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Res. 10011-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/07/2013

Res. 10011-2013 Sala ConstitucionalRes. 10011-2013 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Acción de inconstitucionalidad Control constitucional: Sentencia desestimatoria Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con Voto Salvado Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 3. ASUNTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Tema: ASAMBLEA LEGISLATIVA Subtemas:

    NO APLICA.

    Tema: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Subtemas:

    NO APLICA.

    010011-13. ACUERDO LEGISLATIVO SOBRE INGRESO DE TROPAS PARA LUCHA ANTINARCÓTICOS. Acuerdo Legislativo No. 18548 mediante el cual la Asamblea Legislativa otorgó “el permiso para el eventual atraque, permanencia en puerto y desembarque de las tripulaciones de embarcaciones de la Armada de los Estados Unidos de América, que estarán desarrollando operaciones antinarcóticas en apoyo al Servicio Nacional de Guardacostas y demás autoridades del país, para el período comprendido entre el 27 de agosto al 31 de diciembre de 2012.

    ... Ver más SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veinticuatro de julio de dos mil trece.

    Acción de inconstitucionalidad promovida por LUIS ROBERTO ZAMORA BOLAÑOS, mayor, soltero, abogado, vecino de Heredia, con cédula No. 1-1086-159 para que se declare inconstitucional el ACUERDO LEGISLATIVO tramitado bajo expediente No. 18548 mediante el cual la Asamblea Legislativa otorgó permiso para el eventual atraque, permanencia en puerto y desembarque de las tripulaciones de embarcaciones de la Armada de los Estados Unidos de América, que estarán desarrollando operaciones antinarcóticas en apoyo al Servicio Nacional de Guardacostas y demás autoridades del país, para el período comprendido entre el 27 de agosto al 31 de diciembre de 2012.-

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 1 de octubre de 2012, el accionante promueve esta acción de inconstitucionalidad contra el ACUERDO LEGISLATIVO tramitado bajo expediente No. 18548 mediante el cual la Asamblea Legislativa otorgó permiso para el eventual atraque, permanencia en puerto y desembarque de las tripulaciones de embarcaciones de la Armada de los Estados Unidos de América, que estarán desarrollando operaciones antinarcóticas en apoyo al Servicio Nacional de Guardacostas y demás autoridades del país, para el período comprendido entre el 27 de agosto al 31 de diciembre de 2012; aclara que conforme a lo estipulado en la referida solicitud, que de las embarcaciones enlistadas, solo ingresarían a puerto un máximo de ocho embarcaciones, con el objeto de reabastecimiento, entrega de sospechosos detenidos o entrega de evidencia para apoyar el enjuiciamiento oportuno de traficantes. Considera que el acuerdo es contrario al Derecho a la Paz y a los artículos 11, 12 y 121, inciso 5) de la Constitución Política, así como del principio de legalidad en perjuicio del Derecho a la Paz. Estima el accionante, que si bien es legítimo combatir la delincuencia y el tráfico ilícito de estupefacientes, los medios utilizados para su neutralización deben también ser acordes con los principios de cada país, como en Costa Rica que es una Nación pacífica y desarmada. Indica que como consecuencia del establecimiento del derecho a la Paz como parámetro constitucional reconocido por esta Sala, todos los actos de las autoridades públicas y privadas se ven obligados y sujetos al cumplimiento de las disposiciones y contenidos del Derecho. Estima que la actuación legislativa también debe sujetarse a la obligación positiva de no aceptar y rechazar cosas destinadas a ser usadas en una guerra, particularmente si éstas van a ser utilizadas en contra de la población civil. En este caso, señala, la Asamblea autorizó el ingreso de 5844 militares (aparte del personal civil), así como también el ingreso de 22 buques militares, a pesar de que supuestamente solo entrarían 8. Asimismo, dichos buques están artillados con equipo militar de guerra (cañones, misiles, ametralladoras, lanzadores, helicópteros, etc), de manera que están siendo utilizados medios para el fin perseguido que son contrarios al derecho a la paz y prohibidos por la Ley de Armas y Explosivos. Refiere que el Constituyente al abolir el ejército quiso eliminar de manera absoluta la posibilidad del recurso al aparato militar para la conservación del orden público. Solicita se revise el planteamiento dado por la Sala en la sentencia No. 2010-21680 con tres votos salvados. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación al accionante proviene de la existencia de un interés difuso, al tratarse de la protección de bienes jurídicos como la soberanía nacional, la observancia de normas que garanticen la paz y la seguridad de la Nación.

    2.- Por resolución de diez horas y diez minutos del treinta de noviembre del dos mil doce se da trámite a la acción y se da audiencia a la Procuraduría General de la República y al Presidente de la Asamblea Legislativa.- 3.- La Procuradora General Adjunta de la República, Magda Inés Rojas Chaves, contesta la audiencia en el sentido de que la acción es admisible. La Asamblea Legislativa, en su sesión de 4 de septiembre de 2012, otorgó un permiso para el atraque y permanencia de veintidós naves, de las cuales dieciocho son buques de guerra, partiendo de que dicho atraque se ajusta al Convenio de Patrullaje Conjunto entre los Gobiernos de los Estados Unidos de América y el de Costa Rica, aprobado por medio de la Ley N° 7929 de 6 de octubre de 1999. El Convenio de Patrullaje Conjunto no autoriza el empleo de naves de guerra para las labores que regula. Dicho Convenio, del cual forma parte el Protocolo al Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos para la cooperación para suprimir el tráfico ilícito, aprobado por la Asamblea Legislativa, se encuentra vigente y, en consecuencia, puede ser aplicado. En ejercicio de la atribución otorgada por el artículo 121, inciso 5 de la Constitución Política, la Asamblea Legislativa puede acordar permiso a naves de guerra para ingresar y permanecer en el territorio nacional. Esa competencia, ejercida caso por caso, está sujeta al Derecho de la Constitución. En ese sentido, no solo las normas escritas, sino los valores propios de la identidad nacional, en especial la vocación civilista y pacifista del pueblo costarricense, el principio de proporcionalidad, el rechazo del armamentismo y de la fuerza que en él se apoya como medio de solución de conflictos, se constituyen en parámetros de constitucionalidad del acuerdo legislativo. Es a partir de esos principios que debe ser controlada la autorización para que naves de guerra extranjeras puedan atracar y permanecer en aguas nacionales por un período que se extiende del 27 de agosto al 31 de diciembre de 2012, para ejercer las labores que, conforme al Convenio de Patrullaje Conjunto, deben ser ejercidas por las fuerzas del orden, según el texto del Convenio´.

    4.- El Presidente de la Asamblea Legislativa no contestó la audiencia conferida por resolución de diez horas y diez minutos del treinta de noviembre del dos mil doce.- 5.- Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 243, 244 y 245 del Boletín Judicial, de 17, 18 y 19 de diciembre de 2012.- 6.- Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibidem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.- 7.- En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.- Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DE LA ACCIÓN. El objeto de control de constitucionalidad que se pide en esta acción, es el acuerdo #6506-12-13, adoptado por la Asamblea Legislativa, en sesión ordinaria Nº 059, celebrada el 04 de septiembre de 2012, mediante el cual concedió ³permiso de atraque, permanencia en puerto y desembarque de las tripulaciones de embarcaciones de la Armada de los Estados Unidos de América, que estarán desarrollando operaciones antinarcóticos en apoyo al Servicio Nacional de Guardacostas y demás autoridades del país, con el objeto de reabastecimiento, entrega de sospechosos detenidos o entrega de evidencia para apoyar el enjuiciamiento oportuno de traficantes, para el período comprendido entre el 27 de agosto al 31 de diciembre de 2012´, y es respecto de ese acto que la Sala abordará el examen de la cuestión.- II.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN. La acción es admisible, de conformidad con el artículo 75.2 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y no ha sido objetada por la Procuraduría General de la República; la Sala ha conocido acciones directas en casos similares al presente (v. acciones de inconstitucionalidad acumuladas bajo expediente número 10-009115-0007-CO).- III.- SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO. Esta Sala ya se ha pronunciado ampliamente sobre la conformidad con la Constitución Política de autorizaciones legislativas para el atraque, permanencia en puerto y desembarque de naves extranjeras similares a la otorgada mediante el acuerdo legislativo aquí impugnado. En la sentencia número 2010-021680 de 12:25 horas de 24 de diciembre de 2010, la Sala consideró:

    ³II.- Objeto de la impugnación. Lo que se impugna en esta acción es el Acuerdo Legislativo 6430-10-11 tomado por la Asamblea Legislativa en la Sesión Plenaria No. 39 del Jueves 1° de julio de 2010, el cual fue conocido con el oficio No. 0538-2010 DM suscrito por el Ministro de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, José María Tijerino, mediante el cual informa a la Asamblea Legislativa del recibo en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, de la nota diplomática para el otorgamiento de permiso de atraque y permanencia en puerto y desembarque de las tripulaciones de las embarcaciones de la Armada de los Estados Unidos de América, para desarrollar operaciones antinarcóticos en apoyo al Servicio Nacional de Guardacostas del país, para un periodo comprendido entre el 1 de julio al 31 de diciembre de 2010. La nota detalla que los buques operarán en ³aguas de la zona económica exclusiva de Costa Rica en los Océanos Pacifico y el Mar Caribe, en las cercanías de esta zona, tiene como misión el apoyo a operaciones antidrogas en el cumplimiento del acuerdo marítimo bilateral´ aprobado mediante Ley No. 7929 del 6 de octubre de 1999. La nota posteriormente detalla la lista de cuarenta y seis embarcaciones que pueden atracar de manera inmediata en los puertos del Caribe como en el Pacífico. El Ministro señala como fundamento el artículo 121 inciso 5) de la Constitución Política, para el permiso y la autorización ³para la permanencia en el territorio nacional de las tripulaciones de dichos buques durante su estadía en puerto.´ Adjunta adicionalmente la nota 621-D.G.P.- 2010 del 09 de junio de 2010 del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

    III.- Sobre el fondo. El tráfico ilegal de estupefacientes tiene dimensiones que, aunque son difíciles de identificar y medir, existen datos que revelan graves problemas que no pueden desatenderse. Esta problemática no hay duda que no respeta fronteras ni gobiernos, es un negocio ilícito que mueve grandes cantidades de sustancias ilícitas y dinero, que amerita la persecución penal a nivel nacional e internacional, representa una verdadera y grave amenaza a la estabilidad social, y es fuente de problemas de salud pública, incluso tiene el potencial de alcanzar a todos los sectores de la sociedad, en sus distintas jerarquías de funcionarios y funcionarias, fuerzas policiales y militares. Cabe indicar que se tienen documentados casos donde se ha generado la perversión de gobiernos. Por la naturaleza del tema en cuestión, esta Sala estima, que conviene acceder a la información que existe a nivel mundial, regional y nacional sobre los alcances, tendencias, éxitos y desafíos que pesan sobre las Naciones con recursos siempre limitados, para contener las redes que comercian de forma ilícita con estas sustancias, las cuales no se sujetan a una sola área de territorios y de la vida humana, sino que se extiende a toda la sociedad mundial, de la cual nuestro país se encuentra inmerso, sus familias y los individuos, lesionando sus capacidades de todos para sobrevivir en el mundo.

    A.- Cifras y estadísticas del problema de narcotráfico. La Oficina contra la Droga y el Delito de las Naciones Unidas, en su informe mundial sobre las drogas (resumen ejecutivo), resalta los esfuerzos que se iniciaron en 1998, específicamente en el período extraordinario de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, del 8 a 10 de junio de 1998, durante el cual se fijaron planes sectoriales y objetivos para combatir el comercio ilícito de drogas los cuales no pudieron alcanzarse. Entre todo ello se destacó que ³En relación con la fiscalización de drogas la para el año 2019, con el fin de reducir la oferta y la demanda de la droga e incorporar los esfuerzos en el plano nacional a las estrategias de nivel internacional. Datos concretos de dicho estudio sobre el trasiego resaltan que la cocaína y la heroína son las que recorren mayor distancia, sin perjuicio de la resina de cannabis y éxtasis que se mueve entre regiones. Indica el informe que ³El volumen de incautaciones de cocaína a nivel mundial se ha mantenido constante en los últimos años. Aunque se ha reducido en América del Norte y en Europa, ha aumentado en América del Sur y Central´. Y en cuanto al consumo refiere con estimados por la problemática de que en muchos países existen importantes lagunas, pero se establece que entre 155 y 250 millones de personas (3.5 a 5.7 % de entre 15 a 64 años de edad) consumieron sustancias ilícitas en el 2008. Pero indica que ³En el epicentro del consumo de drogas se encuentran los ³consumidores problemáticos´, es decir, aquellos que se las inyectan o son considerados drogodependientes, quienes en consecuencia sufren graves repercusiones de índole social y sanitaria. Sobre la base de estimaciones del número de consumidores de cannabis, opiáceos, cocaína y ETA a nivel mundial, se calcula que en 2008 había de 16 a 38 millones de consumidores problemáticos en el mundo´. Existen estimados de que el valor del mercado de la cocaína a nivel mundial es de unos 88.000 millones de dólares de los Estados Unidos de América (así se calcula entre 80.000 y 100.000 millones de dólares). Y aunque el estudio refiere a cambios positivos de reducción de áreas de cultivo de la coca, de demanda y consumo, los mismos no son significativos para el tipo de problema que representa, por ello vale destacar lo siguiente: ³Esos cambios, junto con los esfuerzos en materia de incautaciones, ha influido también en las pautas del tráfico. Dado que el Gobierno de Colombia ha logrado un mayor control de su territorio, los traficantes recurren cada vez más a los países de tránsito de la región, incluida la República Bolivariana de Venezuela y el Ecuador. Los cárteles de la droga de México surgieron hace 10 ó 15 años como principales organizadores de los envíos de cocaína a los Estados Unidos, sustituyendo, en gran medida a los grupos colombianos que dominaban esa actividad anteriormente. A consecuencia de las medidas de represión adoptadas por México, los países de América Central se utilizan cada vez en mayor medida como países de tránsito. África occidental comenzó a utilizarse como escala hacia Europa en torno a 2004. La situación no ha cambiado, y sus efectos en los países de tránsito pueden ser devastadores´. (la negrita no es del original).

    Finalmente, el estudio establece el ligamen que existe entre el tráfico de drogas y la causa de inestabilidad en los países de tránsito, por un lado por parte de grupos insurgentes o armados ilegales que obtienen sus fondos de la producción y tráfico de drogas, entre otras cosas. Por el otro, donde los traficantes adquieren el poder suficiente para desafiar al Estado mediante la confrontación violenta o la corrupción a alto nivel. En tal sentido, el estudio destaca situaciones problemáticas de diferente índole, pero además el tránsito detectado hacia Europa a través de la República Bolivariana de Venezuela y el Ecuador, y hacia los Estados Unidos mediante el triángulo Norte de América Central (Guatemala, Honduras y El Salvador), entre otros datos. Pero lo más importante del informe que cita esta Sala es en África, en la pequeña República de Guinea-Bissau, donde posterior a un ³golpe de Estado´el individuo que actúa como Jefe Adjunto de Estado Mayor ha sido acusado en numerosas ocasiones de tener relación con el tráfico de drogas. En otro estudio de la misma Oficina contra la Droga y el Delito, La Globalización del Crimen, Una evaluación de la amenaza del crimen transnacional organizado (The Globalization of Crime. A Transnational Organized Crime Threat Assessment) de 2010, continua destacando los problemas del tráfico ilícito de la cocaína desde los diferentes países en el período de 1998 a 2008, años entre los cuales por la información de la que disponen las autoridades policiales costarricenses, indiscutiblemente se encuentra Costa Rica, de área de paso y almacenamiento, por la ubicación geográfica y la extensión adicional de soberanía que nuestro Estado ejerce en los litorales Atlántico y Pacífico hasta la Isla del Coco, y sus alrededores. Incluyendo los límites marinos de Costa Rica se abarca 11 veces el área terrestre, con 573.000 km2, con lo cual nuestro país debe ser consecuente con los actos de Estado, y mediante la suscripción de acuerdos internacionales que la comunidad internacional reconoce, se afirma esa soberanía.

    La Organización de Estados Americanos a la cual Costa Rica pertenece desde el año 1948, impulsa la Estrategia Hemisférica sobre Drogas, Adoptada por la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD) en su cuadragésimo séptimo período ordinario de sesiones, mayo de 2010, estableció diversos objetivos sobre la Cooperación Internacional en cuanto señala que:

    ³Para lograr una cooperación internacional efectiva los Estados miembros reconocen la necesidad de:

    Reafirmar el principio de cooperación contenido en los instrumentos internacionales para enfrentar el problema mundial de las drogas, a través de acciones que garanticen su cumplimiento y efectividad.

    46. Enfatizar la importancia de ratificar, adherir y cumplir, según corresponda, las siguientes Convenciones:

    de las Naciones Unidas contra la Corrupción (2003); de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (2000) y sus tres Protocolos: contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire; para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños; y contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones; Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados (CIFTA) (1997); Interamericana contra la Corrupción (1996); Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal (1992); de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (1988); de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes (1961), modificada por el Protocolo de 1972; y de las Naciones Unidas sobre Sustancias Psicotrópicas (1971). Asimismo reconocer la importancia de observar lo acordado en la Declaración Política de la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Vigésimo período extraordinario de sesiones sobre el Problema Mundial de las Drogas (UNGASS 1998), y de la Declaración Política y Plan de Acción sobre Cooperación Internacional en favor de una estrategia amplia y equilibrada para combatir el Problema Mundial de las Drogas de la Comisión de Estupefacientes (Viena 2009).

    47. Fomentar programas de cooperación internacional orientados a fortalecer políticas nacionales para enfrentar el problema mundial de las drogas, basados en las necesidades individuales de cada Estado miembro.

    48. Promover la armonización de normas legales, regulaciones y procedimientos nacionales que permitan la implementación de mecanismos hemisféricos de cooperación judicial y de asistencia judicial recíproca en materia de tráfico ilícito de drogas y delitos conexos.

    49. Fortalecer la capacidad institucional de los Estados miembros para prevenir y abordar efectivamente el tráfico ilícito de drogas reconociendo las particularidades de los retos, daños e impacto negativo que enfrentan los Estados productores, de tránsito y consumidores, mediante la promoción y fortalecimiento de las operaciones conjuntas o coordinadas y el intercambio de información y buenas prácticas.

    50. Alentar y promover la asistencia técnica, así como el intercambio de buenas prácticas y lecciones aprendidas, para enfrentar el problema mundial de las drogas en los ámbitos de fortalecimiento institucional, reducción de la demanda, reducción de la oferta y medidas de control.

    51. Fortalecer la capacidad institucional de la CICAD para promover la cooperación internacional orientada a la implementación de las recomendaciones que emanan del proceso del Mecanismo de Evaluación Multilateral, así como de los objetivos señalados en la presente Estrategia y su Plan de Acción.

    El problema mundial de las drogas se define en las Declaraciones de Naciones Unidas: la Declaración Política de la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Vigésimo período ordinario de sesiones (1998), y la Declaración Política y Plan de Acción sobre Cooperación Internacional en favor de una Estrategia Integral y Equilibrada para Contrarrestar el Problema Mundial de las Drogas de la Comisión de Estupefacientes (2009): el cultivo, la producción, la fabricación, la venta, la demanda, el tráfico y la distribución ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, incluidos los estimulantes de tipo anfetamínico, el desvío de precursores y actividades delictivas conexas.´ B.- El tratamiento a nivel internacional del tráfico ilícito de estupefacientes.- Las primeras manifestaciones de cooperación internacional que combaten el comercio de drogas ilícitas, data desde el 23 de enero de 1912, cuando Alemania, Estados Unidos de América, China, Francia, el Reino Unido, Italia, Japón, Holanda, Persia, Portugal, Rusia y Siam, firman la Convención Internacional del Opio en La Haya. En cuanto a este tema del concurso de Estados en el combate del tráfico ilícito de estupefacientes se debe reiterar y reafirmar lo dispuesto en la sentencia No. 1999-4156 en cuanto resume el estatus del Estado costarricense frente a la comunidad internacional y sus compromisos adquiridos voluntariamente, sin perjuicio de los compromisos con la Organización de Estados Americanos señalados con anterioridad. En este sentido, frente al problema del comercio ilícito de drogas o de estupefacientes ilícitos, esta Sala señaló:

    ³Desde la perspectiva de los instrumentos de Derecho Internacional vigentes, la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes, encuentra sustento jurídico en los artículos 4, 31, 35 y 37 de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, aprobada por Ley 4544 del 18 de marzo de 1970; del Protocolo de Modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, aprobada por Ley 5168 del 8 de enero de 1973, especialmente en cuanto modifica el artículo 35 y adiciona el artículo 38 bis; artículos 9, 10 y 17 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, aprobada por Ley 7198 de 25 de septiembre de 1990; artículos 20 y 21 del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas, aprobado por Ley 4990 del 10 de junio de 1972; y artículos 108 y 111 del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, aprobado por Ley 7291 del 23 de marzo de 1992. En términos generales, la legislación internacional vigente en Costa Rica contra las sustancias psicotrópicas, está fundamentada en los conceptos de que se trata de delincuencias internacionales y que el principal instrumento para combatirlas es la cooperación entre los países, a fin de que puedan hacerle frente con mayor eficacia a los diversos aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas que tengan esa dimensión internacional, como lo expresa con claridad el artículo 2.1 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y el artículo 4 de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes. En otras palabras, Costa Rica ha signado y por ello, comprometido su honor en instrumentos de Derecho Internacional, en la lucha abierta contra el tráfico ilícito de estupefacientes y para colaborar con otros países para erradicar ese mal mundial. Partiendo de esta idea básica, el tratado en consulta se puede considerar, en estricto sentido jurídico, como derivado de las estipulaciones de Derecho Internacional vigentes en Costa Rica. Así, por ejemplo, los artículos 2, 10 y 17 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, aprobada en Viena el 19 de diciembre de 1988 y suscrita por Costa Rica el 25 de abril de 1989, señalan literalmente, excepto el último que se transcribe en lo que interesa:

    Artículo 2.- Alcance de la presente Convención.- 1.- El propósito de la presente Convención es promover la cooperación entre las Partes a fin de que puedan hacer frente con mayor eficacia a los diversos aspectos de tráfico ilícito de estupefaciente y sustancias psicotrópicas que tengan una dimensión internacional. En el cumplimiento de las obligaciones que hayan contraído en virtud de la presente Convención, las Partes adoptarán las medidas necesarias, contenidas las de orden legislativo y administrativo, de conformidad con las disposiciones fundamentales de sus respectivos ordenamientos jurídicos internos.

    2.- Las Partes cumplirán sus obligaciones derivadas de la presente Convención de manera que concuerde con los principios de la igualdad soberana y de la integridad territorial de los Estados y de la no intervención en los asuntos internos de otros Estados.

    3.- Una parte no ejercerá en el territorio de otra Parte competencias ni funciones que hayan sido reservadas exclusivamente a las autoridades de esa otra Parte por su derecho interno." "Artículo 10.-Cooperación internacional y asistencia a los estados en tránsito.- 1.- Las partes cooperarán, directamente o por conducto de las organizaciones internacionales o regionales competentes, para prestar asistencia y apoyo a los Estados de tránsito y, en particular, a los países en desarrollo que necesiten de tal asistencia y apoyo, en la medida de lo posible, mediante programas de cooperación técnica para impedir la entrada y el tránsito ilícito, así como para otras actividades conexas.

    2.- Las partes podrán convenir, directamente o por conducto de las organizaciones internacionales o regionales competentes, en proporcionar asistencia financiera a dichos Estados de tránsito con el fin de aumentar y fortalecer la infraestructura que necesiten para una fiscalización y una prevención eficaces del tránsito ilícito.

    3.- Las Partes podrán concertar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales para aumentar la eficacia de la cooperación internacional prevista en el presente artículo y podrán tomar en consideración la posibilidad de concertar arreglos financieros a ese respecto.

    Artículo 17.- Tráfico Ilícito por mar.- 1.- Las Partes cooperarán en todo lo posible para eliminar el tráfico ilícito por mar, de conformidad con el derecho marítimo internacional.

    2.- Toda Parte que tenga motivos razonables para sospechar que una nave de su pabellón, o que no enarbole ninguno o no lleve matrícula, está siendo utilizada para el tráfico ilícito, podrá solicitar asistencia de otras Partes a fin de poner término a esa utilización. Las Partes a las que se solicite dicha asistencia la prestarán con los medios de que disponga.

    3.- Toda Parte que tenga motivos razonables para sospechar que una nave que esté haciendo uso de la libertad de navegación con arreglo al derecho internacional y que enarbole el pabellón o lleve matrícula de otra Parte, está siendo utilizada para el tráfico ilícito, podrá notificarlo al Estado del pabellón y pedir que confirme la matrícula; si la confirma, podrá solicitarle autorización para adoptar las medidas adecuadas con respecto a esa nave.

    4.- De conformidad con el párrafo 3 o con los tratados vigentes entre las Partes, o con cualquier otro acuerdo o arreglo que se haya podido concertar entre ellas, el Estado del pabellón podrá autorizar al Estado requirente, entre otras cosas:

    • a)abordar la nave.
    • b)Inspeccionar la nave.
    • c)Si se descubren pruebas de implicación en el tráfico ilícito, adoptar medidas adecuadas con respecto a la nave, a las personas y a la carga que se encuentren a bordo...

    9.- Las Partes considerarán la posibilidad de concertar acuerdos o arreglos bilaterales y regionales para llevar a la práctica las disposiciones del presente artículo o hacerlas más eficaces." En consecuencia, la Sala estima que el Tratado es desarrollo de estas ideas esenciales, derivadas del compromiso de cooperar internacionalmente en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y es por ello que como tesis de principio, en la tramitación de un instrumento de cooperación como el que se estudia, no se encuentran inconsistencias con relación al Derecho de la Constitución´.

    Por otra parte, mediante el Convenio de Cooperación para la Supresión del Tráfico Ilícito Marítimo y Aéreo de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas en el Área del Caribe, Ley No. 8800, establece en el artículo 3 que:

    ³Artículo 3: Cooperación regional y subregional 1. Las Partes tomarán las medidas necesarias de acuerdo con sus recursos disponibles para cumplir los objetivos del presente Convenio, incluyendo el aumento de la capacidad institucional regional y subregional y la coordinación y ejecución de la cooperación, teniendo en cuenta la eficacia de los costes.

    2. Se insta a cada una de las Partes a cooperar estrechamente con las otras Partes para hacer cumplir los objetivos del presente Convenio, de acuerdo con las disposiciones relevantes de la Convención de 1988.

    3. Las Partes cooperarán, tanto directamente como a través de las organizaciones internacionales, regionales o subregionales competentes, para ayudar y apoyar en la medida de lo posible a los Estados Parte en el presente Convenio que necesiten esa ayuda y ese apoyo, a través de programas de cooperación técnica sobre prohibición del tráfico ilícito. Las Partes, tanto directamente como a través de las organizaciones internacionales, regionales o subregionales competentes, podrán encargarse de proporcionar asistencia a esos Estados, con el fin de aumentar y reforzar la infraestructura necesaria para el control eficaz y la prevención del tráfico ilícito.

    4. Se insta a las Partes a solicitar y suministrar mutuamente asistencia técnica y operativa a fin de permitirles cumplir, de la mejor manera, sus obligaciones bajo este Convenio.´ El Estado costarricense en consecuencia no puede desligarse de una incuestionable realidad, de una problemática de tráfico de drogas ilícitas por los mares, el aire y por vía terrestre, que según la experiencia de la Oficina contra la Droga y el Delito de las Naciones Unidas, así como la CICAD, para un país como Costa Rica, tiene muy poco o carece totalmente de sentido enfrentar dicha situación sin la cooperación internacional, la cual puede provenir de cualquiera de las naciones partes. Existen obligaciones de cooperación entre los Estados suscritos, y en vigencia entre los diferentes instrumentos internacionales, que promueven una actuación común para disminuir y controlar los flujos de droga cuyo origen inicia en los países suramericanos, que pasan por el Mar Pacífico y por el Caribe, como también por el resto del istmo centroamericano, para los mercados destino de Norteamérica y Europa.

    C.- Sobre los argumentos planteados.

    1.- Se acusa la indeterminación de información suficiente para aprobar el permiso, dado que no se tuvo información previa, clara y suficientemente detallada. Los accionantes acusan que no se conoce el itinerario de atraque de los barcos, cuál es la tripulación real o su composición, capacidad destructiva y cargamento bélico, e incluso los legisladores accionantes ±especulan- con el tipo de armamento que traerían los navíos, como sería el lanzamiento de misiles nucleares de largo alcance. Sobre este tema, el Ministro de Seguridad Pública y el Presidente de la Asamblea Legislativa señalan, como antecedentes para tramitar los permisos, la elaboración de un ³Protocolo de actuación para el trámite y ejecución de solicitudes de atraque y permanencia de embarcaciones del gobierno de los Estados Unidos de América que participan en operaciones derivadas del Patrullaje Conjunto ´, con el cual se reglamenta el trámite de alto nivel entre dos Poderes de la República para el ejercicio de las varias atribuciones constitucionales que deben convergir en la Asamblea Legislativa. El Poder Ejecutivo conduce las relaciones internacionales, la observancia y ejecución de un Acuerdo Internacional, tiene independencia de criterio al definir las relaciones internacionales de la República, y requiere del cumplimiento de la formalidad aprobatoria en los casos establecidos en la Constitución Política. En este sentido, cuando otro Estado tuviera interés de atracar sus naves militares en puertos nacionales, el Poder Ejecutivo costarricense deberá solicitar la autorización de la Asamblea Legislativa, a quien corresponde de conformidad con el inciso 5) del artículo 121 constitucional: ³Dar o no su asentimiento para el ingreso de tropas extranjeras al territorio nacional y para la permanencia de naves de guerra en los puertos y aeródromos;´, según los requisitos normados y circunstancias que la Asamblea Legislativa considera necesarias para gestionar tal autorización (establecidos en el Protocolo de actuación para el trámite y ejecución de solicitudes de atraque y permanencia de embarcaciones del gobierno de los Estados Unidos de América que participan en operaciones derivadas del Patrullaje conjunto). La norma no está establecida en forma condicional, por el contrario, es asertiva o negativa, clara e indubitable porque expresa concretamente la conducta que debe ejecutar la Asamblea Legislativa al ejercer el control político del Poder Ejecutivo. En las diferentes Constituciones del mundo se prevén inter-dependencias entre los diferentes Poderes del Estado, los cuales se diseñan con sistemas de ³checks and balances´, dado que no es admisible que en los Estados existan Poderes con potestades ilimitadas y sin ningún control, de ahí que los sistemas constitucionales deben prever que en estas relaciones no se lesione el equilibrio que debe existir en un Estado Democrático.

    En este caso, se reclama la soberanía nacional que desde la Revolución Francesa fue trasladada a los representantes del pueblo libremente electos en una asamblea constituida. En tal sentido, dar o no asentimiento para el ingreso de tropas, y permanencia de naves militares en puertos y aeródromos; evidentemente es una atribución constitucional otorgada a la Asamblea Legislativa por el constituyente. Por ello, esta Sala debe reiterar lo señalado en la sentencia No. 2009-05426 en cuanto se indicó que: ³Valorar la autorización legislativa conferida en forma distinta de la abordada por el cuerpo parlamentario, implicaría la sustitución de la Asamblea Legislativa en la competencia que la Constitución le atribuye, vaciando de contenido esa atribución´. En otras palabras, el control político al cual estaría llamada a conocer por la gestión que realizan los recurrentes, debe ser desestimada por la Sala, pues aquella decisión solo podría ser dispuesta democráticamente por la Asamblea Legislativa, siempre que su ejercicio se haga de conformidad con los parámetros de constitucionalidad. En el caso, es evidente que una mayoría importante de los legisladores consideraron aprobar el permiso.

    2.- La prohibición del artículo 12 de la Constitución Política.- Los accionantes derivan de esta norma la proscripción de que fuerzas militares de otros países realicen funciones policiales o apoyo a éstas, y sí ello se da, deben haber instrumentos internacionales idóneos para regular la materia siempre bajo la tutela, control efectivo y autoridad de las fuerzas policiales costarricenses. Estiman los accionantes que el fin buscado con la autorización dada es contraria al artículo 12 de la Constitución Política, dado que se ejercerán funciones policiales o de apoyo a éstas. Es cierta la afirmación que la Sala hace en su sentencia No. 1995-0782, en cuanto indica que: ³En nuestra Constitución Política, los constituyentes de 1949 trazaron las líneas maestras del civilismo costarricense, siendo una de ellas el " repudio al ejército como institución permanente ", quedando precisamente plasmado el rechazo legal y moral de nuestra sociedad a todo resabio de corte militar en la aplicación de nuestras leyes, aún las que regulan las fuerzas de policía´. Por ello, dentro del ordenamiento jurídico costarricense este Tribunal declaró la inconstitucionalidad del artículo 19 de la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad, al establecer la privación de libertad de policías en cuanto disponía una ³permanencia en reserva hasta por quince días«´. El argumento de la violación al derecho a la paz cimentado en el ordenamiento constitucional costarricense, resulta válido y vigente, pero no puede considerarse quebrantado toda vez que el objetivo del patrullaje conjunto no se encuentra relacionado con otros fines torticeros, sino con el combate a un trasiego sofisticado de drogas por tierra, mar y aire, que se encuentra ampliamente amparado en el derecho internacional evidenciado anteriormente mediante múltiples tratados internacionales, así como por los instrumentos y declaraciones de las Naciones Unidos y de la Organización de Estados Americanos, cuyos propósitos no son bélicos ni con fines armamentistas en nuestro país. El objetivo es conjuntar esfuerzos internacionales con aquellas naciones interesadas en el control y la erradicación de esta actividad por el espacio soberano que corresponde a nuestro país. No obstante, el cuestionamiento en la acción es la violación a la soberanía, por lo que debe esta Sala determinar si las fuerzas militares extranjeras están haciendo labores policiales independientes y con total autonomía en nuestras aguas y nuestro territorio nacional, es decir operan al único mando y bajo las órdenes de una potencia extranjera distinta a la autoridad civil costarricense. Para esta Sala, existe una diferencia muy importante entre lo que se acusa y lo aprobado por la Asamblea Legislativa, en el tanto que las actuaciones materiales se realizan bajo la cobertura de un Acuerdo Internacional, cuyo reparto de competencias se encuentran claramente distribuidas, y en las cuales la autoridad costarricense tiene una posición jurídica preeminente, todo lo cual ha quedado confirmado anteriormente por esta Sala en sus precedentes. Los artículos III, IV.2.b, IV.6, IV.7, IV.8, IV.9, V, VI del Acuerdo son ejemplos manifiestos de la autoridad policial costarricense y de la soberanía sobre el mar, tierra y aire costarricense, así como reconocimiento incluso sobre las embarcaciones que enarbolan nuestra bandera fuera de las aguas territoriales. La resolución No. 1999-004156 dispuso al analizar el Tratado que:

    ³« no se trata de la permanencia de fuerzas castrenses en territorio de Costa Rica, en su sentido más amplio del concepto: por un lado, porque los fines que se persiguen no son militares, ni se fundamentan en actuaciones bélicas, ni se pretende autorizar el acantonamiento o permanencia de fuerzas del ejército de los Estados Unidos de América en territorio nacional, lo que no solo no es objeto de discusión en este tratado, ni el mismo permite, bajo ninguna circunstancia, que pueda ser interpretado en ese sentido; y segundo, porque es precisamente la naturaleza de la operación conjunta del patrullaje, como medio idóneo escogido libremente por ambas partes para combatir el tráfico ilícito de estupefacientes, lo que la distingue de las operaciones militares; es decir, a la luz del tratado, todas las operaciones que se emprendan deben ser comunicadas, desde el inicio, a las autoridades costarricenses, para que éstas den la autorización correspondiente que ha previsto el convenio; esto implica, desde luego, que toda infracción al espíritu y letra del tratado que conduzca a detenciones, abordajes, secuestros de elementos probatorios, etcétera, en forma distinta a la prevista, provocaría una infracción al principio de legalidad penal, lo que haría nugatorios los esfuerzos conjuntos que se persiguen;´. Por otra parte, la discusión sobre la presunta violación a la soberanía nacional, fue discutida con anterioridad en la sentencia No. 2006-17744, que estableció:

    ³« la Sala estima que los fines del patrullaje conjunto no se desvirtúan con la solicitud de permiso gestionada en la nota diplomática tramitada por el Ministro de Seguridad Pública, y aprobada por la Asamblea Legislativa, por cuanto el operativo marítimo conjunto a que se refiere dicha nota, está contenido dentro del tratado, es decir, el patrullaje conjunto para la lucha contra el tráfico ilegal. La nota diplomática de la Embajada de los Estados Unidos (N°49), pretendía la autorización para el atraque de una embarcación adicional del Servicio de Guardacostas, a las ya autorizadas por la Asamblea Legislativa en sesión 129 del 20 de febrero del 2006, con el fin de que continuara en actividades relacionadas con el patrullaje antidrogas. La autorización otorgada por la Asamblea Legislativa que cuestiona el accionante, sí se enmarca dentro de los alcances del Acuerdo de patrullaje conjunto, ya que se permitió el ingreso de una embarcación para que participara en una operación marítima conjunta relacionada con el tráfico ilícito, no de otra índole. De igual modo, se autorizó que la nave atracara en puerto costarricense por motivos logísticos, y que posteriormente continuara con el patrullaje, potestad que la Carta Magna le otorga al Congreso, en su numeral 121 inciso 5). En consecuencia, no estima la Sala que dicha autorización lesione la soberanía nacional, según lo dispone el numeral 7 de la Carta Política.´ Es claro que la modesta dotación de recursos que tiene la policía de nuestro país conlleva a serios problemas prácticos, situación que evidentemente perjudica la paz y la seguridad nacional. El Estado en su conjunto debe ser responsable ante todos los sectores sociales del país, pues cuando el Constituyente acertadamente prohibió el ejército como institución permanente en el artículo 12 de la Constitución Política, que por vocación civilista de nuestro país, desarraigó la institución militar del Estado costarricense. Pero el Constituyente viviendo en un mundo imperfecto en su época, y hoy nosotros en la nuestra, nos permite estar conscientes, de que no se quiso prohibir otros supuestos, incluso valerse del establecimiento de convenios o de acuerdos de cooperación necesarios para compensar el importante vacío, y que deja a nuestras autoridades en una clarísima desventaja frente al tema de la lucha contra el trasiego ilícito de drogas. Precisamente, los peligros por el aumento de los asesinatos relacionados con droga (ajusticiamientos), la crueldad de las guerras entre las bandas del crimen organizado (carteles), y la pérdida de vidas inocentes, aventaja enormemente a una labor preventiva de nuestra policía civilista. Pese a la lectura que los accionantes hacen de la primera frase del numeral 12 constitucional, no prohíbe que nuestro país cumpla objetivos nacionales e internacionales que son comunes a las naciones del mundo en una lucha contra el trasiego de drogas, conservando su libertad e independencia. Precisamente, el párrafo segundo del artículo 12 mencionado, contiene el principio perdurable de la subordinación de las fuerzas militares al poder civil, así como la prohibición de deliberar, manifestarse o declarar en forma individual o colectiva. Este principio es una conquista histórica de los pueblos frente a los Estados marcadamente dominados por un carácter militar, que fácilmente pueden mutar en gobiernos despóticos, por lo que deben ser vistos únicamente como la excepción en nuestra historia, siendo las más recientes en 1917 a 1919, con el régimen de los Tinoco. Sin embargo, la aspiración perpetua y natural del ser humano se encamina hacia la paz, y ello encuentra en Costa Rica su desarrollo, como en la convicción de ser gobernados por un pluralismo genuino y democrático, solo en los estados de guerra (o ante la inminencia de un estado de defensa nacional), aplicaría el principio de acantonamiento de las fuerzas militares. Por su parte, la doctrina distingue dos tipos de acantonamiento de las fuerzas militares: el primero, relacionado con el territorio en cuanto establece la distinción entre aquellos sitios civiles de los militares, y en los cuales cada uno ejerce diferenciadamente autoridad; y el segundo el jurídico, que se refiere a la necesidad de la cohabitación en un mismo territorio con el poder civil de un ejército para la defensa nacional. Como su coexistencia no es fácil, se deben adoptar una serie de precauciones para acantonar jurídicamente al ejército, como la prohibición de deliberar (debatir las órdenes que emite la autoridad civil sobre el militar), la ausencia de autoridad o poder sobre la población civil, solo puede atender los requerimientos de la autoridad civil cuando se necesite para el mantenimiento del orden, y el Jefe de Estado (o el Presidente) tiene el carácter de funcionario civil aun cuando sea de formación militar. Es claro entonces que en nuestro país la presencia de fuerzas armadas de otra Nación, debidamente aprobadas por el Poder Legislativo, no implica, en modo alguno, la creación, formación y el acantonamiento de un ejército en nuestro país, pues, evidentemente, todo ello iría necesariamente acompañado de la finalidad que el Poder Ejecutivo debe explicar cuando someta a la aprobación de la Asamblea Legislativa la autorización del inciso 5) del artículo 121 constitucional. De ahí que, si ±por ejemplo- el fin es la ayuda humanitaria, de prestación, asistencia y desarrollo de infraestructura, social y comunal, o coadyuvar en un patrullaje conjunto contra el tráfico de drogas, estos fines son claramente constitucionales. En otras palabras, no es inconstitucional que la Asamblea Legislativa otorgue el permiso de entrada y permanencia mediante la observancia del inciso 5) del artículo 121 de la Constitución Política, para las embarcaciones cuya autorización se solicitó y se otorgó por acuerdo legislativo No. 6430-10-11. Además, debe indicarse que en el caso que nos ocupa, se actúa de conformidad con los requerimientos de las autoridades civiles de aquella Nación, mediante un convenio que ayuda al país al cumplimiento de fines nacionales e internacionales, y con la suficiente cobertura constitucional. Por otra parte, las reglas del derecho internacional gobiernan las conductas entre los Estados, y de ahí, lo asentido en las relaciones bilaterales y multilaterales regulan con mayor seguridad cómo deberán conducirse los Estados, sin que sea posible para ninguno de los Estados ejercer otro derecho que lesione el principio pacta sunt servanda, y su importante principio rector de la buena fe, las cuales ni siquiera admite prácticas irregulares que no sean compatibles con el objeto y fin del acuerdo.

    3.- Problema de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad, Se impugna del permiso de atraque y permanencia en muelle para las fuerzas militares descritas, con el fin de realizar funciones de apoyo en la lucha contra el narcotráfico, la magnitud de la fuerza autorizada, su capacidad destructiva, la amplitud del plazo del permiso y la condescendencia para que entren y salgan de puerto prácticamente de forma irrestricta, hacen que su sola presencia, aun en el caso de que efectivamente se dediquen exclusivamente a las actividades enunciadas, se constituya en un factor de posicionamiento geopolítico con implicaciones claras, sino bélicas, al menos logístico-castrenses. Como ya se indicó arriba, es claro que lo anterior es un problema reiterado y resuelto por la Sala que corresponde dilucidar al propio legislador, no es un asunto que le atañe a la Sala determinar si, en el caso concreto, debe juzgar o no el tipo de embarcación que entra en el territorio nacional, siempre que se haga de conformidad con las normas constitucionales que rigen a nuestra Nación.

    4.- Sobre la expiración del plazo del Acuerdo. Los accionantes aducen que de lo dispuesto en el artículo VIII.2 del Convenio de Patrullaje Conjunto, se infiere que el marco competencial otorgado al Servicio Nacional de Guardacostas de los Estados Unidos de América por la sección IV, estaba limitado por una cláusula resolutoria con un plazo de diez años contados a partir de su ratificación, el cual ya se cumplió. Aunque los Gobiernos de Costa Rica y Estados Unidos de América suscribieron el dos de julio de mil novecientos noventa y nueve, un Protocolo que modifica el artículo VIII.2 original, éste no ha sido aprobado por la Asamblea Legislativa ni ratificado por Costa Rica. De hecho, ni siquiera ha sido publicado y, por lo tanto, no resulta de aplicación por contravenir el artículo 124 constitucional y la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional, que considera la publicación un trámite esencial del procedimiento legislativo en resguardo del principio democrático que informa el Texto Fundamental.

    Estrictamente en el derecho internacional no hay diferencia entre la terminología para denominar los tratados o convenios internacionales como protocolo, acuerdo, u otra denominación, pues ellos son instrumentos jurídicos internacionales válidos para crear, modificar o suprimir derechos y obligaciones libremente aceptadas por los sujetos de derecho internacional. Solo para los efectos internos, es necesario observar la distinción entre la denominación utilizada por los Constituyentes en la Constitución Política y el derecho internacional. Cualquiera que sea la denominación que los sujetos de derecho internacional establezcan para un convenio internacional, lo que lo define es el contenido, no su denominación. A manera de ejemplo, un instrumento jurídico autónomo que regule nuevas relaciones tendría que aprobarse según lo dispuesto por los párrafos 1° y 2° del inciso 4) del artículo 121 constitucional, pero si el mismo se acuerda bajo el amparo de otro instrumento internacional, autorizado por éste último, del cual depende, debe considerarse recogido por el párrafo 3°, de manera que no exigiría la aprobación legislativa. En tal sentido, aunque la confusión pueda ser creada por la denominación utilizada, ésta no es decisiva para el tratamiento constitucional que debe obtener de la Asamblea Legislativa, sino por lo que regula para incorporarse como derecho interno. En este caso, por la decisión de la Sala que consta en la resolución No. 1999-04156 se consideró que el texto negociado por las partes en el artículo VIII.11 del ³Acuerdo con los Estados Unidos para suprimir el Tráfico Ilícito de Estupefacientes´ violentaba el inciso 5) del artículo 121 de la Constitución Política, dado que ³« los permisos para el ingreso de tropas extranjeras al territorio nacional y la permanencia de naves de guerra en puertos y aeródromos, se deben otorgar en cada caso, previa calificación por la Asamblea Legislativa de las circunstancias que rodean la solicitud; dada la naturaleza y la sensibilidad de la materia que se trata, esos límites no pueden ser traspasados por un tratado bilateral, como pareciera que se pretende, sin incurrir en una violación de la propia Constitución Política´, y finalmente lo que se negoció y sometió a la aprobación de la Asamblea Legislativa tenía la intención de enmendar el tratado y no interpretarlo o complementarlo con nuevas disposiciones que coadyuvarían a su ejecución, con lo que sería posible para el Poder Ejecutivo proponer a la Asamblea Legislativa la autorización de forma más amplia, según lo convengan los Estados Parte. La palabra rectificar precisamente tiene como fin enmendar los actos o el dicho de una persona, en este caso, personas o sujetos de derecho internacional. Los accionantes interpretan el Acuerdo y Protocolo en forma aislada, para establecer un plazo decenal de vigencia, sin embargo por las razones señaladas, ello no puede ser de recibo. En tal sentido, lo negociado por las partes, debe ser tratado por este Tribunal como un único documento y debe recogerse las intenciones expresadas por las Altas Partes:

    ³Deseando modificar el Acuerdo para rectificarlo según la decisión de la Sala; Han convenido lo siguiente:

    Artículo I El párrafo 2 de la Sección VIII del Acuerdo será modificado para leerse en su totalidad de la siguiente manera:

    ³En toda ocasión que lo requiera el artículo 121 inciso 5 de la Constitución Política de Costa Rica, el Gobierno de Costa Rica deberá requerir y obtener de la Asamblea Legislativa el permiso correspondiente para las actividades contempladas en los incisos 8 y 10.b de la Sección IV del presente Acuerdo.

    Artículo II Este Protocolo deberá entrar en vigencia al mismo tiempo y en la misma forma que el Acuerdo.

    «´.

    Para esta Sala, no hay duda de que se trata de una modificación al Acuerdo, conocido incluso en la resolución No. 1999-07181 emitida por este Tribunal, la cual dispuso que: ³« mediante Protocolo suscrito en San José, el día dos de julio del año en curso, las partes modificaron el Acuerdo original, eliminando el texto declarado inconstitucional por parte de la Sala y sustituyéndolo por otro, cuyo contenido será analizado luego´. Sobre este punto, se debe reiterar lo resuelto anteriormente.

    Por otra parte, el inciso e) del artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece un orden para la determinación del contenido o efectos de convenio o tratados internacionales, si infringen una norma o principio constitucional (o del Reglamento de la Asamblea Legislativa). Si tal reclamo fuere procedente, la Sala estaría llamada a conservar los efectos constitucionales de la norma, y a la vez debe dar una interpretación y aplicación armónica con la Constitución Política, salvo que la inconstitucionalidad fuera insalvable o inevitable, se ordenaría la desaplicación con efectos generales, y se procedería a su denuncia. De esta manera, la norma de derecho internacional como obligación jurídica consensualmente adquirida por los Estados debe interpretarse de forma que la misma mantenga la vigencia y efectos constitucionales, de lo contrario se podría infringir obligaciones válidamente adquiridas, siendo necesario para no continuar con dichas infracciones acudir al mecanismo de la denuncia. En el caso, los vicios de constitucionalidad no existen porque no tienen los efectos inconstitucionales que se reclaman, por cuanto los recursos humanos y materiales que aporta el Gobierno de los Estados Unidos de América, no tienen la finalidad de constituir un ejército en franca sustitución de la policía costarricense, ni patrulla ciudades, calles, pueblos, barriadas, etc. de nuestro país. Por otra parte, las autoridades al contestar la demanda, así como de la prueba aportada se evidencia que el protocolo fue aprobado por la Asamblea Legislativa en conjunto con el Acuerdo con los Estados Unidos para suprimir el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, sin que se haya demostrado que existe un vicio de procedimiento legislativo, de que la enmienda al Acuerdo realizado por el Protocolo quedó excluida a la hora de conocerse en el primer y segundo debate del plenario de la Asamblea Legislativa. Por el contrario, el Protocolo se derivó del pronunciamiento de esta Sala en el ejercicio del control preventivo de constitucionalidad, lo que motivó la renegociación de la disposición, porque se identificó con problemas de constitucionalidad, y se constató su existencia con la resolución No. 1999-07181. El Acuerdo y el Protocolo fueron una unidad de acuerdos, y de esa forma se tramitó ante el plenario. No obstante, deben determinarse las consecuencias por el tipo de error que se cometió al omitirse la publicación del Protocolo que modifica el Acuerdo con los Estados Unidos para suprimir el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, Ley No. 7929. Aquí deben hacerse varias diferencias, si el error es producto de un vicio en la voluntad del órgano constitucional que dicta el acto jurídico, estaríamos ante un problema de validez de la norma, sin embargo, en el caso, los legisladores conocieron aquel instrumento adicional, lo cual podría inducir a un problema de eficacia del Tratado, pero nunca de validez del Acuerdo (que no acarrea en modo alguno inconstitucionalidad del acuerdo legislativo). Precisamente, las mociones presentadas por la diputada Rina Contreras cumplieron el fin de incorporar el Protocolo al Acuerdo. Así quedó constando en la Ley No. 7929 cuando en el artículo 1° establece:

    ³Apruébense, en cada una de sus partes, el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de los Estados Unidos de América para la cooperación para suprimir el tráfico ilícito, firmado en la ciudad de San José el 1° de diciembre de 1998 así como su Protocolo, firmado en la ciudad de San José, el 2 de julio de 1999 ´. (la negrita no es del original).

    Es evidente que tanto el Acuerdo como el Protocolo formaron parte del procedimiento legislativo, y obtuvo la aprobación correspondiente de la Asamblea Legislativa, de modo que no es posible inferir un error invalidante, mucho menos que tuviera disconformidades con los valores, principios y disposiciones constitucionales. En el caso, la omisión de publicar el documento aprobado por la Asamblea Legislativa no tiene la trascendencia que le han querido asignar los accionantes en el acto de autorización, pues su existencia se advierte con solo la lectura del numeral citado, por ello concuerda con un error subsanable en cualquier momento por el Directorio Legislativo, sin que ±la discusión en abstracto de la norma de prórroga que se plantea en la acción de inconstitucionalidad tenga implicaciones invalidantes en el acuerdo tomado por la Asamblea Legislativa 6430-10-11 tomado en la Sesión Plenario No. 39 del 1° de julio de 2010. Precisamente la Sala concluyó por sentencia No. 2008-04836 que:

    ³La construcción de las reglas para el tratamiento de los vicios y su debida subsanación en el procedimiento legislativo, aunque respeta sus especiales características, dinamismo y ritualidades, también requiere de la identificación de los principios generales que se rescatan en leyes singulares. No es extraño en consecuencia que adoptemos para dicha elaboración disposiciones de la Ley General de la Administración Pública y del Código Procesal Civil, siguiendo la orientación dispuesta en el artículo 14 de la Ley que rige esta jurisdicción. La primera, desarrolla ampliamente el principio de conservación de los actos, y las reglas según las cuales ³sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento´(articulo 223 de la Ley General de la Administración Pública), y ³el órgano que declare la nulidad de actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido hubiera permanecido el mismo de no haberse realizado la infracción origen de la nulidad´(artículo 186 ibídem). Por su parte, el artículo 197 del Código Procesal Civil, al normar lo propio sobre las nulidades absolutas por la existencia de un vicio esencial para la ritualidad o marcha del procedimiento, niega sus consecuencias si es posible reponer el trámite o corregir la actuación. Desde esta perspectiva, los vicios en el procedimiento legislativo pueden ser subsanados, sin necesidad de declarar su nulidad, sea mediante la reposición de trámites o la corrección de actuaciones, de manera que se encamine en su curso normal el procedimiento y permita alcanzar su finalidad.´ En el caso de los errores materiales, el artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública establece que ³En cualquier tiempo podrá la Administración rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos.´Y el numeral 161 del Código Procesal Civil, establece que ³Los tribunales podrán corregir, en cualquier tiempo, los errores puramente materiales que contuvieran sus resoluciones, mediante auto que dictarán de oficio o a solicitud de parte, y que será declarado firme.´ Los errores materiales en que pudieran incurrir la Administración o los Tribunales de Justicia, no permiten reabrir plazos para modificar o revalidar el acto jurídico, el cual, en todo caso, no varía con la corrección que se hiciere, por ello mantienen firmeza. Aun cuando el Protocolo se haya omitido en su publicación, el acuerdo tomado por la Asamblea Legislativa resulta válido y eficaz de conformidad con lo que advierte el artículo 1° de la Ley No. 7929, y por ello no operaría ningún tipo de expiración de plazos. Por otra parte, se alega que no contó con la sanción del Poder Ejecutivo, con la firma y sello presidencial, para su promulgación y vigencia, sin embargo ello tampoco vicia el acuerdo señalado. Por ello, aun con la existencia de un error material que no produce inconstitucionalidad, y que si bien no fue detectado por el Poder Ejecutivo y por la Asamblea Legislativa, no hay vicio en las voluntades de los órganos constitucionales dado que el Protocolo que enmienda el Acuerdo fue incorporado al proyecto de ley, luego de ser negociado por el propio Poder Ejecutivo, el cual conocía sus términos, razón por la cual estando satisfecho de su contenido lo envió a la Asamblea para recibir la aprobación legislativa. Además, la jurisprudencia de esta Sala reconoce que en tratados y convenio internacionales, éstos son indisponibles para el legislador, de modo que tiene límites concretos de no poder modificarlos sin afectar la competencia constitucional del Poder Ejecutivo y lo negociado por los Estados, y solo pueden darles o negarles la aprobación y en ciertos supuestos darle interpretaciones a sus disposiciones. En el caso, el Poder Ejecutivo se encontraba satisfecho con lo acordado entre ambos países, y la Asamblea Legislativa otorgó su aprobación. Por otra parte, el error material en que se incurrió ±señalado por los accionantes y aceptado por el Presidente de la Asamblea Legislativa en su informe-, de que el decreto legislativo que sancionó y publicó el Poder Ejecutivo no contenía el Protocolo, fue corregido mediante la respectiva fe de erratas, publicada a la Gaceta n.° 176 del 9 de septiembre del 2010. Ahora bien, se nos dirá que esto no es suficiente, por cuanto, en el momento que el Poder Ejecutivo ejerció la potestad sancionatoria lo hizo sobre un texto incompleto y, por consiguiente, se produjo un vicio en este caso. Este argumento no es de recibo, toda vez que cuando el Poder Ejecutivo recibe la fe de erratas para su respectiva publicación (véase el voto n.° 2994-92 de esta Sala) pudo haberla objetado, argumentando que la Asamblea Legislativa lo indujo a error, pues le remitió un decreto legislativo incompleto; empero el Poder Ejecutivo no hace tal objeción, sino que se da por satisfecho con aquélla. Prueba de ello, es que ordena su respectiva publicación en el diario oficial La Gaceta. Cuando el Poder Ejecutivo no está conforme con el actuar de la Asamblea Legislativa bien puede negarse a publicar la fe de erratas. En este supuesto, y en eventual caso de que el Poder Legislativo insista en su publicación porque considera que su actuar es conforme al Derecho de la Constitución, y porque el Poder Ejecutivo se niegue a ello, debido a que considera que el Legislativo debe de remitirle nuevamente el texto correcto y completo para su respectiva sanción o veto, podríamos estar frente a un eventual conflicto de competencias constitucionales, el cual podría resolver por medio del proceso de constitucionalidad que prevé nuestra Ley de la Jurisdicción Constitucional si alguno de los Poderes del Estado lo presentara a la Sala Constitucional o mediante una acción de inconstitucionalidad por omisión, cuando ésta se deriva de forma expresa del Derecho de la Constitución. Pero este no es el caso que nos ocupa, puesto que la fe de erratas fue avalada por el Poder Ejecutivo, conformado por la señora Presidenta de la República y sus ministros de Relaciones Exteriores y Culto y de Gobernación Policía y Seguridad Pública.

    Ahora bien, esta solución nos conduce a un problema mayor que el anterior en apariencia, y es que, de conformidad con el numeral 7 del Código Civil, la vigencia de la Ley que aprobó el Convenio sería a partir del 9 de septiembre del 2010, y no a partir del 28 de octubre de 1999, toda vez que la publicación integra y completa de la Ley lo es a partir de la segunda fecha y, lógicamente, no a partir de la primera. Pero para complicar aún más las cosas de lo que supuestamente están, resulta que el Convenio, desde la óptica del Derecho Internacional Público, entró en vigencia a partir del momento en que se dio el canje de notas diplomáticas, sea el 19 de octubre de 1999, lo que implicaría que tendríamos un Tratado internacional vigente desde esa fecha, cuya ley de aprobación entró en vigencia con posterioridad, sea más de diez años después. Al consultar las fuentes del Derecho Internacional ± tratados y jurisprudencia- nos damos cuenta que el problema descrito es más aparente que real, debido a que hay soluciones efectivas para resolver estos asuntos. En efecto, la doctrina por la que se decanta el Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados es una ecléctica, pues descarta la más radical, que señala que es nulo el tratado cuando sus representantes no pueden actuar porque no cuentan con los poderes suficientes o no actúan dentro del límite de su competencia; pero tampoco sigue la otra que se ubica en el otro extremo, al expresar que con base en el principio de seguridad que regenta las relaciones internacionales, los Estados partes no están obligados a entrar a analizar las cuestiones constitucionales de los otros sujetos, de ahí que, para esta postura, un tratado celebrado con violación al derecho interno es plenamente válido. El artículo 46 de la Convención parte del principio de que un convenio es válido y eficaz pues no admite la alegación, como vicio de consentimiento, el hecho de que el tratado haya sido concluido en violación a un precepto interno concerniente a la competencia para celebrar tratados, salvo que esa violación sea manifiesta y afecta a una norma de importancia fundamental de su derecho interno, entendiéndose ésta si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la práctica usual y de buena fe, tal sería el supuesto de la ratificación por parte del Poder Ejecutivo de un tratado internacional sin aprobación legislativa, exigida claramente por la Carta Fundamental. En el caso que nos ocupa, no estamos en el citado supuesto, sino frente a un error material, el cual fue subsanado con posterioridad, por lo que el Estado de Costa Rica no podría alegarlo para anular o impedir la eficacia del Convenio, ya que los Estados Unidos de América no estaba en la obligación de conocer de estos trámites ±no es una violación manifiesta y evidente del ordenamiento jurídico costarricense- y, por consiguientes, el tratado internacional, no sólo es válido, sino que surtió, en el ámbito internacional, todos sus efectos. Máxime que en el presente asunto el canje de notas incluyó tanto al convenio como al protocolo (véanse a folios 336 a 342 las notas de Costa Rica n.° 1538-99-ST-PE del 29 de octubre de 1999 y de los Estados Unidos de América n.° 172 del 19 de noviembre de 1999). Prueba de que el error material de no incluir en el decreto legislativo el protocolo, el que fue subsanado con posterioridad, no es una violación evidente y manifiesta del ordenamiento jurídico costarricense, es el hecho de que los órganos de nuestro Estado se percatan de él casi once años después. Si tal situación acontece con las autoridades costarricense, que se suponen son las que conocen su ordenamiento jurídico interno con propiedad, con base en una regla elemental de equidad, no se le podría exigir a los Estados Unidos de América que conociera del error material. Además de lo anterior, no existe ninguna duda de que los sujetos de Derecho Internacional, con sus prácticas ulteriores, parten del hecho de que el tratado está vigente ±fue aprobado por la Asamblea Legislativa el protocolo y el Poder Ejecutivo ratificó el convenio y su protocolo-, por lo que estos comportamientos de los Estados constituye un importante elemento de su interpretación, por ello no es de recibo una interpretación en contrario. Ergo, el argumento de que el Convenio no está vigente debe ser descartado sin lugar a duda. Nótese que, en este caso, no estamos siguiendo la tesis que fue descartada por la Comisión de Derecho Internacional que redactó la Convenio de Viena sobre el Derecho a los Tratados, en el sentido de que la práctica ulterior de las partes podía modificar el tratado, pues el único antecedentes donde se admitió esta postura fue en el fallo arbitral de 1963, dictado en un litigio entre Francia y los Estados Unidos de América, amén de que las modificaciones a los tratados escaparían al control democrático de los Parlamentos, al control constitucional por parte de los Tribunales Constitucionales, no era una materia consolidada, afectaría la estabilidad de los tratados y el principio de pacta sunt servanda. Aquí no estamos en este supuesto, pues, desde que se ratificó el Acuerdo, se hizo conjuntamente con el Protocolo, lo que le da al Tratado un plazo indefinido. De ahí que el acto que se impugna no sólo es acorde con la Constitución Política, artículo 121, inciso 5, sino conforme al tratado internacional entre la República de Costa Rica y los Estados Unidos de América.

    IV.- Sobre los restantes alegatos.- En la acción de inconstitucionalidad interpuesta por el señor José María Villalta Flores-Estrada, respecto de la infracción de los artículo 50 y 121 inciso 14), 41 y 153 de la Constitución Política. El acuerdo y la nota no excluyen en modo alguno la reparación por daño ecológico o daño ambiental dentro del contexto del acuerdo y de sus objetivos. En este sentido, se debe interpretar que el compromiso de no formular reclamos, salvo los regulados en el Acuerdo sobre Patrullaje Conjunto, no podrían entenderse ajenos a las obligaciones del derecho internacional que señala el propio artículo VII.11, cuando más bien es reconocido internacionalmente que existe una obligación de no causar daños ambientales y ecológicos en el territorio de otros Estados, o la obligación de tomar las previsiones necesarias en actividades riesgosas, cuando sobre aquellas se tiene control para evitar daños. Como regla de equidad del derecho internacional, el mismo ha sido reconocido, y puede ser constatado incluso en casos recientes de la Corte Internacional de Justicia, específicamente en el caso interpuesto por Nueva Zelanda contra Francia, por los ensayos nucleares llevados a cabo en el Océano Pacífico, en el que reitera la responsabilidad por daño ambiental. A manera de ejemplo, debemos citar algunos instrumentos internacionales que demuestran un principio de responsabilidad entre los Estados, (o de un deber de exigir diligencia sobre sus nacionales) en algunos casos más o menos acabados, así el artículo 14 del Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe, el artículo 12 del Convenio de Basilea sobre el control de movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, que hace remisión expresa a la elaboración de otro instrumento internacional destinado a regular la responsabilidad entre los Estados, el cual se adopta con el Protocolo sobre responsabilidad e indemnización por daños resultantes de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación, por su parte, también existen regulaciones en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (artículos 235 y 236). De igual forma, debe citarse el Convenio internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos, 1969, y el Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños causados por la contaminación de hidrocarburos, 1971. Finalmente debe mencionarse el principio 22 la Declaración sobre el Ambiente Humano, adoptada en Estocolmo, Suecia, el 16 de junio de 1972 y el principio 16 de la Declaración sobre el Ambiente y el Desarrollo, adoptada en Río de Janeiro, Brasil. Asimismo, dado el carácter de interés difuso que tiene el medio ambiente, un tercero podría exigir al Estado costarricense que reclame la responsabilidad a otro Estado parte en un acuerdo internacional, si el mismo no accede voluntariamente a la reparación o restitución integral de un daño ambiental causado. A juicio de esta Sala en una relación de cooperación entre Estados, utilizando recursos extranjeros y nacionales para el patrullaje de la extensión marítima de nuestro país, debe entenderse a la luz del texto y marco del Acuerdo de Patrullaje Conjunto, en el que los Estados pueden decidir al intercambiar notas, para señalar cómo proceden las reclamaciones indemnizatorias por daños que se produzcan en la ejecución del Acuerdo, y no permitir que particulares arrastren a ninguno de los Estados respectivos a la jurisdicción del otro, donde gozan de inmunidad. Esto es una garantía no solo para el Estado costarricense, sino también para los Estados Unidos de América. Es importante indicar que, si eventualmente las Partes causaran algún tipo de daño, se aplicaría el principio general de derecho y regla de equidad del Derecho Internacional, el cual establece que todo aquel que cause un daño debe repararlo o indemnizarlo. Siguiendo la doctrina del Derecho Internacional, las partes acordaron que en los casos de daños a terceros a causa de las actividades en operación responderá el Estado a quien pertenecen las naves según sus leyes.

    Lo anterior es acorde con el principio de que los buques policiales y militares quedan sometidos de manera exclusiva al ordenamiento jurídico del Estado del pabellón. Por consiguiente, ningún órgano administrativo y judicial del Estado territorial tiene competencia en contra del buque de policía o militar extranjero. Esta doctrina ha sido reconocida por las Cortes Internacionales y Nacionales desde el siglo XIX. En efecto, tenemos el caso del buque Aunis, perteneciente al Estado Francés, que se dio el 20 de julio de 1873. También está el caso de los desertores alemanes de la Legión Extranjera francesa refugiados en el Consulado General alemán en Casablanca (Marruecos), donde el Tribunal de Arbitraje de la Haya, en su sentencia de 22 de mayo de 1909, fijó la tesis de que la jurisdicción militar sobre los miembros de las tropas de ocupación se antepone a la jurisdicción consular sobre los súbditos propios. Por último, la inmunidad de los buques militares extranjeros con respecto a la jurisdicción del Estado a que el puerto pertenece fue reconocida en la sentencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América en el caso The Schooner Exchange c. Mcfaddon en 1812. En síntesis, la cláusula de comentario es acorde con los principios y normas del Derecho Internacional Público.

    Establecido lo anterior, debemos de referirnos de forma concreta al vicio de inconstitucionalidad que invoca el diputado: la violación a la tutela judicial efectiva por la dificultad que representaría para los costarricenses el litigar en las Cortes de los Estados Unidos de América. Para determinar si tal quebranto tiene o no sustento es necesario tener claro una serie de premisas básicas del Derecho Internacional Público. En primer lugar, de acuerdo con el Derecho Internacional Público un sujeto de derecho internacional que quebrante uno de sus principios o de sus normas debe reparar el daño, es decir, es responsable frente al otro sujeto perjudicado. Si no fuera así, ello supondría la destrucción del Derecho Internacional Público y del principio de que todo sujeto de Derecho Internacional debe de comportarse según las normas y principios de ese Derecho. En segundo término, el daño puede producirse por acción o por omisión, siempre y cuando ese daño resulte de un quebranto a los principios y normas del Derecho Internacional Público. Por otra parte, según la doctrina dominante, sólo pueden ser sujetos del acto ilícito internacional los sujetos de Derecho Internacional, no así los individuos, aunque recientemente la tendencia se encamina a reconocer esta posibilidad, siendo el caso más emblemático la reciente creación de la jurisdicción penal internacional con su respectivo órgano: la Corte Penal Internacional. En cuarto término, la responsabilidad jurídica internacional sólo se da en relación con el sujeto de Derecho Internacional afectado de forma inmediata por el comportamiento antijurídico, lo que supone que éste y, lógicamente no los individuos ±personas físicas y jurídicas-, es quien tiene la legitimación para reclamar la reparación del daño. No obstante, en los tiempos actuales, los convenios internacionales vienen reconociendo la responsabilidad de los Estados frente a sujetos privados y normando procedimientos para los respectivos reclamos, ejemplos de ellos son los tratados de inversiones, de libre comercio y el caso que nos ocupa, donde se regula la responsabilidad frente a terceros, indicándose claramente quién responde y cuál es la legislación aplicable.

    Nos plantea el accionante Villalta Florez-Estrada el caso de que sea imposible exigir la indemnización en las Cortes de los Estados Unidos de América, con la consecuente vulneración a la tutela judicial efectiva. En este supuesto, no se produce tal quebranto por una serie de razones que pasamos a explicar. En primer lugar, porque los Estados Unidos de América no puede ser demandado en el Estado de Costa Rica por daños que causaran sus barcos, tanto por el principio de inmunidad de que goza frente a nuestra jurisdicción como por el principio de la inmunidad de que gozan los barcos militares y de policía frente a la jurisdicción extranjera. Si lo anterior es así, necesariamente el costarricense afectado debe de plantear su reclamo ante la jurisdicción de ese país. Lo anterior significa, ni más ni menos, que con base en las normas del Derecho Internacional, al tercero, la única vía que le queda, es demandar al Gobierno de los Estados Unidos en las Cortes de ese Estado. Frente a tal hecho, no consideramos que se vulnere la tutela judicial efectiva por otras razones que pasamos e explicar. En primer lugar, los Estados Unidos de América, con base en el artículo VII.11 del Tratado aprobado por la Ley 7979 y en una norma de Derecho Internacional, está obligado a poner a disposición de los costarricenses la vía judicial, es decir, necesariamente ellos han de tener la posibilidad de plantear demandas contra ese Estado en su jurisdicción, tal y como lo regula las normas que estamos comentado. En segundo término, con base en el principio de protección diplomática ±no confundir con el derecho que corresponde a los diplomáticos y cónsules- el Estado costarricense está facultado para exigir de los Estados Unidos de América la reparación de los daños causados por sus buques de policía y militares en operación a un costarricense. Por último, en el eventual caso de que la persona perjudicada demuestre que no cuenta con los medios económicos suficientes para incoar una demanda en las Cortes de los Estados Unidos de América, necesariamente el Estado de Costa Rica deberá proveerle de ésta para garantizarle su derecho a una tutela judicial efectiva, siempre y cuando no se trate de una persona que está presuntamente involucrada en el trasiego de drogas, aun en otra jurisdicción de otro Estado cuando tales actos tengan como causa la ejecución de un convenio internacional con el otro Estado.

    V.- UNA ÚLTIMA CUESTIÓN.- Al final de la discusión de este asunto se planteó la tesis de que la Asamblea Legislativa, con la aprobación del Acuerdo, limitó su competencia constitucional de autorizar naves militares para su ejecución y, por consiguiente, el Parlamento no cuenta con atribuciones para aprobar el permiso en cuanto a este tipo de naves, de ahí su inconstitucionalidad. Si bien se esboza en este sentido ese argumento, no corresponde al parámetro constitucional que rige el ejercicio de las competencias constitucionales por parte de la Asamblea Legislativa por varias razones que a continuación pasamos a explicar. En primer término, de la lectura del Acuerdo, así como de la Nota Diplomática, no se deduce que la competencia constitucional del numeral 121, inciso 5), haya sido limitada para su ejecución. Es decir, se haya prohibido de forma expresa que, en su ejecución, sólo se utilizarían naves propias de la Guardia Costera, y no de la Marina de los Estados Unidos de América. Por otra parte, cuando una competencia constitucional es limitada o restringida por un Convenio Internacional o debe reformarse la Constitución Política antes de su aprobación o éste resultaría inconstitucional, supuestos que no se dan en este caso porque el Convenio Internacional no limitó la competencia constitucional que corresponde a la Asamblea Legislativa. La única salvedad es lo establecido en el párrafo segundo del inciso 4) del artículo 121 constitucional cuando se transfieren competencias a un ordenamiento jurídico comunitario, que son circunstancias muy diferentes, pues estamos ante instrumentos internacionales basados en la cooperación internacional. Así, la Constitución Política debe preservar toda la fuerza normativa y la que emana al resto del ordenamiento jurídico, lo cual se reconoce en el mencionado Protocolo que enmendó el Tratado Internacional. En tercer término, entre la competencia constitucional del numeral 121, inciso 5), de la Carta Magna y el Convenio que nos ocupa no hay una contradicción insalvable, ni siquiera contradicción alguna, de ahí que esa competencia constitucional y el Convenio constituyen el fundamento suficiente para que la Asamblea Legislativa haya aprobado el Acuerdo Legislativo que aquí se cuestiona. Los casos anteriormente analizados por esta Sala, especialmente en las sentencias No. 2006-17744 y 2009-05426, involucran la participación de embarcaciones de la Guardia Costera, y también las militares, las cuales según ha explicado el Ministro de Seguridad Pública, no cumplen una función militar sino transportan los funcionarios de las fuerzas del orden, al mando de las autoridades civiles. De ahí que no estimamos procedente sobredimensionar la juridicidad del Acuerdo de Patrullaje Conjunto frente a la norma constitucional, para explicar ex novo un cambio en el contenido material de la Constitución Política, que establece los controles políticos que deben existir entre los Poderes del Estado, máxime si la lectura del texto fundamental es clara, suficiente y se refiere a los cuerpos castrenses y sus equipos militares extranjeros. De esta manera, en nuestra opinión el inciso 5) del artículo 121 constitucional no admitiría una interpretación restrictiva, porque es irrenunciable e implicaría una negación a la autoridad normativa expresa otorgada por la Constitución Política, al cuerpo deliberativo y representativo de la soberanía popular, por lo que de ninguna manera sería admisible que sirviera un Tratado Internacional para minar tal atribución que le es inherente al Parlamento. Más aun, se afectarían los principios constitucionales de supremacía constitucional y de su rigidez, de eficacia directa e inmediata aplicación de la Carta Magna, sin que ni siquiera se hubiesen observado los procedimientos constitucionales que pudieran afectar aquella jerarquía y rigidez, con lo cual se vacía de contenido una importante parte orgánica de la Constitución, su supremacía, así como su regularidad jurídica. Por último, las partes han interpretado el Acuerdo y su Nota Diplomática en el sentido de que para su ejecución es válido el autorizar el ingresos de naves militares para fines pacíficos, civiles, de policía, lo que constituye un elemento esencial en su interpretación a tenor de lo dispuesto en el numeral 31.3, inciso b) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados ±práctica ulterior seguida en la aplicación del tratado-, y avalada por esta Sala Constitucional´.

    IV.- CONCLUSION: De conformidad con el anterior precedente, ni del texto mismo del acuerdo legislativo impugnado, ni de su interpretación y aplicación normal por parte de las autoridades nacionales y extranjeras, encuentra esta Sala que se haya vulnerado ninguna norma, principio ni valor constitucionales y, específicamente, que el acuerdo vulnere los llamados valores propios de la identidad nacional, refiriéndose a la vocación civilista y pacifista del pueblo costarricense que, en todo caso, han sido respetados y acaso fortalecidos siendo evidente que la aplicación de esta clase de acuerdos, en el marco constitucional y del derecho internacional, en particular, de las relaciones bilaterales con los Estados Unidos de América, carecen de carácter bélico o belicista que pueda ofender el contenido esencial del derecho a la paz.- En definitiva la Sala no tiene razones propias ni de interés general para reconsiderar, cambiar o modificar el precedente citado, lo que conduce a mantenerlo y desestimar la acción.

    V.- Los Magistrados Armijo y Cruz salvan el voto y declaran parcialmente con lugar la acción por las mismas razones expresadas en el voto salvado a la sentencia número 2010-021680, en el cual, con redacción del último, manifestaron que:

    ³I- El Acuerdo Legislativo 6430-10-11 tomado por la Asamblea Legislativa en la Sesión Plenaria No. 39 del Jueves 1° de julio de 2010 (para el otorgamiento de permiso de atraque y permanencia en puerto y desembarque de las tripulaciones de las embarcaciones de la Armada de los Estados Unidos de América, para desarrollar operaciones antinarcóticos en apoyo al Servicio Nacional de Guardacostas del país, para un periodo comprendido entre el 1 de julio al 31 de diciembre de 2010) resulta violatorio del artículo 12 de la Constitución Política.- Consideramos que ciertamente del artículo 12 de la Constitución Política (Artículo 12.- Se proscribe el Ejército como institución permanente. Para la vigilancia y conservación del orden público, habrá las fuerzas de policía necesarias. Sólo por convenio continental o para la defensa nacional podrán organizarse fuerzas militares; unas y otras estarán siempre subordinadas al poder civil; no podrán deliberar, ni hacer manifestaciones o declaraciones en forma individual o colectiva.), se desprenden varias máximas relacionadas con la inconstitucionalidad que se discute:

    a- Nuestro ordenamiento constitucional está impregnado de una tradición pacifista. La paz es un valor que la sociedad costarricense ha adoptado como valor rector, que se reconoce como un principio jurídico constitucional (véase el voto número 2005-005279 y 2004-009992).

    b- La vigilancia y conservación del orden público es competencia exclusiva de las fuerzas de policía nacionales y no de un ejército. La acción preventiva y represiva del delito, no puede militarizarse. c- Fuerzas militares de otros países no pueden realizar actividades policiales de prevención y represión en nuestro territorio. d- Sólo mediante convenio se puede regular la cooperación con fuerzas militares (patrullaje conjunto, por ejemplo), cooperación admisible siempre y cuando NO involucre la delegación del ejercicio de funciones policiales nacionales en dichas fuerzas militares extranjeras, y se trate acciones de naturaleza policial y NO militar (véase el voto número 2009-17677).

    f- La autorización para la presencia de fuerzas militares en territorio nacional debe ser excepcional y sólo mediante convenio.

    Efectivamente, es cierta la afirmación que la Sala hace en su sentencia No. 1995-0782, cuando indica que: ³En nuestra Constitución Política, los constituyentes de 1949 trazaron las líneas maestras del civilismo costarricense, siendo una de ellas el " repudio al ejército como institución permanente ", quedando precisamente plasmado el rechazo legal y moral de nuestra sociedad a todo resabio de corte militar en la aplicación de nuestras leyes, aún las que regulan las fuerzas de policía´. Aunque se afirme y se interprete que las fuerzas militares extranjeras no están haciendo labores policiales independientes y con total autonomía en nuestras aguas y nuestro territorio nacional, y aunque se diga que operen bajo las órdenes de la autoridad civil costarricense, nótese que no se trata del permiso de atraque de una sola nave, sino del otorgamiento de permiso de atraque y permanencia en puerto y desembarque de las tripulaciones de las embarcaciones de la Armada de los Estados Unidos de América de forma casi absolutamente irrestricta ±sin limitaciones-, contrario a lo dicho por esta Sala en la resolución No. 1999-04156 cuando consideró que el texto negociado por las partes en el artículo VIII.11 del ³Acuerdo con los Estados Unidos para suprimir el Tráfico Ilícito de Estupefacientes´violentaba el inciso 5) del artículo 121 de la Constitución Política, dado que ³« los permisos para el ingreso de tropas extranjeras al territorio nacional y la permanencia de naves de guerra en puertos y aeródromos, se deben otorgar en cada caso, previa calificación por la Asamblea Legislativa de las circunstancias que rodean la solicitud; dada la naturaleza y la sensibilidad de la materia que se trata, esos límites no pueden ser traspasados por un tratado bilateral, como pareciera que se pretende, sin incurrir en una violación de la propia Constitución Política´. La cantidad de buques y sus características militares, no está, por demás, dentro de los supuestos del Convenio que le sirve de base, evidenciando un exceso que supera los supuestos del acuerdo. Por sí mismo, el acto de autorización evidencia que se trata de un ejército con el que se está acordando que nuestras fuerzas policiales colaboren. Las mismas declaraciones del Presidente de la Asamblea Legislativa, en la sesión n°39 del 01 de julio así lo dice cuando expresa: ³Los diputados y diputadas que estén de acuerdo « de las embarcaciones de la Armada de los Estados Unidos de Norteamérica que estarán desarrollando operaciones antinarcóticos en apoyo al Servicio Nacional de Guardacostas«´. Todo en contradicción con la tradición civilista y pacifista de nuestro ordenamiento constitucional. El propio Ministerio de Seguridad señala que se trata de embarcaciones de la Armada estadounidense. (Oficio 0538 de dicho Ministerio) Lo anterior no significa que quienes suscribimos el voto de minoría, no estemos conscientes que el control del narcotráfico u otras actividades criminales, puedan requerir de convenios o de acuerdos de cooperación (ayuda humanitaria, de prestación, asistencia y desarrollo de infraestructura, social y comunal, o coadyuvar en un patrullaje conjunto contra el tráfico de drogas), pero ello debe ser así, dentro del marco constitucional, con sus limitaciones y controles, y no de la forma en que se hizo en el acuerdo impugnado, pues, tal como se dijo, la cooperación de las Fuerzas militares de otros países está limitada constitucionalmente.

    Una materia tan sensible y relevante, no puede quedar sujeta, exclusivamente, a la buena fe de los Estado parte, sino que, como del ejercicio de labores de policía y represión se trata ±y por ende de posible restricción de derechos fundamentales y del ejercicio de potestades públicas-, nuestro marco constitucional debe actuar como una limitante, asumiendo que debe prohibirse que fuerzas militares de otros países realicen actividades policiales en nuestro país, o prestar apoyo para el ejercicio de funciones policiales, conforme se desprende del ya citado artículo 12 Constitucional.

    II- El Acuerdo Legislativo 6430-10-11 tomado por la Asamblea Legislativa en la Sesión Plenaria No. 39 del Jueves 1° de julio de 2010 (para el otorgamiento de permiso de atraque y permanencia en puerto y desembarque de las tripulaciones de las embarcaciones de la Armada de los Estados Unidos de América, para desarrollar operaciones antinarcóticos en apoyo al Servicio Nacional de Guardacostas del país, para un periodo comprendido entre el 1 de julio al 31 de diciembre de 2010) resulta violatorio del artículo 7 Constitucional por basarse en un Convenio cuya cláusula resolutoria operó.- Consideramos que ciertamente el artículo VIII.2 del Convenio de Patrullaje Conjunto contiene una cláusula resolutoria que ya se cumplió, no ha sido todavía formalmente ampliado y por lo tanto al basarse el acuerdo impugnado en un Convenio cuyo plazo ya expiró, queda sin sustento y deviene en inconstitucional (artículo 7 Constitucional). Aunque se argumente que existe intención de modificar el plazo por la existencia de un Protocolo, ello todavía no se ha hecho (al no haberse seguido en su totalidad el trámite respectivo por la falta de la formalidad de la publicación), sin que sea válido interpretar que la ausencia de publicación constituyó un mero error material y no un vicio sustancial como consideramos que es. Un vicio tal resulta insubsanable pues la publicación no es una mera formalidad sino que cumple una importante función material de dar a conocer y publicitar las normas, para que sean conocidas por toda la población. La publicidad es una exigencia que legitima el proceso legislativo e impide la opacidad. La publicidad es una forma de participación de la población, aunque solo sea en su dimensión pasiva. Así entonces, consideramos que el Convenio no estaba vigente al momento de la aprobación del Acuerdo impugnado y por esta razón deviene en inconstitucional.

    III.- El Acuerdo Legislativo 6430-10-11 tomado por la Asamblea Legislativa en la Sesión Plenaria No. 39 del Jueves 1° de julio de 2010 (para el otorgamiento de permiso de atraque y permanencia en puerto y desembarque de las tripulaciones de las embarcaciones de la Armada de los Estados Unidos de América, para desarrollar operaciones antinarcóticos en apoyo al Servicio Nacional de Guardacostas del país, para un periodo comprendido entre el 1 de julio al 31 de diciembre de 2010) resulta violatorio del principio de Tutela Judicial Efectiva.- Al entender los suscritos Magistrados que el acuerdo en cuestión plantea, según las notas diplomáticas, un vicio de inconstitucionalidad, pues en la nota diplomática N-62 que origina el permiso otorgado en la sesión 39, se indica actividades de la operación, deberán ser referidos al supuesto gobierno responsable para que estos sean resueltos según las leyes de dicho gobierno´. De esta forma, no sólo se admite la renuncia de nuestro Gobierno a presentar cualquier reclamo por daño, pérdida o destrucción de la propiedad de otro, lesiones o muerte del personal que surgieren de las actividades, cuando éstos sean cometidos por cualquiera de las fuerzas militares que aquí se están autorizando a realizar operaciones en nuestro territorio, sino que además, al referir los reclamos de terceros que surjan de actividades de la operación ejecutada por representantes del gobierno responsable, dichos reclamos deberán dilucidarse conforme a las leyes de dicho gobierno; bajo estos supuestos, se está negando la posibilidad de reclamo y con ello renunciándose a la tutela judicial, además que se impide la posibilidad de plantear las acciones judiciales en nuestra jurisdicción nacional. Ciertamente consideramos que el acuerdo impugnado viola el derecho que le asiste a toda persona costarricense a obtener justicia y pronta reparación por cualquier daño sufrido en el territorio nacional, acudiendo a los Tribunales de Justicia de Costa Rica y ³ocurriendo´a las leyes costarricenses (artículos 41 y 153 de la norma fundamental). Además, implica una clara denegación de justicia, pues una gran mayoría de los habitantes de la República no cuentan con medios económicos, materiales sociales y culturales para trasladarse a Estados Unidos de América a exigir el reclamo de sus derechos en casos de haber sufrido daños en su persona, propiedad o intereses morales. Así entonces, quienes suscribimos el voto particular consideramos que, también en cuanto a este aspecto, el acuerdo deviene en inconstitucional.

    Conforme a los votos 1999-04156 y 2009-018940 de la Sala Constitucional, bajo ningún concepto es posible que nuestro país renuncie a la jurisdicción nacional ya que la vigencia de la legislación costarricense en el territorio nacional no es materia disponible, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política. Asimismo, en cuanto al tema de la responsabilidad frente a terceros es posible que de común acuerdo entre los países puedan pactar el envío de las demandas de responsabilidad a la legislación de la parte que realizó la operación, pero sólo en el caso de que tal decisión sea la que más favorece al demandante. Este último aspecto, pese a lo advertido por la Sala, no quedó plasmado en la cláusula interpretativa comprendida en el artículo. El Acuerdo Legislativo aprobado en la Sesión N.39 es inconstitucional por cuanto establece -conforme lo dispone la Nota Diplomática N.062 de la Embajada Estadounidense-, que los reclamos de terceros que resulten afectados con las actividades que desarrollen las fuerzas armadas estadounidenses, deberán ser referidos por el gobierno costarricense a la legislación de los Estados Unidos de América, situación que resulta lesiva de los artículos 41 y 153 de la Constitución Política.

    En cuanto a los demás alegatos: la falta de información suficiente para aprobar el permiso, la infracción de los principios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad, de los artículos 50 y 121 inciso 14), de la Constitución Política y que el Parlamento no cuenta con atribuciones para aprobar el permiso en cuanto a este tipo de naves, y demás, coincidimos con lo expresado en el voto de mayoría´.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar la acción. Los magistrados Armijo y Cruz salvan el voto y declaran parcialmente con lugar la acción.- Gilbert Armijo S. Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Aracelly Pacheco S. Teresita Rodríguez A.

    Jorge Araya G. Jose Paulino Hernández G.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Acción de inconstitucionalidad Control constitucional: Sentencia desestimatoria Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con Voto Salvado Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 3. ASUNTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Tema: ASAMBLEA LEGISLATIVA Subtemas:

    NO APLICA.

    Tema: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Subtemas:

    NO APLICA.

    010011-13. ACUERDO LEGISLATIVO SOBRE INGRESO DE TROPAS PARA LUCHA ANTINARCÓTICOS. Acuerdo Legislativo No. 18548 mediante el cual la Asamblea Legislativa otorgó “el permiso para el eventual atraque, permanencia en puerto y desembarque de las tripulaciones de embarcaciones de la Armada de los Estados Unidos de América, que estarán desarrollando operaciones antinarcóticas en apoyo al Servicio Nacional de Guardacostas y demás autoridades del país, para el período comprendido entre el 27 de agosto al 31 de diciembre de 2012.

    ... Ver más SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veinticuatro de julio de dos mil trece.

    Acción de inconstitucionalidad promovida por LUIS ROBERTO ZAMORA BOLAÑOS, mayor, soltero, abogado, vecino de Heredia, con cédula No. 1-1086-159 para que se declare inconstitucional el ACUERDO LEGISLATIVO tramitado bajo expediente No. 18548 mediante el cual la Asamblea Legislativa otorgó permiso para el eventual atraque, permanencia en puerto y desembarque de las tripulaciones de embarcaciones de la Armada de los Estados Unidos de América, que estarán desarrollando operaciones antinarcóticas en apoyo al Servicio Nacional de Guardacostas y demás autoridades del país, para el período comprendido entre el 27 de agosto al 31 de diciembre de 2012.-

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 1 de octubre de 2012, el accionante promueve esta acción de inconstitucionalidad contra el ACUERDO LEGISLATIVO tramitado bajo expediente No. 18548 mediante el cual la Asamblea Legislativa otorgó permiso para el eventual atraque, permanencia en puerto y desembarque de las tripulaciones de embarcaciones de la Armada de los Estados Unidos de América, que estarán desarrollando operaciones antinarcóticas en apoyo al Servicio Nacional de Guardacostas y demás autoridades del país, para el período comprendido entre el 27 de agosto al 31 de diciembre de 2012; aclara que conforme a lo estipulado en la referida solicitud, que de las embarcaciones enlistadas, solo ingresarían a puerto un máximo de ocho embarcaciones, con el objeto de reabastecimiento, entrega de sospechosos detenidos o entrega de evidencia para apoyar el enjuiciamiento oportuno de traficantes. Considera que el acuerdo es contrario al Derecho a la Paz y a los artículos 11, 12 y 121, inciso 5) de la Constitución Política, así como del principio de legalidad en perjuicio del Derecho a la Paz. Estima el accionante, que si bien es legítimo combatir la delincuencia y el tráfico ilícito de estupefacientes, los medios utilizados para su neutralización deben también ser acordes con los principios de cada país, como en Costa Rica que es una Nación pacífica y desarmada. Indica que como consecuencia del establecimiento del derecho a la Paz como parámetro constitucional reconocido por esta Sala, todos los actos de las autoridades públicas y privadas se ven obligados y sujetos al cumplimiento de las disposiciones y contenidos del Derecho. Estima que la actuación legislativa también debe sujetarse a la obligación positiva de no aceptar y rechazar cosas destinadas a ser usadas en una guerra, particularmente si éstas van a ser utilizadas en contra de la población civil. En este caso, señala, la Asamblea autorizó el ingreso de 5844 militares (aparte del personal civil), así como también el ingreso de 22 buques militares, a pesar de que supuestamente solo entrarían 8. Asimismo, dichos buques están artillados con equipo militar de guerra (cañones, misiles, ametralladoras, lanzadores, helicópteros, etc), de manera que están siendo utilizados medios para el fin perseguido que son contrarios al derecho a la paz y prohibidos por la Ley de Armas y Explosivos. Refiere que el Constituyente al abolir el ejército quiso eliminar de manera absoluta la posibilidad del recurso al aparato militar para la conservación del orden público. Solicita se revise el planteamiento dado por la Sala en la sentencia No. 2010-21680 con tres votos salvados. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación al accionante proviene de la existencia de un interés difuso, al tratarse de la protección de bienes jurídicos como la soberanía nacional, la observancia de normas que garanticen la paz y la seguridad de la Nación.

    2.- Por resolución de diez horas y diez minutos del treinta de noviembre del dos mil doce se da trámite a la acción y se da audiencia a la Procuraduría General de la República y al Presidente de la Asamblea Legislativa.- 3.- La Procuradora General Adjunta de la República, Magda Inés Rojas Chaves, contesta la audiencia en el sentido de que la acción es admisible. La Asamblea Legislativa, en su sesión de 4 de septiembre de 2012, otorgó un permiso para el atraque y permanencia de veintidós naves, de las cuales dieciocho son buques de guerra, partiendo de que dicho atraque se ajusta al Convenio de Patrullaje Conjunto entre los Gobiernos de los Estados Unidos de América y el de Costa Rica, aprobado por medio de la Ley N° 7929 de 6 de octubre de 1999. El Convenio de Patrullaje Conjunto no autoriza el empleo de naves de guerra para las labores que regula. Dicho Convenio, del cual forma parte el Protocolo al Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos para la cooperación para suprimir el tráfico ilícito, aprobado por la Asamblea Legislativa, se encuentra vigente y, en consecuencia, puede ser aplicado. En ejercicio de la atribución otorgada por el artículo 121, inciso 5 de la Constitución Política, la Asamblea Legislativa puede acordar permiso a naves de guerra para ingresar y permanecer en el territorio nacional. Esa competencia, ejercida caso por caso, está sujeta al Derecho de la Constitución. En ese sentido, no solo las normas escritas, sino los valores propios de la identidad nacional, en especial la vocación civilista y pacifista del pueblo costarricense, el principio de proporcionalidad, el rechazo del armamentismo y de la fuerza que en él se apoya como medio de solución de conflictos, se constituyen en parámetros de constitucionalidad del acuerdo legislativo. Es a partir de esos principios que debe ser controlada la autorización para que naves de guerra extranjeras puedan atracar y permanecer en aguas nacionales por un período que se extiende del 27 de agosto al 31 de diciembre de 2012, para ejercer las labores que, conforme al Convenio de Patrullaje Conjunto, deben ser ejercidas por las fuerzas del orden, según el texto del Convenio´.

    4.- El Presidente de la Asamblea Legislativa no contestó la audiencia conferida por resolución de diez horas y diez minutos del treinta de noviembre del dos mil doce.- 5.- Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 243, 244 y 245 del Boletín Judicial, de 17, 18 y 19 de diciembre de 2012.- 6.- Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibidem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.- 7.- En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.- Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DE LA ACCIÓN. El objeto de control de constitucionalidad que se pide en esta acción, es el acuerdo #6506-12-13, adoptado por la Asamblea Legislativa, en sesión ordinaria Nº 059, celebrada el 04 de septiembre de 2012, mediante el cual concedió ³permiso de atraque, permanencia en puerto y desembarque de las tripulaciones de embarcaciones de la Armada de los Estados Unidos de América, que estarán desarrollando operaciones antinarcóticos en apoyo al Servicio Nacional de Guardacostas y demás autoridades del país, con el objeto de reabastecimiento, entrega de sospechosos detenidos o entrega de evidencia para apoyar el enjuiciamiento oportuno de traficantes, para el período comprendido entre el 27 de agosto al 31 de diciembre de 2012´, y es respecto de ese acto que la Sala abordará el examen de la cuestión.- II.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN. La acción es admisible, de conformidad con el artículo 75.2 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y no ha sido objetada por la Procuraduría General de la República; la Sala ha conocido acciones directas en casos similares al presente (v. acciones de inconstitucionalidad acumuladas bajo expediente número 10-009115-0007-CO).- III.- SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO. Esta Sala ya se ha pronunciado ampliamente sobre la conformidad con la Constitución Política de autorizaciones legislativas para el atraque, permanencia en puerto y desembarque de naves extranjeras similares a la otorgada mediante el acuerdo legislativo aquí impugnado. En la sentencia número 2010-021680 de 12:25 horas de 24 de diciembre de 2010, la Sala consideró:

    ³II.- Objeto de la impugnación. Lo que se impugna en esta acción es el Acuerdo Legislativo 6430-10-11 tomado por la Asamblea Legislativa en la Sesión Plenaria No. 39 del Jueves 1° de julio de 2010, el cual fue conocido con el oficio No. 0538-2010 DM suscrito por el Ministro de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, José María Tijerino, mediante el cual informa a la Asamblea Legislativa del recibo en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, de la nota diplomática para el otorgamiento de permiso de atraque y permanencia en puerto y desembarque de las tripulaciones de las embarcaciones de la Armada de los Estados Unidos de América, para desarrollar operaciones antinarcóticos en apoyo al Servicio Nacional de Guardacostas del país, para un periodo comprendido entre el 1 de julio al 31 de diciembre de 2010. La nota detalla que los buques operarán en ³aguas de la zona económica exclusiva de Costa Rica en los Océanos Pacifico y el Mar Caribe, en las cercanías de esta zona, tiene como misión el apoyo a operaciones antidrogas en el cumplimiento del acuerdo marítimo bilateral´ aprobado mediante Ley No. 7929 del 6 de octubre de 1999. La nota posteriormente detalla la lista de cuarenta y seis embarcaciones que pueden atracar de manera inmediata en los puertos del Caribe como en el Pacífico. El Ministro señala como fundamento el artículo 121 inciso 5) de la Constitución Política, para el permiso y la autorización ³para la permanencia en el territorio nacional de las tripulaciones de dichos buques durante su estadía en puerto.´ Adjunta adicionalmente la nota 621-D.G.P.- 2010 del 09 de junio de 2010 del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

    III.- Sobre el fondo. El tráfico ilegal de estupefacientes tiene dimensiones que, aunque son difíciles de identificar y medir, existen datos que revelan graves problemas que no pueden desatenderse. Esta problemática no hay duda que no respeta fronteras ni gobiernos, es un negocio ilícito que mueve grandes cantidades de sustancias ilícitas y dinero, que amerita la persecución penal a nivel nacional e internacional, representa una verdadera y grave amenaza a la estabilidad social, y es fuente de problemas de salud pública, incluso tiene el potencial de alcanzar a todos los sectores de la sociedad, en sus distintas jerarquías de funcionarios y funcionarias, fuerzas policiales y militares. Cabe indicar que se tienen documentados casos donde se ha generado la perversión de gobiernos. Por la naturaleza del tema en cuestión, esta Sala estima, que conviene acceder a la información que existe a nivel mundial, regional y nacional sobre los alcances, tendencias, éxitos y desafíos que pesan sobre las Naciones con recursos siempre limitados, para contener las redes que comercian de forma ilícita con estas sustancias, las cuales no se sujetan a una sola área de territorios y de la vida humana, sino que se extiende a toda la sociedad mundial, de la cual nuestro país se encuentra inmerso, sus familias y los individuos, lesionando sus capacidades de todos para sobrevivir en el mundo.

    A.- Cifras y estadísticas del problema de narcotráfico. La Oficina contra la Droga y el Delito de las Naciones Unidas, en su informe mundial sobre las drogas (resumen ejecutivo), resalta los esfuerzos que se iniciaron en 1998, específicamente en el período extraordinario de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, del 8 a 10 de junio de 1998, durante el cual se fijaron planes sectoriales y objetivos para combatir el comercio ilícito de drogas los cuales no pudieron alcanzarse. Entre todo ello se destacó que ³En relación con la fiscalización de drogas la para el año 2019, con el fin de reducir la oferta y la demanda de la droga e incorporar los esfuerzos en el plano nacional a las estrategias de nivel internacional. Datos concretos de dicho estudio sobre el trasiego resaltan que la cocaína y la heroína son las que recorren mayor distancia, sin perjuicio de la resina de cannabis y éxtasis que se mueve entre regiones. Indica el informe que ³El volumen de incautaciones de cocaína a nivel mundial se ha mantenido constante en los últimos años. Aunque se ha reducido en América del Norte y en Europa, ha aumentado en América del Sur y Central´. Y en cuanto al consumo refiere con estimados por la problemática de que en muchos países existen importantes lagunas, pero se establece que entre 155 y 250 millones de personas (3.5 a 5.7 % de entre 15 a 64 años de edad) consumieron sustancias ilícitas en el 2008. Pero indica que ³En el epicentro del consumo de drogas se encuentran los ³consumidores problemáticos´, es decir, aquellos que se las inyectan o son considerados drogodependientes, quienes en consecuencia sufren graves repercusiones de índole social y sanitaria. Sobre la base de estimaciones del número de consumidores de cannabis, opiáceos, cocaína y ETA a nivel mundial, se calcula que en 2008 había de 16 a 38 millones de consumidores problemáticos en el mundo´. Existen estimados de que el valor del mercado de la cocaína a nivel mundial es de unos 88.000 millones de dólares de los Estados Unidos de América (así se calcula entre 80.000 y 100.000 millones de dólares). Y aunque el estudio refiere a cambios positivos de reducción de áreas de cultivo de la coca, de demanda y consumo, los mismos no son significativos para el tipo de problema que representa, por ello vale destacar lo siguiente: ³Esos cambios, junto con los esfuerzos en materia de incautaciones, ha influido también en las pautas del tráfico. Dado que el Gobierno de Colombia ha logrado un mayor control de su territorio, los traficantes recurren cada vez más a los países de tránsito de la región, incluida la República Bolivariana de Venezuela y el Ecuador. Los cárteles de la droga de México surgieron hace 10 ó 15 años como principales organizadores de los envíos de cocaína a los Estados Unidos, sustituyendo, en gran medida a los grupos colombianos que dominaban esa actividad anteriormente. A consecuencia de las medidas de represión adoptadas por México, los países de América Central se utilizan cada vez en mayor medida como países de tránsito. África occidental comenzó a utilizarse como escala hacia Europa en torno a 2004. La situación no ha cambiado, y sus efectos en los países de tránsito pueden ser devastadores´. (la negrita no es del original).

    Finalmente, el estudio establece el ligamen que existe entre el tráfico de drogas y la causa de inestabilidad en los países de tránsito, por un lado por parte de grupos insurgentes o armados ilegales que obtienen sus fondos de la producción y tráfico de drogas, entre otras cosas. Por el otro, donde los traficantes adquieren el poder suficiente para desafiar al Estado mediante la confrontación violenta o la corrupción a alto nivel. En tal sentido, el estudio destaca situaciones problemáticas de diferente índole, pero además el tránsito detectado hacia Europa a través de la República Bolivariana de Venezuela y el Ecuador, y hacia los Estados Unidos mediante el triángulo Norte de América Central (Guatemala, Honduras y El Salvador), entre otros datos. Pero lo más importante del informe que cita esta Sala es en África, en la pequeña República de Guinea-Bissau, donde posterior a un ³golpe de Estado´el individuo que actúa como Jefe Adjunto de Estado Mayor ha sido acusado en numerosas ocasiones de tener relación con el tráfico de drogas. En otro estudio de la misma Oficina contra la Droga y el Delito, La Globalización del Crimen, Una evaluación de la amenaza del crimen transnacional organizado (The Globalization of Crime. A Transnational Organized Crime Threat Assessment) de 2010, continua destacando los problemas del tráfico ilícito de la cocaína desde los diferentes países en el período de 1998 a 2008, años entre los cuales por la información de la que disponen las autoridades policiales costarricenses, indiscutiblemente se encuentra Costa Rica, de área de paso y almacenamiento, por la ubicación geográfica y la extensión adicional de soberanía que nuestro Estado ejerce en los litorales Atlántico y Pacífico hasta la Isla del Coco, y sus alrededores. Incluyendo los límites marinos de Costa Rica se abarca 11 veces el área terrestre, con 573.000 km2, con lo cual nuestro país debe ser consecuente con los actos de Estado, y mediante la suscripción de acuerdos internacionales que la comunidad internacional reconoce, se afirma esa soberanía.

    La Organización de Estados Americanos a la cual Costa Rica pertenece desde el año 1948, impulsa la Estrategia Hemisférica sobre Drogas, Adoptada por la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD) en su cuadragésimo séptimo período ordinario de sesiones, mayo de 2010, estableció diversos objetivos sobre la Cooperación Internacional en cuanto señala que:

    ³Para lograr una cooperación internacional efectiva los Estados miembros reconocen la necesidad de:

    Reafirmar el principio de cooperación contenido en los instrumentos internacionales para enfrentar el problema mundial de las drogas, a través de acciones que garanticen su cumplimiento y efectividad.

    46. Enfatizar la importancia de ratificar, adherir y cumplir, según corresponda, las siguientes Convenciones:

    de las Naciones Unidas contra la Corrupción (2003); de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (2000) y sus tres Protocolos: contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire; para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños; y contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones; Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados (CIFTA) (1997); Interamericana contra la Corrupción (1996); Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal (1992); de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (1988); de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes (1961), modificada por el Protocolo de 1972; y de las Naciones Unidas sobre Sustancias Psicotrópicas (1971). Asimismo reconocer la importancia de observar lo acordado en la Declaración Política de la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Vigésimo período extraordinario de sesiones sobre el Problema Mundial de las Drogas (UNGASS 1998), y de la Declaración Política y Plan de Acción sobre Cooperación Internacional en favor de una estrategia amplia y equilibrada para combatir el Problema Mundial de las Drogas de la Comisión de Estupefacientes (Viena 2009).

    47. Fomentar programas de cooperación internacional orientados a fortalecer políticas nacionales para enfrentar el problema mundial de las drogas, basados en las necesidades individuales de cada Estado miembro.

    48. Promover la armonización de normas legales, regulaciones y procedimientos nacionales que permitan la implementación de mecanismos hemisféricos de cooperación judicial y de asistencia judicial recíproca en materia de tráfico ilícito de drogas y delitos conexos.

    49. Fortalecer la capacidad institucional de los Estados miembros para prevenir y abordar efectivamente el tráfico ilícito de drogas reconociendo las particularidades de los retos, daños e impacto negativo que enfrentan los Estados productores, de tránsito y consumidores, mediante la promoción y fortalecimiento de las operaciones conjuntas o coordinadas y el intercambio de información y buenas prácticas.

    50. Alentar y promover la asistencia técnica, así como el intercambio de buenas prácticas y lecciones aprendidas, para enfrentar el problema mundial de las drogas en los ámbitos de fortalecimiento institucional, reducción de la demanda, reducción de la oferta y medidas de control.

    51. Fortalecer la capacidad institucional de la CICAD para promover la cooperación internacional orientada a la implementación de las recomendaciones que emanan del proceso del Mecanismo de Evaluación Multilateral, así como de los objetivos señalados en la presente Estrategia y su Plan de Acción.

    El problema mundial de las drogas se define en las Declaraciones de Naciones Unidas: la Declaración Política de la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Vigésimo período ordinario de sesiones (1998), y la Declaración Política y Plan de Acción sobre Cooperación Internacional en favor de una Estrategia Integral y Equilibrada para Contrarrestar el Problema Mundial de las Drogas de la Comisión de Estupefacientes (2009): el cultivo, la producción, la fabricación, la venta, la demanda, el tráfico y la distribución ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, incluidos los estimulantes de tipo anfetamínico, el desvío de precursores y actividades delictivas conexas.´ B.- El tratamiento a nivel internacional del tráfico ilícito de estupefacientes.- Las primeras manifestaciones de cooperación internacional que combaten el comercio de drogas ilícitas, data desde el 23 de enero de 1912, cuando Alemania, Estados Unidos de América, China, Francia, el Reino Unido, Italia, Japón, Holanda, Persia, Portugal, Rusia y Siam, firman la Convención Internacional del Opio en La Haya. En cuanto a este tema del concurso de Estados en el combate del tráfico ilícito de estupefacientes se debe reiterar y reafirmar lo dispuesto en la sentencia No. 1999-4156 en cuanto resume el estatus del Estado costarricense frente a la comunidad internacional y sus compromisos adquiridos voluntariamente, sin perjuicio de los compromisos con la Organización de Estados Americanos señalados con anterioridad. En este sentido, frente al problema del comercio ilícito de drogas o de estupefacientes ilícitos, esta Sala señaló:

    ³Desde la perspectiva de los instrumentos de Derecho Internacional vigentes, la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes, encuentra sustento jurídico en los artículos 4, 31, 35 y 37 de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, aprobada por Ley 4544 del 18 de marzo de 1970; del Protocolo de Modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, aprobada por Ley 5168 del 8 de enero de 1973, especialmente en cuanto modifica el artículo 35 y adiciona el artículo 38 bis; artículos 9, 10 y 17 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, aprobada por Ley 7198 de 25 de septiembre de 1990; artículos 20 y 21 del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas, aprobado por Ley 4990 del 10 de junio de 1972; y artículos 108 y 111 del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, aprobado por Ley 7291 del 23 de marzo de 1992. En términos generales, la legislación internacional vigente en Costa Rica contra las sustancias psicotrópicas, está fundamentada en los conceptos de que se trata de delincuencias internacionales y que el principal instrumento para combatirlas es la cooperación entre los países, a fin de que puedan hacerle frente con mayor eficacia a los diversos aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas que tengan esa dimensión internacional, como lo expresa con claridad el artículo 2.1 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y el artículo 4 de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes. En otras palabras, Costa Rica ha signado y por ello, comprometido su honor en instrumentos de Derecho Internacional, en la lucha abierta contra el tráfico ilícito de estupefacientes y para colaborar con otros países para erradicar ese mal mundial. Partiendo de esta idea básica, el tratado en consulta se puede considerar, en estricto sentido jurídico, como derivado de las estipulaciones de Derecho Internacional vigentes en Costa Rica. Así, por ejemplo, los artículos 2, 10 y 17 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, aprobada en Viena el 19 de diciembre de 1988 y suscrita por Costa Rica el 25 de abril de 1989, señalan literalmente, excepto el último que se transcribe en lo que interesa:

    Artículo 2.- Alcance de la presente Convención.- 1.- El propósito de la presente Convención es promover la cooperación entre las Partes a fin de que puedan hacer frente con mayor eficacia a los diversos aspectos de tráfico ilícito de estupefaciente y sustancias psicotrópicas que tengan una dimensión internacional. En el cumplimiento de las obligaciones que hayan contraído en virtud de la presente Convención, las Partes adoptarán las medidas necesarias, contenidas las de orden legislativo y administrativo, de conformidad con las disposiciones fundamentales de sus respectivos ordenamientos jurídicos internos.

    2.- Las Partes cumplirán sus obligaciones derivadas de la presente Convención de manera que concuerde con los principios de la igualdad soberana y de la integridad territorial de los Estados y de la no intervención en los asuntos internos de otros Estados.

    3.- Una parte no ejercerá en el territorio de otra Parte competencias ni funciones que hayan sido reservadas exclusivamente a las autoridades de esa otra Parte por su derecho interno." "Artículo 10.-Cooperación internacional y asistencia a los estados en tránsito.- 1.- Las partes cooperarán, directamente o por conducto de las organizaciones internacionales o regionales competentes, para prestar asistencia y apoyo a los Estados de tránsito y, en particular, a los países en desarrollo que necesiten de tal asistencia y apoyo, en la medida de lo posible, mediante programas de cooperación técnica para impedir la entrada y el tránsito ilícito, así como para otras actividades conexas.

    2.- Las partes podrán convenir, directamente o por conducto de las organizaciones internacionales o regionales competentes, en proporcionar asistencia financiera a dichos Estados de tránsito con el fin de aumentar y fortalecer la infraestructura que necesiten para una fiscalización y una prevención eficaces del tránsito ilícito.

    3.- Las Partes podrán concertar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales para aumentar la eficacia de la cooperación internacional prevista en el presente artículo y podrán tomar en consideración la posibilidad de concertar arreglos financieros a ese respecto.

    Artículo 17.- Tráfico Ilícito por mar.- 1.- Las Partes cooperarán en todo lo posible para eliminar el tráfico ilícito por mar, de conformidad con el derecho marítimo internacional.

    2.- Toda Parte que tenga motivos razonables para sospechar que una nave de su pabellón, o que no enarbole ninguno o no lleve matrícula, está siendo utilizada para el tráfico ilícito, podrá solicitar asistencia de otras Partes a fin de poner término a esa utilización. Las Partes a las que se solicite dicha asistencia la prestarán con los medios de que disponga.

    3.- Toda Parte que tenga motivos razonables para sospechar que una nave que esté haciendo uso de la libertad de navegación con arreglo al derecho internacional y que enarbole el pabellón o lleve matrícula de otra Parte, está siendo utilizada para el tráfico ilícito, podrá notificarlo al Estado del pabellón y pedir que confirme la matrícula; si la confirma, podrá solicitarle autorización para adoptar las medidas adecuadas con respecto a esa nave.

    4.- De conformidad con el párrafo 3 o con los tratados vigentes entre las Partes, o con cualquier otro acuerdo o arreglo que se haya podido concertar entre ellas, el Estado del pabellón podrá autorizar al Estado requirente, entre otras cosas:

    • a)abordar la nave.
    • b)Inspeccionar la nave.
    • c)Si se descubren pruebas de implicación en el tráfico ilícito, adoptar medidas adecuadas con respecto a la nave, a las personas y a la carga que se encuentren a bordo...

    9.- Las Partes considerarán la posibilidad de concertar acuerdos o arreglos bilaterales y regionales para llevar a la práctica las disposiciones del presente artículo o hacerlas más eficaces." En consecuencia, la Sala estima que el Tratado es desarrollo de estas ideas esenciales, derivadas del compromiso de cooperar internacionalmente en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y es por ello que como tesis de principio, en la tramitación de un instrumento de cooperación como el que se estudia, no se encuentran inconsistencias con relación al Derecho de la Constitución´.

    Por otra parte, mediante el Convenio de Cooperación para la Supresión del Tráfico Ilícito Marítimo y Aéreo de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas en el Área del Caribe, Ley No. 8800, establece en el artículo 3 que:

    ³Artículo 3: Cooperación regional y subregional 1. Las Partes tomarán las medidas necesarias de acuerdo con sus recursos disponibles para cumplir los objetivos del presente Convenio, incluyendo el aumento de la capacidad institucional regional y subregional y la coordinación y ejecución de la cooperación, teniendo en cuenta la eficacia de los costes.

    2. Se insta a cada una de las Partes a cooperar estrechamente con las otras Partes para hacer cumplir los objetivos del presente Convenio, de acuerdo con las disposiciones relevantes de la Convención de 1988.

    3. Las Partes cooperarán, tanto directamente como a través de las organizaciones internacionales, regionales o subregionales competentes, para ayudar y apoyar en la medida de lo posible a los Estados Parte en el presente Convenio que necesiten esa ayuda y ese apoyo, a través de programas de cooperación técnica sobre prohibición del tráfico ilícito. Las Partes, tanto directamente como a través de las organizaciones internacionales, regionales o subregionales competentes, podrán encargarse de proporcionar asistencia a esos Estados, con el fin de aumentar y reforzar la infraestructura necesaria para el control eficaz y la prevención del tráfico ilícito.

    4. Se insta a las Partes a solicitar y suministrar mutuamente asistencia técnica y operativa a fin de permitirles cumplir, de la mejor manera, sus obligaciones bajo este Convenio.´ El Estado costarricense en consecuencia no puede desligarse de una incuestionable realidad, de una problemática de tráfico de drogas ilícitas por los mares, el aire y por vía terrestre, que según la experiencia de la Oficina contra la Droga y el Delito de las Naciones Unidas, así como la CICAD, para un país como Costa Rica, tiene muy poco o carece totalmente de sentido enfrentar dicha situación sin la cooperación internacional, la cual puede provenir de cualquiera de las naciones partes. Existen obligaciones de cooperación entre los Estados suscritos, y en vigencia entre los diferentes instrumentos internacionales, que promueven una actuación común para disminuir y controlar los flujos de droga cuyo origen inicia en los países suramericanos, que pasan por el Mar Pacífico y por el Caribe, como también por el resto del istmo centroamericano, para los mercados destino de Norteamérica y Europa.

    C.- Sobre los argumentos planteados.

    1.- Se acusa la indeterminación de información suficiente para aprobar el permiso, dado que no se tuvo información previa, clara y suficientemente detallada. Los accionantes acusan que no se conoce el itinerario de atraque de los barcos, cuál es la tripulación real o su composición, capacidad destructiva y cargamento bélico, e incluso los legisladores accionantes ±especulan- con el tipo de armamento que traerían los navíos, como sería el lanzamiento de misiles nucleares de largo alcance. Sobre este tema, el Ministro de Seguridad Pública y el Presidente de la Asamblea Legislativa señalan, como antecedentes para tramitar los permisos, la elaboración de un ³Protocolo de actuación para el trámite y ejecución de solicitudes de atraque y permanencia de embarcaciones del gobierno de los Estados Unidos de América que participan en operaciones derivadas del Patrullaje Conjunto ´, con el cual se reglamenta el trámite de alto nivel entre dos Poderes de la República para el ejercicio de las varias atribuciones constitucionales que deben convergir en la Asamblea Legislativa. El Poder Ejecutivo conduce las relaciones internacionales, la observancia y ejecución de un Acuerdo Internacional, tiene independencia de criterio al definir las relaciones internacionales de la República, y requiere del cumplimiento de la formalidad aprobatoria en los casos establecidos en la Constitución Política. En este sentido, cuando otro Estado tuviera interés de atracar sus naves militares en puertos nacionales, el Poder Ejecutivo costarricense deberá solicitar la autorización de la Asamblea Legislativa, a quien corresponde de conformidad con el inciso 5) del artículo 121 constitucional: ³Dar o no su asentimiento para el ingreso de tropas extranjeras al territorio nacional y para la permanencia de naves de guerra en los puertos y aeródromos;´, según los requisitos normados y circunstancias que la Asamblea Legislativa considera necesarias para gestionar tal autorización (establecidos en el Protocolo de actuación para el trámite y ejecución de solicitudes de atraque y permanencia de embarcaciones del gobierno de los Estados Unidos de América que participan en operaciones derivadas del Patrullaje conjunto). La norma no está establecida en forma condicional, por el contrario, es asertiva o negativa, clara e indubitable porque expresa concretamente la conducta que debe ejecutar la Asamblea Legislativa al ejercer el control político del Poder Ejecutivo. En las diferentes Constituciones del mundo se prevén inter-dependencias entre los diferentes Poderes del Estado, los cuales se diseñan con sistemas de ³checks and balances´, dado que no es admisible que en los Estados existan Poderes con potestades ilimitadas y sin ningún control, de ahí que los sistemas constitucionales deben prever que en estas relaciones no se lesione el equilibrio que debe existir en un Estado Democrático.

    En este caso, se reclama la soberanía nacional que desde la Revolución Francesa fue trasladada a los representantes del pueblo libremente electos en una asamblea constituida. En tal sentido, dar o no asentimiento para el ingreso de tropas, y permanencia de naves militares en puertos y aeródromos; evidentemente es una atribución constitucional otorgada a la Asamblea Legislativa por el constituyente. Por ello, esta Sala debe reiterar lo señalado en la sentencia No. 2009-05426 en cuanto se indicó que: ³Valorar la autorización legislativa conferida en forma distinta de la abordada por el cuerpo parlamentario, implicaría la sustitución de la Asamblea Legislativa en la competencia que la Constitución le atribuye, vaciando de contenido esa atribución´. En otras palabras, el control político al cual estaría llamada a conocer por la gestión que realizan los recurrentes, debe ser desestimada por la Sala, pues aquella decisión solo podría ser dispuesta democráticamente por la Asamblea Legislativa, siempre que su ejercicio se haga de conformidad con los parámetros de constitucionalidad. En el caso, es evidente que una mayoría importante de los legisladores consideraron aprobar el permiso.

    2.- La prohibición del artículo 12 de la Constitución Política.- Los accionantes derivan de esta norma la proscripción de que fuerzas militares de otros países realicen funciones policiales o apoyo a éstas, y sí ello se da, deben haber instrumentos internacionales idóneos para regular la materia siempre bajo la tutela, control efectivo y autoridad de las fuerzas policiales costarricenses. Estiman los accionantes que el fin buscado con la autorización dada es contraria al artículo 12 de la Constitución Política, dado que se ejercerán funciones policiales o de apoyo a éstas. Es cierta la afirmación que la Sala hace en su sentencia No. 1995-0782, en cuanto indica que: ³En nuestra Constitución Política, los constituyentes de 1949 trazaron las líneas maestras del civilismo costarricense, siendo una de ellas el " repudio al ejército como institución permanente ", quedando precisamente plasmado el rechazo legal y moral de nuestra sociedad a todo resabio de corte militar en la aplicación de nuestras leyes, aún las que regulan las fuerzas de policía´. Por ello, dentro del ordenamiento jurídico costarricense este Tribunal declaró la inconstitucionalidad del artículo 19 de la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad, al establecer la privación de libertad de policías en cuanto disponía una ³permanencia en reserva hasta por quince días«´. El argumento de la violación al derecho a la paz cimentado en el ordenamiento constitucional costarricense, resulta válido y vigente, pero no puede considerarse quebrantado toda vez que el objetivo del patrullaje conjunto no se encuentra relacionado con otros fines torticeros, sino con el combate a un trasiego sofisticado de drogas por tierra, mar y aire, que se encuentra ampliamente amparado en el derecho internacional evidenciado anteriormente mediante múltiples tratados internacionales, así como por los instrumentos y declaraciones de las Naciones Unidos y de la Organización de Estados Americanos, cuyos propósitos no son bélicos ni con fines armamentistas en nuestro país. El objetivo es conjuntar esfuerzos internacionales con aquellas naciones interesadas en el control y la erradicación de esta actividad por el espacio soberano que corresponde a nuestro país. No obstante, el cuestionamiento en la acción es la violación a la soberanía, por lo que debe esta Sala determinar si las fuerzas militares extranjeras están haciendo labores policiales independientes y con total autonomía en nuestras aguas y nuestro territorio nacional, es decir operan al único mando y bajo las órdenes de una potencia extranjera distinta a la autoridad civil costarricense. Para esta Sala, existe una diferencia muy importante entre lo que se acusa y lo aprobado por la Asamblea Legislativa, en el tanto que las actuaciones materiales se realizan bajo la cobertura de un Acuerdo Internacional, cuyo reparto de competencias se encuentran claramente distribuidas, y en las cuales la autoridad costarricense tiene una posición jurídica preeminente, todo lo cual ha quedado confirmado anteriormente por esta Sala en sus precedentes. Los artículos III, IV.2.b, IV.6, IV.7, IV.8, IV.9, V, VI del Acuerdo son ejemplos manifiestos de la autoridad policial costarricense y de la soberanía sobre el mar, tierra y aire costarricense, así como reconocimiento incluso sobre las embarcaciones que enarbolan nuestra bandera fuera de las aguas territoriales. La resolución No. 1999-004156 dispuso al analizar el Tratado que:

    ³« no se trata de la permanencia de fuerzas castrenses en territorio de Costa Rica, en su sentido más amplio del concepto: por un lado, porque los fines que se persiguen no son militares, ni se fundamentan en actuaciones bélicas, ni se pretende autorizar el acantonamiento o permanencia de fuerzas del ejército de los Estados Unidos de América en territorio nacional, lo que no solo no es objeto de discusión en este tratado, ni el mismo permite, bajo ninguna circunstancia, que pueda ser interpretado en ese sentido; y segundo, porque es precisamente la naturaleza de la operación conjunta del patrullaje, como medio idóneo escogido libremente por ambas partes para combatir el tráfico ilícito de estupefacientes, lo que la distingue de las operaciones militares; es decir, a la luz del tratado, todas las operaciones que se emprendan deben ser comunicadas, desde el inicio, a las autoridades costarricenses, para que éstas den la autorización correspondiente que ha previsto el convenio; esto implica, desde luego, que toda infracción al espíritu y letra del tratado que conduzca a detenciones, abordajes, secuestros de elementos probatorios, etcétera, en forma distinta a la prevista, provocaría una infracción al principio de legalidad penal, lo que haría nugatorios los esfuerzos conjuntos que se persiguen;´. Por otra parte, la discusión sobre la presunta violación a la soberanía nacional, fue discutida con anterioridad en la sentencia No. 2006-17744, que estableció:

    ³« la Sala estima que los fines del patrullaje conjunto no se desvirtúan con la solicitud de permiso gestionada en la nota diplomática tramitada por el Ministro de Seguridad Pública, y aprobada por la Asamblea Legislativa, por cuanto el operativo marítimo conjunto a que se refiere dicha nota, está contenido dentro del tratado, es decir, el patrullaje conjunto para la lucha contra el tráfico ilegal. La nota diplomática de la Embajada de los Estados Unidos (N°49), pretendía la autorización para el atraque de una embarcación adicional del Servicio de Guardacostas, a las ya autorizadas por la Asamblea Legislativa en sesión 129 del 20 de febrero del 2006, con el fin de que continuara en actividades relacionadas con el patrullaje antidrogas. La autorización otorgada por la Asamblea Legislativa que cuestiona el accionante, sí se enmarca dentro de los alcances del Acuerdo de patrullaje conjunto, ya que se permitió el ingreso de una embarcación para que participara en una operación marítima conjunta relacionada con el tráfico ilícito, no de otra índole. De igual modo, se autorizó que la nave atracara en puerto costarricense por motivos logísticos, y que posteriormente continuara con el patrullaje, potestad que la Carta Magna le otorga al Congreso, en su numeral 121 inciso 5). En consecuencia, no estima la Sala que dicha autorización lesione la soberanía nacional, según lo dispone el numeral 7 de la Carta Política.´ Es claro que la modesta dotación de recursos que tiene la policía de nuestro país conlleva a serios problemas prácticos, situación que evidentemente perjudica la paz y la seguridad nacional. El Estado en su conjunto debe ser responsable ante todos los sectores sociales del país, pues cuando el Constituyente acertadamente prohibió el ejército como institución permanente en el artículo 12 de la Constitución Política, que por vocación civilista de nuestro país, desarraigó la institución militar del Estado costarricense. Pero el Constituyente viviendo en un mundo imperfecto en su época, y hoy nosotros en la nuestra, nos permite estar conscientes, de que no se quiso prohibir otros supuestos, incluso valerse del establecimiento de convenios o de acuerdos de cooperación necesarios para compensar el importante vacío, y que deja a nuestras autoridades en una clarísima desventaja frente al tema de la lucha contra el trasiego ilícito de drogas. Precisamente, los peligros por el aumento de los asesinatos relacionados con droga (ajusticiamientos), la crueldad de las guerras entre las bandas del crimen organizado (carteles), y la pérdida de vidas inocentes, aventaja enormemente a una labor preventiva de nuestra policía civilista. Pese a la lectura que los accionantes hacen de la primera frase del numeral 12 constitucional, no prohíbe que nuestro país cumpla objetivos nacionales e internacionales que son comunes a las naciones del mundo en una lucha contra el trasiego de drogas, conservando su libertad e independencia. Precisamente, el párrafo segundo del artículo 12 mencionado, contiene el principio perdurable de la subordinación de las fuerzas militares al poder civil, así como la prohibición de deliberar, manifestarse o declarar en forma individual o colectiva. Este principio es una conquista histórica de los pueblos frente a los Estados marcadamente dominados por un carácter militar, que fácilmente pueden mutar en gobiernos despóticos, por lo que deben ser vistos únicamente como la excepción en nuestra historia, siendo las más recientes en 1917 a 1919, con el régimen de los Tinoco. Sin embargo, la aspiración perpetua y natural del ser humano se encamina hacia la paz, y ello encuentra en Costa Rica su desarrollo, como en la convicción de ser gobernados por un pluralismo genuino y democrático, solo en los estados de guerra (o ante la inminencia de un estado de defensa nacional), aplicaría el principio de acantonamiento de las fuerzas militares. Por su parte, la doctrina distingue dos tipos de acantonamiento de las fuerzas militares: el primero, relacionado con el territorio en cuanto establece la distinción entre aquellos sitios civiles de los militares, y en los cuales cada uno ejerce diferenciadamente autoridad; y el segundo el jurídico, que se refiere a la necesidad de la cohabitación en un mismo territorio con el poder civil de un ejército para la defensa nacional. Como su coexistencia no es fácil, se deben adoptar una serie de precauciones para acantonar jurídicamente al ejército, como la prohibición de deliberar (debatir las órdenes que emite la autoridad civil sobre el militar), la ausencia de autoridad o poder sobre la población civil, solo puede atender los requerimientos de la autoridad civil cuando se necesite para el mantenimiento del orden, y el Jefe de Estado (o el Presidente) tiene el carácter de funcionario civil aun cuando sea de formación militar. Es claro entonces que en nuestro país la presencia de fuerzas armadas de otra Nación, debidamente aprobadas por el Poder Legislativo, no implica, en modo alguno, la creación, formación y el acantonamiento de un ejército en nuestro país, pues, evidentemente, todo ello iría necesariamente acompañado de la finalidad que el Poder Ejecutivo debe explicar cuando someta a la aprobación de la Asamblea Legislativa la autorización del inciso 5) del artículo 121 constitucional. De ahí que, si ±por ejemplo- el fin es la ayuda humanitaria, de prestación, asistencia y desarrollo de infraestructura, social y comunal, o coadyuvar en un patrullaje conjunto contra el tráfico de drogas, estos fines son claramente constitucionales. En otras palabras, no es inconstitucional que la Asamblea Legislativa otorgue el permiso de entrada y permanencia mediante la observancia del inciso 5) del artículo 121 de la Constitución Política, para las embarcaciones cuya autorización se solicitó y se otorgó por acuerdo legislativo No. 6430-10-11. Además, debe indicarse que en el caso que nos ocupa, se actúa de conformidad con los requerimientos de las autoridades civiles de aquella Nación, mediante un convenio que ayuda al país al cumplimiento de fines nacionales e internacionales, y con la suficiente cobertura constitucional. Por otra parte, las reglas del derecho internacional gobiernan las conductas entre los Estados, y de ahí, lo asentido en las relaciones bilaterales y multilaterales regulan con mayor seguridad cómo deberán conducirse los Estados, sin que sea posible para ninguno de los Estados ejercer otro derecho que lesione el principio pacta sunt servanda, y su importante principio rector de la buena fe, las cuales ni siquiera admite prácticas irregulares que no sean compatibles con el objeto y fin del acuerdo.

    3.- Problema de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad, Se impugna del permiso de atraque y permanencia en muelle para las fuerzas militares descritas, con el fin de realizar funciones de apoyo en la lucha contra el narcotráfico, la magnitud de la fuerza autorizada, su capacidad destructiva, la amplitud del plazo del permiso y la condescendencia para que entren y salgan de puerto prácticamente de forma irrestricta, hacen que su sola presencia, aun en el caso de que efectivamente se dediquen exclusivamente a las actividades enunciadas, se constituya en un factor de posicionamiento geopolítico con implicaciones claras, sino bélicas, al menos logístico-castrenses. Como ya se indicó arriba, es claro que lo anterior es un problema reiterado y resuelto por la Sala que corresponde dilucidar al propio legislador, no es un asunto que le atañe a la Sala determinar si, en el caso concreto, debe juzgar o no el tipo de embarcación que entra en el territorio nacional, siempre que se haga de conformidad con las normas constitucionales que rigen a nuestra Nación.

    4.- Sobre la expiración del plazo del Acuerdo. Los accionantes aducen que de lo dispuesto en el artículo VIII.2 del Convenio de Patrullaje Conjunto, se infiere que el marco competencial otorgado al Servicio Nacional de Guardacostas de los Estados Unidos de América por la sección IV, estaba limitado por una cláusula resolutoria con un plazo de diez años contados a partir de su ratificación, el cual ya se cumplió. Aunque los Gobiernos de Costa Rica y Estados Unidos de América suscribieron el dos de julio de mil novecientos noventa y nueve, un Protocolo que modifica el artículo VIII.2 original, éste no ha sido aprobado por la Asamblea Legislativa ni ratificado por Costa Rica. De hecho, ni siquiera ha sido publicado y, por lo tanto, no resulta de aplicación por contravenir el artículo 124 constitucional y la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional, que considera la publicación un trámite esencial del procedimiento legislativo en resguardo del principio democrático que informa el Texto Fundamental.

    Estrictamente en el derecho internacional no hay diferencia entre la terminología para denominar los tratados o convenios internacionales como protocolo, acuerdo, u otra denominación, pues ellos son instrumentos jurídicos internacionales válidos para crear, modificar o suprimir derechos y obligaciones libremente aceptadas por los sujetos de derecho internacional. Solo para los efectos internos, es necesario observar la distinción entre la denominación utilizada por los Constituyentes en la Constitución Política y el derecho internacional. Cualquiera que sea la denominación que los sujetos de derecho internacional establezcan para un convenio internacional, lo que lo define es el contenido, no su denominación. A manera de ejemplo, un instrumento jurídico autónomo que regule nuevas relaciones tendría que aprobarse según lo dispuesto por los párrafos 1° y 2° del inciso 4) del artículo 121 constitucional, pero si el mismo se acuerda bajo el amparo de otro instrumento internacional, autorizado por éste último, del cual depende, debe considerarse recogido por el párrafo 3°, de manera que no exigiría la aprobación legislativa. En tal sentido, aunque la confusión pueda ser creada por la denominación utilizada, ésta no es decisiva para el tratamiento constitucional que debe obtener de la Asamblea Legislativa, sino por lo que regula para incorporarse como derecho interno. En este caso, por la decisión de la Sala que consta en la resolución No. 1999-04156 se consideró que el texto negociado por las partes en el artículo VIII.11 del ³Acuerdo con los Estados Unidos para suprimir el Tráfico Ilícito de Estupefacientes´ violentaba el inciso 5) del artículo 121 de la Constitución Política, dado que ³« los permisos para el ingreso de tropas extranjeras al territorio nacional y la permanencia de naves de guerra en puertos y aeródromos, se deben otorgar en cada caso, previa calificación por la Asamblea Legislativa de las circunstancias que rodean la solicitud; dada la naturaleza y la sensibilidad de la materia que se trata, esos límites no pueden ser traspasados por un tratado bilateral, como pareciera que se pretende, sin incurrir en una violación de la propia Constitución Política´, y finalmente lo que se negoció y sometió a la aprobación de la Asamblea Legislativa tenía la intención de enmendar el tratado y no interpretarlo o complementarlo con nuevas disposiciones que coadyuvarían a su ejecución, con lo que sería posible para el Poder Ejecutivo proponer a la Asamblea Legislativa la autorización de forma más amplia, según lo convengan los Estados Parte. La palabra rectificar precisamente tiene como fin enmendar los actos o el dicho de una persona, en este caso, personas o sujetos de derecho internacional. Los accionantes interpretan el Acuerdo y Protocolo en forma aislada, para establecer un plazo decenal de vigencia, sin embargo por las razones señaladas, ello no puede ser de recibo. En tal sentido, lo negociado por las partes, debe ser tratado por este Tribunal como un único documento y debe recogerse las intenciones expresadas por las Altas Partes:

    ³Deseando modificar el Acuerdo para rectificarlo según la decisión de la Sala; Han convenido lo siguiente:

    Artículo I El párrafo 2 de la Sección VIII del Acuerdo será modificado para leerse en su totalidad de la siguiente manera:

    ³En toda ocasión que lo requiera el artículo 121 inciso 5 de la Constitución Política de Costa Rica, el Gobierno de Costa Rica deberá requerir y obtener de la Asamblea Legislativa el permiso correspondiente para las actividades contempladas en los incisos 8 y 10.b de la Sección IV del presente Acuerdo.

    Artículo II Este Protocolo deberá entrar en vigencia al mismo tiempo y en la misma forma que el Acuerdo.

    «´.

    Para esta Sala, no hay duda de que se trata de una modificación al Acuerdo, conocido incluso en la resolución No. 1999-07181 emitida por este Tribunal, la cual dispuso que: ³« mediante Protocolo suscrito en San José, el día dos de julio del año en curso, las partes modificaron el Acuerdo original, eliminando el texto declarado inconstitucional por parte de la Sala y sustituyéndolo por otro, cuyo contenido será analizado luego´. Sobre este punto, se debe reiterar lo resuelto anteriormente.

    Por otra parte, el inciso e) del artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece un orden para la determinación del contenido o efectos de convenio o tratados internacionales, si infringen una norma o principio constitucional (o del Reglamento de la Asamblea Legislativa). Si tal reclamo fuere procedente, la Sala estaría llamada a conservar los efectos constitucionales de la norma, y a la vez debe dar una interpretación y aplicación armónica con la Constitución Política, salvo que la inconstitucionalidad fuera insalvable o inevitable, se ordenaría la desaplicación con efectos generales, y se procedería a su denuncia. De esta manera, la norma de derecho internacional como obligación jurídica consensualmente adquirida por los Estados debe interpretarse de forma que la misma mantenga la vigencia y efectos constitucionales, de lo contrario se podría infringir obligaciones válidamente adquiridas, siendo necesario para no continuar con dichas infracciones acudir al mecanismo de la denuncia. En el caso, los vicios de constitucionalidad no existen porque no tienen los efectos inconstitucionales que se reclaman, por cuanto los recursos humanos y materiales que aporta el Gobierno de los Estados Unidos de América, no tienen la finalidad de constituir un ejército en franca sustitución de la policía costarricense, ni patrulla ciudades, calles, pueblos, barriadas, etc. de nuestro país. Por otra parte, las autoridades al contestar la demanda, así como de la prueba aportada se evidencia que el protocolo fue aprobado por la Asamblea Legislativa en conjunto con el Acuerdo con los Estados Unidos para suprimir el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, sin que se haya demostrado que existe un vicio de procedimiento legislativo, de que la enmienda al Acuerdo realizado por el Protocolo quedó excluida a la hora de conocerse en el primer y segundo debate del plenario de la Asamblea Legislativa. Por el contrario, el Protocolo se derivó del pronunciamiento de esta Sala en el ejercicio del control preventivo de constitucionalidad, lo que motivó la renegociación de la disposición, porque se identificó con problemas de constitucionalidad, y se constató su existencia con la resolución No. 1999-07181. El Acuerdo y el Protocolo fueron una unidad de acuerdos, y de esa forma se tramitó ante el plenario. No obstante, deben determinarse las consecuencias por el tipo de error que se cometió al omitirse la publicación del Protocolo que modifica el Acuerdo con los Estados Unidos para suprimir el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, Ley No. 7929. Aquí deben hacerse varias diferencias, si el error es producto de un vicio en la voluntad del órgano constitucional que dicta el acto jurídico, estaríamos ante un problema de validez de la norma, sin embargo, en el caso, los legisladores conocieron aquel instrumento adicional, lo cual podría inducir a un problema de eficacia del Tratado, pero nunca de validez del Acuerdo (que no acarrea en modo alguno inconstitucionalidad del acuerdo legislativo). Precisamente, las mociones presentadas por la diputada Rina Contreras cumplieron el fin de incorporar el Protocolo al Acuerdo. Así quedó constando en la Ley No. 7929 cuando en el artículo 1° establece:

    ³Apruébense, en cada una de sus partes, el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de los Estados Unidos de América para la cooperación para suprimir el tráfico ilícito, firmado en la ciudad de San José el 1° de diciembre de 1998 así como su Protocolo, firmado en la ciudad de San José, el 2 de julio de 1999 ´. (la negrita no es del original).

    Es evidente que tanto el Acuerdo como el Protocolo formaron parte del procedimiento legislativo, y obtuvo la aprobación correspondiente de la Asamblea Legislativa, de modo que no es posible inferir un error invalidante, mucho menos que tuviera disconformidades con los valores, principios y disposiciones constitucionales. En el caso, la omisión de publicar el documento aprobado por la Asamblea Legislativa no tiene la trascendencia que le han querido asignar los accionantes en el acto de autorización, pues su existencia se advierte con solo la lectura del numeral citado, por ello concuerda con un error subsanable en cualquier momento por el Directorio Legislativo, sin que ±la discusión en abstracto de la norma de prórroga que se plantea en la acción de inconstitucionalidad tenga implicaciones invalidantes en el acuerdo tomado por la Asamblea Legislativa 6430-10-11 tomado en la Sesión Plenario No. 39 del 1° de julio de 2010. Precisamente la Sala concluyó por sentencia No. 2008-04836 que:

    ³La construcción de las reglas para el tratamiento de los vicios y su debida subsanación en el procedimiento legislativo, aunque respeta sus especiales características, dinamismo y ritualidades, también requiere de la identificación de los principios generales que se rescatan en leyes singulares. No es extraño en consecuencia que adoptemos para dicha elaboración disposiciones de la Ley General de la Administración Pública y del Código Procesal Civil, siguiendo la orientación dispuesta en el artículo 14 de la Ley que rige esta jurisdicción. La primera, desarrolla ampliamente el principio de conservación de los actos, y las reglas según las cuales ³sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento´(articulo 223 de la Ley General de la Administración Pública), y ³el órgano que declare la nulidad de actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido hubiera permanecido el mismo de no haberse realizado la infracción origen de la nulidad´(artículo 186 ibídem). Por su parte, el artículo 197 del Código Procesal Civil, al normar lo propio sobre las nulidades absolutas por la existencia de un vicio esencial para la ritualidad o marcha del procedimiento, niega sus consecuencias si es posible reponer el trámite o corregir la actuación. Desde esta perspectiva, los vicios en el procedimiento legislativo pueden ser subsanados, sin necesidad de declarar su nulidad, sea mediante la reposición de trámites o la corrección de actuaciones, de manera que se encamine en su curso normal el procedimiento y permita alcanzar su finalidad.´ En el caso de los errores materiales, el artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública establece que ³En cualquier tiempo podrá la Administración rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos.´Y el numeral 161 del Código Procesal Civil, establece que ³Los tribunales podrán corregir, en cualquier tiempo, los errores puramente materiales que contuvieran sus resoluciones, mediante auto que dictarán de oficio o a solicitud de parte, y que será declarado firme.´ Los errores materiales en que pudieran incurrir la Administración o los Tribunales de Justicia, no permiten reabrir plazos para modificar o revalidar el acto jurídico, el cual, en todo caso, no varía con la corrección que se hiciere, por ello mantienen firmeza. Aun cuando el Protocolo se haya omitido en su publicación, el acuerdo tomado por la Asamblea Legislativa resulta válido y eficaz de conformidad con lo que advierte el artículo 1° de la Ley No. 7929, y por ello no operaría ningún tipo de expiración de plazos. Por otra parte, se alega que no contó con la sanción del Poder Ejecutivo, con la firma y sello presidencial, para su promulgación y vigencia, sin embargo ello tampoco vicia el acuerdo señalado. Por ello, aun con la existencia de un error material que no produce inconstitucionalidad, y que si bien no fue detectado por el Poder Ejecutivo y por la Asamblea Legislativa, no hay vicio en las voluntades de los órganos constitucionales dado que el Protocolo que enmienda el Acuerdo fue incorporado al proyecto de ley, luego de ser negociado por el propio Poder Ejecutivo, el cual conocía sus términos, razón por la cual estando satisfecho de su contenido lo envió a la Asamblea para recibir la aprobación legislativa. Además, la jurisprudencia de esta Sala reconoce que en tratados y convenio internacionales, éstos son indisponibles para el legislador, de modo que tiene límites concretos de no poder modificarlos sin afectar la competencia constitucional del Poder Ejecutivo y lo negociado por los Estados, y solo pueden darles o negarles la aprobación y en ciertos supuestos darle interpretaciones a sus disposiciones. En el caso, el Poder Ejecutivo se encontraba satisfecho con lo acordado entre ambos países, y la Asamblea Legislativa otorgó su aprobación. Por otra parte, el error material en que se incurrió ±señalado por los accionantes y aceptado por el Presidente de la Asamblea Legislativa en su informe-, de que el decreto legislativo que sancionó y publicó el Poder Ejecutivo no contenía el Protocolo, fue corregido mediante la respectiva fe de erratas, publicada a la Gaceta n.° 176 del 9 de septiembre del 2010. Ahora bien, se nos dirá que esto no es suficiente, por cuanto, en el momento que el Poder Ejecutivo ejerció la potestad sancionatoria lo hizo sobre un texto incompleto y, por consiguiente, se produjo un vicio en este caso. Este argumento no es de recibo, toda vez que cuando el Poder Ejecutivo recibe la fe de erratas para su respectiva publicación (véase el voto n.° 2994-92 de esta Sala) pudo haberla objetado, argumentando que la Asamblea Legislativa lo indujo a error, pues le remitió un decreto legislativo incompleto; empero el Poder Ejecutivo no hace tal objeción, sino que se da por satisfecho con aquélla. Prueba de ello, es que ordena su respectiva publicación en el diario oficial La Gaceta. Cuando el Poder Ejecutivo no está conforme con el actuar de la Asamblea Legislativa bien puede negarse a publicar la fe de erratas. En este supuesto, y en eventual caso de que el Poder Legislativo insista en su publicación porque considera que su actuar es conforme al Derecho de la Constitución, y porque el Poder Ejecutivo se niegue a ello, debido a que considera que el Legislativo debe de remitirle nuevamente el texto correcto y completo para su respectiva sanción o veto, podríamos estar frente a un eventual conflicto de competencias constitucionales, el cual podría resolver por medio del proceso de constitucionalidad que prevé nuestra Ley de la Jurisdicción Constitucional si alguno de los Poderes del Estado lo presentara a la Sala Constitucional o mediante una acción de inconstitucionalidad por omisión, cuando ésta se deriva de forma expresa del Derecho de la Constitución. Pero este no es el caso que nos ocupa, puesto que la fe de erratas fue avalada por el Poder Ejecutivo, conformado por la señora Presidenta de la República y sus ministros de Relaciones Exteriores y Culto y de Gobernación Policía y Seguridad Pública.

    Ahora bien, esta solución nos conduce a un problema mayor que el anterior en apariencia, y es que, de conformidad con el numeral 7 del Código Civil, la vigencia de la Ley que aprobó el Convenio sería a partir del 9 de septiembre del 2010, y no a partir del 28 de octubre de 1999, toda vez que la publicación integra y completa de la Ley lo es a partir de la segunda fecha y, lógicamente, no a partir de la primera. Pero para complicar aún más las cosas de lo que supuestamente están, resulta que el Convenio, desde la óptica del Derecho Internacional Público, entró en vigencia a partir del momento en que se dio el canje de notas diplomáticas, sea el 19 de octubre de 1999, lo que implicaría que tendríamos un Tratado internacional vigente desde esa fecha, cuya ley de aprobación entró en vigencia con posterioridad, sea más de diez años después. Al consultar las fuentes del Derecho Internacional ± tratados y jurisprudencia- nos damos cuenta que el problema descrito es más aparente que real, debido a que hay soluciones efectivas para resolver estos asuntos. En efecto, la doctrina por la que se decanta el Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados es una ecléctica, pues descarta la más radical, que señala que es nulo el tratado cuando sus representantes no pueden actuar porque no cuentan con los poderes suficientes o no actúan dentro del límite de su competencia; pero tampoco sigue la otra que se ubica en el otro extremo, al expresar que con base en el principio de seguridad que regenta las relaciones internacionales, los Estados partes no están obligados a entrar a analizar las cuestiones constitucionales de los otros sujetos, de ahí que, para esta postura, un tratado celebrado con violación al derecho interno es plenamente válido. El artículo 46 de la Convención parte del principio de que un convenio es válido y eficaz pues no admite la alegación, como vicio de consentimiento, el hecho de que el tratado haya sido concluido en violación a un precepto interno concerniente a la competencia para celebrar tratados, salvo que esa violación sea manifiesta y afecta a una norma de importancia fundamental de su derecho interno, entendiéndose ésta si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la práctica usual y de buena fe, tal sería el supuesto de la ratificación por parte del Poder Ejecutivo de un tratado internacional sin aprobación legislativa, exigida claramente por la Carta Fundamental. En el caso que nos ocupa, no estamos en el citado supuesto, sino frente a un error material, el cual fue subsanado con posterioridad, por lo que el Estado de Costa Rica no podría alegarlo para anular o impedir la eficacia del Convenio, ya que los Estados Unidos de América no estaba en la obligación de conocer de estos trámites ±no es una violación manifiesta y evidente del ordenamiento jurídico costarricense- y, por consiguientes, el tratado internacional, no sólo es válido, sino que surtió, en el ámbito internacional, todos sus efectos. Máxime que en el presente asunto el canje de notas incluyó tanto al convenio como al protocolo (véanse a folios 336 a 342 las notas de Costa Rica n.° 1538-99-ST-PE del 29 de octubre de 1999 y de los Estados Unidos de América n.° 172 del 19 de noviembre de 1999). Prueba de que el error material de no incluir en el decreto legislativo el protocolo, el que fue subsanado con posterioridad, no es una violación evidente y manifiesta del ordenamiento jurídico costarricense, es el hecho de que los órganos de nuestro Estado se percatan de él casi once años después. Si tal situación acontece con las autoridades costarricense, que se suponen son las que conocen su ordenamiento jurídico interno con propiedad, con base en una regla elemental de equidad, no se le podría exigir a los Estados Unidos de América que conociera del error material. Además de lo anterior, no existe ninguna duda de que los sujetos de Derecho Internacional, con sus prácticas ulteriores, parten del hecho de que el tratado está vigente ±fue aprobado por la Asamblea Legislativa el protocolo y el Poder Ejecutivo ratificó el convenio y su protocolo-, por lo que estos comportamientos de los Estados constituye un importante elemento de su interpretación, por ello no es de recibo una interpretación en contrario. Ergo, el argumento de que el Convenio no está vigente debe ser descartado sin lugar a duda. Nótese que, en este caso, no estamos siguiendo la tesis que fue descartada por la Comisión de Derecho Internacional que redactó la Convenio de Viena sobre el Derecho a los Tratados, en el sentido de que la práctica ulterior de las partes podía modificar el tratado, pues el único antecedentes donde se admitió esta postura fue en el fallo arbitral de 1963, dictado en un litigio entre Francia y los Estados Unidos de América, amén de que las modificaciones a los tratados escaparían al control democrático de los Parlamentos, al control constitucional por parte de los Tribunales Constitucionales, no era una materia consolidada, afectaría la estabilidad de los tratados y el principio de pacta sunt servanda. Aquí no estamos en este supuesto, pues, desde que se ratificó el Acuerdo, se hizo conjuntamente con el Protocolo, lo que le da al Tratado un plazo indefinido. De ahí que el acto que se impugna no sólo es acorde con la Constitución Política, artículo 121, inciso 5, sino conforme al tratado internacional entre la República de Costa Rica y los Estados Unidos de América.

    IV.- Sobre los restantes alegatos.- En la acción de inconstitucionalidad interpuesta por el señor José María Villalta Flores-Estrada, respecto de la infracción de los artículo 50 y 121 inciso 14), 41 y 153 de la Constitución Política. El acuerdo y la nota no excluyen en modo alguno la reparación por daño ecológico o daño ambiental dentro del contexto del acuerdo y de sus objetivos. En este sentido, se debe interpretar que el compromiso de no formular reclamos, salvo los regulados en el Acuerdo sobre Patrullaje Conjunto, no podrían entenderse ajenos a las obligaciones del derecho internacional que señala el propio artículo VII.11, cuando más bien es reconocido internacionalmente que existe una obligación de no causar daños ambientales y ecológicos en el territorio de otros Estados, o la obligación de tomar las previsiones necesarias en actividades riesgosas, cuando sobre aquellas se tiene control para evitar daños. Como regla de equidad del derecho internacional, el mismo ha sido reconocido, y puede ser constatado incluso en casos recientes de la Corte Internacional de Justicia, específicamente en el caso interpuesto por Nueva Zelanda contra Francia, por los ensayos nucleares llevados a cabo en el Océano Pacífico, en el que reitera la responsabilidad por daño ambiental. A manera de ejemplo, debemos citar algunos instrumentos internacionales que demuestran un principio de responsabilidad entre los Estados, (o de un deber de exigir diligencia sobre sus nacionales) en algunos casos más o menos acabados, así el artículo 14 del Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe, el artículo 12 del Convenio de Basilea sobre el control de movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, que hace remisión expresa a la elaboración de otro instrumento internacional destinado a regular la responsabilidad entre los Estados, el cual se adopta con el Protocolo sobre responsabilidad e indemnización por daños resultantes de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación, por su parte, también existen regulaciones en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (artículos 235 y 236). De igual forma, debe citarse el Convenio internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos, 1969, y el Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños causados por la contaminación de hidrocarburos, 1971. Finalmente debe mencionarse el principio 22 la Declaración sobre el Ambiente Humano, adoptada en Estocolmo, Suecia, el 16 de junio de 1972 y el principio 16 de la Declaración sobre el Ambiente y el Desarrollo, adoptada en Río de Janeiro, Brasil. Asimismo, dado el carácter de interés difuso que tiene el medio ambiente, un tercero podría exigir al Estado costarricense que reclame la responsabilidad a otro Estado parte en un acuerdo internacional, si el mismo no accede voluntariamente a la reparación o restitución integral de un daño ambiental causado. A juicio de esta Sala en una relación de cooperación entre Estados, utilizando recursos extranjeros y nacionales para el patrullaje de la extensión marítima de nuestro país, debe entenderse a la luz del texto y marco del Acuerdo de Patrullaje Conjunto, en el que los Estados pueden decidir al intercambiar notas, para señalar cómo proceden las reclamaciones indemnizatorias por daños que se produzcan en la ejecución del Acuerdo, y no permitir que particulares arrastren a ninguno de los Estados respectivos a la jurisdicción del otro, donde gozan de inmunidad. Esto es una garantía no solo para el Estado costarricense, sino también para los Estados Unidos de América. Es importante indicar que, si eventualmente las Partes causaran algún tipo de daño, se aplicaría el principio general de derecho y regla de equidad del Derecho Internacional, el cual establece que todo aquel que cause un daño debe repararlo o indemnizarlo. Siguiendo la doctrina del Derecho Internacional, las partes acordaron que en los casos de daños a terceros a causa de las actividades en operación responderá el Estado a quien pertenecen las naves según sus leyes.

    Lo anterior es acorde con el principio de que los buques policiales y militares quedan sometidos de manera exclusiva al ordenamiento jurídico del Estado del pabellón. Por consiguiente, ningún órgano administrativo y judicial del Estado territorial tiene competencia en contra del buque de policía o militar extranjero. Esta doctrina ha sido reconocida por las Cortes Internacionales y Nacionales desde el siglo XIX. En efecto, tenemos el caso del buque Aunis, perteneciente al Estado Francés, que se dio el 20 de julio de 1873. También está el caso de los desertores alemanes de la Legión Extranjera francesa refugiados en el Consulado General alemán en Casablanca (Marruecos), donde el Tribunal de Arbitraje de la Haya, en su sentencia de 22 de mayo de 1909, fijó la tesis de que la jurisdicción militar sobre los miembros de las tropas de ocupación se antepone a la jurisdicción consular sobre los súbditos propios. Por último, la inmunidad de los buques militares extranjeros con respecto a la jurisdicción del Estado a que el puerto pertenece fue reconocida en la sentencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América en el caso The Schooner Exchange c. Mcfaddon en 1812. En síntesis, la cláusula de comentario es acorde con los principios y normas del Derecho Internacional Público.

    Establecido lo anterior, debemos de referirnos de forma concreta al vicio de inconstitucionalidad que invoca el diputado: la violación a la tutela judicial efectiva por la dificultad que representaría para los costarricenses el litigar en las Cortes de los Estados Unidos de América. Para determinar si tal quebranto tiene o no sustento es necesario tener claro una serie de premisas básicas del Derecho Internacional Público. En primer lugar, de acuerdo con el Derecho Internacional Público un sujeto de derecho internacional que quebrante uno de sus principios o de sus normas debe reparar el daño, es decir, es responsable frente al otro sujeto perjudicado. Si no fuera así, ello supondría la destrucción del Derecho Internacional Público y del principio de que todo sujeto de Derecho Internacional debe de comportarse según las normas y principios de ese Derecho. En segundo término, el daño puede producirse por acción o por omisión, siempre y cuando ese daño resulte de un quebranto a los principios y normas del Derecho Internacional Público. Por otra parte, según la doctrina dominante, sólo pueden ser sujetos del acto ilícito internacional los sujetos de Derecho Internacional, no así los individuos, aunque recientemente la tendencia se encamina a reconocer esta posibilidad, siendo el caso más emblemático la reciente creación de la jurisdicción penal internacional con su respectivo órgano: la Corte Penal Internacional. En cuarto término, la responsabilidad jurídica internacional sólo se da en relación con el sujeto de Derecho Internacional afectado de forma inmediata por el comportamiento antijurídico, lo que supone que éste y, lógicamente no los individuos ±personas físicas y jurídicas-, es quien tiene la legitimación para reclamar la reparación del daño. No obstante, en los tiempos actuales, los convenios internacionales vienen reconociendo la responsabilidad de los Estados frente a sujetos privados y normando procedimientos para los respectivos reclamos, ejemplos de ellos son los tratados de inversiones, de libre comercio y el caso que nos ocupa, donde se regula la responsabilidad frente a terceros, indicándose claramente quién responde y cuál es la legislación aplicable.

    Nos plantea el accionante Villalta Florez-Estrada el caso de que sea imposible exigir la indemnización en las Cortes de los Estados Unidos de América, con la consecuente vulneración a la tutela judicial efectiva. En este supuesto, no se produce tal quebranto por una serie de razones que pasamos a explicar. En primer lugar, porque los Estados Unidos de América no puede ser demandado en el Estado de Costa Rica por daños que causaran sus barcos, tanto por el principio de inmunidad de que goza frente a nuestra jurisdicción como por el principio de la inmunidad de que gozan los barcos militares y de policía frente a la jurisdicción extranjera. Si lo anterior es así, necesariamente el costarricense afectado debe de plantear su reclamo ante la jurisdicción de ese país. Lo anterior significa, ni más ni menos, que con base en las normas del Derecho Internacional, al tercero, la única vía que le queda, es demandar al Gobierno de los Estados Unidos en las Cortes de ese Estado. Frente a tal hecho, no consideramos que se vulnere la tutela judicial efectiva por otras razones que pasamos e explicar. En primer lugar, los Estados Unidos de América, con base en el artículo VII.11 del Tratado aprobado por la Ley 7979 y en una norma de Derecho Internacional, está obligado a poner a disposición de los costarricenses la vía judicial, es decir, necesariamente ellos han de tener la posibilidad de plantear demandas contra ese Estado en su jurisdicción, tal y como lo regula las normas que estamos comentado. En segundo término, con base en el principio de protección diplomática ±no confundir con el derecho que corresponde a los diplomáticos y cónsules- el Estado costarricense está facultado para exigir de los Estados Unidos de América la reparación de los daños causados por sus buques de policía y militares en operación a un costarricense. Por último, en el eventual caso de que la persona perjudicada demuestre que no cuenta con los medios económicos suficientes para incoar una demanda en las Cortes de los Estados Unidos de América, necesariamente el Estado de Costa Rica deberá proveerle de ésta para garantizarle su derecho a una tutela judicial efectiva, siempre y cuando no se trate de una persona que está presuntamente involucrada en el trasiego de drogas, aun en otra jurisdicción de otro Estado cuando tales actos tengan como causa la ejecución de un convenio internacional con el otro Estado.

    V.- UNA ÚLTIMA CUESTIÓN.- Al final de la discusión de este asunto se planteó la tesis de que la Asamblea Legislativa, con la aprobación del Acuerdo, limitó su competencia constitucional de autorizar naves militares para su ejecución y, por consiguiente, el Parlamento no cuenta con atribuciones para aprobar el permiso en cuanto a este tipo de naves, de ahí su inconstitucionalidad. Si bien se esboza en este sentido ese argumento, no corresponde al parámetro constitucional que rige el ejercicio de las competencias constitucionales por parte de la Asamblea Legislativa por varias razones que a continuación pasamos a explicar. En primer término, de la lectura del Acuerdo, así como de la Nota Diplomática, no se deduce que la competencia constitucional del numeral 121, inciso 5), haya sido limitada para su ejecución. Es decir, se haya prohibido de forma expresa que, en su ejecución, sólo se utilizarían naves propias de la Guardia Costera, y no de la Marina de los Estados Unidos de América. Por otra parte, cuando una competencia constitucional es limitada o restringida por un Convenio Internacional o debe reformarse la Constitución Política antes de su aprobación o éste resultaría inconstitucional, supuestos que no se dan en este caso porque el Convenio Internacional no limitó la competencia constitucional que corresponde a la Asamblea Legislativa. La única salvedad es lo establecido en el párrafo segundo del inciso 4) del artículo 121 constitucional cuando se transfieren competencias a un ordenamiento jurídico comunitario, que son circunstancias muy diferentes, pues estamos ante instrumentos internacionales basados en la cooperación internacional. Así, la Constitución Política debe preservar toda la fuerza normativa y la que emana al resto del ordenamiento jurídico, lo cual se reconoce en el mencionado Protocolo que enmendó el Tratado Internacional. En tercer término, entre la competencia constitucional del numeral 121, inciso 5), de la Carta Magna y el Convenio que nos ocupa no hay una contradicción insalvable, ni siquiera contradicción alguna, de ahí que esa competencia constitucional y el Convenio constituyen el fundamento suficiente para que la Asamblea Legislativa haya aprobado el Acuerdo Legislativo que aquí se cuestiona. Los casos anteriormente analizados por esta Sala, especialmente en las sentencias No. 2006-17744 y 2009-05426, involucran la participación de embarcaciones de la Guardia Costera, y también las militares, las cuales según ha explicado el Ministro de Seguridad Pública, no cumplen una función militar sino transportan los funcionarios de las fuerzas del orden, al mando de las autoridades civiles. De ahí que no estimamos procedente sobredimensionar la juridicidad del Acuerdo de Patrullaje Conjunto frente a la norma constitucional, para explicar ex novo un cambio en el contenido material de la Constitución Política, que establece los controles políticos que deben existir entre los Poderes del Estado, máxime si la lectura del texto fundamental es clara, suficiente y se refiere a los cuerpos castrenses y sus equipos militares extranjeros. De esta manera, en nuestra opinión el inciso 5) del artículo 121 constitucional no admitiría una interpretación restrictiva, porque es irrenunciable e implicaría una negación a la autoridad normativa expresa otorgada por la Constitución Política, al cuerpo deliberativo y representativo de la soberanía popular, por lo que de ninguna manera sería admisible que sirviera un Tratado Internacional para minar tal atribución que le es inherente al Parlamento. Más aun, se afectarían los principios constitucionales de supremacía constitucional y de su rigidez, de eficacia directa e inmediata aplicación de la Carta Magna, sin que ni siquiera se hubiesen observado los procedimientos constitucionales que pudieran afectar aquella jerarquía y rigidez, con lo cual se vacía de contenido una importante parte orgánica de la Constitución, su supremacía, así como su regularidad jurídica. Por último, las partes han interpretado el Acuerdo y su Nota Diplomática en el sentido de que para su ejecución es válido el autorizar el ingresos de naves militares para fines pacíficos, civiles, de policía, lo que constituye un elemento esencial en su interpretación a tenor de lo dispuesto en el numeral 31.3, inciso b) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados ±práctica ulterior seguida en la aplicación del tratado-, y avalada por esta Sala Constitucional´.

    IV.- CONCLUSION: De conformidad con el anterior precedente, ni del texto mismo del acuerdo legislativo impugnado, ni de su interpretación y aplicación normal por parte de las autoridades nacionales y extranjeras, encuentra esta Sala que se haya vulnerado ninguna norma, principio ni valor constitucionales y, específicamente, que el acuerdo vulnere los llamados valores propios de la identidad nacional, refiriéndose a la vocación civilista y pacifista del pueblo costarricense que, en todo caso, han sido respetados y acaso fortalecidos siendo evidente que la aplicación de esta clase de acuerdos, en el marco constitucional y del derecho internacional, en particular, de las relaciones bilaterales con los Estados Unidos de América, carecen de carácter bélico o belicista que pueda ofender el contenido esencial del derecho a la paz.- En definitiva la Sala no tiene razones propias ni de interés general para reconsiderar, cambiar o modificar el precedente citado, lo que conduce a mantenerlo y desestimar la acción.

    V.- Los Magistrados Armijo y Cruz salvan el voto y declaran parcialmente con lugar la acción por las mismas razones expresadas en el voto salvado a la sentencia número 2010-021680, en el cual, con redacción del último, manifestaron que:

    ³I- El Acuerdo Legislativo 6430-10-11 tomado por la Asamblea Legislativa en la Sesión Plenaria No. 39 del Jueves 1° de julio de 2010 (para el otorgamiento de permiso de atraque y permanencia en puerto y desembarque de las tripulaciones de las embarcaciones de la Armada de los Estados Unidos de América, para desarrollar operaciones antinarcóticos en apoyo al Servicio Nacional de Guardacostas del país, para un periodo comprendido entre el 1 de julio al 31 de diciembre de 2010) resulta violatorio del artículo 12 de la Constitución Política.- Consideramos que ciertamente del artículo 12 de la Constitución Política (Artículo 12.- Se proscribe el Ejército como institución permanente. Para la vigilancia y conservación del orden público, habrá las fuerzas de policía necesarias. Sólo por convenio continental o para la defensa nacional podrán organizarse fuerzas militares; unas y otras estarán siempre subordinadas al poder civil; no podrán deliberar, ni hacer manifestaciones o declaraciones en forma individual o colectiva.), se desprenden varias máximas relacionadas con la inconstitucionalidad que se discute:

    a- Nuestro ordenamiento constitucional está impregnado de una tradición pacifista. La paz es un valor que la sociedad costarricense ha adoptado como valor rector, que se reconoce como un principio jurídico constitucional (véase el voto número 2005-005279 y 2004-009992).

    b- La vigilancia y conservación del orden público es competencia exclusiva de las fuerzas de policía nacionales y no de un ejército. La acción preventiva y represiva del delito, no puede militarizarse. c- Fuerzas militares de otros países no pueden realizar actividades policiales de prevención y represión en nuestro territorio. d- Sólo mediante convenio se puede regular la cooperación con fuerzas militares (patrullaje conjunto, por ejemplo), cooperación admisible siempre y cuando NO involucre la delegación del ejercicio de funciones policiales nacionales en dichas fuerzas militares extranjeras, y se trate acciones de naturaleza policial y NO militar (véase el voto número 2009-17677).

    f- La autorización para la presencia de fuerzas militares en territorio nacional debe ser excepcional y sólo mediante convenio.

    Efectivamente, es cierta la afirmación que la Sala hace en su sentencia No. 1995-0782, cuando indica que: ³En nuestra Constitución Política, los constituyentes de 1949 trazaron las líneas maestras del civilismo costarricense, siendo una de ellas el " repudio al ejército como institución permanente ", quedando precisamente plasmado el rechazo legal y moral de nuestra sociedad a todo resabio de corte militar en la aplicación de nuestras leyes, aún las que regulan las fuerzas de policía´. Aunque se afirme y se interprete que las fuerzas militares extranjeras no están haciendo labores policiales independientes y con total autonomía en nuestras aguas y nuestro territorio nacional, y aunque se diga que operen bajo las órdenes de la autoridad civil costarricense, nótese que no se trata del permiso de atraque de una sola nave, sino del otorgamiento de permiso de atraque y permanencia en puerto y desembarque de las tripulaciones de las embarcaciones de la Armada de los Estados Unidos de América de forma casi absolutamente irrestricta ±sin limitaciones-, contrario a lo dicho por esta Sala en la resolución No. 1999-04156 cuando consideró que el texto negociado por las partes en el artículo VIII.11 del ³Acuerdo con los Estados Unidos para suprimir el Tráfico Ilícito de Estupefacientes´violentaba el inciso 5) del artículo 121 de la Constitución Política, dado que ³« los permisos para el ingreso de tropas extranjeras al territorio nacional y la permanencia de naves de guerra en puertos y aeródromos, se deben otorgar en cada caso, previa calificación por la Asamblea Legislativa de las circunstancias que rodean la solicitud; dada la naturaleza y la sensibilidad de la materia que se trata, esos límites no pueden ser traspasados por un tratado bilateral, como pareciera que se pretende, sin incurrir en una violación de la propia Constitución Política´. La cantidad de buques y sus características militares, no está, por demás, dentro de los supuestos del Convenio que le sirve de base, evidenciando un exceso que supera los supuestos del acuerdo. Por sí mismo, el acto de autorización evidencia que se trata de un ejército con el que se está acordando que nuestras fuerzas policiales colaboren. Las mismas declaraciones del Presidente de la Asamblea Legislativa, en la sesión n°39 del 01 de julio así lo dice cuando expresa: ³Los diputados y diputadas que estén de acuerdo « de las embarcaciones de la Armada de los Estados Unidos de Norteamérica que estarán desarrollando operaciones antinarcóticos en apoyo al Servicio Nacional de Guardacostas«´. Todo en contradicción con la tradición civilista y pacifista de nuestro ordenamiento constitucional. El propio Ministerio de Seguridad señala que se trata de embarcaciones de la Armada estadounidense. (Oficio 0538 de dicho Ministerio) Lo anterior no significa que quienes suscribimos el voto de minoría, no estemos conscientes que el control del narcotráfico u otras actividades criminales, puedan requerir de convenios o de acuerdos de cooperación (ayuda humanitaria, de prestación, asistencia y desarrollo de infraestructura, social y comunal, o coadyuvar en un patrullaje conjunto contra el tráfico de drogas), pero ello debe ser así, dentro del marco constitucional, con sus limitaciones y controles, y no de la forma en que se hizo en el acuerdo impugnado, pues, tal como se dijo, la cooperación de las Fuerzas militares de otros países está limitada constitucionalmente.

    Una materia tan sensible y relevante, no puede quedar sujeta, exclusivamente, a la buena fe de los Estado parte, sino que, como del ejercicio de labores de policía y represión se trata ±y por ende de posible restricción de derechos fundamentales y del ejercicio de potestades públicas-, nuestro marco constitucional debe actuar como una limitante, asumiendo que debe prohibirse que fuerzas militares de otros países realicen actividades policiales en nuestro país, o prestar apoyo para el ejercicio de funciones policiales, conforme se desprende del ya citado artículo 12 Constitucional.

    II- El Acuerdo Legislativo 6430-10-11 tomado por la Asamblea Legislativa en la Sesión Plenaria No. 39 del Jueves 1° de julio de 2010 (para el otorgamiento de permiso de atraque y permanencia en puerto y desembarque de las tripulaciones de las embarcaciones de la Armada de los Estados Unidos de América, para desarrollar operaciones antinarcóticos en apoyo al Servicio Nacional de Guardacostas del país, para un periodo comprendido entre el 1 de julio al 31 de diciembre de 2010) resulta violatorio del artículo 7 Constitucional por basarse en un Convenio cuya cláusula resolutoria operó.- Consideramos que ciertamente el artículo VIII.2 del Convenio de Patrullaje Conjunto contiene una cláusula resolutoria que ya se cumplió, no ha sido todavía formalmente ampliado y por lo tanto al basarse el acuerdo impugnado en un Convenio cuyo plazo ya expiró, queda sin sustento y deviene en inconstitucional (artículo 7 Constitucional). Aunque se argumente que existe intención de modificar el plazo por la existencia de un Protocolo, ello todavía no se ha hecho (al no haberse seguido en su totalidad el trámite respectivo por la falta de la formalidad de la publicación), sin que sea válido interpretar que la ausencia de publicación constituyó un mero error material y no un vicio sustancial como consideramos que es. Un vicio tal resulta insubsanable pues la publicación no es una mera formalidad sino que cumple una importante función material de dar a conocer y publicitar las normas, para que sean conocidas por toda la población. La publicidad es una exigencia que legitima el proceso legislativo e impide la opacidad. La publicidad es una forma de participación de la población, aunque solo sea en su dimensión pasiva. Así entonces, consideramos que el Convenio no estaba vigente al momento de la aprobación del Acuerdo impugnado y por esta razón deviene en inconstitucional.

    III.- El Acuerdo Legislativo 6430-10-11 tomado por la Asamblea Legislativa en la Sesión Plenaria No. 39 del Jueves 1° de julio de 2010 (para el otorgamiento de permiso de atraque y permanencia en puerto y desembarque de las tripulaciones de las embarcaciones de la Armada de los Estados Unidos de América, para desarrollar operaciones antinarcóticos en apoyo al Servicio Nacional de Guardacostas del país, para un periodo comprendido entre el 1 de julio al 31 de diciembre de 2010) resulta violatorio del principio de Tutela Judicial Efectiva.- Al entender los suscritos Magistrados que el acuerdo en cuestión plantea, según las notas diplomáticas, un vicio de inconstitucionalidad, pues en la nota diplomática N-62 que origina el permiso otorgado en la sesión 39, se indica actividades de la operación, deberán ser referidos al supuesto gobierno responsable para que estos sean resueltos según las leyes de dicho gobierno´. De esta forma, no sólo se admite la renuncia de nuestro Gobierno a presentar cualquier reclamo por daño, pérdida o destrucción de la propiedad de otro, lesiones o muerte del personal que surgieren de las actividades, cuando éstos sean cometidos por cualquiera de las fuerzas militares que aquí se están autorizando a realizar operaciones en nuestro territorio, sino que además, al referir los reclamos de terceros que surjan de actividades de la operación ejecutada por representantes del gobierno responsable, dichos reclamos deberán dilucidarse conforme a las leyes de dicho gobierno; bajo estos supuestos, se está negando la posibilidad de reclamo y con ello renunciándose a la tutela judicial, además que se impide la posibilidad de plantear las acciones judiciales en nuestra jurisdicción nacional. Ciertamente consideramos que el acuerdo impugnado viola el derecho que le asiste a toda persona costarricense a obtener justicia y pronta reparación por cualquier daño sufrido en el territorio nacional, acudiendo a los Tribunales de Justicia de Costa Rica y ³ocurriendo´a las leyes costarricenses (artículos 41 y 153 de la norma fundamental). Además, implica una clara denegación de justicia, pues una gran mayoría de los habitantes de la República no cuentan con medios económicos, materiales sociales y culturales para trasladarse a Estados Unidos de América a exigir el reclamo de sus derechos en casos de haber sufrido daños en su persona, propiedad o intereses morales. Así entonces, quienes suscribimos el voto particular consideramos que, también en cuanto a este aspecto, el acuerdo deviene en inconstitucional.

    Conforme a los votos 1999-04156 y 2009-018940 de la Sala Constitucional, bajo ningún concepto es posible que nuestro país renuncie a la jurisdicción nacional ya que la vigencia de la legislación costarricense en el territorio nacional no es materia disponible, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política. Asimismo, en cuanto al tema de la responsabilidad frente a terceros es posible que de común acuerdo entre los países puedan pactar el envío de las demandas de responsabilidad a la legislación de la parte que realizó la operación, pero sólo en el caso de que tal decisión sea la que más favorece al demandante. Este último aspecto, pese a lo advertido por la Sala, no quedó plasmado en la cláusula interpretativa comprendida en el artículo. El Acuerdo Legislativo aprobado en la Sesión N.39 es inconstitucional por cuanto establece -conforme lo dispone la Nota Diplomática N.062 de la Embajada Estadounidense-, que los reclamos de terceros que resulten afectados con las actividades que desarrollen las fuerzas armadas estadounidenses, deberán ser referidos por el gobierno costarricense a la legislación de los Estados Unidos de América, situación que resulta lesiva de los artículos 41 y 153 de la Constitución Política.

    En cuanto a los demás alegatos: la falta de información suficiente para aprobar el permiso, la infracción de los principios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad, de los artículos 50 y 121 inciso 14), de la Constitución Política y que el Parlamento no cuenta con atribuciones para aprobar el permiso en cuanto a este tipo de naves, y demás, coincidimos con lo expresado en el voto de mayoría´.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar la acción. Los magistrados Armijo y Cruz salvan el voto y declaran parcialmente con lugar la acción.- Gilbert Armijo S. Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Aracelly Pacheco S. Teresita Rodríguez A.

    Jorge Araya G. Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- 53:' 7/$7 + Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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