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Res. 09883-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/07/2013
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintitres de julio de dos mil trece.
Gestión de adición y aclaración promovida por YESENIA CALDERÓN SOLANO, en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; Revisados los autos; Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
CONSIDERANDO:
I.- SOBRE LAS GESTIONES DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN. Técnicamente, las solicitudes de adición y la aclaración no son medios de impugnación, sino gestiones que proceden cuando la sentencia, en su parte considerativa -para el caso particular de esta Jurisdicción- o dispositiva, resulta omisa, oscura o imprecisa. En otros términos y, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la adición y aclaración de una sentencia procede, únicamente, para complementarla en caso que algunos de los puntos debatidos, no hubiere sido fallado o para clarificar un punto oscuro o confuso que el fallo pudiere contener.
II.- TOCANTE A LAS SOLICITUDES PLANTEADAS POR LA AUTORIDAD RECURRIDA. La Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 4 de julio de 2013, plantea, en criterio, una gestión de adición y aclaración de lo dispuesto en la Sentencia No. 8758-2013 de las 09:05 hrs. de 28 de junio de 2013. En primer término, la referida autoridad solicita a esta Sala que la orden dictada en el referido voto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, sea girada, igualmente, a la respectiva corporación municipal y al Ministerio de Salud, por ser estos entes, en su criterio, los que, a su vez, poseen competencia en materia de basura y tratamiento de aguas negras. No obstante, este Tribunal Constitucional no estima de recibo dicha gestión. Lo anterior, por cuanto, resulta evidente que la referida autoridad no solicita que se complemente un punto debatido y no fallado o bien, que se clarifique algún punto oscuro o confuso del fallo. Lejos de haberse planteado una adición o aclaración en los términos señalados en el considerando primero de esta resolución, la citada autoridad formula, en realidad, una disconformidad en contra lo señalado en el mencionado fallo, lo cual, a todas luces, resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En todo caso, debe de tomar en cuenta la autoridad recurrida que, en virtud del principio de coordinación en materia ambiental, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados puede perfectamente -a pesar de no habérseles girado una orden expresa en el amparo en cuestión-, solicitar la colaboración e intervención de las autoridades municipales y de salud que reclama a fin de cumplir a cabalidad lo ordenado en la Sentencia No. 8758-2013. Esto último, a su vez, de conformidad con las competencias y funciones asignadas a tales autoridades por el ordenamiento jurídico tocante a la materia bajo estudio (Véase, al respecto, lo dispuesto en el Voto No. 9880-2009 de las 13:12 hrs. de 19 de junio de 2009).
III.- De otra parte, se le debe aclarar a la autoridad recurrida que no resulta procedente valorar su gestión a fin que el plazo de un mes estipulado en el Voto No. 8758-2013 sea ampliado a un año. Esto, dado que, la citada autoridad plantea dicha solicitud de forma prematura el 4 de julio de 2013, cuando, ni siquiera, había transcurrido el referido plazo de un mes indicado en el mencionado voto -el cual, a su vez, le fue notificado tan sólo el día 2 de julio de 2013-. A mayor abundamiento, debe de tomarse en cuenta para, para este momento, no existe gestión de incumplimiento alguna presentada por el recurrente que haga valorar a esta Sala la posibilidad de ampliar el citado plazo. Bajo tal orden de consideraciones, la petición formulada resulta, a todas luces, injustificada y, por consiguiente, improcedente.
POR TANTO:
No ha lugar a la gestión.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Aracelly Pacheco S. Teresita Rodríguez A.
Jorge Araya G. Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- 54.74 !( .'
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintitres de julio de dos mil trece.
Gestión de adición y aclaración promovida por YESENIA CALDERÓN SOLANO, en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; Revisados los autos; Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
CONSIDERANDO:
I.- SOBRE LAS GESTIONES DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN. Técnicamente, las solicitudes de adición y la aclaración no son medios de impugnación, sino gestiones que proceden cuando la sentencia, en su parte considerativa -para el caso particular de esta Jurisdicción- o dispositiva, resulta omisa, oscura o imprecisa. En otros términos y, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la adición y aclaración de una sentencia procede, únicamente, para complementarla en caso que algunos de los puntos debatidos, no hubiere sido fallado o para clarificar un punto oscuro o confuso que el fallo pudiere contener.
II.- TOCANTE A LAS SOLICITUDES PLANTEADAS POR LA AUTORIDAD RECURRIDA. La Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 4 de julio de 2013, plantea, en criterio, una gestión de adición y aclaración de lo dispuesto en la Sentencia No. 8758-2013 de las 09:05 hrs. de 28 de junio de 2013. En primer término, la referida autoridad solicita a esta Sala que la orden dictada en el referido voto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, sea girada, igualmente, a la respectiva corporación municipal y al Ministerio de Salud, por ser estos entes, en su criterio, los que, a su vez, poseen competencia en materia de basura y tratamiento de aguas negras. No obstante, este Tribunal Constitucional no estima de recibo dicha gestión. Lo anterior, por cuanto, resulta evidente que la referida autoridad no solicita que se complemente un punto debatido y no fallado o bien, que se clarifique algún punto oscuro o confuso del fallo. Lejos de haberse planteado una adición o aclaración en los términos señalados en el considerando primero de esta resolución, la citada autoridad formula, en realidad, una disconformidad en contra lo señalado en el mencionado fallo, lo cual, a todas luces, resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En todo caso, debe de tomar en cuenta la autoridad recurrida que, en virtud del principio de coordinación en materia ambiental, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados puede perfectamente -a pesar de no habérseles girado una orden expresa en el amparo en cuestión-, solicitar la colaboración e intervención de las autoridades municipales y de salud que reclama a fin de cumplir a cabalidad lo ordenado en la Sentencia No. 8758-2013. Esto último, a su vez, de conformidad con las competencias y funciones asignadas a tales autoridades por el ordenamiento jurídico tocante a la materia bajo estudio (Véase, al respecto, lo dispuesto en el Voto No. 9880-2009 de las 13:12 hrs. de 19 de junio de 2009).
III.- De otra parte, se le debe aclarar a la autoridad recurrida que no resulta procedente valorar su gestión a fin que el plazo de un mes estipulado en el Voto No. 8758-2013 sea ampliado a un año. Esto, dado que, la citada autoridad plantea dicha solicitud de forma prematura el 4 de julio de 2013, cuando, ni siquiera, había transcurrido el referido plazo de un mes indicado en el mencionado voto -el cual, a su vez, le fue notificado tan sólo el día 2 de julio de 2013-. A mayor abundamiento, debe de tomarse en cuenta para, para este momento, no existe gestión de incumplimiento alguna presentada por el recurrente que haga valorar a esta Sala la posibilidad de ampliar el citado plazo. Bajo tal orden de consideraciones, la petición formulada resulta, a todas luces, injustificada y, por consiguiente, improcedente.
POR TANTO:
No ha lugar a la gestión.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Aracelly Pacheco S. Teresita Rodríguez A.
Jorge Araya G. Jose Paulino Hernández G.
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