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Res. 09386-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/07/2013
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del doce de julio de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por RICARDO BARQUERO CORDOBA, contra LA MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT.
Resultando:
vía de acceso es un tramo de tierra que no cuenta con acera, impidiendo el libre tránsito de las personas.
condominio donde habita el recurrente cumple las disposiciones respectivas sobre aceras y alcantarillado pluvial, pues en una de las fotos aportada por el recurrente a la par del rótulo de velocidad restringida por ser zona escolar no se observa acera. 2) Si el permiso de construcción del centro comercial en cuestión contó con todos los permisos y qué disposiciones se previeron sobre la colindancia del condominio donde habita el recurrente. 3) Si el talud al que alude el recurrente efectivamente se puede constituir en un peligro para la salud y la vida de los vecinos o podría dañar la infraestructura de las propiedades vecinas. B) A la Ministra de Salud para que procedan a ordenar una inspección en el sitio (Colindancia norte del Condominio Residencial Tramonto en Curridabat), aporten a esta Sala los resultados de tal inspección y aclaren si el talud al que alude el recurrente efectivamente se puede constituir en un peligro para la salud y la vida de los vecinos, sea por ser foco de estancamiento de agua, falta de construcción de desagües o alcantarillados u otros. Asimismo aclaren si la construcción que colinda con la propiedad donde habita el recurrente cuenta con algún tipo de permiso de ese Ministerio.
condominio; c) El talud bien podría constituirse en un peligro para la salud de las personas, pero su verdadero origen se atribuye a las excavaciones realizadas por el urbanizador del Condominio Tramonto, toda vez que en la colindancia con el fundo vecino, socavó hasta dos metros y medio por debajo del nivel. A dicho condominio se le autorizó realizar un movimiento de tierra de 8000 metros cúbicos. Buena parte del material removido corresponde al desnivel creado por el urbanizador y no es parte del fundo colindante. La escorrentía es provocada por la excavación realizada por el urbanizador del condominio; d) La obligación de la Municipalidad es exigir al colindante del Condominio Tramonto a construir acera. Esta obligación es reciente y el Ayuntamiento se compromete a ordenarle al propietario del fundo colindante a construirla y en caso de no hacerlo, la Municipalidad la construirá cobrando el costo y su multa al propietario; e) En cuanto al tema de los desagües es un asunto para ser resuelto en la vía ordinaria civil. Reitera la solicitud de declarar sin lugar el recurso.
estabilización o contención. Existe un camino adoquinado que brinda acceso al centro comercial y continúa hacia el lote baldío con una capa de concreto pobre y terreno natural. Este camino se encuentra muy próximo al talud del lote baldío y brinda acceso a una finca ubicada en la parte posterior de las propiedades en estudio. El tránsito en este camino puede agravar las condiciones de estabilidad del talud cuestionado; d) Con la construcción de la tapia perimetral del propio condominio se obstruyó el paso de las aguas pluviales que escurrían por su cauce natural a través del terreno hacia la propiedad donde se ubica el condominio. Lo cual además de generar condiciones insalubres, incumple con el artículo 94 de la Ley de Aguas que indica que los terrenos inferiores están obligados a recibir las aguas que naturalmente y sin intervención del hombre, fluyen de los superiores. También se incumple con el artículo 285 de la Ley General de Salud en el que se ordena una correcta canalización de las aguas pluviales con el fin de evitar la formación de criaderos de vectores y enfermedades; e) Estos cortes realizados por la Constructora responsable del condominio se hicieron sin ningún tratamiento a los taludes de corte, tampoco se brindó una solución para la canalización de las aguas pluviales.
En igual condición se encuentra el talud ubicado al fondo del condominio. Lo cual genera condiciones peligrosas para el condominio; f) Finalmente se procedió a visitar la casa del denunciante y se constató que aún no se han producido daños en la tapia de su propiedad, aunque sí existe una humedad en el patio que puede ser generada por la infiltración de aguas pluviales que se estancan en la parte exterior de su tapia; g) Por lo anterior, la Unidad de Rectoría considera que la Constructora Brenes y Salas es la máxima responsable del inadecuado manejo de las aguas pluviales que escurren en forma natural en el perímetro del condominio y en dirección a este. Por ello recomendaron al Area Rectora de Salud de Curridabat tomar las siguientes acciones: ordenarle a la Administración del Condominio ejecute una solución para canalizar de forma adecuada las aguas pluviales estancadas por la construcción de su tapia perimetral, trabajos que deben ser avalados por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos.
Además, ordenársele que en un plazo no mayor a un mes ejecute una solución para la estabilización del talud colindante, con el consentimiento de los propietarios del lote baldío colindante. En caso contrario tendrán que brindar una solución que permita transformar su tapia como muro de contención del terreno colindante.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- El recurrente, en su condición de Presidente del Condominio Horizontal Residencial Tramonto, indica que ha presentado gestiones ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y la Municipalidad de Curridabat, dado que en la colindancia norte del citado condominio se está construyendo un centro comercial y para ello se encuentra un talud que carece de las medidas necesarias para asegurar la estabilidad del terreno. Sin embargo, las autoridades recurridas han omitido exigir dicha estabilidad del talud, además de la falta de construcción de aceras, e infraestructura pluvial. Agrega que lo anterior pone en riesgo la vida, la integridad física, la salud y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los vecinos del condominio.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.Sobre el fondo.- Del escrito de interposición se desprenden tres alegatos que realiza el recurrente: la falta de aceras en el lote que colinda con el Condominio donde habita, problemas sobre la estabilidad de un talud colindante que genera problemas con las aguas pluviales y la inercia de las autoridades recurridas frente a las gestiones presentadas. Al respecto, por las razones que se detallan a continuación, se constata que el recurrente lleva razón únicamente en
cuanto al primer alegato (falta de aceras), no así en cuanto al resto (talud y agua pluviales de terreno colindante e inercia municipal).
Por tanto:
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso, únicamente por la falta de aceras. En consecuencia se ordena a ALICIA BORJA RODRIGUEZ, en su calidad de Alcaldesa de la Municipalidad de Curridabat, o a quien en su lugar ocupe este cargo, adoptar las medidas pertinentes para que, de forma inmediata, aperciba al propietario del lote baldío en cuestión proceder a dar inicio a la construcción de la acera frente a su propiedad, ajustando las obras a las especificaciones contenidas en la Ley N°7600 y su reglamento. Sin perjuicio de que en caso de omisión del propietario de cumplir con la obligación señalada, la municipalidad supla los trabajos, y aplique las multas correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del Código Municipal. Lo anterior, bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Curridabat al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara SIN lugar el recurso. Sin embargo, tomen nota el Ministerio de Salud de lo establecido en el último considerando. Comuníquese a todas las partes, y notifíquese de forma personal a ALICIA BORJA RODRIGUEZ, en su calidad de Alcaldesa de la Municipalidad de Curridabat, o a quien en su lugar ocupe este cargo.
Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Rosa María Abdelnour G.
Ricardo Guerrero P. Jose Paulino Hernández G.
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del doce de julio de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por RICARDO BARQUERO CORDOBA, contra LA MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT.
Resultando:
vía de acceso es un tramo de tierra que no cuenta con acera, impidiendo el libre tránsito de las personas.
condominio donde habita el recurrente cumple las disposiciones respectivas sobre aceras y alcantarillado pluvial, pues en una de las fotos aportada por el recurrente a la par del rótulo de velocidad restringida por ser zona escolar no se observa acera. 2) Si el permiso de construcción del centro comercial en cuestión contó con todos los permisos y qué disposiciones se previeron sobre la colindancia del condominio donde habita el recurrente. 3) Si el talud al que alude el recurrente efectivamente se puede constituir en un peligro para la salud y la vida de los vecinos o podría dañar la infraestructura de las propiedades vecinas. B) A la Ministra de Salud para que procedan a ordenar una inspección en el sitio (Colindancia norte del Condominio Residencial Tramonto en Curridabat), aporten a esta Sala los resultados de tal inspección y aclaren si el talud al que alude el recurrente efectivamente se puede constituir en un peligro para la salud y la vida de los vecinos, sea por ser foco de estancamiento de agua, falta de construcción de desagües o alcantarillados u otros. Asimismo aclaren si la construcción que colinda con la propiedad donde habita el recurrente cuenta con algún tipo de permiso de ese Ministerio.
condominio; c) El talud bien podría constituirse en un peligro para la salud de las personas, pero su verdadero origen se atribuye a las excavaciones realizadas por el urbanizador del Condominio Tramonto, toda vez que en la colindancia con el fundo vecino, socavó hasta dos metros y medio por debajo del nivel. A dicho condominio se le autorizó realizar un movimiento de tierra de 8000 metros cúbicos. Buena parte del material removido corresponde al desnivel creado por el urbanizador y no es parte del fundo colindante. La escorrentía es provocada por la excavación realizada por el urbanizador del condominio; d) La obligación de la Municipalidad es exigir al colindante del Condominio Tramonto a construir acera. Esta obligación es reciente y el Ayuntamiento se compromete a ordenarle al propietario del fundo colindante a construirla y en caso de no hacerlo, la Municipalidad la construirá cobrando el costo y su multa al propietario; e) En cuanto al tema de los desagües es un asunto para ser resuelto en la vía ordinaria civil. Reitera la solicitud de declarar sin lugar el recurso.
estabilización o contención. Existe un camino adoquinado que brinda acceso al centro comercial y continúa hacia el lote baldío con una capa de concreto pobre y terreno natural. Este camino se encuentra muy próximo al talud del lote baldío y brinda acceso a una finca ubicada en la parte posterior de las propiedades en estudio. El tránsito en este camino puede agravar las condiciones de estabilidad del talud cuestionado; d) Con la construcción de la tapia perimetral del propio condominio se obstruyó el paso de las aguas pluviales que escurrían por su cauce natural a través del terreno hacia la propiedad donde se ubica el condominio. Lo cual además de generar condiciones insalubres, incumple con el artículo 94 de la Ley de Aguas que indica que los terrenos inferiores están obligados a recibir las aguas que naturalmente y sin intervención del hombre, fluyen de los superiores. También se incumple con el artículo 285 de la Ley General de Salud en el que se ordena una correcta canalización de las aguas pluviales con el fin de evitar la formación de criaderos de vectores y enfermedades; e) Estos cortes realizados por la Constructora responsable del condominio se hicieron sin ningún tratamiento a los taludes de corte, tampoco se brindó una solución para la canalización de las aguas pluviales.
En igual condición se encuentra el talud ubicado al fondo del condominio. Lo cual genera condiciones peligrosas para el condominio; f) Finalmente se procedió a visitar la casa del denunciante y se constató que aún no se han producido daños en la tapia de su propiedad, aunque sí existe una humedad en el patio que puede ser generada por la infiltración de aguas pluviales que se estancan en la parte exterior de su tapia; g) Por lo anterior, la Unidad de Rectoría considera que la Constructora Brenes y Salas es la máxima responsable del inadecuado manejo de las aguas pluviales que escurren en forma natural en el perímetro del condominio y en dirección a este. Por ello recomendaron al Area Rectora de Salud de Curridabat tomar las siguientes acciones: ordenarle a la Administración del Condominio ejecute una solución para canalizar de forma adecuada las aguas pluviales estancadas por la construcción de su tapia perimetral, trabajos que deben ser avalados por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos.
Además, ordenársele que en un plazo no mayor a un mes ejecute una solución para la estabilización del talud colindante, con el consentimiento de los propietarios del lote baldío colindante. En caso contrario tendrán que brindar una solución que permita transformar su tapia como muro de contención del terreno colindante.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- El recurrente, en su condición de Presidente del Condominio Horizontal Residencial Tramonto, indica que ha presentado gestiones ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y la Municipalidad de Curridabat, dado que en la colindancia norte del citado condominio se está construyendo un centro comercial y para ello se encuentra un talud que carece de las medidas necesarias para asegurar la estabilidad del terreno. Sin embargo, las autoridades recurridas han omitido exigir dicha estabilidad del talud, además de la falta de construcción de aceras, e infraestructura pluvial. Agrega que lo anterior pone en riesgo la vida, la integridad física, la salud y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los vecinos del condominio.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.Sobre el fondo.- Del escrito de interposición se desprenden tres alegatos que realiza el recurrente: la falta de aceras en el lote que colinda con el Condominio donde habita, problemas sobre la estabilidad de un talud colindante que genera problemas con las aguas pluviales y la inercia de las autoridades recurridas frente a las gestiones presentadas. Al respecto, por las razones que se detallan a continuación, se constata que el recurrente lleva razón únicamente en
cuanto al primer alegato (falta de aceras), no así en cuanto al resto (talud y agua pluviales de terreno colindante e inercia municipal).
Por tanto:
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso, únicamente por la falta de aceras. En consecuencia se ordena a ALICIA BORJA RODRIGUEZ, en su calidad de Alcaldesa de la Municipalidad de Curridabat, o a quien en su lugar ocupe este cargo, adoptar las medidas pertinentes para que, de forma inmediata, aperciba al propietario del lote baldío en cuestión proceder a dar inicio a la construcción de la acera frente a su propiedad, ajustando las obras a las especificaciones contenidas en la Ley N°7600 y su reglamento. Sin perjuicio de que en caso de omisión del propietario de cumplir con la obligación señalada, la municipalidad supla los trabajos, y aplique las multas correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del Código Municipal. Lo anterior, bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Curridabat al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara SIN lugar el recurso. Sin embargo, tomen nota el Ministerio de Salud de lo establecido en el último considerando. Comuníquese a todas las partes, y notifíquese de forma personal a ALICIA BORJA RODRIGUEZ, en su calidad de Alcaldesa de la Municipalidad de Curridabat, o a quien en su lugar ocupe este cargo.
Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Rosa María Abdelnour G.
Ricardo Guerrero P. Jose Paulino Hernández G.
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