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Res. 09795-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/07/2013
OutcomeResultado
The Constitutional Chamber dismissed the amparo appeal, finding no violation of the principle of public participation or irregularity in the determination of the environmental assessment instrument for a moderate-impact commercial project.La Sala Constitucional declaró sin lugar el recurso de amparo, al no constatar violación al principio de participación ciudadana ni irregularidad en la determinación del instrumento de evaluación ambiental para un proyecto comercial de moderado impacto.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber analyzed an amparo appeal filed against SETENA for the alleged violation of the principle of public participation in the environmental assessment of the "Centro Comercial San Rafael Abajo de Desamparados" (Plaza Viva) project. The appellant argued that SETENA failed to notify the Municipality of Desamparados about the project and that an Environmental Impact Study (EIS) should have been required instead of an Environmental Management Plan (P-PGA), given the project's scale. The Chamber determined that, as a moderate environmental impact project (484 Environmental Impact Significance points), the appropriate instrument is an Environmental Management Plan, not an EIS, according to SETENA's technical classification, which cannot be questioned in this venue as it involves a mere legality discussion. Regarding public participation, the Chamber reiterated its importance but concluded that no violation occurred, because the Municipality was aware of the project through the land-use certificate and other documents, and a social perception study with surveys of the population in the area of influence was conducted. Moreover, the appellant was able to join the administrative file and present objections. The Chamber dismissed the appeal.La Sala Constitucional analiza un recurso de amparo presentado contra SETENA por la presunta violación al principio de participación ciudadana en la evaluación ambiental del proyecto "Centro Comercial San Rafael Abajo de Desamparados" (Plaza Viva). El recurrente alegó que SETENA omitió notificar a la Municipalidad de Desamparados sobre el proyecto y que debió exigirse un Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) en lugar de un Plan de Gestión Ambiental (P-PGA), dada la magnitud de la obra. La Sala determinó que, al tratarse de un proyecto de moderado impacto ambiental (484 puntos de Significancia de Impacto Ambiental), el instrumento adecuado es un Plan de Gestión Ambiental y no un EsIA, según la clasificación técnica de SETENA, la cual no puede ser cuestionada en esta sede por tratarse de una discusión de mera legalidad. Respecto a la participación ciudadana, la Sala reiteró su importancia, pero concluyó que en este caso no hubo violación, ya que la Municipalidad tuvo conocimiento del proyecto mediante el certificado de uso de suelo y otros documentos, y se realizó un estudio de percepción social con encuestas a la población del área de influencia. Además, el recurrente pudo apersonarse al expediente y presentar sus objeciones. La Sala declaró sin lugar el recurso.
Key excerptExtracto clave
Thus, this Court cannot question the technical criteria that justify that the project in question requires an Environmental Management Plan as the appropriate instrument to evaluate environmental impact, since, on repeated occasions, the Chamber has indicated that this is not the competent jurisdiction to determine which is the ideal instrument to define the environmental impact that a project may produce, as it involves a mere legality discussion. In the specific case, the appellant considers such right violated, pointing out that the appealed authority failed to notify the corresponding Municipality of the existence of the project in question, resulting in the municipality not informing the community about the intended work, so they could express their opinion or intervene as they deemed appropriate. However, from the evidence provided, it is clear that the Project is not classified as high impact, which means it does not require an Environmental Impact Study and, as such, any request for a hearing must be previously assessed by the Plenary Commission. Regarding the municipality's lack of knowledge alleged by the appellant, the record shows that from the moment the proponent submitted the project to SETENA, the land-use conformity certificate and the stormwater discharge permit, issued by the Municipality of Desamparados, were attached, referring to the plan where the project will be carried out and its eventual consequences.De manera que, no podría este Tribunal cuestionar los criterios técnicos que justifican que el proyecto en cuestión requiere de un Plan de Gestión Ambiental como instrumento adecuado para evaluar el impacto ambiental, ya que, en reiteradas ocasiones, la Sala ha señalado que esta no es la jurisdicción competente para determinar cuál es el instrumento idóneo para definir el impacto ambiental que pueda producir un proyecto, por tratarse de una discusión de mera legalidad. En el caso concreto, el recurrente estima violentado tal derecho, por cuanto señala que la autoridad recurrida omitió notificar a la Municipalidad correspondiente de la existencia del proyecto en cuestión, lo que trae como consecuencia que el municipio no ponga en conocimiento de la comunidad la obra pretendida, para que puedan emitir su opinión al respecto o intervenir como lo consideren pertinente. No obstante, de las pruebas aportadas a los autos, se tiene que el Proyecto aludido no está calificado de alto impacto, motivo por el cual no requiere de un Estudio de Impacto Ambiental y como tal, cualquier solicitud de audiencia, requiere ser valorada de previo por la Comisión Plenaria. En cuanto a la falta de conocimiento del municipio que alega el recurrente, del expediente se desprende que desde el momento en que el gestionante presentó ante SETENA el proyecto a su conocimiento, se adjuntó el certificado de uso conforme del suelo y el permiso de desfogue de aguas pluviales, emitidos por la Municipalidad de Desamparados, en los cuales se hace referencia al plano donde se realizará el proyecto y sus eventuales consecuencias.
Pull quotesCitas destacadas
"El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda."
"The best way to address environmental issues is with the participation of all interested citizens, at the relevant level."
Considerando IV
"El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda."
Considerando IV
"la participación ciudadana no se limitaría al mero ejercicio del derecho al voto, (…) sino, además y en esta nueva visión, a la de que a las personas se les ofrezca la oportunidad real de contribuir a la toma de las decisiones políticas del Estado, especialmente cuando éstas tengan trascendencia nacional, o eventualmente pudieren afectar los derechos fundamentales de ciertos sectores de la población."
"public participation would not be limited to the mere exercise of the right to vote, (…) but also, in this new vision, that people are offered a real opportunity to contribute to political decision-making by the State, especially when these have national significance, or could potentially affect the fundamental rights of certain sectors of the population."
Considerando IV
"la participación ciudadana no se limitaría al mero ejercicio del derecho al voto, (…) sino, además y en esta nueva visión, a la de que a las personas se les ofrezca la oportunidad real de contribuir a la toma de las decisiones políticas del Estado, especialmente cuando éstas tengan trascendencia nacional, o eventualmente pudieren afectar los derechos fundamentales de ciertos sectores de la población."
Considerando IV
"no podría este Tribunal cuestionar los criterios técnicos que justifican que el proyecto en cuestión requiere de un Plan de Gestión Ambiental como instrumento adecuado para evaluar el impacto ambiental, ya que, en reiteradas ocasiones, la Sala ha señalado que esta no es la jurisdicción competente para determinar cuál es el instrumento idóneo para definir el impacto ambiental que pueda producir un proyecto, por tratarse de una discusión de mera legalidad."
"this Court cannot question the technical criteria that justify that the project in question requires an Environmental Management Plan as the appropriate instrument to evaluate environmental impact, since, on repeated occasions, the Chamber has indicated that this is not the competent jurisdiction to determine which is the ideal instrument to define the environmental impact that a project may produce, as it involves a mere legality discussion."
Considerando III
"no podría este Tribunal cuestionar los criterios técnicos que justifican que el proyecto en cuestión requiere de un Plan de Gestión Ambiental como instrumento adecuado para evaluar el impacto ambiental, ya que, en reiteradas ocasiones, la Sala ha señalado que esta no es la jurisdicción competente para determinar cuál es el instrumento idóneo para definir el impacto ambiental que pueda producir un proyecto, por tratarse de una discusión de mera legalidad."
Considerando III
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CASE FILE N° 13-007375-0007-CO CASE FILE N° 13-007375-0007-CO Case: 13-007375-0007-CO Decision Nº 2013009795 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at ten hours zero minutes on July nineteenth, two thousand thirteen.
Amparo proceeding (recurso de amparo) being processed under case file number 13-007375-0007-CO, filed by Rafael Ángel Rojas Jiménez, of legal age, married, holder of identity card 1-830-927, resident of Desamparados, against the Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
Findings of Fact (Resultando):
project («) will be carried out.” He adds that, by official letter SGDEA-1599-2013 dated 31 de mayo del 2013, the Secretary General of SETENA granted his request to enter an appearance and informed him that his observations would be taken into account. He states that, through official letter SG-1695-2013 dated 7 de junio de 2013, the Secretary General of SETENA informed him that, pursuant to Executive Decrees 31849 and 32966 (Reglamento de Procedimientos de la SETENA and its amendment), the project developer must submit to SETENA the environmental impact declaration (declaratoria de impacto ambiental) bearing the Cantonal Municipality’s acknowledgment-of-receipt stamp. He emphasizes that Article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente requires an environmental impact assessment for any human activity that alters or destroys elements of the environment or generates waste or toxic or hazardous materials.
He notes that the legal technical instrument (instrumento técnico legal) submitted by the developer to SETENA for the project assessment is called an “Environmental Management Plan Forecast (Pronóstico de Plan de Gestión Ambiental, P-PGA),” for a project with a moderate environmental impact. He states that SETENA issued official letter DEA-1384-2013 dated 13 de mayo de 2013, addressed to the developer, ordering it to submit an annex to the P-PGA within thirty business days because a series of questions remained. He alleges that, meanwhile, the persons within the direct area of influence (área de influencia directa) know nothing about this project. He complains that SETENA has not ordered any public participation activity, such as a public hearing, despite the scale of the project, which is being undertaken in a residential area where more than 600 people live on properties adjoining the lot and thousands of vehicles travel because it borders a national route.
He emphasizes that, regardless of the technical instrument through which SETENA approves the project, SETENA must send a copy to the competent Municipality (Article 22 of the Ley Orgánica del Ambiente) so that it may also comply with the principle of public participation (principio de participación ciudadana). He explains that, in this case, the developer submitted the documents directly for SETENA to approve the project, specifically an Environmental Management Plan Forecast, thereby implying that the project is of moderate environmental significance, which is not true, since SETENA even requested an annex to its P-PGA; therefore, the proper course was to conduct an Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental). He requests that SETENA be ordered to require the developer to submit an Environmental Impact Study and to hold a public hearing.
parking spaces, also incorporates improvements to the existing road infrastructure, and contributes to the urban quality of the area. On 25 de enero de 2013, the environmental consultant responsible for the project, Mr. Allan Astorga Gattgens, submitted an official correction concerning the project’s square meters of construction, clarifying that the total is 15.495 m2 and not 16.747.64 m2, as had initially been indicated. Through official letter DEA-1384-2013-SETENA dated 13 de mayo de 2013, the legal representative of the development company was ordered, before a decision could be issued on the matter, to submit information and clarify 12 points within 30 days. On 24 de mayo de 2013, the petitioner asked SETENA to recognize him as having entered an appearance in the case file and expressed his opposition to the project because of the failure to notify the Municipalidad de Desamparados.
On 31 de mayo de 2013, through official letter SGDEA-1599-2013, served on 12 de junio de 2013, this Secretariat recognized the petitioner as having entered an appearance in administrative case file D1-9349-2012. On 7 de junio de 2013, through official letter SGDEA-1695-2013, served on 12 de junio de 2013, SETENA responded to the petitioner’s concerns, informing him that the environmental impact assessment instrument (instrumento de Evaluación de Impacto Ambiental) for the project in this case is an Environmental Management Plan Forecast, not an Environmental Impact Study, and therefore the provisions of Decreto No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC and No. 32966-MINAE do not apply. He was also informed that the environmental assessment instrument submitted by the developer included a Social Perception Study (Estudio de Percepción Social) prepared by a professional sociologist, for which social-perception surveys were conducted in the direct and indirect areas of influence, yielding a 90% confidence level among the surveyed population and constituting a representative sample of the sector.
On 17 de junio de 2013, the developer responded to official letter DEA-1384-2013, and that response is currently being analyzed by the technician responsible for this project in the Departamento de Evaluación Ambiental. He states that it is true that Article 22 of the Ley Orgánica del Ambiente provides that, within 5 business days following receipt of an environmental impact assessment, SETENA shall forward an abstract thereof to the Municipalities within whose jurisdiction the work, activity, or project will be carried out. However, as the Chamber held in judgment No. 2002-1220, this does not mean that the Executive Branch may not determine by regulation, based on precise technical studies, that a particular activity or project does not require environmental impact studies, provided in all cases that such a determination is properly reasoned and justified. Accordingly, the regulations established that the cited Article 22 would apply to all activities classified as having a high environmental impact and whose environmental assessment instrument is an Environmental Impact Study, but not to other assessment instruments classified as having a moderate or low environmental impact.
He notes that one of the requirements SETENA imposes on developers is the submission of a conforming land-use certificate (certificado de uso conforme del suelo) issued by the Municipality where the activity, work, or project is to be carried out. In this manner, the Municipality will know in advance the type of project intended to be built within its cantonal jurisdiction, and this constitutes a prerequisite for submission to SETENA. He states that the project in question is still under review and therefore has not been granted environmental feasibility (viabilidad ambiental). The technical report issued by the Departamento de Evaluación Ambiental in official letter UE-DEA-0007-2013 dated 11 de julio de 2013 indicated that the project complies with Article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente because it was submitted by a developer and an environmental consultant who is duly registered with SETENA and whose registration remains valid.
Furthermore, the project’s Environmental Impact Significance (Significancia de Impacto Ambiental) is 484 points, which entails the need to submit an Environmental Management Plan (Plan de Gestión Ambiental). It also stated that the persons within the project’s area of influence were indeed aware of it, because when the sociologist issued the socioeconomic and social-perception study, that information was of a sworn statement (declaración jurada), and it is therefore considered current and truthful. In the report submitted, the 725 occupied dwellings within both the direct and indirect areas of influence, inhabited by approximately 2972 people, were used as the observation unit. Of those surveyed, 52.1% stated that they supported the project, 31.3% opposed it, and 16.7% did not know or declined to answer. The principal issues that concerned the population included increased vehicular traffic, for which reason the traffic study from the Dirección General de Tránsito was requested and has already been submitted; and the provision of public services; however, certified statements confirming the availability of each basic service, issued by the corresponding institutions, were submitted.
It states that public hearings (audiencias públicas), pursuant to Article 56 of Decreto 31849, are held when any individual or legal entity asks SETENA to conduct one, a request that the Comisión Plenaria may approve or deny depending on its assessment of the magnitude of the potential environmental impact. If it decides not to hold the requested public hearing, that commission must determine the mechanism through which it will receive comments. It further notes that SETENA’s case files are public, so interested persons may appear and submit any comments they deem appropriate, as the appellant did. It states that, according to technical report UE-DEA-0007-2013 of July 11, 2013, the developer submits to SETENA the Project’s environmental impact declaration (declaratoria de impacto ambiental), bearing the acknowledgment-of-receipt stamp of the Municipality of the canton where the activity, work, or project is located; the conforming land-use certification (uso conforme del suelo) and the stormwater discharge permit (permiso de desfogue de aguas pluviales), issued by the Municipalidad de Desamparados, which refer to the plan showing where the project will be carried out, and therefore that Municipality is indeed aware of its development.
It clarifies that SETENA did not request an annex, as the appellant claims, but instead issued a request for correction (prevención) to the developer in accordance with the regulations, and that this, per se, does not mean that the required assessment instrument must be modified. It considers that, in light of all the foregoing, an environmental impact study (estudio de impacto ambiental) should not be required in this case, because this is a moderate-impact project that also included a section on public participation. It requests that the appeal be denied.
Justice Rueda Leal drafted the opinion; and,
Considerations:
He was also informed that, as part of the environmental assessment instrument (instrumento de evaluación ambiental) submitted by the developer, a Social Perception Study (Estudio de Percepción Social) prepared by a Sociology professional was provided, in which social-perception surveys were conducted in the direct and indirect areas of influence, yielding a 90% confidence level for the population interviewed and constituting a representative sample of the sector. (See evidence attached by the respondent authority.)
II.Subject matter of the appeal. The appellant asserts that the principle of public participation (principio de participación ciudadana) has been violated because SETENA has not notified the Municipalidad de Desamparados of the existence of the “Centro Comercial San Rafael S.A.” project, thereby preventing the public from expressing its views concerning it. He also considers that, given the project’s magnitude, an Environmental Impact Study should have been required instead of an Environmental Management Plan.
Viva), assigned administrative case-file number D1-9349-2012, was indeed submitted to the respondent authority for review and the granting of the corresponding environmental approval. The project consists of a construction area distributed across 4 levels and one basement, with a usable or saleable area of 9.559.49 square meters; the remainder is reserved for circulation areas, services, plazas, a loading dock, banks of public restrooms, and covered parking. It was designed for various uses, including commercial and service premises such as a pharmacy, bookstore, home-goods store, banks, bakery, beauty salon, and veterinary clinic, among others. It also includes several restaurant spaces and a food court, a 4-screen cinema complex, medical offices, a gymnasium, space for a university, spaces for offices or a free-trade zone, and 321 parking spaces. It is located in a commercial area and is intended to provide commercial services for the urban area in which it will be located.
This project was evaluated by the environmental consultant who submitted it to SETENA, who classified it as having medium impact based on the Project’s Environmental Impact Significance score of 484 points. This entails the need to submit an Environmental Management Plan, not an Environmental Impact Study, which is required only for high-impact projects. This conclusion was also confirmed and endorsed by SETENA’s specialized officials. Accordingly, this Court could not question the technical criteria supporting the conclusion that the project in question requires an Environmental Management Plan as the appropriate instrument for assessing environmental impact, because the Chamber has repeatedly held that it is not the jurisdiction competent to determine which instrument is appropriate for defining the environmental impact that a project may produce, as this is a matter of mere legality (mera legalidad).
IV.On the other hand, this Court has strengthened the right of the public to participate in matters of interest to them that involve impacts on the environment. In this regard, it has been held that citizen participation (participación ciudadana) in environmental matters encompasses two essential elements: the right to information concerning environmental projects or projects that may harm natural resources and the environment, and the guarantee of effective participation in decision-making on such matters. Accordingly, the Costa Rican State must not only invite citizen participation, but must also promote and respect it when it occurs (see judgments number 2001-10466, 2003-6322 and 2010-6922). Thus, it is of great importance that interested parties be provided with the information held on the matter by public offices, relating, for example, to environmental impact studies (estudios de impacto ambiental) overseen by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental. It was the Rio Convention that elevated this participation to the status of a principle in environmental matters in principle 10, stating:
“Environmental issues are best handled with the participation of all concerned citizens, at the relevant level. At the national level, every person must have adequate information concerning the environment held by public authorities, including information on hazardous materials and activities in their communities, as well as the opportunity to participate in decision-making processes. States shall facilitate and encourage public awareness and participation by making information widely available. Effective access shall be provided to judicial and administrative proceedings, including redress and relevant remedies.” This principle clearly demonstrates the importance accorded internationally to environmental issues and, above all, to civil society’s participation in decisions of great significance to the community. Specifically, through Law No. 7412 of 03 de junio de 1994, the Legislative Assembly amended Article 50 of the Political Constitution, guaranteeing every person the right to a healthy and ecologically balanced environment.
This has also resulted in the recognition of very broad legal standing (legitimación) to report acts that infringe that right and to seek reparation for the harm caused, through effective access to judicial and administrative proceedings. Likewise, when Article 9 of the Political Constitution states that the Government of the Republic is popular, representative, participatory, alternating, and responsible, it must be understood that citizen participation is not limited merely to exercising the right to vote or aspiring to hold a publicly elected office, but also, under this new vision, entails providing people with a genuine opportunity to contribute to the State’s political decision-making, particularly when such decisions are of national significance or could potentially affect the fundamental rights of certain sectors of the population. Articles 1, 9 and 50 of the Constitution therefore reflect the consideration that citizens deserve in a democratic State, in which they must at least have access to environmental information held by public authorities.
The provision under discussion thus embodies the cited principle through access to available information and its disclosure, so that decision-making is not confined to a limited group of interests. Regarding the matter now under consideration, our legal system already provides that private parties may even request that SETENA hold public hearings (audiencias públicas), so that the positions expressed by communities interested in decisions affecting the environment may be taken into account, as provided in the Ley Orgánica del Ambiente and its Regulations, according to the respondent authority. This applies, of course, to matters whose significance warrants it; such a hearing may be requested by any interested party and evaluated accordingly by the Plenary Commission (Comisión Plenaria). The Chamber has also emphasized that this participation may occur individually, through private associations, as well as through local governments, which, by virtue of the authority assigned to them under Article 169 of the Constitution, are recognized as having full authority to promote such participation in matters that may in any way affect the community within their jurisdiction. Indeed, failure to do so would constitute noncompliance with one of the duties assigned to them by the framers of the Constitution and developed in ordinary legislation:
“Municipalities shall promote the active, informed, and democratic participation of the people in local government decision-making. Public institutions shall be required to cooperate to ensure that these decisions are duly implemented” (Article 5 of the Municipal Code).
Accordingly, citizen and municipal participation is unquestionably of paramount importance in raising awareness of environmental problems and assisting the decision-making of the institutions responsible for preserving, monitoring, and protecting the environment and natural resources.
In this specific case, the petitioner considers that this right was violated because, according to him, the respondent authority failed to notify the corresponding Municipality of the existence of the project in question, thereby preventing the municipality from informing the community of the proposed works so that its members could express their opinions or participate as they deemed appropriate. Nevertheless, the evidence entered into the record shows that the referenced Project is not classified as high-impact and therefore does not require an Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental); consequently, any request for a hearing must first be evaluated by the Plenary Commission. Regarding the municipality’s alleged lack of knowledge, the record shows that when the applicant submitted the project to SETENA for its consideration, he attached the certificate of compliant land use (certificado de uso conforme del suelo) and the stormwater discharge permit (permiso de desfogue de aguas pluviales) issued by the Municipalidad de Desamparados, which refer to the plan indicating where the project will be carried out and its potential consequences.
Likewise, the Environmental Management Plan (Plan de Gestión Ambiental) submitted to SETENA bears the receipt stamp of the aforementioned Municipality. Thus, regardless of whether SETENA notified that municipal government, the fact remains that it was fully aware of the project’s existence. Furthermore, the Environmental Management Plan was accompanied by a Social Perception Study (estudio de Percepción Social) prepared by a sociology professional in the form of a sworn declaration (declaración jurada), presenting the results of social-perception surveys conducted in the direct and indirect areas of influence (área de influencia directa e indirecta), which showed a 90% confidence level among the population interviewed. This study also enabled SETENA to verify that two issues were of greatest concern to those interviewed. One was the potential increase in vehicular traffic, and the other was the provision of public services.
Specifically to address those concerns, SETENA requested a road-traffic study (estudio de vialidad) from the Dirección General de Tránsito, which has already been submitted by the Project developer. Regarding the provision of public services, the respondent authority states that the record contains certified letters confirming the availability of each basic service, issued by the corresponding institutions. Accordingly, in this Court’s judgment, no violation of the kind alleged by the petitioner has been established. Beyond determining the type of instrument used to assess the project’s environmental impact or compliance with sub-statutory regulations (normativa de índole infra legal), the fact remains that, in this case, the residents and the Municipalidad de Desamparados were informed of the existence of this project and had the opportunity to express their views. The Chamber notes that the petitioner himself entered an appearance in the record of the project in question, where he had the opportunity to raise his concerns, which were answered in a timely manner by the respondent authority.
SETENA will address any substantive matters it deems appropriate in its final decision, since the project under review has not yet been granted environmental viability (viabilidad ambiental) because it remains under analysis.
V.For all the foregoing reasons, and insofar as this jurisdiction is concerned, the amparo proceeding (amparo) must be denied, as no violation of any fundamental right has been established.
Por tanto:
The action is DENIED.
Fernando Cruz C.
Acting President Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Rosa María Abdelnour G.
Jorge Araya G. Jose Paulino Hernández G.
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cero minutos del diecinueve de julio de dos mil trece.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-007375-0007-CO, interpuesto por Rafael Ángel Rojas Jiménez, mayor, casado, con cédula de identidad 1-830-927, vecino de Desamparados, contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
Resultando:
proyecto («)". Añade que el mediante oficio SGDEA-1599-2013 del 31 de mayo del 2013, el Secretario General de la SETENA admitió su solicitud de apersonamiento y le indicó que sus observaciones serían tomadas en cuenta. Expone que por oficio SG-1695-2013 del 7 de junio de 2013, el Secretario General de SETENA le indicó que de conformidad con los decretos ejecutivos 31849 y 32966 (Reglamento de Procedimientos de la SETENA y su reforma), el desarrollador del proyecto es el que debe entregar a SETENA la declaratoria de impacto ambiental con el sello de recibido de la Municipalidad del Cantón. Destaca que el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente ordena que toda actividad humana que altere o destruya elementos del ambiente o genere residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requiere una Evaluación de Impacto Ambiental. Señala que el instrumento técnico legal que el desarrollador presentó a SETENA, para la evaluación del proyecto se llama "Pronóstico de Plan de Gestión Ambiental (P-PGA)", para proyecto de mediano impacto ambiental.
Manifiesta que SETENA emitió el oficio DEA-1384-2013 del 13 de mayo de 2013, dirigido al desarrollador, en el que le ordenó que en treinta días hábiles debía presentar un anexo al P-PGA, ya que existían una serie de dudas. Alega que mientras tanto las personas que están dentro del área de influencia directa no saben nada con respecto a este proyecto. Reclama que SETENA no ha ordenado llevar a cabo ninguna actividad de participación ciudadana como una audiencia pública, a pesar de la magnitud del proyecto, el cual se realiza en una zona residencial, donde solo en las colindancias del lote habitan más de 600 personas y transitan miles de vehículos, ya que colinda con ruta nacional. Resalta que sin importar cuál sea el instrumento técnico con el que SETENA avale el proyecto, esta debe enviar una copia a la Municipalidad competente (artículo 22 de la Ley Orgánica del Ambiente) para que pueda también cumplir con el principio de participación ciudadana. presentó directamente los documentos para que SETENA aprobara el proyecto, concretamente presentó un Pronóstico de Plan Gestión Ambiental, dando a entender que el proyecto es de mediana significancia ambiental, lo cual no es cierto, ya que incluso SETENA solicitó un anexo a su P-PGA, por lo que lo procedente era realizar un Estudio de Impacto Ambiental. Solicita que se ordene a SETENA pedir al desarrollador la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental y que lleve a cabo una audiencia pública.
espacios de estacionamiento, además integra mejoras en la infraestructura vial existente y el mismo hace un aporte a la calidad urbanística de la zona. El 25 de enero de 2013, el consultor ambiental responsable del proyecto, el señor Allan Astorga Gattgens, presentó oficio de corrección sobre metros cuadrados de construcción del proyecto, aclarando que es de 15.495 m2 en total y no de 16.747.64 m2 como se había indicado al inicio. Por oficio DEA-1384-2013-SETENA del 13 de mayo de 2013, se previno al representante legal de la sociedad desarrolladora, que de previo a resolver lo pertinente debía presentar y aclarar 12 puntos en un plazo de 30 días. El 24 de mayo de 2013, el recurrente solicitó a SETENA que lo tuviera como apersonado en el expediente y manifestó su oposición al proyecto por la falta de comunicación a la Municipalidad de Desamparados. El 31 de mayo de 2013, por oficio SGDEA-1599-2013 notificado el 12 de junio de 2013, esta Secretaría tuvo por apersonado al recurrente al expediente administrativo D1-9349-2012.
El 7 de junio de 2013 mediante oficio SGDEA-1695-2013 notificado el 12 de junio de 2013, SETENA contestó al recurrente sus inquietudes, indicándole que en este caso el proyecto tiene como instrumento de Evaluación de Impacto Ambiental un Pronóstico-Plan de Gestión Ambiental, no un estudio de impacto ambiental, motivo por el cual no procede la aplicación de lo dispuesto en el Decreto No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC y No. 32966-MINAE. Asimismo, se le indicó que en el instrumento de evaluación ambiental presentado por el desarrollador, se aportó un Estudio de Percepción Social elaborado por un profesional en Sociología, en el que se realizaron encuestas de percepción social al área de influencia directa e indirecta y mostró un 90% de nivel de confianza de la población entrevistada y que constituye una muestra representativa del sector. El 17 de junio de 2013, el desarrollador dio respuesta al oficio DEA-1384-2013, el cual se encuentra en este momento en análisis del técnico encargado de este Proyecto en el Departamento de Evaluación Ambiental.
Indica que es cierto que la Ley Orgánica del Ambiente en el artículo 22 señala que dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo de una evaluación de impacto ambiental, la SETENA remitirá un extracto de ellas a las Municipalidades en cuya jurisdicción se realizará la obra, la actividad o proyecto. Sin embargo, como lo ha establecido la Sala en la sentencia No. 2002-1220, ello no quiere decir que no pueda el Poder Ejecutivo vía reglamentaria determinar con fundamento en estudios técnicos precisos que una determinada actividad o proyecto no requiera los estudios de impacto ambiental, lo que supone en todo caso que tal definición esté debidamente motivada y justificada. Es por ello que por reglamento se determinó que el artículo 22 citado aplicaría para todas aquellas actividades clasificadas como de alto impacto ambiental y cuyo instrumento de evaluación ambiental sea un estudio de impacto ambiental, no así para los demás instrumentos de evaluación clasificados como de moderado o bajo impacto ambiental.
Señala que parte de los requisitos que SETENA pide al desarrollador es que presente un certificado de uso conforme del suelo emitido por la Municipalidad de donde se vaya a realizar la actividad, obra o proyecto. De esta forma la Municipalidad de previo conocerá el tipo de proyecto que se pretende construir en su jurisdicción cantonal, y que constituye un requisito previo para ser presentado a SETENA. Refiere que el proyecto en mención se encuentra aún en estudio, por lo que no se le ha otorgado la viabilidad ambiental. En el informe técnico rendido por el Departamento de Evaluación Ambiental en el oficio UE-DEA-0007-2013 del 11 de julio de 2013, se indicó que el Proyecto cumple con lo estipulado en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, ya que es presentado por un desarrollador y un consultor ambiental, inscrito y vigente en SETENA. Además, la Significancia de Impacto Ambiental del Proyecto es de 484 puntos, lo que implica la necesidad de presentar un Plan de Gestión Ambiental.
También señaló que sí existía conocimiento de las personas del área de influencia del proyecto, toda vez que al rendir el sociólogo el estudio socioeconómico y de percepción social, es una información que tiene carácter de declaración jurada, por lo que se considera actual y verdadera. En el informe aportado se tomó como unidad de observación a las 725 viviendas ocupadas que existen en el área de influencia tanto directa como indirecta y en las que habitan aproximadamente 2972 personas. Un 52.1% de los encuestados mencionaron estar a favor del proyecto, un 31.3% en contra y un 16.7% no supieron o no quisieron responder. Entre los principales aspectos que generaron preocupación en la población fueron: el aumento de tránsito vehicular, por lo cual se solicitó el estudio de vialidad de la Dirección General de Tránsito que ya fue aportado; y la prestación de los servicios públicos, sin embargo fueron aportadas las notas certificadas de disponibilidad de cada uno de los servicios básicos emitidas por las instituciones correspondientes.
Indica que las audiencias públicas conforme al artículo 56 del Decreto 31849 se dan cuando alguna persona física o jurídica solicite a SETENA que se lleve a cabo, lo cual autoriza o no la Comisión Plenaria dependiendo de la valoración que haga de la magnitud del potencial impacto ambiental. En caso de decidir no celebrar la audiencia pública solicitada, dicha comisión debe determinar el mecanismo mediante el cual recibirá las observaciones. Por otro lado, señala que los expedientes de SETENA son públicos, por lo que las personas interesadas se pueden apersonar y hacer las observaciones que estimen pertinentes, como lo hizo el recurrente. Indica que según lo expuesto en el informe técnico UE-DEA-0007-2013 del 11 de julio de 2013, el desarrollador entrega a SETENA la declaratoria de impacto ambiental del Proyecto con el sello de recibido de la Municipalidad del cantón donde se localiza la actividad, obra o proyecto; el uso conforme del suelo y el permiso de desfogue de aguas pluviales, emitidos por la Municipalidad de Desamparados, en los cuales se hace referencia la plano donde se realizará el proyecto, por lo que sí tienen conocimiento del desarrollo del mismo.
Aclara que SETENA no solicitó un anexo, tal como lo hace ver el recurrente, sino que realizó una prevención al desarrollador conforme lo establece el reglamento y que ello per se, no implica que deba modificarse el instrumento de evaluación requerido. Considera que por todo lo señalado, no procede requerir un estudio de impacto ambiental en el presente caso, ya que estamos frente a un proyecto de moderado impacto que contempló además un apartado de participación social. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Cuenta con 321 espacios de estacionamiento, integra mejoras en la infraestructura vial existente y hace un aporte a la calidad urbanística de la zona. (ver informe rendido por la autoridad recurrida) b) El 25 de enero de 2013, el consultor ambiental responsable del proyecto, el señor Allan Astorga Gattgens, presentó ante SETENA un oficio solicitando la corrección de los metros cuadrados de construcción del proyecto, aclarando que son 15.495 m2 en total y no 16.747.64 m2 como se había indicado previamente. (informe rendido por la autoridad recurrida) c) Por oficio DEA-1384-2013-SETENA del 13 de mayo de 2013, SETENA previno al representante legal de la sociedad desarrolladora, aclarar 12 puntos del Proyecto en un plazo de 30 días, lo cual fue cumplido por el Gestor Ambiental y aportado el 17 de junio de 2013. (ver prueba aportada por la autoridad recurrida) d) El 24 de mayo de 2013, el recurrente solicitó a SETENA que lo tuviera como apersonado en el expediente y manifestó su oposición al proyecto por la falta de comunicación a la Municipalidad de Desamparados.
(hecho no controvertido) e) El 31 de mayo de 2013, por oficio SGDEA-1599-2013 notificado el 12 de junio de 2013, SETENA tuvo por apersonado al recurrente al D1-9349-2012. (hecho no controvertido) f) El 7 de junio de 2013, mediante oficio SGDEA-1695-2013 notificado el 12 de junio de 2013, SETENA contestó al recurrente sus inquietudes, indicándole que en este caso el proyecto tiene como instrumento de Evaluación de Impacto Ambiental un Pronóstico-Plan de Gestión Ambiental, no un estudio de impacto ambiental, motivo por el cual no procede la aplicación de lo dispuesto en el Decreto No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC y No. 32966-MINAE.
Asimismo, se le indicó que en el instrumento de evaluación ambiental presentado por el desarrollador, se aportó un Estudio de Percepción Social elaborado por un profesional en Sociología, en el que se realizaron encuestas de percepción social al área de influencia directa e indirecta y mostró un 90% de nivel de confianza de la población entrevistada y que constituye una muestra representativa del sector. (ver prueba adjunta por la autoridad recurrida) g) Según el informe técnico rendido por el Departamento de Evaluación Ambiental de SETENA, en el oficio UE-DEA-0007-2013 del 11 de julio de 2013, el Proyecto en cuestión cumple con lo estipulado en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, ya que es presentado por un desarrollador y un consultor ambiental, inscrito y vigente en SETENA; además, la Significancia de Impacto Ambiental del Proyecto es de 484 puntos, lo que implica la necesidad de presentar un Plan de Gestión Ambiental y señala que sí existía conocimiento de las personas del área de influencia del proyecto, toda vez que el estudio socioeconómico y de percepción social tomó como unidad de observación a las 725 viviendas ocupadas que existen en el área de influencia tanto directa como indirecta y en las que habitan aproximadamente 2972 personas, de las cuales un 52.1% de los encuestados mencionaron estar a favor del proyecto, un 31.3% en contra y un 16.7% no supieron o no quisieron responder.
(ver informe rendido bajo la fe de juramento por la autoridad recurrida) h) Los principales aspectos que generaron preocupación en la población en el estudio de percepción realizado por la empresa desarrolladora fueron: el aumento de tránsito vehicular, por lo cual SETENA solicitó el estudio de vialidad de la Dirección General de Tránsito que ya fue aportado; y la prestación de los servicios públicos, sin embargo, en el notas certificadas de disponibilidad de cada uno de los servicios básicos emitidas por las instituciones correspondientes. (ver informe rendido bajo la fe de juramento por la autoridad recurrida) i) El desarrollador del Proyecto entregó a SETENA la declaratoria de impacto ambiental con el sello de recibido de la Municipalidad de Desamparados; el uso conforme del suelo y el permiso de desfogue de aguas pluviales, emitidos por la Municipalidad de Desamparados, en los cuales se hace referencia al plano donde se realizará el proyecto, por lo que, dicho municipio sí tiene conocimiento del desarrollo del mismo.
(ver pruebas aportadas por la autoridad recurrida) j) SETENA no ha otorgado la viabilidad ambiental al proyecto en cuestión, por encontrarse en estudio. (ver informe rendido bajo la fe de juramento por la autoridad recurrida.
II.Objeto del recurso. El recurrente señala que se violenta el principio de participación ciudadana, por cuanto SETENA no ha notificado a la Municipalidad de Desamparados la existencia del proyecto ³Centro Comercial San Rafael S.A.´, evitando que la población pudiera manifestarse al respecto. Asimismo, considera que para la magnitud del proyecto se debió haber solicitado un Estudio de Impacto Ambiental y no un Plan de Gestión Ambiental.
III.Sobre el fondo. Del expediente se tiene que, en efecto, ante la autoridad recurrida fue presentado para el estudio y otorgamiento de la viabilidad ambiental respectiva, el proyecto denominado ³Centro Comercial San Rafael S.A.´(Plaza
Viva), al cual se le asignó el número de expediente administrativo D1-9349-2012. Dicho proyecto consiste en un área de construcción distribuida en 4 niveles y un sótano, con un área útil o vendible de 9.559.49 metros cuadrados y el resto se reserva a áreas de circulación, servicios, plazas, andén de abastos, baterías de baños públicos y parqueos cubiertos. Fue diseñado para diversos usos, entre los cuales se encuentran locales comerciales y de servicio, tales como farmacia, librería, tienda de hogar, bancos, panadería, salón de belleza, veterinaria, entre otros. Además, cuenta con varios espacios para restaurante y una plaza de comidas, un complejo de 4 salas de cines, consultorios médicos, gimnasio, espacio para universidad, espacios para oficinas o zona franca y cuenta con 321 espacios de estacionamiento. Se localiza en un área comercial y tiene como fin suplir servicios comerciales de la zona urbana en la que se localizará.
Este proyecto fue evaluado por el consultor ambiental que lo presentó ante SETENA, que lo calificó de mediano impacto, producto de la Significancia de Impacto Ambiental del Proyecto que es de 484 puntos. Esto implica la necesidad de presentar un Plan de Gestión Ambiental, no un Estudio de Impacto Ambiental, que solo se requiere para los proyectos de alto impacto. Lo anterior fue corroborado y avalado también por los funcionarios especializados de SETENA. De manera que, no podría este Tribunal cuestionar los criterios técnicos que justifican que el proyecto en cuestión requiere de un Plan de Gestión Ambiental como instrumento adecuado para evaluar el impacto ambiental, ya que, en reiteradas ocasiones, la Sala ha señalado que esta no es la jurisdicción competente para determinar cuál es el instrumento idóneo para definir el impacto ambiental que pueda producir un proyecto, por tratarse de una discusión de mera legalidad.
IV.Por otro lado, este Tribunal ha potenciado el derecho que tiene la población de participar en aquellos asuntos que sean de su interés y que involucren la afectación al ambiente. Sobre el particular se ha indicado, que la participación ciudadana en los asuntos ambientales abarca dos puntos esenciales: el derecho a la información relativa a los proyectos ambientales, o que puedan causar una lesión a los recursos naturales y al medio ambiente, y la garantía de una efectiva participación en la toma de decisiones en estos asuntos. Por ello, el Estado costarricense no solo debe invitar a la participación ciudadana, sino que debe
promoverla y respetarla cuando se produzca (ver sentencias número 2001-10466, 2003-6322 y 2010-6922). Así, resulta de gran importancia que sea puesta a disposición de los interesados la información que en la materia tengan en las oficinas públicas, relativa a los estudios de impacto ambiental a cargo de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, pro ejemplo. Fue la Convención de Río la que en el principio 10 elevó esta participación a rango de principio en materia ambiental, al señalar:
"El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona debe tener adecuada formación sobre el medio ambiente que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes." De este principio, se evidencia claramente la importancia que a nivel internacional se da a las cuestiones ambientales, y en general, sobre todo, a la participación de la sociedad civil en decisiones de gran trascendencia para la comunidad.
Precisamente, por Ley No. 7412 del 03 de junio de 1994, la Asamblea Legislativa reformó el artículo 50 de la Constitución Política, garantizando a toda persona el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Lo anterior ha traído como consecuencia, además, que se admita una legitimación muy amplia para denunciar actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado, a través del acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos. Asimismo, cuando la Constitución Política hace mención en el artículo 9, que el Gobierno de la República es popular, representativo, participativo, alternativo y responsable, hemos de tener claro que la participación ciudadana no se limitaría al mero ejercicio del derecho al voto, o a la aspiración de alcanzar un cargo público de elección popular, sino, además y en esta nueva visión, a la de que a las personas se les ofrezca la oportunidad real de contribuir a la toma de las decisiones políticas del Estado, especialmente cuando éstas tengan trascendencia nacional, o eventualmente pudieren afectar los derechos fundamentales de ciertos sectores de la población.
De los artículos 1, 9 y 50 Constitucionales se rescata pues, la consideración que los ciudadanos merecen en un Estado democrático, en el cual puedan al menos tener acceso a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas. El precepto comentado, entonces, recoge el principio citado a través del acceso a la información de que se dispone y a la divulgación de ella, para que la toma de decisiones no se circunscriba a un limitado grupo de intereses. En la materia que ahora analizamos, nuestro ordenamiento jurídico ya prevé que los particulares pueden solicitar incluso a SETENA llevar a cabo audiencias públicas, para efecto de que se tomen en cuenta las posiciones formuladas por las comunidades interesadas en la toma de decisiones que afectan el ambiente, lo que ha sido recogido en la Ley Orgánica del Ambiente y de su Reglamento, como informó la autoridad recurrida.
Lo anterior, claro está, en aquellos asuntos que su trascendencia lo amerite, lo cual puede ser solicitado por cualquier interesado y valorado así por la Comisión Plenaria. También ha enfatizado la Sala, que esta participación se puede lograr en forma individual, a través de grupos asociativos de orden particular, así como también a través de los gobiernos locales, a quienes, por su competencia asignada en el artículo 169 de la Constitución, se les reconoce plena competencia para promoverla en los asuntos que de algún modo puedan afectar la comunidad de su jurisdicción, y más bien, en caso de no hacerlo, estaría incumpliendo uno de sus cometidos que el constituyente le asignó, y que ha sido desarrollada en la legislación ordinaria:
"Las municipalidades fomentarán la participación activa, consciente y democrática del pueblo en las tomas de decisiones del gobierno local. Las instituciones públicas estarán obligadas a colaborar para que estas decisiones se cumplan debidamente" (artículo 5 del Código Municipal).
De manera que, ciertamente, la participación ciudadana y de las municipalidades es de trascendental importancia a fin de promover la conciencia en los problemas ambientales y para coadyuvar en la toma de decisiones de las instituciones encargadas de la preservación, vigilancia y protección del medio ambiente y los recursos naturales.
En el caso concreto, el recurrente estima violentado tal derecho, por cuanto señala que la autoridad recurrida omitió notificar a la Municipalidad correspondiente de la existencia del proyecto en cuestión, lo que trae como consecuencia que el municipio no ponga en conocimiento de la comunidad la obra pretendida, para que puedan emitir su opinión al respecto o intervenir como lo consideren pertinente. No obstante, de las pruebas aportadas a los autos, se tiene que el Proyecto aludido no está calificado de alto impacto, motivo por el cual no requiere de un Estudio de Impacto Ambiental y como tal, cualquier solicitud de audiencia, requiere ser valorada de previo por la Comisión Plenaria. En cuanto a la falta de conocimiento del municipio que alega el recurrente, del desprende que desde el momento en que el gestionante presentó ante SETENA el proyecto a su conocimiento, se adjuntó el certificado de uso conforme del suelo y el permiso de desfogue de aguas pluviales, emitidos por la Municipalidad de Desamparados, en los cuales se hace referencia al plano donde se realizará el proyecto y sus eventuales consecuencias.
Asimismo, el Plan de Gestión de Ambiental aportado a SETENA tiene el sello de recibido en la Municipalidad señalada. De manera que, independientemente de que SETENA notificara o no a dicho gobierno municipal, lo cierto es que ha tenido pleno conocimiento de la existencia de dicho proyecto. Aunado a lo anterior, junto con el Plan de Gestión Ambiental se aportó un estudio de Percepción Social elaborado por un profesional en Sociología, con carácter de declaración jurada, en el que se muestra el resultado que tuvieron las encuestas de percepción social en el área de influencia directa e indirecta y que mostró un 90% de nivel de confianza por parte de la población entrevistada. Este estudio permitió a SETENA verificar también, que han sido dos los aspectos que más preocuparon al sector entrevistado. Uno es el aumento de tránsito vehicular que podría producirse; y el otro, la prestación de los servicios públicos.
Precisamente para atender dichas inquietudes, SETENA solicitó el estudio de vialidad de la Dirección General de Tránsito, el cual ya fue aportado por el desarrollador del Proyecto. En cuanto a la prestación de los servicios públicos, la autoridad recurrida señala que en el expediente constan las notas certificadas de disponibilidad de cada uno de los servicios básicos emitidas por las instituciones correspondientes. Así las cosas, a criterio de este Tribunal, no se constata lesión alguna en el sentido acusado por el amparado, pues más que la determinación del tipo de instrumento utilizado para evaluar el impacto ambiental del proyecto o de lo dispuesto en la normativa de índole infra legal, lo cierto es que en el presente caso, se ha dado a conocer a los vecinos y a la Municipalidad de Desamparados la existencia de este proyecto y han tenido la oportunidad de manifestarse. La Sala constata que el propio recurrente se apersonó al expediente del proyecto en cuestión, donde ha tenido oportunidad de plantear sus inquietudes, las cuales han sido contestadas oportunamente por la autoridad recurrida; y será en la resolución final que emita SETENA donde se pronuncie sobre los aspectos de fondo que considere conveniente, toda vez que el proyecto de estudio no cuenta todavía con el otorgamiento de la viabilidad ambiental por encontrarse en análisis.
V.Por todo lo expuesto y en lo que respecta a esta jurisdicción el amparo debe declararse sin lugar, al no constatarse la violación a derecho fundamental alguno.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Rosa María Abdelnour G.
Jorge Araya G. Jose Paulino Hernández G.
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