← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 09841-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/07/2013
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013009841 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cero minutos del diecinueve de julio de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por DORIS ARIAS PICADO, contra la FUNDACIÓN NEOTRÓPICA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las doce horas diez minutos del doce de julio de dos mil trece, la recurrente interpone recurso de amparo contra la FUNDACION NEOTRÓPICA y, manifiesta lo siguiente: que el 18 de agosto de 2012 la Fundación Geotrópica suscribió un contrato por servicios profesionales con la Asociación de Pescadores y Piangueros de Golfo Dulce (ASOPEZ), cuyo objeto es ejecutar una serie de actividades para la recuperación de la cobertura de los manglares en diferentes zonas del país, como parte del programa "Carbono Azul Comunitario" ejecutado por la citada fundación. En virtud del referido contrato, se realizarán actividades relacionadas a la siembra programada y reforestación de cuatro hectáreas de manglar. Explica que el plazo del contrato es de doce meses que vencen el 20 de agosto de 2013. Advierte que el proceso específico de recuperación de la cobertura de los manglares no cumple con la rigurosidad técnica necesaria y no hay estudios técnicos y ambientales; además, no hay controles estatales ni supervisión sobre las actividades ejecutadas por los indicados entes privados en áreas demaniales, que afectan, alteran y menoscaban las áreas del manglar de Golfo Dulce. Expresa que en la recolección de plántulas, no hay ningún biólogo o técnico de la Fundación Geotrópica, tampoco se conoce el criterio técnico de la Fundación al escoger los lugares de transplante. Relata que uno de los miembros de la Asociación de Pescadores y Piangüeros describió ante notario que frente a la ausencia de semillas, arrancan matas ya "pegadas" y las siembran mal, de modo que la arena utilizada se suelta y deja la raíz expuesta; con lo cual, la planta no prosperará. Indica que la fragilidad y vulnerabilidad de los manglares obliga a tomar en cuenta las normas emitidas al respecto, como el artículo 2 inciso 23 del Decreto Ejecutivo 32633, el Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre 7313, y artículo 14 inciso 1) acápite a) de la Convención sobre la Diversidad Biológica que obliga al Estado a realizar evaluaciones de impacto ambiental a proyectos que puedan tener efectos adversos en la diversidad biológica para constatar que no se cauce un daño al ambiente. También cita el Decreto Ejecutivo 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC de 24 de mayo de 2004 que contiene el Reglamento General sobre Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), el Decreto Ejecutivo 32734 que contiene un listado de proyectos que deben cumplir el estudio de impacto ambiental ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, entre las que está el ecosistema del manglar. Además, el artículo 5 del Convenio para la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural (Ley 5980) y la Convención para la Protección de la Flora, Fauna y Bellezas Escénicas de los Países de América y la Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional. También cita el artículo 13 de la Ley 7575, artículos 1, 11, 18, 20, 21 y 22 de la Ley 6043, artículos 105 y 109 de la Ley de Biodiversidad. Solicita una medida inmediata de paralización de toda la actividad en los manglares de Golfo Dulce, Playa Negra y Sierpe y todas aquellas donde se lleve a cabo el Programa de Carbono Azul Comunitario; que además se suspenda el proyecto de reforestación o recuperación de manglares. Pide que se ordene al Ministerio de Salud, Ministerio de Agricultura y Ganadería, al Ministerio de Ambiente y Energía, al SINAC, al Área de Conservación de Osa, al SETENA, al Instituto Costarricense de Turismo y a las Municipalidades intervenir el proyecto "Carbono Azul Comunitario" que ejecuta por segunda ocasión la Fundación Neotrópica y exigir que se realicen los estudios científicos necesarios para determinar el impacto en los manglares y en la biodiversidad asociada a ese tipo de ecosistema y que los resultados sean presentados a la comunidad en general. Solicita la paralización inmediata de toda actividad en los manglares de Golfo Dulce, Playa Negra y Sierpe y las demás en que se lleve a cabo el Programa de Carbono Azul Comunitario y a la Fundación Geotrópica suspender el proyecto de reforestación y recuperación de manglares en el Golfo Dulce y Playa Naranjo, Sierpe y demás costas del país.
2. Por escrito presentado a las 8:49 horas del 18 de julio de 2013, la recurrente aportó nuevamente el escrito de interposición que había enviado anteriormente por facsímil y además adjuntó prueba..
3.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. Esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. Lo expuesto por la parte recurrente no es una cuestión que se relacione directamente con una eventual violación a un derecho fundamental y no es competencia de este Tribunal revisar, de conformidad con la ley aplicable, si los sujetos de derecho privado recurridos han cumplido o no los requisitos legales para desarrollar actividades de recuperación de la cobertura de los manglares, como parte del programa "Carbono Azul Comunitario"; toda vez que se trata de una labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-. Debe tenerse presente que, en general, la procedencia del recurso de amparo está condicionada no solo a que se acuse la existencia de una violación -o amenaza de violación- a uno o más de los derechos o garantías fundamentales consagrados por el Derecho de la Constitución; sino, además, a que se trate de una amenaza o quebranto directo y grosero, que por su carácter apremiante no permita esperar a que surtan efecto los remedios ordinarios y en este caso la recurrente no aporta pruebas de que se esté produciendo la problemática acusada con implicacaciones graves e irreversibles para el ambiente. Esta última circunstancia pone de relieve el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no se corresponde con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar -con carácter declarativo- si existen en realidad o no derechos que la parte recurrente cita como parte del recurso de amparo. Es evidente que esa es una competencia de la que esta Sala carece. En consecuencia, de considerarlo pertinente, la parte recurrente puede plantear su inconformidad o reclamo ante la misma autoridad recurrida o en la jurisdicción ordinaria competente, vías en las que podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Así las cosas, el presente recurso es inadmisible y así se declara.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el ³Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial´, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Rosa María Abdelnour G.
Jorge Araya G. Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- 7 :4 --3 5-
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013009841 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cero minutos del diecinueve de julio de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por DORIS ARIAS PICADO, contra la FUNDACIÓN NEOTRÓPICA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las doce horas diez minutos del doce de julio de dos mil trece, la recurrente interpone recurso de amparo contra la FUNDACION NEOTRÓPICA y, manifiesta lo siguiente: que el 18 de agosto de 2012 la Fundación Geotrópica suscribió un contrato por servicios profesionales con la Asociación de Pescadores y Piangueros de Golfo Dulce (ASOPEZ), cuyo objeto es ejecutar una serie de actividades para la recuperación de la cobertura de los manglares en diferentes zonas del país, como parte del programa "Carbono Azul Comunitario" ejecutado por la citada fundación. En virtud del referido contrato, se realizarán actividades relacionadas a la siembra programada y reforestación de cuatro hectáreas de manglar. Explica que el plazo del contrato es de doce meses que vencen el 20 de agosto de 2013. Advierte que el proceso específico de recuperación de la cobertura de los manglares no cumple con la rigurosidad técnica necesaria y no hay estudios técnicos y ambientales; además, no hay controles estatales ni supervisión sobre las actividades ejecutadas por los indicados entes privados en áreas demaniales, que afectan, alteran y menoscaban las áreas del manglar de Golfo Dulce. Expresa que en la recolección de plántulas, no hay ningún biólogo o técnico de la Fundación Geotrópica, tampoco se conoce el criterio técnico de la Fundación al escoger los lugares de transplante. Relata que uno de los miembros de la Asociación de Pescadores y Piangüeros describió ante notario que frente a la ausencia de semillas, arrancan matas ya "pegadas" y las siembran mal, de modo que la arena utilizada se suelta y deja la raíz expuesta; con lo cual, la planta no prosperará. Indica que la fragilidad y vulnerabilidad de los manglares obliga a tomar en cuenta las normas emitidas al respecto, como el artículo 2 inciso 23 del Decreto Ejecutivo 32633, el Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre 7313, y artículo 14 inciso 1) acápite a) de la Convención sobre la Diversidad Biológica que obliga al Estado a realizar evaluaciones de impacto ambiental a proyectos que puedan tener efectos adversos en la diversidad biológica para constatar que no se cauce un daño al ambiente. También cita el Decreto Ejecutivo 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC de 24 de mayo de 2004 que contiene el Reglamento General sobre Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), el Decreto Ejecutivo 32734 que contiene un listado de proyectos que deben cumplir el estudio de impacto ambiental ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, entre las que está el ecosistema del manglar. Además, el artículo 5 del Convenio para la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural (Ley 5980) y la Convención para la Protección de la Flora, Fauna y Bellezas Escénicas de los Países de América y la Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional. También cita el artículo 13 de la Ley 7575, artículos 1, 11, 18, 20, 21 y 22 de la Ley 6043, artículos 105 y 109 de la Ley de Biodiversidad. Solicita una medida inmediata de paralización de toda la actividad en los manglares de Golfo Dulce, Playa Negra y Sierpe y todas aquellas donde se lleve a cabo el Programa de Carbono Azul Comunitario; que además se suspenda el proyecto de reforestación o recuperación de manglares. Pide que se ordene al Ministerio de Salud, Ministerio de Agricultura y Ganadería, al Ministerio de Ambiente y Energía, al SINAC, al Área de Conservación de Osa, al SETENA, al Instituto Costarricense de Turismo y a las Municipalidades intervenir el proyecto "Carbono Azul Comunitario" que ejecuta por segunda ocasión la Fundación Neotrópica y exigir que se realicen los estudios científicos necesarios para determinar el impacto en los manglares y en la biodiversidad asociada a ese tipo de ecosistema y que los resultados sean presentados a la comunidad en general. Solicita la paralización inmediata de toda actividad en los manglares de Golfo Dulce, Playa Negra y Sierpe y las demás en que se lleve a cabo el Programa de Carbono Azul Comunitario y a la Fundación Geotrópica suspender el proyecto de reforestación y recuperación de manglares en el Golfo Dulce y Playa Naranjo, Sierpe y demás costas del país.
2. Por escrito presentado a las 8:49 horas del 18 de julio de 2013, la recurrente aportó nuevamente el escrito de interposición que había enviado anteriormente por facsímil y además adjuntó prueba..
3.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. Esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. Lo expuesto por la parte recurrente no es una cuestión que se relacione directamente con una eventual violación a un derecho fundamental y no es competencia de este Tribunal revisar, de conformidad con la ley aplicable, si los sujetos de derecho privado recurridos han cumplido o no los requisitos legales para desarrollar actividades de recuperación de la cobertura de los manglares, como parte del programa "Carbono Azul Comunitario"; toda vez que se trata de una labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-. Debe tenerse presente que, en general, la procedencia del recurso de amparo está condicionada no solo a que se acuse la existencia de una violación -o amenaza de violación- a uno o más de los derechos o garantías fundamentales consagrados por el Derecho de la Constitución; sino, además, a que se trate de una amenaza o quebranto directo y grosero, que por su carácter apremiante no permita esperar a que surtan efecto los remedios ordinarios y en este caso la recurrente no aporta pruebas de que se esté produciendo la problemática acusada con implicacaciones graves e irreversibles para el ambiente. Esta última circunstancia pone de relieve el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no se corresponde con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar -con carácter declarativo- si existen en realidad o no derechos que la parte recurrente cita como parte del recurso de amparo. Es evidente que esa es una competencia de la que esta Sala carece. En consecuencia, de considerarlo pertinente, la parte recurrente puede plantear su inconformidad o reclamo ante la misma autoridad recurrida o en la jurisdicción ordinaria competente, vías en las que podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Así las cosas, el presente recurso es inadmisible y así se declara.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el ³Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial´, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Rosa María Abdelnour G.
Jorge Araya G. Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- 7 :4 --3 5-
Document not found. Documento no encontrado.