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Res. 09736-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/07/2013

Res. 09736-2013 Sala ConstitucionalRes. 09736-2013 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cero minutos del diecinueve de julio de dos mil trece.

    Recurso de amparo interpuesto por Luis Rodrigo Bogantes Rodríguez, portador de la cédula de identidad número 3-260-189; a favor de Transportes Rodana RyB Sociedad Anónima; contra la Municipalidad de Siquirres.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:17 horas del 14 de junio de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Siquirres, y manifiesta que la empresa amparada es propietaria de la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, Limón, matrícula Nº 57178-000, ubicada en Barrio San Martín de Siquirres. Señala que la Municipalidad de Siquirres, sin permiso o estudio técnico alguno, utilizó maquinaria pesada para construir un canal o caño, a efecto de darle continuidad a las aguas llovidas y servidas que recoge la calle pública, para lo cual atravesó su propiedad con una longitud de aproximadamente 30 metros de largo y con un ancho aproximado de 3 metros. Lo anterior, alega que provocó graves daños ambientales a la finca de su representada, por las aguas servidas que ahora se reciben y los daños materiales por el caudal de aguas llovidas que se recogen cuando llueve intensamente. Explica que la amparada adquirió la finca con la intención de urbanizarla, propósito que resulta impensable por la construcción del canal artificial referido. Aduce que las aguas que ahora caen en la propiedad son producto de la intervención de la municipalidad accionada, con el agravante de que están altamente contaminadas. Estima lesionado lo dispuesto en los artículos 45 y 50 de la Constitución Política. Solicita a la Sala que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- Por resolución de las 10:11 horas del 19 de junio de 2013, se le dio curso al presente amparo.

    3.- Mediante escrito incorporado al expediente digital a las 19:42 horas del 25 de junio de 2013, informa bajo juramento Yelgi Lavinia Verley Knight, en su calidad de Alcaldesa de Siquirres, que efectivamente la empresa amparada es propietaria de la finca descrita. Refuta que se haya utilizado maquinaria pesada para construir un canal o caño a efecto de darle continuidad a las aguas llovidas, ya que según un estudio e inspección realizado por inspectores de esa municipalidad, el caño al que se refiere el recurrente tiene más de 18 años de haber sido construido, lo cual confirmó la dueña de la vivienda que colinda con dicha propiedad. Indica que el recurrente adquirió esa propiedad cuando el caño ya existía, es decir, que este había sido construido por el dueño anterior. Señala que, en consecuencia, esa municipalidad nunca envió a construir el caño mencionado. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Mediante escrito incorporado al expediente digital a las 16:25 horas del 27 de junio de 2013, informa bajo juramento Arturo Castillo Valverde, en su calidad de Presidente Municipal de Siquirres, que ese Concejo no ha tenido conocimiento ni participación alguna en los hechos denunciados. Aclara que la maquinaria municipal está a cargo de la Alcaldía, que sería la responsable del uso del equipo municipal. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el recurso.

    5.- Por resolución de Magistrado Instructor de las 11:18 horas del 08 de julio de 2013, se tuvieron por ampliadas las partes consignadas en este amparo y, en consecuencia, se solicitó informe al Director del Área Rectora de Salud de Siquirres del Ministerio de Salud, a fin de que se refiriera a los hechos expuestos por la parte recurrente y, en concreto, sobre la supuesta contaminación en las aguas que discurren en la propiedad del recurrente.

    6.- Mediante escrito incorporado al expediente digital a las 15:08 horas del 16 de julio de 2013, informa bajo juramento Karen Mayorga Quirós, en su calidad de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Siquirres del Ministerio de Salud, que al ser las 13:28 horas del 15 de julio de 2013 se realizó visitó a la Municipalidad de Siquirres con el fin de ubicar el sitio descrito, en el cual se consulta el número de finca y plano catastrado de la propiedad. Refiere que al ser las 14:05 horas del 15 de julio de 2013 se realizó inspección en la propiedad ubicada en san Martín de Siquirres, propiamente en el sitio conocido como ³Urbanización Merayo´, en la cual se observa un canal artificial que atraviesa de sur a norte la propiedad registrada bajo catastro número L-0097542-93 hasta llegar a una quebrada ubicada al costado norte de la propiedad. Indica que al momento de la inspección, la condición del tiempo era nublado, dicho canal se mostraba con maleza, con un flujo continuo de agua muy lento, las mismas presentaban características oscuras y turbias, las cuales no son propias de las características comunes de las aguas pluviales o fluviales. Señala que al realizar el seguimiento de la tubería que conducían esta agua hasta el canal mencionado, se observó que dichas aguas provienen del sistema de aguas pluviales del conjunto de viviendas que conforman el sitio conocido como ³Urbanización Merayo´, lo que indica que en algunas de estas viviendas se está utilizando el sistema de agua pluvial para descarga de aguas servidas. Afirma que, por lo anterior, se comprobó la disposición de aguas servidas provenientes de la ³Urbanización Merayo´, situada en San Martín de Siquierres, en el canal artificial ubicado en la propiedad registrada mediante plano catastrado número L-0097542-93, aguas que desfogan posteriormente hacia una quebrada cercana.

    7.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que la empresa amparada es propietaria de una finca ubicada en Barrio San Martín de Siquirres, y que la Municipalidad de Siquirres, sin permiso o estudio técnico alguno, utilizó maquinaria pesada para construir un canal o caño en esa propiedad, a efecto de darle continuidad a las aguas llovidas y servidas que recoge la calle pública. Dicha actuación provocó daños ambientales por las aguas servidas que ahora se reciben y el caudal de aguas llovidas que se recogen cuando llueve intensamente. Por último, sostiene que las aguas que ahora caen en la propiedad están altamente contaminadas. Estima vulnerado el derecho de propiedad, así como el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    II.- Hechos probados . De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) que la empresa Transportes Rodana RyB Sociedad Anónima es propietaria de la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, Limón, matrícula Nº 00057178-000, ubicada en Barrio San Martín de Siquirres, plano catastrado número L-0097542-1993 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada al expediente); b) al ser las 14:05 horas del 15 de julio de 2013, funcionarios del Área Rectora de Salud de Siquirres realizaron inspección en la propiedad aludida, donde consignaron lo siguiente: ³se observa un canal artificial que atraviesa de sur a norte la propiedad registrada bajo catastro número L-0097542-93 hasta llegar a una quebrada ubicada al costado norte de la propiedad. Al momento de la inspección, la condición del tiempo era nublado, dicho canal se mostraba con maleza, con un flujo continuo de agua muy lento, las mismas presentaban características oscuras y turbias, las cuales no son propias de las características comunes de las aguas pluviales o fluviales. Al realizar el seguimiento de la tubería que conducían esta agua hasta el canal mencionado, se observó que dichas aguas provienen del sistema de aguas pluviales del conjunto de viviendas que conforman el sitio conocido como ³Urbanización Merayo´, lo que indica que en algunas de estas viviendas se está utilizando el sistema de agua pluvial para descarga de aguas servidas. Por lo anterior, se comprobó la disposición de aguas servidas provenientes de la ³Urbanización Merayo´, situada en San Martín de Siquierres, en el canal artificial ubicado en la propiedad registrada mediante plano catastrado número L-0097542-93, aguas que desfogan posteriormente hacia una quebrada cercana´(ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada al expediente).

    III.- Sobre el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo 50 para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos 21 ±derecho a la vida y a la salud-, 69 ±explotación racional de la tierra- y 89 ±protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros. A partir de la reforma del artículo 50 constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho.

    IV.- El papel de las municipalidades en materia ambiental. De conformidad con lo dicho, las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta cuota de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente. Es indubitable la facultad de los gobiernos locales para darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores; pero la existencia de estos -que en su mayoría carecen de complementos de ordenación desde el punto de vista del ambiente sano y ecológicamente equilibrado- no produce la desaplicación de la legislación tutelar ambiental. Es evidente que en este caso, es totalmente coincidente el interés nacional y el local, y por ello los gobiernos locales pueden y deben exigir el cumplimiento de requisitos ambientales en su territorio, y en caso de conflicto con las autoridades rectoras de la materia ambiental, pueden someter las controversias al contralor jurisdiccional que corresponda según la naturaleza de la infracción ±ver, en este sentido, sentencia número 2006-7994, de las ocho horas cincuenta y siete minutos del 2 de junio de 2006-.

    V.- Sobre las competencias del Ministerio de Salud en el tema ambiental. La Salud Pública y la protección del medio ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. La Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el citado Ministerio no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud sino el de proteger la salud pública calificada como bien de interés público, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir (ver sentencia número 2011-009153 de las 11:39 horas del 08 de julio del 2011).

    VI.- Acerca del principio de coordinación en materia ambiental. Asimismo, esta Sala ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa, lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. La coordinación puede ser interorgánica -entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada ±ver en este sentido el voto número 07-15218 de las 12:00 hrs. de 19 de octubre de 2007-. Dicha coordinación administrativa adquiere particular relevancia en el caso de problemas de contaminación ambiental, ya que esta permite que los distintos entes y órganos públicos puedan conjuntar esfuerzos para que se pueda proteger, de forma oportuna y efectiva, el derecho fundamental de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    VII.- Sobre el caso concreto. El recurrente alega que la empresa amparada es propietaria de una finca ubicada en Barrio San Martín de Siquirres, y que la Municipalidad de Siquirres, sin permiso o estudio técnico alguno, utilizó maquinaria pesada para construir un canal o caño en esa propiedad, a efecto de darle continuidad a las aguas llovidas y servidas que recoge la calle pública. Dicha actuación provocó daños ambientales por las aguas servidas que ahora se reciben y el caudal de aguas llovidas que se recogen cuando llueve intensamente. Por último, sostiene que las aguas que ahora caen en la propiedad están altamente contaminadas. En razón de ello, estima vulnerado el derecho de propiedad, así como el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    En primer lugar, debe analizarse el alegato referido al derecho de propiedad. Considera la Sala que en cuanto a este punto, en realidad, no se tiene competencia para dirimir el conflicto, pues realmente lo que sucede en el sub lite es que no se tiene certeza de si el canal artificial existente en la propiedad aludida data de años anteriores, o bien, fue construido recientemente por la municipalidad accionada. En ese sentido, aprecia este Tribunal que las manifestaciones de la Alcaldesa de Siquirres van dirigidas a aclarar que, supuestamente, esa corporación municipal ³no ha utilizado maquinaria pesada para construir un canal o caño a efecto de darle continuidad a las aguas llovidas, ya que según un estudio e inspección realizado por inspectores de esa municipalidad, el caño al que se refiere el recurrente tiene ya más de 18 años de haber sido construido, lo cual confirmó la dueña de la vivienda que colinda con dicha propiedad´(lo subrayado no es del original). Asimismo, la Alcaldesa sostiene que ³el recurrente adquirió esa propiedad cuando el caño ya existía, es decir, que este había sido construido por el dueño anterior. En consecuencia, esa municipalidad nunca envió a construir el caño mencionado´. Por otro lado, el recurrente afirma que fue la Municipalidad de Siquirres la que, en días recientes, construyó un canal artificial para darle continuidad a las aguas producidas por los vecinos de la localidad. Según ese panorama, considera la Sala que no compete dilucidar en la vía sumaria del amparo, si dicho canal artificial fue efectivamente construido desde hace 18 años y, por ende, ya existía cuando la empresa amparada adquirió el inmueble o, por el contrario, si fue recientemente construido por la municipalidad recurrida. Tales extremos deberán discutirse ±si a bien lo tiene la parte promovente- en la vía de legalidad pertinente, donde se cuentan con mayores facilidades y mecanismos procesales para determinar la veracidad de los hechos. Así las cosas, lo procedente es desestimar el amparo en cuanto a este motivo.

    Por último, el recurrente sostiene que las aguas que ahora caen en la propiedad en cuestión están altamente contaminadas. Al respecto, la Sala tuvo por acreditado que de conformidad con inspección realizada a las 14:05 horas del 15 de julio de 2013 por funcionarios del Área Rectora de Salud de Siquirres, efectivamente existe un canal artificial que atraviesa de sur a norte la propiedad registrada bajo catastro número L-0097542-93 hasta llegar a una quebrada ubicada al costado norte de la propiedad. Según se indica, al momento de la inspección la condición del tiempo era nublado, dicho canal se mostraba con maleza, con un flujo continuo de agua muy lento. Tales aguas presentaban características oscuras y turbias, las cuales no son propias de las características comunes de las aguas pluviales o fluviales. Al realizarse el seguimiento de la tubería que conducía estas aguas hasta el canal mencionado, se observó que estas provienen del sistema de aguas pluviales del conjunto de viviendas que conforman el sitio conocido como ³Urbanización Merayo´, lo que indica que en algunas de estas viviendas se está utilizando el sistema de agua pluvial para descarga de aguas servidas. Por lo anterior, las autoridades del Ministerio de Salud comprobaron la disposición de aguas servidas provenientes de la ³Urbanización Merayo´, situada en San Martín de Siquirres, en el canal artificial ubicado en la propiedad registrada mediante plano catastrado número L-0097542-93, aguas que desfogan posteriormente hacia una quebrada cercana. Así las cosas, al haberse comprobado el problema de contaminación con la descarga de aguas servidas en la propiedad de la empresa tutelada, lo procedente es acoger el amparo solo en cuanto a este extremo, a efectos de que las autoridades recurridas coordinen lo necesario para solucionar de manera definitiva el problema ambiental localizado.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo por la vulneración al artículo 50 de la Constitución Política. Se ordena a Yelgi Lavinia Verley Knight, Arturo Castillo Valverde y Karen Mayorga Quirós, por su orden Alcaldesa de Siquirres, Presidente Municipal de Siquirres y Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Siquirres del Ministerio de Salud, o a quienes en sus lugares ocupen esos cargos, que coordinen lo necesario y lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que dentro del plazo de 6 MESES contado a partir de la notificación de esta sentencia, se solucione de manera definitiva el problema de contaminación ambiental generado por la descarga de aguas servidas en la propiedad de la empresa amparada. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Siquirres y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Yelgi Lavinia Verley Knight, Arturo Castillo Valverde y Karen Mayorga Quirós, por su orden Alcaldesa de Siquirres, Presidente Municipal de Siquirres y Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Siquirres del Ministerio de Salud, o a quienes en sus lugares ocupen esos cargos, en forma personal.- Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S. Rosa María Abdelnour G.

    Jorge Araya G. Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- "25,)7,4#

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cero minutos del diecinueve de julio de dos mil trece.

    Recurso de amparo interpuesto por Luis Rodrigo Bogantes Rodríguez, portador de la cédula de identidad número 3-260-189; a favor de Transportes Rodana RyB Sociedad Anónima; contra la Municipalidad de Siquirres.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:17 horas del 14 de junio de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Siquirres, y manifiesta que la empresa amparada es propietaria de la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, Limón, matrícula Nº 57178-000, ubicada en Barrio San Martín de Siquirres. Señala que la Municipalidad de Siquirres, sin permiso o estudio técnico alguno, utilizó maquinaria pesada para construir un canal o caño, a efecto de darle continuidad a las aguas llovidas y servidas que recoge la calle pública, para lo cual atravesó su propiedad con una longitud de aproximadamente 30 metros de largo y con un ancho aproximado de 3 metros. Lo anterior, alega que provocó graves daños ambientales a la finca de su representada, por las aguas servidas que ahora se reciben y los daños materiales por el caudal de aguas llovidas que se recogen cuando llueve intensamente. Explica que la amparada adquirió la finca con la intención de urbanizarla, propósito que resulta impensable por la construcción del canal artificial referido. Aduce que las aguas que ahora caen en la propiedad son producto de la intervención de la municipalidad accionada, con el agravante de que están altamente contaminadas. Estima lesionado lo dispuesto en los artículos 45 y 50 de la Constitución Política. Solicita a la Sala que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- Por resolución de las 10:11 horas del 19 de junio de 2013, se le dio curso al presente amparo.

    3.- Mediante escrito incorporado al expediente digital a las 19:42 horas del 25 de junio de 2013, informa bajo juramento Yelgi Lavinia Verley Knight, en su calidad de Alcaldesa de Siquirres, que efectivamente la empresa amparada es propietaria de la finca descrita. Refuta que se haya utilizado maquinaria pesada para construir un canal o caño a efecto de darle continuidad a las aguas llovidas, ya que según un estudio e inspección realizado por inspectores de esa municipalidad, el caño al que se refiere el recurrente tiene más de 18 años de haber sido construido, lo cual confirmó la dueña de la vivienda que colinda con dicha propiedad. Indica que el recurrente adquirió esa propiedad cuando el caño ya existía, es decir, que este había sido construido por el dueño anterior. Señala que, en consecuencia, esa municipalidad nunca envió a construir el caño mencionado. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Mediante escrito incorporado al expediente digital a las 16:25 horas del 27 de junio de 2013, informa bajo juramento Arturo Castillo Valverde, en su calidad de Presidente Municipal de Siquirres, que ese Concejo no ha tenido conocimiento ni participación alguna en los hechos denunciados. Aclara que la maquinaria municipal está a cargo de la Alcaldía, que sería la responsable del uso del equipo municipal. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el recurso.

    5.- Por resolución de Magistrado Instructor de las 11:18 horas del 08 de julio de 2013, se tuvieron por ampliadas las partes consignadas en este amparo y, en consecuencia, se solicitó informe al Director del Área Rectora de Salud de Siquirres del Ministerio de Salud, a fin de que se refiriera a los hechos expuestos por la parte recurrente y, en concreto, sobre la supuesta contaminación en las aguas que discurren en la propiedad del recurrente.

    6.- Mediante escrito incorporado al expediente digital a las 15:08 horas del 16 de julio de 2013, informa bajo juramento Karen Mayorga Quirós, en su calidad de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Siquirres del Ministerio de Salud, que al ser las 13:28 horas del 15 de julio de 2013 se realizó visitó a la Municipalidad de Siquirres con el fin de ubicar el sitio descrito, en el cual se consulta el número de finca y plano catastrado de la propiedad. Refiere que al ser las 14:05 horas del 15 de julio de 2013 se realizó inspección en la propiedad ubicada en san Martín de Siquirres, propiamente en el sitio conocido como ³Urbanización Merayo´, en la cual se observa un canal artificial que atraviesa de sur a norte la propiedad registrada bajo catastro número L-0097542-93 hasta llegar a una quebrada ubicada al costado norte de la propiedad. Indica que al momento de la inspección, la condición del tiempo era nublado, dicho canal se mostraba con maleza, con un flujo continuo de agua muy lento, las mismas presentaban características oscuras y turbias, las cuales no son propias de las características comunes de las aguas pluviales o fluviales. Señala que al realizar el seguimiento de la tubería que conducían esta agua hasta el canal mencionado, se observó que dichas aguas provienen del sistema de aguas pluviales del conjunto de viviendas que conforman el sitio conocido como ³Urbanización Merayo´, lo que indica que en algunas de estas viviendas se está utilizando el sistema de agua pluvial para descarga de aguas servidas. Afirma que, por lo anterior, se comprobó la disposición de aguas servidas provenientes de la ³Urbanización Merayo´, situada en San Martín de Siquierres, en el canal artificial ubicado en la propiedad registrada mediante plano catastrado número L-0097542-93, aguas que desfogan posteriormente hacia una quebrada cercana.

    7.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que la empresa amparada es propietaria de una finca ubicada en Barrio San Martín de Siquirres, y que la Municipalidad de Siquirres, sin permiso o estudio técnico alguno, utilizó maquinaria pesada para construir un canal o caño en esa propiedad, a efecto de darle continuidad a las aguas llovidas y servidas que recoge la calle pública. Dicha actuación provocó daños ambientales por las aguas servidas que ahora se reciben y el caudal de aguas llovidas que se recogen cuando llueve intensamente. Por último, sostiene que las aguas que ahora caen en la propiedad están altamente contaminadas. Estima vulnerado el derecho de propiedad, así como el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    II.- Hechos probados . De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) que la empresa Transportes Rodana RyB Sociedad Anónima es propietaria de la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, Limón, matrícula Nº 00057178-000, ubicada en Barrio San Martín de Siquirres, plano catastrado número L-0097542-1993 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada al expediente); b) al ser las 14:05 horas del 15 de julio de 2013, funcionarios del Área Rectora de Salud de Siquirres realizaron inspección en la propiedad aludida, donde consignaron lo siguiente: ³se observa un canal artificial que atraviesa de sur a norte la propiedad registrada bajo catastro número L-0097542-93 hasta llegar a una quebrada ubicada al costado norte de la propiedad. Al momento de la inspección, la condición del tiempo era nublado, dicho canal se mostraba con maleza, con un flujo continuo de agua muy lento, las mismas presentaban características oscuras y turbias, las cuales no son propias de las características comunes de las aguas pluviales o fluviales. Al realizar el seguimiento de la tubería que conducían esta agua hasta el canal mencionado, se observó que dichas aguas provienen del sistema de aguas pluviales del conjunto de viviendas que conforman el sitio conocido como ³Urbanización Merayo´, lo que indica que en algunas de estas viviendas se está utilizando el sistema de agua pluvial para descarga de aguas servidas. Por lo anterior, se comprobó la disposición de aguas servidas provenientes de la ³Urbanización Merayo´, situada en San Martín de Siquierres, en el canal artificial ubicado en la propiedad registrada mediante plano catastrado número L-0097542-93, aguas que desfogan posteriormente hacia una quebrada cercana´(ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada al expediente).

    III.- Sobre el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo 50 para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos 21 ±derecho a la vida y a la salud-, 69 ±explotación racional de la tierra- y 89 ±protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros. A partir de la reforma del artículo 50 constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho.

    IV.- El papel de las municipalidades en materia ambiental. De conformidad con lo dicho, las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta cuota de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente. Es indubitable la facultad de los gobiernos locales para darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores; pero la existencia de estos -que en su mayoría carecen de complementos de ordenación desde el punto de vista del ambiente sano y ecológicamente equilibrado- no produce la desaplicación de la legislación tutelar ambiental. Es evidente que en este caso, es totalmente coincidente el interés nacional y el local, y por ello los gobiernos locales pueden y deben exigir el cumplimiento de requisitos ambientales en su territorio, y en caso de conflicto con las autoridades rectoras de la materia ambiental, pueden someter las controversias al contralor jurisdiccional que corresponda según la naturaleza de la infracción ±ver, en este sentido, sentencia número 2006-7994, de las ocho horas cincuenta y siete minutos del 2 de junio de 2006-.

    V.- Sobre las competencias del Ministerio de Salud en el tema ambiental. La Salud Pública y la protección del medio ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. La Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el citado Ministerio no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud sino el de proteger la salud pública calificada como bien de interés público, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir (ver sentencia número 2011-009153 de las 11:39 horas del 08 de julio del 2011).

    VI.- Acerca del principio de coordinación en materia ambiental. Asimismo, esta Sala ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa, lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. La coordinación puede ser interorgánica -entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada ±ver en este sentido el voto número 07-15218 de las 12:00 hrs. de 19 de octubre de 2007-. Dicha coordinación administrativa adquiere particular relevancia en el caso de problemas de contaminación ambiental, ya que esta permite que los distintos entes y órganos públicos puedan conjuntar esfuerzos para que se pueda proteger, de forma oportuna y efectiva, el derecho fundamental de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    VII.- Sobre el caso concreto. El recurrente alega que la empresa amparada es propietaria de una finca ubicada en Barrio San Martín de Siquirres, y que la Municipalidad de Siquirres, sin permiso o estudio técnico alguno, utilizó maquinaria pesada para construir un canal o caño en esa propiedad, a efecto de darle continuidad a las aguas llovidas y servidas que recoge la calle pública. Dicha actuación provocó daños ambientales por las aguas servidas que ahora se reciben y el caudal de aguas llovidas que se recogen cuando llueve intensamente. Por último, sostiene que las aguas que ahora caen en la propiedad están altamente contaminadas. En razón de ello, estima vulnerado el derecho de propiedad, así como el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    En primer lugar, debe analizarse el alegato referido al derecho de propiedad. Considera la Sala que en cuanto a este punto, en realidad, no se tiene competencia para dirimir el conflicto, pues realmente lo que sucede en el sub lite es que no se tiene certeza de si el canal artificial existente en la propiedad aludida data de años anteriores, o bien, fue construido recientemente por la municipalidad accionada. En ese sentido, aprecia este Tribunal que las manifestaciones de la Alcaldesa de Siquirres van dirigidas a aclarar que, supuestamente, esa corporación municipal ³no ha utilizado maquinaria pesada para construir un canal o caño a efecto de darle continuidad a las aguas llovidas, ya que según un estudio e inspección realizado por inspectores de esa municipalidad, el caño al que se refiere el recurrente tiene ya más de 18 años de haber sido construido, lo cual confirmó la dueña de la vivienda que colinda con dicha propiedad´(lo subrayado no es del original). Asimismo, la Alcaldesa sostiene que ³el recurrente adquirió esa propiedad cuando el caño ya existía, es decir, que este había sido construido por el dueño anterior. En consecuencia, esa municipalidad nunca envió a construir el caño mencionado´. Por otro lado, el recurrente afirma que fue la Municipalidad de Siquirres la que, en días recientes, construyó un canal artificial para darle continuidad a las aguas producidas por los vecinos de la localidad. Según ese panorama, considera la Sala que no compete dilucidar en la vía sumaria del amparo, si dicho canal artificial fue efectivamente construido desde hace 18 años y, por ende, ya existía cuando la empresa amparada adquirió el inmueble o, por el contrario, si fue recientemente construido por la municipalidad recurrida. Tales extremos deberán discutirse ±si a bien lo tiene la parte promovente- en la vía de legalidad pertinente, donde se cuentan con mayores facilidades y mecanismos procesales para determinar la veracidad de los hechos. Así las cosas, lo procedente es desestimar el amparo en cuanto a este motivo.

    Por último, el recurrente sostiene que las aguas que ahora caen en la propiedad en cuestión están altamente contaminadas. Al respecto, la Sala tuvo por acreditado que de conformidad con inspección realizada a las 14:05 horas del 15 de julio de 2013 por funcionarios del Área Rectora de Salud de Siquirres, efectivamente existe un canal artificial que atraviesa de sur a norte la propiedad registrada bajo catastro número L-0097542-93 hasta llegar a una quebrada ubicada al costado norte de la propiedad. Según se indica, al momento de la inspección la condición del tiempo era nublado, dicho canal se mostraba con maleza, con un flujo continuo de agua muy lento. Tales aguas presentaban características oscuras y turbias, las cuales no son propias de las características comunes de las aguas pluviales o fluviales. Al realizarse el seguimiento de la tubería que conducía estas aguas hasta el canal mencionado, se observó que estas provienen del sistema de aguas pluviales del conjunto de viviendas que conforman el sitio conocido como ³Urbanización Merayo´, lo que indica que en algunas de estas viviendas se está utilizando el sistema de agua pluvial para descarga de aguas servidas. Por lo anterior, las autoridades del Ministerio de Salud comprobaron la disposición de aguas servidas provenientes de la ³Urbanización Merayo´, situada en San Martín de Siquirres, en el canal artificial ubicado en la propiedad registrada mediante plano catastrado número L-0097542-93, aguas que desfogan posteriormente hacia una quebrada cercana. Así las cosas, al haberse comprobado el problema de contaminación con la descarga de aguas servidas en la propiedad de la empresa tutelada, lo procedente es acoger el amparo solo en cuanto a este extremo, a efectos de que las autoridades recurridas coordinen lo necesario para solucionar de manera definitiva el problema ambiental localizado.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo por la vulneración al artículo 50 de la Constitución Política. Se ordena a Yelgi Lavinia Verley Knight, Arturo Castillo Valverde y Karen Mayorga Quirós, por su orden Alcaldesa de Siquirres, Presidente Municipal de Siquirres y Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Siquirres del Ministerio de Salud, o a quienes en sus lugares ocupen esos cargos, que coordinen lo necesario y lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que dentro del plazo de 6 MESES contado a partir de la notificación de esta sentencia, se solucione de manera definitiva el problema de contaminación ambiental generado por la descarga de aguas servidas en la propiedad de la empresa amparada. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Siquirres y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Yelgi Lavinia Verley Knight, Arturo Castillo Valverde y Karen Mayorga Quirós, por su orden Alcaldesa de Siquirres, Presidente Municipal de Siquirres y Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Siquirres del Ministerio de Salud, o a quienes en sus lugares ocupen esos cargos, en forma personal.- Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S. Rosa María Abdelnour G.

    Jorge Araya G. Jose Paulino Hernández G.

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