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Res. 09374-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/07/2013

Res. 09374-2013 Sala ConstitucionalRes. 09374-2013 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del doce de julio de dos mil trece. Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-005068-0007-CO, interpuesto por RAFAEL ÁNGEL ROJAS JIMÉNEZ, cédula de identidad 0108300927 , contra LA MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN, EL MINISTERIO DE SALUD, EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO Y EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA. Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:16 horas del 7 de mayo de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Ministra de Salud, el Director Regional de Occidente del Ministerio de Salud, el Ministro de Ambiente y Energía, la Alcaldesa del cantón de San Ramón y la Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo. Precisa que desde hace muchos años, la Municipalidad de San Ramón opera un relleno sanitario mecanizado de forma descontrolada sin contar con la respectiva licencia ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Refiere que el Ministerio de Salud de San Ramón no le ha otorgado a la Municipalidad ningún permiso sanitario de funcionamiento, pese a ser un requerimiento para que el establecimiento pueda funcionar. Asegura que el Tribunal Ambiental Administrativo conoce la problemática acusada por el amparado y, que incluso emitió una resolución el 11 de enero de 2010, que consta en el expediente 432-09-03-TAA, por medio de la cual ordenó al Director Regional de Occidente del Ministerio de Salud verificar si el vertedero se ajustaba a lo establecido en el Reglamento de Rellenos Sanitarios; sin embargo, a la fecha, el vertedero de basura municipal sigue abierto porque el Tribunal no ha dictado el acto final. Señala que el área rectora del Ministerio de Salud de San Ramón, mediante oficio RCO-SR-PAH-NO 0621-2010 del 7 de mayo de 2010, rindió el informe ordenado por el TAA, donde contundentemente señala que el vertedero incumple el ordenamiento jurídico. Reclama que pese a que el Estado promulgó la Ley para la gestión de residuos sólidos Nº 8839, reglamentada por mandato de la Sala Constitucional mediante decreto Nº 37567, el TAA aún no se ha pronunciado al respecto. Recalca que la Municipalidad de San Ramón no hace reportes operacionales, ni elabora los informes de regencia ambiental de conformidad con el Reglamento de Rellenos Sanitarios y el de Procedimientos de la SETENA respectivamente, debido a que el vertedero municipal no tiene licencia ambiental ni cuenta con el permiso sanitario de funcionamiento. Indica que en la finca aledaña al vertedero de basura pasa la cuenca del Río Barranca que podría estar recibiendo los desfogues ilegales de lixiviados en época de invierno. Asimismo, aduce que existen nacientes de agua cercanas al vertedero y no sabe si se encuentran contaminadas a causa del mismo. Sostiene que la Municipalidad de San Ramón incumple el ordenamiento jurídico y, que el Ministerio de Salud sabe lo que está sucediendo, pero no dictan orden alguna para que este sitio, que es foco de contaminación y está afectando el ambiente y la salud pública, cese su actividad. Alega que el Ministerio de Salud cuenta con una unidad o grupo encargado de dar seguimiento a los vertederos como el acusado; sin embargo, no cumple con su deber y dicha omisión acarrea no solo actos ilegales de funcionarios públicos, sino también que la práctica llevada a cabo por estos vigilantes de nuestra salud es sencillamente irresponsable. Estima que la omisión de las autoridades recurridas debe ser sancionada porque se está afectando el ambiente y la salud pública.

    2.- Mediante resolución de las 14:18 horas del 9 de mayo de 2013, se dio curso al amparo y se ordenó a las autoridades de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, el Ministerio del Ambiente y Energía, el Ministerio de Salud, y el Tribunal Ambiental Administrativo tomar las medidas necesarias a fin de fiscalizar si se producen o no los problemas de contaminación ambiental que acusa la parte recurrente, hasta tanto la sala no resuelva en sentencia el recurso, o no disponga otra cosa.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:00 horas del 16 de mayo de 2013, informan bajo juramento Mercedes Moya Araya y José Francisco Alvarado Carillo, por su orden Alcaldesa y Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad de San Ramón de Alajuela, que dicha institución contó con los servicios de la empresa Gedepain S.A. en 1996, la cual realizó dos estudios específicos financiados tanto por la Embajada Real de los Países Bajos como por la Agencia de Cooperación Alemana. Señalan que la Municipalidad de San Ramón presentó el formulario de Evaluación Ambiental preliminar el 4 de mayo de 1998 según consta a folio 30 del expediente administrativo 245-98 SETENA, y que el 8 de junio el Ing. Francisco Fernández realizó un informe sobre la inspección de sitio al relleno sanitario. Agregan que el 1 de diciembre de 1998, se solicitó información adicional a la documentación presentada el 27 de agosto del mismo año, relacionada con el Estudio de Impacto Ambiental del relleno (visible a folio 54 del expediente 245-98 SETENA). En vista de ello, indican que para la fecha ya SETENA conocía la existencia del relleno y del Estudio de Impacto Preliminar realizado por Gedepain. Aducen que del proceso no tienen más información porque el Ministerio de Salud presionaba por la apertura del relleno debido a problemas con el vertedero anterior; empero, existe aprobación para el relleno contenida en el oficio UTE-PN-219-98, en el cual se indica que la Asesoría Legal del Ministerio por medio de la nota AL-SM-1257-98, dirigida al Departamento de Control, previene solicitar la resolución de SETENA en el momento que lo estimara conveniente. Refieren que en noviembre de 2010, la Municipalidad inició un nuevo trámite presentando documentación para un proyecto denominado: ³Ampliación e implementación de mejoras al relleno sanitario´, tramitado en el expediente administrativo Nº 0963-2010 SETENA, con el que se pretende establecer mejoras técnicas al sitio actual para efectos de su futuro cierre técnico y evaluar un nuevo sitio para desarrollo inmediato al cierre técnico indicado. Acotan que en noviembre de 2012, la Municipalidad firmó convenio con la Universidad de Costa Rica y, entre otros aspectos, contemplaron los estudios para el sector nuevo del relleno contando con la participación activa de FEDOMA y el financiamiento de MIDEPLAN. Mencionan que se han tomado varias acciones con respecto a la problemática del sitio donde actualmente se encuentra el vertedero. Cuestionan a cuáles rellenos modernos se refiere el recurrente, dado que los que conocen se encuentran en un radio entre 40 y 50 kilómetros de la ciudad de San Ramón y otros cantones cercanos que utilizan el relleno, dos de ellos al noroeste y que son el de Zagala de Miramar manejado por la Municipalidad de Puntarenas y otro privado que está prácticamente al frente del anterior. Asimismo, al sureste se encuentra el Relleno de los Mangos en la Garita de Alajuela a distancia ligeramente menor que los anteriores. Afirman que el eventual uso de los sitios mencionados, conlleva costos de operación mucho mayores para cualquiera de los municipios que utilizan el relleno de San Ramón y disminuiría la eficiencia del servicio de recolección ya que se requerirían tiempos de viaje mayores y, por consiguiente la disponibilidad de los camiones de acarreo disminuye notablemente, todo en perjuicio de la calidad del servicio brindado a los habitantes de las comunidades, quienes además deberían asumir los costos adicionales de transporte y tratamiento de desechos que implicaría el uso de esos vertederos. En lo que respecta al riesgo de contaminación del Río Tárcoles, argumentan que el cause de este río se encuentra a una considerable distancia del relleno sanitario; sin embargo, se monitorea periódicamente esta situación, ya que se llevan a cabo análisis químicos exhaustivos de los niveles de contaminación varias veces al año. Finalmente, indican que el actual relleno sanitario del cantón de San Ramón lleva más de una década de funcionamiento y ha cumplido las indicaciones formuladas por la Oficina Regional del Ministerio de Salud y demás entes públicos intervinientes. Asimismo, manifiestan que desde el 2010 se han tomado las previsiones correspondientes para el cumplimiento óptimo de la función sanitaria por la cual debe velar en todo momento la Municipalidad, situación especial que conlleva al cantón de San Ramón incluso al auxilio de los cantones del área de occidente, entre los que se ubican: Sarchí, Naranjo, Palmares y Atenas, por cuanto estos no tienen posibilidades técnicas ni económicas para solucionar el manejo de residuos sólidos en sus propios municipios. Solicitan que se desestime este recurso de amparo.

    4.- Por escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría de la Sala a las 14:59 horas del 16 de mayo de 2013, informan bajo juramento Marvin Quesada Elizondo y Ana Isabel Rodríguez Sánchez, por su orden Directora Regional y Directora del Área de Salud de San Ramón de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Occidente, que efectivamente consta denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo y, que mediante resolución 29-10-TAA, se solicitó informar si el vertedero de basura de la Municipalidad de San Ramón cumple con la reglamentación vigente. Acotan que revisaron el expediente del caso en estudio y pudieron constatar la existencia del informe técnico RRSCO-URRS-140-2010, mediante el cual se atendió lo solicitado por el Tribunal Ambiental, lo cual fue enviado para su conocimiento mediante el oficio RCO-DR-0864-2010. Aducen que no es de su competencia que a la fecha no se haya dictado acto final, debido a que este es resorte del TAA. Indican que lleva la razón el amparado con respecto a la nueva reglamentación para el manejo integral de los residuos, la cual se encuentra vigente y viene a definir las responsabilidades de competencia de los diversos actores involucrados en la gestión integral de residuos. Refieren que en atención a la denuncia presentada por supuesta contaminación de fuentes de agua producto del relleno sanitario de San Ramón, la autoridad de salud realizó una inspección in situ que dio origen al informe técnico CO-URS-RS-0301-2011, suscrito por Gerardo Méndez Castro. Este concluyó que al cumplirse los retiros de ley de la naciente y el cauce, al lugar de depósito de desechos y al manejo controlado que se da a los mismos, el riesgo de contaminación en la fuente de agua denunciada se considera bajo. Asimismo, señalan que dentro del estudio que se le hizo al vertedero, se dio una valoración de 6 puntos (de 1 a 10) que lo califica como BUENO, considerando que presenta caseta de vigilancia, cubre con tierra las celdas de residuos, recibe los residuos especiales en bolsas selladas y cuenta con una pileta para el manejo de lixiviados, pero que carece de una planta de tratamiento para los lixiviados y de una geomembrana en las celdas par tratar residuos especiales. No obstante, manifiestan que el 1 de marzo de 2013, se realizó una valoración técnica de las condiciones de operación del vertedero de residuos del cantón de San Ramón y, se logró determinar que debe darse seguimiento a la operación del vertedero con el propósito de garantizar un tratamiento de los residuos y que se implemente un plan de seguimiento de las acciones que se están realizando con el propósito de que se cumpla la totalidad de los requisitos reglamentarios para la operación de un relleno sanitario. Anotan que el Ministerio de Salud ha realizado visitas periódicas con el propósito de valorizar los riesgos de contaminación ambiental del vertedero de San Ramón y que se ha abocado en todo momento a brindar atención al funcionamiento del sitio por lo que estiman que dicha institución ha realizado las gestiones pertinentes y que no se ha violentado ningún derecho constitucional al amparado. Solicitan que se declare sin lugar el Recurso de Amparo incoado por el recurrente.

    5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:19 horas del 15 de mayo de 2013, informa bajo juramento René Castro Salazar, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía; que los hechos indicados por el recurrente no son de competencia directa de su despacho ministerial, debido a que la Administración está supeditada al cumplimiento del principio de legalidad y en el caso específico, se han creado órganos que se encargan de velar por el uso adecuado de los recursos naturales, tal es el caso de la Secretaría Técnica Nacional (SETENA). Por consiguiente, manifiesta que consultó a la Secretaría y, que esta respondió indicando que a nombre de la Municipalidad de San Ramón el expediente número 245-1998, denominado: ³Relleno Sanitario de San Ramón´y, que mediante el Formulario FEAD del 4 de mayo de 1998, no se otorgó la Viabilidad Ambiental. Además, señaló que el último movimiento que se presentó fue una solicitud de documentación adicional necesaria para continuar con el proceso de Evaluación Ambiental, la cual nunca fue brindada. En su respuesta, agrega que en la SETENA existe un segundo expediente presentado por la Municipalidad de San Ramón, que se denomina: ³Proyecto Ampliación, implementación de mejoras de relleno sanitario´, del cual recibieron el formulario D-1 para la evaluación del proyecto. A su vez, acota que solicitó al desarrollador del proyecto la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental en el plazo máximo de un año, pero la Municipalidad contestó solicitando la suspensión del plazo otorgado a efectos de cumplir la orden de realizar el Estudio de Impacto Ambiental aduciendo que era necesario primero contratar los servicios de una empresa consultora, para lo que se requería cumplir con los procesos de contratación administrativa, por lo que el plazo de un año era insuficiente para realizar la contratación y que se concretara el estudio. Finalmente, señala que SETENA concedió la suspensión del trámite de la Viabilidad Ambiental solicitada sin que a la fecha se haya activado, razón por la cual para ese proyecto tampoco existe viabilidad o licencia ambiental. Por su parte, manifiesta que también consultó al Tribunal Ambiental Administrativo (TAA), por cuanto sobre el presente caso se lleva ante dicho Tribunal el expediente número 432-09-03-TAA. Aduce que, el TAA respondió que el 1 de diciembre de 2009, recibió denuncia en contra de la Municipalidad de San Ramón, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y, del Ministerio de Salud por supuestas afectaciones ambientales producto del incumplimiento en los requerimientos establecidos para rellenos sanitarios realizadas en la propiedad en donde se sitúa actualmente el Relleno Sanitario de San Ramón. Una vez recibida la denuncia, se procedió a abrir el expediente administrativo número 432-09-03-TAA. Seguidamente, solicitó tanto al Director Regional Central Occidente del Ministerio de Salud como al Jefe de la Oficina Subregional de San Ramón, que realizaran una inspección ocular ³in situ´y que informaran sobre la situación del hecho denunciado; en especial, si el vertedero de basura se ajusta al Reglamento de Rellenos Sanitarios. Relata que ambos procedieron a rendir los informes respectivos y, por ende no existe en el amparo presentado indicación de acciones u omisiones de SETENA o del TAA que vulneren el derecho a un ambiente sano, dado que han realizado las acciones correspondientes y legalmente establecidas para cumplir con la normativa vigente. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:38 horas del 15 de mayo de 2013, informa bajo juramento Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que existe en la Secretaría el expediente número 245-1998-SETENA, denominado: ³Relleno Sanitario de San Ramón´a nombre de la Municipalidad de San Ramón y que en el mismo consta que no se le otorgó viabilidad ambiental. Indica que el último movimiento registrado es la solicitud de documentación adicional necesaria para continuar con el proceso de Evaluación Ambiental la cual nunca fue presentada, de manera que el procedimiento caducó desde hace muchos años. Agrega que existe un segundo expediente con el número 963-2010-SETENA, presentado por la Municipalidad de San Ramón y denominado: ³Proyecto Ampliación, implementación de mejoras de relleno sanitario´, del cual recibieron el formulario D-1 para la evaluación del proyecto, se solicitó al desarrollador del proyecto la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental en el plazo máximo de un año. No obstante, señala que la municipalidad contestó solicitando la suspensión del plazo otorgado a efectos de cumplir con la orden de realizar el Estudio de Impacto Ambiental, aduciendo que era necesario primero contratar los servicios de una empresa consultora, para lo que se requería cumplir con los procesos de contratación administrativa y estimaba que el plazo de un año no era suficiente para realizar la contratación y que se concretara el estudio; por último, SETENA concedió la suspensión del trámite de la Viabilidad Ambiental solicitada, sin que a la fecha se haya activado, razón por la cual para ese proyecto tampoco existe viabilidad o licencia ambiental. Aduce que no existe para la Secretaría obligación de rendir informes ambientales y, por ende de dar seguimiento ambiental, debido a que esta obligación solo surge para los casos que han pasado de previo por el proceso de aprobación de la Viabilidad Ambiental, pero en caso de proyectos al margen de la normativa ambiental, dado que precisamente no existió valoración ambiental predictiva como indica el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente (L.O.A), en atención a lo dicho no fue posible aplicarle las medidas de seguimiento ambiental que corresponden ordinariamente a ese tipo de proyectos. Acusa que no se ha recibido denuncia alguna ante la SETENA que haga indicar que se ha iniciado la operación de un relleno sanitario sin la respectiva Viabilidad Ambiental, en los términos de definición y operación técnica de un verdadero relleno sanitario; de todos modos, en caso de existir la denuncia manifiesta que debería ser remitida al TAA de conformidad con las competencias asignadas en la L.O.A. Solicita que se tenga por rendido el informe y no se pronuncie condenatoria alguna contra SETENA.

    7.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:46 horas del 17 de mayo de 2013 informa bajo juramento Yamileth Mata Dobles, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo; que actualmente el Tribunal investiga la supuesta operación por parte de la Municipalidad de San Ramón de un Relleno Sanitario sin contar con los permisos correspondientes. Confirma que ante el Tribunal se tramita el expediente número 432-09-03-TAA, interpuesto en tutela del ambiente por cuanto las recurrentes acusaban las supuestas afectaciones ambientales producto del incumplimiento en los requerimientos establecidos para rellenos sanitarios realizadas en la propiedad en donde se sitúa actualmente el Relleno Sanitario de San Ramón. Señala que el TAA conoce la Ley 8839 y el Decreto Ejecutivo 37567. Sin embargo, aclara que el Tribunal no ha dictado la resolución de fondo de la denuncia, ni ha convocado a la apertura del procedimiento ordinario administrativo por encontrarse actualmente en etapa de investigación de la misma. Alega que al Tribunal no le constan los demás hechos recurridos, por lo que estima improcedente pronunciarse sobre los mismos. Indica que el Alcalde de la Municipalidad de San Ramón informó al Tribunal que los terrenos donde se ubica el vertedero municipal son propiedad de la Municipalidad del cantón; que solicitó al Ministerio de Salud información acerca de los trámites para obtener el Permiso Sanitario de Funcionamiento, pero no fue contestada la solicitud de información. Agrega que, SETENA inició los procedimientos para el otorgamiento de la viabilidad ambiental sin que prosperara su otorgamiento y, que la Municipalidad de San Ramón conformó una Comisión interinstitucional y multidisciplinaria apoyada por FOMUDE con el fin de redactar el Plan de Residuos Sólidos para el cantón. Además, con respecto al estado del vertedero, según un estudio realizado por la Contraloría General de la República se calificó como el mejor acondicionado de los vertederos a cielo abierto que existen en las municipalidades del país, lo cual es visible en folios 50 al 53 del expediente administrativo. Solicita que se declare sin lugar este recurso.

    8.- Por escrito recibido el 28 de mayo de 2013, el recurrente replica los informes rendidos por las autoridades recurridas y solicita se declare con lugar el recurso.

    9.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente acusa que desde hace muchos años la Municipalidad de San Ramón opera un relleno sanitario sin contar con la respectiva licencia ambiental. Estima que con la falta de actuación y apego al reglamento respectivo, las autoridades del cantón están afectando el ambiente y la salud pública.

    II.- Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) desde el año 1997 funciona un vertedero de basura en el cantón de San Ramón (hecho no controvertido); b) el botadero municipal de San Ramón se ubica en las fincas matrícula del partido de Alajuela 359582-000 y 362196-000, ambos propiedad de la Municipalidad de San Ramón (ver prueba documental adjunta); c) en 1998, el Ministerio de Salud procuró la realización de las obras de infraestructura correspondientes para dar inicio a un relleno sanitario y cerrar el vertedero existente (ver prueba documental adjunta); d) el 04 de mayo de 1998, la Municipalidad de San Ramón presentó ante SETENA formulario de Evaluación Ambiental preliminar, expediente No. 245-95 SETENA denominado ³Relleno Sanitario de San Ramón; sin embargo, a este no se le otorgó viabilidad ambiental (ver manifestaciones rendidas bajo fe de juramento); e) el 01 de diciembre de 2009 se presentó formal denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo contra la Municipalidad de San Ramón, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Ambiente y Energía, por la operación descontrolada del botadero a cielo abierto en el cantón de San Ramón, denuncia que se tramita bajo el expediente No. 432-09-03-TAA (ver prueba documental adjunta); f) el 05 de mayo de 2010, funcionarios del Ministerio de Salud llevaron a cabo una inspección en el vertedero de basura de San Ramón, donde como resultado determinaron que dicho lugar incumple en su totalidad los requerimientos estipulados en el Reglamento de Rellenos Sanitarios, lo que al tratarse de una actividad calificada como de alto riesgo, puede representar un riesgo potencial en forma permanente a la salud de las personas o al ambiente (ver prueba documental adjunta); g) el 01 de noviembre de 2010, SETENA recibió por parte de la Municipalidad de San Ramón el documento de evaluación ambiental D-1 del proyecto: ³Ampliación, Implementación de Mejoras Relleno Sanitario´a nombre de la Municipalidad de San Ramón (ver prueba documental adjunta); h) el 24 de noviembre de 2010, funcionarios del MINAE llevaron a cabo una inspección en el vertedero de basura de San Ramón, concluyendo que al momento de la inspección no se logró percibir un olor fuerte, ni se observó contaminación directa de los lixiviados a la quebrada. Además existía una naciente en la propiedad, que su área de protección afectaba gran parte del relleno sanitario. Por otro lado, existía un área destinada a basura no tradicional que estaba en el área de protección de la naciente (ver prueba documental adjunta); i) por resolución No. 091-2011-SETENA del 12 de enero de 2011 se solicitó al desarrollador del proyecto ³Ampliación, Implementación de Mejoras Relleno Sanitario´la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental en el plazo máximo de un año (ver prueba documental adjunta); j) el 31 de marzo de 2011, la Municipalidad de San Ramón solicitó a SETENA la suspensión del trámite de análisis ambiental del proyecto por atrasos en el procedimiento administrativo de licitación y adjudicación para la contratación de la empresa consultora (ver prueba documental adjunta); k) por resolución No. 0963-10-SETENA del 17 de mayo de 2011, se suspendió el trámite de viabilidad ambiental del proyecto ³Ampliación, Implementación de Mejoras Relleno Sanitario´(ver prueba documental adjunta); l) en visita de inspección realizada por el Ministerio de Salud el 8 de diciembre de 2011, se concluyó que al incumplirse lo establecido legalmente para la disposición final de desechos sólidos con un relleno sanitario, existía riesgo de contaminación ambiental y a la salud (ver prueba documental adjunta); m) el 7 de mayo de 2012, funcionarios del MINAE llevaron a cabo una inspección donde encontraron presencia de malos olores, así como gran cantidad de zopilotes y moscas. Se hallaron antiguos cortes de trabajo con mala cobertura y desechos descubiertos dentro de los que habían desechos infectocontagiosos y lixiviados acumulados. No se observó que las chimeneas para disposición de biogás estuvieran encendidas. No hay planta de tratamiento de aguas residuales y se da un tratamiento parcial a los lixiviados (ver prueba documental adjunta); n) el vertedero de residuos sólidos de San Ramón no cuenta con permiso sanitario de funcionamiento vigente ni con la viabilidad ambiental de SETENA (hecho no controvertido); ñ) el Tribunal Ambiental Administrativo no ha dictado resolución de fondo en cuanto a la denuncia presentada, ni ha convocado a la apertura del procedimiento ordinario administrativo por encontrarse actualmente en etapa de investigación (ver manifestaciones rendidas bajo fe de juramento).

    III.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Esta Sala en numerosas ocasiones ha tenido oportunidad de hacer mención al contenido esencial del derecho a un ambiente sano. Un ejemplo de lo anterior es la sentencia número Nº 2009-004885 de las 13:53 horas del 20 de marzo de 2009:

    ³El artículo 50 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues la protección a este derecho es una de los factores que garantizan el ejercicio del derecho a la salud contenido en el artículo 21 constitucional. Asimismo, en el artículo 89 de la Carta Magna, se encuentra contenido el deber del Estado de mantener y proteger las riquezas naturales. En ese mismo sentido, este Tribunal mediante sentencia número 3705-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993, indicó lo siguiente:

    ³...La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo...´. Así las cosas, aunado al derecho a un ambiente sano y al deber de cada persona de hacer un uso racional de los recursos naturales, se encuentra el deber del Estado de velar por la protección y conservación de los mismos, así como la correlativa facultad de imponer las sanciones correspondientes por el incumplimiento de esos deberes. Es así como en el artículo 50 de la Carta Fundamental, que se establece lo siguiente:

    ³...Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.

    El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes. ´ De lo anteriormente citado, se desprende claramente, que el Estado, a través de los órganos designados al efecto, es el encargado garantizar a todas las personas, un ambiente sano y equilibrado, esto a través de los mecanismos que la ley pone a su disposición, con el fin de evitar daños irreversibles al medio ambiente y a la salud pública. Aunado a ello, debe promover las medidas necesarias, para que cada persona, disfrute de su derecho a la salud, entendida éste, en todas sus vertientes, sea, física, mental o social. Por otra parte, la Ley General de Salud, faculta al Ministerio de Salud para adoptar las medidas y disposiciones generales o individuales, que aseguren la aplicación y cumplimiento de las normas de salud, así como la protección del medio ambiente. Asimismo, el cuerpo normativo citado, establece la posibilidad de que el Ministerio de Salud coordine con otras dependencias de salud, las medidas necesarias para proteger la salud pública y personal de los individuos. (ver en este sentido la sentencia número 14885-2007 de catorce horas y uno minutos del doce de octubre del dos mil siete).´ A partir de la reforma del artículo 50 constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también ±en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho. En este orden de ideas, debe considerarse que la normativa establece al Ministerio del Ambiente y Energía como el órgano rector del sector de los recursos naturales, energía y minas, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de este Ministerio, número 7152, de 4 de junio de 1990. Esta función de rectoría en la materia ambiental, a criterio de la Sala, comprende no solo el establecimiento de regulaciones adecuadas para el aprovechamiento del recurso forestal y los recursos naturales, según lo dispone también el artículo 56 de la Ley Orgánica del Ambiente, sino que le confiere la importante función de ejercer la rectoría en la materia ambiental, consistente en mantener un papel preponderante en esta materia. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado según lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución, en tanto dispone en lo que interesa en el párrafo tercero: "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho"; lo cual resulta concordante con el principio constitucional establecido en el párrafo segundo del artículo 9 de la Constitución Política, que expresamente prohíbe a los Poderes del Estado la delegación del ejercicio de funciones que le son propias, máxime cuando se constituyen en esenciales. De esta manera, tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.

    IV.- La prevención del riesgo ambiental. Sobre el particular, en la sentencia Nº 2013-008341 de las 9:10 horas del 21 de junio de 2013, esta Sala consideró en lo que interesa:

    ³ («) Estableciéndose a nivel constitucional esta obligación del Estado, resulta importante apreciar cómo a nivel de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos también se establecen obligaciones concretas que deben ser respetadas. En materia ambiental se ha definido el deber de prevención que debe existir en este ámbito; la Declaración de Río, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, dispone que:

    "Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente".

    La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables; la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente.Tal como lo señala el instrumento internacional de cita como el mismo artículo 50 constitucional, es el Estado el llamado a efectuar esta labor de prevención.´ La Sala se pronunció sobre el principio precautorio en materia ambiental en sentencia Nº 2012-015118 de las 14:30 horas del 30 de octubre de 2012, de la siguiente forma:

    ³Según ha dicho reiteradamente este Tribunal, el principio precautorio encuentra aplicación en la medida que se carezca de certeza en cuanto al daño a producir y las medidas de mitigación o reparación que deben implementarse, pues al tenerse certeza sobre el tipo o magnitud del daño ambiental que puede producirse y de las medidas que deberán adoptarse en cada momento, se elimina todo sesgo de duda y, por consiguiente, resultaría impropio dar aplicación al principio precautorio. Dicho de otro modo, el principio precautorio debe ser aplicado en supuestos de duda razonable o incerteza, más no cuando se tiene certeza del tipo de daño y de las medidas que deban adoptarse, ya que por su propia naturaleza resulta inviable la aplicación de este principio. En consecuencia, partiendo de que la propia Declaración de Río reconoce la existencia y correlación de los principios precautorio y de desarrollo humano sostenible, debe en todo momento asegurarse que se cumpla el adecuado juicio de ponderación que permita el debido respeto y aplicación de ambos principios, de forma que las actividades sean valoradas de acuerdo tanto al impacto ambiental como a su aporte al desarrollo humano sostenible´ V.- Sobre la importancia de la viabilidad ambiental, los estudios de impacto ambiental y el procedimiento que debe observarse. El reconocimiento del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, la aplicación del referido principio precautorio, y el consecuente desarrollo normativo en materia de protección ambiental, impone el cumplimiento de diferentes requisitos y procedimientos que permiten a la administración conocer el impacto real que la ejecución de actividades y obras ±públicas o privadas- puede tener sobre el ambiente, para una vez adquirida la certeza correspondiente, autorizar o improbar su realización. Es así como el ordenamiento interno crea la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), dependencia administrativa a la que le corresponde el otorgamiento de la viabilidad ambiental de los proyectos, una vez que se cumpla el procedimiento establecido (ver artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente), mediante resoluciones fundamentadas donde se analice de manera pormenorizada la situación planteada. La realización de las evaluaciones ambientales ha sido reconocida por esta Sala igualmente como un principio rector en materia ambiental, de donde resulta que su observancia y aplicación es irrestricta para asegurar la debida protección del ambiente (ver en ese sentido el voto número 2003-6322 de las 14:14 horas del 03 de julio de 2003). Es así como la protección del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado obliga al Estado a tomar las medidas de carácter preventivo a efecto de evitar su afectación; y dentro de las principales medidas dispuestas por el legislador en este sentido, se encuentran los Estudios de Impacto Ambiental, los que encuentran fundamento en lo dispuesto en el citado artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente. A este efecto, es importante resaltar en virtud de mandato constitucional ±artículo 50-, y en la Ley ±artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente-, se establece como principio general, que toda actividad humana de modificación del entorno requerirá el estudio de impacto ambiental, de donde, será la condición del proyecto o de la obra, la que determinará en cada caso, si se requiere o no del referido estudio técnico, y no el establecimiento de condiciones arbitrarias, sean éstas administrativas o reglamentarias (según lo indicado por este Tribunal en sentencia número 1220-2002 de las 14:48 horas del 06 de febrero de 2002).

    VI.- El papel de las municipalidades en materia ambiental. De conformidad con lo dicho, las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta dosis de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente. Es indubitable la facultad de los gobiernos locales para darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores; pero la existencia de estos -que en su mayoría carecen de complementos de ordenación desde el punto de vista del ambiente sano y ecológicamente equilibrado- no produce la desaplicación de la legislación tutelar ambiental. Por el contrario, estima la Sala que debe ser requisito fundamental, que no atenta contra el principio constitucional de la autonomía municipal, el que todo plan regulador deba considerar, de previo a ser aprobado y desarrollado, con un examen del impacto ambiental desde la perspectiva que da el artículo 50 constitucional, para que el ordenamiento del suelo y sus diversos regímenes sean compatibles con los alcances de la norma superior, sobre todo, valorando que esta disposición establece el derecho de todos los habitantes a obtener una respuesta ambiental de todas las autoridades públicas y ello incluye, sin duda, a las municipalidades, quienes no están exentas de la aplicación de la norma constitucional y de su legislación de desarrollo. Es evidente que en este caso, es totalmente coincidente el interés nacional y el local, y por ello los gobiernos locales pueden y deben exigir el cumplimiento de requisitos ambientales en su territorio, y en caso de conflicto con las autoridades rectoras de la materia ambiental, pueden someter las controversias al contralor jurisdiccional que corresponda según la naturaleza de la infracción. Es por lo anterior que las normas tutelares del ambiente no son incompatibles, desde el punto de vista constitucional, con las facultades y competencias de las municipalidades, las que están obligadas, por imperativo del artículo 50 de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente ±ver en este sentido, sentencia número 2006-7994 de las 08:57 horas del 02 de junio de 2006-.

    VII.- Sobre las competencias del ministerio de salud. La normativa infra constitucional ha dotado al Ministerio de Salud de un poder de policía para prevenir y garantizar situaciones como las acusadas por el recurrente. Al respecto, el artículo 2°, de la Ley General de Salud dispone que al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, le corresponde la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. En ese sentido, la propia Ley General de Salud dispone en el artículo 314 que dentro de sus atribuciones, le corresponde al Ministerio de Salud ordenar y tomar las medidas especiales que habilita la ley para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. Bajo esta inteligencia, se colige la obligación de las autoridades del Ministerio de Salud de adoptar las medidas y disposiciones generales o individuales, que aseguren la aplicación y cumplimiento de las normas de salud, así como la protección del medio ambiente. Dicho cuerpo normativo establece además la posibilidad de que el Ministerio de Salud coordine con otras dependencias de salud, las medidas necesarias para proteger la salud pública y personal de los individuos, así como el deber de sancionar a los que infrinjan la normativa sanitaria.

    VIII- Sobre el caso concreto. La actuación de la Municipalidad de San Ramón. Del elenco probatorio que consta en el expediente este Tribunal tiene por debidamente acreditado que desde hace varios años opera en el cantón de San Ramón un botadero municipal en forma irregular, sin contar con los permisos que exige la legislación costarricense para este tipo de actividad. En lo que respecta a la Municipalidad de San Ramón, se han emprendido esfuerzos para cumplir con los requisitos a fin de obtener los permisos y licencias correspondientes; sin embargo, a la fecha es claro que no se cuenta con la viabilidad ambiental, el estudio de impacto ambiental y el permiso sanitario de funcionamiento. A raíz del funcionamiento irregular del vertedero, se interpuso el recurso de amparo No. 97-06797-0007-CO, en el que mediante resolución No. 98-03056 de las 17:51 horas del 6 de mayo 1998, la Sala ordenó a la Municipalidad de San Ramón y al Ministerio de Salud tomar las medidas necesarias para solventar el problema ambiental reclamado de inmediato. Desde 1998, el Ministerio de Salud instó a la Municipalidad a realizar las obras de infraestructura correspondientes para dar inicio a la operación de un relleno sanitario ajustado a derecho, y proceder al cierre técnico del vertedero municipal que opera desde entonces. Con el fin de regularizar la operación del vertedero, el 04 de mayo de 1998, la Municipalidad de San Ramón presentó ante SETENA formulario de Evaluación Ambiental del proyecto denominado ³Relleno Sanitario de San Ramón´, al cual se le otorgó el número de expediente 245-1998-SETENA. Sin embargo, del informe presentado por la SETENA se verifica que el proceso caducó desde hace varios años porque la Municipalidad no presentó una documentación adicional solicitada necesaria para continuar con el proceso de Evaluación Ambiental. Más de diez años después, en noviembre de 2010, la Municipalidad de San Ramón inició un nuevo trámite ante la SETENA mediante la solicitud de viabilidad ambiental del proyecto: ³Ampliación e Implementación de Mejoras al Relleno Sanitario´ (expediente No. 0963-2010-SETENA). Dicho proyecto pretendía establecer mejoras técnicas al sitio actual del vertedero para su futuro cierre técnico y evaluar un nuevo sitio para el desarrollo inmediato al cierre técnico. No obstante, una vez más el estudio quedó inconcluso por la inercia del gobierno local, que no presentó el Estudio de Impacto Ambiental solicitado. Así las cosas, la Sala tiene por acreditado que el vertedero de basura de San Ramón carece del cumplimiento de requisitos que garanticen la salud de la población y la protección al ambiente, como son el Estudio de Impacto Ambiental, la viabilidad ambiental y el permiso sanitario de funcionamiento, con el de que no existe certeza sobre la existencia recursos hidrológicos que pudieran verse afectados por la operación del botadero. Como ya se indicó, la viabilidad ambiental es un instrumento de carácter preventivo que garantiza en favor del Estado la debida protección al ambiente, ya que por principio general, toda actividad humana de modificación al entorno y potencial impacto ambiental relevante requiere de la realización de un estudio de impacto ambiental. A pesar de las omisiones apuntadas, la Municipalidad ha continuado con la operación del botadero, lo que representa un grave riesgo al ambiente que no se puede pasar por inadvertido. No debe olvidarse que los gobiernos locales, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta dosis de responsabilidad en materia ambiental. De conformidad con el numeral 169 de la Constitución Política, las municipalidades están en la obligación de velar por los intereses locales en su respectivo cantón, y la normativa legal dispone el deber a esas autoridades de procurar que el ejercicio de cualquier actividad que afecte el entorno humano cuente con el cumplimiento de los requisitos establecidos. En la especie, ha quedado debidamente demostrado que durante más de diez años la Municipalidad local ha sido incapaz de regularizar la operación del vertedero de San Ramón. Si bien se han presentado trámites ante la SETENA, estos no han prosperado por la misma inercia del gobierno local, que ha incumplido los requisitos que se le han solicitado. En este sentido, la Municipalidad de San Ramón ha continuado con la operación del vertedero, a pesar de la falta de cumplimiento de los requisitos legales establecidos, lo que como se vio, constituye un grave riesgo ambiental. De ahí que en cuanto a las autoridades municipales procede acoger el amparo.

    IX.- En cuanto al Ministerio de Salud. Desde hace más de una década, el Ministerio de Salud conoce la operación irregular del vertedero de basura de San Ramón. En 1998, el Ministerio instó a la Municipalidad la construcción de infraestructura necesaria para cerrar el vertedero y dar paso a un relleno sanitario ajustado a derecho. No obstante, durante todo este tiempo las autoridades sanitarias han ido permitiendo la operación irregular del vertedero de basura, aunque no cuente con los respectivos permisos. Sin embargo, como se apuntó, han transcurrido más de diez años desde entonces, sin que en la actualidad exista un relleno sanitario que opere de acuerdo con las normas ambientales y de salubridad respectivas, plazo que a todas luces resulta irrazonable y desproporcionado. El Ministerio de Salud ha llevado a cabo una serie de visitas de inspección con la intensión de verificar el riesgo ambiental generado por la operación del vertedero. Así, en inspección del 05 de mayo de 2010, se encontró que el vertedero incumplía en su totalidad los requerimientos estipulados en el Reglamento de Rellenos Sanitarios, lo que según se estimó, podía representar un riesgo potencial y permanente a la salud pública y el ambiente. Por su parte, en visita del 24 de noviembre de 2010 se observó contaminación directa de los lixiviados y basura no tradicional en una quebrada cercana así como al área de protección de una naciente. El 08 de diciembre de 2011 las autoridades concluyeron que al incumplirse lo establecido legalmente para la disposición final de desechos sólidos con un relleno sanitario, existía riesgo de contaminación ambiental y para la salud. En mayo de 2012, los funcionarios del MINAE encontraron presencia de malos olores, así como gran cantidad de zopilotes y moscas. Se hallaron antiguos cortes de trabajo con mala cobertura y desechos descubiertos dentro de los que habían desechos infectocontagiosos y lixiviados acumulados. Finalmente, en una inspección realizada el 01 de marzo de 2013 se observó que el vertedero funcionaba en condiciones generales aceptables. A pesar de todo lo señalado, no consta que el Ministerio de Salud hubiera girado las órdenes sanitarias correspondientes con la finalidad de garantizar a la población la tutela de sus derechos fundamentales a la salud y el ambiente, lo que denota la ineficiencia administrativa alegada por el recurrente. Debe recordarse que es obligación de las autoridades sanitarias adoptar las medidas y disposiciones generales o individuales, que aseguren la aplicación y cumplimiento de las normas de salud, así como la protección del medio ambiente. De conformidad con lo anterior se concluye que en la actualidad existe un riesgo ambiental importante producido por la operación irregular de un vertedero de basura en el cantón de San Ramón, lo que amerita aplicar el principio precautorio, toda vez que en la especie, con la operación irregular señalada, por si sola, no se sabe con absoluta certeza la magnitud de un eventual daño ambiental, pero sí existen motivos de duda suficientes que obligan a actuar de inmediato a fin de evitar daños graves e irreversibles al ambiente, lo que encuentra sustento en el artículo 11 de la Ley de Biodiversidad.

    X.- En cuanto al Ministerio de Ambiente y Energía, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. En lo que respecta a estas autoridades no acredita este Tribunal omisión alguna en perjuicio de los derechos fundamentales del recurrente. Los dos únicos trámites interpuestos ante la SETENA para la aprobación del proyecto de relleno sanitario de San Ramón han sido tramitados conforme a derecho, y si bien no han continuado con su trámite normal, ello no ha obedecido a causas atribuibles al órgano del Ministerio de Ambiente y Energía, sino a la inercia de la Municipalidad de San Ramón. De forma tal que en cuanto a estas autoridades corresponde desestimar el amparo.

    XI.- Sobre el Tribunal Ambiental Administrativo. De la prueba que consta en el expediente se observa que desde el 01 de diciembre de 2009, vecinos de San Ramón interpusieron ante el Tribunal Ambiental Administrativo denuncia por el funcionamiento irregular del botadero de basura. A partir de ahí, el Tribunal ha dictado únicamente tres resoluciones de trámite que constan en el expediente:

    • 1)la No. 29-10-TAA del 11 de enero de 2010, mediante la cual se solicitó una inspección; 2) No. 1550-10 del 27 de octubre de 2010, mediante la cual se solicitó a las autoridades denunciadas referirse a una serie de cuestionamientos; 3) No.

    433-13-TAA del 08 de mayo de 2013, mediante la cual se solicitó una serie de probanzas a las autoridades denunciadas. De esta forma, se informó bajo juramento que el tribunal administrativo accionado no ha dictado resolución de fondo en el asunto, ni ha convocado a la apertura del procedimiento ordinario, pues en la actualidad la denuncia se encuentra en etapa de investigación. A partir de lo anterior, constata la Sala que durante casi cuatro años de trámite de la denuncia, el Tribunal Ambiental Administrativo ha dictado únicamente tres resoluciones ±dos de ellas del año 2010-, en las que ha solicitado inspecciones y prueba documental, sin que dicho Tribunal hubiera emitido resolución alguna resolviendo la denuncia planteada. De ahí que, en criterio de la Sala, la falta de impulso procesal por parte del Tribunal Ambiental Administrativo ha producido una dilación indebida o retardo que ha vulnerado el derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido de los amparados. Ciertamente, los procedimientos ambientales pueden presentar un nivel de complejidad que torne insuficiente el plazo legal de dos meses, no obstante, en el sub-lite no se acredita que el retardo verificado hubiera sido producto de esa circunstancia sino que obedeció exclusivamente a la inercia de la Administración. El artículo 110 de la Ley Orgánica del Ambiente consagra el principio de celeridad en el trámite de los procedimientos administrativos relacionados con denuncias ambientales, al establecer, en forma expresa, lo siguiente: ³De oficio, el Tribunal Ambiental Administrativo deberá impulsar el procedimiento y el trámite de los asuntos de su competencia, con la rapidez requerida por la situación afectada. El fallo deberá dictarse en un término no mayor de treinta días; en casos especiales, el plazo podrá ampliarse hasta por treinta días más. Se establece la obligación de la administración de dar respuesta pronta y cumplida´, plazos que, como se vio, han quedado ampliamente superados. Bajo este orden de ideas, se tiene por configurado un quebranto al derecho consagrado en el artículo 41 constitucional.

    XII.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso -únicamente, en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional-, por las razones siguientes:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).

    También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto,ºx le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Mercedes Moya Araya y José Francisco Alvarado Carillo, por su orden Alcaldesa y Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad de San Ramón de Alajuela, o a quienes en su lugar ejerzan dichos cargos, que giren las órdenes y emitan las instrucciones respectivas para que, por un lado, dentro del plazo de tres meses contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, esa corporación municipal elabore y le remita al Director Área Rectora de Salud de San Ramón un plan de cierre técnico del vertedero a cielo abierto que en la actualidad opera, y, por el otro, dentro del plazo de dos años contado a partir de la notificación de este pronunciamiento esa municipalidad construya y ponga en operación un relleno sanitario que cumpla las condiciones de funcionamiento y operación adecuadas para el tratamiento y depósito de basura, para cuyo efecto deberá contar con el Estudio de Impacto Ambiental aprobado por la SETENA, las autorizaciones correspondientes del Ministerio de Salud y los demás requerimientos legales. Asimismo, se ordena a Marvin Quesada Elizondo y Ana Isabel Rodríguez Sánchez, por su orden Director Regional y Directora del Área de Salud de San Ramón de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Occidente, o a quienes en su lugar ejerzan dichos cargos, que giren las órdenes y emitan las instrucciones respectivas para que mediante las órdenes sanitarias correspondientes se determinen las condiciones temporales y técnicas con las cuales la Municipalidad de San Ramón pueda operar el vertedero actual con el menor riesgo posible para la salud pública, mientras esa corporación municipal gestiona y obtiene la viabilidad ambiental, los permisos sanitarias y demás requerimientos legales para la construcción y entrada en funcionamiento de un relleno sanitario en ese u otro lugar. Finalmente, se ordena a Yamileth Mata Dobles, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que resuelva la denuncia presentada desde el 01 de diciembre de 2009 y notifique lo que se decida dentro del plazo máximo de DOS MESES contado a partir de la comunicación de esta resolución. Se advierte a los recurridos que de conformidad con el artículo 71 de la Ley que rige esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y la Municipalidad de San Ramón al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a los recurridos en forma personal. En cuanto al Ministerio de Ambiente y Energía y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso, únicamente, en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional. Comuníquese.- Ernesto Jinesta L.

    Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Rosa María Abdelnour G.

    Ricardo Guerrero P. Jose Paulino Hernández G.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del doce de julio de dos mil trece. Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-005068-0007-CO, interpuesto por RAFAEL ÁNGEL ROJAS JIMÉNEZ, cédula de identidad 0108300927 , contra LA MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN, EL MINISTERIO DE SALUD, EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO Y EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA. Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:16 horas del 7 de mayo de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Ministra de Salud, el Director Regional de Occidente del Ministerio de Salud, el Ministro de Ambiente y Energía, la Alcaldesa del cantón de San Ramón y la Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo. Precisa que desde hace muchos años, la Municipalidad de San Ramón opera un relleno sanitario mecanizado de forma descontrolada sin contar con la respectiva licencia ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Refiere que el Ministerio de Salud de San Ramón no le ha otorgado a la Municipalidad ningún permiso sanitario de funcionamiento, pese a ser un requerimiento para que el establecimiento pueda funcionar. Asegura que el Tribunal Ambiental Administrativo conoce la problemática acusada por el amparado y, que incluso emitió una resolución el 11 de enero de 2010, que consta en el expediente 432-09-03-TAA, por medio de la cual ordenó al Director Regional de Occidente del Ministerio de Salud verificar si el vertedero se ajustaba a lo establecido en el Reglamento de Rellenos Sanitarios; sin embargo, a la fecha, el vertedero de basura municipal sigue abierto porque el Tribunal no ha dictado el acto final. Señala que el área rectora del Ministerio de Salud de San Ramón, mediante oficio RCO-SR-PAH-NO 0621-2010 del 7 de mayo de 2010, rindió el informe ordenado por el TAA, donde contundentemente señala que el vertedero incumple el ordenamiento jurídico. Reclama que pese a que el Estado promulgó la Ley para la gestión de residuos sólidos Nº 8839, reglamentada por mandato de la Sala Constitucional mediante decreto Nº 37567, el TAA aún no se ha pronunciado al respecto. Recalca que la Municipalidad de San Ramón no hace reportes operacionales, ni elabora los informes de regencia ambiental de conformidad con el Reglamento de Rellenos Sanitarios y el de Procedimientos de la SETENA respectivamente, debido a que el vertedero municipal no tiene licencia ambiental ni cuenta con el permiso sanitario de funcionamiento. Indica que en la finca aledaña al vertedero de basura pasa la cuenca del Río Barranca que podría estar recibiendo los desfogues ilegales de lixiviados en época de invierno. Asimismo, aduce que existen nacientes de agua cercanas al vertedero y no sabe si se encuentran contaminadas a causa del mismo. Sostiene que la Municipalidad de San Ramón incumple el ordenamiento jurídico y, que el Ministerio de Salud sabe lo que está sucediendo, pero no dictan orden alguna para que este sitio, que es foco de contaminación y está afectando el ambiente y la salud pública, cese su actividad. Alega que el Ministerio de Salud cuenta con una unidad o grupo encargado de dar seguimiento a los vertederos como el acusado; sin embargo, no cumple con su deber y dicha omisión acarrea no solo actos ilegales de funcionarios públicos, sino también que la práctica llevada a cabo por estos vigilantes de nuestra salud es sencillamente irresponsable. Estima que la omisión de las autoridades recurridas debe ser sancionada porque se está afectando el ambiente y la salud pública.

    2.- Mediante resolución de las 14:18 horas del 9 de mayo de 2013, se dio curso al amparo y se ordenó a las autoridades de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, el Ministerio del Ambiente y Energía, el Ministerio de Salud, y el Tribunal Ambiental Administrativo tomar las medidas necesarias a fin de fiscalizar si se producen o no los problemas de contaminación ambiental que acusa la parte recurrente, hasta tanto la sala no resuelva en sentencia el recurso, o no disponga otra cosa.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:00 horas del 16 de mayo de 2013, informan bajo juramento Mercedes Moya Araya y José Francisco Alvarado Carillo, por su orden Alcaldesa y Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad de San Ramón de Alajuela, que dicha institución contó con los servicios de la empresa Gedepain S.A. en 1996, la cual realizó dos estudios específicos financiados tanto por la Embajada Real de los Países Bajos como por la Agencia de Cooperación Alemana. Señalan que la Municipalidad de San Ramón presentó el formulario de Evaluación Ambiental preliminar el 4 de mayo de 1998 según consta a folio 30 del expediente administrativo 245-98 SETENA, y que el 8 de junio el Ing. Francisco Fernández realizó un informe sobre la inspección de sitio al relleno sanitario. Agregan que el 1 de diciembre de 1998, se solicitó información adicional a la documentación presentada el 27 de agosto del mismo año, relacionada con el Estudio de Impacto Ambiental del relleno (visible a folio 54 del expediente 245-98 SETENA). En vista de ello, indican que para la fecha ya SETENA conocía la existencia del relleno y del Estudio de Impacto Preliminar realizado por Gedepain. Aducen que del proceso no tienen más información porque el Ministerio de Salud presionaba por la apertura del relleno debido a problemas con el vertedero anterior; empero, existe aprobación para el relleno contenida en el oficio UTE-PN-219-98, en el cual se indica que la Asesoría Legal del Ministerio por medio de la nota AL-SM-1257-98, dirigida al Departamento de Control, previene solicitar la resolución de SETENA en el momento que lo estimara conveniente. Refieren que en noviembre de 2010, la Municipalidad inició un nuevo trámite presentando documentación para un proyecto denominado: ³Ampliación e implementación de mejoras al relleno sanitario´, tramitado en el expediente administrativo Nº 0963-2010 SETENA, con el que se pretende establecer mejoras técnicas al sitio actual para efectos de su futuro cierre técnico y evaluar un nuevo sitio para desarrollo inmediato al cierre técnico indicado. Acotan que en noviembre de 2012, la Municipalidad firmó convenio con la Universidad de Costa Rica y, entre otros aspectos, contemplaron los estudios para el sector nuevo del relleno contando con la participación activa de FEDOMA y el financiamiento de MIDEPLAN. Mencionan que se han tomado varias acciones con respecto a la problemática del sitio donde actualmente se encuentra el vertedero. Cuestionan a cuáles rellenos modernos se refiere el recurrente, dado que los que conocen se encuentran en un radio entre 40 y 50 kilómetros de la ciudad de San Ramón y otros cantones cercanos que utilizan el relleno, dos de ellos al noroeste y que son el de Zagala de Miramar manejado por la Municipalidad de Puntarenas y otro privado que está prácticamente al frente del anterior. Asimismo, al sureste se encuentra el Relleno de los Mangos en la Garita de Alajuela a distancia ligeramente menor que los anteriores. Afirman que el eventual uso de los sitios mencionados, conlleva costos de operación mucho mayores para cualquiera de los municipios que utilizan el relleno de San Ramón y disminuiría la eficiencia del servicio de recolección ya que se requerirían tiempos de viaje mayores y, por consiguiente la disponibilidad de los camiones de acarreo disminuye notablemente, todo en perjuicio de la calidad del servicio brindado a los habitantes de las comunidades, quienes además deberían asumir los costos adicionales de transporte y tratamiento de desechos que implicaría el uso de esos vertederos. En lo que respecta al riesgo de contaminación del Río Tárcoles, argumentan que el cause de este río se encuentra a una considerable distancia del relleno sanitario; sin embargo, se monitorea periódicamente esta situación, ya que se llevan a cabo análisis químicos exhaustivos de los niveles de contaminación varias veces al año. Finalmente, indican que el actual relleno sanitario del cantón de San Ramón lleva más de una década de funcionamiento y ha cumplido las indicaciones formuladas por la Oficina Regional del Ministerio de Salud y demás entes públicos intervinientes. Asimismo, manifiestan que desde el 2010 se han tomado las previsiones correspondientes para el cumplimiento óptimo de la función sanitaria por la cual debe velar en todo momento la Municipalidad, situación especial que conlleva al cantón de San Ramón incluso al auxilio de los cantones del área de occidente, entre los que se ubican: Sarchí, Naranjo, Palmares y Atenas, por cuanto estos no tienen posibilidades técnicas ni económicas para solucionar el manejo de residuos sólidos en sus propios municipios. Solicitan que se desestime este recurso de amparo.

    4.- Por escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría de la Sala a las 14:59 horas del 16 de mayo de 2013, informan bajo juramento Marvin Quesada Elizondo y Ana Isabel Rodríguez Sánchez, por su orden Directora Regional y Directora del Área de Salud de San Ramón de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Occidente, que efectivamente consta denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo y, que mediante resolución 29-10-TAA, se solicitó informar si el vertedero de basura de la Municipalidad de San Ramón cumple con la reglamentación vigente. Acotan que revisaron el expediente del caso en estudio y pudieron constatar la existencia del informe técnico RRSCO-URRS-140-2010, mediante el cual se atendió lo solicitado por el Tribunal Ambiental, lo cual fue enviado para su conocimiento mediante el oficio RCO-DR-0864-2010. Aducen que no es de su competencia que a la fecha no se haya dictado acto final, debido a que este es resorte del TAA. Indican que lleva la razón el amparado con respecto a la nueva reglamentación para el manejo integral de los residuos, la cual se encuentra vigente y viene a definir las responsabilidades de competencia de los diversos actores involucrados en la gestión integral de residuos. Refieren que en atención a la denuncia presentada por supuesta contaminación de fuentes de agua producto del relleno sanitario de San Ramón, la autoridad de salud realizó una inspección in situ que dio origen al informe técnico CO-URS-RS-0301-2011, suscrito por Gerardo Méndez Castro. Este concluyó que al cumplirse los retiros de ley de la naciente y el cauce, al lugar de depósito de desechos y al manejo controlado que se da a los mismos, el riesgo de contaminación en la fuente de agua denunciada se considera bajo. Asimismo, señalan que dentro del estudio que se le hizo al vertedero, se dio una valoración de 6 puntos (de 1 a 10) que lo califica como BUENO, considerando que presenta caseta de vigilancia, cubre con tierra las celdas de residuos, recibe los residuos especiales en bolsas selladas y cuenta con una pileta para el manejo de lixiviados, pero que carece de una planta de tratamiento para los lixiviados y de una geomembrana en las celdas par tratar residuos especiales. No obstante, manifiestan que el 1 de marzo de 2013, se realizó una valoración técnica de las condiciones de operación del vertedero de residuos del cantón de San Ramón y, se logró determinar que debe darse seguimiento a la operación del vertedero con el propósito de garantizar un tratamiento de los residuos y que se implemente un plan de seguimiento de las acciones que se están realizando con el propósito de que se cumpla la totalidad de los requisitos reglamentarios para la operación de un relleno sanitario. Anotan que el Ministerio de Salud ha realizado visitas periódicas con el propósito de valorizar los riesgos de contaminación ambiental del vertedero de San Ramón y que se ha abocado en todo momento a brindar atención al funcionamiento del sitio por lo que estiman que dicha institución ha realizado las gestiones pertinentes y que no se ha violentado ningún derecho constitucional al amparado. Solicitan que se declare sin lugar el Recurso de Amparo incoado por el recurrente.

    5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:19 horas del 15 de mayo de 2013, informa bajo juramento René Castro Salazar, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía; que los hechos indicados por el recurrente no son de competencia directa de su despacho ministerial, debido a que la Administración está supeditada al cumplimiento del principio de legalidad y en el caso específico, se han creado órganos que se encargan de velar por el uso adecuado de los recursos naturales, tal es el caso de la Secretaría Técnica Nacional (SETENA). Por consiguiente, manifiesta que consultó a la Secretaría y, que esta respondió indicando que a nombre de la Municipalidad de San Ramón el expediente número 245-1998, denominado: ³Relleno Sanitario de San Ramón´y, que mediante el Formulario FEAD del 4 de mayo de 1998, no se otorgó la Viabilidad Ambiental. Además, señaló que el último movimiento que se presentó fue una solicitud de documentación adicional necesaria para continuar con el proceso de Evaluación Ambiental, la cual nunca fue brindada. En su respuesta, agrega que en la SETENA existe un segundo expediente presentado por la Municipalidad de San Ramón, que se denomina: ³Proyecto Ampliación, implementación de mejoras de relleno sanitario´, del cual recibieron el formulario D-1 para la evaluación del proyecto. A su vez, acota que solicitó al desarrollador del proyecto la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental en el plazo máximo de un año, pero la Municipalidad contestó solicitando la suspensión del plazo otorgado a efectos de cumplir la orden de realizar el Estudio de Impacto Ambiental aduciendo que era necesario primero contratar los servicios de una empresa consultora, para lo que se requería cumplir con los procesos de contratación administrativa, por lo que el plazo de un año era insuficiente para realizar la contratación y que se concretara el estudio. Finalmente, señala que SETENA concedió la suspensión del trámite de la Viabilidad Ambiental solicitada sin que a la fecha se haya activado, razón por la cual para ese proyecto tampoco existe viabilidad o licencia ambiental. Por su parte, manifiesta que también consultó al Tribunal Ambiental Administrativo (TAA), por cuanto sobre el presente caso se lleva ante dicho Tribunal el expediente número 432-09-03-TAA. Aduce que, el TAA respondió que el 1 de diciembre de 2009, recibió denuncia en contra de la Municipalidad de San Ramón, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y, del Ministerio de Salud por supuestas afectaciones ambientales producto del incumplimiento en los requerimientos establecidos para rellenos sanitarios realizadas en la propiedad en donde se sitúa actualmente el Relleno Sanitario de San Ramón. Una vez recibida la denuncia, se procedió a abrir el expediente administrativo número 432-09-03-TAA. Seguidamente, solicitó tanto al Director Regional Central Occidente del Ministerio de Salud como al Jefe de la Oficina Subregional de San Ramón, que realizaran una inspección ocular ³in situ´y que informaran sobre la situación del hecho denunciado; en especial, si el vertedero de basura se ajusta al Reglamento de Rellenos Sanitarios. Relata que ambos procedieron a rendir los informes respectivos y, por ende no existe en el amparo presentado indicación de acciones u omisiones de SETENA o del TAA que vulneren el derecho a un ambiente sano, dado que han realizado las acciones correspondientes y legalmente establecidas para cumplir con la normativa vigente. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:38 horas del 15 de mayo de 2013, informa bajo juramento Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que existe en la Secretaría el expediente número 245-1998-SETENA, denominado: ³Relleno Sanitario de San Ramón´a nombre de la Municipalidad de San Ramón y que en el mismo consta que no se le otorgó viabilidad ambiental. Indica que el último movimiento registrado es la solicitud de documentación adicional necesaria para continuar con el proceso de Evaluación Ambiental la cual nunca fue presentada, de manera que el procedimiento caducó desde hace muchos años. Agrega que existe un segundo expediente con el número 963-2010-SETENA, presentado por la Municipalidad de San Ramón y denominado: ³Proyecto Ampliación, implementación de mejoras de relleno sanitario´, del cual recibieron el formulario D-1 para la evaluación del proyecto, se solicitó al desarrollador del proyecto la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental en el plazo máximo de un año. No obstante, señala que la municipalidad contestó solicitando la suspensión del plazo otorgado a efectos de cumplir con la orden de realizar el Estudio de Impacto Ambiental, aduciendo que era necesario primero contratar los servicios de una empresa consultora, para lo que se requería cumplir con los procesos de contratación administrativa y estimaba que el plazo de un año no era suficiente para realizar la contratación y que se concretara el estudio; por último, SETENA concedió la suspensión del trámite de la Viabilidad Ambiental solicitada, sin que a la fecha se haya activado, razón por la cual para ese proyecto tampoco existe viabilidad o licencia ambiental. Aduce que no existe para la Secretaría obligación de rendir informes ambientales y, por ende de dar seguimiento ambiental, debido a que esta obligación solo surge para los casos que han pasado de previo por el proceso de aprobación de la Viabilidad Ambiental, pero en caso de proyectos al margen de la normativa ambiental, dado que precisamente no existió valoración ambiental predictiva como indica el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente (L.O.A), en atención a lo dicho no fue posible aplicarle las medidas de seguimiento ambiental que corresponden ordinariamente a ese tipo de proyectos. Acusa que no se ha recibido denuncia alguna ante la SETENA que haga indicar que se ha iniciado la operación de un relleno sanitario sin la respectiva Viabilidad Ambiental, en los términos de definición y operación técnica de un verdadero relleno sanitario; de todos modos, en caso de existir la denuncia manifiesta que debería ser remitida al TAA de conformidad con las competencias asignadas en la L.O.A. Solicita que se tenga por rendido el informe y no se pronuncie condenatoria alguna contra SETENA.

    7.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:46 horas del 17 de mayo de 2013 informa bajo juramento Yamileth Mata Dobles, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo; que actualmente el Tribunal investiga la supuesta operación por parte de la Municipalidad de San Ramón de un Relleno Sanitario sin contar con los permisos correspondientes. Confirma que ante el Tribunal se tramita el expediente número 432-09-03-TAA, interpuesto en tutela del ambiente por cuanto las recurrentes acusaban las supuestas afectaciones ambientales producto del incumplimiento en los requerimientos establecidos para rellenos sanitarios realizadas en la propiedad en donde se sitúa actualmente el Relleno Sanitario de San Ramón. Señala que el TAA conoce la Ley 8839 y el Decreto Ejecutivo 37567. Sin embargo, aclara que el Tribunal no ha dictado la resolución de fondo de la denuncia, ni ha convocado a la apertura del procedimiento ordinario administrativo por encontrarse actualmente en etapa de investigación de la misma. Alega que al Tribunal no le constan los demás hechos recurridos, por lo que estima improcedente pronunciarse sobre los mismos. Indica que el Alcalde de la Municipalidad de San Ramón informó al Tribunal que los terrenos donde se ubica el vertedero municipal son propiedad de la Municipalidad del cantón; que solicitó al Ministerio de Salud información acerca de los trámites para obtener el Permiso Sanitario de Funcionamiento, pero no fue contestada la solicitud de información. Agrega que, SETENA inició los procedimientos para el otorgamiento de la viabilidad ambiental sin que prosperara su otorgamiento y, que la Municipalidad de San Ramón conformó una Comisión interinstitucional y multidisciplinaria apoyada por FOMUDE con el fin de redactar el Plan de Residuos Sólidos para el cantón. Además, con respecto al estado del vertedero, según un estudio realizado por la Contraloría General de la República se calificó como el mejor acondicionado de los vertederos a cielo abierto que existen en las municipalidades del país, lo cual es visible en folios 50 al 53 del expediente administrativo. Solicita que se declare sin lugar este recurso.

    8.- Por escrito recibido el 28 de mayo de 2013, el recurrente replica los informes rendidos por las autoridades recurridas y solicita se declare con lugar el recurso.

    9.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente acusa que desde hace muchos años la Municipalidad de San Ramón opera un relleno sanitario sin contar con la respectiva licencia ambiental. Estima que con la falta de actuación y apego al reglamento respectivo, las autoridades del cantón están afectando el ambiente y la salud pública.

    II.- Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) desde el año 1997 funciona un vertedero de basura en el cantón de San Ramón (hecho no controvertido); b) el botadero municipal de San Ramón se ubica en las fincas matrícula del partido de Alajuela 359582-000 y 362196-000, ambos propiedad de la Municipalidad de San Ramón (ver prueba documental adjunta); c) en 1998, el Ministerio de Salud procuró la realización de las obras de infraestructura correspondientes para dar inicio a un relleno sanitario y cerrar el vertedero existente (ver prueba documental adjunta); d) el 04 de mayo de 1998, la Municipalidad de San Ramón presentó ante SETENA formulario de Evaluación Ambiental preliminar, expediente No. 245-95 SETENA denominado ³Relleno Sanitario de San Ramón; sin embargo, a este no se le otorgó viabilidad ambiental (ver manifestaciones rendidas bajo fe de juramento); e) el 01 de diciembre de 2009 se presentó formal denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo contra la Municipalidad de San Ramón, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Ambiente y Energía, por la operación descontrolada del botadero a cielo abierto en el cantón de San Ramón, denuncia que se tramita bajo el expediente No. 432-09-03-TAA (ver prueba documental adjunta); f) el 05 de mayo de 2010, funcionarios del Ministerio de Salud llevaron a cabo una inspección en el vertedero de basura de San Ramón, donde como resultado determinaron que dicho lugar incumple en su totalidad los requerimientos estipulados en el Reglamento de Rellenos Sanitarios, lo que al tratarse de una actividad calificada como de alto riesgo, puede representar un riesgo potencial en forma permanente a la salud de las personas o al ambiente (ver prueba documental adjunta); g) el 01 de noviembre de 2010, SETENA recibió por parte de la Municipalidad de San Ramón el documento de evaluación ambiental D-1 del proyecto: ³Ampliación, Implementación de Mejoras Relleno Sanitario´a nombre de la Municipalidad de San Ramón (ver prueba documental adjunta); h) el 24 de noviembre de 2010, funcionarios del MINAE llevaron a cabo una inspección en el vertedero de basura de San Ramón, concluyendo que al momento de la inspección no se logró percibir un olor fuerte, ni se observó contaminación directa de los lixiviados a la quebrada. Además existía una naciente en la propiedad, que su área de protección afectaba gran parte del relleno sanitario. Por otro lado, existía un área destinada a basura no tradicional que estaba en el área de protección de la naciente (ver prueba documental adjunta); i) por resolución No. 091-2011-SETENA del 12 de enero de 2011 se solicitó al desarrollador del proyecto ³Ampliación, Implementación de Mejoras Relleno Sanitario´la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental en el plazo máximo de un año (ver prueba documental adjunta); j) el 31 de marzo de 2011, la Municipalidad de San Ramón solicitó a SETENA la suspensión del trámite de análisis ambiental del proyecto por atrasos en el procedimiento administrativo de licitación y adjudicación para la contratación de la empresa consultora (ver prueba documental adjunta); k) por resolución No. 0963-10-SETENA del 17 de mayo de 2011, se suspendió el trámite de viabilidad ambiental del proyecto ³Ampliación, Implementación de Mejoras Relleno Sanitario´(ver prueba documental adjunta); l) en visita de inspección realizada por el Ministerio de Salud el 8 de diciembre de 2011, se concluyó que al incumplirse lo establecido legalmente para la disposición final de desechos sólidos con un relleno sanitario, existía riesgo de contaminación ambiental y a la salud (ver prueba documental adjunta); m) el 7 de mayo de 2012, funcionarios del MINAE llevaron a cabo una inspección donde encontraron presencia de malos olores, así como gran cantidad de zopilotes y moscas. Se hallaron antiguos cortes de trabajo con mala cobertura y desechos descubiertos dentro de los que habían desechos infectocontagiosos y lixiviados acumulados. No se observó que las chimeneas para disposición de biogás estuvieran encendidas. No hay planta de tratamiento de aguas residuales y se da un tratamiento parcial a los lixiviados (ver prueba documental adjunta); n) el vertedero de residuos sólidos de San Ramón no cuenta con permiso sanitario de funcionamiento vigente ni con la viabilidad ambiental de SETENA (hecho no controvertido); ñ) el Tribunal Ambiental Administrativo no ha dictado resolución de fondo en cuanto a la denuncia presentada, ni ha convocado a la apertura del procedimiento ordinario administrativo por encontrarse actualmente en etapa de investigación (ver manifestaciones rendidas bajo fe de juramento).

    III.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Esta Sala en numerosas ocasiones ha tenido oportunidad de hacer mención al contenido esencial del derecho a un ambiente sano. Un ejemplo de lo anterior es la sentencia número Nº 2009-004885 de las 13:53 horas del 20 de marzo de 2009:

    ³El artículo 50 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues la protección a este derecho es una de los factores que garantizan el ejercicio del derecho a la salud contenido en el artículo 21 constitucional. Asimismo, en el artículo 89 de la Carta Magna, se encuentra contenido el deber del Estado de mantener y proteger las riquezas naturales. En ese mismo sentido, este Tribunal mediante sentencia número 3705-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993, indicó lo siguiente:

    ³...La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo...´. Así las cosas, aunado al derecho a un ambiente sano y al deber de cada persona de hacer un uso racional de los recursos naturales, se encuentra el deber del Estado de velar por la protección y conservación de los mismos, así como la correlativa facultad de imponer las sanciones correspondientes por el incumplimiento de esos deberes. Es así como en el artículo 50 de la Carta Fundamental, que se establece lo siguiente:

    ³...Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.

    El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes. ´ De lo anteriormente citado, se desprende claramente, que el Estado, a través de los órganos designados al efecto, es el encargado garantizar a todas las personas, un ambiente sano y equilibrado, esto a través de los mecanismos que la ley pone a su disposición, con el fin de evitar daños irreversibles al medio ambiente y a la salud pública. Aunado a ello, debe promover las medidas necesarias, para que cada persona, disfrute de su derecho a la salud, entendida éste, en todas sus vertientes, sea, física, mental o social. Por otra parte, la Ley General de Salud, faculta al Ministerio de Salud para adoptar las medidas y disposiciones generales o individuales, que aseguren la aplicación y cumplimiento de las normas de salud, así como la protección del medio ambiente. Asimismo, el cuerpo normativo citado, establece la posibilidad de que el Ministerio de Salud coordine con otras dependencias de salud, las medidas necesarias para proteger la salud pública y personal de los individuos. (ver en este sentido la sentencia número 14885-2007 de catorce horas y uno minutos del doce de octubre del dos mil siete).´ A partir de la reforma del artículo 50 constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también ±en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho. En este orden de ideas, debe considerarse que la normativa establece al Ministerio del Ambiente y Energía como el órgano rector del sector de los recursos naturales, energía y minas, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de este Ministerio, número 7152, de 4 de junio de 1990. Esta función de rectoría en la materia ambiental, a criterio de la Sala, comprende no solo el establecimiento de regulaciones adecuadas para el aprovechamiento del recurso forestal y los recursos naturales, según lo dispone también el artículo 56 de la Ley Orgánica del Ambiente, sino que le confiere la importante función de ejercer la rectoría en la materia ambiental, consistente en mantener un papel preponderante en esta materia. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado según lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución, en tanto dispone en lo que interesa en el párrafo tercero: "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho"; lo cual resulta concordante con el principio constitucional establecido en el párrafo segundo del artículo 9 de la Constitución Política, que expresamente prohíbe a los Poderes del Estado la delegación del ejercicio de funciones que le son propias, máxime cuando se constituyen en esenciales. De esta manera, tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.

    IV.- La prevención del riesgo ambiental. Sobre el particular, en la sentencia Nº 2013-008341 de las 9:10 horas del 21 de junio de 2013, esta Sala consideró en lo que interesa:

    ³ («) Estableciéndose a nivel constitucional esta obligación del Estado, resulta importante apreciar cómo a nivel de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos también se establecen obligaciones concretas que deben ser respetadas. En materia ambiental se ha definido el deber de prevención que debe existir en este ámbito; la Declaración de Río, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, dispone que:

    "Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente".

    La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables; la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente.Tal como lo señala el instrumento internacional de cita como el mismo artículo 50 constitucional, es el Estado el llamado a efectuar esta labor de prevención.´ La Sala se pronunció sobre el principio precautorio en materia ambiental en sentencia Nº 2012-015118 de las 14:30 horas del 30 de octubre de 2012, de la siguiente forma:

    ³Según ha dicho reiteradamente este Tribunal, el principio precautorio encuentra aplicación en la medida que se carezca de certeza en cuanto al daño a producir y las medidas de mitigación o reparación que deben implementarse, pues al tenerse certeza sobre el tipo o magnitud del daño ambiental que puede producirse y de las medidas que deberán adoptarse en cada momento, se elimina todo sesgo de duda y, por consiguiente, resultaría impropio dar aplicación al principio precautorio. Dicho de otro modo, el principio precautorio debe ser aplicado en supuestos de duda razonable o incerteza, más no cuando se tiene certeza del tipo de daño y de las medidas que deban adoptarse, ya que por su propia naturaleza resulta inviable la aplicación de este principio. En consecuencia, partiendo de que la propia Declaración de Río reconoce la existencia y correlación de los principios precautorio y de desarrollo humano sostenible, debe en todo momento asegurarse que se cumpla el adecuado juicio de ponderación que permita el debido respeto y aplicación de ambos principios, de forma que las actividades sean valoradas de acuerdo tanto al impacto ambiental como a su aporte al desarrollo humano sostenible´ V.- Sobre la importancia de la viabilidad ambiental, los estudios de impacto ambiental y el procedimiento que debe observarse. El reconocimiento del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, la aplicación del referido principio precautorio, y el consecuente desarrollo normativo en materia de protección ambiental, impone el cumplimiento de diferentes requisitos y procedimientos que permiten a la administración conocer el impacto real que la ejecución de actividades y obras ±públicas o privadas- puede tener sobre el ambiente, para una vez adquirida la certeza correspondiente, autorizar o improbar su realización. Es así como el ordenamiento interno crea la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), dependencia administrativa a la que le corresponde el otorgamiento de la viabilidad ambiental de los proyectos, una vez que se cumpla el procedimiento establecido (ver artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente), mediante resoluciones fundamentadas donde se analice de manera pormenorizada la situación planteada. La realización de las evaluaciones ambientales ha sido reconocida por esta Sala igualmente como un principio rector en materia ambiental, de donde resulta que su observancia y aplicación es irrestricta para asegurar la debida protección del ambiente (ver en ese sentido el voto número 2003-6322 de las 14:14 horas del 03 de julio de 2003). Es así como la protección del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado obliga al Estado a tomar las medidas de carácter preventivo a efecto de evitar su afectación; y dentro de las principales medidas dispuestas por el legislador en este sentido, se encuentran los Estudios de Impacto Ambiental, los que encuentran fundamento en lo dispuesto en el citado artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente. A este efecto, es importante resaltar en virtud de mandato constitucional ±artículo 50-, y en la Ley ±artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente-, se establece como principio general, que toda actividad humana de modificación del entorno requerirá el estudio de impacto ambiental, de donde, será la condición del proyecto o de la obra, la que determinará en cada caso, si se requiere o no del referido estudio técnico, y no el establecimiento de condiciones arbitrarias, sean éstas administrativas o reglamentarias (según lo indicado por este Tribunal en sentencia número 1220-2002 de las 14:48 horas del 06 de febrero de 2002).

    VI.- El papel de las municipalidades en materia ambiental. De conformidad con lo dicho, las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta dosis de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente. Es indubitable la facultad de los gobiernos locales para darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores; pero la existencia de estos -que en su mayoría carecen de complementos de ordenación desde el punto de vista del ambiente sano y ecológicamente equilibrado- no produce la desaplicación de la legislación tutelar ambiental. Por el contrario, estima la Sala que debe ser requisito fundamental, que no atenta contra el principio constitucional de la autonomía municipal, el que todo plan regulador deba considerar, de previo a ser aprobado y desarrollado, con un examen del impacto ambiental desde la perspectiva que da el artículo 50 constitucional, para que el ordenamiento del suelo y sus diversos regímenes sean compatibles con los alcances de la norma superior, sobre todo, valorando que esta disposición establece el derecho de todos los habitantes a obtener una respuesta ambiental de todas las autoridades públicas y ello incluye, sin duda, a las municipalidades, quienes no están exentas de la aplicación de la norma constitucional y de su legislación de desarrollo. Es evidente que en este caso, es totalmente coincidente el interés nacional y el local, y por ello los gobiernos locales pueden y deben exigir el cumplimiento de requisitos ambientales en su territorio, y en caso de conflicto con las autoridades rectoras de la materia ambiental, pueden someter las controversias al contralor jurisdiccional que corresponda según la naturaleza de la infracción. Es por lo anterior que las normas tutelares del ambiente no son incompatibles, desde el punto de vista constitucional, con las facultades y competencias de las municipalidades, las que están obligadas, por imperativo del artículo 50 de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente ±ver en este sentido, sentencia número 2006-7994 de las 08:57 horas del 02 de junio de 2006-.

    VII.- Sobre las competencias del ministerio de salud. La normativa infra constitucional ha dotado al Ministerio de Salud de un poder de policía para prevenir y garantizar situaciones como las acusadas por el recurrente. Al respecto, el artículo 2°, de la Ley General de Salud dispone que al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, le corresponde la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. En ese sentido, la propia Ley General de Salud dispone en el artículo 314 que dentro de sus atribuciones, le corresponde al Ministerio de Salud ordenar y tomar las medidas especiales que habilita la ley para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. Bajo esta inteligencia, se colige la obligación de las autoridades del Ministerio de Salud de adoptar las medidas y disposiciones generales o individuales, que aseguren la aplicación y cumplimiento de las normas de salud, así como la protección del medio ambiente. Dicho cuerpo normativo establece además la posibilidad de que el Ministerio de Salud coordine con otras dependencias de salud, las medidas necesarias para proteger la salud pública y personal de los individuos, así como el deber de sancionar a los que infrinjan la normativa sanitaria.

    VIII- Sobre el caso concreto. La actuación de la Municipalidad de San Ramón. Del elenco probatorio que consta en el expediente este Tribunal tiene por debidamente acreditado que desde hace varios años opera en el cantón de San Ramón un botadero municipal en forma irregular, sin contar con los permisos que exige la legislación costarricense para este tipo de actividad. En lo que respecta a la Municipalidad de San Ramón, se han emprendido esfuerzos para cumplir con los requisitos a fin de obtener los permisos y licencias correspondientes; sin embargo, a la fecha es claro que no se cuenta con la viabilidad ambiental, el estudio de impacto ambiental y el permiso sanitario de funcionamiento. A raíz del funcionamiento irregular del vertedero, se interpuso el recurso de amparo No. 97-06797-0007-CO, en el que mediante resolución No. 98-03056 de las 17:51 horas del 6 de mayo 1998, la Sala ordenó a la Municipalidad de San Ramón y al Ministerio de Salud tomar las medidas necesarias para solventar el problema ambiental reclamado de inmediato. Desde 1998, el Ministerio de Salud instó a la Municipalidad a realizar las obras de infraestructura correspondientes para dar inicio a la operación de un relleno sanitario ajustado a derecho, y proceder al cierre técnico del vertedero municipal que opera desde entonces. Con el fin de regularizar la operación del vertedero, el 04 de mayo de 1998, la Municipalidad de San Ramón presentó ante SETENA formulario de Evaluación Ambiental del proyecto denominado ³Relleno Sanitario de San Ramón´, al cual se le otorgó el número de expediente 245-1998-SETENA. Sin embargo, del informe presentado por la SETENA se verifica que el proceso caducó desde hace varios años porque la Municipalidad no presentó una documentación adicional solicitada necesaria para continuar con el proceso de Evaluación Ambiental. Más de diez años después, en noviembre de 2010, la Municipalidad de San Ramón inició un nuevo trámite ante la SETENA mediante la solicitud de viabilidad ambiental del proyecto: ³Ampliación e Implementación de Mejoras al Relleno Sanitario´ (expediente No. 0963-2010-SETENA). Dicho proyecto pretendía establecer mejoras técnicas al sitio actual del vertedero para su futuro cierre técnico y evaluar un nuevo sitio para el desarrollo inmediato al cierre técnico. No obstante, una vez más el estudio quedó inconcluso por la inercia del gobierno local, que no presentó el Estudio de Impacto Ambiental solicitado. Así las cosas, la Sala tiene por acreditado que el vertedero de basura de San Ramón carece del cumplimiento de requisitos que garanticen la salud de la población y la protección al ambiente, como son el Estudio de Impacto Ambiental, la viabilidad ambiental y el permiso sanitario de funcionamiento, con el de que no existe certeza sobre la existencia recursos hidrológicos que pudieran verse afectados por la operación del botadero. Como ya se indicó, la viabilidad ambiental es un instrumento de carácter preventivo que garantiza en favor del Estado la debida protección al ambiente, ya que por principio general, toda actividad humana de modificación al entorno y potencial impacto ambiental relevante requiere de la realización de un estudio de impacto ambiental. A pesar de las omisiones apuntadas, la Municipalidad ha continuado con la operación del botadero, lo que representa un grave riesgo al ambiente que no se puede pasar por inadvertido. No debe olvidarse que los gobiernos locales, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta dosis de responsabilidad en materia ambiental. De conformidad con el numeral 169 de la Constitución Política, las municipalidades están en la obligación de velar por los intereses locales en su respectivo cantón, y la normativa legal dispone el deber a esas autoridades de procurar que el ejercicio de cualquier actividad que afecte el entorno humano cuente con el cumplimiento de los requisitos establecidos. En la especie, ha quedado debidamente demostrado que durante más de diez años la Municipalidad local ha sido incapaz de regularizar la operación del vertedero de San Ramón. Si bien se han presentado trámites ante la SETENA, estos no han prosperado por la misma inercia del gobierno local, que ha incumplido los requisitos que se le han solicitado. En este sentido, la Municipalidad de San Ramón ha continuado con la operación del vertedero, a pesar de la falta de cumplimiento de los requisitos legales establecidos, lo que como se vio, constituye un grave riesgo ambiental. De ahí que en cuanto a las autoridades municipales procede acoger el amparo.

    IX.- En cuanto al Ministerio de Salud. Desde hace más de una década, el Ministerio de Salud conoce la operación irregular del vertedero de basura de San Ramón. En 1998, el Ministerio instó a la Municipalidad la construcción de infraestructura necesaria para cerrar el vertedero y dar paso a un relleno sanitario ajustado a derecho. No obstante, durante todo este tiempo las autoridades sanitarias han ido permitiendo la operación irregular del vertedero de basura, aunque no cuente con los respectivos permisos. Sin embargo, como se apuntó, han transcurrido más de diez años desde entonces, sin que en la actualidad exista un relleno sanitario que opere de acuerdo con las normas ambientales y de salubridad respectivas, plazo que a todas luces resulta irrazonable y desproporcionado. El Ministerio de Salud ha llevado a cabo una serie de visitas de inspección con la intensión de verificar el riesgo ambiental generado por la operación del vertedero. Así, en inspección del 05 de mayo de 2010, se encontró que el vertedero incumplía en su totalidad los requerimientos estipulados en el Reglamento de Rellenos Sanitarios, lo que según se estimó, podía representar un riesgo potencial y permanente a la salud pública y el ambiente. Por su parte, en visita del 24 de noviembre de 2010 se observó contaminación directa de los lixiviados y basura no tradicional en una quebrada cercana así como al área de protección de una naciente. El 08 de diciembre de 2011 las autoridades concluyeron que al incumplirse lo establecido legalmente para la disposición final de desechos sólidos con un relleno sanitario, existía riesgo de contaminación ambiental y para la salud. En mayo de 2012, los funcionarios del MINAE encontraron presencia de malos olores, así como gran cantidad de zopilotes y moscas. Se hallaron antiguos cortes de trabajo con mala cobertura y desechos descubiertos dentro de los que habían desechos infectocontagiosos y lixiviados acumulados. Finalmente, en una inspección realizada el 01 de marzo de 2013 se observó que el vertedero funcionaba en condiciones generales aceptables. A pesar de todo lo señalado, no consta que el Ministerio de Salud hubiera girado las órdenes sanitarias correspondientes con la finalidad de garantizar a la población la tutela de sus derechos fundamentales a la salud y el ambiente, lo que denota la ineficiencia administrativa alegada por el recurrente. Debe recordarse que es obligación de las autoridades sanitarias adoptar las medidas y disposiciones generales o individuales, que aseguren la aplicación y cumplimiento de las normas de salud, así como la protección del medio ambiente. De conformidad con lo anterior se concluye que en la actualidad existe un riesgo ambiental importante producido por la operación irregular de un vertedero de basura en el cantón de San Ramón, lo que amerita aplicar el principio precautorio, toda vez que en la especie, con la operación irregular señalada, por si sola, no se sabe con absoluta certeza la magnitud de un eventual daño ambiental, pero sí existen motivos de duda suficientes que obligan a actuar de inmediato a fin de evitar daños graves e irreversibles al ambiente, lo que encuentra sustento en el artículo 11 de la Ley de Biodiversidad.

    X.- En cuanto al Ministerio de Ambiente y Energía, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. En lo que respecta a estas autoridades no acredita este Tribunal omisión alguna en perjuicio de los derechos fundamentales del recurrente. Los dos únicos trámites interpuestos ante la SETENA para la aprobación del proyecto de relleno sanitario de San Ramón han sido tramitados conforme a derecho, y si bien no han continuado con su trámite normal, ello no ha obedecido a causas atribuibles al órgano del Ministerio de Ambiente y Energía, sino a la inercia de la Municipalidad de San Ramón. De forma tal que en cuanto a estas autoridades corresponde desestimar el amparo.

    XI.- Sobre el Tribunal Ambiental Administrativo. De la prueba que consta en el expediente se observa que desde el 01 de diciembre de 2009, vecinos de San Ramón interpusieron ante el Tribunal Ambiental Administrativo denuncia por el funcionamiento irregular del botadero de basura. A partir de ahí, el Tribunal ha dictado únicamente tres resoluciones de trámite que constan en el expediente:

    • 1)la No. 29-10-TAA del 11 de enero de 2010, mediante la cual se solicitó una inspección; 2) No. 1550-10 del 27 de octubre de 2010, mediante la cual se solicitó a las autoridades denunciadas referirse a una serie de cuestionamientos; 3) No.

    433-13-TAA del 08 de mayo de 2013, mediante la cual se solicitó una serie de probanzas a las autoridades denunciadas. De esta forma, se informó bajo juramento que el tribunal administrativo accionado no ha dictado resolución de fondo en el asunto, ni ha convocado a la apertura del procedimiento ordinario, pues en la actualidad la denuncia se encuentra en etapa de investigación. A partir de lo anterior, constata la Sala que durante casi cuatro años de trámite de la denuncia, el Tribunal Ambiental Administrativo ha dictado únicamente tres resoluciones ±dos de ellas del año 2010-, en las que ha solicitado inspecciones y prueba documental, sin que dicho Tribunal hubiera emitido resolución alguna resolviendo la denuncia planteada. De ahí que, en criterio de la Sala, la falta de impulso procesal por parte del Tribunal Ambiental Administrativo ha producido una dilación indebida o retardo que ha vulnerado el derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido de los amparados. Ciertamente, los procedimientos ambientales pueden presentar un nivel de complejidad que torne insuficiente el plazo legal de dos meses, no obstante, en el sub-lite no se acredita que el retardo verificado hubiera sido producto de esa circunstancia sino que obedeció exclusivamente a la inercia de la Administración. El artículo 110 de la Ley Orgánica del Ambiente consagra el principio de celeridad en el trámite de los procedimientos administrativos relacionados con denuncias ambientales, al establecer, en forma expresa, lo siguiente: ³De oficio, el Tribunal Ambiental Administrativo deberá impulsar el procedimiento y el trámite de los asuntos de su competencia, con la rapidez requerida por la situación afectada. El fallo deberá dictarse en un término no mayor de treinta días; en casos especiales, el plazo podrá ampliarse hasta por treinta días más. Se establece la obligación de la administración de dar respuesta pronta y cumplida´, plazos que, como se vio, han quedado ampliamente superados. Bajo este orden de ideas, se tiene por configurado un quebranto al derecho consagrado en el artículo 41 constitucional.

    XII.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso -únicamente, en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional-, por las razones siguientes:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).

    También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto,ºx le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Mercedes Moya Araya y José Francisco Alvarado Carillo, por su orden Alcaldesa y Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad de San Ramón de Alajuela, o a quienes en su lugar ejerzan dichos cargos, que giren las órdenes y emitan las instrucciones respectivas para que, por un lado, dentro del plazo de tres meses contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, esa corporación municipal elabore y le remita al Director Área Rectora de Salud de San Ramón un plan de cierre técnico del vertedero a cielo abierto que en la actualidad opera, y, por el otro, dentro del plazo de dos años contado a partir de la notificación de este pronunciamiento esa municipalidad construya y ponga en operación un relleno sanitario que cumpla las condiciones de funcionamiento y operación adecuadas para el tratamiento y depósito de basura, para cuyo efecto deberá contar con el Estudio de Impacto Ambiental aprobado por la SETENA, las autorizaciones correspondientes del Ministerio de Salud y los demás requerimientos legales. Asimismo, se ordena a Marvin Quesada Elizondo y Ana Isabel Rodríguez Sánchez, por su orden Director Regional y Directora del Área de Salud de San Ramón de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Occidente, o a quienes en su lugar ejerzan dichos cargos, que giren las órdenes y emitan las instrucciones respectivas para que mediante las órdenes sanitarias correspondientes se determinen las condiciones temporales y técnicas con las cuales la Municipalidad de San Ramón pueda operar el vertedero actual con el menor riesgo posible para la salud pública, mientras esa corporación municipal gestiona y obtiene la viabilidad ambiental, los permisos sanitarias y demás requerimientos legales para la construcción y entrada en funcionamiento de un relleno sanitario en ese u otro lugar. Finalmente, se ordena a Yamileth Mata Dobles, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que resuelva la denuncia presentada desde el 01 de diciembre de 2009 y notifique lo que se decida dentro del plazo máximo de DOS MESES contado a partir de la comunicación de esta resolución. Se advierte a los recurridos que de conformidad con el artículo 71 de la Ley que rige esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y la Municipalidad de San Ramón al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a los recurridos en forma personal. En cuanto al Ministerio de Ambiente y Energía y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso, únicamente, en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional. Comuníquese.- Ernesto Jinesta L.

    Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Rosa María Abdelnour G.

    Ricardo Guerrero P. Jose Paulino Hernández G.

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