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Res. 09708-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/07/2013
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cero minutos del diecinueve de julio de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por RONALD CRUZ RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad 0602080035, a favor de VECINOS DEL BARRIO LA TRANQUILIDAD , contra el CONCEJO MUNICIPAL DE CÓBANO DE PUNTARENAS, MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS Y EL MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
Paquera, desde hace aproximadamente 20 años se ubica un botadero de basura y de desechos sólidos a cielo abierto que no tiene ningún tipo de tratamiento o proceso de reciclaje. Indican que aparentemente dicho basurero no cuenta con permisos o viabilidad ambiental alguna por parte de SETENA ni el Ministerio de Salud, que autorice el funcionamiento y proceso de la basura que se recoge en el distrito. Asegura que producto de la forma de manejo de dicho botadero, se desatan malos olores, brotes de moscas e insectos y por ende, se produce una gran contaminación en el entorno, situación que pone en peligro a los pobladores de la zona. Por lo expuesto, consideran violentados sus derechos al ambiente sano y equilibrado.
²expediente No. 406-10-01-TAA² dictó una medida cautelar en la que ordenó al Intendente del Concejo Municipal del Distrito de Cóbano que retirara la basura depositada dentro del área de protección del río Biscoyol, además, que delimite esta área físicamente; del mismo modo, dispuso la clausura y el cierre técnico del botadero. El Concejo Municipal de Distrito presentó un recurso en contra de esa medida cautelar pero a ese momento, no se les había dado respuesta. Recalca que el sitio se encuentra clausurado. Solicita que se desestime el recurso.
conforme el Departamento de Evaluación (informe No.
DEA-2245-2012-SETENA) lo procedente es realizar la evaluación de impacto ambiental con la presentación de un documento de Evaluación D-1.
otorgado el visto bueno para realizar esas obras (así por oficio No.
PC-ARS-PE-PE-259-2011 de 11 de setiembre de 2011); se solicitó, además, el criterio de profesionales de la Universidad Nacional pero no se ha recibido respuesta. Con la venia de la autoridad sanitaria, se ordenó a nivel administrativo iniciar el procedimiento de contratación administrativa para la construcción de la trinchera y la instalación de una geomembrana y geotextil (licitaciones abreviadas 2011LA-000005-01, ³Construcción de Trinchera´y 2011LA-000007-01 ³Compra e instalación de geomembrana y geotextil´). Ya finalizó la construcción de la trinchera y la instalación del material de geomembrana y geotextil. Señala que estas obras superaron los 110.000.000,00 colones. Añade que se iniciaron campañas para sensibilidad a la población con el tema del reciclaje y separación de desechos. Asimismo, se coordinó con la Cámara de Turismo de Montezuma para implementar un programa de clasificación del material de reciclaje.
Asimismo, se determinó ejecutar un plan de reestructuración del servicio de recolección de basura en las zonas donde se había venido dando ese servicio, así como en otros no incluidos, como Santa Teresa, San Isidro y Malpaís. Para esto, se compró un camión de recolección de basura. Reconocen que antes que se diera la construcción de la trinchera pudo haberse dado una eventual contaminación que podía afectar la quebrada que colinda con el basurero así como el Río Biscoyol, siendo que durante la época lluviosa pudo haberse provocado un desplazamiento de algunos materiales de desecho. Por esto se hizo una limpieza en las cercanías de la quebrada. En su criterio, ese municipio ha realizado acciones para solucionar el problema de contaminación denunciado por el actor. Solicita que se desestime el recurso.
Instructor de las 9:51 horas de 6 de julio de 2012, se ampliaron las partes recurridas en este proceso de amparo y se le confirió audiencia al Director del Área Rectora de Salud Peninsular del Ministerio de Salud.
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente reclama que en barrio La Tranquilidad, cerca del cruce a la Esperanza de Paquera, funciona un ³botadero de basura´ que no cuenta con los permisos municipales y sanitarios de funcionamiento y sin la viabilidad ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Reprocha que producto de la forma de manejo de dicho botadero, se desatan malos olores, brotes de moscas e insectos y se produce contaminación en el entorno.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
De especial importancia para decidir este asunto, no queda demostrado el siguiente: ÚNICO. Que hubiese concluido el procedimiento administrativo que se tramita en el Tribunal Ambiental Administrativo en relación con el funcionamiento irregular del vertedero en cuestión.
A partir de lo dispuesto en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política, este Tribunal Constitucional ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es a tenor de dichos numerales, así como de la normativa infraconstitucional ambiental, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia. En este sentido, esta Sala, en el Voto No. 4830-02 de las 16:00 hrs. de 21 de mayo de 2002, señaló lo siguiente:
"(«) Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación («)´.
Asimismo, recientemente, este Tribunal, en el Voto No. 17552-07 de las 12:22 hrs. de 30 de noviembre de 2007, dispuso lo siguiente ³ («) El artículo 50 citado, también perfila el Estado Social de Derecho, por lo que podemos concluir que la Constitución Política enfatiza que la protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera razón de ser, en que por definición, los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos, sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado, en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad.
En la jurisprudencia constitucional el concepto de "ambiente", no ha sido limitado a los elementos primarios de la naturaleza, sea el suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, los minerales, los bosques, la diversidad biológica en la flora y fauna, y el paisaje; a partir de los cuales se conforma el marco ambiental sin el cual las demandas básicas -como la alimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación- serían imposibles. Es importante resaltar que este término se ha entendido de una manera más integral, estableciéndose un concepto "macro-ambiental", al comprender también aspectos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros: "Por lo anterior, el Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental («)´.
Finalmente, cabe señalar que esta Sala, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, los cuales constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios material y jurídicamente legítimos para garantizarlos.
De los informes rendidos bajo juramento y de la prueba documental allegada a los autos, se acredita que en Cóbano de Puntarenas funciona un vertedero de desechos sólidos administrado por el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, el cual no ha sido objeto de evaluación ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, de modo que no cuenta con la viabilidad ambiental que emite ese órgano (ver informes y documentación adjunta en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). De igual forma, ese vertedero no ha cumplido con las exigencias necesarias para obtener el permiso sanitario de funcionamiento. Aunque a este momento, ante las denuncias planteadas por vecinos de la zona, la Defensoría de los Habitantes, el Ministerio de Salud y el Tribunal Ambiental Administrativo han intervenido, cada uno dentro del ámbito de sus competencias, adoptando algunas medidas para corregir el funcionamiento irregular del establecimiento y revertir las inadecuadas condiciones de insalubridad y contaminación ambiental presentes en el lugar (lo que se ha podido comprobar a través de todas las inspecciones realizadas), lo cierto es que la problemática persiste.
Ciertamente, en acato a la medida cautelar dispuesta por el Tribunal Ambiental Administrativo, se dispuso la clausura y está en proceso el cierre técnico del vertedero, todavía se presentan deficiencias en el manejo de lixiviados, inestabilidad de taludes, arrastre de residuos sólidos, problemas de vías de acceso, acumulación de residuos sólidos sin cobertura y presencia de aves carroñeras encima de éstos. Aunque ya se construyó una fosa impermeabilizada para el depósito de residuos sólidos y un colector de lixiviados, existe un peligro de descarga de esos líquidos en el cauce del río Biscoyol que colinda con el terreno donde está el vertedero. Sobre este punto, quedó demostrado que la pendiente del terreno donde está asentado el vertedero favorece que los lixiviados fluyan hacia ese cauce sin contar con un tratamiento previo. Además, en la inspección de junio de 2012 realizada por funcionarios del Tribunal Ambiental Administrativo se comprobó que no consta el plan de medidas de cierre técnico aprobado por el Ministerio de Salud y el cronograma de cumplimiento respectivo.
Partiendo de estos elementos, en el presente asunto, se acredita una violación al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado e incluso, una infracción del derecho a la salud. Aún cuando ha habido intervención de varias autoridades para solucionar la situación expuesta, las medidas adoptadas han resultado claramente insuficientes para corregir las deficiencias sanitarias y ambientales presentes en el vertedero, cuya administración, peor aún, está en manos de una autoridad pública como lo es el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano. De ahí entonces que lo procedente es acoger el amparo en cuanto a este extremo.
VI.En cuanto a la violación del derecho reconocido en el artículo 30 constitucional, se acredita que el 26 de setiembre de 2011 el recurrente solicitó al Área Rectora de Salud Peninsular lo siguiente: ³copia del informe
PC-ARS-PRS-G-090-2010 producto de la inspección al Botadero de Basura de Cóbano, conforme a nuestra Denuncia (sic) interpuesta ante el Ministerio de Salud en el nivel central, además, como personas afectadas les solicito fotocopia del último informe de inspección al Vertedero de Basura el PC-ARS-PE-PRS-G-127-2011, ya que como personas afectadas nos gustaría estar informados como va el proceso del Cierre (sic)´(ver nota en el SCGDJ).
Solicitud que fue atendida por oficio No. PC-ARS-PE-273-2011 de 05 de octubre de 2011 de la Coordinadora del Área Rectora de la Salud Peninsular, Región de Rectoría de la Salud Pacífico Central del Ministerio de Salud, en la que le indicó las actuaciones adoptadas para resolver el problema denunciado y le remitió copia de los informes requeridos (ver informe y documento en el SCGDJ). De otra parte, según lo informado por el Secretario Técnico Nacional Ambiental, el actor no ha presentado una solicitud de información ante esa instancia respecto de si el vertedero de desechos en cuestión cuenta con la vialidad ambiental que emite ese órgano. Ante estas circunstancias, este Tribunal descarta la violación del derecho de acceso a la información administrativa.
Como corolario de lo expuesto, se impone acoger parcialmente el recurso por la violación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, con las órdenes que se detallan infra. Asimismo, se dispone la condenatoria pecuniaria hacia el Estado y a la Municipalidad de Puntarenas, corporación municipal a la que está adscrito el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano conforme la Ley General de Concejos Municipales de Distrito No.8173. Respecto del derecho de acceso a la información administrativa, se desestima el amparo.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso por la violación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Se le ordena a Omar Fernández Villegas, en su condición de Intendente del Concejo Municipal del Distrito de Cóbano, o a quien en su lugar ejerza ese cargo y a Adriana Torres Moreno, en su condición de Coordinadora del Área Rectora de la Salud Peninsular, Región de Rectoría de la Salud Pacífico Central del Ministerio de Salud, o a quien ocupe ese puesto, adoptar todas las medidas que correspondan conforme el ámbito de sus competencias para que dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta sentencia se resuelva en definitiva el problema de contaminación analizado en el presente asunto. Se advierte que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado y a la Municipalidad del Cantón Central de Puntarenas al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se declara sin lugar el recurso en cuanto al derecho de acceso a la información administrativa. Notifíquese a Omar Fernández Villegas y a Adriana Torres Moreno, respectivamente, en su condición de Intendente del Concejo Municipal del Distrito de Cóbano y Coordinadora del Área Rectora de la Salud Peninsular, Región de Rectoría de la Salud Pacífico Central del Ministerio de Salud, o a quien ocupe esos cargos, en forma personal.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Rosa María Abdelnour G.
Jorge Araya G. Jose Paulino Hernández G.
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cero minutos del diecinueve de julio de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por RONALD CRUZ RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad 0602080035, a favor de VECINOS DEL BARRIO LA TRANQUILIDAD , contra el CONCEJO MUNICIPAL DE CÓBANO DE PUNTARENAS, MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS Y EL MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
Paquera, desde hace aproximadamente 20 años se ubica un botadero de basura y de desechos sólidos a cielo abierto que no tiene ningún tipo de tratamiento o proceso de reciclaje. Indican que aparentemente dicho basurero no cuenta con permisos o viabilidad ambiental alguna por parte de SETENA ni el Ministerio de Salud, que autorice el funcionamiento y proceso de la basura que se recoge en el distrito. Asegura que producto de la forma de manejo de dicho botadero, se desatan malos olores, brotes de moscas e insectos y por ende, se produce una gran contaminación en el entorno, situación que pone en peligro a los pobladores de la zona. Por lo expuesto, consideran violentados sus derechos al ambiente sano y equilibrado.
²expediente No. 406-10-01-TAA² dictó una medida cautelar en la que ordenó al Intendente del Concejo Municipal del Distrito de Cóbano que retirara la basura depositada dentro del área de protección del río Biscoyol, además, que delimite esta área físicamente; del mismo modo, dispuso la clausura y el cierre técnico del botadero. El Concejo Municipal de Distrito presentó un recurso en contra de esa medida cautelar pero a ese momento, no se les había dado respuesta. Recalca que el sitio se encuentra clausurado. Solicita que se desestime el recurso.
conforme el Departamento de Evaluación (informe No.
DEA-2245-2012-SETENA) lo procedente es realizar la evaluación de impacto ambiental con la presentación de un documento de Evaluación D-1.
otorgado el visto bueno para realizar esas obras (así por oficio No.
PC-ARS-PE-PE-259-2011 de 11 de setiembre de 2011); se solicitó, además, el criterio de profesionales de la Universidad Nacional pero no se ha recibido respuesta. Con la venia de la autoridad sanitaria, se ordenó a nivel administrativo iniciar el procedimiento de contratación administrativa para la construcción de la trinchera y la instalación de una geomembrana y geotextil (licitaciones abreviadas 2011LA-000005-01, ³Construcción de Trinchera´y 2011LA-000007-01 ³Compra e instalación de geomembrana y geotextil´). Ya finalizó la construcción de la trinchera y la instalación del material de geomembrana y geotextil. Señala que estas obras superaron los 110.000.000,00 colones. Añade que se iniciaron campañas para sensibilidad a la población con el tema del reciclaje y separación de desechos. Asimismo, se coordinó con la Cámara de Turismo de Montezuma para implementar un programa de clasificación del material de reciclaje.
Asimismo, se determinó ejecutar un plan de reestructuración del servicio de recolección de basura en las zonas donde se había venido dando ese servicio, así como en otros no incluidos, como Santa Teresa, San Isidro y Malpaís. Para esto, se compró un camión de recolección de basura. Reconocen que antes que se diera la construcción de la trinchera pudo haberse dado una eventual contaminación que podía afectar la quebrada que colinda con el basurero así como el Río Biscoyol, siendo que durante la época lluviosa pudo haberse provocado un desplazamiento de algunos materiales de desecho. Por esto se hizo una limpieza en las cercanías de la quebrada. En su criterio, ese municipio ha realizado acciones para solucionar el problema de contaminación denunciado por el actor. Solicita que se desestime el recurso.
Instructor de las 9:51 horas de 6 de julio de 2012, se ampliaron las partes recurridas en este proceso de amparo y se le confirió audiencia al Director del Área Rectora de Salud Peninsular del Ministerio de Salud.
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente reclama que en barrio La Tranquilidad, cerca del cruce a la Esperanza de Paquera, funciona un ³botadero de basura´ que no cuenta con los permisos municipales y sanitarios de funcionamiento y sin la viabilidad ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Reprocha que producto de la forma de manejo de dicho botadero, se desatan malos olores, brotes de moscas e insectos y se produce contaminación en el entorno.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
De especial importancia para decidir este asunto, no queda demostrado el siguiente: ÚNICO. Que hubiese concluido el procedimiento administrativo que se tramita en el Tribunal Ambiental Administrativo en relación con el funcionamiento irregular del vertedero en cuestión.
A partir de lo dispuesto en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política, este Tribunal Constitucional ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es a tenor de dichos numerales, así como de la normativa infraconstitucional ambiental, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia. En este sentido, esta Sala, en el Voto No. 4830-02 de las 16:00 hrs. de 21 de mayo de 2002, señaló lo siguiente:
"(«) Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación («)´.
Asimismo, recientemente, este Tribunal, en el Voto No. 17552-07 de las 12:22 hrs. de 30 de noviembre de 2007, dispuso lo siguiente ³ («) El artículo 50 citado, también perfila el Estado Social de Derecho, por lo que podemos concluir que la Constitución Política enfatiza que la protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera razón de ser, en que por definición, los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos, sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado, en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad.
En la jurisprudencia constitucional el concepto de "ambiente", no ha sido limitado a los elementos primarios de la naturaleza, sea el suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, los minerales, los bosques, la diversidad biológica en la flora y fauna, y el paisaje; a partir de los cuales se conforma el marco ambiental sin el cual las demandas básicas -como la alimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación- serían imposibles. Es importante resaltar que este término se ha entendido de una manera más integral, estableciéndose un concepto "macro-ambiental", al comprender también aspectos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros: "Por lo anterior, el Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental («)´.
Finalmente, cabe señalar que esta Sala, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, los cuales constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios material y jurídicamente legítimos para garantizarlos.
De los informes rendidos bajo juramento y de la prueba documental allegada a los autos, se acredita que en Cóbano de Puntarenas funciona un vertedero de desechos sólidos administrado por el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, el cual no ha sido objeto de evaluación ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, de modo que no cuenta con la viabilidad ambiental que emite ese órgano (ver informes y documentación adjunta en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). De igual forma, ese vertedero no ha cumplido con las exigencias necesarias para obtener el permiso sanitario de funcionamiento. Aunque a este momento, ante las denuncias planteadas por vecinos de la zona, la Defensoría de los Habitantes, el Ministerio de Salud y el Tribunal Ambiental Administrativo han intervenido, cada uno dentro del ámbito de sus competencias, adoptando algunas medidas para corregir el funcionamiento irregular del establecimiento y revertir las inadecuadas condiciones de insalubridad y contaminación ambiental presentes en el lugar (lo que se ha podido comprobar a través de todas las inspecciones realizadas), lo cierto es que la problemática persiste.
Ciertamente, en acato a la medida cautelar dispuesta por el Tribunal Ambiental Administrativo, se dispuso la clausura y está en proceso el cierre técnico del vertedero, todavía se presentan deficiencias en el manejo de lixiviados, inestabilidad de taludes, arrastre de residuos sólidos, problemas de vías de acceso, acumulación de residuos sólidos sin cobertura y presencia de aves carroñeras encima de éstos. Aunque ya se construyó una fosa impermeabilizada para el depósito de residuos sólidos y un colector de lixiviados, existe un peligro de descarga de esos líquidos en el cauce del río Biscoyol que colinda con el terreno donde está el vertedero. Sobre este punto, quedó demostrado que la pendiente del terreno donde está asentado el vertedero favorece que los lixiviados fluyan hacia ese cauce sin contar con un tratamiento previo. Además, en la inspección de junio de 2012 realizada por funcionarios del Tribunal Ambiental Administrativo se comprobó que no consta el plan de medidas de cierre técnico aprobado por el Ministerio de Salud y el cronograma de cumplimiento respectivo.
Partiendo de estos elementos, en el presente asunto, se acredita una violación al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado e incluso, una infracción del derecho a la salud. Aún cuando ha habido intervención de varias autoridades para solucionar la situación expuesta, las medidas adoptadas han resultado claramente insuficientes para corregir las deficiencias sanitarias y ambientales presentes en el vertedero, cuya administración, peor aún, está en manos de una autoridad pública como lo es el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano. De ahí entonces que lo procedente es acoger el amparo en cuanto a este extremo.
VI.En cuanto a la violación del derecho reconocido en el artículo 30 constitucional, se acredita que el 26 de setiembre de 2011 el recurrente solicitó al Área Rectora de Salud Peninsular lo siguiente: ³copia del informe
PC-ARS-PRS-G-090-2010 producto de la inspección al Botadero de Basura de Cóbano, conforme a nuestra Denuncia (sic) interpuesta ante el Ministerio de Salud en el nivel central, además, como personas afectadas les solicito fotocopia del último informe de inspección al Vertedero de Basura el PC-ARS-PE-PRS-G-127-2011, ya que como personas afectadas nos gustaría estar informados como va el proceso del Cierre (sic)´(ver nota en el SCGDJ).
Solicitud que fue atendida por oficio No. PC-ARS-PE-273-2011 de 05 de octubre de 2011 de la Coordinadora del Área Rectora de la Salud Peninsular, Región de Rectoría de la Salud Pacífico Central del Ministerio de Salud, en la que le indicó las actuaciones adoptadas para resolver el problema denunciado y le remitió copia de los informes requeridos (ver informe y documento en el SCGDJ). De otra parte, según lo informado por el Secretario Técnico Nacional Ambiental, el actor no ha presentado una solicitud de información ante esa instancia respecto de si el vertedero de desechos en cuestión cuenta con la vialidad ambiental que emite ese órgano. Ante estas circunstancias, este Tribunal descarta la violación del derecho de acceso a la información administrativa.
Como corolario de lo expuesto, se impone acoger parcialmente el recurso por la violación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, con las órdenes que se detallan infra. Asimismo, se dispone la condenatoria pecuniaria hacia el Estado y a la Municipalidad de Puntarenas, corporación municipal a la que está adscrito el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano conforme la Ley General de Concejos Municipales de Distrito No.8173. Respecto del derecho de acceso a la información administrativa, se desestima el amparo.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso por la violación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Se le ordena a Omar Fernández Villegas, en su condición de Intendente del Concejo Municipal del Distrito de Cóbano, o a quien en su lugar ejerza ese cargo y a Adriana Torres Moreno, en su condición de Coordinadora del Área Rectora de la Salud Peninsular, Región de Rectoría de la Salud Pacífico Central del Ministerio de Salud, o a quien ocupe ese puesto, adoptar todas las medidas que correspondan conforme el ámbito de sus competencias para que dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta sentencia se resuelva en definitiva el problema de contaminación analizado en el presente asunto. Se advierte que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado y a la Municipalidad del Cantón Central de Puntarenas al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se declara sin lugar el recurso en cuanto al derecho de acceso a la información administrativa. Notifíquese a Omar Fernández Villegas y a Adriana Torres Moreno, respectivamente, en su condición de Intendente del Concejo Municipal del Distrito de Cóbano y Coordinadora del Área Rectora de la Salud Peninsular, Región de Rectoría de la Salud Pacífico Central del Ministerio de Salud, o a quien ocupe esos cargos, en forma personal.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Rosa María Abdelnour G.
Jorge Araya G. Jose Paulino Hernández G.
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