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Res. 09740-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/07/2013

Res. 09740-2013 Sala ConstitucionalRes. 09740-2013 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cero minutos del diecinueve de julio de dos mil trece. Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-006721-0007-CO, interpuesto por ALLAN SEGURA ARDON, cédula de identidad 0113100757, contra la PRESIDENTE DEL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.-

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:13 del 17 de junio de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra la PRESIDENTE DEL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO y manifiesta que desde el 6 de noviembre de 2012 presentó ante la autoridad recurrida una denuncia relacionada con la construcción irregular de un muro perimetral del Condominio Monterán, invadiendo la zona de protección en los márgenes del río María Aguilar. Dicho proyecto se encuentra ubicado en el Cantón de Curridabat. Añade que en dicha denuncia solicitó expresamente a la autoridad recurrida la realización de las inspecciones de campo necesarias para comprobar los hechos denunciados. No obstante lo anterior, desde la interposición de este recurso, ha transcurrido 7 meses y hasta el momento de la interposición de este recurso, el 18 de junio, aún no ha obtenido respuesta a su gestión, ni tampoco lo solicitado. Alega lesionado el artículo 27 constitucional y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Solicita el recurrente que se declare con lugar el presente recurso y se ordene al recurrido a dar curso a su denuncia y solicitudes.

    2.- Informa bajo juramento Yamilette Mata Dobles y Maricé Navarro Montoya, en sus respectivas calidades de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo y Jueza a cargo del expediente No. 118-12-01-TAA que, como efecto de la denuncia planteada el 9 de abril de 2012 por la Oficina Subregional de San José del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, ese Tribunal abrió el expediente mencionado y emitió la resolución No. 815-12-TAA de las 11:30 del 29 de agosto de 2012, en la que se pidió a la Municipalidad copia certificada de los permisos y certificación del propietario registral del inmueble; y a la mencionada Oficina Subregional una valoración económica del supuesto daño ambiental. Aceptan que el aquí recurrente interpuso una denuncia formal el 6 de noviembre de 2012, pero explican que, al existir un expediente abierto por los mismos hechos, la denuncia fue acumulada al expediente No. 118-12-01-TAA, que se encontraba en la etapa de investigación. Niega que no se haya realizado nada. Aclara que no se ha realizado personalmente la inspección al sitio, porque para eso se cuenta con los órganos asesores y técnicos competentes por ley. Agrega que existen otras dos denuncias planteadas contra la Municipalidad por la construcción de una tapia en los Condominios Monterán, y se encuentra en trámite de amparo de legalidad las denuncias acumuladas en el expediente No. 118-12-01-TAA. Señalan que se encuentran a la espera de la información solicitada a la Municipalidad de Curridabat. Solicitan que se desestime el recurso planteado.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando:

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)El 9 de abril de 2012, la Oficina Subregional de San José del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, hizo una denuncia relativa a la construcción de un muro dentro del área de protección del río María Aguilar. (Informe y prueba aportada por el Tribunal recurrido).
    • b)El 29 de agosto de 2012, el Tribunal abrió el expediente No.

    118-12-01-TAA y emitió la resolución No. 815-12-TAA, en la que se pidió a la Municipalidad de Curridabat copia certificada de los permisos y certificación del propietario registral del inmueble; y a la mencionada Oficina Subregional una valoración económica del supuesto daño ambiental. (Informe y prueba aportada por el recurrido). Éste es el último acto del Tribunal que aparece que dicho expediente.

    • c)El 6 de noviembre de 2012, el recurrente presentó ante la autoridad recurrida una denuncia relacionada con la construcción irregular de un muro perimetral del Condominio Monterán, invadiendo la zona de protección en los márgenes del río María Aguilar. Es decir, se trata de una denuncia similar a la que dio origen a la apertura del expediente No. 118-12-01-TAA y aparece incluida dentro de este expediente (Escrito de interposición y prueba aportada por ambos).
    • d)En dicha denuncia solicitó la realización de las inspecciones de campo necesarias para comprobar los hechos denunciados. (Escrito de interposición y prueba aportada por ambos).
    • e)El 10 de diciembre de 2012, mediante la resolución No. 1117-12-TAA, del expediente No. 309-11-03-TAA, el Tribunal recurrido excluyó de dicho expediente los documentos que constaban en los folios 12, 13, 40 al 69 y los incluyó en el expediente No. 118-12-01-TAA. También ordenó refoliar el expediente No. 309-11-03-TAA. (Informe y prueba aportada por el Tribunal recurrido).
    • f)Hasta el momento de la interposición de este recurso, el 18 de junio, el recurrente no ha obtenido respuesta a su denuncia y solicitud. (Escrito de interposición y no refutado por las informantes).

    II.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    • a)Que el Tribunal recurrido haya refoliado el expediente No. 118-12-01-TAA, con posterioridad a la orden de refoliar el expediente No. 309-11-03-TAA.
    • b)Que el Tribunal recurrido haya notificado al recurrente de que su denuncia se ha acumulado a otras similares bajo el expediente No. 118-12-01-TAA ni bajo ninguno otro.

    III.- Sobre el objeto del recurso. El 6 de noviembre de 2012, el recurrente hizo una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, relativa a la construcción de un muro dentro del área de protección del río María Aguilar, y solicitó que se realizaran las inspecciones de campo necesarias para comprobar los hechos denunciados. Alega que, hasta el momento de la interposición de este recurso, el 18 de junio de 2013, no ha obtenido respuesta a su denuncia y solicitud. Señala la lesión del artículo 27 constitucional. El Tribunal recurrido aduce que, al existir un expediente abierto por los mismos hechos, la denuncia fue acumulada al expediente No. 118-12-01-TAA, que se encontraba en la etapa de investigación. Aclara que no se ha realizado personalmente la inspección al sitio, porque para eso se cuenta con los órganos asesores y técnicos competentes por ley. No está probado que el Tribunal recurrido haya notificado al recurrente de que su denuncia se ha acumulado a otras similares bajo el expediente No. 118-12-01-TAA ni bajo ninguno otro. Está probado que el último acto procesal del Tribunal en dicho expediente es del 29 de agosto de 2012. Esta Sala advierte que de existir una lesión, ésta no sería al derecho reconocido en el artículo 27 constitucional sino al derecho a la justicia pronta y cumplida en sede administrativa que se deriva de lo dicho en el artículo 41 constitucional:

    ³Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes´.

    IV.Sobre el derecho a la justicia cumplida en sede administrativa. El artículo 41 constitucional exige que la justicia en sede administrativa sea cumplida. En el presente caso, el Tribunal recurrido no ha notificado al recurrente de que se le tiene como parte en el proceso que se conoce bajo el expediente No. 118-12-01-TAA, que se inició por una denuncia similar a la suya. Tampoco se le

    ha notificado de la existencia del expediente en el cual su denuncia se acumuló. Esto se presenta como una palmaria violación del derecho al debido proceso en sede administrativa, condición tácita pero esencial del derecho a la justicia cumplida, señalada en dicho artículo constitucional. Así, al respecto, el recurso debe declararse con lugar y ordenar al Tribunal recurrido que notifique al recurrente de lo arriba señalado.

    V.Sobre la justicia pronta en sede administrativa. Esta Sala reiteradamente ha dicho que, como consecuencia de la promulgación del nuevo Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de

    2006), corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo valorar si se ha dado violación de los plazos para la administración de la justicia administrativa. No obstante, en atención de la materia sobre la que el Tribunal recurrido conoce, esta Sala procede a examinar si en el presente caso se ha dado un retraso injustificado en la administración de la justicia. Sobre el particular, se tiene por probado que el último acto procesal realizado por el Tribunal recurrido se dio el 29 de agosto de 2012. Con posterioridad a dicho acto fueron presentadas dos denuncias más ±una de éstas, suscrita por el aquí recurrente- y se incluyó en el expediente No. 118-12-01-TAA documentos y pruebas que dan fe de la existencia y gravedad de los hechos denunciados, que inciden directamente en el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. A pesar de esto, el mismo Tribunal recurrido acepta que aún está a la espera de lo solicitado a la Municipalidad de Curridabat en la resolución dictada el 29 de agosto. Por lo anterior, esta Sala considera que el Tribunal recurrido ha sido negligente en la tramitación de dicho expediente, por lo que corresponde declarar con lugar el recurso de amparo como en efecto se dispone.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Yamilette Mata Dobles y Maricé Navarro Montoya, en sus respectivas calidades de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo y Jueza a cargo del expediente No. 118-12-01-TAA, que notifiquen al recurrente que se le tiene como parte del expediente 118-12-01-TAA y de las demás actos del proceso, así como que se impulse de oficio este asunto hasta su tramitación final, de tal forma que se resuelva en un plazo razonable. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con el hecho que sirve de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de la vía de lo contencioso administrativo. Notifíquese.

    Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S. Rosa María Abdelnour G.

    Jorge Araya G. Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- " ' 75#(

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cero minutos del diecinueve de julio de dos mil trece. Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-006721-0007-CO, interpuesto por ALLAN SEGURA ARDON, cédula de identidad 0113100757, contra la PRESIDENTE DEL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.-

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:13 del 17 de junio de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra la PRESIDENTE DEL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO y manifiesta que desde el 6 de noviembre de 2012 presentó ante la autoridad recurrida una denuncia relacionada con la construcción irregular de un muro perimetral del Condominio Monterán, invadiendo la zona de protección en los márgenes del río María Aguilar. Dicho proyecto se encuentra ubicado en el Cantón de Curridabat. Añade que en dicha denuncia solicitó expresamente a la autoridad recurrida la realización de las inspecciones de campo necesarias para comprobar los hechos denunciados. No obstante lo anterior, desde la interposición de este recurso, ha transcurrido 7 meses y hasta el momento de la interposición de este recurso, el 18 de junio, aún no ha obtenido respuesta a su gestión, ni tampoco lo solicitado. Alega lesionado el artículo 27 constitucional y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Solicita el recurrente que se declare con lugar el presente recurso y se ordene al recurrido a dar curso a su denuncia y solicitudes.

    2.- Informa bajo juramento Yamilette Mata Dobles y Maricé Navarro Montoya, en sus respectivas calidades de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo y Jueza a cargo del expediente No. 118-12-01-TAA que, como efecto de la denuncia planteada el 9 de abril de 2012 por la Oficina Subregional de San José del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, ese Tribunal abrió el expediente mencionado y emitió la resolución No. 815-12-TAA de las 11:30 del 29 de agosto de 2012, en la que se pidió a la Municipalidad copia certificada de los permisos y certificación del propietario registral del inmueble; y a la mencionada Oficina Subregional una valoración económica del supuesto daño ambiental. Aceptan que el aquí recurrente interpuso una denuncia formal el 6 de noviembre de 2012, pero explican que, al existir un expediente abierto por los mismos hechos, la denuncia fue acumulada al expediente No. 118-12-01-TAA, que se encontraba en la etapa de investigación. Niega que no se haya realizado nada. Aclara que no se ha realizado personalmente la inspección al sitio, porque para eso se cuenta con los órganos asesores y técnicos competentes por ley. Agrega que existen otras dos denuncias planteadas contra la Municipalidad por la construcción de una tapia en los Condominios Monterán, y se encuentra en trámite de amparo de legalidad las denuncias acumuladas en el expediente No. 118-12-01-TAA. Señalan que se encuentran a la espera de la información solicitada a la Municipalidad de Curridabat. Solicitan que se desestime el recurso planteado.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando:

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)El 9 de abril de 2012, la Oficina Subregional de San José del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, hizo una denuncia relativa a la construcción de un muro dentro del área de protección del río María Aguilar. (Informe y prueba aportada por el Tribunal recurrido).
    • b)El 29 de agosto de 2012, el Tribunal abrió el expediente No.

    118-12-01-TAA y emitió la resolución No. 815-12-TAA, en la que se pidió a la Municipalidad de Curridabat copia certificada de los permisos y certificación del propietario registral del inmueble; y a la mencionada Oficina Subregional una valoración económica del supuesto daño ambiental. (Informe y prueba aportada por el recurrido). Éste es el último acto del Tribunal que aparece que dicho expediente.

    • c)El 6 de noviembre de 2012, el recurrente presentó ante la autoridad recurrida una denuncia relacionada con la construcción irregular de un muro perimetral del Condominio Monterán, invadiendo la zona de protección en los márgenes del río María Aguilar. Es decir, se trata de una denuncia similar a la que dio origen a la apertura del expediente No. 118-12-01-TAA y aparece incluida dentro de este expediente (Escrito de interposición y prueba aportada por ambos).
    • d)En dicha denuncia solicitó la realización de las inspecciones de campo necesarias para comprobar los hechos denunciados. (Escrito de interposición y prueba aportada por ambos).
    • e)El 10 de diciembre de 2012, mediante la resolución No. 1117-12-TAA, del expediente No. 309-11-03-TAA, el Tribunal recurrido excluyó de dicho expediente los documentos que constaban en los folios 12, 13, 40 al 69 y los incluyó en el expediente No. 118-12-01-TAA. También ordenó refoliar el expediente No. 309-11-03-TAA. (Informe y prueba aportada por el Tribunal recurrido).
    • f)Hasta el momento de la interposición de este recurso, el 18 de junio, el recurrente no ha obtenido respuesta a su denuncia y solicitud. (Escrito de interposición y no refutado por las informantes).

    II.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    • a)Que el Tribunal recurrido haya refoliado el expediente No. 118-12-01-TAA, con posterioridad a la orden de refoliar el expediente No. 309-11-03-TAA.
    • b)Que el Tribunal recurrido haya notificado al recurrente de que su denuncia se ha acumulado a otras similares bajo el expediente No. 118-12-01-TAA ni bajo ninguno otro.

    III.- Sobre el objeto del recurso. El 6 de noviembre de 2012, el recurrente hizo una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, relativa a la construcción de un muro dentro del área de protección del río María Aguilar, y solicitó que se realizaran las inspecciones de campo necesarias para comprobar los hechos denunciados. Alega que, hasta el momento de la interposición de este recurso, el 18 de junio de 2013, no ha obtenido respuesta a su denuncia y solicitud. Señala la lesión del artículo 27 constitucional. El Tribunal recurrido aduce que, al existir un expediente abierto por los mismos hechos, la denuncia fue acumulada al expediente No. 118-12-01-TAA, que se encontraba en la etapa de investigación. Aclara que no se ha realizado personalmente la inspección al sitio, porque para eso se cuenta con los órganos asesores y técnicos competentes por ley. No está probado que el Tribunal recurrido haya notificado al recurrente de que su denuncia se ha acumulado a otras similares bajo el expediente No. 118-12-01-TAA ni bajo ninguno otro. Está probado que el último acto procesal del Tribunal en dicho expediente es del 29 de agosto de 2012. Esta Sala advierte que de existir una lesión, ésta no sería al derecho reconocido en el artículo 27 constitucional sino al derecho a la justicia pronta y cumplida en sede administrativa que se deriva de lo dicho en el artículo 41 constitucional:

    ³Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes´.

    IV.Sobre el derecho a la justicia cumplida en sede administrativa. El artículo 41 constitucional exige que la justicia en sede administrativa sea cumplida. En el presente caso, el Tribunal recurrido no ha notificado al recurrente de que se le tiene como parte en el proceso que se conoce bajo el expediente No. 118-12-01-TAA, que se inició por una denuncia similar a la suya. Tampoco se le

    ha notificado de la existencia del expediente en el cual su denuncia se acumuló. Esto se presenta como una palmaria violación del derecho al debido proceso en sede administrativa, condición tácita pero esencial del derecho a la justicia cumplida, señalada en dicho artículo constitucional. Así, al respecto, el recurso debe declararse con lugar y ordenar al Tribunal recurrido que notifique al recurrente de lo arriba señalado.

    V.Sobre la justicia pronta en sede administrativa. Esta Sala reiteradamente ha dicho que, como consecuencia de la promulgación del nuevo Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de

    2006), corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo valorar si se ha dado violación de los plazos para la administración de la justicia administrativa. No obstante, en atención de la materia sobre la que el Tribunal recurrido conoce, esta Sala procede a examinar si en el presente caso se ha dado un retraso injustificado en la administración de la justicia. Sobre el particular, se tiene por probado que el último acto procesal realizado por el Tribunal recurrido se dio el 29 de agosto de 2012. Con posterioridad a dicho acto fueron presentadas dos denuncias más ±una de éstas, suscrita por el aquí recurrente- y se incluyó en el expediente No. 118-12-01-TAA documentos y pruebas que dan fe de la existencia y gravedad de los hechos denunciados, que inciden directamente en el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. A pesar de esto, el mismo Tribunal recurrido acepta que aún está a la espera de lo solicitado a la Municipalidad de Curridabat en la resolución dictada el 29 de agosto. Por lo anterior, esta Sala considera que el Tribunal recurrido ha sido negligente en la tramitación de dicho expediente, por lo que corresponde declarar con lugar el recurso de amparo como en efecto se dispone.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Yamilette Mata Dobles y Maricé Navarro Montoya, en sus respectivas calidades de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo y Jueza a cargo del expediente No. 118-12-01-TAA, que notifiquen al recurrente que se le tiene como parte del expediente 118-12-01-TAA y de las demás actos del proceso, así como que se impulse de oficio este asunto hasta su tramitación final, de tal forma que se resuelva en un plazo razonable. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con el hecho que sirve de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de la vía de lo contencioso administrativo. Notifíquese.

    Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S. Rosa María Abdelnour G.

    Jorge Araya G. Jose Paulino Hernández G.

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