Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 10282-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 31/07/2013

Res. 10282-2013 Sala ConstitucionalRes. 10282-2013 Sala Constitucional

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

SummaryResumen

Key excerptExtracto clave

Pull quotesCitas destacadas

    Full documentDocumento completo

    Procedural marks

    No English translation available; showing the Spanish source.

    Sala Constitucional Clase de asunto: Acción de inconstitucionalidad Control constitucional: Sentencia desestimatoria Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 3. ASUNTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Tema: MUNICIPALIDAD.

    Subtemas:

    NO APLICA.

    Tema: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Subtemas:

    NO APLICA.

    010282-13. HORARIOS DE KARAOKE EN LA MUNICIPALIDAD DE TIBAS MEDIANTE REGLAMENTO SON MÁS RESTRICTIVOS QUE LA LEY. Artículo 6 del Reglamento de Espectáculos Públicos de la Municipalidad de Tibás. Acuerdo 78 de la sesión extraordinaria del 17 de marzo del 2008. Publicado en La Gaceta No. 24 del 20 de junio del 2008 .

    SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del treinta y uno de julio de dos mil trece.

    Acción de inconstitucionalidad promovida por SANDRA SOLANO ESPINOZA, mayor, divorciada, artista y empresaria, portadora de la cédula de identidad número 0105510007, vecina de Tibás; contra el artículo 26 del Reglamento de Espectáculos Públicos de la Municipalidad de Tibás, aprobado por el Concejo de Tibás en acuerdo No. 78, de la sesión extraordinaria del 17 de marzo del 2008, publicado a La Gaceta No. 24 del 20 de junio del 2008.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas dieciséis horas del tres de septiembre de 2012, la accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 26 del Reglamento de Espectáculos Públicos de la Municipalidad de Tibás, aprobado por el Concejo de Tibás en acuerdo No. 78, de la sesión extraordinaria del 17 de marzo del 2008, publicado a La Gaceta No. 24 del 20 de junio del 2008. Alega que la limitación horaria que establece la norma a la actividad conocida como ³karaoke´, vulnera el numeral 28 de la Constitución Política, a saber: los principios de legalidad, libertad de comercio, razonabilidad y reserva de ley. Señala que la Ley de Regulación de Horarios de Expendio de Bebidas Alcohólicas, No. 7633 del 26 de septiembre de mil novecientos noventa y seis, fijó para cada actividad la hora máxima de cierre del establecimiento comercial. La patente de espectáculo público para la presentación del karaoke es derivada de la actividad principal, sea bar o restaurante, por lo que considera que su espacio horario debe ser congruente con el horario establecido al negocio, pues resulta irrazonable, que se permita tener música de ambientación que puede generar mayor cantidad de ruido y no se permita el karaoke.

    2.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que invocó la inconstitucionalidad en el recurso de amparo que se tramita bajo el expediente judicial número 12-006196-0007-CO.

    3.- Por resolución de las trece horas con treinta y seis minutos del veinte de septiembre de 2012, se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República y a Municipalidad de Tibás.

    4.- La Procuraduría General de la República rindió su informe. Señala que es legítimo que en ciertos casos la Ley imponga límites a los horarios de determinadas actividades comerciales. Esto cuando medien razones de orden público y/o se afecten derechos de terceros. Lo anterior según la doctrina del artículo 28.2 de la Constitución. Un ejemplo de ello es la Ley No. 7633, Ley de Horarios para la venta y expendio de bebidas alcohólicas al mayoreo y al detalle. Lo mismo con la Ley No. 9047 de 25 de junio de 2012, Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas Alcohólicas (LRBA) en su artículo 11. No han sido acogidos por la Sala los reclamos de inconstitucionalidad fundados en que los límites establecidos en las leyes y la fijación de horarios en los establecimientos comerciales sean contrarios a la libertad de comercio. Señala las sentencias No. 1997-03060 que concluye que la venta de bebidas alcohólicas es una cuestión de orden público, de manera que el artículo 46 puede interpretarse o que también admite entender limitaciones necesarias para proteger derechos o intereses legítimos de terceros. Se puede encontrar esta doctrina en el voto No. 2006-14642. Lo mismo con la sentencia No. 2012-00989 donde la Sala declaró con lugar un recurso de amparo interpuesto en ocasión del ruido ocasionado por una ³Feria de Rodeo´. A su vez, por sentencia 2005 -16777 se reconoció la posibilidad legítima de que se impongan determinados horarios en función de la producción de ruido por parte de determinadas actividades comerciales e industriales. Es decir, que desde la perspectiva del artículo 28.2 de la Constitución, es legítimo que el Ordenamiento Jurídico establezca limitaciones en el horario de determinadas actividades comerciales si dichas restricciones son necesarias para garantizar la tranquilidad pública, y por tanto, los derechos de los vecinos. El artículo 26 del Reglamento de Espectáculos Públicos de la Municipalidad de Tibás, contempla una limitación horaria a una determinada actividad comercial: el espectáculo de Karaoke. ³Toda actividad con karaoke, podrá destarrollarse hasta las veintitrés horas (11 p.m.), como máximo´. Ahora bien, las Municipalidades en general, y la Municipalidad de Tibás en particular, tienen la competencia por ley para establecer legítimamente, por la vía reglamentaria, los requisitos mínimos que se le deben exigir a sus patentados. Esto en orden de resguardar la moral, la salubridad y el orden público. Esta competencia de las Municipalidades se ejerce en forma subsidiaria, sin perjuicio de que la Ley imponga otros particulares requisitos. Esta competencia se encuentra expresamente contemplada en el artículo 81, in fine, del Código Municipal (puede consultarse el informe rendido en el expediente No. 08-18003-0007-CO). En consonancia con lo anterior, la sentencia No. 1996-00960 ha entendido que efectivamente corresponde a las Municipalidades la competencia para reglamentar los requisitos exigibles a las personas que requieran la denominada patente para actividades lucrativas, sin perjuicio de los requisitos que imponga la ley. La municipalidad puede regular los requisitos que se deben satisfacer para obtener la patente necesaria en orden a realizar el espectáculo de Karaoke en su cantón ±esto en el tanto constituya una actividad lucrativa conforme a la Ley No. 8523, Ley de Patentes de la Munipalidad de Tibás-, y por tanto para establecer, por la misma vía normativa, los requisitos mínimos que dicha actividad debe cumplir a fin de mantener su licencia vigente y que el Ayuntamiento estime convenientes para resguardar los intereses locales, específicamente los vinculados con la salubridad, el orden y la tranquilidad pública. El artículo 169 de la Constitución Política le otorga a las Municipalidades la administración de los intereses y servicios locales dentro de los cuales debe comprenderse el ordenamiento de la actividad comercial del cantón. Esto en virtud de lo que dispone expresamente el artículo 79 y siguientes del Código Municipal. En tal sentido, la sentencia No. 1999-02291, que viene a confirmar la posibilidad de establecer un límite al horario máximo dentro del cual los patentados del cantón pueden realizar la actividad de Karaoke. Esta es razonable y conforme con la necesidad de proteger la salubridad y el derecho de los vecinos a la tranquilidad. Debe tomarse en consideración que se trata de una limitación del horario nocturno, de descanso usual (sentencia No. 2005-316777), y luego que existen otras Municipalidades que también han incorporado en sus reglamentos limitaciones horarias para la actividad de karaoke, que son análogas a las establecidas por la Corporación de Tibás. Finalmente, es razonable establecer estos topes en el reglamento impugnado, pues se procura asegurar que los vecinos puedan disfrutar del denominado período de descanso; pero en las limitaciones legales al expendio de licor, lo que se busca es racionalizar el consumo de bebidas alcohólicas y garantizar un cierto grado de orden público. Esta diferencia de bienes jurídicos no pueden ser equiparados. La Procuraduría General de al República concluye con que la norma reglamentaria no es inconstitucional.

    5.- El señor Gonzalo Vargas Jiménez, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Tibás, contesta la audiencia concedida, manifestando que a falta de regulación de los ³Karaokes´estos proliferaron provocando molestias a los vecinos porque no había ningún control de horario ni límites de ruido, por lo que en el Alcance No. 24 del 20 de junio de 2008 del Diario Oficial La Gaceta No. 119 se publicó el Reglamento de Espectáculos Públicos de la Municipalidad de Tibás. Su fundamento se encuentra en los artículos 169 y 170 de la Constitución Política, así como los artículos 4 y 13 inciso c) del Código Municipal, que reconocen la autonomía política, administrativa y financiera de la Municipalidad y en virtud de lo dispuesto en la Ley No. 6844, artículo 1° para la Organización del Sistema de Cobro del Impuesto de Espectáculos Públicos. El 16 de diciembre de 2008, en sesión ordinaria No. 138 el Concejo de Tibás aprueba la patente de RESTAURANTE como actividad principal con venta de licor como actividad secundaria con horario de las 10:00 am a las 2:30 am, a la accionante señora Sandra Solano Espinoza. A su vez, por acuerdo V de la sesión ordinaria No. 140 del 22 de diciembre de 2008, se le otorgó también patente para la actividad de espectáculo público en el local comercial ubicado en el Centro Comercial Plaza Tibás, se impone de los horarios del reglamento entendiendo dicha actividad como supletoria de la actividad principal de restaurante. Que no obstante lo anterior, a raíz de las quejas de los vecinos fueron documentados incumplimientos a la normativa reglamentaria sobre el horario. Precisamente, con fundamento en los artículos 2 y 4 inciso a) del Código Municipal, especialmente este último, se publica el Reglamento para Espectáculos Públicos para los patentados del Cantón de Tibás, cuya aprobación sucede en la sesión extraordinaria No. 78 del 17 de marzo del 2008 y de aplicación obligatoria. El argumento de la accionante de que se irrespeta la Ley 7633 (reformada por Ley 9047) es errónea dado que lo que regula es el expendio de bebidas alcohólicas, no de espectáculos públicos, por lo que no se vulnera el principio de legalidad y de reserva de ley. En este sentido, aplica el reglamento aprobado y debidamente publicado. Debido a la autonomía política, administrativa y financiera que le confiere la Constitución Política, además el Reglamento de Espectáculos Públicos, tiene su sustento legal, en la Ley No. 6844 que establece impuesto espectáculos públicos a favor de las municipalidades, en los artículos 169 y 170 de la Constitución Política, así como los artículos 4, 13 incisos c) del Código Municipal. Del conjunto de normas, incluidas las del reglamento en los artículos 23 al 27, se busca proteger los derechos constitucionales de los vecinos de este cantón a tener un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y se procura un mayor bienestar para los habitantes del cantón, y en el caso concreto, el centro comercial donde se ubica el negocio comercial tiene a sus alrededores al residencial La Flor. El concepto de derecho a un ambiente sano, supera los intereses recreativos y culturales de la vida en sociedad, en el caso que nos ocupa, evidentemente el mantener equipos de reproducción musical a altos decibeles es una factor importante de contaminación sónica, que no permite, en este caso, a los vecinos cercanos al local poder conciliar el sueño, su descanso necesarios para disfrutar de una buena salud mental y física. No podemos decir que el derecho al comercio de la accionada pueda estar por encima del derecho constitucional de contar con un ambiente sano de terceros, la Sala ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación, sin el cual el primero no podría hacerse efectivo, son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales o bien a través de actos concretos de la Administración. La Municipalidad no está limitando el derecho al comercio de los accionantes, cuya actividad comercial es restaurante con venta de licor, con un horario de 10:00 hasta las 2:30 am, y no se vería afectado por la finalización del Karaoke a las 11:00 pm. Por ser una actividad secundaria, puede continuar con la venta de comida y licor, pero pretende mantener una actividad tan ruidosa en perjuicio de los vecinos del centro comercial con derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Aunque el cantón no tiene un Plan Regulador y se rige por las disposiciones de usos de suelo del Plan Regional para la Gran Area Metropolitana (GAM), como bien lo señala la señora Solano, el karaoke tiene una restricción en zonas residenciales por ser transmisor de ruido que podría ser molesto en horas de la noche para los habitantes del área. Si bien el local está en un centro comercial, con uso de suelo definido como comercial, la zona es altamente residencial, por lo que debe respetar los horarios establecidos en el artículo 26 del Reglamento de Espectáculos Públicos de la Municipalidad de Tibás.

    6.- Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los No. s 196, 197 y 198 del Boletín Judicial, de los días 10, 11 y 12 de octubre de 2012.

    7.- Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

    8.- En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Sobre la admisibilidad. La legitimación para interponer la acción de inconstitucionalidad la deriva la accionante del párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. La acción de inconstitucionalidad se funda en el recurso de amparo No. 12-006196-0007-CO, que es un proceso constitucional que discute los actos de aplicación del artículo 26 del Reglamento de Espectáculos Públicos de la Municipalidad de Tibás. A la luz del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el recurso de amparo es la base de la acción de inconstitucionalidad, y es medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado, dado que la recurrente interpuso la acción como medio de defensa, lo que hace necesario resolver por el fondo la acción.

    II.- Objeto de la impugnación. La acción de inconstitucionalidad se incoa para que esta Sala determine si el artículo 26 del Reglamento de Espectáculos Públicos de la Municipalidad de Tibás, aprobado por acuerdo del Concejo No. 78 de la sesión extraordinaria del 17 de marzo de 2008 y publicado a La Gaceta No. 24 del 20 de junio del 2008, resulta contrario a la libertad de comercio, razonabilidad, a los principios de legalidad y de reserva de ley. La disposición establece lo siguiente:

    ³Artículo 26.- Del límite de hora. Toda actividad con karaoke, podrá desarrollarse hasta las veintitrés horas (11 p.m.), como máximo´. En opinión de esta Sala no existen las infracciones alegadas, toda vez que el Estado actúa a través de sus distintos entes como moderador de ciertas libertades públicas. Dentro de estos entes están las municipales que lo hacen a nivel descentralizado por territorio, que en función de policía limita las actividades molestas durante las horas normales de descanso o que afecten a terceras personas violentando la normativa de salud aplicable, estableciendo los horarios, dentro de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Esta última conclusión, aunque no se haya argumentado apropiadamente en la acción, aplicaría la doctrina que esta Sala ha observado durante estos últimos lustros.

    III.- Sobre el fondo. La cuestión principal de la acción radica en determinar si la Municipalidad de Tibás puede dictar un reglamento que regule la actividad comercial lucrativa o gratuita, principal o complementaria (como lo sugiere la accionante), al imponerle una restricción horaria a las segundas (gratuitas y complementarias), ofrecidas como un plus para aumentar la demanda de la actividad comercial. Debe entenderse que la accionante acusa una violación directa de la Constitución Política por parte del Reglamento de Espectáculos Públicos de la Municipalidad de Tibás, aprobado por acuerdo del Concejo No. 78, en la sesión extraordinaria del 17 de marzo de 2008. En el criterio de la accionante, existen las siguientes infracciones:

    A.- Libertad de comercio: El entramado de la argumentación de la accionante radica en que hay quebrantamiento a los derechos fundamentales invocados, porque el fundamento legal del reglamento no le permitiría regular otro horario más que el contenido de la Ley de Regulación de Horarios de Expendio de Bebidas Alcohólicas, No. 7633 del 26 de septiembre de 1996. El reglamento debe coincidir con dicha ley, para que no se infrinja la libertad de comercio, dado que solo por ley expresa se podría restringir en observancia de los principios de legalidad y de reserva de ley. En principio, debe esta Sala, antes que analizar los otros argumentos, reafirmar lo que se ha sostenido respecto de la libertad de comercio como un derecho que no puede ejercerse irrestrictamente, en el entendido de que, más allá de los derechos fundamentales invocados existen otros que merecen consideración de este Tribunal, que tienen relación con el principio precautorio y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Debemos señalar por lo pronto la doctrina jurisprudencial de esta Sala, en la sentencia No. 2002-04448, en donde se refleja que, a través de un constante y sostenido pensamiento del Tribunal, se ha indicado que:

    ³Desde el punto de vista de la Constitución Política, esta Sala, desde hace algunos años, dijo en sentencia No. 1608-96, que a su vez cita la sentencia No. 1195-91:

    ³I.- El artículo 46 de la Constitución Política, que se cita como violado, consagra el principio de libertad empresarial. Dispone la referida norma, en lo que interesa, que "Son prohibidos los monopolios de carácter particular y cualquier acto, aunque fuera originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura o industria". En tesis de principio, una interpretación literal podría llevarnos al error de sostener que esa libertad -en cuanto tal- se encuentra sustraída de todo tipo de regulación o limitación por parte del Estado y, en consecuencia, estimarlas violatorias de la Carta Fundamental, lo cual es desacertado. En ese orden de ideas cabe advertir que las normas constitucionales deben interpretarse de manera armónica, de tal forma que se compatibilicen bajo el mismo techo ideológico que las informa. Así, el artículo 28 párrafo segundo de la Constitución, dispone que "Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen a terceros, están fuera de la acción de la ley". Dicha norma, interpretada sistemáticamente con la anteriormente transcrita, nos permite concluir que la libertad de comercio es susceptible de regulación por parte del Estado, siempre y cuando -claro está- no traspase los límites de razonabilidad y proporcionalidad constitucionales ´´(Lo escrito en negrita no es del original).

    La libertad de comercio, como otras libertades, no es irrestricta, toda vez que, como se desprende del anterior precedente, encuentra límites reconocidos en el mismo orden constitucional. Una actividad que sea molesta, además de perjudicial para la salud humana o que no garantice un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que incide en los derechos de los demás debe ser regulada, pues encuentra en esta doctrina la justificación y la legitimación del Estado para intervenirla. Mas aún, esta Sala por sentencia No. 2008-001571, estableció que:

    ³El contenido esencial de la libertad [de comercio] bajo estudio incluye, al menos, lo siguiente: a) El derecho de sus titulares para emprender, escoger y desarrollar la actividad económica que deseen; b) el poder de organizar la empresa y el de programar sus actividades en la forma más conveniente a sus intereses; c) el derecho a la libre competencia y d) el derecho a un lucro razonable en el ejercicio de la actividad emprendida. Sin embargo, dicha garantía, de conformidad con lo que al efecto dispone el numeral 28 constitucional, es susceptible de ser limitada y regulada por el Estado, en el tanto se respete el supra indicado contenido esencial; es decir, siempre y cuando, no se impongan límites que dificulten la actividad más allá de lo razonable, que la hagan impracticable o bien, no rentable del todo. En virtud de lo anterior, se afirma que libertad de comercio no es absoluta ni ilimitada, por lo que, como se dijo, debe someterse a las regulaciones legales y reglamentarias con cobertura en la ley que, necesariamente, deban cumplirse, previamente´.

    Limitar el horario aún más de lo que hace la Ley de Regulación de Horarios de Expendio de Bebidas Alcohólicas, No. 7633 del 26 de septiembre de 1996, no implica, en modo alguno, afectar el contenido esencial de la libertad de comercio, pues precisamente la actividad principal del negocio no es el uso del karaoke para sus clientes, sino la venta de bebidas y de comida. En este sentido, esa libertad de escoger una actividad económica, la libertad al interior de la empresa de organizar y programar actividades, de competir con otras empresas, y obtener ganancias razonables no se ve mermada, especialmente en lo que se refiere al modo de llevar el giro comercial principal, no se impide el uso y goce razonable de la música de ambientación, si se encuentra debidamente confinada al negocio. Tanto como las leyes laborales aplican al interno de las relaciones laborales de una empresa, también se requiere de la legislación de salud aplicable para proteger a los clientes y a terceros. Lo contrario, implicaría un contrasentido a los límites que deben observar, en general, todas las libertades públicas con el bien común, y lógicamente implica una obligación de las autoridades de ejercer los mecanismos correctivos cuando se incurren en excesos. El confinamiento del sonido es por igual importante en ciertas horas de la noche como se verá, sea con las interpretaciones de los cantantes amateurs o de los profesionales en los respectivos espectáculos públicos. Pero, desde hace mucho tiempo, es posible destacar de los antecedentes de este Tribunal, actividades que son molestas para los vecinos, precisamente unas de ellas, que han suscitado gran cantidad de recursos de amparo, son algunas actividades comerciales con ³karaoke´. Aunque en este momento no se prejuzgan las actuaciones impugnadas en el recurso de amparo base, es lo cierto, que entre la jurisprudencia de la Sala puede citarse la sentencia No. 2006-03608 de las diecinueve horas con diecinueve minutos del catorce de marzo de dos mil seis, en la que las autoridades públicas regionales de Pérez Zeledón omiten actuar, pese a reiteradas órdenes de suspender la actividad de este Tribunal a afirmar que ³ eventos con Karaoke, y no imponer una medida coactiva a un Bar, lo que llevó a « convierte a los recurridos en administraciones de papel, cuyas actuaciones se limitan a emitir prevenciones por escrito, sin buscar en ningún momento la solución efectiva de los distintos problemas que se les plantean. En razón de lo anterior, estima esta Sala que en el presente asunto se constata la alegada violación al artículo 50 constitucional, por lo que lo procedente es acoger el amparo en cuanto a este extremo, como en efecto se hace´.

    De esta manera, pese a que existe una libertad de comercio garantizada constitucionalmente, no es posible ejercerla irrestrictamente, pues es legítimo que se pueda restringir o limitar aquellas actividades que causan molestias y vejámenes, incluso mediante los reglamentos municipales, autorizadas por la ley. Lleva razón la Procuraduría General de la República al citar el precedente No. 2005-16777, caso en el que se discutía una presunta laxitud del Ministerio de Salud en regular límites por encima de otros aconsejados por la legislación internacional, donde se reconoció que:

    ³ («) constata la Sala que la regulación en materia de ruido tiende a armonizar con la concepción del medio ambiente, al procurar evitar que en las instalaciones, establecimientos, actividades, industrias, almacenes, y diferentes lugares ruidosos, se alteren las condiciones normales de salubridad del medio ambiente. Puede decirse que el decreto cuestionado se convierte en un instrumento útil para enfrentar un entorno social y económico rápidamente cambiante que afecta el desarrollo urbano, y que regula los problemas derivados del ejercicio de la industria y otras actividades ruidosas. Todo ello busca asegurar en buena medida, a los ciudadanos, calidad de vida y a los propietarios de los establecimientos el mismo tratamiento jurídico, mediante el control de estas actividades´. De esta manera, la accionante no logra persuadir al Tribunal de que la ley de horario de licores debería determinar el horario del Karaoke, dado que, como se establecido que el principio delegalidad ³ ve, ni una ni la otra dependen directamente entre sí, y más bien debe determinarse si existe suficiente respaldo legal para dictar dicha normativa.

    B.- Principio de legalidad y reserva de ley. Esta Sala constitucional ha « en el Estado de Derecho postula una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico, a partir de su definición básica según la cual toda autoridad o institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en la que se encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso ±para las autoridades e instituciones públicas sólo está permitido lo que esté constitucional y legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no les esté autorizado les está vedado-;«´(sentencia No. 1992-01739). Por otra parte, sobre el principio de reserva de ley se ha dicho que: ³De conformidad con el párrafo 1° del artículo 28 constitucional, las personas ±léase ³privadas´- están facultadas para hacer todo aquello ³que no infrinja la ley´, expresión totalmente equivalente al llamado principio de libertad, según el cual, para el ser humano, ³todo lo que no está prohibido está permitido´. Por ello, nadie puede ser privado de hacer lo que la Constitución o la ley no prohíban o, por lo menos, lo que no habiliten expresa y taxativamente a prohibir («). Pero es que el mismo artículo 28, en su párrafo 2°, todavía llega a más: a armonizar aquel principio general de libertad, todavía meramente formal, con una concepción materialmente democrática que lo llena de contenido, colocando en su base lo que puede llamarse el ³sistema de libertad´. Según éste, ya el ser humano, no solo puede hacer todo lo que la ley no le prohíba, sino que tiene también la garantía de que ni siquiera la ley podrá invadir su esfera intangible de libertad y, por ello da armonía e intimidad, fuera de los supuestos previstos taxativamente por la propia Constitución, supuestos excepcionales y, por ende, de interpretación restrictiva, que pueden sumirse en el concepto de ³bien común´rectamente entendido (sentencia No. 1994-3982). De esta manera, para que el Estado pueda intervenir actividades privadas, su autoridad y la de sus instituciones debe estar autorizada en la Ley, o de la habilitación que hacen las diversas leyes, principalmente porque nacen en aquel concepto de ³bien común´ necesarios para imponer limitaciones a favor de los derechos constitucionales de los demás. Ciertamente, como lo señala la Procuraduría General de la República, así como la Municipalidad de Tibás, la competencia para dictar este tipo de reglamentos proviene no solo de los artículos 169 y 170 de la Constitución Política, sino también de otras disposiciones legales, como los artículos 79, 81 y 4 inciso a) del Código Municipal y la Ley de Patentes de la Municipalidad de Tibás (para actividades lucrativas). Así, como ente autónomo corporativo, tiene las competencias necesarias para regular en este tipo de actividades molestas. La primera disposición constitucional establece que ³La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la Ley´. Y el numeral siguiente: ³Las corporaciones municipales son autónomas´.

    Por su parte el Código Municipal, establece en el 79 que ³Para ejercer cualquier actividad lucrativa, los interesados deberán contar con licencia municipal respectiva, la cual se obtendrá mediante el pago de un impuesto. Dicho impuesto se pagará durante todo el tiempo en que se haya ejercido la actividad lucrativa o por el tiempo que se haya poseído la licencia, aunque la actividad no se haya realizado´. El artículo 4 inciso a) dice que: ³La municipalidad posee la autonomía política, administrativa y financiera que le confiere la Constitución Política. Dentro de sus atribuciones se incluyen: a) Dictar los reglamentos autónomos de organización y de servicio, así como cualquier otra disposición que autorice el ordenamiento jurídico´. Además, en el 81 dice que: ³La licencia municipal referida en el artículo anterior solo podrá ser denegada cuando la actividad sea contraria a la ley, la moral o las buenas costumbre, cuando el establecimiento no haya llegado los requisitos legales y reglamentarios o cuando la actividad, en razón de su ubicación física, no esté permita por las leyes o, en su defecto, por los reglamentos municipales vigentes´. En criterio de la Procuraduría General de la República este artículo alcanza incluso hasta actividades complementarias o incluso gratuitas, como lo argumenta la accionante. Debe tomarse en cuenta que el artículo 23 del Reglamento impugnado establece que: ³Del permiso municipal. El sujeto interesado en realizar actividad con karaoke, deberá contar con la correspondiente Licencia o Patente municipal, para su realización, de acuerdo a lo que establece la Ley 8523 ³Ley de Patentes de la Municipalidad de Tibás´.´ Lo que se deriva de lo anterior, es la necesidad de que la libertad de comercio sea regulada y fiscalizada, dentro de este contexto, debe tomarse en cuenta que: ³Esta Sala en anteriores oportunidades ha establecido que la autorización administrativa es una forma de tutela administrativa, en la que el Estado debe ejercer un control específico en determinadas actividades, para proteger un interés público o los derechos fundamentales de las personas. En este sentido, se hace necesario un control de los actos µex ante¶o de forma, para determinar que en el ejercicio de una atribución o derecho, un ente público o privado, persona mixta o física cumpla los requisitos que garantizarían la protección de intereses o derechos de terceros, como en seguridad, salud e higiene. Sin el cumplimiento de los requisitos que promueven el otorgamiento de la autorización, la misma desaparecería, dado que carecería de validez aquel otorgamiento´. (Sentencia No. 2012-08738).

    Pero, además, de conformidad con el principio precautorio, el inciso e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Ambiente dota al Estado, las municipalidades y demás instituciones públicas, deben de dar prioridad en los servicios adecuados en las áreas fundamentales de salud ambiental para el control de la contaminación sónica. De este modo, en nombre de los intereses cantonales o vecinales, como mandato general que emana del propio artículo 50 constitucional, el gobierno municipal debe velar para que actividades generadoras de molestias tengan determinados límites que permitan a todos una existencia ambientalmente equilibrada, sin que se imponga una restricción más allá de lo razonable. A juicio del Tribunal, sería una contradicción con los intereses superiores y los valores constitucionales que se buscan proteger mediante la patente, hacer distinciones entre si una actividad es lucrativa o gratuita, principal o accesoria, pues, independientemente de ello, si produce contaminación sónica debe ser regulada. Sobre esto, la doctrina de las autorizaciones administrativas, que aplica a la figura de la patente, asegura la primacía del interés público y la preeminencia de los derechos fundamentales sobre actividades privadas, donde la normativa tiene el propósito de permitir una convivencia armónica entre los derechos de todos los individuos, aún en actividades comerciales que, en principio, podrían permitirse a cualquiera, pero donde tal titularidad está condicionada, porque mediante la función de policía se buscar proteger los derechos de los demás y se delimitan aquellas actividades capaces de producir perjuicios a terceros. Por las razones que se explican arriba, las municipalidades están facultadas por distintas normas, tanto constitucionales como legales, para regular vía reglamento el horario de las actividades con karaoke. Además, la normativa es congruente con el resto del ordenamiento jurídico, porque según el artículo 24 del reglamento impugnado se debe cumplir con la normativa referente a los niveles autorizados y confinamiento de ruidos.

    Por otra parte, la Ley que establece el horario de expendio de licores no fue diseñada para regular otras actividades, como patentes municipales para ejercer actividades conexas comerciales o gratuitas. Como se indicó supra, y de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, tampoco se puede deducir una obligación de congruencia entre la actividad de venta de alimentos y licor (en restaurante) con la de espectáculo público, que permita establecer una identidad entre ambas actividades. Véase que, el horario establecido hasta las veintitrés horas, podría argumentarse que no coincide con las horas de descanso de la noche de las veinte dos horas hasta las siete horas del día siguiente (criterios expuestos en la sentencia No. 2005-16777). De ahí la necesidad de mantener apropiadamente en los locales un sistema de confinamiento del ruido. Si bien la Ley de horarios para la venta de licor es más generosa para actividad principal de restaurante, permitiendo iniciar actividades desde las diez horas a las dos y treinta horas del día siguiente, la necesidad de ser regulada por ley es más evidente en este caso que en el del karaoke. Incluso, llevado lo argumentado por la accionante al reductio ad absurdum, se podría resumir en que la dependencia del karaoke (actividad accesoria) a la venta de licor y alimentos (actividad principal), y viceversa, nos revela que se basa en una falsa premisa, porque, evidentemente, esa supuesta congruencia de la actividad accesoria con la principal es solo aparente, pues existen otros espectáculos públicos, incluidos los cantantes aficionados que no necesitan de la venta de licor o de la ingesta de alimentos, principalmente si los intérpretes se precian de una buena técnica y desean destacar por un buen nivel de canto, evitarían el consumo excesivo de alimentos. Más aún, en el otro supuesto de actividades no asociadas a la venta de licor, cuál sería el criterio aplicable si no existe una ley que regulara tal situación, dado que no se consumiría en un local autorizado como restaurante sin patente de licores. Así, no es de recibo que se establezca la necesidad de seguir los horarios de la venta de licor para una actividad de entretenimiento o de espectáculo público, que si bien es amplio, el canto aficionado podría producir molestias distintas a las que causa el licor. Todo ello equivale a decir que la restricciones que se imponen para la protección a la salud pública, que se encuentra claramente regulado en la venta de licor, aplica para el caso del karaoke, sin que estén asociados los mismos problemas de salud que sí puede acarrear a la población el licor. Como se sabe, la ingesta de licor intoxica, evidentemente estaría asociado a la alteración física y espiritual de las personas, lo que difícilmente justificaría una restricción de tal naturaleza para el inicio de una actividad o espectáculo público con karaoke, como sí aplica para la venta del licor. Ciertamente, se trata de actividades distintas que pueden ser reguladas en modo distinto.

    C.- Razonabilidad.- Mediante la sentencia No. 1999-00523, de las 14:00 del 7 de julio de 1999, esta Sala se pronunció así sobre esta exigencia: «Para emprender un examen de razonabilidad de una norma, el Tribunal Constitucional requiere que la parte aporte prueba o al menos elementos de juicio en los que sustente su argumentación e igual carga procesal le corresponde a quien rebata los argumentos de la acción y la falta en el cumplimiento de estos requisitos, hace inaceptables los alegatos de inconstitucionalidad. Lo anterior, debido a que no es posible hacer un análisis de "razonabilidad" sin la existencia de una línea argumentativa coherente que se encuentre probatoriamente respaldada. Ello desde luego, cuando no se trate de casos cuya "irrazonabilidad" sea evidente y manifiesta».

    En el caso que nos ocupa, por las razones expuestas arriba, no resulta de los argumentos esbozados por la accionante que la restricción horaria para el Karaoke contenga un vicio de constitucionalidad, por ser una medida irrazonable o desproporcionada. Por el contrario, por lo expuesto, todo ello es conducente a demostrar que las regulaciones son constitucionales en la medida que se desprende un ejercicio compatible con la libertad de comercio, que no debe confundirse con un goce irrestricto de este derecho fundamental, sino, por el contrario, uno acomodado a las exigencias sociales donde se desenvuelve la actividad comercial. Claramente, en el caso que nos ocupa, la razonabilidad no se evidencia como un vicio de constitucionalidad porque va en beneficio de una gran mayoría, que constituirían los vecinos que viven en los alrededores, persigue un fin constitucional legítimo ±garantizar un ambiente saludable y ambientalmente equilibrado-, el medio es adecuado al fin, y se pondera adecuadamente los derechos fundamentales que están en contradicción ±libertad de comercio y el derecho a un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado-.

    IV.- Conclusión. Por todo lo expuesto, la acción debe ser desestimada, como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR la acción.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Fernando Cruz C. Ernesto Jinesta L.

    Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.

    Fernando Castillo V. Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- :723248.7 Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

    Marcadores

    Sala Constitucional Clase de asunto: Acción de inconstitucionalidad Control constitucional: Sentencia desestimatoria Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 3. ASUNTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Tema: MUNICIPALIDAD.

    Subtemas:

    NO APLICA.

    Tema: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Subtemas:

    NO APLICA.

    010282-13. HORARIOS DE KARAOKE EN LA MUNICIPALIDAD DE TIBAS MEDIANTE REGLAMENTO SON MÁS RESTRICTIVOS QUE LA LEY. Artículo 6 del Reglamento de Espectáculos Públicos de la Municipalidad de Tibás. Acuerdo 78 de la sesión extraordinaria del 17 de marzo del 2008. Publicado en La Gaceta No. 24 del 20 de junio del 2008 .

    SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del treinta y uno de julio de dos mil trece.

    Acción de inconstitucionalidad promovida por SANDRA SOLANO ESPINOZA, mayor, divorciada, artista y empresaria, portadora de la cédula de identidad número 0105510007, vecina de Tibás; contra el artículo 26 del Reglamento de Espectáculos Públicos de la Municipalidad de Tibás, aprobado por el Concejo de Tibás en acuerdo No. 78, de la sesión extraordinaria del 17 de marzo del 2008, publicado a La Gaceta No. 24 del 20 de junio del 2008.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas dieciséis horas del tres de septiembre de 2012, la accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 26 del Reglamento de Espectáculos Públicos de la Municipalidad de Tibás, aprobado por el Concejo de Tibás en acuerdo No. 78, de la sesión extraordinaria del 17 de marzo del 2008, publicado a La Gaceta No. 24 del 20 de junio del 2008. Alega que la limitación horaria que establece la norma a la actividad conocida como ³karaoke´, vulnera el numeral 28 de la Constitución Política, a saber: los principios de legalidad, libertad de comercio, razonabilidad y reserva de ley. Señala que la Ley de Regulación de Horarios de Expendio de Bebidas Alcohólicas, No. 7633 del 26 de septiembre de mil novecientos noventa y seis, fijó para cada actividad la hora máxima de cierre del establecimiento comercial. La patente de espectáculo público para la presentación del karaoke es derivada de la actividad principal, sea bar o restaurante, por lo que considera que su espacio horario debe ser congruente con el horario establecido al negocio, pues resulta irrazonable, que se permita tener música de ambientación que puede generar mayor cantidad de ruido y no se permita el karaoke.

    2.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que invocó la inconstitucionalidad en el recurso de amparo que se tramita bajo el expediente judicial número 12-006196-0007-CO.

    3.- Por resolución de las trece horas con treinta y seis minutos del veinte de septiembre de 2012, se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República y a Municipalidad de Tibás.

    4.- La Procuraduría General de la República rindió su informe. Señala que es legítimo que en ciertos casos la Ley imponga límites a los horarios de determinadas actividades comerciales. Esto cuando medien razones de orden público y/o se afecten derechos de terceros. Lo anterior según la doctrina del artículo 28.2 de la Constitución. Un ejemplo de ello es la Ley No. 7633, Ley de Horarios para la venta y expendio de bebidas alcohólicas al mayoreo y al detalle. Lo mismo con la Ley No. 9047 de 25 de junio de 2012, Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas Alcohólicas (LRBA) en su artículo 11. No han sido acogidos por la Sala los reclamos de inconstitucionalidad fundados en que los límites establecidos en las leyes y la fijación de horarios en los establecimientos comerciales sean contrarios a la libertad de comercio. Señala las sentencias No. 1997-03060 que concluye que la venta de bebidas alcohólicas es una cuestión de orden público, de manera que el artículo 46 puede interpretarse o que también admite entender limitaciones necesarias para proteger derechos o intereses legítimos de terceros. Se puede encontrar esta doctrina en el voto No. 2006-14642. Lo mismo con la sentencia No. 2012-00989 donde la Sala declaró con lugar un recurso de amparo interpuesto en ocasión del ruido ocasionado por una ³Feria de Rodeo´. A su vez, por sentencia 2005 -16777 se reconoció la posibilidad legítima de que se impongan determinados horarios en función de la producción de ruido por parte de determinadas actividades comerciales e industriales. Es decir, que desde la perspectiva del artículo 28.2 de la Constitución, es legítimo que el Ordenamiento Jurídico establezca limitaciones en el horario de determinadas actividades comerciales si dichas restricciones son necesarias para garantizar la tranquilidad pública, y por tanto, los derechos de los vecinos. El artículo 26 del Reglamento de Espectáculos Públicos de la Municipalidad de Tibás, contempla una limitación horaria a una determinada actividad comercial: el espectáculo de Karaoke. ³Toda actividad con karaoke, podrá destarrollarse hasta las veintitrés horas (11 p.m.), como máximo´. Ahora bien, las Municipalidades en general, y la Municipalidad de Tibás en particular, tienen la competencia por ley para establecer legítimamente, por la vía reglamentaria, los requisitos mínimos que se le deben exigir a sus patentados. Esto en orden de resguardar la moral, la salubridad y el orden público. Esta competencia de las Municipalidades se ejerce en forma subsidiaria, sin perjuicio de que la Ley imponga otros particulares requisitos. Esta competencia se encuentra expresamente contemplada en el artículo 81, in fine, del Código Municipal (puede consultarse el informe rendido en el expediente No. 08-18003-0007-CO). En consonancia con lo anterior, la sentencia No. 1996-00960 ha entendido que efectivamente corresponde a las Municipalidades la competencia para reglamentar los requisitos exigibles a las personas que requieran la denominada patente para actividades lucrativas, sin perjuicio de los requisitos que imponga la ley. La municipalidad puede regular los requisitos que se deben satisfacer para obtener la patente necesaria en orden a realizar el espectáculo de Karaoke en su cantón ±esto en el tanto constituya una actividad lucrativa conforme a la Ley No. 8523, Ley de Patentes de la Munipalidad de Tibás-, y por tanto para establecer, por la misma vía normativa, los requisitos mínimos que dicha actividad debe cumplir a fin de mantener su licencia vigente y que el Ayuntamiento estime convenientes para resguardar los intereses locales, específicamente los vinculados con la salubridad, el orden y la tranquilidad pública. El artículo 169 de la Constitución Política le otorga a las Municipalidades la administración de los intereses y servicios locales dentro de los cuales debe comprenderse el ordenamiento de la actividad comercial del cantón. Esto en virtud de lo que dispone expresamente el artículo 79 y siguientes del Código Municipal. En tal sentido, la sentencia No. 1999-02291, que viene a confirmar la posibilidad de establecer un límite al horario máximo dentro del cual los patentados del cantón pueden realizar la actividad de Karaoke. Esta es razonable y conforme con la necesidad de proteger la salubridad y el derecho de los vecinos a la tranquilidad. Debe tomarse en consideración que se trata de una limitación del horario nocturno, de descanso usual (sentencia No. 2005-316777), y luego que existen otras Municipalidades que también han incorporado en sus reglamentos limitaciones horarias para la actividad de karaoke, que son análogas a las establecidas por la Corporación de Tibás. Finalmente, es razonable establecer estos topes en el reglamento impugnado, pues se procura asegurar que los vecinos puedan disfrutar del denominado período de descanso; pero en las limitaciones legales al expendio de licor, lo que se busca es racionalizar el consumo de bebidas alcohólicas y garantizar un cierto grado de orden público. Esta diferencia de bienes jurídicos no pueden ser equiparados. La Procuraduría General de al República concluye con que la norma reglamentaria no es inconstitucional.

    5.- El señor Gonzalo Vargas Jiménez, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Tibás, contesta la audiencia concedida, manifestando que a falta de regulación de los ³Karaokes´estos proliferaron provocando molestias a los vecinos porque no había ningún control de horario ni límites de ruido, por lo que en el Alcance No. 24 del 20 de junio de 2008 del Diario Oficial La Gaceta No. 119 se publicó el Reglamento de Espectáculos Públicos de la Municipalidad de Tibás. Su fundamento se encuentra en los artículos 169 y 170 de la Constitución Política, así como los artículos 4 y 13 inciso c) del Código Municipal, que reconocen la autonomía política, administrativa y financiera de la Municipalidad y en virtud de lo dispuesto en la Ley No. 6844, artículo 1° para la Organización del Sistema de Cobro del Impuesto de Espectáculos Públicos. El 16 de diciembre de 2008, en sesión ordinaria No. 138 el Concejo de Tibás aprueba la patente de RESTAURANTE como actividad principal con venta de licor como actividad secundaria con horario de las 10:00 am a las 2:30 am, a la accionante señora Sandra Solano Espinoza. A su vez, por acuerdo V de la sesión ordinaria No. 140 del 22 de diciembre de 2008, se le otorgó también patente para la actividad de espectáculo público en el local comercial ubicado en el Centro Comercial Plaza Tibás, se impone de los horarios del reglamento entendiendo dicha actividad como supletoria de la actividad principal de restaurante. Que no obstante lo anterior, a raíz de las quejas de los vecinos fueron documentados incumplimientos a la normativa reglamentaria sobre el horario. Precisamente, con fundamento en los artículos 2 y 4 inciso a) del Código Municipal, especialmente este último, se publica el Reglamento para Espectáculos Públicos para los patentados del Cantón de Tibás, cuya aprobación sucede en la sesión extraordinaria No. 78 del 17 de marzo del 2008 y de aplicación obligatoria. El argumento de la accionante de que se irrespeta la Ley 7633 (reformada por Ley 9047) es errónea dado que lo que regula es el expendio de bebidas alcohólicas, no de espectáculos públicos, por lo que no se vulnera el principio de legalidad y de reserva de ley. En este sentido, aplica el reglamento aprobado y debidamente publicado. Debido a la autonomía política, administrativa y financiera que le confiere la Constitución Política, además el Reglamento de Espectáculos Públicos, tiene su sustento legal, en la Ley No. 6844 que establece impuesto espectáculos públicos a favor de las municipalidades, en los artículos 169 y 170 de la Constitución Política, así como los artículos 4, 13 incisos c) del Código Municipal. Del conjunto de normas, incluidas las del reglamento en los artículos 23 al 27, se busca proteger los derechos constitucionales de los vecinos de este cantón a tener un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y se procura un mayor bienestar para los habitantes del cantón, y en el caso concreto, el centro comercial donde se ubica el negocio comercial tiene a sus alrededores al residencial La Flor. El concepto de derecho a un ambiente sano, supera los intereses recreativos y culturales de la vida en sociedad, en el caso que nos ocupa, evidentemente el mantener equipos de reproducción musical a altos decibeles es una factor importante de contaminación sónica, que no permite, en este caso, a los vecinos cercanos al local poder conciliar el sueño, su descanso necesarios para disfrutar de una buena salud mental y física. No podemos decir que el derecho al comercio de la accionada pueda estar por encima del derecho constitucional de contar con un ambiente sano de terceros, la Sala ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación, sin el cual el primero no podría hacerse efectivo, son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales o bien a través de actos concretos de la Administración. La Municipalidad no está limitando el derecho al comercio de los accionantes, cuya actividad comercial es restaurante con venta de licor, con un horario de 10:00 hasta las 2:30 am, y no se vería afectado por la finalización del Karaoke a las 11:00 pm. Por ser una actividad secundaria, puede continuar con la venta de comida y licor, pero pretende mantener una actividad tan ruidosa en perjuicio de los vecinos del centro comercial con derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Aunque el cantón no tiene un Plan Regulador y se rige por las disposiciones de usos de suelo del Plan Regional para la Gran Area Metropolitana (GAM), como bien lo señala la señora Solano, el karaoke tiene una restricción en zonas residenciales por ser transmisor de ruido que podría ser molesto en horas de la noche para los habitantes del área. Si bien el local está en un centro comercial, con uso de suelo definido como comercial, la zona es altamente residencial, por lo que debe respetar los horarios establecidos en el artículo 26 del Reglamento de Espectáculos Públicos de la Municipalidad de Tibás.

    6.- Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los No. s 196, 197 y 198 del Boletín Judicial, de los días 10, 11 y 12 de octubre de 2012.

    7.- Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

    8.- En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Sobre la admisibilidad. La legitimación para interponer la acción de inconstitucionalidad la deriva la accionante del párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. La acción de inconstitucionalidad se funda en el recurso de amparo No. 12-006196-0007-CO, que es un proceso constitucional que discute los actos de aplicación del artículo 26 del Reglamento de Espectáculos Públicos de la Municipalidad de Tibás. A la luz del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el recurso de amparo es la base de la acción de inconstitucionalidad, y es medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado, dado que la recurrente interpuso la acción como medio de defensa, lo que hace necesario resolver por el fondo la acción.

    II.- Objeto de la impugnación. La acción de inconstitucionalidad se incoa para que esta Sala determine si el artículo 26 del Reglamento de Espectáculos Públicos de la Municipalidad de Tibás, aprobado por acuerdo del Concejo No. 78 de la sesión extraordinaria del 17 de marzo de 2008 y publicado a La Gaceta No. 24 del 20 de junio del 2008, resulta contrario a la libertad de comercio, razonabilidad, a los principios de legalidad y de reserva de ley. La disposición establece lo siguiente:

    ³Artículo 26.- Del límite de hora. Toda actividad con karaoke, podrá desarrollarse hasta las veintitrés horas (11 p.m.), como máximo´. En opinión de esta Sala no existen las infracciones alegadas, toda vez que el Estado actúa a través de sus distintos entes como moderador de ciertas libertades públicas. Dentro de estos entes están las municipales que lo hacen a nivel descentralizado por territorio, que en función de policía limita las actividades molestas durante las horas normales de descanso o que afecten a terceras personas violentando la normativa de salud aplicable, estableciendo los horarios, dentro de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Esta última conclusión, aunque no se haya argumentado apropiadamente en la acción, aplicaría la doctrina que esta Sala ha observado durante estos últimos lustros.

    III.- Sobre el fondo. La cuestión principal de la acción radica en determinar si la Municipalidad de Tibás puede dictar un reglamento que regule la actividad comercial lucrativa o gratuita, principal o complementaria (como lo sugiere la accionante), al imponerle una restricción horaria a las segundas (gratuitas y complementarias), ofrecidas como un plus para aumentar la demanda de la actividad comercial. Debe entenderse que la accionante acusa una violación directa de la Constitución Política por parte del Reglamento de Espectáculos Públicos de la Municipalidad de Tibás, aprobado por acuerdo del Concejo No. 78, en la sesión extraordinaria del 17 de marzo de 2008. En el criterio de la accionante, existen las siguientes infracciones:

    A.- Libertad de comercio: El entramado de la argumentación de la accionante radica en que hay quebrantamiento a los derechos fundamentales invocados, porque el fundamento legal del reglamento no le permitiría regular otro horario más que el contenido de la Ley de Regulación de Horarios de Expendio de Bebidas Alcohólicas, No. 7633 del 26 de septiembre de 1996. El reglamento debe coincidir con dicha ley, para que no se infrinja la libertad de comercio, dado que solo por ley expresa se podría restringir en observancia de los principios de legalidad y de reserva de ley. En principio, debe esta Sala, antes que analizar los otros argumentos, reafirmar lo que se ha sostenido respecto de la libertad de comercio como un derecho que no puede ejercerse irrestrictamente, en el entendido de que, más allá de los derechos fundamentales invocados existen otros que merecen consideración de este Tribunal, que tienen relación con el principio precautorio y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Debemos señalar por lo pronto la doctrina jurisprudencial de esta Sala, en la sentencia No. 2002-04448, en donde se refleja que, a través de un constante y sostenido pensamiento del Tribunal, se ha indicado que:

    ³Desde el punto de vista de la Constitución Política, esta Sala, desde hace algunos años, dijo en sentencia No. 1608-96, que a su vez cita la sentencia No. 1195-91:

    ³I.- El artículo 46 de la Constitución Política, que se cita como violado, consagra el principio de libertad empresarial. Dispone la referida norma, en lo que interesa, que "Son prohibidos los monopolios de carácter particular y cualquier acto, aunque fuera originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura o industria". En tesis de principio, una interpretación literal podría llevarnos al error de sostener que esa libertad -en cuanto tal- se encuentra sustraída de todo tipo de regulación o limitación por parte del Estado y, en consecuencia, estimarlas violatorias de la Carta Fundamental, lo cual es desacertado. En ese orden de ideas cabe advertir que las normas constitucionales deben interpretarse de manera armónica, de tal forma que se compatibilicen bajo el mismo techo ideológico que las informa. Así, el artículo 28 párrafo segundo de la Constitución, dispone que "Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen a terceros, están fuera de la acción de la ley". Dicha norma, interpretada sistemáticamente con la anteriormente transcrita, nos permite concluir que la libertad de comercio es susceptible de regulación por parte del Estado, siempre y cuando -claro está- no traspase los límites de razonabilidad y proporcionalidad constitucionales ´´(Lo escrito en negrita no es del original).

    La libertad de comercio, como otras libertades, no es irrestricta, toda vez que, como se desprende del anterior precedente, encuentra límites reconocidos en el mismo orden constitucional. Una actividad que sea molesta, además de perjudicial para la salud humana o que no garantice un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que incide en los derechos de los demás debe ser regulada, pues encuentra en esta doctrina la justificación y la legitimación del Estado para intervenirla. Mas aún, esta Sala por sentencia No. 2008-001571, estableció que:

    ³El contenido esencial de la libertad [de comercio] bajo estudio incluye, al menos, lo siguiente: a) El derecho de sus titulares para emprender, escoger y desarrollar la actividad económica que deseen; b) el poder de organizar la empresa y el de programar sus actividades en la forma más conveniente a sus intereses; c) el derecho a la libre competencia y d) el derecho a un lucro razonable en el ejercicio de la actividad emprendida. Sin embargo, dicha garantía, de conformidad con lo que al efecto dispone el numeral 28 constitucional, es susceptible de ser limitada y regulada por el Estado, en el tanto se respete el supra indicado contenido esencial; es decir, siempre y cuando, no se impongan límites que dificulten la actividad más allá de lo razonable, que la hagan impracticable o bien, no rentable del todo. En virtud de lo anterior, se afirma que libertad de comercio no es absoluta ni ilimitada, por lo que, como se dijo, debe someterse a las regulaciones legales y reglamentarias con cobertura en la ley que, necesariamente, deban cumplirse, previamente´.

    Limitar el horario aún más de lo que hace la Ley de Regulación de Horarios de Expendio de Bebidas Alcohólicas, No. 7633 del 26 de septiembre de 1996, no implica, en modo alguno, afectar el contenido esencial de la libertad de comercio, pues precisamente la actividad principal del negocio no es el uso del karaoke para sus clientes, sino la venta de bebidas y de comida. En este sentido, esa libertad de escoger una actividad económica, la libertad al interior de la empresa de organizar y programar actividades, de competir con otras empresas, y obtener ganancias razonables no se ve mermada, especialmente en lo que se refiere al modo de llevar el giro comercial principal, no se impide el uso y goce razonable de la música de ambientación, si se encuentra debidamente confinada al negocio. Tanto como las leyes laborales aplican al interno de las relaciones laborales de una empresa, también se requiere de la legislación de salud aplicable para proteger a los clientes y a terceros. Lo contrario, implicaría un contrasentido a los límites que deben observar, en general, todas las libertades públicas con el bien común, y lógicamente implica una obligación de las autoridades de ejercer los mecanismos correctivos cuando se incurren en excesos. El confinamiento del sonido es por igual importante en ciertas horas de la noche como se verá, sea con las interpretaciones de los cantantes amateurs o de los profesionales en los respectivos espectáculos públicos. Pero, desde hace mucho tiempo, es posible destacar de los antecedentes de este Tribunal, actividades que son molestas para los vecinos, precisamente unas de ellas, que han suscitado gran cantidad de recursos de amparo, son algunas actividades comerciales con ³karaoke´. Aunque en este momento no se prejuzgan las actuaciones impugnadas en el recurso de amparo base, es lo cierto, que entre la jurisprudencia de la Sala puede citarse la sentencia No. 2006-03608 de las diecinueve horas con diecinueve minutos del catorce de marzo de dos mil seis, en la que las autoridades públicas regionales de Pérez Zeledón omiten actuar, pese a reiteradas órdenes de suspender la actividad de este Tribunal a afirmar que ³ eventos con Karaoke, y no imponer una medida coactiva a un Bar, lo que llevó a « convierte a los recurridos en administraciones de papel, cuyas actuaciones se limitan a emitir prevenciones por escrito, sin buscar en ningún momento la solución efectiva de los distintos problemas que se les plantean. En razón de lo anterior, estima esta Sala que en el presente asunto se constata la alegada violación al artículo 50 constitucional, por lo que lo procedente es acoger el amparo en cuanto a este extremo, como en efecto se hace´.

    De esta manera, pese a que existe una libertad de comercio garantizada constitucionalmente, no es posible ejercerla irrestrictamente, pues es legítimo que se pueda restringir o limitar aquellas actividades que causan molestias y vejámenes, incluso mediante los reglamentos municipales, autorizadas por la ley. Lleva razón la Procuraduría General de la República al citar el precedente No. 2005-16777, caso en el que se discutía una presunta laxitud del Ministerio de Salud en regular límites por encima de otros aconsejados por la legislación internacional, donde se reconoció que:

    ³ («) constata la Sala que la regulación en materia de ruido tiende a armonizar con la concepción del medio ambiente, al procurar evitar que en las instalaciones, establecimientos, actividades, industrias, almacenes, y diferentes lugares ruidosos, se alteren las condiciones normales de salubridad del medio ambiente. Puede decirse que el decreto cuestionado se convierte en un instrumento útil para enfrentar un entorno social y económico rápidamente cambiante que afecta el desarrollo urbano, y que regula los problemas derivados del ejercicio de la industria y otras actividades ruidosas. Todo ello busca asegurar en buena medida, a los ciudadanos, calidad de vida y a los propietarios de los establecimientos el mismo tratamiento jurídico, mediante el control de estas actividades´. De esta manera, la accionante no logra persuadir al Tribunal de que la ley de horario de licores debería determinar el horario del Karaoke, dado que, como se establecido que el principio delegalidad ³ ve, ni una ni la otra dependen directamente entre sí, y más bien debe determinarse si existe suficiente respaldo legal para dictar dicha normativa.

    B.- Principio de legalidad y reserva de ley. Esta Sala constitucional ha « en el Estado de Derecho postula una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico, a partir de su definición básica según la cual toda autoridad o institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en la que se encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso ±para las autoridades e instituciones públicas sólo está permitido lo que esté constitucional y legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no les esté autorizado les está vedado-;«´(sentencia No. 1992-01739). Por otra parte, sobre el principio de reserva de ley se ha dicho que: ³De conformidad con el párrafo 1° del artículo 28 constitucional, las personas ±léase ³privadas´- están facultadas para hacer todo aquello ³que no infrinja la ley´, expresión totalmente equivalente al llamado principio de libertad, según el cual, para el ser humano, ³todo lo que no está prohibido está permitido´. Por ello, nadie puede ser privado de hacer lo que la Constitución o la ley no prohíban o, por lo menos, lo que no habiliten expresa y taxativamente a prohibir («). Pero es que el mismo artículo 28, en su párrafo 2°, todavía llega a más: a armonizar aquel principio general de libertad, todavía meramente formal, con una concepción materialmente democrática que lo llena de contenido, colocando en su base lo que puede llamarse el ³sistema de libertad´. Según éste, ya el ser humano, no solo puede hacer todo lo que la ley no le prohíba, sino que tiene también la garantía de que ni siquiera la ley podrá invadir su esfera intangible de libertad y, por ello da armonía e intimidad, fuera de los supuestos previstos taxativamente por la propia Constitución, supuestos excepcionales y, por ende, de interpretación restrictiva, que pueden sumirse en el concepto de ³bien común´rectamente entendido (sentencia No. 1994-3982). De esta manera, para que el Estado pueda intervenir actividades privadas, su autoridad y la de sus instituciones debe estar autorizada en la Ley, o de la habilitación que hacen las diversas leyes, principalmente porque nacen en aquel concepto de ³bien común´ necesarios para imponer limitaciones a favor de los derechos constitucionales de los demás. Ciertamente, como lo señala la Procuraduría General de la República, así como la Municipalidad de Tibás, la competencia para dictar este tipo de reglamentos proviene no solo de los artículos 169 y 170 de la Constitución Política, sino también de otras disposiciones legales, como los artículos 79, 81 y 4 inciso a) del Código Municipal y la Ley de Patentes de la Municipalidad de Tibás (para actividades lucrativas). Así, como ente autónomo corporativo, tiene las competencias necesarias para regular en este tipo de actividades molestas. La primera disposición constitucional establece que ³La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la Ley´. Y el numeral siguiente: ³Las corporaciones municipales son autónomas´.

    Por su parte el Código Municipal, establece en el 79 que ³Para ejercer cualquier actividad lucrativa, los interesados deberán contar con licencia municipal respectiva, la cual se obtendrá mediante el pago de un impuesto. Dicho impuesto se pagará durante todo el tiempo en que se haya ejercido la actividad lucrativa o por el tiempo que se haya poseído la licencia, aunque la actividad no se haya realizado´. El artículo 4 inciso a) dice que: ³La municipalidad posee la autonomía política, administrativa y financiera que le confiere la Constitución Política. Dentro de sus atribuciones se incluyen: a) Dictar los reglamentos autónomos de organización y de servicio, así como cualquier otra disposición que autorice el ordenamiento jurídico´. Además, en el 81 dice que: ³La licencia municipal referida en el artículo anterior solo podrá ser denegada cuando la actividad sea contraria a la ley, la moral o las buenas costumbre, cuando el establecimiento no haya llegado los requisitos legales y reglamentarios o cuando la actividad, en razón de su ubicación física, no esté permita por las leyes o, en su defecto, por los reglamentos municipales vigentes´. En criterio de la Procuraduría General de la República este artículo alcanza incluso hasta actividades complementarias o incluso gratuitas, como lo argumenta la accionante. Debe tomarse en cuenta que el artículo 23 del Reglamento impugnado establece que: ³Del permiso municipal. El sujeto interesado en realizar actividad con karaoke, deberá contar con la correspondiente Licencia o Patente municipal, para su realización, de acuerdo a lo que establece la Ley 8523 ³Ley de Patentes de la Municipalidad de Tibás´.´ Lo que se deriva de lo anterior, es la necesidad de que la libertad de comercio sea regulada y fiscalizada, dentro de este contexto, debe tomarse en cuenta que: ³Esta Sala en anteriores oportunidades ha establecido que la autorización administrativa es una forma de tutela administrativa, en la que el Estado debe ejercer un control específico en determinadas actividades, para proteger un interés público o los derechos fundamentales de las personas. En este sentido, se hace necesario un control de los actos µex ante¶o de forma, para determinar que en el ejercicio de una atribución o derecho, un ente público o privado, persona mixta o física cumpla los requisitos que garantizarían la protección de intereses o derechos de terceros, como en seguridad, salud e higiene. Sin el cumplimiento de los requisitos que promueven el otorgamiento de la autorización, la misma desaparecería, dado que carecería de validez aquel otorgamiento´. (Sentencia No. 2012-08738).

    Pero, además, de conformidad con el principio precautorio, el inciso e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Ambiente dota al Estado, las municipalidades y demás instituciones públicas, deben de dar prioridad en los servicios adecuados en las áreas fundamentales de salud ambiental para el control de la contaminación sónica. De este modo, en nombre de los intereses cantonales o vecinales, como mandato general que emana del propio artículo 50 constitucional, el gobierno municipal debe velar para que actividades generadoras de molestias tengan determinados límites que permitan a todos una existencia ambientalmente equilibrada, sin que se imponga una restricción más allá de lo razonable. A juicio del Tribunal, sería una contradicción con los intereses superiores y los valores constitucionales que se buscan proteger mediante la patente, hacer distinciones entre si una actividad es lucrativa o gratuita, principal o accesoria, pues, independientemente de ello, si produce contaminación sónica debe ser regulada. Sobre esto, la doctrina de las autorizaciones administrativas, que aplica a la figura de la patente, asegura la primacía del interés público y la preeminencia de los derechos fundamentales sobre actividades privadas, donde la normativa tiene el propósito de permitir una convivencia armónica entre los derechos de todos los individuos, aún en actividades comerciales que, en principio, podrían permitirse a cualquiera, pero donde tal titularidad está condicionada, porque mediante la función de policía se buscar proteger los derechos de los demás y se delimitan aquellas actividades capaces de producir perjuicios a terceros. Por las razones que se explican arriba, las municipalidades están facultadas por distintas normas, tanto constitucionales como legales, para regular vía reglamento el horario de las actividades con karaoke. Además, la normativa es congruente con el resto del ordenamiento jurídico, porque según el artículo 24 del reglamento impugnado se debe cumplir con la normativa referente a los niveles autorizados y confinamiento de ruidos.

    Por otra parte, la Ley que establece el horario de expendio de licores no fue diseñada para regular otras actividades, como patentes municipales para ejercer actividades conexas comerciales o gratuitas. Como se indicó supra, y de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, tampoco se puede deducir una obligación de congruencia entre la actividad de venta de alimentos y licor (en restaurante) con la de espectáculo público, que permita establecer una identidad entre ambas actividades. Véase que, el horario establecido hasta las veintitrés horas, podría argumentarse que no coincide con las horas de descanso de la noche de las veinte dos horas hasta las siete horas del día siguiente (criterios expuestos en la sentencia No. 2005-16777). De ahí la necesidad de mantener apropiadamente en los locales un sistema de confinamiento del ruido. Si bien la Ley de horarios para la venta de licor es más generosa para actividad principal de restaurante, permitiendo iniciar actividades desde las diez horas a las dos y treinta horas del día siguiente, la necesidad de ser regulada por ley es más evidente en este caso que en el del karaoke. Incluso, llevado lo argumentado por la accionante al reductio ad absurdum, se podría resumir en que la dependencia del karaoke (actividad accesoria) a la venta de licor y alimentos (actividad principal), y viceversa, nos revela que se basa en una falsa premisa, porque, evidentemente, esa supuesta congruencia de la actividad accesoria con la principal es solo aparente, pues existen otros espectáculos públicos, incluidos los cantantes aficionados que no necesitan de la venta de licor o de la ingesta de alimentos, principalmente si los intérpretes se precian de una buena técnica y desean destacar por un buen nivel de canto, evitarían el consumo excesivo de alimentos. Más aún, en el otro supuesto de actividades no asociadas a la venta de licor, cuál sería el criterio aplicable si no existe una ley que regulara tal situación, dado que no se consumiría en un local autorizado como restaurante sin patente de licores. Así, no es de recibo que se establezca la necesidad de seguir los horarios de la venta de licor para una actividad de entretenimiento o de espectáculo público, que si bien es amplio, el canto aficionado podría producir molestias distintas a las que causa el licor. Todo ello equivale a decir que la restricciones que se imponen para la protección a la salud pública, que se encuentra claramente regulado en la venta de licor, aplica para el caso del karaoke, sin que estén asociados los mismos problemas de salud que sí puede acarrear a la población el licor. Como se sabe, la ingesta de licor intoxica, evidentemente estaría asociado a la alteración física y espiritual de las personas, lo que difícilmente justificaría una restricción de tal naturaleza para el inicio de una actividad o espectáculo público con karaoke, como sí aplica para la venta del licor. Ciertamente, se trata de actividades distintas que pueden ser reguladas en modo distinto.

    C.- Razonabilidad.- Mediante la sentencia No. 1999-00523, de las 14:00 del 7 de julio de 1999, esta Sala se pronunció así sobre esta exigencia: «Para emprender un examen de razonabilidad de una norma, el Tribunal Constitucional requiere que la parte aporte prueba o al menos elementos de juicio en los que sustente su argumentación e igual carga procesal le corresponde a quien rebata los argumentos de la acción y la falta en el cumplimiento de estos requisitos, hace inaceptables los alegatos de inconstitucionalidad. Lo anterior, debido a que no es posible hacer un análisis de "razonabilidad" sin la existencia de una línea argumentativa coherente que se encuentre probatoriamente respaldada. Ello desde luego, cuando no se trate de casos cuya "irrazonabilidad" sea evidente y manifiesta».

    En el caso que nos ocupa, por las razones expuestas arriba, no resulta de los argumentos esbozados por la accionante que la restricción horaria para el Karaoke contenga un vicio de constitucionalidad, por ser una medida irrazonable o desproporcionada. Por el contrario, por lo expuesto, todo ello es conducente a demostrar que las regulaciones son constitucionales en la medida que se desprende un ejercicio compatible con la libertad de comercio, que no debe confundirse con un goce irrestricto de este derecho fundamental, sino, por el contrario, uno acomodado a las exigencias sociales donde se desenvuelve la actividad comercial. Claramente, en el caso que nos ocupa, la razonabilidad no se evidencia como un vicio de constitucionalidad porque va en beneficio de una gran mayoría, que constituirían los vecinos que viven en los alrededores, persigue un fin constitucional legítimo ±garantizar un ambiente saludable y ambientalmente equilibrado-, el medio es adecuado al fin, y se pondera adecuadamente los derechos fundamentales que están en contradicción ±libertad de comercio y el derecho a un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado-.

    IV.- Conclusión. Por todo lo expuesto, la acción debe ser desestimada, como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR la acción.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Fernando Cruz C. Ernesto Jinesta L.

    Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.

    Fernando Castillo V. Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- :723248.7 Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

    Document not found. Documento no encontrado.

    Implementing decreesDecretos que afectan

      TopicsTemas

        Concept anchorsAnclajes conceptuales

          Spanish key termsTérminos clave en español

          News & Updates Noticias y Actualizaciones

          All articles → Todos los artículos →

          Weekly Dispatch Boletín Semanal

          Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

          ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

          One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

          Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
          Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

          Stay Informed Mantente Informado

          Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

          Email Updates Actualizaciones por Correo

          Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

          Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

          WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

          Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

          Join Channel Unirse al Canal
          Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
          🙏