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Res. 09420-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/07/2013

Res. 09420-2013 Sala ConstitucionalRes. 09420-2013 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del doce de julio de dos mil trece. Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-006884-0007-CO, interpuesto por GERARDO TÓRRES FERNÁNDEZ, cédula de identidad 06-0170-0625, contra el DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE GUÁPILES, el ALCALDE, el JEFE DEL DEPARTAMENTO DE PATENTES y el JEFE DEL DEPARTAMENTO DE INGENIERÍA, TODOS DE LA MUNICIPALIDAD DE POCOCÍ.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 20 de junio de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra el DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE GUÁPILES, el ALCALDE, el JEFE DEL DEPARTAMENTO DE PATENTES y el JEFE DEL DEPARTAMENTO DE INGENIERÍA, TODOS DE LA MUNICIPALIDAD DE POCOCÍ y manifiesta que en la comunidad de Leville de Roxana en Pococí se instaló un negocio denominado Bar y Restaurante Chamorro, ubicado a 100 metros de la escuela de la localidad, en el cual se realizan actividades de karaoke y bailes. Indica que la Municipalidad de Pococí y el Área Rectora de Salud de Guápiles otorgaron los permisos municipales y sanitarios de funcionamiento para el establecimiento pese a la cercanía con un centro educativo, en contradicción a lo dispuesto en la legislación que rige sobre la materia. Señala que se han interpuesto varias denuncias en contra del Bar y Restaurante por contaminación sónica, deficiencias estructurales, incumplimiento de lo dispuesto en la Ley 7600 en cuanto a las rampas para personas discapacitadas, puentes y barandas. Sin embargo, pese a que el Ministerio de Salud ha reconocido las deficiencias en el lugar y los problemas en su funcionamiento, no han procedido al cierre del mismo. Acusa que se planteó denuncia al Departamento de Ingeniería de la Municipalidad recurrida sobre la distancia entre el negocio y la escuela, así como, la distancia con una quebrada. Refiere que a la fecha de interposición de este recurso sus denuncias no han sido atendidas omisión que estima violenta sus derechos fundamentales.

    2.- Informan bajo juramento JORGE EMILIO ESPINOZA VARGAS en su calidad de ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE POCOCí, VERA JIMÉNEZ VILLALOBOS, en su condición de COORDINADORA DE PATENTES, y JEAN CARLO RUIZ HERNÁNDEZ, en su calidad de COORDINADOR DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL CONSTRUCTIVO todos de la Municipalidad de Pococí, que en el expediente administrativo que se adjunta el presente informe, y de manera especifica de los siguientes folios, el recurrente presenta denuncia ante el departamento de patentes el día 14 de agosto de 2012 (folio 03) alegando que el negocio no cuenta con las medidas de ley, en el fallo 04 se indica, donde en Operativo Nocturno, se confirma la distancia de 150 metros norte de la escuela, asimismo el 25 de octubre de 2012 (folio 05), se presenta nueva denuncia de les vecinos por contaminación sónica y alteración al orden público, de igual forma se coordine le necesario y el 01 y 02 de diciembre de 2012, se realizaron operativos nocturnos, visitando de nuevo el local comercial mencionado, se extrae del Informe N°1-NI-P-004-201 2: "A eso de las 2:00 se visitó lugar conocido come tilapiera Chamorro, propiedad de Cortés Chamorro Alberto, la cual a esta hora se encontraba cerrado´(folio 09). Añaden que para el presente caso y como se puede observar en varias partes del expediente administrativo, son 150 metros la distancia entre el centro educativo y el establecimiento comercial, aun así lo indicado por el mismo recurrente sobre la distancia afirma el mismo ³100 metros de la escuela de la localidad"' no contraviene lo expuesto en la ley indicada en el artículo anterior. En cuanto a la distancia de la quebrada descrita por el señor Torres Fernández, es importante indicar, que consta en el expediente administrativo una nota recibida por este municipio con fecha de 04 junio de 2013, dirigida a la municipalidad y entregada al departamento de Patentes, donde es preciso tener claro que la unidad competente para resolver este aspecto es ingeniería y no la de patentes. Lo mismo sucede con el caso de la medición de distancias que alega el recurrente, cualquier tipo de gestión sobre las distancias al ser este parte de la normativa propia de licores recae sobre la unidad de patentes y no de ingeniería, se hace necesario aclarar este puesto que el señor Torres Fernández alega no recibir respuesta a sus peticiones, las cuales han sido tramitadas y atendidas aun cuando se han presentando de forma incorrecta (Principio de informalidad). En lo que respecta al caso en mención del bar y restaurante Chamorro, este se ubica en la comunidad de Lesville, distrito de Roxana, zona la cual no posee Plan Regulador por lo que este departamento de manera precautoria procedió a indicarle al propietario al momento de la solicitud del uso de suelo en que debía cumplir con todo lo antes indicado esto con el fin de que prosperase su trámite ante las instituciones que corresponda el otorgamiento de las licencias sanitarias de funcionamiento y el departamento de Patentes. Con el fin de conocer la veracidad de los hechos y de las condiciones actuales en que se encuentra dicho establecimiento desde el punto de vista constructivo que es lo que a este departamento compete, se procedió a enviar a los inspectores Elexter Ramírez Lobo y Johan Toruno Castellón al sitio el día 26 de junio, esto con el fin de conocer si se han realizado algún tipo de construcciones recientes, ampliaciones o remodelaciones a local con respecto al momento en que se otorgó el uso de suelo y que no cuenten con licencia constructiva o que se puedan haber levantado en zonas de protección del arroyo que transcurre por la propiedad no obstante, según informe de inspección NO se encontró ninguna construcción en proceso ni levantada recientemente, el local se encuentra en las mismas condiciones al momento de otorgarse el uso de suelo. Es importante indicar que el local en el cual se desarrolla la actividad posee una antigüedad constructiva de aproximadamente 21 áreas según indican los inspectores, y dicha construcción se encuentra ubicada a 5,80 m de distancia del riachuelo del cual se hace mención en el Recurso de Amparo, que si bien la ley forestal N° 7575 en su artículo 33 establece una distancia mínima de retiro de las riberas de los ríos, quebradas o arroyos de 10m en zonas urbanas y de 15m en zonas rurales esta se encuentra vigente desde el año 1996, por lo que construcciones anteriores a esta fecha el retiro mínimo establecido correspondía a cinco metros de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 84, inciso 2 de la Ley Forestal N° 4465 que rigió del año 1969 y predecesora de la actual ley Forestal 7575, por lo que se considera que dicha construcción, siempre y cuando no realice remodelaciones, ampliaciones o construcciones que perpetúen las ya existentes que se ubican dentro del alineamiento oficial actual que pueda señalar el INVU, no estará infringiendo lo dictado en materia ambientalista, puesto que esta construcción data de antes de la entrada en vigencia de la actual Ley Forestal 7575, siendo así cualquier construcción que se pretenda realizar en el futuro (que según se determinó en visita a campo no se ha realizado ninguna, deberá guardar el alineamiento desde el cuerpo de agua que exige como área de protección la ley forestal vigente. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- Informa bajo juramento Nora Luz Barrero Escobar, médico en calidad de Directora de Área Rectora de Salud de Pococí que esa Dirección de Área Rectora de Salud, el 15 de marzo del 2012, emitió Permiso de Funcionamiento N°256, a favor del Sr. Alberto Cortez Chamorro, para desarrollar la actividad de Bar y Restaurante Tilapias Chamorro, ubicado en Roxana Centro de la Carnicería La Parada, seiscientos metros al sur de la carretera a Lesville en Pococí. Siendo renovado el día 03 de junio del 2013. Precisamente este aval se otorga, por cuanto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud, N°3472B-S y sus Reformas, que en las definiciones, establece que corresponde al Gobierno Local, de previo al establecimiento de las actividades que regula el mencionado reglamento, dictar una resolución donde indique, que las condiciones donde se ubicará la actividad, cumple con lo dispuesto respecto a la zonificación, ubicación, retiros. Para tales efectos conforme a la Resolución Municipal de Ubicación dictada por el Gobierno Municipal de Pococí, DPCC-0041-2012 del 25 de enero del 2012, avaló la instalación de esa actividad en el sitio Municipal favorable para el administrado, permitiéndole instalarse en ese lugar. Siendo por consiguiente que de previo a otorgar el Permiso Sanitario de Funcionamiento, el propietario del Bar y restaurante las Tilapias Chamorro, ha cumplido ante las autoridades del Ministerio de Salud, cabalmente con los requisitos establecidos, dentro de los cuales se encuentra, el visto bueno de la Resolución Municipal otorgado por el gobierno Local de la Municipalidad de Pococí. En atención a la denuncia del recurrente señala que las autoridades del Ministerio de Salud, destacadas en el Área Rectora de Salud de Pococí, procedieron a realizar visita de inspección al sitio, en aras de verificar lo denunciado, Precisamente en pro de garantizar el disfrute de los derechos del denunciante, se ha emitido y notificado debidamente Orden Sanitaria N° HA-ARS-P-8167-2012, el día 13 de diciembre del 2012, mediante la cual se le ordena al propietario del Bar y Restaurante, Las Tilapias Chamorro, que debe abstenerse de realizar actividades, como Karaoke y bailes en el local, ya que estas actividades no cuentan con permiso del Ministerio de Salud, para esos efectos. Vale recordar que el Permiso de Funcionamiento otorgado, permite desarrollar en el sitio las actividades de Bar y Restaurante. Se le advierte al propietario del local, que en caso de desobedecer lo ordenado se procederá a revocar el permiso otorgado y a la clausura de la actividad otorgada. Aporta como prueba, Acta de Notificación de fecha 20 de diciembre del 2012, donde consta firma de recibido del recurrente. En dicha acta se le pone en conocimiento de las acciones realizadas en atención a su denuncia. Además debo informar a este tribunal que, como parte del seguimiento a lo ordenado, el día 07 de febrero del 2013, el funcionario Carlos Rojas Chacón, destacado en el Proceso de Regulación de la Salud, informa según oficio HA²ARS²P~0743-2013, que en visita de inspección realizada al local, donde funciona el Bar y Restaurante Las Tilapias, al momento de la visita no se encontraba realizando actividades musicales, ni karaokes. Teniendo que el propietario esta advertido de que en caso de desobedecer lo ordenado se procederé a revocar el permiso sanitario de funcionamiento otorgado y se realizara la clausura del local. En ese mismo orden de ideas, debo manifestar a esta Honorable Tribunal, que en lo referente al cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 7600, no resulta cierto que el funcionamiento de dicho local haya sido permitido, violentando esa normativa. Aporta como prueba, copia de Orden Sanitaria emitida y notificada el día 08 de octubre del 2012, al propietario de esta actividad, mediante la cual se le ordena que debe proceder a acondicionar un servicio sanitario, que cumpla con los requerimientos de la ley 7600. Tales ordenanzas han sido cumplidas por el propietario del local según lo indica el funcionario Bach. Carlos Rojas Chacón, Técnico destacado en el Proceso de Regulación de la Salud según oficio HA-ARS²P-3666-2012. Lo cual ha permitido que esta Dirección haya renovado el permiso de funcionamiento hasta el día O3 de junio del 2014. "85 años protegiendo su salud". No lleva razón el recurrente en su alegato, al manifestar que la ubicación del establecimiento, se había producido en contradicción a lo dispuesto en la legislación, por cuanto dicha patente de licores, corresponde a una licencia tipo c, de conformidad a lo dispuesto en la Ley 9047, en su articulo 4, lo cual permite que se ubique en una distancia superior a los cien metros. El local comercial donde se desarrolla dicha actividad, se encuentra instalado a una distancia mayor a los cien metros, del Centro Educativo. No considera este servidora que existan argumentos que le permitan realizar autos de clausura o revocatoria de los permisos otorgados, por cuanto, el funcionamiento de la actividad cuestionada por el denunciante, ha venido cumpliendo con los requerimientos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente y existe una obligación de mi parte de respetar en todo mi accionar lo dispuesto en la legalidad y me esta prohibido la realización de actos o la toma de mediadas de hecho o contrarias a derecho.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso Reclama el recurrente que en la comunidad de Leville de Roxana en Pococí se instaló un negocio denominado Bar y Restaurante Chamorro, ubicado a 100 metros de la escuela de la localidad, en el cual se realizan actividades de karaoke y bailes al que la Municipalidad de Pococí y el Área Rectora de Salud de Guápiles otorgaron los permisos municipales y sanitarios de funcionamiento, lo que estima contrario a los derechos fundamentales de los estudiantes y vecinos del lugar. Por otro lado cuestiona que las denuncias por contaminación sónica y falta de requisitos de construcción según la ley 7600 y ubicación del negocio, no han sido contestadas.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)El 14 de agosto de 2012 el recurrente Torres Fernández presenta denuncia ante el departamento de patentes el (folio 03) alegando que el negocio Bar y Restaurante Chamorro, no cuenta con las medidas de ley (informe autoridades de la Municipalidad de Pococí recurridas).
    • b)Según Operativo Nocturno (Informe de 12 de octubre de 2012), las autoridades municipales confirman la distancia de 150 metros norte de la escuela del negocio denominado Bar y Restaurante Chamorro, (informe autoridades de la Municipalidad de Pococí recurridas).
    • c)El 25 de octubre de 2012 (folio 05), se presenta nueva denuncia de les vecinos por contaminación sónica y alteración al orden público proveniente del Bar y Restaurante Chamorro ante la Municipalidad recurrida (informe autoridades de la Municipalidad de Pococí recurridas).
    • d)En atención a la denuncia por contaminación sónica se realiza el 01 y 02 de diciembre de 2012, por parte de funcionarios municipales, operativos nocturnos, visitando de nuevo el local comercial Bar y Restaurante Chamorro, se extrae del Informe N°1-NI-P-004-201 2: "A eso de las 2:00 se visitó lugar conocido come tilapiera Chamorro, propiedad de Cortés Chamorro Alberto, la cual a esta hora se encontraba cerrado´(folio 09 e informe autoridades de la Municipalidad de Pococí recurridas). e) Desde el punto de vista constructivo se procedió a enviar a los inspectores Elexter Ramírez Lobo y Johan Toruno Castellón al sitio el día 26 de junio de 2013, con el fin de conocer si se han realizado algún tipo de construcciones recientes, ampliaciones o remodelaciones a local con respecto al momento en que se otorgó el uso de suelo y que no cuenten con licencia constructiva o que se puedan haber levantado en zonas de protección del arroyo que transcurre por la propiedad (informe autoridades de la Municipalidad de Pococí recurridas).
    • f)Según el informe de inspección realizado en el negocio denominado Bar y Restaurante Chamorro NO se encontró ninguna construcción en proceso ni levantada recientemente y el local se encuentra en las mismas condiciones al momento de otorgarse el uso de suelo informe autoridades de la Municipalidad de Pococí recurridas).
    • g)En atención a la denuncia del recurrente por contaminación sónica presentada ante el Área de Salud de Pococí, se procedió a realizar visita de inspección al sitio, en aras de verificar lo denunciado, y se emitió Orden Sanitaria N° HA-ARS-P-8167-2012, el día 13 de diciembre del 2012, mediante la cual se le ordena al propietario del Bar y Restaurante, Las Tilapias Chamorro, que debe abstenerse de realizar actividades, como Karaoke y bailes en el local, ya que estas actividades no cuentan con permiso del Ministerio de Salud, para esos efectos. Se le advierte al propietario del local, que en caso de desobedecer lo ordenado se procederá a revocar el permiso otorgado y a la clausura de la actividad otorgada. (Acta de Notificación de fecha 20 de diciembre del 2012, donde consta firma de recibido del recurrente en que se le pone en conocimiento de las acciones realizadas en atención a su denuncia).
    • h)Como parte del seguimiento a lo ordenado, el día 07 de febrero del 2013, el funcionario Carlos Rojas Chacón, destacado en el Proceso de Regulación de la Salud, informa según oficio HA²ARS²P~0743-2013, que en visita de inspección realizada al local, donde funciona el Bar y Restaurante Las Tilapias, al momento de la visita no se encontraba realizando actividades musicales, ni karaokes (Informe de Directora de Área Rectora de Salud de Pococí).
    • i)El día 03 de junio del 2013 se renovó el Permiso de Funcionamiento N°256, a favor del Sr. Alberto Cortez Chamorro, para desarrollar la actividad de Bar y Restaurante Tilapias Chamorro, ubicado en Roxana Centro de la Carnicería La Parada, seiscientos metros al sur de la carretera a Lesville en Pococí (Informe Área de Salud de Pococí).
    • j)Por Orden Sanitaria emitida y notificada el día 08 de octubre del 2012, al propietario de Bar y Restaurante Tilapias Chamorro se le ordena que debe proceder a acondicionar un servicio sanitario, que cumpla con los requerimientos de la ley 7600 (Informe de Directora de Área Rectora de Salud de Pococí).
    • k)Tal orden ha sido cumplida por el propietario del local según lo indica el funcionario Bach. Carlos Rojas Chacón, Técnico destacado en el Proceso de Regulación de la Salud según oficio HA-ARS²P-3666-2012 (Informe de Directora de Área Rectora de Salud de Pococí).

    III.- Sobre el derecho a un ambiente sano y la contaminación sónica.Esta Sala ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración (sentencia número 1763-94, de las 16:45 horas del 13 de abril de 1994.). En este sentido se ha dicho:

    "La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación" (Sentencia número sentencia número 2002-04830 de las dieciséis horas del veintiuno de mayo del dos mil, criterio reiterado en la sentencia 2002-8996 de las diez horas con catorce minutos del seis de septiembre de dos mil dos).

    La realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas a su vez, por respeto de la intimidad y el derecho a un ambiente sano de quiénes viven en sus cercanías. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica. La policía tiene a su cargo el resguardo del orden público, la Municipalidad el deber de verificación los permisos para operar y el Ministerio de Salud le corresponde la inspección y medición sónica -entre otras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si efectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que se establezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución (sobre este último aspecto véase la sentencia Nº 2004-06481 de las 9:34 horas del 11 de junio del 2004 en el sentido de que no corresponde a esta jurisdicción determinar si efectivamente en un caso concreto hay o no contaminación sónica).

    En materia de contaminación acústica, si bien es cierto existen diferentes reglamentos que fijan límites máximos permitidos de exposición de ruido a que pueden ser sometidos quienes se encuentran en el interior de industrias u otros centros de trabajo, deben también tomarse en consideración otros aspectos tales como, por ejemplo, la ubicación donde se encuentran, ya sea en zonas calificadas estrictamente como industriales, o bien, zonas mixtas, comerciales, residenciales, o residenciales así como el efecto que sus emisiones sonoras producen hacia el exterior, sea, en lo vecinos de dichos establecimientos. Es innegable que los ruidos molestos existen en algunos sectores, lo cual lógicamente perjudica notablemente a quienes, como la que recurre en esta vía, tienen derecho a vivir tranquilos, libres de contaminación acústica, de acuerdo a la garantía que reiteradamente ha sostenido esta Sala: el derecho que tiene todo ser humano a un medio ambiente sano, libre de contaminación, que no admite interrupciones, cual es el caso de aquéllas que imponen tener que soportar durante varias horas, días enteros e, incluso, en las noches, las contaminaciones que, como la auditiva, hemos sostenido como contraria al derecho a la salud, que es un derecho absoluto, ya que está basado en la dignidad del ser humano. Si bien es cierto, el proceso productivo genera desechos y contaminaciones de diferente orden, es evidente que el hombre ha llegado, a través del desarrollo tecnológico, a someter y controlar su entorno y, en consecuencia, al imperativo de que debe existir un equilibrio entre el desarrollo económico de un país y el derecho de sus habitantes a tener un ambiente sano, libre de contaminación. Debe tenerse presente que el ejercicio del comercio, bajo cualquiera de sus modalidades, no puede ser tan ilimitado, que pueda perturbar el derecho de los habitantes al descanso reparador, a la paz y tranquilidad, o que implique un deterioro de la salud de los vecinos, como integrantes del derecho a la vida. Así, aunque la Sala no puede avocarse a las competencias del Ministerio de Salud, el cual es el llamado a determinar si existe un caso de contaminación sónica y a tomar las medidas que el caso amerite, sí corresponde analizar si dicho Ministerio y si la Municipalidad de Pococí han dado la debida atención y diligencia a la solución del problema denunciado por el recurrente. De esta forma, en virtud de la participación de diferentes entes administrativos en el presente asunto, se procederá a realizar el análisis de las actuaciones de cada uno de ellos en forma separada.

    IV.- Sobre la actuación de las autoridades del Ministerio de Salud en el presente caso . En el presente asunto, los recurrentes acusan por un lado el quebranto de su derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por cuanto, según su dicho, las autoridades del Ministerio de Salud no han adoptado ninguna medida para solucionar el problema de contaminación sónica provocado por el Bar y Restaurante Las Tilapias Chamorro, y por otro reclaman que las autoridades recurridas no han hecho nada para que las instalaciones de ese negocio se ajusten a lo dispuesto en la ley 7600. Sobre este punto, partiendo del cuadro fáctico demostrado, no logra desacreditar el recurrente el informe rendido por la autoridad de salud -que es dado bajo juramento- según el cual ante la queja planteada por falta de cumplimiento a la ley 7600, se emitió la Orden Sanitaria notificada el día 08 de octubre del 2012, al propietario de Bar y Restaurante Tilapias Chamorro a quien se le ordenó proceder a acondicionar un servicio sanitario, que cumpla con los requerimientos de la ley 7600, orden que fue cumplida por el propietario del local según advierte el Técnico destacado en el Proceso de Regulación de la Salud por oficio HA-ARS ²P-3666-2012, lo que permite renovar el 03 de junio de 2013, el Permiso de Funcionamiento N°256, a favor del Sr. Alberto Cortez Chamorro, para desarrollar la actividad de Bar y Restaurante Tilapias Chamorro, ubicado en Roxana Centro de la Carnicería La Parada, seiscientos metros al sur de la carretera a Lesville en Pococí. Como consecuencia procede descartar la violación apuntada por el recurrente en cuanto a este extremo. Ahora bien, en cuanto a la denuncia por contaminación plateada ante esa Área de Salud contra el bar y restaurante citado, estima este Tribunal que, pese a las actuaciones realizadas por el área de salud recurrida, por ser insuficientes, sí se han lesionado los derechos fundamentales de los amparados. Lo anterior, pues no basta que las autoridades del Área Rectora de Salud de Pococí, ante la denuncia planteada, hayan emitido la Orden Sanitaria N° HA-ARS-P-8167-2012, el día 13 de diciembre del 2012, mediante la cual se le ordena al propietario del Bar y Restaurante, Las Tilapias Chamorro, que debe abstenerse de realizar actividades, como Karaoke y bailes en el local, porque no cuentan con permiso del Ministerio de Salud. No basta tampoco que, como parte del seguimiento a lo ordenado desde el 13 de diciembre de 2012, sea hasta casi dos meses después, el día 07 de febrero del 2013, que un funcionario destacado en el Proceso de Regulación de la Salud, realice una inspección al local. No consta a esta Sala que el Área de Salud recurrido haya realizado las inspecciones dentro de los horarios en que funciona el negocio y con la inmediatez razonable pues, al tratarse el ruido de un fenómeno que se extingue sin dejar rastro, lo deseable y oportuno es que la medición sónica se haga en los horarios y días en que se reclama que hay violación de los límites de ruido permitidos, ello para que sea posible realizar la medición sónica necesaria para saber si el ruido generado por el Restaurante Las Tilapias Chamorro es contrario a la salud. Es claro que las inspecciones realizadas para medir el ruido cuando el local está cerrado, no logran determinar la vulneración del derecho a la salud. En virtud de lo anterior, constata esta Sala la inactividad material de la Administración respecto de este particular y, considerando el potencial riesgo que implica la contaminación sónica para la salud humana (sobre las consecuencias nocivas del ruido en la salud se puede consultar la sentencia número. 05928-06 del 2 de mayo del 2006), se impone declarar con lugar el recurso en cuanto a este extremo.

    V.- Sobre la actuación de las autoridades de la Municipalidad de Pococí en el presente caso. Reclama el recurrente que la Municipalidad de Pococí recurrida no ha atendido la queja dirigida contra el negocio de restaurante que según dicen no cuenta con las medidas de ley en relación con un centro escolar. Asimismo, acusa que las quejas planteadas por contaminación sónica no han sido atendidas. En cuanto a la denuncia del 14 de agosto de 2012 en que el recurrente Torres Fernández alega que el negocio Bar y Restaurante Chamorro, no cuenta con las medidas de ley procede desestimar el presente recurso, pues, del informe rendido por las autoridades municipales recurridas el cual es dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se constata que en el establecimiento se realizó un Operativo Nocturno el 12 de octubre de 2012, en el que las autoridades municipales confirman la distancia de 150 metros norte de la escuela del negocio denominado Bar y Restaurante Chamorro. Añaden en su informe que desde el punto de vista constructivo se procedió además a enviar a los inspectores Elexter Ramírez Lobo y Johan Toruno Castellón al sitio el día 26 de junio de 2013, con el fin de conocer si se han realizado algún tipo de construcciones recientes, ampliaciones o remodelaciones a local con respecto al momento en que se otorgó el uso de suelo y que no cuenten con licencia constructiva o que se puedan haber levantado en zonas de protección del arroyo que transcurre por la propiedad; inspección en el sitio Bar y Restaurante Chamorro en el que NO se encontró ninguna construcción en proceso ni levantada recientemente y el local se encuentra en las mismas condiciones al momento de otorgarse el uso de suelo informe autoridades de la Municipalidad de Pococí recurrido. Con base en lo anterior procede desestimar el recurso en cuanto a tal extremos y podrá el recurrente cuestionar la medición realizada por parte de los inspectores municipales ante la misma Municipalidad de Pococí o bien plantear su reclamo en la vía contencioso administrativa. Finalmente en cuanto a la violación al derecho a la salud por la contaminación sónica que se atribuye al negocio de bar y restaurante, por supuestamente no haber la autoridad recurrida ³hecho nada´ ante la queja planteada, del informe rendido por las autoridades municipales recurridas se constata que éstas no han dado el seguimiento debido al problema de salud que plantea el recurrente y que afecta a los vecinos del lugar, ya que sólo han realizado una inspección el 01 y 02 de diciembre de 2012, en el local comercial Bar y Restaurante Chamorro, en horas de la madrugada, una vez que el local se encontraba cerrado. No consta en el expediente que la Sección de Patentes e Inspecciones de la Municipalidad haya siquiera advertido a los Administradores del Restaurante Bar que la actividad por la que la Municipalidad les otorgó patente fue para Bar y Restaurante y que no puede exceder los límites autorizados del ruido. En virtud de lo anterior, la actuación de la Corporación Municipal vulnera el derecho fundamental a la salud y a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues ante la queja de los recurrentes no han tomado las medidas para prevenir al propietario del establecimiento en cuestión.

    VI.- Conclusión. En virtud de lo expuesto, y dado que las autoridades del Área de Salud y de la Municipalidad de Pococí han sido negligentes en sus funciones pues realizaron una actividad insuficiente, inoportuna e ineficaz del problema de contaminación sónica denunciado por el recurrente, lo procedente es declarar con lugar el recurso únicamente en cuanto a este extremo como en efecto se ordena.

    VII.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso -en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional-, por las razones siguientes:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).

    También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesi ón y operaci ón de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protecci ón, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constituci ón y que procura su garantía, tutela y preservaci ón, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producci ón o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente CON LUGAR el recurso, por violación del derecho a la salud por contaminación sónica. En consecuencia, se ordena a Nora Luz Barrero Escobar, médico en calidad de Directora de Área Rectora de Salud de Pococí del Ministerio de Salud y a Jorge Emilio Espinoza Vargas en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Pococí, Vera Jiménez Villalobos, en su condición de Coordinadora de Patentes, ambos de la Municipalidad de Pococí, o a quienes en su lugar ejerzan tales cargo, que realicen las valoraciones técnicas, tomen las medidas necesarias y giren las instrucciones respectivas dentro del ámbito de sus atribuciones y competencias a fin de atender y contestar la denuncia por contaminación sónica interpuesta desde el año dos mil doce ante el Área de Salud de Pococí y la Municipalidad de Pococí respectivamente. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Pococí al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a a Nora Luz Barrero Escobar, médico en calidad de Directora de Área Rectora de Salud de Pococí del Ministerio de Salud y a Jorge Emilio Espinoza Vargas en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Pococí, Vera Jiménez Villalobos, en su condición de Coordinadora de Patentes, ambos de la Municipalidad de Pococí, o a quienes en su lugar ejerzan tales cargo, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional.

    Ernesto Jinesta L. Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Rosa María Abdelnour G.

    Ricardo Guerrero P. Jose Paulino Hernández G.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del doce de julio de dos mil trece. Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-006884-0007-CO, interpuesto por GERARDO TÓRRES FERNÁNDEZ, cédula de identidad 06-0170-0625, contra el DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE GUÁPILES, el ALCALDE, el JEFE DEL DEPARTAMENTO DE PATENTES y el JEFE DEL DEPARTAMENTO DE INGENIERÍA, TODOS DE LA MUNICIPALIDAD DE POCOCÍ.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 20 de junio de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra el DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE GUÁPILES, el ALCALDE, el JEFE DEL DEPARTAMENTO DE PATENTES y el JEFE DEL DEPARTAMENTO DE INGENIERÍA, TODOS DE LA MUNICIPALIDAD DE POCOCÍ y manifiesta que en la comunidad de Leville de Roxana en Pococí se instaló un negocio denominado Bar y Restaurante Chamorro, ubicado a 100 metros de la escuela de la localidad, en el cual se realizan actividades de karaoke y bailes. Indica que la Municipalidad de Pococí y el Área Rectora de Salud de Guápiles otorgaron los permisos municipales y sanitarios de funcionamiento para el establecimiento pese a la cercanía con un centro educativo, en contradicción a lo dispuesto en la legislación que rige sobre la materia. Señala que se han interpuesto varias denuncias en contra del Bar y Restaurante por contaminación sónica, deficiencias estructurales, incumplimiento de lo dispuesto en la Ley 7600 en cuanto a las rampas para personas discapacitadas, puentes y barandas. Sin embargo, pese a que el Ministerio de Salud ha reconocido las deficiencias en el lugar y los problemas en su funcionamiento, no han procedido al cierre del mismo. Acusa que se planteó denuncia al Departamento de Ingeniería de la Municipalidad recurrida sobre la distancia entre el negocio y la escuela, así como, la distancia con una quebrada. Refiere que a la fecha de interposición de este recurso sus denuncias no han sido atendidas omisión que estima violenta sus derechos fundamentales.

    2.- Informan bajo juramento JORGE EMILIO ESPINOZA VARGAS en su calidad de ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE POCOCí, VERA JIMÉNEZ VILLALOBOS, en su condición de COORDINADORA DE PATENTES, y JEAN CARLO RUIZ HERNÁNDEZ, en su calidad de COORDINADOR DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL CONSTRUCTIVO todos de la Municipalidad de Pococí, que en el expediente administrativo que se adjunta el presente informe, y de manera especifica de los siguientes folios, el recurrente presenta denuncia ante el departamento de patentes el día 14 de agosto de 2012 (folio 03) alegando que el negocio no cuenta con las medidas de ley, en el fallo 04 se indica, donde en Operativo Nocturno, se confirma la distancia de 150 metros norte de la escuela, asimismo el 25 de octubre de 2012 (folio 05), se presenta nueva denuncia de les vecinos por contaminación sónica y alteración al orden público, de igual forma se coordine le necesario y el 01 y 02 de diciembre de 2012, se realizaron operativos nocturnos, visitando de nuevo el local comercial mencionado, se extrae del Informe N°1-NI-P-004-201 2: "A eso de las 2:00 se visitó lugar conocido come tilapiera Chamorro, propiedad de Cortés Chamorro Alberto, la cual a esta hora se encontraba cerrado´(folio 09). Añaden que para el presente caso y como se puede observar en varias partes del expediente administrativo, son 150 metros la distancia entre el centro educativo y el establecimiento comercial, aun así lo indicado por el mismo recurrente sobre la distancia afirma el mismo ³100 metros de la escuela de la localidad"' no contraviene lo expuesto en la ley indicada en el artículo anterior. En cuanto a la distancia de la quebrada descrita por el señor Torres Fernández, es importante indicar, que consta en el expediente administrativo una nota recibida por este municipio con fecha de 04 junio de 2013, dirigida a la municipalidad y entregada al departamento de Patentes, donde es preciso tener claro que la unidad competente para resolver este aspecto es ingeniería y no la de patentes. Lo mismo sucede con el caso de la medición de distancias que alega el recurrente, cualquier tipo de gestión sobre las distancias al ser este parte de la normativa propia de licores recae sobre la unidad de patentes y no de ingeniería, se hace necesario aclarar este puesto que el señor Torres Fernández alega no recibir respuesta a sus peticiones, las cuales han sido tramitadas y atendidas aun cuando se han presentando de forma incorrecta (Principio de informalidad). En lo que respecta al caso en mención del bar y restaurante Chamorro, este se ubica en la comunidad de Lesville, distrito de Roxana, zona la cual no posee Plan Regulador por lo que este departamento de manera precautoria procedió a indicarle al propietario al momento de la solicitud del uso de suelo en que debía cumplir con todo lo antes indicado esto con el fin de que prosperase su trámite ante las instituciones que corresponda el otorgamiento de las licencias sanitarias de funcionamiento y el departamento de Patentes. Con el fin de conocer la veracidad de los hechos y de las condiciones actuales en que se encuentra dicho establecimiento desde el punto de vista constructivo que es lo que a este departamento compete, se procedió a enviar a los inspectores Elexter Ramírez Lobo y Johan Toruno Castellón al sitio el día 26 de junio, esto con el fin de conocer si se han realizado algún tipo de construcciones recientes, ampliaciones o remodelaciones a local con respecto al momento en que se otorgó el uso de suelo y que no cuenten con licencia constructiva o que se puedan haber levantado en zonas de protección del arroyo que transcurre por la propiedad no obstante, según informe de inspección NO se encontró ninguna construcción en proceso ni levantada recientemente, el local se encuentra en las mismas condiciones al momento de otorgarse el uso de suelo. Es importante indicar que el local en el cual se desarrolla la actividad posee una antigüedad constructiva de aproximadamente 21 áreas según indican los inspectores, y dicha construcción se encuentra ubicada a 5,80 m de distancia del riachuelo del cual se hace mención en el Recurso de Amparo, que si bien la ley forestal N° 7575 en su artículo 33 establece una distancia mínima de retiro de las riberas de los ríos, quebradas o arroyos de 10m en zonas urbanas y de 15m en zonas rurales esta se encuentra vigente desde el año 1996, por lo que construcciones anteriores a esta fecha el retiro mínimo establecido correspondía a cinco metros de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 84, inciso 2 de la Ley Forestal N° 4465 que rigió del año 1969 y predecesora de la actual ley Forestal 7575, por lo que se considera que dicha construcción, siempre y cuando no realice remodelaciones, ampliaciones o construcciones que perpetúen las ya existentes que se ubican dentro del alineamiento oficial actual que pueda señalar el INVU, no estará infringiendo lo dictado en materia ambientalista, puesto que esta construcción data de antes de la entrada en vigencia de la actual Ley Forestal 7575, siendo así cualquier construcción que se pretenda realizar en el futuro (que según se determinó en visita a campo no se ha realizado ninguna, deberá guardar el alineamiento desde el cuerpo de agua que exige como área de protección la ley forestal vigente. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- Informa bajo juramento Nora Luz Barrero Escobar, médico en calidad de Directora de Área Rectora de Salud de Pococí que esa Dirección de Área Rectora de Salud, el 15 de marzo del 2012, emitió Permiso de Funcionamiento N°256, a favor del Sr. Alberto Cortez Chamorro, para desarrollar la actividad de Bar y Restaurante Tilapias Chamorro, ubicado en Roxana Centro de la Carnicería La Parada, seiscientos metros al sur de la carretera a Lesville en Pococí. Siendo renovado el día 03 de junio del 2013. Precisamente este aval se otorga, por cuanto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud, N°3472B-S y sus Reformas, que en las definiciones, establece que corresponde al Gobierno Local, de previo al establecimiento de las actividades que regula el mencionado reglamento, dictar una resolución donde indique, que las condiciones donde se ubicará la actividad, cumple con lo dispuesto respecto a la zonificación, ubicación, retiros. Para tales efectos conforme a la Resolución Municipal de Ubicación dictada por el Gobierno Municipal de Pococí, DPCC-0041-2012 del 25 de enero del 2012, avaló la instalación de esa actividad en el sitio Municipal favorable para el administrado, permitiéndole instalarse en ese lugar. Siendo por consiguiente que de previo a otorgar el Permiso Sanitario de Funcionamiento, el propietario del Bar y restaurante las Tilapias Chamorro, ha cumplido ante las autoridades del Ministerio de Salud, cabalmente con los requisitos establecidos, dentro de los cuales se encuentra, el visto bueno de la Resolución Municipal otorgado por el gobierno Local de la Municipalidad de Pococí. En atención a la denuncia del recurrente señala que las autoridades del Ministerio de Salud, destacadas en el Área Rectora de Salud de Pococí, procedieron a realizar visita de inspección al sitio, en aras de verificar lo denunciado, Precisamente en pro de garantizar el disfrute de los derechos del denunciante, se ha emitido y notificado debidamente Orden Sanitaria N° HA-ARS-P-8167-2012, el día 13 de diciembre del 2012, mediante la cual se le ordena al propietario del Bar y Restaurante, Las Tilapias Chamorro, que debe abstenerse de realizar actividades, como Karaoke y bailes en el local, ya que estas actividades no cuentan con permiso del Ministerio de Salud, para esos efectos. Vale recordar que el Permiso de Funcionamiento otorgado, permite desarrollar en el sitio las actividades de Bar y Restaurante. Se le advierte al propietario del local, que en caso de desobedecer lo ordenado se procederá a revocar el permiso otorgado y a la clausura de la actividad otorgada. Aporta como prueba, Acta de Notificación de fecha 20 de diciembre del 2012, donde consta firma de recibido del recurrente. En dicha acta se le pone en conocimiento de las acciones realizadas en atención a su denuncia. Además debo informar a este tribunal que, como parte del seguimiento a lo ordenado, el día 07 de febrero del 2013, el funcionario Carlos Rojas Chacón, destacado en el Proceso de Regulación de la Salud, informa según oficio HA²ARS²P~0743-2013, que en visita de inspección realizada al local, donde funciona el Bar y Restaurante Las Tilapias, al momento de la visita no se encontraba realizando actividades musicales, ni karaokes. Teniendo que el propietario esta advertido de que en caso de desobedecer lo ordenado se procederé a revocar el permiso sanitario de funcionamiento otorgado y se realizara la clausura del local. En ese mismo orden de ideas, debo manifestar a esta Honorable Tribunal, que en lo referente al cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 7600, no resulta cierto que el funcionamiento de dicho local haya sido permitido, violentando esa normativa. Aporta como prueba, copia de Orden Sanitaria emitida y notificada el día 08 de octubre del 2012, al propietario de esta actividad, mediante la cual se le ordena que debe proceder a acondicionar un servicio sanitario, que cumpla con los requerimientos de la ley 7600. Tales ordenanzas han sido cumplidas por el propietario del local según lo indica el funcionario Bach. Carlos Rojas Chacón, Técnico destacado en el Proceso de Regulación de la Salud según oficio HA-ARS²P-3666-2012. Lo cual ha permitido que esta Dirección haya renovado el permiso de funcionamiento hasta el día O3 de junio del 2014. "85 años protegiendo su salud". No lleva razón el recurrente en su alegato, al manifestar que la ubicación del establecimiento, se había producido en contradicción a lo dispuesto en la legislación, por cuanto dicha patente de licores, corresponde a una licencia tipo c, de conformidad a lo dispuesto en la Ley 9047, en su articulo 4, lo cual permite que se ubique en una distancia superior a los cien metros. El local comercial donde se desarrolla dicha actividad, se encuentra instalado a una distancia mayor a los cien metros, del Centro Educativo. No considera este servidora que existan argumentos que le permitan realizar autos de clausura o revocatoria de los permisos otorgados, por cuanto, el funcionamiento de la actividad cuestionada por el denunciante, ha venido cumpliendo con los requerimientos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente y existe una obligación de mi parte de respetar en todo mi accionar lo dispuesto en la legalidad y me esta prohibido la realización de actos o la toma de mediadas de hecho o contrarias a derecho.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso Reclama el recurrente que en la comunidad de Leville de Roxana en Pococí se instaló un negocio denominado Bar y Restaurante Chamorro, ubicado a 100 metros de la escuela de la localidad, en el cual se realizan actividades de karaoke y bailes al que la Municipalidad de Pococí y el Área Rectora de Salud de Guápiles otorgaron los permisos municipales y sanitarios de funcionamiento, lo que estima contrario a los derechos fundamentales de los estudiantes y vecinos del lugar. Por otro lado cuestiona que las denuncias por contaminación sónica y falta de requisitos de construcción según la ley 7600 y ubicación del negocio, no han sido contestadas.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)El 14 de agosto de 2012 el recurrente Torres Fernández presenta denuncia ante el departamento de patentes el (folio 03) alegando que el negocio Bar y Restaurante Chamorro, no cuenta con las medidas de ley (informe autoridades de la Municipalidad de Pococí recurridas).
    • b)Según Operativo Nocturno (Informe de 12 de octubre de 2012), las autoridades municipales confirman la distancia de 150 metros norte de la escuela del negocio denominado Bar y Restaurante Chamorro, (informe autoridades de la Municipalidad de Pococí recurridas).
    • c)El 25 de octubre de 2012 (folio 05), se presenta nueva denuncia de les vecinos por contaminación sónica y alteración al orden público proveniente del Bar y Restaurante Chamorro ante la Municipalidad recurrida (informe autoridades de la Municipalidad de Pococí recurridas).
    • d)En atención a la denuncia por contaminación sónica se realiza el 01 y 02 de diciembre de 2012, por parte de funcionarios municipales, operativos nocturnos, visitando de nuevo el local comercial Bar y Restaurante Chamorro, se extrae del Informe N°1-NI-P-004-201 2: "A eso de las 2:00 se visitó lugar conocido come tilapiera Chamorro, propiedad de Cortés Chamorro Alberto, la cual a esta hora se encontraba cerrado´(folio 09 e informe autoridades de la Municipalidad de Pococí recurridas). e) Desde el punto de vista constructivo se procedió a enviar a los inspectores Elexter Ramírez Lobo y Johan Toruno Castellón al sitio el día 26 de junio de 2013, con el fin de conocer si se han realizado algún tipo de construcciones recientes, ampliaciones o remodelaciones a local con respecto al momento en que se otorgó el uso de suelo y que no cuenten con licencia constructiva o que se puedan haber levantado en zonas de protección del arroyo que transcurre por la propiedad (informe autoridades de la Municipalidad de Pococí recurridas).
    • f)Según el informe de inspección realizado en el negocio denominado Bar y Restaurante Chamorro NO se encontró ninguna construcción en proceso ni levantada recientemente y el local se encuentra en las mismas condiciones al momento de otorgarse el uso de suelo informe autoridades de la Municipalidad de Pococí recurridas).
    • g)En atención a la denuncia del recurrente por contaminación sónica presentada ante el Área de Salud de Pococí, se procedió a realizar visita de inspección al sitio, en aras de verificar lo denunciado, y se emitió Orden Sanitaria N° HA-ARS-P-8167-2012, el día 13 de diciembre del 2012, mediante la cual se le ordena al propietario del Bar y Restaurante, Las Tilapias Chamorro, que debe abstenerse de realizar actividades, como Karaoke y bailes en el local, ya que estas actividades no cuentan con permiso del Ministerio de Salud, para esos efectos. Se le advierte al propietario del local, que en caso de desobedecer lo ordenado se procederá a revocar el permiso otorgado y a la clausura de la actividad otorgada. (Acta de Notificación de fecha 20 de diciembre del 2012, donde consta firma de recibido del recurrente en que se le pone en conocimiento de las acciones realizadas en atención a su denuncia).
    • h)Como parte del seguimiento a lo ordenado, el día 07 de febrero del 2013, el funcionario Carlos Rojas Chacón, destacado en el Proceso de Regulación de la Salud, informa según oficio HA²ARS²P~0743-2013, que en visita de inspección realizada al local, donde funciona el Bar y Restaurante Las Tilapias, al momento de la visita no se encontraba realizando actividades musicales, ni karaokes (Informe de Directora de Área Rectora de Salud de Pococí).
    • i)El día 03 de junio del 2013 se renovó el Permiso de Funcionamiento N°256, a favor del Sr. Alberto Cortez Chamorro, para desarrollar la actividad de Bar y Restaurante Tilapias Chamorro, ubicado en Roxana Centro de la Carnicería La Parada, seiscientos metros al sur de la carretera a Lesville en Pococí (Informe Área de Salud de Pococí).
    • j)Por Orden Sanitaria emitida y notificada el día 08 de octubre del 2012, al propietario de Bar y Restaurante Tilapias Chamorro se le ordena que debe proceder a acondicionar un servicio sanitario, que cumpla con los requerimientos de la ley 7600 (Informe de Directora de Área Rectora de Salud de Pococí).
    • k)Tal orden ha sido cumplida por el propietario del local según lo indica el funcionario Bach. Carlos Rojas Chacón, Técnico destacado en el Proceso de Regulación de la Salud según oficio HA-ARS²P-3666-2012 (Informe de Directora de Área Rectora de Salud de Pococí).

    III.- Sobre el derecho a un ambiente sano y la contaminación sónica.Esta Sala ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración (sentencia número 1763-94, de las 16:45 horas del 13 de abril de 1994.). En este sentido se ha dicho:

    "La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación" (Sentencia número sentencia número 2002-04830 de las dieciséis horas del veintiuno de mayo del dos mil, criterio reiterado en la sentencia 2002-8996 de las diez horas con catorce minutos del seis de septiembre de dos mil dos).

    La realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas a su vez, por respeto de la intimidad y el derecho a un ambiente sano de quiénes viven en sus cercanías. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica. La policía tiene a su cargo el resguardo del orden público, la Municipalidad el deber de verificación los permisos para operar y el Ministerio de Salud le corresponde la inspección y medición sónica -entre otras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si efectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que se establezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución (sobre este último aspecto véase la sentencia Nº 2004-06481 de las 9:34 horas del 11 de junio del 2004 en el sentido de que no corresponde a esta jurisdicción determinar si efectivamente en un caso concreto hay o no contaminación sónica).

    En materia de contaminación acústica, si bien es cierto existen diferentes reglamentos que fijan límites máximos permitidos de exposición de ruido a que pueden ser sometidos quienes se encuentran en el interior de industrias u otros centros de trabajo, deben también tomarse en consideración otros aspectos tales como, por ejemplo, la ubicación donde se encuentran, ya sea en zonas calificadas estrictamente como industriales, o bien, zonas mixtas, comerciales, residenciales, o residenciales así como el efecto que sus emisiones sonoras producen hacia el exterior, sea, en lo vecinos de dichos establecimientos. Es innegable que los ruidos molestos existen en algunos sectores, lo cual lógicamente perjudica notablemente a quienes, como la que recurre en esta vía, tienen derecho a vivir tranquilos, libres de contaminación acústica, de acuerdo a la garantía que reiteradamente ha sostenido esta Sala: el derecho que tiene todo ser humano a un medio ambiente sano, libre de contaminación, que no admite interrupciones, cual es el caso de aquéllas que imponen tener que soportar durante varias horas, días enteros e, incluso, en las noches, las contaminaciones que, como la auditiva, hemos sostenido como contraria al derecho a la salud, que es un derecho absoluto, ya que está basado en la dignidad del ser humano. Si bien es cierto, el proceso productivo genera desechos y contaminaciones de diferente orden, es evidente que el hombre ha llegado, a través del desarrollo tecnológico, a someter y controlar su entorno y, en consecuencia, al imperativo de que debe existir un equilibrio entre el desarrollo económico de un país y el derecho de sus habitantes a tener un ambiente sano, libre de contaminación. Debe tenerse presente que el ejercicio del comercio, bajo cualquiera de sus modalidades, no puede ser tan ilimitado, que pueda perturbar el derecho de los habitantes al descanso reparador, a la paz y tranquilidad, o que implique un deterioro de la salud de los vecinos, como integrantes del derecho a la vida. Así, aunque la Sala no puede avocarse a las competencias del Ministerio de Salud, el cual es el llamado a determinar si existe un caso de contaminación sónica y a tomar las medidas que el caso amerite, sí corresponde analizar si dicho Ministerio y si la Municipalidad de Pococí han dado la debida atención y diligencia a la solución del problema denunciado por el recurrente. De esta forma, en virtud de la participación de diferentes entes administrativos en el presente asunto, se procederá a realizar el análisis de las actuaciones de cada uno de ellos en forma separada.

    IV.- Sobre la actuación de las autoridades del Ministerio de Salud en el presente caso . En el presente asunto, los recurrentes acusan por un lado el quebranto de su derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por cuanto, según su dicho, las autoridades del Ministerio de Salud no han adoptado ninguna medida para solucionar el problema de contaminación sónica provocado por el Bar y Restaurante Las Tilapias Chamorro, y por otro reclaman que las autoridades recurridas no han hecho nada para que las instalaciones de ese negocio se ajusten a lo dispuesto en la ley 7600. Sobre este punto, partiendo del cuadro fáctico demostrado, no logra desacreditar el recurrente el informe rendido por la autoridad de salud -que es dado bajo juramento- según el cual ante la queja planteada por falta de cumplimiento a la ley 7600, se emitió la Orden Sanitaria notificada el día 08 de octubre del 2012, al propietario de Bar y Restaurante Tilapias Chamorro a quien se le ordenó proceder a acondicionar un servicio sanitario, que cumpla con los requerimientos de la ley 7600, orden que fue cumplida por el propietario del local según advierte el Técnico destacado en el Proceso de Regulación de la Salud por oficio HA-ARS ²P-3666-2012, lo que permite renovar el 03 de junio de 2013, el Permiso de Funcionamiento N°256, a favor del Sr. Alberto Cortez Chamorro, para desarrollar la actividad de Bar y Restaurante Tilapias Chamorro, ubicado en Roxana Centro de la Carnicería La Parada, seiscientos metros al sur de la carretera a Lesville en Pococí. Como consecuencia procede descartar la violación apuntada por el recurrente en cuanto a este extremo. Ahora bien, en cuanto a la denuncia por contaminación plateada ante esa Área de Salud contra el bar y restaurante citado, estima este Tribunal que, pese a las actuaciones realizadas por el área de salud recurrida, por ser insuficientes, sí se han lesionado los derechos fundamentales de los amparados. Lo anterior, pues no basta que las autoridades del Área Rectora de Salud de Pococí, ante la denuncia planteada, hayan emitido la Orden Sanitaria N° HA-ARS-P-8167-2012, el día 13 de diciembre del 2012, mediante la cual se le ordena al propietario del Bar y Restaurante, Las Tilapias Chamorro, que debe abstenerse de realizar actividades, como Karaoke y bailes en el local, porque no cuentan con permiso del Ministerio de Salud. No basta tampoco que, como parte del seguimiento a lo ordenado desde el 13 de diciembre de 2012, sea hasta casi dos meses después, el día 07 de febrero del 2013, que un funcionario destacado en el Proceso de Regulación de la Salud, realice una inspección al local. No consta a esta Sala que el Área de Salud recurrido haya realizado las inspecciones dentro de los horarios en que funciona el negocio y con la inmediatez razonable pues, al tratarse el ruido de un fenómeno que se extingue sin dejar rastro, lo deseable y oportuno es que la medición sónica se haga en los horarios y días en que se reclama que hay violación de los límites de ruido permitidos, ello para que sea posible realizar la medición sónica necesaria para saber si el ruido generado por el Restaurante Las Tilapias Chamorro es contrario a la salud. Es claro que las inspecciones realizadas para medir el ruido cuando el local está cerrado, no logran determinar la vulneración del derecho a la salud. En virtud de lo anterior, constata esta Sala la inactividad material de la Administración respecto de este particular y, considerando el potencial riesgo que implica la contaminación sónica para la salud humana (sobre las consecuencias nocivas del ruido en la salud se puede consultar la sentencia número. 05928-06 del 2 de mayo del 2006), se impone declarar con lugar el recurso en cuanto a este extremo.

    V.- Sobre la actuación de las autoridades de la Municipalidad de Pococí en el presente caso. Reclama el recurrente que la Municipalidad de Pococí recurrida no ha atendido la queja dirigida contra el negocio de restaurante que según dicen no cuenta con las medidas de ley en relación con un centro escolar. Asimismo, acusa que las quejas planteadas por contaminación sónica no han sido atendidas. En cuanto a la denuncia del 14 de agosto de 2012 en que el recurrente Torres Fernández alega que el negocio Bar y Restaurante Chamorro, no cuenta con las medidas de ley procede desestimar el presente recurso, pues, del informe rendido por las autoridades municipales recurridas el cual es dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se constata que en el establecimiento se realizó un Operativo Nocturno el 12 de octubre de 2012, en el que las autoridades municipales confirman la distancia de 150 metros norte de la escuela del negocio denominado Bar y Restaurante Chamorro. Añaden en su informe que desde el punto de vista constructivo se procedió además a enviar a los inspectores Elexter Ramírez Lobo y Johan Toruno Castellón al sitio el día 26 de junio de 2013, con el fin de conocer si se han realizado algún tipo de construcciones recientes, ampliaciones o remodelaciones a local con respecto al momento en que se otorgó el uso de suelo y que no cuenten con licencia constructiva o que se puedan haber levantado en zonas de protección del arroyo que transcurre por la propiedad; inspección en el sitio Bar y Restaurante Chamorro en el que NO se encontró ninguna construcción en proceso ni levantada recientemente y el local se encuentra en las mismas condiciones al momento de otorgarse el uso de suelo informe autoridades de la Municipalidad de Pococí recurrido. Con base en lo anterior procede desestimar el recurso en cuanto a tal extremos y podrá el recurrente cuestionar la medición realizada por parte de los inspectores municipales ante la misma Municipalidad de Pococí o bien plantear su reclamo en la vía contencioso administrativa. Finalmente en cuanto a la violación al derecho a la salud por la contaminación sónica que se atribuye al negocio de bar y restaurante, por supuestamente no haber la autoridad recurrida ³hecho nada´ ante la queja planteada, del informe rendido por las autoridades municipales recurridas se constata que éstas no han dado el seguimiento debido al problema de salud que plantea el recurrente y que afecta a los vecinos del lugar, ya que sólo han realizado una inspección el 01 y 02 de diciembre de 2012, en el local comercial Bar y Restaurante Chamorro, en horas de la madrugada, una vez que el local se encontraba cerrado. No consta en el expediente que la Sección de Patentes e Inspecciones de la Municipalidad haya siquiera advertido a los Administradores del Restaurante Bar que la actividad por la que la Municipalidad les otorgó patente fue para Bar y Restaurante y que no puede exceder los límites autorizados del ruido. En virtud de lo anterior, la actuación de la Corporación Municipal vulnera el derecho fundamental a la salud y a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues ante la queja de los recurrentes no han tomado las medidas para prevenir al propietario del establecimiento en cuestión.

    VI.- Conclusión. En virtud de lo expuesto, y dado que las autoridades del Área de Salud y de la Municipalidad de Pococí han sido negligentes en sus funciones pues realizaron una actividad insuficiente, inoportuna e ineficaz del problema de contaminación sónica denunciado por el recurrente, lo procedente es declarar con lugar el recurso únicamente en cuanto a este extremo como en efecto se ordena.

    VII.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso -en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional-, por las razones siguientes:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).

    También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesi ón y operaci ón de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protecci ón, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constituci ón y que procura su garantía, tutela y preservaci ón, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producci ón o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente CON LUGAR el recurso, por violación del derecho a la salud por contaminación sónica. En consecuencia, se ordena a Nora Luz Barrero Escobar, médico en calidad de Directora de Área Rectora de Salud de Pococí del Ministerio de Salud y a Jorge Emilio Espinoza Vargas en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Pococí, Vera Jiménez Villalobos, en su condición de Coordinadora de Patentes, ambos de la Municipalidad de Pococí, o a quienes en su lugar ejerzan tales cargo, que realicen las valoraciones técnicas, tomen las medidas necesarias y giren las instrucciones respectivas dentro del ámbito de sus atribuciones y competencias a fin de atender y contestar la denuncia por contaminación sónica interpuesta desde el año dos mil doce ante el Área de Salud de Pococí y la Municipalidad de Pococí respectivamente. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Pococí al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a a Nora Luz Barrero Escobar, médico en calidad de Directora de Área Rectora de Salud de Pococí del Ministerio de Salud y a Jorge Emilio Espinoza Vargas en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Pococí, Vera Jiménez Villalobos, en su condición de Coordinadora de Patentes, ambos de la Municipalidad de Pococí, o a quienes en su lugar ejerzan tales cargo, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional.

    Ernesto Jinesta L. Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Rosa María Abdelnour G.

    Ricardo Guerrero P. Jose Paulino Hernández G.

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