No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para la resolución de este amparo: Unico.- Que, a la fecha, las autoridades recurridas le hayan comunicado al amparado formal acto administrativo, en el que se le haya informado de manera clara y detallada sobre las acciones adoptadas en atención a sus diversas denuncias o sobre el resultado final de las investigaciones realizadas en razón de tales denuncias."
Considerando II
"Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."
"The State is ordered to pay the costs and damages caused by the facts underlying this declaration, to be assessed during enforcement proceedings before the administrative court."
Por tanto
"Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."
Por tanto
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Case No. 13-006436-0007-CO Decision No. 2013010295 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at fourteen hours thirty minutes on the thirty-first of July, two thousand thirteen.
Writ of amparo (recurso de amparo) proceeding under case number 13-006436-0007-CO, filed by [Nombre 01], of legal age, farmer, single, identity card [Valor 01], resident of Pavoncito de Sierpe, and [Nombre 02], of legal age, historian, married, Member of the Legislative Assembly, identity card [Valor 02], resident of San Isidro de Heredia, on behalf of the former, against the Ministry of Environment and Energy.
Background:
Opinion drafted by Justice Hernández Gutiérrez; and,
Considerations:
The following facts are deemed duly established and relevant to the resolution of this matter:
He also alleged that he had received death threats (see the respondent authorities’ report and the documentary evidence submitted by the parties); f) through official letter ACOSA-CP-R04-006-12, dated 8 de mayo de 2012, Área de Conservación Osa of Sistema Nacional de Áreas de Conservación filed a criminal complaint with the Fiscalía de Golfito against [Nombre 03] for the possible illegal harvesting of forest products and potential illegal transportation of timber in the Los Mogos sector (see the respondent authorities’ report and the documentary evidence submitted by the parties); g) through official letter ACOSA-SP-CP-008-12, dated 9 de mayo de 2012, Área de Conservación Osa of Sistema Nacional de Áreas de Conservación filed a criminal complaint with the Fiscalía de Golfito against [Nombre 04] for cutting understory vegetation, land-use change (cambio de uso del suelo), and harm to the stream protection area in the Los Mogos sector (see the respondent authorities’ report and the documentary evidence submitted by the parties); h) through official letter ACOSA-RFGD-080-2012 of 27 de mayo de 2012, served on the protected party on 29 de mayo de 2012, the Administrator of Reserva Forestal Golfo Dulce, part of Área de Conservación Osa of Sistema Nacional de Áreas de Conservación, informed the protected party of limitations or complications affecting control and protection work in Reserva Forestal Golfo Dulce and indicated that a series of measures would be adopted to investigate the reported situation (see the respondent authorities’ report and the documentary evidence submitted by the parties); i) through official letter ACOSA-RFGD-081-2012 of 30 de mayo de 2012, the Administrator of Reserva Forestal Golfo Dulce requested that the Director of Protected Wildlife Areas “use his good offices so that… he may lead a diagnostic, planning, and intervention process in the sector identified by Mr.
Araya Arce´” (see the respondent authorities’ report and the documentary evidence submitted by the parties); j) on 19 de setiembre de 2012, the protected party submitted a written complaint addressed to Área de Conservación de Osa of Sistema Nacional de Áreas de Conservación, alleging illegal hunting in Santa Cecilia, Altos Los Mongos, Taboga, and Pavoncito (see the respondent authorities’ report and the documentary evidence submitted by the parties); k) through official letter ACOSA-RFGD-152-2012, dated 28 de setiembre de 2012, the Acting Administrator of Reserva Forestal Golfo Dulce informed the protected party of the condition of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación vehicles operating in the Península de Osa sector from the offices in Puerto Jiménez, and of the lack of “enough vehicles in good condition to respond to all complaints filed and perform all the other work carried out by this office´” (see the respondent authorities’ report and the documentary evidence submitted by the parties); l) on 2 de octubre de 2012, the protected party submitted a written complaint addressed to the Minister of Environment and Energy, reiterating his allegations of illegal hunting and logging in Reserva Foresta Golfo Dulce (see the respondent authorities’ report and the documentary evidence submitted by the parties); m) on 9 de octubre de 2012, the protected party submitted a written complaint addressed to Área de Conservación de Osa of Sistema Nacional de Áreas de Conservación, reporting that a trail was being opened within Reserva Forestal Golfo Dulice (see the respondent authorities’ report and the documentary evidence submitted by the parties); n) on 26 de noviembre de 2012, the protected party filed a written complaint addressed to the Área de Conservación de Osa of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, in which he reported acts of indiscriminate hunting and illegal logging in the Reserva Forestal Golfo Dulce (see the report of the respondent authorities and the documentary evidence submitted by the parties); o) by means of official letter ACOSA-SP-CP-006-2013, dated 25 de febrero de 2013, the Área de Conservación de Osa of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación filed a complaint with the Tribunal Ambiental Administrativo against Salamoli S.A. for opening a road or trail on forest-covered land within the Reserva Forestal Golfo Dulce (see the report of the respondent authorities and the documentary evidence submitted by the parties).
The following facts relevant to the adjudication of this amparo proceeding (amparo) are not deemed proven: Sole fact.- That, as of this date, the respondent authorities have notified the protected party of a formal administrative act (acto administrativo) clearly and thoroughly informing him of the actions taken in response to his various complaints or of the final outcome of the investigations conducted because of those complaints (the case record).
This Chamber has consistently and repeatedly recognized and safeguarded the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment. Even before Article 50 of the Political Constitution was amended to expressly recognize that right, this Court had already held that “the protection and preservation of the integrity of the natural environment,” in “all its scope, significance, and interrelationship, constituted a constitutional value or fundamental right” (judgment # 2233-93 of 9:36 a.m. on 28 de mayo de 1993), and that the “right to a healthy environment” constituted “a constitutionally protected individual right” (judgment # 6240-93 of 2:00 p.m. on 26 de noviembre de 1993). This followed from a harmonious and logical-systematic interpretation of Constitutional Law—particularly Articles 6, 21, 69, and 89 of the Political Constitution. Subsequently, through Constitutional Amendment Law number 7412 of 3 de junio de 1994, two paragraphs were added to Article 50 of the Political Constitution to expressly recognize every person’s fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment, as well as the Costa Rican State’s duty to guarantee, defend, and preserve that right. Regarding the content and scope of that fundamental right, in judgment # 2006-17126 of 3:05 p.m. on 28 de noviembre del 2006, this Chamber specified:
“(…) THE FUNDAMENTAL RIGHT TO ENVIRONMENTAL PROTECTION IN OUR CONSTITUTIONAL LEGAL SYSTEM.- With the amendment of Article 50 of the Political Constitution through Law number 7412, of tres de junio de mil novecientos noventa y cuatro, the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment was expressly enshrined in the Fundamental Text. This Court had previously recognized it as a fundamental right—see, in particular, judgments number 2233-93, 3705-93, 6240-93, 5399-93, 1394-94, 4480-94, and 5668-94—by deriving it from Articles 21 (right to health), 69 (constitutional requirement for the ‘rational exploitation of land’), and 89 (protection of natural beauty), all of the Political Constitution. An integrated interpretation of these constitutional provisions together with Article 50 itself establishes a genuine obligation of the State to protect the environment, so that, through the various manifestations of the public function—formal action, consisting of the adoption of administrative acts and regulatory provisions, and material action, consisting of the provision of public services and irregular coercion—its conduct results in effective protection of the environment and the natural resources comprising it, for the purpose of improving the human living environment.
This extends beyond the criteria of nature conservation to encompass the entire sphere in which persons live, thereby facilitating their comprehensive physical, psychological, and mental development. Consequently, within a specific form of state organization such as ours—which is defined as a Social and Democratic State governed by the rule of law, pursuant to Articles 1, 9, 50, and 74 of the Constitution—environmental protection operates along two lines: first, as a genuine fundamental right belonging to every person and, in that sense, capable of individual enforcement (whether by a national, foreigner, adult or minor, legally incapacitated person, natural person, or legal entity), because it concerns the community as a whole (not only Costa Rican nationals, but the entire global community); and second, as a genuine public power that translates into concrete obligations for the State as a whole, thereby shaping political objectives and, consequently, the actions of public authorities in general, so as to give full effect to this fundamental right.
The impact of the right to a healthy and ecologically balanced environment on State activity is manifested, first, in the fact that rights are not, by definition, confined to the private sphere of individuals but also have significance for the very structure of the State in its role as their guarantor; and, second, in the fact that State activity is directed toward satisfying the interests of the community. It is likewise important to emphasize that constitutional case law has not limited the concept of the ‘environment’ to the primary elements of nature—namely, soil, air, water, marine and coastal resources, minerals, forests, the biological diversity of flora and fauna, and the landscape—which form the environmental framework without which basic needs such as food, energy, housing, sanitation, and recreation could not be met. Rather, it has understood the environment comprehensively, establishing a ‘macro-environmental’ concept that also encompasses economic aspects concerning the generation of foreign currency through tourism and/or agricultural exploitation (judgment number 5893-95, of nine forty-eight a.m. on veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco; and, to the same effect, number 3705-93, cited above, and number 2988-99, of eleven fifty-seven a.m. on veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve); as well as matters relating to urban activity, which include city planning, the determination of land uses (usos de suelo), waste treatment (solid waste, toxic waste, and wastewater), noise control, the planning of public roads, and the regulation of advertising signs (judgment number 2003-3656).
Finally, the inseparable relationship between environmental protection and the effective guarantee of the fundamental rights to life and health and, more generally, the ability of human beings to lead an existence consistent with their inherent dignity must be reiterated. This Chamber has stated:
“(…) protecting nature, which is part of the world’s heritage, also means safeguarding not only human life and health, but also the life of humanity on Earth, thereby giving effect not only to the international conventions on this subject, but also to Article 21 of our Political Constitution.” (judgment # 5691-98 of 5:15 p.m. on 5 de agosto de 1998).
As a consequence of the foregoing, this Chamber has repeatedly recognized that the State’s primary and fundamental obligations include the duty to respect, protect, and guarantee the right to a healthy and ecologically balanced environment (see, e.g., judgments # 1992-1915 of 2:12 p.m. on 22 de julio de 1992, # 2004-10039 of 2:39 p.m. on 13 de septiembre del 2004, # 2006-17126 of 3:05 p.m. on 28 de noviembre del 2006, and # 2008-001003 of 2:56 p.m. on 23 de enero del 2008). Among other things, this gives rise to an obligation on the part of public administrations to process and resolve—diligently and promptly—complaints that members of the public may submit concerning possible conduct harmful to the environment. Moreover, this must be done promptly and fully, as provided in Article 41 of the Constitution.
In this case, the petitioners allege that, during 2012, the protected party filed multiple complaints with the authorities of the Ministerio de Ambiente y Energía concerning alleged illegal hunting and logging in the Reserva Forestal Golfo Dulce; however, to date, his complaints have received no response, nor have any actions been taken to remedy the situation. The respondent authorities, for their part, contend that the protected party’s complaints have indeed been addressed, that various inspections have been conducted to investigate the reported facts, and that, as a result, several complaints have even been filed in criminal court and with the Tribunal Ambiental Administrativo. The respondent authorities also submit documentary evidence of the foregoing. Nevertheless, neither a review of those reports nor an examination of that documentary evidence shows that the protected party was formally, clearly, and thoroughly informed of those actions.
Although the respondent authorities mention official letter ACOSA-RFGD-080-2012 as a possible response to the protected party’s complaints, the fact remains that this administrative act merely informed the protected party of limitations or complications affecting oversight and protection work in the Reserva Forestal Golfo Dulce and advised him that a series of measures would be taken to investigate the reported situation. However, there is no evidence that he was subsequently notified of a formal administrative act informing him of the actions actually taken to investigate the reported situation or of the final outcome of that investigation. He has thus been left in a clear state of legal uncertainty concerning the status or outcome of his complaints. Accordingly, the only possible conclusion is that the protected party’s fundamental rights have been violated through a breach of Article 41, read in conjunction with Article 50, both of the Political Constitution. The amparo under review must therefore be granted, as ordered herein.
Por tanto:
The appeal is granted. René Castro Salazar, in his capacity as Ministro de Ambiente y Energía, and Etilma Morales Mora, in her capacity as Directora del Área de Conservación Osa of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, or whoever may hold those positions, are ordered to adopt the necessary measures and carry out the appropriate actions, within the scope of their authority, to ensure that, within fifteen days from notification of this judgment, the protected party is notified of a formal administrative act clearly and thoroughly informing him of the actions taken and the outcome obtained in response to the various complaints that he filed during the year two thousand twelve. The respondents are warned that, pursuant to Article 71 of the Law Governing this Jurisdiction, anyone who receives an order issued in an amparo proceeding that must be complied with or enforced and fails to comply with or enforce it shall be punished by imprisonment for three months to two years, or by a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.
The State is ordered to pay the legal costs and the damages and losses caused by the acts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the contentious-administrative jurisdiction. This ruling shall be served personally on René Castro Salazar, in his capacity as Minister of Environment and Energy, and on Etilma Morales Mora, in her capacity as Director of Área de Conservación Osa of Sistema Nacional de Áreas de Conservación, or on whoever holds those offices.
Gilbert Armijo S. Acting President Fernando Cruz C. Ernesto Jinesta L.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
Fernando Castillo V. Jose Paulino Hernández G.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del treinta y uno de julio de dos mil trece.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-006436-0007-CO, interpuesto por [Nombre 01], mayor, agricultor, soltero, cédula de identidad [Valor 01], vecino de Pavoncito de Sierpe, y [Nombre 02], mayor, historiador, casado, Diputado a la Asamblea Legislativa, cédula de identidad [Valor 02], vecino de San Isidro de Heredia; a favor del primero; contra el Ministerio de Ambiente y Energía.
Resultando:
indiscriminada de felinos. No obstante, a pesar de todas esas denuncias anteriores, las autoridades recurridas no han emitido respuesta, ni han ejercido acciones, en detrimento de los derechos fundamentales del amparado.
Redacta el Magistrado Hernández Gutiérrez ; y,
Considerando:
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
También acusó que había sido víctima de amenazas de muerte (ver informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada por las partes); f) por medio de oficio ACOSA-CP-R04-006-12, de fecha 8 de mayo de 2012, el Área de Conservación Osa del Sistema Nacional de Áreas de Conservación formuló denuncia penal, ante la Fiscalía de Golfito, en contra de [Nombre 03], por posible aprovechamiento ilegal de producto forestal y potencial movilización de madera de forma ilegal, en el sector de Los Mogos (ver informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada por las partes); g) por medio de oficio ACOSA-SP-CP-008-12, de fecha 9 de mayo de 2012, el Área de Conservación Osa del Sistema Nacional de Áreas de Conservación formuló denuncia penal, ante la Fiscalía de Golfito, en contra de [Nombre 04], por corta de sotobosque, cambio de uso del suelo y afectación al área de protección de quebrada, en el sector de Los Mogos (ver informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada por las partes); h) mediante oficio ACOSA-RFGD-080-2012, del 27 de mayo de 2012, notificado al amparado el día 29 de mayo de 2012, el Administrador de la Reserva Forestal Golfo Dulce, del Área de Conservación Osa del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, le informó al amparado sobre la existencia de limitaciones o complicaciones para realizar labores de control y protección en la Reserva Forestal Golfo Dulce y le indicó que se adoptarían una serie de medidas para investigar la situación denunciada (ver informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada por las partes); i) mediante oficio ACOSA-RFGD-081-2012, del 30 de mayo de 2012, el Administrador de la Reserva Forestal Golfo Dulce le solicitó al Director de Áreas Silvestres Protegidas que ³interponga sus buenos oficios a fin de que« lidere un proceso de diagnóstico, planificación e intervención en el sector señalado por el señor Araya Arce´(ver informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada por las partes); j) el 19 de setiembre de 2012, el amparado presentó escrito dirigido al Área de Conservación de Osa del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en la que acusó la realización de caza ilegal en Santa Cecilia, Altos Los Mongos, Taboga y Pavoncito (ver informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada por las partes); k) mediante oficio ACOSA-RFGD-152-2012, de fecha 28 de setiembre de 2012, la Administradora a. i. de la Reserva Forestal Golfo Dulce informó al amparado sobre el estado de los vehículos del Sistema Nacional de Áreas de Conservación que operan en el sector de la Península de Osa, oficinas en Puerto Jiménez, y sobre la falta de ³suficientes carros en buen estado para poder atender todas las denuncias interpuestas y todas las demás labores que se realizan en esta oficina´(ver informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada por las partes); l) el 2 de octubre de 2012, el amparado presentó escrito dirigido al Ministro de Ambiente y Energía, en el que reiteró su denuncia por actos de caza y tala ilegal en la Reserva Foresta Golfo Dulce (ver informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada por las partes); m) el 9 de octubre de 2012, el amparado presentó escrito dirigido al Área de Conservación de Osa del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en el que denunció que se estaba abriendo una trocha dentro de la Reserva Forestal Golfo Dulice (ver informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada por las partes); n) el 26 de noviembre de 2012, el amparado presentó un escrito dirigido al Área de Conservación de Osa del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en el que denunció actos de caza indiscriminada y tala ilegal en la Reserva Forestal Golfo Dulce (ver informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada por las partes); o) por medio de oficio ACOSA-SP-CP-006-2013, de fecha 25 de febrero de 2013, el Área de Conservación de Osa del Sistema Nacional de Áreas de Conservación formuló denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, en contra de Salamoli S.A., por la apertura de un camino o trocha en terrenos cubiertos de bosque, dentro de la Reserva Forestal Golfo Dulce (ver informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada por las partes).
No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para la resolución de este amparo: Unico.- Que, a la fecha, las autoridades recurridas le hayan comunicado al amparado formal acto administrativo, en el que se le haya informado de manera clara y detallada sobre las acciones adoptadas en atención a sus diversas denuncias o sobre el resultado final de las investigaciones realizadas en razón de tales denuncias (los autos).
Esta Sala ha reconocido y resguardado, de forma consistente y reiterada, el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Incluso, antes que se reformara el artículo 50 de la Constitución Política, a fin de reconocer expresamente tal derecho, este Tribunal ya había señalado que ³la protección y preservación de la integridad del medio ambiente natural´, implicaba en ³toda su dimensión, significación y relación, un valor constitucional o derecho fundamental´(sentencia # 2233-93 de las 9:36 horas del 28 de mayo de 1993), así como que el ³derecho a un ambiente sano´constituía ³un derecho individual constitucionalmente protegido´(sentencia # 6240-93 de las 14 horas del 26 de noviembre de 1993). Lo anterior, conforme a una interpretación armónica y lógica-sistemática del Derecho de la Constitución -particularmente, de los artículos 6, 21, 69 y 89 de la Constitución Política-.
Luego, por medio de la Ley de reforma constitucional número 7412 del 3 de junio de 1994, se adicionaron dos párrafos al artículo 50 de la Constitución Política, a fin de reconocer expresamente el derecho fundamental de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como el deber del Estado costarricense de garantizar, defender y preservar ese derecho. En cuanto al contenido y alcances del referido derecho fundamental, en sentencia # 2006-17126 de las 15:05 horas del 28 de noviembre del 2006, esta Sala precisó: “(«) DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA DEL AMBIENTE EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO-CONSTITUCIONAL.- Con la reforma del artículo 50 de la Constitución Política mediante Ley número 7412, de tres de junio de mil novecientos noventa y cuatro, se consagró en forma expresa en el Texto Fundamental el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado , que previamente había sido reconocido por este Tribunal ambiente como un derecho fundamental -en particular pueden consultarse las sentencias número 2233-93, 3705-93, 6240-93, 5399-93, 1394-94, 4480-94, 5668-94- al derivarlo de lo dispuesto en los artículos 21 (derecho a la salud), 69 (exigencia constitucional a la " explotación racional de la tierra ") y 89 (protección de las bellezas naturales ), todos de la Constitución Política.
De la interpretación integrativa de estas normas constitucionales con el propio numeral 50 es que se establece una verdadera obligación del Estado de proteger el ambiente , para que, a través de las diversas manifestaciones de la función pública (actuación formal -adopción de actos administrativos y disposiciones normativas-, y la actuación material -prestación de servicios públicos y la coacción anómala) su accionar se traduzca en una efectiva tutela del ambiente y de los recursos naturales que lo integran , con la finalidad de mejorar el entorno de vida del ser humano, con lo cual se desbordan los criterios de conservación natural, para ubicarse dentro de toda la esfera en que se desarrolla la persona que facilite su desarrollo integral -físico, psíquico, mental-. En virtud de lo cual, dentro de una conformación estatal específica como la nuestra -que se define como un Estado Social y Democrático de Derecho, conforme a los artículos primero, 9, 50 y 74 constitucionales-, la tutela ambiental se desarrolla en una doble vertiente, primero como un verdadero derecho fundamental, reconocible a toda persona y, en ese sentido, individualizable (respecto del nacional, extranjero, mayor de edad o menor, incapaz, persona física o jurídica), por cuanto, atañe a la colectividad en su conjunto (no sólo a los nacionales, sino de toda la colectividad mundial); y segundo como una verdadera potestad pública , que como tal, se traduce en obligaciones concretas para el Estado en su conjunto, condicionando así, los objetivos políticos, y en consecuencia, la acción de los poderes públicos en general, para darle cabal cumplimiento a este derecho fundamental .
La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera manifestación en que por definición los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos, sino que tienen trascendencia en la propia estructura del Estado, en su papel de garante de los mismos, y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad. Asimismo, es importante resaltar que en la jurisprudencia constitucional el concepto de "ambiente" no ha sido limitado a los elementos primarios de la naturaleza, sea el suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, los minerales, los bosques, la diversidad biológica en la flora y fauna, y el paisaje; a partir de los cuales se conforma el marco ambiental sin el cual las demandas básicas -como la alimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación- serían imposibles; sino que lo ha entendido de una manera integral, estableciéndose un concepto "macro-ambiental" , al comprender también aspectos relativos a la economía, en lo que se refiere a la generación de divisas a través del turismo y/o la explotación agrícola (sentencias número 5893-95, de las nueve horas cuarenta y ocho minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco; y en igual sentido, las número 3705-93, supra citada, y número 2988-99, de las once horas cincuenta y siete minutos del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve); y a lo relativo a la actividad urbana, que comprende la planificación de las ciudades, la determinación de usos de suelo, el tratamiento de la basura (sólida, de desechos tóxicos, aguas residuales), el control sónico, planeamiento de las vías públicas, y la regulación de los anuncios publicitarios (sentencia número 2003-3656).
Finalmente, debe reiterarse la indisoluble relación que se plantea entre la protección al medio ambiente y la efectiva garantía de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y, en general, a la posibilidad del ser humano de desarrollar una existencia en concordancia con su dignidad intrínseca. Esta Sala ha indicado que:
“(«) proteger la naturaleza, que es patrimonio mundial, es también salvaguardar no solo la vida del hombre y su salud, sino también la de la humanidad sobre la tierra, desarrollando de esta forma el contenido, no solo de los convenios internacionales en esa materia, sino también el artículo 21 de nuestra Constitución Política.” (sentencia # 5691-98 de las 17:15 horas del 5 de agosto de 1998).
Como derivación de lo anterior, esta Sala ha reconocido de forma reiterada que, como parte de las obligaciones primarias y fundamentales del Estado, está el deber de respetar, proteger y garantizar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (ver, p. ej., sentencias # 1992-1915 de las 14:12 horas del 22 de julio de 1992, # 2004-10039 de las 14:39 horas del 13 de septiembre del 2004, # 2006-17126 de las 15:05 horas del 28 de noviembre del 2006 y # 2008-001003 de las 14:56 horas del 23 de enero del 2008). De lo que se colige, entre otros extremos, la obligación de las administraciones públicas de tramitar y resolver -de forma diligente y oportuna- las denuncias que le puedan plantear los administrados respecto de eventuales conductas en daño del medio ambiente. Lo que debe realizarse, además, de forma pronta y cumplida, conforme a lo previsto en el artículo 41 constitucional.
En la especie, los recurrentes acusan que, durante el año 2012, el amparado interpuso múltiples denuncias ante las autoridades del Ministerio de Ambiente y Energía, por supuestas conductas de caza y tala ilegal en la Reserva Forestal Golfo Dulce; sin embargo, a la fecha, no se ha dado respuesta a sus denuncias, ni se han adoptado acciones para solucionar tal situación. Por su parte, las autoridades recurridas alegan que las denuncias del amparado sí han sido atendidas, por lo que se han realizado diversas inspecciones para investigar los hechos denunciados e, incluso, como producto de ello, se han formulado distintas denuncias en sede penal y ante el Tribunal Ambiental Administrativo. Además, las autoridades recurridas aportan prueba documental de lo anterior. Ahora bien, de la lectura de tales informes, así como del estudio de la referida prueba documental, no se desprende que al amparado se le haya informado formalmente y de manera clara y detallada sobre las mencionadas acciones.
Aunque las autoridades recurridas hacen mención al oficio ACOSA-RFGD-080-2012, como una eventual respuesta a las denuncias del amparado, lo cierto es que en tal acto administrativo únicamente se informó al amparado sobre la existencia de limitaciones o complicaciones para realizar labores de control y protección en la Reserva Forestal Golfo Dulce y se le indicó que se adoptarían una serie de medidas para investigar la situación denunciada; sin embargo, no consta que, con posterioridad a ello, al amparado se le haya comunicado formal acto administrativo, a fin de comunicarle sobre las acciones efectivamente adoptadas para investigar la situación denunciada o para informar el resultado final de tal investigación. Con lo que se le ha dejado en una clara situación de incertidumbre jurídica, sobre el estado o resultado de sus denuncias. Por lo que no puede más que concluirse que se ha incurrido en una infracción a los derechos fundamentales del amparado, por infracción al artículo 41, en relación con el numeral 50, ambos de la Constitución Política. De allí que procede acoger el amparo en estudio, como así se dispone.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a René Castro Salazar, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, y a Etilma Morales Mora, en su calidad de Directora del Área de Conservación Osa del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, o a quienes ocupen tales cargos, que adopte las medidas necesarias y que ejecute las acciones pertinentes, dentro de su ámbito de competencia, para garantizar que, en el plazo de quince días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se comunique formal acto administrativo al amparado, en el que se le informe de forma clara y detallada sobre las acciones realizadas y el resultado obtenido en atención de las distintas denuncias que formuló durante el año dos mil doce. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a René Castro Salazar, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, y a Etilma Morales Mora, en su calidad de Directora del Área de Conservación Osa del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, o a quienes ocupen tales cargos, en forma personal.
Gilbert Armijo S. Presidente a.i Fernando Cruz C. Ernesto Jinesta L.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
Fernando Castillo V. Jose Paulino Hernández G.
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