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Res. 10012-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/07/2013
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veinticuatro de julio de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por Geovanny Avendaño Obando, mayor, cédula de identidad número 3-0306-0506, a favor de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Colorado y La Esmeralda, cédula jurídica No. 3-002-299889, contra el Gerente General de la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A., (RECOPE), la Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba, la Alcaldesa de Turrialba y el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA).
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas cuatro minutos del cinco de marzo del dos mil trece, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Gerente General de la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A., (RECOPE), la Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba, la Alcaldesa de Turrialba y el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y manifiesta que es vecino de Colorado de Turrialba, cuyo territorio es atravesado por un oleoducto de la Refinadora Costarricense de Petróleo, el cual pasa frente a las casas de habitación, la escuela, los maternales, la iglesias, el salón comunal, el salón parroquial, pulperías, bares y restaurantes, lo cual pone en riesgo la seguridad de todos los vecinos. Señala que las tuberías son dos de seis pulgadas y una de doce pulgadas, lo cual representa un gran peligro. Indica que en el pasado ya han existido accidentes con la tubería. Por ello, sostiene que la comunidad se encuentra en gran riesgo debido a su población y crecimiento. Aunado a lo anterior, refiere que dos de las tuberías ya cumplieron el tiempo de vida útil de veinte años, ya que una fue instalada en los años 1966 y 1978, la otra fue instalada en el año 1998 y se desconoce su vida útil. Agrega que en varias partes de la comunidad la tubería se encuentra totalmente descubierta. Finalmente, apunta que Colorado de Turrialba se encuentra establecido en un lugar muy quebrado, por lo que el eventual petróleo derramado iría a dar a los ríos del lugar, los cuales desembocan en el río Turrialba y éste en el Reventazón, lo que podría generar un gran daño ambiental. Estima que los hechos acusados violentan sus derechos fundamentales.
2.- Informa bajo juramento Guiselle Solano Fernández, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba, Región Central Este (escritos presentados a las 15:11 hrs del 18 de marzo del 2013 y a las 11:46 hrs del 19 de marzo del 2013) que esa Área siempre ha actuado apegada al cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales en materia de Salud-Ambiente en la prestación de servicios. La Refinadora Costarricense de Petróleo "Estación de Bombeo Turrialba " cuenta con el Permiso Sanitario de Funcionamiento No. RCE-ARST-REG·0322-210. Razón Social: Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. Cedula Jurídica: 3-1 O1-1 007749-04. Tipo de Actividad: Trasiego de Combustible. Dirección: Cartago-Turrialba. La Dominica del Hotel Wagelia 50 metros este. Clasificación CIIU: 7190. Tipo de Riesgo: A. Tiene validez de 5 años. Debe ser Renovado el 14 de junio de 2015. La Refinadora Costarricense de Petróleo "Estación de Bombeo Turrialba" presentó ante el Área Rectora de Salud de Turrialba los Procedimientos para la Atención de Primera Respuesta a Emergencias en el Poliducto por: Ruptura del Poliducto-Derrame-Fuego o Incendio-Evacuación y Barrido-Emergencia Medica-Deslizamiento-Avalancha-Acto Terrorista-Explosión-Sismo-Inundación. EI Procedimiento de Preparativos y Respuesta a Emergencias en el Poliducto, la Refinadora Costarricense de Petróleo "Estación de Bombeo TurriaIba" fundamenta sus acciones en el Marco Legal Internacional y Nacional. Indica que anexa copia Controlada No. 18, Aseguramiento de Calidad Recope-GEDI del Folio 0079 del Expediente Administrativo. La Refinadora Costarricense de Petróleo ³Estación de Bombeo TurriaIba " presentó al Área Rectora de Salud Turrialba un Programa Predictivo que en sinopsis consiste en un Dispositivo Electromagnético que mide el espesor de la tubería en todos los tramos del Poliducto. Los resultados del Programa Predictivo brindará el espesor del retiro que suministra la información precisa para la atención de las reparaciones del poliducto. AI poliducto se le brinda mantenimiento e inspección de las tuberías como medidas de prevención que puedan evitar un incidente. La Refinadora Costarricense de Petróleo "Estación de Bombeo Turrialba " presentó al Área Rectora de Salud Turrialba, los planos digitales del Poliducto. El poliducto de la Refinadora Costarricense de Petróleo "Estación de Bombeo TurriaIba" cuenta con una servidumbre de 12 metros, 6 metros a ambos lados de las tuberías, donde no se permiten construcciones de casas de habitación, edificios o cualquier otra instalación. Solicita declarar sin lugar el recurso.
3.- Informa bajo juramento María Elena Montoya Piedra, en su condición de Alcaldesa de Turrialba (escritos presentados a las 8:25 hrs del 19 de marzo del 2013 y a las 13:15 hrs del 19 de marzo del 2013) que el trasiego, colocación, conducción y transformación del combustible, gasolina, regular, super, y otros derivados, por disposición legal es competencia exclusiva de la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE), quienes por Ley son los encargados de fiscalizar de que dicho oleoducto que atraviesa por la comunidad de Colorado de Turrialba, se ajuste a la normativa nacional e internacional que regula la materia. Por lo anterior, no es competencia de su representada determinar si el oleoducto de RECOPE cumple o no con los estándares de calidad y demás normativa en cuanto al trasiego y colocación de tubería en el sector indicado por los recurrentes. Solicita declarar sin lugar el recurso. En representación de los intereses de los vecinos del Cantón, solicita se ordene a las autoridades competentes: RECOPE y SETENA, realizar los estudios Técnicos y especializados sobre el riesgo que ocasiona el paso del oleoducto de RECOPE en la comunidad de El Colorado de Turrialba, con el fin de tomen las acciones inmediatas para evitar peligros eminentes y el riesgo de las vidas de las personas que viven en dicho sector, y del cual encuentran una amenaza constante y de riego por el oleoducto que atraviesa toda su comunidad.
4.- Informa bajo juramento Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) (escrito presentado a las 14:10 hrs del 19 de marzo del 2013), que la función de la SETENA, acorde con el artículo 84 de la Ley Orgánica del Ambiente, es analizar las evaluaciones de impacto ambiental conforme con el Reglamento General sobre los Procedimiento, de Evaluación de lmpacto Ambiental (EIA) (Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE- SALUD-IVIOPT-MAG-MEIC), sus reformas y manuales. De conformidad con los hechos señalados en el recurso de amparo, en esa Secretaria no consta expediente de un proyecto de un Oleoducto de la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE) en Colorado de Turrialba. Asimismo, debe tomar en cuenta la Sala que son los desarrolladores de proyectos quienes someten al proceso de evaluación de impacto ambiental, las actividades, obras o proyectos de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, siendo la función de la SETENA realizar el análisis de esas evaluaciones, acorde con el artículo 84 del mismo cuerpo normativo. Es así, como ese Órgano despliega sus competencias a partir de que se presentan los documentos de Evaluación y no de oficio, de manera que si en este caso motivo del recurso de amparo, no consta expediente, no lleva razón el recurrente en accionar contra esa Secretaria, pues no hay conductas reprochables, menos aun a nivel constitucional, ni administrativa. De forma genérica, al no existir expediente en esa Secretaria, como se explicó, es importante esclarecer la fecha de inicio de la actividad, obra o proyecto del "Oleoducto de la Refinadora Costarricense de Petróleo" para saber si es aplicable lo establecido en la Ley Orgánica del Ambiente y los reglamentos de evaluación de impacto ambiental. Acorde con las potestades de SETENA, según la Ley Orgánica del Ambiente, ese órgano actúa a partir de que el administrado presenta un formulario de evaluación de impacto ambiental (artículo 84 inciso a) de la Ley Orgánica del Ambiente) o bien, presenta una denuncia contra una actividad, obra o proyecto con expediente administrativo en la SETENA (artículo 51 del Decreto No. 31849-Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) publicado en La Gaceta No. 125 el 28 de junio del 2004). Si la actividad, obra o proyecto, no tiene expediente en SETENA, y ha incumplido con la normativa ambiental, lo precedente es remitir el caso al Tribunal Ambiental Administrativo para su conocimiento y resolución, según el artículo 111 de la Ley Orgánica del Ambiente y el artículo 54 del Decreto No. 31849 (RegIamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), publicado en La Gaceta No. 125 el 28 de junio del 2004). En vista de que la evaluación de impacto ambiental es un instrumento predictivo, que busca predecir los posibles impactos antes de que se den, para aplicar las medidas de mitigación, prevención o compensación que requiera la actividad, obra o proyecto, no es posible aplicar la EIA a actividades o proyectos que se encuentren en operación (artículo 122 del Decreto 31849-Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA). Solicita declarar sin lugar el recurso.
5.- Informa bajo juramento Jorge Alberto Rojas Montero, en su condición de Gerente General de la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A., (escrito presentados a las 10:08 del 10 de abril del 2013), que procede a exponer criterios técnicos sobre el funcionamiento de los poliductos de RECOPE que evidencian las acciones para garantizar su operación confiable y segura. El transporte de hidrocarburos por tuberías de acero es una de las actividades medulares de cualquier empresa petrolera y para RECOPE no es la excepción. Sobre todo porque el poliducto es su mayor ventaja competitiva. El mantener en buen estado físico mecánico estas tuberías es una decisión estratégica que se plasma en la visión de RECOPE. Para lograr esto la empresa se apoya en normativa Internacional, en la cual se establecen las actividades que se deben efectuar para mantener en óptimas condiciones de operación el poliducto. Una de ellas es el Código ASME B31 para tubería de presión que se compone de una serie de artículos publicados por separado. Específicamente el B31.4 que se titula "SISTEMAS DE TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS LIQUIDOS Y OTROS LIQUIDOS" (PIPELINE TRANSPORTATION SYSTEMS FOR LIQUID HYDROCARBONS AND OTHER LIQUIDS). Trata sobre tuberías de transporte de los productos que son predominantemente Iíquido entre las instalaciones, plantas y terminales, y dentro de las terminales, bombeo, regulación y estaciones de medición. El principal propósito de este Código es establecer los requisitos para el diseño, construcción, inspección, pruebas, operación y mantenimiento de los sistemas de tuberías de Iíquidos para la protección del público en general y personal de operación de la empresa, así como para la protección razonable del sistema de tuberías contra vandalismo y daño accidental por otros, y la protección razonable del medio ambiente. Los requisitos de este Código son los adecuados para brindar seguridad en el funcionamiento a los sistemas de tuberías para el transporte de Iíquidos, en las condiciones normales de operación. El poliducto de RECOPE está construido con tuberías de acero al carbono de alta resistencia mecánica. La fabricación de esta tubería se rige por la norma API5L. En ella establece todos los requisitos, procesos de fabricación, control de calidad y desempeño de cada tipo de tubería utilizada en poliductos. En el caso específico de RECOPE las utilizadas en el tubo de 6" es API5L X42 y X46 y para el poliducto de 12", API 5L X52 (el último número representa la resistencia a la tracción, es decir el X42 resiste 42000 libras por pulgada cuadrada a la tracción). Estas tuberías son protegidas contra el deterioro por corrosión por medio de recubrimientos. Así, en caso de que se ubique enterrada, se le aplica un recubrimiento de cinta de poprolpileno de 45 milésimas de espesor en dos capas, una de color negra de protección anticorrosiva y una blanca que da protección mecánica a la negra. Cuando se ubican expuestas se les aplica una base anticorrosiva y luego una de acabado en color aluminio. Al respecto es importante destacar, que al contrario de lo afirmado por el recurrente, la tubería expuesta tiene la ventaja sobre la enterrada de que permite mayor facilidad en su mantenimiento, pues es evidente su ubicación y no hay que remover material para acceder a ella. EI Código ASME B31 en su capítulo 7 de procedimientos para operación y mantenimiento, establece las tareas que se deben efectuar para el mantenimiento de Iíneas de trasiego de hidrocarburos, entre las cuales se pueden citar la inspección visual, la ejecución de patrullajes, la evaluación de los sistemas de protección contra la corrosión implementados, etc. Para la inspección visual y patrullaje, RECOPE cuenta con personal especialmente capacitado que recorre a pie, metro a metro, la ruta del poliducto con una periodicidad mensual en cada sitio de la ruta. Cada inspección realizada por los recorredores tiene una serie de actividades que deben realizar por medio de las cuales se reporta el estado del poliducto en cada sitio (se adjuntan copias de las inspecciones). Aunado a las inspecciones y a la aplicación de recubrimientos protectores con el deterioro por corrosión, el poliducto cuenta con un sistema de protección catódica (CP) que es una técnica para controlar la corrosión galvánica de una superficie de metal convirtiéndola en el cátodo de una celda electroquímica. EI método mas sencillo de aplicar la CP es mediante la conexión del metal a proteger con otro metal más fácilmente corroible al actuar como ánodo de una celda electroquímica. Los sistemas de protección catódica son los que se usan más comúnmente para proteger acero, el agua o de combustible, el transporte por tuberías y tanques de almacenamiento, barcos, o una plataforma petrolífera tanto mar adentro como en tierra firme. Este sistema requiere mantenimiento en su funcionamiento, para lo cual RECOPE cuenta con personal calificado para esta actividad (se adjunta reportes del sistema de protección catódica). Es por ello que con la aparición de tecnologías tales como los ensayos no destructivos por medios electrónicos, han permitido satisfacer las exigencias de la normativa con una alta precisión y elimina prácticamente el error humano. También reducen a días la recopilación de la formación de campo que, al contrario, sí se utilizan otros medios, serían de años. La inspección con cochina inteligente es una de estas técnicas que desde el interior de la tubería permite verificar el estado físico-mecánico del 100% de la superficie de la tubería. Además la evaluación de la protección catódica desde el exterior permite determinar el estado de los revestimientos con que cuenta la tubería, que evitan la corrosión y posibles daños que se generen. Aclara que, la cochina inteligente es un dispositivo que se introduce dentro de la tubería, el cual se desplaza por los tubos haciendo una recopilación de datos físicos mecánicos de la tubería en relación con su integridad a varios niveles, que posteriormente son evaluados por técnicos especializados. Los resultados de la última inspección realizada por RECOPE S.A. al poliducto en el año 2007, fueron evaluados bajo el Código ASME B31G titulado ³Manual para la determinación del esfuerzo remanente de tuberías corroídas´(Manual for Determining the Remaining Strength of Corroded Pipelines). La aplicación de este documento se limita a la evaluación de la pérdida de la pared en la tubería de metal dentro de las siguientes Iimitaciones:
(a) la pérdida de metal en las tuberías enterradas, expuestas o en alta mar.
(b) discriminación de la pérdida de metal debido a la corrosión externa o interna pérdida.
(c) perdida de metal producido en la fabricación del poliducto como daños mecánicos, grietas, quemaduras de arco, defectos de fabricación, u otros defectos de la superficie de la tubería.
(d) pérdida de metal en las curvas, curvas y codos (e) la pérdida de metal que afectan la costura soldadura longitudinal o helicoidal de fabricación del tubo o las soldaduras circunferenciales de unión entre tubos.
(f) la pérdida de metal a cualquier profundidad con respecto a la pared de la tubería.
(g) la pérdida de metal en tubo nuevo donde sea permitido por el código de construcción aplicable.
(h) la pérdida de metal en el material de la tubería que tiene características de iniciación de la fractura ductil Se anexa el resumen de las reparaciones realizadas como resultado de la inspección a las Iíneas uno y dos en el sector de Colorado de Turrialba. Este documento es una hoja de cálculo donde se indica el "tramo" que se utiliza para determinar el punto donde se aplica la radiografía por medio de rayos gamma para el control de calidad de las uniones soldadas, "referencia de ubicación" que suministra al personal la ubicación en la ruta del poliducto. "Cantidad de tubería estimada" es la cantidad de tubería que se propone para la reparación. ³Cantidad de pegas" es el recuento de las uniones soldadas que se deben efectuar en cada punto. "Cantidad de tubería" representa la cantidad real de tubería utilizada para la reparación en cada punto. "J1-J2-J3-etc" representa el número de la junta o unión soldada realizada en cada punto por medio de cada soldador codifica. "I/E" indica si el daño por reparar si es interno/externo o es una "muesca" (rayaduras con pérdida de material de la tubería) y las dos últimas columnas son las coordenadas para la ubicación por medio de GPS de cada punto reparado. En ella se observa los puntos con posición 3981,067 de Iínea 1 y en Iínea 21948,896, 1948,896, 2216,062 y 2216,092 ya fueron reparados por medio de la sustitución de la tubería dañada en el 2010 de acuerdo con el reporte de la cochina inteligente, concretamente, en Colorado de Turrialba, que es la zona de interés del recurrente. La ejecución de estas inspecciones permite detectar defectos en la tubería que hacen riesgoso la operación del poliducto. Desde la óptica empresarial permite tener un funcionamiento confiable al no existir una condición insegura del poliducto que haga atentar con la misión de RECOPE que es la de satisfacer la demanda de hidrocarburos y por supuesto garantizar la seguridad de la ciudadanía en general de cara al trasiego de combustible, el cual es uno de los fines públicos específicos que les encomienda la ley. Adicionalmente esta inspección permite detectar pequeñas fugas que con los equipos utilizados en la operación normal del bombeo no son posibles de detectar. Además es capaz de detectar conexiones ilegales al poliducto utilizadas para la sustracción de hidrocarburos. Por otra parte, la operación confiable del poliducto permite que las poblaciones por las cuales corren las líneas de la tubería, no se vean expuestas a un riesgo Iatente al no existir la posibilidad de derrames, incendios y explosiones provocados por fugas de los hidrocarburos trasegados. Finalmente es menester indicar que RECOPE es una empresa que se esmera día con día para mantener en las mejores condiciones físico mecánicas las tuberías de los poliductos para prolongar ilimitadamente su vida útil. En suma, de lo antes expuesto, queda claro que la actuación de su representada en el mantenimiento, supervisión y control del trasiego de hidrocarburos por el poliducto, ha sido conforme a las disposiciones técnicas internacionales, y de hecho a la fecha no se han reportado siniestros graves en los que haya habido que lamentar pérdidas humanas. En realidad, los pocos incidentes de que tienen registro en la zona que refiere el recurrente, fueron provocados por la influencia de terceros ajenos a la institución y solo han causado daños materiales, los cuales se han atendido siempre con la prontitud y la diligencia que demanda cada caso, procurando la salvaguarda del medio ambiente involucrado en el evento, para lo cual se cuenta con sendos procedimientos administrativos (AS-08-03-042 y AS-08-12-015 visibles en el expediente administrativo) y una unidad especializada con personal capacitado en Iabores de contención y mitigación ambiental. Solicita declarar sin lugar el recurso.
6.- Por resolución de las catorce horas cuarenta y siete minutos del dieciséis de abril del dos mil trece, como prueba para mejor resolver, se solicitó al Presidente del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines, un análisis del poliducto de RECOPE que atraviesa por la comunidad de Colorado de Turrialba, debiéndose especificar si su ubicación y condiciones físicas, incluyendo vida útil, cumplen con los requerimientos técnicos de las normas de seguridad, de manera que su operación no sea riesgosa para la población circunvecina y el medio ambiente.
7.- Por resolución de las quince horas y seis minutos del dieciséis de abril del dos mil trece, como prueba para mejor resolver, se solicitó a Guiselle Solano Fernández, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba, que informe a esta Sala si los "Procedimientos para la Atención de Primera Respuesta a Emergencias en el Poliducto por: Ruptura del Poliducto-Derrame-Fuego o Incendio-Evacuación y Barrido-Emergencia Medica-Deslizamiento-Avalancha-Acto Terrorista-Explosión-Sismo-Inundación", que indica presentó la Refinadora Costarricense de Petróleo "Estación de Bombeo Turrialba", fue puesto en conocimiento de la población de Colorado de Turrialba y si ésta fue debidamente entrenada para protegerse en caso de que ocurra algunos de los eventos señalados en ese plan. Igualmente, especificar, previa inspección ocular, si se respeta la servidumbre de 12 metros, que informa tiene el poliducto de RECOPE, en el trayecto que atraviesa el citado pueblo de Colorado.
8.- A las ocho horas veinte minutos del seis de mayo del dos mil tres, el recurrente aportó copia de un oficio que dirigió al señor Rodolfo Villalobos Araya, Asistente de Salud Servicio Civil 3, Área Rectora en Salud, Turrialba, sobre lo comentado en Junta Directiva acerca de una visita que realizó a la oficina del Acueducto.
9.- Informa bajo juramento Guiselle Solano Fernández, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba (escrito presentado a las 13:49 hrs del 7 de mayo del 2013) que en esa Área consta en forma digital un informe sobre el programa de inducción a las comunidades cercanas a las instalaciones del oleoducto sobre presencia de emergencias en materia de seguridad y ambiental del año 2007 (se adjunta lista de participantes con fecha 07 de abril de 2011), por lo que se le solicitara que presenten una nueva programación de educación permanente del programa de inducción a las comunidades cercanas a las instalaciones de RECOPE, sobre prevención de emergencias, en materia de ambiental y de seguridad. Que el Área Rectora de Salud Turrialba verificó en el sitio invasiones en la servidumbre del Poliducto en la comunidad de Colorado. Se adjunta reporte de invasiones en servidumbre del Poliducto en la comunidad citada. Dicho reporte fue presentado al Área Rectora de Salud Turrialba por parte de la Refinadora Costarricense de Petróleo.
10.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del dieciséis de mayo del dos mil trece, Alberto José Antillón Arroyo, en su condición de Presidente del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines, que a efecto de atender la resolución de las catorce horas cuarenta y siete minutos del dieciséis de abril de dos mil trece, adjunta el criterio de la Comisión Ad Hoc, nombrada por la Junta Directiva del Colegio a fin de atender la resolución supracitada de la Sala Constitucional. Esa nota de fecha 13 de mayo de 2013, indica: ³«I.- OBJET0 DE LA CONSULTA.
Solicita la Sala Constitucional a este Colegio "un análisis del poliducto de RECOPE que atraviesa por la comunidad de Colorado de Turrialba, debiéndose especificar si su ubicación y condiciones físicas, incluyendo vida útil, cumplen con los requerimientos técnicos de las normas de seguridad, de manera que su operación no sea riesgosa para la población circunvecina y el medio ambiente".
II.- METODOLOGIA Se tuvo a la vista el expediente del recurso de amparo 13-002597-0007-CO, con todos sus antecedentes, se entrevistó un exinspector y ex-funcionario de RECOPE del poliducto, que laboró en ese tramo en cuestión. Se consultó documentación técnica sobre el particular, así como las normas de calidad y aseguramiento internacional del proceso API y ASME, y se contó con el conocimiento de la zona y de la obra por parte de uno de los dictaminadores que es oriundo de Turrialba. Finalmente, se emite el presente criterio con fundamento en las mejores buenas prácticas y principios de la Profesión.
lll.- LIMITACIONES DEL ESTUDIO.
- El plazo de tiempo concedido es sumamente corto, es decir 15 días hábiles se estiman insuficientes para emitir un criterio total sobre 6 kilómetros de Poliducto.
- No contamos, con un miembro Colegiado acreditado, que tenga las certificaciones internacionales para emitir un criterio conforme a las normas técnicas internacionales más altas aplicables y aceptadas para la materia que nos de la mayor seguridad y certeza técnica. Lo ideal es una verificación bajo una normativa técnica internacionalmente reconocida como API, con inspector certificado por esa misma normativa. Difícilmente existe un profesional con tales condiciones en Costa Rica. Ello no implica que nuestros colegiados no estén capacitados para dictaminar. Ellos pueden hacerlo pero siguiendo los principios de las normas técnicas internacionales, más no las normas en si mismas, dado que para ello se requiere las respectivas certificaciones y acreditaciones.
- Este tipo de estudios se debe realizar por parte de un equipo interdisciplinar igualmente acreditado por la normativa técnica internacional supra citada para determinar sobre análisis de ultrasonido, radiografía, corrientes de Eddy, sistemas de protección catódica, entre otras, Sin perjuicio de especialistas en suelos, hidrología, etc.
- Carencia de equipo técnico especifico para realizar las mediciones necesarias para emitir un criterio técnico concluyente, sobre: espesor real, corrosión, desgaste por erosión, fracturas, fatiga de metales, así como la carencia un dispositivo interno que discurre a través de la tubería denominado "cochino inteligente" que es el equipo mínimo para realizar mediciones similares a las antes dichas, máxime que parte de este poliducto se encuentra bajo tierra.
- Limitaciones del CIQPA, para comprar o alquilar el equipo citado denominado "cochino inteligente", el cual ni siquiera RECOPE lo posee pues su precio es superior a los TRES MILLONES DE DOLARES. (PREClO DE REFERENCIA) Este tipo de análisis han sido Licitados Internacionalmente por parte de RECOPE.
IV.- EVACUACION DE LA CONSULTA.
La labor de confirmar si un sistema de trasiego de combustible no es riesgoso para una población o para el ambiente, es un trabajo multidisciplinario que requiere bajo estándares internacionales de ingenieros certificados por institutos técnicos especializados, especialistas en áreas concretas de la metalurgia, técnicos certificados en la realización de ensayos no destructivos, entre otros. Estos especialistas pueden evaluar a través de diversas técnicas y emitir criterios respecto a la conformidad con normativas que han emitido agrupaciones como API (American Petroleum Institute) o ASME (American Society of Mechanical Engineers).
Actualmente el CIQPA no tiene incorporado un profesional acreditado por API o ASME para evaluar la conformidad de una tubería con normativas de esas organizaciones. Para realizar inspecciones al poliducto bajo estándares internacionales, RECOPE solicita a un profesional certificado del extranjero que realice esta evaluación de conformidad, debiendo existir una documentación de esas últimas inspecciones, a la cual no tenemos acceso a para evidenciar si el poliducto es vulnerable o seguro, tal como se nos solicita.
Por lo anterior, no es posible para esta comisión hacer un estudio de esta magnitud y responsabilidad, bajo estándares internacionales, si no se cuenta en el país con personas certificadas para realizar la labor. Tampoco es viable técnicamente la realización de este estudio en un periodo de quince días hábiles, ya que puede llevar meses de ardua labor y de un grupo de especialistas certificados, los cuales deben poseer equipos de análisis y medición calibrados y confiables.
Es así que nuestra comisión concluye que por las limitaciones expresadas, no es posible realizar el estudio solicitado por la Sala Constitucional, ni es posible emitir un criterio técnico contundente bajo estándares internacionales, que pueda ayudar a determinar si la ubicación y condiciones físicas son adecuadas, o relativo a la vida útil o las condiciones en las que se encuentra el poliducto en cuestión, o si representa un riesgo para la población o el medio ambiente.
Ello no implica que nuestros colegiados no estén capacitados para dictaminar. Ellos pueden hacerlo pero siguiendo los principios de las normas técnicas internacionales, más no las normas en sí mismas, dado que para ello se requiere las respectivas certificaciones y acreditaciones. Siendo además las principales limitaciones como se dijo, el corto plazo concedido, la falta de equipo especializado y la falta de recursos económicos para tal fin.
No obstante lo anterior; teniendo en cuenta la metodología referida, es posible sobre el particular hacer las siguientes observaciones, siempre en el marco de las mejores buenas prácticas y principios de la Profesión, así:
Se destaca que a nivel deontológico y legal, el regente del poliducto es el profesional responsable técnico de realizar las labores y conductas necesarias para velar por el control, operación y mantenimiento precisamente de este sistema de trasiego de combustible. Igualmente RECOPE, tiene responsabilidad legal por este aspecto. Bien podría RECOPE, ir capacitando al profesional responsable o regente, y acreditarlo en las normas técnicas internacionales pertinentes y antes citadas.
Las presentes observaciones no acreditan ni demuestran la existencia de un riesgo inminente en condiciones normales de operación, para la salud y el ambiente, más allá del riesgo propio de estos sistemas. Las condiciones normales de operación, incluyen la obligatoriedad legal de tener inscrito para el poliducto, regente o profesional responsable.
V.- CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:
Tomando en consideración el objeto, metodología y limitaciones, se concluye que: ³No es posible para esta comisión determinar la idoneidad de la ubicación, las condiciones físicas, incluyendo vida útil, del poliducto consultado, ni establecer si cumple con los requerimientos técnicos de las normas de seguridad, de manera que su operación no sea riesgosa para la población circunvecina y el medio ambiente´ Por otra parte, se recomienda adoptar la totalidad de las observaciones realizadas en este documento, por aconsejarlo las mejores prácticas en la materia.
Finalmente, las presentes observaciones no acreditan ni demuestran en condiciones normales de operación, control y mantenimiento, la existencia de un riesgo inminente del poliducto, para la salud y el ambiente, más allá del riesgo propio de estos sistemas. Las condiciones normales de operación, incluyen la obligatoriedad legal de tener inscrito en el CIQPA, para este poliducto, regente o profesional responsable.
Dejando rendido el citado dictamen profesional, se despiden, Atentamente, Ing. Isabel Arrieta Ing. Alfredo Salazar C. Ing. Reyes Salazar Abarca Comisión Técnica Ad hoc´.
11.- Mediante resolución de las catorce horas treinta y dos minutos del veintiocho de mayo del dos mil trece, como prueba para mejor resolver, se puso en conocimiento de Jorge Alberto Rojas Montero, en su condición de Gerente General de la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. , o a quien en su lugar ocupe ese puesto, el informe rendido por la Comisión Técnica Ad hoc nombrada por la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines para atender lo solicitado por esta Sala.
12.- Informa bajo juramento Jorge Alberto Rojas Montero, en su condición de Gerente General de la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. (escrito presentados a las 13:56 del 31 de mayo del 2013), que en el punto "lV EVACUACIÓN DE LA CONSULTA " del informe de referencia, en el primer párrafo, se hace ver que la labor de confirmar si un sistema de trasiego de combustible no es riesgoso para la población y el ambiente, requiere de un trabajo multidisciplinario donde se debe involucrar estándares internacionales e ingenieros certificados en áreas específicas. En este sentido, es necesario indicar y dejar en evidencia que RECOPE cuenta con personal profesional graduado en Ingeniería Electromecánica y Metalurgia del Instituto Tecnológico de Costa Rica, los cuales aparte de su formación universitaria han sido capacitados en normativa internacional y en ensayos no destructivo aplicables a los poliductos y tanques de almacenamiento. Se adjunta documentación probatoria de estas afirmaciones y capacitaciones. Recientemente, y como resultado de un estudio de Auditoria sobre la señalización del poliducto, se va a mejorar la misma con el aumento de las señales en la ruta, así como la rotulación según se muestra (se consignan el viejo y el nuevo rotulo). Además, como resultado de este estudio de Auditoria se incorporó a las charlas de información que imparte personal del Departamento de Salud Ambiente y Seguridad a comunidades vecinas del poliducto, personal técnico del Departamento de Mantenimiento de la Gerencia de Distribución y Ventas para poder evacuar dudas como las que dan origen al presente recurso de amparo. En el informe que se remitió a la Sala Constitucional en el momento procesal oportuno sobre este recurso de amparo, se indicó que RECOPE ejecuta inspecciones y evaluaciones del estado físico-mecánico del poliducto por medio de cochinas inteligentes, que es una técnica que desde el interior de la tubería permite verificar el estado del 100% de la superficie de la tubería, satisfaciendo las exigencias de la normativa con una alta precisión y elimina prácticamente el error humano. También reducen a días la recopilación de la formación de campo que al contrario si se utiliza otros medios, serían de años. RECOPE por ser un monopolio natural no logra en el mercado nacional encontrar personal especializado en la operación y mantenimiento del poliducto, esta situación lo obliga a estar haciendo contrataciones internacionales para realizar inspecciones de las tuberías del poliducto. En este momento se está llevando a cabo el proceso de contratación de la Licitación Abreviada No. 2013LA-00025-O2 para inspeccionar la tubería del poliducto de 304.8 mm de diámetro nominal con cochina inteligente. En suma, el informe del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines que se les pone en conocimiento, concluye: "Finalmente, las presentes observaciones no acreditan ni demuestran en condiciones normales de operación control y mantenimiento, la existencia de un riesgo inminente del poliducto, para la salud y el ambiente, mas allá del riesgo propio de estos sistemas. ..." Dicha conclusión estimamos concuerda con el informe rendido en forma y en tiempo ante su autoridad, en sentido que, en el tanto su representada de forma diligente, técnica y permanente presta la debida vigilancia y mantenimiento al poliducto, éste no representa un riesgo para la salud y el ambiente de las poblaciones que atraviesa, dentro de las condiciones que son controlables por la pericia humana. En el único punto que no coinciden con el informe de marras, es en cuanto a la obligatoriedad legal de tener inscrito en el Colegio de lngenieros Químicos y Profesionales Afines, un regente o profesional responsable inscrito en dicho colegio para el poliducto. Sobre el particular, el oficio RLA-201-2011 de fecha 18 de noviembre de 2011, del que adjunta copia certificada, en lo que es de interés señala:
³La ley 8412, aplicable al caso de estudio, regula la actividad del Colegio de lngenieros Químicos, así como la de los Profesionales en Química, en dicha normativa se establece:
Articulo 107.
"Créase una Oficina de Enlace e lnformación, común para el Colegio de Químicos y el Colegio de lngenieros Químicos y Profesionales Afines, cuya función será la información y anotación de empresas o establecimientos, según señalan los artículos 20 y 91 de esta Ley, así como revisar que estos cuenten con los profesionales en Química, Ingeniería Química y Profesiones afines, según sea el caso; además, remitirá esta información a ambos Colegios. Los laboratorios de investigación industrial, ambiental y de productos naturales, las plantas industriales que fabriquen o, en general, manipulen productos aplicando operaciones y procesos unitarios, y los establecimientos que se dediquen a la venta y distribución de productos químicos para la industria, deberán estar anotados en la Oficina de Enlace e Información, cumplir los requisitos y pagar los derechos que por este concepto establezca el Reglamento de este título. Las empresas o instituciones supra referidas, deberán contar con los respectivos profesionales o regentes en Química, Ingeniería Química y Profesiones afines, según sea el caso, de acuerdo con la preparación académica, debidamente incorporados al respectivo Colegio e inscritos allí como profesionales responsables. El cumplimiento de este requisito será necesario previo al otorgamiento del permiso sanitario de funcionamiento por parte del Ministerio de Salud".
Como se colige de la norma de cita, existe un mandato de Ley y por cuanto de acatamiento obligatorio para que el "Colegio de lngenieros Químicos y Profesionales Afines y el Colegio de Químicos de Costa Rica´regulen aquellas empresas que en su giro normal, realizan actividades caracterizadoras de la lngeniería Química, y aquellas que en general manipulen o se dediquen a la venta y distribución de productos químicos, obligándolas a inscribirse en la oficina de enlace e información, que para tal efecto fue creada mediante Ley, así como, la obligación de verificar que dichas empresas cuenten, con los profesionales afines debidamente acreditados ante el colegio respectivo. Bajo esa tesitura y siendo Recope una empresa en donde se dan procesos caracterizadores de la lngeniería Química y de análisis químico y físico-químico, debe sujetarse a lo que establece la normativa, que no duda esa representación, que así se encuentre, dado las manifestaciones del consultante al indicar que existen profesionales Químicos e lngenieros Químicos, a cargo de la planta a los cuales se les paga un sobre sueldo, correspondiente a la dedicación exclusiva. Así las cosas, considera esa representación que Recope no debe inscribir otras regencias ante el Colegio de lngenieros Químicos, según lo solicita el Ing. Gabriel Rodriguez Zúñiga, Fiscal de la mencionada organización, toda vez que, como lo establece el numeral 107 de la Ley 8412, ya citada, y los artículos 117 y 118 del Reglamento a la citada Ley, las empresas deben contar con un regente o un profesional responsable del establecimiento, como en realidad sucede en esa Empresa Pública, por lo que Recope, en este sentido, no incumple la normativa vigente. En otro orden de ideas cabe mencionar que la empresa cuenta hoy con un químico acreditado como regente ante el Colegio de Químicos, a pesar de éste, las actividades propias del regente según la normativa, los funcionarios Químicos e lngenieros Químicos que laboran para esa empresa, pueden válidamente realizarlas. Es criterio de esa representación, que el regente se necesita si la actividad fuera ocasional o no estuviese dirigida por profesionales debidamente inscritos en el ³Colegio de lngenieros Químicos y Profesionales Atines y el Colegio de Químicos de Costa Rica´, lo que ha quedado claro, no sucede en esa empresa. En conclusión, Recope como empresa pública, no requiere para el desarrollo de su actividad, el nombramiento de más Regentes Químicos e lngenieros Químicos acreditados al Colegio respectivo, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, según se determina de la normativa vigente.
13.- Mediante resolución de las diez horas treinta y seis minutos del doce de junio del dos mil trece, como prueba para mejor resolver, se solicitó al Presidente del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines y al Presidente del Colegio de Químicos, que informaran a esta Sala si la Refinadora Costarricense de Petróleo, tiene inscrito ante esos Colegios, regente encargado del poliducto. En caso de que no fuere así, que especificaran si se le ha advertido a esa empresa la necesidad de tal designación. También se le previno a Guiselle Solano Fernández, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba, que informara si de previo al otorgamiento del permiso sanitario de funcionamiento a RECOPE, se le exige el cumplimiento del requisito que establece el artículo 107 de la Ley No. 8412.
14.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas quince minutos del veinte de junio del dos mil trece, Alberto José Antillón Arroyo, en su condición de Presidente del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines, indica que a efecto de atender la resolución de las diez horas y treinta y seis minutos del doce de junio de dos mil trece, se aporta como prueba para mejor resolver lo siguiente:
Es importante destacar que esta oficina entró en funcionamiento el 04 de abril de 2011, anteriormente se habían realizado gestiones por parte de la Dirección Administrativa del CIQPA para solicitar el nombramiento de los Profesionales Responsables o Regentes de esta empresa. De diversas conversaciones se había determinado que RECOPE ocupaba al menos tres regencias, a saber, una para la Refinería (plantel de Limón), otra para las Oficinas Centrales (proyectos en Barrio Amón), y una tercera en el Área de Comercialización y Mercadeo (a esta última corresponde el Poliducto).
EI 5 de Mayo de 2011 se envió una nota por correo electrónico al Ing. Jorge Rojas Montero, Gerente General de RECOPE, solicitando el cumplimiento de la ley 8412 en cuanto al tema de las regencias. En respuesta del mismo día se me indicó que se transmitía la gestión a las áreas correspondientes. (Adjunto copia de correos) Posteriormente se mantuvieron reuniones y conversaciones con diferentes personeros de RECOPE para definir las regencias. En el caso del plantel de Limón (refinería) se nombró un regente para el área de proceso y posteriormente se nombró un regente para el área ambiental como consta en las certificaciones emitidas por la Dirección Administrativa del CIQPA.
En el caso específico del área de comercialización y distribución que puede incluir el poliducto se mantuvieron reuniones con el Ing. Francisco Rojas para lograr que se nombrara al regente. A pesar de haber tenido una reunión el 15 de Junio del 2011, no se logró conseguir que se nombrara al respectivo regente. (Adjunto copia de correos).
Posteriormente se presentó la denuncia correspondiente ante el Ministerio de Salud en oficio F-CIQPA-27MS-2012 (adjunto). En respuesta a éste la Dirección General de Salud envió notificación a la Dirección Regional de Salud Central Este (que tiene a cargo la zona de Ochomogo). Estos últimos, mediante oficios CE-URS-0788-2012 y DR-CE-1599-2012 desestiman tanto el criterio de esta Fiscalía como del Departamento Legal del Ministerio de Salud, calificando de ³mezquina e innecesaria" la pretensión de esta fiscalía de velar por lo que encomendó la Ley 8412 al CIQPA. (Adjunto copia de oficios.)´.
15.- Informa bajo juramento Guiselle Solano Fernández, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba, Región Central Este (escrito presentado a las 15:25 hrs del 20 de junio del 2013) que en atención a solicitud de Renovación del Permiso Sanitario de Funcionamiento, el 09 de junio de 2010 se extendió el Permiso Sanitario de Funcionamiento N° RCE-ARST-REG-0322-2010, con fecha de vencimiento el 14 de junio de 2015 a la Refinadora Costarricense de Petróleo ³Estación de Bombeo Turrialba " cuyo tipo de actividad es el trasiego de combustible, basados en al Decreto No. 34728-8, Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud. El artículo 24, requisitos para la renovación, indica que para efectos del trámite de renovación, el permisionario debe presentar los siguientes documentos: Formulario Unificado de Solicitud, Declaración Jurada y copia del comprobante de pago de servicios. En la Declaración Jurada para Trámites de Solicitud de Permisos de Funcionamiento por Primera Vez o Renovaciones presentada por el Representante Legal de la Estación de Bombeo Turrialba, en el punto primero indica: Que la actividad solicitada que se realizará en el establecimiento denominado Estación de Bombeo Turrialba cumple con toda la normativa correspondiente para el caso concreto.
16.- Por escritos recibidos en la Secretaría de la Sala a las doce horas tres minutos y a las quince horas veinte minutos del diez de julio del dos mil trece, Sergio Musmanni Sobrado, en su condición de Presidente del Colegio de Químicos de Costa Rica, indica que Recope como empresa, se encuentra inscrita en el Colegio de Químicos de Costa Rica con el número 183 y el Regente Químico es el Licenciado Roger Gurdián López, con número de regencia 2217. Que Recope no tiene inscrito ante el Colegio de Químicos un regente encargado del Poliducto. De acuerdo con la Ley No. 8412, Título II, Normativa del Colegio de Químicos, no se requiere, razón por la cual no se ha advertido a Recope la necesidad de tal designación.
17.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente plantea la condición de riesgo que existe para las personas y el ambiente por el funcionamiento del poliducto de la Refinadora Costarricense de Petróleo a su paso por la comunidad de Colorado de Turrialba.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Sobre el fondo. En el presente asunto, el recurrente acusa la condición de riesgo que existe para las personas y el ambiente por el funcionamiento del poliducto de la Refinadora Costarricense de Petróleo a su paso por la comunidad de Colorado de Turrialba, ya que lo hace al frente de casas, escuela, Cen Cinai, iglesias, salón comunal, salón parroquial, pulperías, bar y restaurante. Señala que ello pone en peligro la integridad física de todos los habitantes del pueblo. Además, ante una posible catástrofe provocaría un daño ambiental, ya que la comunidad se encuentra en un lugar muy escabroso y el petróleo derramado iría a dar a los ríos que desembocan en el río Turrialba y éste a su vez en al Reventazón.
Solicita que Recope se haga cargo en conjunto con la Asada de Colorado y La Esmeralda, de la instalación de tubería e hidrantes. Detalla el material que considera se requiere. Ese paso irregular del poliducto por el citado pueblo ha quedado demostrado en autos. En concreto, al señalarse que existe invasión de la servidumbre a favor de Recope que es de 12 metros, 6 metros a ambos lados de las tuberías, donde no se permiten construcciones de casas de habitación, edificios o cualquier otra instalación. Ocupación que no hay duda es inaceptable por el evidente riesgo que significa (véanse las fotografías aportadas por el recurrente). De ello, en primera instancia, se responsabiliza a la Municipalidad del lugar por haber permitido el levantamiento de tales edificaciones inobservando la servidumbre. Por imperativo de la Constitución Política le corresponde a los ayuntamientos administrar los intereses y servicios locales, de manera que deben velar porque situaciones que afectan a los administrados, como se evidencia en el presente recurso de amparo, sean solucionadas ya sea por actuaciones propias de la municipalidad o instando a las instituciones, organismos, ministerios o cualquier otra entidad administrativa competente (véase en ese sentido el voto No. 2011-007890 de las 9:41 hrs del 17 de junio del 2011). La omisión a esa obligación también se hace extensiva al Ministerio de Salud, pues es con ocasión a la interposición de este amparo que la Directora de la Área Rectora de Salud de Turrialba hace referencia a la ocupación de la servidumbre, pero no se denota que haya actuado en algún sentido para corregir o paliar los efectos de ese acto, a pesar del riesgo que significa para la población. En cuanto a Recope, su Gerente General ha indicado, entre otros extremos, a esta Sala, bajo la gravedad del juramento, que la actuación de su representada en el mantenimiento, supervisión y control del trasiego de hidrocarburos por el poliducto, ha sido conforme a las disposiciones técnicas internacionales, y de hecho a la fecha no se han reportado siniestros graves en los que haya habido que lamentar pérdidas humanas. Además que de forma diligente, técnica y permanente presta la debida vigilancia y mantenimiento al poliducto. Que éste no representa un riesgo para la salud y el ambiente de las poblaciones que atraviesa, dentro de las condiciones que son controlables por la pericia humana. Sin embargo, el Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines, a quien esta Sala le solicitó criterio, ha señalado que la labor de confirmar si un sistema de trasiego de combustible no es riesgoso para una población o para el ambiente, es un trabajo multidisciplinario que requiere bajo estándares internacionales de ingenieros certificados por institutos técnicos especializados, especialistas en áreas concretas de la metalurgia, técnicos certificados en la realización de ensayos no destructivos, entre otros. Por ello, consideran que RECOPE debe realizar con la periodicidad técnica necesaria los estudios concluyentes bajo estándares técnicos internacionales sobre el sistema de trasiego de hidrocarburos. Posición que medianamente coincide con lo afirmado por el Gerente General de esa empresa al informar que Recope por ser un monopolio natural no logra en el mercado nacional encontrar personal especializado en la operación y mantenimiento del poliducto, esa situación lo obliga a estar haciendo contrataciones internacionales para realizar inspecciones de las tuberías del poliducto. Que en este momento se está llevando a cabo el proceso de contratación de la Licitación Abreviada No. 2013LA-00025-O2 para inspeccionar la tubería del poliducto de 304.8 mm de diámetro nominal con cochina inteligente. Se ha aclarado que la cochina inteligente es un dispositivo que se introduce dentro de la tubería, el cual se desplaza por los tubos haciendo una recopilación de datos físicos mecánicos de la tubería en relación con su integridad a varios niveles, que posteriormente son evaluados por técnicos especializados. Esta Sala mediante sentencia No. 2001-001739 de las 15:27 hrs del 28 de febrero del 2011, indicó que ³el artículo 50 de la Constitución Política garantiza a toda persona el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y en su párrafo tercero señala expresamente que "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho". Se aprecia con toda claridad que la norma ofrece tres vertientes muy claras de obligaciones, toda vez que la defensa y garantía de condiciones ambientales sanas y equilibradas, demanda una actitud vigilante pero también activa ante cualquier fuente de peligro o daño para el ambiente, y la garantía de ese derecho incluye el diseño y la puesta en práctica de mecanismos procesales que hagan una realidad el acceso a la protección de ese derecho. Valga enfatizar que la norma constitucional mencionada no se conforma con el simple establecimiento de una finalidad deseable de alcanzar para el Estado, bajo condiciones ideales de progreso y prosperidad económica, sino que va más allá, constituyendo positivamente un derecho exigible para toda persona, y la correlativa obligación del Estado para garantizarlo de modo efectivo«.´. En concordancia con ello, si bien no se duda que Recope procura realizar sus funciones en forma responsable, la situación apuntada, denota un inminente peligro para la comunidad de Colorado, no solo por una posible acción humana sino además, por hechos de la naturaleza. Motivo por el cual, aunque se ha informado que lo pedido por el recurrente no es viable desde el punto de vista técnico, lo que no duda esta Sala, ese riesgo latente de la población, hace que sea tutelable lo planteado a fin de prevenir un mal mayor. En el Voto de esta Sala No. 1250-99 de las 11:24 horas del 19 de febrero de 1999 (reiterado en los Votos Nos. 9773-00 de las 9:44 horas del 3 de noviembre del 2000, 1711-01 de las 16:32 horas del 27 de febrero del 2001 y 6322-03 de las 14:14 horas del 3 de julio del 2003) este Tribunal estimó lo siguiente: ³(...) La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible ±o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados en el ambiente´. Posteriormente, en el Voto No. 3480-03 de las 14:02 horas del 2 de mayo del 2003, este Tribunal indicó que ³Bien entendido el principio precautorio, el mismo se refiere a la adopción de medidas no ante el desconocimiento de hechos generadores de riesgo, sino ante la carencia de certeza respecto de que tales hechos efectivamente producirán efectos nocivos en el ambiente´. En aplicación a ese principio y a pesar de la posición del representante de la empresa recurrida, en especial, respecto al nombramiento de un Regente encargado del poliducto, sí considera esta Sala que tiene asidero lo planteado por el Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines, acerca de su designación. Nótese que lo alegado por Recope es ³que la empresa cuenta hoy con un químico acreditado como regente ante el Colegio de Químicos, a pesar de éste, las actividades propias del regente según la normativa, los funcionarios Químicos e lngenieros Químicos que laboran para esa empresa, pueden válidamente realizarlas. Es criterio de esa representación, que el regente se necesita si la actividad fuera ocasional o no estuviese dirigida por profesionales debidamente inscritos en el ³Colegio de lngenieros Químicos y Profesionales Afines y el Colegio de Químicos de Costa Rica´, lo que ha quedado claro, no sucede en esa empresa «´. Posición que no es aceptable, pues incluso podría alegarse para no designar los otros tres regentes que conforme ha quedado demostrado, sí tiene pero en la planta. Lugar donde se presupone se encuentra mayormente personal laboral, el cual ha sido capacitado para cualquier tipo de emergencia. De ahí que se estime necesario el nombramiento de una persona que ejerza de regente que sería de acuerdo con lo indicado por el Colegio de lngenieros Químicos, el profesional responsable técnico de realizar las labores y conductas necesarias para velar por el control, operación y mantenimiento del sistema de trasiego de combustible. Ahora, si bien no hay duda que el poliducto no deja de representar un peligro para los vecinos de Colorado, en autos no se ha medido éste, pues no es posible hacerlo en un proceso sumario de amparo, y máxime cuando se necesita para ello, como se indicó anteriormente, un trabajo multidisciplinario que requiere bajo estándares internacionales de ingenieros certificados por institutos técnicos especializados, especialistas en diversas áreas. Por esa razón, en atención a la informada invasión a la servidumbre que se debe observar en el poliducto en su paso por el poblado de interés, en lo que ya se señaló tiene responsabilidad la Municipalidad de Turrialba y por supuesto, Recope, deberá esa empresa ordenar un estudio interdisciplinario, donde se busquen soluciones a esa situación, pero además se determine el riesgo para la comunidad. En cuanto a la capacitación a la población se ha señalado que en el Área Rectora de Salud de Turrialba consta en forma digital un informe sobre el programa de inducción a las comunidades cercanas a las instalaciones del oleoducto sobre presencia de emergencias en materia de seguridad y ambiental del año 2007. Además, se adjunta lista de participantes con fecha 07 de abril de 2011. Mientras que el representante de Recope indicó que como resultado de un estudio de Auditoria sobre la señalización del poliducto, se incorporó a las charlas de información que imparte personal del Departamento de Salud Ambiente y Seguridad a comunidades vecinas del poliducto, personal técnico del Departamento de Mantenimiento de la Gerencia de Distribución y Ventas para poder evacuar dudas como las que dan origen al presente recurso de amparo. Sin embargo, no se denota que en esa capacitación se haya incorporado a los Comités de Emergencia, así como a las fuerzas vivas de la comunidad. La participación de la comunidad trasciende la simple información de la actividad que se desarrolla hacia la generación de un diálogo efectivo con la sociedad, de manera que se reciban sus insumos, se evacuen sus consultas y se les dé una efectiva participación. Además de que según el criterio del citado Colegio Profesional, se debe dar seguimiento y evaluación periódica de los planes de emergencia reportados, divulgándolos hacia la comunidad e integrando en los mismos al comité de emergencias de la zona, bajo las indicaciones del regente de RECOPE para el poliducto. Es ineludible que toda actividad de origen humano implica un impacto en el ambiente (o un daño, pues lo altera de una u otra manera); no obstante, para que éste sea relevante para efectos de estudio en atención a la Convención de Río, el mismo debe ser grave o irreparable. El principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas (Voto No. 2011-005514 de las 12:29 hrs del 29 de abril del 2011).
Lo que motiva en el caso concreto, disponer los mandatos que se dirán. De ahí que de conformidad con lo expuesto, se considera procedente el amparo por violación a los derechos tutelados en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política contra las autoridades recurridas, excepto en cuanto a SETENA, pues se ha informado, bajo la gravedad del juramento, que en esa Secretaria no consta expediente de un proyecto de un Oleoducto de la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE) en Colorado de Turrialba.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, únicamente, contra la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A., la Municipalidad de Turrialba y el Ministerio de Salud. Se ordena a Jorge Alberto Rojas Montero, en su condición de Gerente General de la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A., o a quien en su lugar ejerza el cargo, que tome las medidas y gire las instrucciones que sean precisas para que dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de esta resolución, se cumpla con lo siguiente: 1) Nombrar un regente que se encargue del poliducto. 2) Realizar un estudio interdisciplinario que mida el peligro que representa el paso del poliducto por el pueblo Colorado de Turrialba y sus posibles soluciones. 3) Proporcionar capacitación a las fuerzas vivas de la comunidad en coordinación con los comités locales de emergencias y la Municipalidad de Turrialba, a fin de que éstas transmitan los conocimientos a los demás pobladores. Lo anterior bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a Recope S.A., la Municipalidad de Turrialba y el Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Jorge Alberto Rojas Montero, en su condición de Gerente General de Recope S.A., o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal. Respecto a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S. Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Aracelly Pacheco S. Teresita Rodríguez A.
Jorge Araya G. Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- % %20-:.7'9
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veinticuatro de julio de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por Geovanny Avendaño Obando, mayor, cédula de identidad número 3-0306-0506, a favor de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Colorado y La Esmeralda, cédula jurídica No. 3-002-299889, contra el Gerente General de la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A., (RECOPE), la Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba, la Alcaldesa de Turrialba y el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA).
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas cuatro minutos del cinco de marzo del dos mil trece, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Gerente General de la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A., (RECOPE), la Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba, la Alcaldesa de Turrialba y el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y manifiesta que es vecino de Colorado de Turrialba, cuyo territorio es atravesado por un oleoducto de la Refinadora Costarricense de Petróleo, el cual pasa frente a las casas de habitación, la escuela, los maternales, la iglesias, el salón comunal, el salón parroquial, pulperías, bares y restaurantes, lo cual pone en riesgo la seguridad de todos los vecinos. Señala que las tuberías son dos de seis pulgadas y una de doce pulgadas, lo cual representa un gran peligro. Indica que en el pasado ya han existido accidentes con la tubería. Por ello, sostiene que la comunidad se encuentra en gran riesgo debido a su población y crecimiento. Aunado a lo anterior, refiere que dos de las tuberías ya cumplieron el tiempo de vida útil de veinte años, ya que una fue instalada en los años 1966 y 1978, la otra fue instalada en el año 1998 y se desconoce su vida útil. Agrega que en varias partes de la comunidad la tubería se encuentra totalmente descubierta. Finalmente, apunta que Colorado de Turrialba se encuentra establecido en un lugar muy quebrado, por lo que el eventual petróleo derramado iría a dar a los ríos del lugar, los cuales desembocan en el río Turrialba y éste en el Reventazón, lo que podría generar un gran daño ambiental. Estima que los hechos acusados violentan sus derechos fundamentales.
2.- Informa bajo juramento Guiselle Solano Fernández, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba, Región Central Este (escritos presentados a las 15:11 hrs del 18 de marzo del 2013 y a las 11:46 hrs del 19 de marzo del 2013) que esa Área siempre ha actuado apegada al cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales en materia de Salud-Ambiente en la prestación de servicios. La Refinadora Costarricense de Petróleo "Estación de Bombeo Turrialba " cuenta con el Permiso Sanitario de Funcionamiento No. RCE-ARST-REG·0322-210. Razón Social: Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. Cedula Jurídica: 3-1 O1-1 007749-04. Tipo de Actividad: Trasiego de Combustible. Dirección: Cartago-Turrialba. La Dominica del Hotel Wagelia 50 metros este. Clasificación CIIU: 7190. Tipo de Riesgo: A. Tiene validez de 5 años. Debe ser Renovado el 14 de junio de 2015. La Refinadora Costarricense de Petróleo "Estación de Bombeo Turrialba" presentó ante el Área Rectora de Salud de Turrialba los Procedimientos para la Atención de Primera Respuesta a Emergencias en el Poliducto por: Ruptura del Poliducto-Derrame-Fuego o Incendio-Evacuación y Barrido-Emergencia Medica-Deslizamiento-Avalancha-Acto Terrorista-Explosión-Sismo-Inundación. EI Procedimiento de Preparativos y Respuesta a Emergencias en el Poliducto, la Refinadora Costarricense de Petróleo "Estación de Bombeo TurriaIba" fundamenta sus acciones en el Marco Legal Internacional y Nacional. Indica que anexa copia Controlada No. 18, Aseguramiento de Calidad Recope-GEDI del Folio 0079 del Expediente Administrativo. La Refinadora Costarricense de Petróleo ³Estación de Bombeo TurriaIba " presentó al Área Rectora de Salud Turrialba un Programa Predictivo que en sinopsis consiste en un Dispositivo Electromagnético que mide el espesor de la tubería en todos los tramos del Poliducto. Los resultados del Programa Predictivo brindará el espesor del retiro que suministra la información precisa para la atención de las reparaciones del poliducto. AI poliducto se le brinda mantenimiento e inspección de las tuberías como medidas de prevención que puedan evitar un incidente. La Refinadora Costarricense de Petróleo "Estación de Bombeo Turrialba " presentó al Área Rectora de Salud Turrialba, los planos digitales del Poliducto. El poliducto de la Refinadora Costarricense de Petróleo "Estación de Bombeo TurriaIba" cuenta con una servidumbre de 12 metros, 6 metros a ambos lados de las tuberías, donde no se permiten construcciones de casas de habitación, edificios o cualquier otra instalación. Solicita declarar sin lugar el recurso.
3.- Informa bajo juramento María Elena Montoya Piedra, en su condición de Alcaldesa de Turrialba (escritos presentados a las 8:25 hrs del 19 de marzo del 2013 y a las 13:15 hrs del 19 de marzo del 2013) que el trasiego, colocación, conducción y transformación del combustible, gasolina, regular, super, y otros derivados, por disposición legal es competencia exclusiva de la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE), quienes por Ley son los encargados de fiscalizar de que dicho oleoducto que atraviesa por la comunidad de Colorado de Turrialba, se ajuste a la normativa nacional e internacional que regula la materia. Por lo anterior, no es competencia de su representada determinar si el oleoducto de RECOPE cumple o no con los estándares de calidad y demás normativa en cuanto al trasiego y colocación de tubería en el sector indicado por los recurrentes. Solicita declarar sin lugar el recurso. En representación de los intereses de los vecinos del Cantón, solicita se ordene a las autoridades competentes: RECOPE y SETENA, realizar los estudios Técnicos y especializados sobre el riesgo que ocasiona el paso del oleoducto de RECOPE en la comunidad de El Colorado de Turrialba, con el fin de tomen las acciones inmediatas para evitar peligros eminentes y el riesgo de las vidas de las personas que viven en dicho sector, y del cual encuentran una amenaza constante y de riego por el oleoducto que atraviesa toda su comunidad.
4.- Informa bajo juramento Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) (escrito presentado a las 14:10 hrs del 19 de marzo del 2013), que la función de la SETENA, acorde con el artículo 84 de la Ley Orgánica del Ambiente, es analizar las evaluaciones de impacto ambiental conforme con el Reglamento General sobre los Procedimiento, de Evaluación de lmpacto Ambiental (EIA) (Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE- SALUD-IVIOPT-MAG-MEIC), sus reformas y manuales. De conformidad con los hechos señalados en el recurso de amparo, en esa Secretaria no consta expediente de un proyecto de un Oleoducto de la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE) en Colorado de Turrialba. Asimismo, debe tomar en cuenta la Sala que son los desarrolladores de proyectos quienes someten al proceso de evaluación de impacto ambiental, las actividades, obras o proyectos de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, siendo la función de la SETENA realizar el análisis de esas evaluaciones, acorde con el artículo 84 del mismo cuerpo normativo. Es así, como ese Órgano despliega sus competencias a partir de que se presentan los documentos de Evaluación y no de oficio, de manera que si en este caso motivo del recurso de amparo, no consta expediente, no lleva razón el recurrente en accionar contra esa Secretaria, pues no hay conductas reprochables, menos aun a nivel constitucional, ni administrativa. De forma genérica, al no existir expediente en esa Secretaria, como se explicó, es importante esclarecer la fecha de inicio de la actividad, obra o proyecto del "Oleoducto de la Refinadora Costarricense de Petróleo" para saber si es aplicable lo establecido en la Ley Orgánica del Ambiente y los reglamentos de evaluación de impacto ambiental. Acorde con las potestades de SETENA, según la Ley Orgánica del Ambiente, ese órgano actúa a partir de que el administrado presenta un formulario de evaluación de impacto ambiental (artículo 84 inciso a) de la Ley Orgánica del Ambiente) o bien, presenta una denuncia contra una actividad, obra o proyecto con expediente administrativo en la SETENA (artículo 51 del Decreto No. 31849-Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) publicado en La Gaceta No. 125 el 28 de junio del 2004). Si la actividad, obra o proyecto, no tiene expediente en SETENA, y ha incumplido con la normativa ambiental, lo precedente es remitir el caso al Tribunal Ambiental Administrativo para su conocimiento y resolución, según el artículo 111 de la Ley Orgánica del Ambiente y el artículo 54 del Decreto No. 31849 (RegIamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), publicado en La Gaceta No. 125 el 28 de junio del 2004). En vista de que la evaluación de impacto ambiental es un instrumento predictivo, que busca predecir los posibles impactos antes de que se den, para aplicar las medidas de mitigación, prevención o compensación que requiera la actividad, obra o proyecto, no es posible aplicar la EIA a actividades o proyectos que se encuentren en operación (artículo 122 del Decreto 31849-Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA). Solicita declarar sin lugar el recurso.
5.- Informa bajo juramento Jorge Alberto Rojas Montero, en su condición de Gerente General de la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A., (escrito presentados a las 10:08 del 10 de abril del 2013), que procede a exponer criterios técnicos sobre el funcionamiento de los poliductos de RECOPE que evidencian las acciones para garantizar su operación confiable y segura. El transporte de hidrocarburos por tuberías de acero es una de las actividades medulares de cualquier empresa petrolera y para RECOPE no es la excepción. Sobre todo porque el poliducto es su mayor ventaja competitiva. El mantener en buen estado físico mecánico estas tuberías es una decisión estratégica que se plasma en la visión de RECOPE. Para lograr esto la empresa se apoya en normativa Internacional, en la cual se establecen las actividades que se deben efectuar para mantener en óptimas condiciones de operación el poliducto. Una de ellas es el Código ASME B31 para tubería de presión que se compone de una serie de artículos publicados por separado. Específicamente el B31.4 que se titula "SISTEMAS DE TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS LIQUIDOS Y OTROS LIQUIDOS" (PIPELINE TRANSPORTATION SYSTEMS FOR LIQUID HYDROCARBONS AND OTHER LIQUIDS). Trata sobre tuberías de transporte de los productos que son predominantemente Iíquido entre las instalaciones, plantas y terminales, y dentro de las terminales, bombeo, regulación y estaciones de medición. El principal propósito de este Código es establecer los requisitos para el diseño, construcción, inspección, pruebas, operación y mantenimiento de los sistemas de tuberías de Iíquidos para la protección del público en general y personal de operación de la empresa, así como para la protección razonable del sistema de tuberías contra vandalismo y daño accidental por otros, y la protección razonable del medio ambiente. Los requisitos de este Código son los adecuados para brindar seguridad en el funcionamiento a los sistemas de tuberías para el transporte de Iíquidos, en las condiciones normales de operación. El poliducto de RECOPE está construido con tuberías de acero al carbono de alta resistencia mecánica. La fabricación de esta tubería se rige por la norma API5L. En ella establece todos los requisitos, procesos de fabricación, control de calidad y desempeño de cada tipo de tubería utilizada en poliductos. En el caso específico de RECOPE las utilizadas en el tubo de 6" es API5L X42 y X46 y para el poliducto de 12", API 5L X52 (el último número representa la resistencia a la tracción, es decir el X42 resiste 42000 libras por pulgada cuadrada a la tracción). Estas tuberías son protegidas contra el deterioro por corrosión por medio de recubrimientos. Así, en caso de que se ubique enterrada, se le aplica un recubrimiento de cinta de poprolpileno de 45 milésimas de espesor en dos capas, una de color negra de protección anticorrosiva y una blanca que da protección mecánica a la negra. Cuando se ubican expuestas se les aplica una base anticorrosiva y luego una de acabado en color aluminio. Al respecto es importante destacar, que al contrario de lo afirmado por el recurrente, la tubería expuesta tiene la ventaja sobre la enterrada de que permite mayor facilidad en su mantenimiento, pues es evidente su ubicación y no hay que remover material para acceder a ella. EI Código ASME B31 en su capítulo 7 de procedimientos para operación y mantenimiento, establece las tareas que se deben efectuar para el mantenimiento de Iíneas de trasiego de hidrocarburos, entre las cuales se pueden citar la inspección visual, la ejecución de patrullajes, la evaluación de los sistemas de protección contra la corrosión implementados, etc. Para la inspección visual y patrullaje, RECOPE cuenta con personal especialmente capacitado que recorre a pie, metro a metro, la ruta del poliducto con una periodicidad mensual en cada sitio de la ruta. Cada inspección realizada por los recorredores tiene una serie de actividades que deben realizar por medio de las cuales se reporta el estado del poliducto en cada sitio (se adjuntan copias de las inspecciones). Aunado a las inspecciones y a la aplicación de recubrimientos protectores con el deterioro por corrosión, el poliducto cuenta con un sistema de protección catódica (CP) que es una técnica para controlar la corrosión galvánica de una superficie de metal convirtiéndola en el cátodo de una celda electroquímica. EI método mas sencillo de aplicar la CP es mediante la conexión del metal a proteger con otro metal más fácilmente corroible al actuar como ánodo de una celda electroquímica. Los sistemas de protección catódica son los que se usan más comúnmente para proteger acero, el agua o de combustible, el transporte por tuberías y tanques de almacenamiento, barcos, o una plataforma petrolífera tanto mar adentro como en tierra firme. Este sistema requiere mantenimiento en su funcionamiento, para lo cual RECOPE cuenta con personal calificado para esta actividad (se adjunta reportes del sistema de protección catódica). Es por ello que con la aparición de tecnologías tales como los ensayos no destructivos por medios electrónicos, han permitido satisfacer las exigencias de la normativa con una alta precisión y elimina prácticamente el error humano. También reducen a días la recopilación de la formación de campo que, al contrario, sí se utilizan otros medios, serían de años. La inspección con cochina inteligente es una de estas técnicas que desde el interior de la tubería permite verificar el estado físico-mecánico del 100% de la superficie de la tubería. Además la evaluación de la protección catódica desde el exterior permite determinar el estado de los revestimientos con que cuenta la tubería, que evitan la corrosión y posibles daños que se generen. Aclara que, la cochina inteligente es un dispositivo que se introduce dentro de la tubería, el cual se desplaza por los tubos haciendo una recopilación de datos físicos mecánicos de la tubería en relación con su integridad a varios niveles, que posteriormente son evaluados por técnicos especializados. Los resultados de la última inspección realizada por RECOPE S.A. al poliducto en el año 2007, fueron evaluados bajo el Código ASME B31G titulado ³Manual para la determinación del esfuerzo remanente de tuberías corroídas´(Manual for Determining the Remaining Strength of Corroded Pipelines). La aplicación de este documento se limita a la evaluación de la pérdida de la pared en la tubería de metal dentro de las siguientes Iimitaciones:
(a) la pérdida de metal en las tuberías enterradas, expuestas o en alta mar.
(b) discriminación de la pérdida de metal debido a la corrosión externa o interna pérdida.
(c) perdida de metal producido en la fabricación del poliducto como daños mecánicos, grietas, quemaduras de arco, defectos de fabricación, u otros defectos de la superficie de la tubería.
(d) pérdida de metal en las curvas, curvas y codos (e) la pérdida de metal que afectan la costura soldadura longitudinal o helicoidal de fabricación del tubo o las soldaduras circunferenciales de unión entre tubos.
(f) la pérdida de metal a cualquier profundidad con respecto a la pared de la tubería.
(g) la pérdida de metal en tubo nuevo donde sea permitido por el código de construcción aplicable.
(h) la pérdida de metal en el material de la tubería que tiene características de iniciación de la fractura ductil Se anexa el resumen de las reparaciones realizadas como resultado de la inspección a las Iíneas uno y dos en el sector de Colorado de Turrialba. Este documento es una hoja de cálculo donde se indica el "tramo" que se utiliza para determinar el punto donde se aplica la radiografía por medio de rayos gamma para el control de calidad de las uniones soldadas, "referencia de ubicación" que suministra al personal la ubicación en la ruta del poliducto. "Cantidad de tubería estimada" es la cantidad de tubería que se propone para la reparación. ³Cantidad de pegas" es el recuento de las uniones soldadas que se deben efectuar en cada punto. "Cantidad de tubería" representa la cantidad real de tubería utilizada para la reparación en cada punto. "J1-J2-J3-etc" representa el número de la junta o unión soldada realizada en cada punto por medio de cada soldador codifica. "I/E" indica si el daño por reparar si es interno/externo o es una "muesca" (rayaduras con pérdida de material de la tubería) y las dos últimas columnas son las coordenadas para la ubicación por medio de GPS de cada punto reparado. En ella se observa los puntos con posición 3981,067 de Iínea 1 y en Iínea 21948,896, 1948,896, 2216,062 y 2216,092 ya fueron reparados por medio de la sustitución de la tubería dañada en el 2010 de acuerdo con el reporte de la cochina inteligente, concretamente, en Colorado de Turrialba, que es la zona de interés del recurrente. La ejecución de estas inspecciones permite detectar defectos en la tubería que hacen riesgoso la operación del poliducto. Desde la óptica empresarial permite tener un funcionamiento confiable al no existir una condición insegura del poliducto que haga atentar con la misión de RECOPE que es la de satisfacer la demanda de hidrocarburos y por supuesto garantizar la seguridad de la ciudadanía en general de cara al trasiego de combustible, el cual es uno de los fines públicos específicos que les encomienda la ley. Adicionalmente esta inspección permite detectar pequeñas fugas que con los equipos utilizados en la operación normal del bombeo no son posibles de detectar. Además es capaz de detectar conexiones ilegales al poliducto utilizadas para la sustracción de hidrocarburos. Por otra parte, la operación confiable del poliducto permite que las poblaciones por las cuales corren las líneas de la tubería, no se vean expuestas a un riesgo Iatente al no existir la posibilidad de derrames, incendios y explosiones provocados por fugas de los hidrocarburos trasegados. Finalmente es menester indicar que RECOPE es una empresa que se esmera día con día para mantener en las mejores condiciones físico mecánicas las tuberías de los poliductos para prolongar ilimitadamente su vida útil. En suma, de lo antes expuesto, queda claro que la actuación de su representada en el mantenimiento, supervisión y control del trasiego de hidrocarburos por el poliducto, ha sido conforme a las disposiciones técnicas internacionales, y de hecho a la fecha no se han reportado siniestros graves en los que haya habido que lamentar pérdidas humanas. En realidad, los pocos incidentes de que tienen registro en la zona que refiere el recurrente, fueron provocados por la influencia de terceros ajenos a la institución y solo han causado daños materiales, los cuales se han atendido siempre con la prontitud y la diligencia que demanda cada caso, procurando la salvaguarda del medio ambiente involucrado en el evento, para lo cual se cuenta con sendos procedimientos administrativos (AS-08-03-042 y AS-08-12-015 visibles en el expediente administrativo) y una unidad especializada con personal capacitado en Iabores de contención y mitigación ambiental. Solicita declarar sin lugar el recurso.
6.- Por resolución de las catorce horas cuarenta y siete minutos del dieciséis de abril del dos mil trece, como prueba para mejor resolver, se solicitó al Presidente del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines, un análisis del poliducto de RECOPE que atraviesa por la comunidad de Colorado de Turrialba, debiéndose especificar si su ubicación y condiciones físicas, incluyendo vida útil, cumplen con los requerimientos técnicos de las normas de seguridad, de manera que su operación no sea riesgosa para la población circunvecina y el medio ambiente.
7.- Por resolución de las quince horas y seis minutos del dieciséis de abril del dos mil trece, como prueba para mejor resolver, se solicitó a Guiselle Solano Fernández, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba, que informe a esta Sala si los "Procedimientos para la Atención de Primera Respuesta a Emergencias en el Poliducto por: Ruptura del Poliducto-Derrame-Fuego o Incendio-Evacuación y Barrido-Emergencia Medica-Deslizamiento-Avalancha-Acto Terrorista-Explosión-Sismo-Inundación", que indica presentó la Refinadora Costarricense de Petróleo "Estación de Bombeo Turrialba", fue puesto en conocimiento de la población de Colorado de Turrialba y si ésta fue debidamente entrenada para protegerse en caso de que ocurra algunos de los eventos señalados en ese plan. Igualmente, especificar, previa inspección ocular, si se respeta la servidumbre de 12 metros, que informa tiene el poliducto de RECOPE, en el trayecto que atraviesa el citado pueblo de Colorado.
8.- A las ocho horas veinte minutos del seis de mayo del dos mil tres, el recurrente aportó copia de un oficio que dirigió al señor Rodolfo Villalobos Araya, Asistente de Salud Servicio Civil 3, Área Rectora en Salud, Turrialba, sobre lo comentado en Junta Directiva acerca de una visita que realizó a la oficina del Acueducto.
9.- Informa bajo juramento Guiselle Solano Fernández, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba (escrito presentado a las 13:49 hrs del 7 de mayo del 2013) que en esa Área consta en forma digital un informe sobre el programa de inducción a las comunidades cercanas a las instalaciones del oleoducto sobre presencia de emergencias en materia de seguridad y ambiental del año 2007 (se adjunta lista de participantes con fecha 07 de abril de 2011), por lo que se le solicitara que presenten una nueva programación de educación permanente del programa de inducción a las comunidades cercanas a las instalaciones de RECOPE, sobre prevención de emergencias, en materia de ambiental y de seguridad. Que el Área Rectora de Salud Turrialba verificó en el sitio invasiones en la servidumbre del Poliducto en la comunidad de Colorado. Se adjunta reporte de invasiones en servidumbre del Poliducto en la comunidad citada. Dicho reporte fue presentado al Área Rectora de Salud Turrialba por parte de la Refinadora Costarricense de Petróleo.
10.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del dieciséis de mayo del dos mil trece, Alberto José Antillón Arroyo, en su condición de Presidente del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines, que a efecto de atender la resolución de las catorce horas cuarenta y siete minutos del dieciséis de abril de dos mil trece, adjunta el criterio de la Comisión Ad Hoc, nombrada por la Junta Directiva del Colegio a fin de atender la resolución supracitada de la Sala Constitucional. Esa nota de fecha 13 de mayo de 2013, indica: ³«I.- OBJET0 DE LA CONSULTA.
Solicita la Sala Constitucional a este Colegio "un análisis del poliducto de RECOPE que atraviesa por la comunidad de Colorado de Turrialba, debiéndose especificar si su ubicación y condiciones físicas, incluyendo vida útil, cumplen con los requerimientos técnicos de las normas de seguridad, de manera que su operación no sea riesgosa para la población circunvecina y el medio ambiente".
II.- METODOLOGIA Se tuvo a la vista el expediente del recurso de amparo 13-002597-0007-CO, con todos sus antecedentes, se entrevistó un exinspector y ex-funcionario de RECOPE del poliducto, que laboró en ese tramo en cuestión. Se consultó documentación técnica sobre el particular, así como las normas de calidad y aseguramiento internacional del proceso API y ASME, y se contó con el conocimiento de la zona y de la obra por parte de uno de los dictaminadores que es oriundo de Turrialba. Finalmente, se emite el presente criterio con fundamento en las mejores buenas prácticas y principios de la Profesión.
lll.- LIMITACIONES DEL ESTUDIO.
- El plazo de tiempo concedido es sumamente corto, es decir 15 días hábiles se estiman insuficientes para emitir un criterio total sobre 6 kilómetros de Poliducto.
- No contamos, con un miembro Colegiado acreditado, que tenga las certificaciones internacionales para emitir un criterio conforme a las normas técnicas internacionales más altas aplicables y aceptadas para la materia que nos de la mayor seguridad y certeza técnica. Lo ideal es una verificación bajo una normativa técnica internacionalmente reconocida como API, con inspector certificado por esa misma normativa. Difícilmente existe un profesional con tales condiciones en Costa Rica. Ello no implica que nuestros colegiados no estén capacitados para dictaminar. Ellos pueden hacerlo pero siguiendo los principios de las normas técnicas internacionales, más no las normas en si mismas, dado que para ello se requiere las respectivas certificaciones y acreditaciones.
- Este tipo de estudios se debe realizar por parte de un equipo interdisciplinar igualmente acreditado por la normativa técnica internacional supra citada para determinar sobre análisis de ultrasonido, radiografía, corrientes de Eddy, sistemas de protección catódica, entre otras, Sin perjuicio de especialistas en suelos, hidrología, etc.
- Carencia de equipo técnico especifico para realizar las mediciones necesarias para emitir un criterio técnico concluyente, sobre: espesor real, corrosión, desgaste por erosión, fracturas, fatiga de metales, así como la carencia un dispositivo interno que discurre a través de la tubería denominado "cochino inteligente" que es el equipo mínimo para realizar mediciones similares a las antes dichas, máxime que parte de este poliducto se encuentra bajo tierra.
- Limitaciones del CIQPA, para comprar o alquilar el equipo citado denominado "cochino inteligente", el cual ni siquiera RECOPE lo posee pues su precio es superior a los TRES MILLONES DE DOLARES. (PREClO DE REFERENCIA) Este tipo de análisis han sido Licitados Internacionalmente por parte de RECOPE.
IV.- EVACUACION DE LA CONSULTA.
La labor de confirmar si un sistema de trasiego de combustible no es riesgoso para una población o para el ambiente, es un trabajo multidisciplinario que requiere bajo estándares internacionales de ingenieros certificados por institutos técnicos especializados, especialistas en áreas concretas de la metalurgia, técnicos certificados en la realización de ensayos no destructivos, entre otros. Estos especialistas pueden evaluar a través de diversas técnicas y emitir criterios respecto a la conformidad con normativas que han emitido agrupaciones como API (American Petroleum Institute) o ASME (American Society of Mechanical Engineers).
Actualmente el CIQPA no tiene incorporado un profesional acreditado por API o ASME para evaluar la conformidad de una tubería con normativas de esas organizaciones. Para realizar inspecciones al poliducto bajo estándares internacionales, RECOPE solicita a un profesional certificado del extranjero que realice esta evaluación de conformidad, debiendo existir una documentación de esas últimas inspecciones, a la cual no tenemos acceso a para evidenciar si el poliducto es vulnerable o seguro, tal como se nos solicita.
Por lo anterior, no es posible para esta comisión hacer un estudio de esta magnitud y responsabilidad, bajo estándares internacionales, si no se cuenta en el país con personas certificadas para realizar la labor. Tampoco es viable técnicamente la realización de este estudio en un periodo de quince días hábiles, ya que puede llevar meses de ardua labor y de un grupo de especialistas certificados, los cuales deben poseer equipos de análisis y medición calibrados y confiables.
Es así que nuestra comisión concluye que por las limitaciones expresadas, no es posible realizar el estudio solicitado por la Sala Constitucional, ni es posible emitir un criterio técnico contundente bajo estándares internacionales, que pueda ayudar a determinar si la ubicación y condiciones físicas son adecuadas, o relativo a la vida útil o las condiciones en las que se encuentra el poliducto en cuestión, o si representa un riesgo para la población o el medio ambiente.
Ello no implica que nuestros colegiados no estén capacitados para dictaminar. Ellos pueden hacerlo pero siguiendo los principios de las normas técnicas internacionales, más no las normas en sí mismas, dado que para ello se requiere las respectivas certificaciones y acreditaciones. Siendo además las principales limitaciones como se dijo, el corto plazo concedido, la falta de equipo especializado y la falta de recursos económicos para tal fin.
No obstante lo anterior; teniendo en cuenta la metodología referida, es posible sobre el particular hacer las siguientes observaciones, siempre en el marco de las mejores buenas prácticas y principios de la Profesión, así:
Se destaca que a nivel deontológico y legal, el regente del poliducto es el profesional responsable técnico de realizar las labores y conductas necesarias para velar por el control, operación y mantenimiento precisamente de este sistema de trasiego de combustible. Igualmente RECOPE, tiene responsabilidad legal por este aspecto. Bien podría RECOPE, ir capacitando al profesional responsable o regente, y acreditarlo en las normas técnicas internacionales pertinentes y antes citadas.
Las presentes observaciones no acreditan ni demuestran la existencia de un riesgo inminente en condiciones normales de operación, para la salud y el ambiente, más allá del riesgo propio de estos sistemas. Las condiciones normales de operación, incluyen la obligatoriedad legal de tener inscrito para el poliducto, regente o profesional responsable.
V.- CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:
Tomando en consideración el objeto, metodología y limitaciones, se concluye que: ³No es posible para esta comisión determinar la idoneidad de la ubicación, las condiciones físicas, incluyendo vida útil, del poliducto consultado, ni establecer si cumple con los requerimientos técnicos de las normas de seguridad, de manera que su operación no sea riesgosa para la población circunvecina y el medio ambiente´ Por otra parte, se recomienda adoptar la totalidad de las observaciones realizadas en este documento, por aconsejarlo las mejores prácticas en la materia.
Finalmente, las presentes observaciones no acreditan ni demuestran en condiciones normales de operación, control y mantenimiento, la existencia de un riesgo inminente del poliducto, para la salud y el ambiente, más allá del riesgo propio de estos sistemas. Las condiciones normales de operación, incluyen la obligatoriedad legal de tener inscrito en el CIQPA, para este poliducto, regente o profesional responsable.
Dejando rendido el citado dictamen profesional, se despiden, Atentamente, Ing. Isabel Arrieta Ing. Alfredo Salazar C. Ing. Reyes Salazar Abarca Comisión Técnica Ad hoc´.
11.- Mediante resolución de las catorce horas treinta y dos minutos del veintiocho de mayo del dos mil trece, como prueba para mejor resolver, se puso en conocimiento de Jorge Alberto Rojas Montero, en su condición de Gerente General de la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. , o a quien en su lugar ocupe ese puesto, el informe rendido por la Comisión Técnica Ad hoc nombrada por la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines para atender lo solicitado por esta Sala.
12.- Informa bajo juramento Jorge Alberto Rojas Montero, en su condición de Gerente General de la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. (escrito presentados a las 13:56 del 31 de mayo del 2013), que en el punto "lV EVACUACIÓN DE LA CONSULTA " del informe de referencia, en el primer párrafo, se hace ver que la labor de confirmar si un sistema de trasiego de combustible no es riesgoso para la población y el ambiente, requiere de un trabajo multidisciplinario donde se debe involucrar estándares internacionales e ingenieros certificados en áreas específicas. En este sentido, es necesario indicar y dejar en evidencia que RECOPE cuenta con personal profesional graduado en Ingeniería Electromecánica y Metalurgia del Instituto Tecnológico de Costa Rica, los cuales aparte de su formación universitaria han sido capacitados en normativa internacional y en ensayos no destructivo aplicables a los poliductos y tanques de almacenamiento. Se adjunta documentación probatoria de estas afirmaciones y capacitaciones. Recientemente, y como resultado de un estudio de Auditoria sobre la señalización del poliducto, se va a mejorar la misma con el aumento de las señales en la ruta, así como la rotulación según se muestra (se consignan el viejo y el nuevo rotulo). Además, como resultado de este estudio de Auditoria se incorporó a las charlas de información que imparte personal del Departamento de Salud Ambiente y Seguridad a comunidades vecinas del poliducto, personal técnico del Departamento de Mantenimiento de la Gerencia de Distribución y Ventas para poder evacuar dudas como las que dan origen al presente recurso de amparo. En el informe que se remitió a la Sala Constitucional en el momento procesal oportuno sobre este recurso de amparo, se indicó que RECOPE ejecuta inspecciones y evaluaciones del estado físico-mecánico del poliducto por medio de cochinas inteligentes, que es una técnica que desde el interior de la tubería permite verificar el estado del 100% de la superficie de la tubería, satisfaciendo las exigencias de la normativa con una alta precisión y elimina prácticamente el error humano. También reducen a días la recopilación de la formación de campo que al contrario si se utiliza otros medios, serían de años. RECOPE por ser un monopolio natural no logra en el mercado nacional encontrar personal especializado en la operación y mantenimiento del poliducto, esta situación lo obliga a estar haciendo contrataciones internacionales para realizar inspecciones de las tuberías del poliducto. En este momento se está llevando a cabo el proceso de contratación de la Licitación Abreviada No. 2013LA-00025-O2 para inspeccionar la tubería del poliducto de 304.8 mm de diámetro nominal con cochina inteligente. En suma, el informe del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines que se les pone en conocimiento, concluye: "Finalmente, las presentes observaciones no acreditan ni demuestran en condiciones normales de operación control y mantenimiento, la existencia de un riesgo inminente del poliducto, para la salud y el ambiente, mas allá del riesgo propio de estos sistemas. ..." Dicha conclusión estimamos concuerda con el informe rendido en forma y en tiempo ante su autoridad, en sentido que, en el tanto su representada de forma diligente, técnica y permanente presta la debida vigilancia y mantenimiento al poliducto, éste no representa un riesgo para la salud y el ambiente de las poblaciones que atraviesa, dentro de las condiciones que son controlables por la pericia humana. En el único punto que no coinciden con el informe de marras, es en cuanto a la obligatoriedad legal de tener inscrito en el Colegio de lngenieros Químicos y Profesionales Afines, un regente o profesional responsable inscrito en dicho colegio para el poliducto. Sobre el particular, el oficio RLA-201-2011 de fecha 18 de noviembre de 2011, del que adjunta copia certificada, en lo que es de interés señala:
³La ley 8412, aplicable al caso de estudio, regula la actividad del Colegio de lngenieros Químicos, así como la de los Profesionales en Química, en dicha normativa se establece:
Articulo 107.
"Créase una Oficina de Enlace e lnformación, común para el Colegio de Químicos y el Colegio de lngenieros Químicos y Profesionales Afines, cuya función será la información y anotación de empresas o establecimientos, según señalan los artículos 20 y 91 de esta Ley, así como revisar que estos cuenten con los profesionales en Química, Ingeniería Química y Profesiones afines, según sea el caso; además, remitirá esta información a ambos Colegios. Los laboratorios de investigación industrial, ambiental y de productos naturales, las plantas industriales que fabriquen o, en general, manipulen productos aplicando operaciones y procesos unitarios, y los establecimientos que se dediquen a la venta y distribución de productos químicos para la industria, deberán estar anotados en la Oficina de Enlace e Información, cumplir los requisitos y pagar los derechos que por este concepto establezca el Reglamento de este título. Las empresas o instituciones supra referidas, deberán contar con los respectivos profesionales o regentes en Química, Ingeniería Química y Profesiones afines, según sea el caso, de acuerdo con la preparación académica, debidamente incorporados al respectivo Colegio e inscritos allí como profesionales responsables. El cumplimiento de este requisito será necesario previo al otorgamiento del permiso sanitario de funcionamiento por parte del Ministerio de Salud".
Como se colige de la norma de cita, existe un mandato de Ley y por cuanto de acatamiento obligatorio para que el "Colegio de lngenieros Químicos y Profesionales Afines y el Colegio de Químicos de Costa Rica´regulen aquellas empresas que en su giro normal, realizan actividades caracterizadoras de la lngeniería Química, y aquellas que en general manipulen o se dediquen a la venta y distribución de productos químicos, obligándolas a inscribirse en la oficina de enlace e información, que para tal efecto fue creada mediante Ley, así como, la obligación de verificar que dichas empresas cuenten, con los profesionales afines debidamente acreditados ante el colegio respectivo. Bajo esa tesitura y siendo Recope una empresa en donde se dan procesos caracterizadores de la lngeniería Química y de análisis químico y físico-químico, debe sujetarse a lo que establece la normativa, que no duda esa representación, que así se encuentre, dado las manifestaciones del consultante al indicar que existen profesionales Químicos e lngenieros Químicos, a cargo de la planta a los cuales se les paga un sobre sueldo, correspondiente a la dedicación exclusiva. Así las cosas, considera esa representación que Recope no debe inscribir otras regencias ante el Colegio de lngenieros Químicos, según lo solicita el Ing. Gabriel Rodriguez Zúñiga, Fiscal de la mencionada organización, toda vez que, como lo establece el numeral 107 de la Ley 8412, ya citada, y los artículos 117 y 118 del Reglamento a la citada Ley, las empresas deben contar con un regente o un profesional responsable del establecimiento, como en realidad sucede en esa Empresa Pública, por lo que Recope, en este sentido, no incumple la normativa vigente. En otro orden de ideas cabe mencionar que la empresa cuenta hoy con un químico acreditado como regente ante el Colegio de Químicos, a pesar de éste, las actividades propias del regente según la normativa, los funcionarios Químicos e lngenieros Químicos que laboran para esa empresa, pueden válidamente realizarlas. Es criterio de esa representación, que el regente se necesita si la actividad fuera ocasional o no estuviese dirigida por profesionales debidamente inscritos en el ³Colegio de lngenieros Químicos y Profesionales Atines y el Colegio de Químicos de Costa Rica´, lo que ha quedado claro, no sucede en esa empresa. En conclusión, Recope como empresa pública, no requiere para el desarrollo de su actividad, el nombramiento de más Regentes Químicos e lngenieros Químicos acreditados al Colegio respectivo, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, según se determina de la normativa vigente.
13.- Mediante resolución de las diez horas treinta y seis minutos del doce de junio del dos mil trece, como prueba para mejor resolver, se solicitó al Presidente del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines y al Presidente del Colegio de Químicos, que informaran a esta Sala si la Refinadora Costarricense de Petróleo, tiene inscrito ante esos Colegios, regente encargado del poliducto. En caso de que no fuere así, que especificaran si se le ha advertido a esa empresa la necesidad de tal designación. También se le previno a Guiselle Solano Fernández, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba, que informara si de previo al otorgamiento del permiso sanitario de funcionamiento a RECOPE, se le exige el cumplimiento del requisito que establece el artículo 107 de la Ley No. 8412.
14.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas quince minutos del veinte de junio del dos mil trece, Alberto José Antillón Arroyo, en su condición de Presidente del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines, indica que a efecto de atender la resolución de las diez horas y treinta y seis minutos del doce de junio de dos mil trece, se aporta como prueba para mejor resolver lo siguiente:
Es importante destacar que esta oficina entró en funcionamiento el 04 de abril de 2011, anteriormente se habían realizado gestiones por parte de la Dirección Administrativa del CIQPA para solicitar el nombramiento de los Profesionales Responsables o Regentes de esta empresa. De diversas conversaciones se había determinado que RECOPE ocupaba al menos tres regencias, a saber, una para la Refinería (plantel de Limón), otra para las Oficinas Centrales (proyectos en Barrio Amón), y una tercera en el Área de Comercialización y Mercadeo (a esta última corresponde el Poliducto).
EI 5 de Mayo de 2011 se envió una nota por correo electrónico al Ing. Jorge Rojas Montero, Gerente General de RECOPE, solicitando el cumplimiento de la ley 8412 en cuanto al tema de las regencias. En respuesta del mismo día se me indicó que se transmitía la gestión a las áreas correspondientes. (Adjunto copia de correos) Posteriormente se mantuvieron reuniones y conversaciones con diferentes personeros de RECOPE para definir las regencias. En el caso del plantel de Limón (refinería) se nombró un regente para el área de proceso y posteriormente se nombró un regente para el área ambiental como consta en las certificaciones emitidas por la Dirección Administrativa del CIQPA.
En el caso específico del área de comercialización y distribución que puede incluir el poliducto se mantuvieron reuniones con el Ing. Francisco Rojas para lograr que se nombrara al regente. A pesar de haber tenido una reunión el 15 de Junio del 2011, no se logró conseguir que se nombrara al respectivo regente. (Adjunto copia de correos).
Posteriormente se presentó la denuncia correspondiente ante el Ministerio de Salud en oficio F-CIQPA-27MS-2012 (adjunto). En respuesta a éste la Dirección General de Salud envió notificación a la Dirección Regional de Salud Central Este (que tiene a cargo la zona de Ochomogo). Estos últimos, mediante oficios CE-URS-0788-2012 y DR-CE-1599-2012 desestiman tanto el criterio de esta Fiscalía como del Departamento Legal del Ministerio de Salud, calificando de ³mezquina e innecesaria" la pretensión de esta fiscalía de velar por lo que encomendó la Ley 8412 al CIQPA. (Adjunto copia de oficios.)´.
15.- Informa bajo juramento Guiselle Solano Fernández, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba, Región Central Este (escrito presentado a las 15:25 hrs del 20 de junio del 2013) que en atención a solicitud de Renovación del Permiso Sanitario de Funcionamiento, el 09 de junio de 2010 se extendió el Permiso Sanitario de Funcionamiento N° RCE-ARST-REG-0322-2010, con fecha de vencimiento el 14 de junio de 2015 a la Refinadora Costarricense de Petróleo ³Estación de Bombeo Turrialba " cuyo tipo de actividad es el trasiego de combustible, basados en al Decreto No. 34728-8, Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud. El artículo 24, requisitos para la renovación, indica que para efectos del trámite de renovación, el permisionario debe presentar los siguientes documentos: Formulario Unificado de Solicitud, Declaración Jurada y copia del comprobante de pago de servicios. En la Declaración Jurada para Trámites de Solicitud de Permisos de Funcionamiento por Primera Vez o Renovaciones presentada por el Representante Legal de la Estación de Bombeo Turrialba, en el punto primero indica: Que la actividad solicitada que se realizará en el establecimiento denominado Estación de Bombeo Turrialba cumple con toda la normativa correspondiente para el caso concreto.
16.- Por escritos recibidos en la Secretaría de la Sala a las doce horas tres minutos y a las quince horas veinte minutos del diez de julio del dos mil trece, Sergio Musmanni Sobrado, en su condición de Presidente del Colegio de Químicos de Costa Rica, indica que Recope como empresa, se encuentra inscrita en el Colegio de Químicos de Costa Rica con el número 183 y el Regente Químico es el Licenciado Roger Gurdián López, con número de regencia 2217. Que Recope no tiene inscrito ante el Colegio de Químicos un regente encargado del Poliducto. De acuerdo con la Ley No. 8412, Título II, Normativa del Colegio de Químicos, no se requiere, razón por la cual no se ha advertido a Recope la necesidad de tal designación.
17.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente plantea la condición de riesgo que existe para las personas y el ambiente por el funcionamiento del poliducto de la Refinadora Costarricense de Petróleo a su paso por la comunidad de Colorado de Turrialba.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Sobre el fondo. En el presente asunto, el recurrente acusa la condición de riesgo que existe para las personas y el ambiente por el funcionamiento del poliducto de la Refinadora Costarricense de Petróleo a su paso por la comunidad de Colorado de Turrialba, ya que lo hace al frente de casas, escuela, Cen Cinai, iglesias, salón comunal, salón parroquial, pulperías, bar y restaurante. Señala que ello pone en peligro la integridad física de todos los habitantes del pueblo. Además, ante una posible catástrofe provocaría un daño ambiental, ya que la comunidad se encuentra en un lugar muy escabroso y el petróleo derramado iría a dar a los ríos que desembocan en el río Turrialba y éste a su vez en al Reventazón.
Solicita que Recope se haga cargo en conjunto con la Asada de Colorado y La Esmeralda, de la instalación de tubería e hidrantes. Detalla el material que considera se requiere. Ese paso irregular del poliducto por el citado pueblo ha quedado demostrado en autos. En concreto, al señalarse que existe invasión de la servidumbre a favor de Recope que es de 12 metros, 6 metros a ambos lados de las tuberías, donde no se permiten construcciones de casas de habitación, edificios o cualquier otra instalación. Ocupación que no hay duda es inaceptable por el evidente riesgo que significa (véanse las fotografías aportadas por el recurrente). De ello, en primera instancia, se responsabiliza a la Municipalidad del lugar por haber permitido el levantamiento de tales edificaciones inobservando la servidumbre. Por imperativo de la Constitución Política le corresponde a los ayuntamientos administrar los intereses y servicios locales, de manera que deben velar porque situaciones que afectan a los administrados, como se evidencia en el presente recurso de amparo, sean solucionadas ya sea por actuaciones propias de la municipalidad o instando a las instituciones, organismos, ministerios o cualquier otra entidad administrativa competente (véase en ese sentido el voto No. 2011-007890 de las 9:41 hrs del 17 de junio del 2011). La omisión a esa obligación también se hace extensiva al Ministerio de Salud, pues es con ocasión a la interposición de este amparo que la Directora de la Área Rectora de Salud de Turrialba hace referencia a la ocupación de la servidumbre, pero no se denota que haya actuado en algún sentido para corregir o paliar los efectos de ese acto, a pesar del riesgo que significa para la población. En cuanto a Recope, su Gerente General ha indicado, entre otros extremos, a esta Sala, bajo la gravedad del juramento, que la actuación de su representada en el mantenimiento, supervisión y control del trasiego de hidrocarburos por el poliducto, ha sido conforme a las disposiciones técnicas internacionales, y de hecho a la fecha no se han reportado siniestros graves en los que haya habido que lamentar pérdidas humanas. Además que de forma diligente, técnica y permanente presta la debida vigilancia y mantenimiento al poliducto. Que éste no representa un riesgo para la salud y el ambiente de las poblaciones que atraviesa, dentro de las condiciones que son controlables por la pericia humana. Sin embargo, el Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines, a quien esta Sala le solicitó criterio, ha señalado que la labor de confirmar si un sistema de trasiego de combustible no es riesgoso para una población o para el ambiente, es un trabajo multidisciplinario que requiere bajo estándares internacionales de ingenieros certificados por institutos técnicos especializados, especialistas en áreas concretas de la metalurgia, técnicos certificados en la realización de ensayos no destructivos, entre otros. Por ello, consideran que RECOPE debe realizar con la periodicidad técnica necesaria los estudios concluyentes bajo estándares técnicos internacionales sobre el sistema de trasiego de hidrocarburos. Posición que medianamente coincide con lo afirmado por el Gerente General de esa empresa al informar que Recope por ser un monopolio natural no logra en el mercado nacional encontrar personal especializado en la operación y mantenimiento del poliducto, esa situación lo obliga a estar haciendo contrataciones internacionales para realizar inspecciones de las tuberías del poliducto. Que en este momento se está llevando a cabo el proceso de contratación de la Licitación Abreviada No. 2013LA-00025-O2 para inspeccionar la tubería del poliducto de 304.8 mm de diámetro nominal con cochina inteligente. Se ha aclarado que la cochina inteligente es un dispositivo que se introduce dentro de la tubería, el cual se desplaza por los tubos haciendo una recopilación de datos físicos mecánicos de la tubería en relación con su integridad a varios niveles, que posteriormente son evaluados por técnicos especializados. Esta Sala mediante sentencia No. 2001-001739 de las 15:27 hrs del 28 de febrero del 2011, indicó que ³el artículo 50 de la Constitución Política garantiza a toda persona el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y en su párrafo tercero señala expresamente que "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho". Se aprecia con toda claridad que la norma ofrece tres vertientes muy claras de obligaciones, toda vez que la defensa y garantía de condiciones ambientales sanas y equilibradas, demanda una actitud vigilante pero también activa ante cualquier fuente de peligro o daño para el ambiente, y la garantía de ese derecho incluye el diseño y la puesta en práctica de mecanismos procesales que hagan una realidad el acceso a la protección de ese derecho. Valga enfatizar que la norma constitucional mencionada no se conforma con el simple establecimiento de una finalidad deseable de alcanzar para el Estado, bajo condiciones ideales de progreso y prosperidad económica, sino que va más allá, constituyendo positivamente un derecho exigible para toda persona, y la correlativa obligación del Estado para garantizarlo de modo efectivo«.´. En concordancia con ello, si bien no se duda que Recope procura realizar sus funciones en forma responsable, la situación apuntada, denota un inminente peligro para la comunidad de Colorado, no solo por una posible acción humana sino además, por hechos de la naturaleza. Motivo por el cual, aunque se ha informado que lo pedido por el recurrente no es viable desde el punto de vista técnico, lo que no duda esta Sala, ese riesgo latente de la población, hace que sea tutelable lo planteado a fin de prevenir un mal mayor. En el Voto de esta Sala No. 1250-99 de las 11:24 horas del 19 de febrero de 1999 (reiterado en los Votos Nos. 9773-00 de las 9:44 horas del 3 de noviembre del 2000, 1711-01 de las 16:32 horas del 27 de febrero del 2001 y 6322-03 de las 14:14 horas del 3 de julio del 2003) este Tribunal estimó lo siguiente: ³(...) La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible ±o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados en el ambiente´. Posteriormente, en el Voto No. 3480-03 de las 14:02 horas del 2 de mayo del 2003, este Tribunal indicó que ³Bien entendido el principio precautorio, el mismo se refiere a la adopción de medidas no ante el desconocimiento de hechos generadores de riesgo, sino ante la carencia de certeza respecto de que tales hechos efectivamente producirán efectos nocivos en el ambiente´. En aplicación a ese principio y a pesar de la posición del representante de la empresa recurrida, en especial, respecto al nombramiento de un Regente encargado del poliducto, sí considera esta Sala que tiene asidero lo planteado por el Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines, acerca de su designación. Nótese que lo alegado por Recope es ³que la empresa cuenta hoy con un químico acreditado como regente ante el Colegio de Químicos, a pesar de éste, las actividades propias del regente según la normativa, los funcionarios Químicos e lngenieros Químicos que laboran para esa empresa, pueden válidamente realizarlas. Es criterio de esa representación, que el regente se necesita si la actividad fuera ocasional o no estuviese dirigida por profesionales debidamente inscritos en el ³Colegio de lngenieros Químicos y Profesionales Afines y el Colegio de Químicos de Costa Rica´, lo que ha quedado claro, no sucede en esa empresa «´. Posición que no es aceptable, pues incluso podría alegarse para no designar los otros tres regentes que conforme ha quedado demostrado, sí tiene pero en la planta. Lugar donde se presupone se encuentra mayormente personal laboral, el cual ha sido capacitado para cualquier tipo de emergencia. De ahí que se estime necesario el nombramiento de una persona que ejerza de regente que sería de acuerdo con lo indicado por el Colegio de lngenieros Químicos, el profesional responsable técnico de realizar las labores y conductas necesarias para velar por el control, operación y mantenimiento del sistema de trasiego de combustible. Ahora, si bien no hay duda que el poliducto no deja de representar un peligro para los vecinos de Colorado, en autos no se ha medido éste, pues no es posible hacerlo en un proceso sumario de amparo, y máxime cuando se necesita para ello, como se indicó anteriormente, un trabajo multidisciplinario que requiere bajo estándares internacionales de ingenieros certificados por institutos técnicos especializados, especialistas en diversas áreas. Por esa razón, en atención a la informada invasión a la servidumbre que se debe observar en el poliducto en su paso por el poblado de interés, en lo que ya se señaló tiene responsabilidad la Municipalidad de Turrialba y por supuesto, Recope, deberá esa empresa ordenar un estudio interdisciplinario, donde se busquen soluciones a esa situación, pero además se determine el riesgo para la comunidad. En cuanto a la capacitación a la población se ha señalado que en el Área Rectora de Salud de Turrialba consta en forma digital un informe sobre el programa de inducción a las comunidades cercanas a las instalaciones del oleoducto sobre presencia de emergencias en materia de seguridad y ambiental del año 2007. Además, se adjunta lista de participantes con fecha 07 de abril de 2011. Mientras que el representante de Recope indicó que como resultado de un estudio de Auditoria sobre la señalización del poliducto, se incorporó a las charlas de información que imparte personal del Departamento de Salud Ambiente y Seguridad a comunidades vecinas del poliducto, personal técnico del Departamento de Mantenimiento de la Gerencia de Distribución y Ventas para poder evacuar dudas como las que dan origen al presente recurso de amparo. Sin embargo, no se denota que en esa capacitación se haya incorporado a los Comités de Emergencia, así como a las fuerzas vivas de la comunidad. La participación de la comunidad trasciende la simple información de la actividad que se desarrolla hacia la generación de un diálogo efectivo con la sociedad, de manera que se reciban sus insumos, se evacuen sus consultas y se les dé una efectiva participación. Además de que según el criterio del citado Colegio Profesional, se debe dar seguimiento y evaluación periódica de los planes de emergencia reportados, divulgándolos hacia la comunidad e integrando en los mismos al comité de emergencias de la zona, bajo las indicaciones del regente de RECOPE para el poliducto. Es ineludible que toda actividad de origen humano implica un impacto en el ambiente (o un daño, pues lo altera de una u otra manera); no obstante, para que éste sea relevante para efectos de estudio en atención a la Convención de Río, el mismo debe ser grave o irreparable. El principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas (Voto No. 2011-005514 de las 12:29 hrs del 29 de abril del 2011).
Lo que motiva en el caso concreto, disponer los mandatos que se dirán. De ahí que de conformidad con lo expuesto, se considera procedente el amparo por violación a los derechos tutelados en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política contra las autoridades recurridas, excepto en cuanto a SETENA, pues se ha informado, bajo la gravedad del juramento, que en esa Secretaria no consta expediente de un proyecto de un Oleoducto de la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE) en Colorado de Turrialba.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, únicamente, contra la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A., la Municipalidad de Turrialba y el Ministerio de Salud. Se ordena a Jorge Alberto Rojas Montero, en su condición de Gerente General de la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A., o a quien en su lugar ejerza el cargo, que tome las medidas y gire las instrucciones que sean precisas para que dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de esta resolución, se cumpla con lo siguiente: 1) Nombrar un regente que se encargue del poliducto. 2) Realizar un estudio interdisciplinario que mida el peligro que representa el paso del poliducto por el pueblo Colorado de Turrialba y sus posibles soluciones. 3) Proporcionar capacitación a las fuerzas vivas de la comunidad en coordinación con los comités locales de emergencias y la Municipalidad de Turrialba, a fin de que éstas transmitan los conocimientos a los demás pobladores. Lo anterior bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a Recope S.A., la Municipalidad de Turrialba y el Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Jorge Alberto Rojas Montero, en su condición de Gerente General de Recope S.A., o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal. Respecto a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S. Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Aracelly Pacheco S. Teresita Rodríguez A.
Jorge Araya G. Jose Paulino Hernández G.
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