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Res. 09865-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/07/2013
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013009865 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cero minutos del diecinueve de julio de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por DORIS ARIAS PICADO, cédula de identidad 0603080319, contra la FUNDACIÓN NEOTRÓPICA. Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:49 del 18 de julio de 2013, la recurrente interpone recurso de amparo contra la FUNDACIÓN NEOTRÓPICA y manifiesta lo siguiente: que el 18 de agosto de 2012 la Fundación Neotrópica suscribió un contrato por servicios profesionales con la Asociación de Pescadores y Piangueros de Golfo Dulce (ASOPEZ), cuyo objeto es ejecutar una serie de actividades para la recuperación de la cobertura de los manglares en diferentes zonas del país, como parte del programa "Carbono Azul Comunitario" ejecutado por la citada fundación. En virtud del referido contrato, se realizarán actividades relacionadas a la siembra programada y reforestación de cuatro hectáreas de manglar. Explica que el plazo del contrato es de doce meses que vencen el 20 de agosto de 2013. Advierte que el proceso específico de recuperación de la cobertura de los manglares no cumple con la rigurosidad técnica necesaria y no hay estudios técnicos y ambientales; además, no hay controles estatales ni supervisión sobre las actividades ejecutadas por los indicados entes privados en áreas demaniales, que afectan, alteran y menoscaban las áreas del manglar de Golfo Dulce. Expresa que en la recolección de plántulas, no hay ningún biólogo o técnico de la Fundación Geotrópica, tampoco se conoce el criterio técnico de la Fundación al escoger los lugares de transplante. Relata que uno de los miembros de la Asociación de Pescadores y Piangüeros describió ante notario que ante la ausencia de semillas, arrancan matas ya "pegadas" y las siembran mal, de modo que la arena utilizada se suelta y deja la raíz expuesta; con lo cual, la planta no prosperará. Indica que la fragilidad y vulnerabilidad de los manglares obliga a tomar en cuenta las normas emitidas al respecto, como el artículo 2 inciso 23 del Decreto Ejecutivo 32633, el Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre 7313, y artículo 14 inciso 1) acápite a) de la Convención sobre la Diversidad Biológica que obliga al Estado a realizar evaluaciones de impacto ambiental a proyectos que puedan tener efectos adversos en la diversidad biológica para constatar que no se cauce un daño al ambiente. También cita el Decreto Ejecutivo 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC de 24 de mayo de 2004 que contiene el Reglamento General sobre Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), el Decreto Ejecutivo 32734 que contiene un listado de proyectos que deben cumplir el estudio de impacto ambiental ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, entre las que está el ecosistema del manglar. Además, el artículo 5 del Convenio para la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural (Ley 5980) y la Convención para la Protección de la Flora, Fauna y Bellezas Escénicas de los Países de América y la Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional. También cita el artículo 13 de la Ley 7575, artículos 1, 11, 18, 20, 21 y 22 de la Ley 6043, artículos 105 y 109 de la Ley de Biodiversidad. Solicita una medida inmediata de paralización de toda la actividad en los manglares de Golfo Dulce, Playa Negra y Sierpe y todas aquellas donde se lleve a cabo el Programa de Carbono Azul Comunitario; que además se suspenda el proyecto de reforestación o recuperación de manglares.
Pide que se ordene al Ministerio de Salud, Ministerio de Agricultura y Ganadería, al Ministerio de Ambiente y Energía, al SINAC, al Área de Conservación de Osa, al SETENA, al Instituto Costarricense de Turismo y a las Municipalidades intervenir el proyecto "Carbono Azul Comunitario" que ejecuta por segunda ocasión la Fundación Neotrópica y exigir que se realicen los estudios científicos necesarios para determinar el impacto en los manglares y en la biodiversidad asociada a ese tipo de ecosistema y que los resultados sean presentados a la comunidad en general. Solicita la paralización inmediata de toda actividad en los manglares de Golfo Dulce, Playa Negra y Sierpe y las demás en que se lleve a cabo el Programa de Carbono Azul Comunitario y a la Fundación Geotrópica suspender el proyecto de reforestación y recuperación de manglares en el Golfo Dulce y Playa Naranjo, Sierpe y demás costas del país.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- Los hechos que aquí se plantean ya son objeto de análisis ante esta Sala, pues la recurrente presentó anteriormente otro recurso de amparo en el cual se exponen los mismos agravios que alega en estas diligencias. Se ha constatado que dicho recurso actualmente se tramita en el expediente número 13-007917-0007-CO, y según la información contenida en el Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales de la Sala Constitucional, a la fecha de interposición de este recurso el expediente referido se encuentra EN ESTUDIO DE ADMISIBILIDAD. En razón de lo anterior, resulta improcedente admitir un nuevo recurso para discutir los mismos hechos que -en esencia-, se conocen en ese expediente, pues ello, aparte de entrañar el serio riesgo de que se dicten dos fallos contradictorios, provocaría un retraso innecesario en la tramitación del primer recurso que iría en detrimento del interés de la propia parte amparada. Por lo expuesto, lo propio es ordenar el archivo de este asunto.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Archívese el expediente.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Rosa María Abdelnour G.
Jorge Araya G. Jose Paulino Hernández G.
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013009865 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cero minutos del diecinueve de julio de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por DORIS ARIAS PICADO, cédula de identidad 0603080319, contra la FUNDACIÓN NEOTRÓPICA. Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:49 del 18 de julio de 2013, la recurrente interpone recurso de amparo contra la FUNDACIÓN NEOTRÓPICA y manifiesta lo siguiente: que el 18 de agosto de 2012 la Fundación Neotrópica suscribió un contrato por servicios profesionales con la Asociación de Pescadores y Piangueros de Golfo Dulce (ASOPEZ), cuyo objeto es ejecutar una serie de actividades para la recuperación de la cobertura de los manglares en diferentes zonas del país, como parte del programa "Carbono Azul Comunitario" ejecutado por la citada fundación. En virtud del referido contrato, se realizarán actividades relacionadas a la siembra programada y reforestación de cuatro hectáreas de manglar. Explica que el plazo del contrato es de doce meses que vencen el 20 de agosto de 2013. Advierte que el proceso específico de recuperación de la cobertura de los manglares no cumple con la rigurosidad técnica necesaria y no hay estudios técnicos y ambientales; además, no hay controles estatales ni supervisión sobre las actividades ejecutadas por los indicados entes privados en áreas demaniales, que afectan, alteran y menoscaban las áreas del manglar de Golfo Dulce. Expresa que en la recolección de plántulas, no hay ningún biólogo o técnico de la Fundación Geotrópica, tampoco se conoce el criterio técnico de la Fundación al escoger los lugares de transplante. Relata que uno de los miembros de la Asociación de Pescadores y Piangüeros describió ante notario que ante la ausencia de semillas, arrancan matas ya "pegadas" y las siembran mal, de modo que la arena utilizada se suelta y deja la raíz expuesta; con lo cual, la planta no prosperará. Indica que la fragilidad y vulnerabilidad de los manglares obliga a tomar en cuenta las normas emitidas al respecto, como el artículo 2 inciso 23 del Decreto Ejecutivo 32633, el Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre 7313, y artículo 14 inciso 1) acápite a) de la Convención sobre la Diversidad Biológica que obliga al Estado a realizar evaluaciones de impacto ambiental a proyectos que puedan tener efectos adversos en la diversidad biológica para constatar que no se cauce un daño al ambiente. También cita el Decreto Ejecutivo 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC de 24 de mayo de 2004 que contiene el Reglamento General sobre Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), el Decreto Ejecutivo 32734 que contiene un listado de proyectos que deben cumplir el estudio de impacto ambiental ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, entre las que está el ecosistema del manglar. Además, el artículo 5 del Convenio para la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural (Ley 5980) y la Convención para la Protección de la Flora, Fauna y Bellezas Escénicas de los Países de América y la Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional. También cita el artículo 13 de la Ley 7575, artículos 1, 11, 18, 20, 21 y 22 de la Ley 6043, artículos 105 y 109 de la Ley de Biodiversidad. Solicita una medida inmediata de paralización de toda la actividad en los manglares de Golfo Dulce, Playa Negra y Sierpe y todas aquellas donde se lleve a cabo el Programa de Carbono Azul Comunitario; que además se suspenda el proyecto de reforestación o recuperación de manglares.
Pide que se ordene al Ministerio de Salud, Ministerio de Agricultura y Ganadería, al Ministerio de Ambiente y Energía, al SINAC, al Área de Conservación de Osa, al SETENA, al Instituto Costarricense de Turismo y a las Municipalidades intervenir el proyecto "Carbono Azul Comunitario" que ejecuta por segunda ocasión la Fundación Neotrópica y exigir que se realicen los estudios científicos necesarios para determinar el impacto en los manglares y en la biodiversidad asociada a ese tipo de ecosistema y que los resultados sean presentados a la comunidad en general. Solicita la paralización inmediata de toda actividad en los manglares de Golfo Dulce, Playa Negra y Sierpe y las demás en que se lleve a cabo el Programa de Carbono Azul Comunitario y a la Fundación Geotrópica suspender el proyecto de reforestación y recuperación de manglares en el Golfo Dulce y Playa Naranjo, Sierpe y demás costas del país.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- Los hechos que aquí se plantean ya son objeto de análisis ante esta Sala, pues la recurrente presentó anteriormente otro recurso de amparo en el cual se exponen los mismos agravios que alega en estas diligencias. Se ha constatado que dicho recurso actualmente se tramita en el expediente número 13-007917-0007-CO, y según la información contenida en el Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales de la Sala Constitucional, a la fecha de interposición de este recurso el expediente referido se encuentra EN ESTUDIO DE ADMISIBILIDAD. En razón de lo anterior, resulta improcedente admitir un nuevo recurso para discutir los mismos hechos que -en esencia-, se conocen en ese expediente, pues ello, aparte de entrañar el serio riesgo de que se dicten dos fallos contradictorios, provocaría un retraso innecesario en la tramitación del primer recurso que iría en detrimento del interés de la propia parte amparada. Por lo expuesto, lo propio es ordenar el archivo de este asunto.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Archívese el expediente.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Rosa María Abdelnour G.
Jorge Araya G. Jose Paulino Hernández G.
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