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Res. 08950-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 03/07/2013
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del tres de julio de dos mil trece.
Acción de inconstitucionalidad promovida por Pedro Oller Taylor, mayor, casado, abogado, cédula de identidad número 1-787-425, vecino de Santa Ana, en su condición de apoderado generalísimo de la sociedad ³Mallon Oil Company Sucursal Costa Rica S. A.´contra jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte y del Tribunal Contencioso Administrativo, en relación con los alcances de la vinculatoriedad de las sentencias de la Sala Constitucional.
Resultando:
once. Señala el accionante que la Sala Primera de la Corte y los Tribunales Contencioso-Administrativos se han desvinculado de las sentencias de la Sala Constitucional y generado una emancipación que compromete postulados básicos del Estado de Derecho. Esto por cuanto, mutilar los efectos de las sentencias de la Sala Constitucional es violentar la Constitución misma y con ello los fundamentos del sistema jurídico costarricense. De la jurisprudencia cuestionada extrae las siguientes conclusiones:
También la Sala Constitucional ha señalado que sus fallos son aplicables a quienes no fueron parte en el expediente pero que están en la misma condición. Fundamentó esta interpretación en los siguientes términos: ³Lo anterior en razón de la eficacia erga omnes que la ley atribuye a los pronunciamientos de la Sala (artículo 13), que determina que quienes se encuentren en la misma situación que los que recurren en cualquier dependencia de la Administración Pública, deben ser beneficiados ±en acatamiento del fallo y al artículo citado-con lo resuelto en la sentencia.´(sentencia 279-1-98). La vinculatoriedad de las sentencias de la Sala Constitucional no está limitada a la parte resolutiva del fallo, pues lo más relevante son los motivos y razonamientos de la Sala Constitucional. El proceso constitucional no es un proceso de pretensiones, es un proceso para la protección de situaciones jurídicas subjetivas y el control constitucional de las leyes, disposiciones generales y actos subjetivos de las autoridades públicas.
La vinculatoriedad de las resoluciones y precedentes de esa Sala tiene características particulares que derivan de las normas y principios citados y que se oponen tajantemente a los criterios jurisprudenciales de la Sala Primera y el Tribunal Contencioso Administrativo. Lo primero es sobre el valor de las consideraciones y razonamientos de las sentencias de la Sala Constitucional. Por otra parte, poniendo énfasis en la motivación, se tienen tres consecuencias importantes. Primero, que será la fundamentación, las argumentaciones, las explicaciones, el razonamiento lógico jurídico, en fin, los considerandos del fallo y su cuadro fáctico, los que en definitiva definan la extensión y ensanche de los efectos de la sentencia, y será lo único que permitirá entender hasta dónde llega la constitucionalidad y dónde empieza la legalidad, sin que exista ni un límite, ni una predeterminación normativa de esa frontera.
Segundo, todos los fallos de la Sala Constitucional, tanto los estimatorios como los desestimatorios, tienen la misma fuerza vinculante y por ello, producen igualmente cosa juzgada constitucional. Tercero, el carácter vinculante de las sentencias de la Sala Constitucional produce efectos más allá de las partes involucradas, pues su observancia será para todos los poderes y autoridades públicas, y para casos futuros similares, según se deriva de sus fundamentos o consideraciones, es decir, de su ratio decidendi y abarca, tanto la interpretación dada por aquella a las normas constitucionales como las infraconstitucionales. Las conclusiones que se extraen de la jurisprudencia impugnada desconocen el carácter vinculante erga omnes de las sentencias de la Sala Constitucional. Desde la perspectiva de la Constitución, todas las sentencias tienen la misma naturaleza vinculante y sus efectos no pueden ser limitados a las sentencias estimatorias, a las partes involucradas y a la determinación del contenido exclusivamente de las normas constitucionales.
En la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se restringen sus efectos a las cuestiones denominadas como de naturaleza y trascedencia constitucional. Esta afirmación encierra una falacia, resulta absurda e ilógica. La Constitución es la norma suprema y por ello irradia su potencia y resistencia normativa al resto de las normas del ordenamiento jurídico. Simplemente dicha afirmación lo es para desconocer los efectos de las sentencias de la Sala Constitucional y reclamar para sí una competencia exclusiva para resolver lo que definen como aspectos de mera legalidad; es una especie de reserva de jurisdicción ordinaria que conoce de la legalidad de las actuaciones administrativas y que no parte en su cúspide de la Constitución Política. Es claro que los derechos fundamentales, especialmente, pero el razonamiento es válido también para las demás normas constitucionales, tienen un contenido constitucional genérico, que necesariamente tiene que ser precisado por normas de rango legal o reglamentario para ser operativos.
Por ello, la interpretación que realiza la Sala Constitucional de normas infraconstitucionales que concurren a determinar el contenido y los alcances de una norma constitucional, especialmente las que consagran derechos fundamentales, es vinculante para todos los operadores jurídicos del país, incluidos los tribunales de justicia de cualquier jurisdicción. Por otra parte, la determinación de las identidades que exige la legislación procesal civil resulta ser ataduras de los efectos generales de las sentencias, puesto que introduce criterios formalistas desarrollados para conflictos entre particulares. Esas consideraciones resultan extrañas a la protección de derechos fundamentales y de la eficacia plena del Derecho de la Constitución y por tanto, no es de aplicación el artículo 163 del Código Procesal Civil. Los caracteres apuntados evidencian los vicios de constitucionalidad de la jurisprudencia de la Sala Primera y del Tribunal Contencioso Administrativo.
Además, la forma en que resolvió el Tribunal Contencioso Administrativo en el asunto base de la acción, comprueba la aplicación de dicha jurisprudencia y su desvinculación con el mandato constitucional. Refiere que en el proyecto de Mallon Oil Company Sucursal Costa Rica S. A., la Sala Constitucional hizo un examen completo de las conductas administrativas sometidas a su conocimiento para la protección del derecho al ambiente y su juicio contempló todos los alcances (constitucional, legal y técnico) para lograr una tutela efectiva de ese derecho constitucional. Por ello, la valoración de las conductas cuestionadas que podrían implicar un daño al ambiente, la Sala Constitucional examinó el marco normativo completo de la actividad, la que por tratarse del uso y aprovechamiento de bienes de dominio público tiene un conjunto diverso de normas y regulaciones que permiten determinar bajo qué condiciones y requisitos se puede desarrollar la actividad autorizada, así como los pasos que deben seguirse al efecto.
Dentro de ese orden de ideas, la sentencia 205-2010 estableció claramente que el estudio de impacto ambiental aprobado por la Secretaría Técnica Ambiental mediante la resolución 962-200 estaba ajustada a derecho. Por consiguiente, no podía el tribunal contencioso administrativo y la jurisprudencia en que fundamenta su resolución, apartarse del criterio vinculante vertido por la Sala Constitucional. En consecuencia, considera que la jurisprudencia impugnada viola de manera grosera y evidente el principio constitucional de que las resoluciones y los precedentes de la Sala Constitucional son vinculantes erga omnes, incluidos los tribunales de justicia. La Sala Constitucional ha reconocido que la seguridad jurídica constituye un principio general del derecho que también puede conceptualizarse como una garantía individual, en tanto permite establecer un alto grado de certeza sobre la permanencia de las situaciones jurídicas de cada uno.
Pero aún más, ha indicado que ³a la vez es uno de los valores fundamentales del ordenamiento jurídico, definida por este Tribunal como valor fundamental del Estado Social de Derecho.´En relación con la seguridad jurídica es importante destacar la función ordenadora de la Sala Constitucional en tanto instrumentaliza el texto de la Constitución Política y por ello sus sentencias deben ser actuadas por todos los poderes públicos y asimismo por los órganos de la jurisdicción ordinaria. La seguridad jurídica exige el respeto y aplicación del principio constitucional de la vinculatoriedad erga omnes de las resoluciones y precedentes de la Sala Constitucional, a fin de impedir que la misma controversia constitucional pueda discutirse nuevamente y prevenir así una alteración a la paz y orden social. El desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y, por tanto, del principio constitucional de la vinculatoriedad erga omnes de las resoluciones y precedentes de la Sala Constitucional constituye un quebranto a la seguridad, certeza jurídica, paz y orden social.
Solicita que en sentencia se declare que la jurisprudencia impugnada de la Sala Primera y de los tribunales de lo contencioso administrativo es inconstitucional porque viola el principio constitucional de la vinculatoriedad erga omnes de las resoluciones y precedentes de la Sala Constitucional y el principio constitucional de seguridad jurídica. Además solicita que se ordene a la Sala Primera de Casación abstenerse de dictar sentencia hasta que la Sala Constitucional se haya pronunciado sobre el fondo de la acción planteada.
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
I.Formalidades de la acción de inconstitucionalidad. La acción de inconstitucionalidad es un procedimiento con determinadas formalidades, que deben ser satisfechas a efecto de que la Sala pueda válidamente conocer el
fondo de la impugnación. Se trata de un proceso de naturaleza incidental, y no de una acción directa o popular, con lo que se quiere decir que se requiere de la existencia de un asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la vía administrativa- donde hubiere invocado la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, para poder acceder a la vía constitucional, de tal manera que la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho o interés considerado lesionado en el asunto principal, de forma que lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamente en dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta sobre la constitucionalidad de las normas que deberán ser aplicadas en dicho asunto; y únicamente por excepción es que la legislación permite el acceso directo a esta vía -presupuestos de los párrafos segundo y tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional." (Sentencia número 04190-95, de las once horas treinta y tres minutos del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco).- En el artículo 75 de la Ley de Jurisdicción Constitucional se establecen los presupuestos de admisibilidad en las acciones de inconstitucionalidad, y regula tres situaciones distintas: en el párrafo primero, exige la existencia de un asunto pendiente de resolver, sea en sede judicial, incluyendo los recursos de hábeas corpus o de amparo, o en la administrativa, en el procedimiento de agotamiento de esta vía, en el que se invoque la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, como medio razonable de amparar el derecho que se considera lesionado en el asunto principal; y en los párrafos segundo y tercero, se regula la acción directa -no se requiere del asunto base-, en los siguientes supuestos: cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos, o que atañen en la colectividad en su conjunto; y cuando la acción sea promovida por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes.
La exigencia de la existencia de un asunto pendiente de resolver, establecida en el párrafo primero de la Ley que rige esta Jurisdicción no constituye un mero requisito formal, y ha sido interpretada por esta Sala en el sentido de que, no basta la mera exigencia de la existencia de ese asunto, ni la simple invocación de inconstitucionalidad de la norma impugnada, sino que la acción de inconstitucionalidad debe constituir ³medio razonable para amparar el derecho o interés considerado lesionado´, tal y como lo dispone la norma en comentario, es decir, no basta la mera invocación de inconstitucionalidad de la norma cuestionada, sino que la misma debe ser de aplicación -directa o indirecta- en el asunto que le da sustento a la acción; tal y como lo ha manifestado en forma reiterada esta Sala, entre otras, en las sentencias número 01668-90, 04085-93, 00798-94, 03615-94, 00409-I-95, 00851-95, 04190-95, 00791-96.-
De una lectura del escrito de interposición de la acción, se advierte que el tema planteado, a saber, el alegato de inconstitucionalidad de la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte en relación con el alcance del carácter vinculante de las sentencias de la Sala Constitucional, no resulta de aplicación en el asunto que se pretende sirva de base a la acción. Concretamente señala el accionante en el escrito de interposición de la acción ³«la sentencia 205-2010 estableció claramente que el estudio de impacto ambiental aprobado por la Secretaría Técnica Ambiental mediante la resolución 962-200 estaba ajustada a derecho. Por consiguiente, no podía el tribunal contencioso administrativo y la jurisprudencia en que fundamenta su resolución, apartarse del criterio vinculante vertido por la Sala Constitucional. En consecuencia, considera que la jurisprudencia impugnada viola de manera grosera y evidente el principio constitucional de que las resoluciones y los precedentes de la Sala Constitucional son vinculantes erga omnes, incluidos los tribunales de justicia.´ El asunto base de la acción lo constituye el proceso de fallo directo número 11-007013-1027-CA, de la empresa Mallon Oil Company Sucursal Costa Rica contra el Estado.
La pretensión de la parte accionante en ese asunto es que en sentencia se declare: ³1.- («) Que la conducta omisiva del Poder Ejecutivo de no firmar el contrato de exploración y explotación petrolera con mi representada es contraria al ordenamiento jurídico. 2.- Consecuencia de lo anterior, que se le ordene al Poder Ejecutivo, en virtud del plazo transcurrido, que proceda en un plazo perentorio, que será establecido por esta sentencia, a la firma del Contrato de Concesión para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en los Bloques 5, 6, 7, 8, 9 y 10.3.- En caso de oposición, se condene al Estado al pago de ambas costas de la presente acción (Ver demanda a folios 01 a 27 del expediente judicial).´(Sentencia número 2013-412 de las quince horas quince minutos del diecisiete de mayo del dos mil trece, de la Sección Novena del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A.) Dicha pretensión fue declarada sin lugar en todos sus extremos, al acogerse la excepción de falta de derecho.
En virtud de ello, la empresa Mallon Oil Company, aquí accionante, interpuso un recurso de casación, ante la Sala Primera de la Corte, donde invocó la inconstitucionalidad de la jurisprudencia de la misma Sala Primera, por considerar que en el caso concreto se desconoció lo resuelto por la Sala Constitucional, en la sentencia 2010-00205. De una lectura del recurso de casación formulado, se observa que lo reclamado por el accionante es efectivamente que ³«se obligue al Estado a la firma del contrato de concesión para la exploración y explotación de hidrocarburos, la cual fue adjudicada a mi representada en la licitación internacional número dos, para la exploración y explotación de hidrocarburos en el territorio nacional, publicada en La Gaceta número 97 del 20 de mayo de 1999. ´ Analizando lo resuelto en la sentencia emitida por esta Sala, número 2010-00205 de las diez horas treinta y nueve minutos del ocho de enero del dos mil diez, se constata que no hubo pronunciamiento alguno sobre la validez del estudio de impacto ambiental para efectos de tener por válida y eficaz la concesión petrolera, ni de la obligación de firmar el contrato de concesión, aspecto que constituye la petitoria del recurso de casación.
La Sala se limita a establecer que no se constata lesión al derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en virtud de la fase en que se encuentra el proyecto de ³Prospección Petrolera en la Región Huetar Norte y Huetar Atlántica de Costa Rica´y además es muy clara y contundente al referirse a su propia competencia para conocer de los asuntos ambientales, estableciendo pautas de autocontención. En lo que interesa señaló:
³Esta Sala en sentencia número 2001-13294 de las 12:05 horas del 21 de diciembre de 2001, conociendo de otro amparo planteado por la misma Asociación y referida a la concesión que aquí nos ocupa, había delimitado la competencia de la jurisdicción constitucional en este tipo de asuntos, cuando indicó:³«Se desprende del escrito inicial que la recurrente se opone radicalmente a la explotación de hidrocarburos como tal, sea cual sea el manejo que se dé de esa actividad. Valga aclarar desde ahora que esta explotación está permitida por la Ley de Hidrocarburos, siempre y cuando se respeten las exigencias de protección al ambiente. Discutir si la actividad resulta en sí misma lesiva al ambiente, con independencia de las regulaciones técnicas y jurídicas que la sujeten, no es objeto de este amparo [«] Valga aclarar también que esta Sala se pronuncia sobre las alegaciones de la recurrente en la medida en que esas supuestas violaciones lesionen un derecho fundamental.
Al contrario, si los errores no violan, en el caso concreto, derecho fundamental alguno, estamos ante un vicio de mera legalidad que se debe atacar en la vía correspondiente ...´(El subrayado y resaltado no es del original) Además, resulta importante para el tema que ahora nos ocupa en este nuevo amparo, que en la sentencia mencionada la Sala indicó: ³No corresponde a este Tribunal evaluar técnicamente el impacto ambiental de la actividad de extracción de hidrocarburos: el recurso de amparo no es una vía plena que tenga a disposición los medios probatorios necesarios para tal cometido´.La anterior delimitación, conduce a una visión correcta de la jurisdicción constitucional, en la que, se debe partir de la naturaleza sumaria del recurso de amparo, diríamos incluso sumarísima, característica derivada de la apremiante necesidad de resolver sobre el objeto del recurso, según lo dispuesto en el artículo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, circunscrita básicamente a la restitución del derecho fundamental como garantía del respeto a un mínimo de protección a las personas consagrado dentro del derecho de la constitución, por lo que, solo debe darse cabida a los reclamos planteados en esta sede especial, a aquellos que comporten una evidente vulneración al haz de derechos fundamentales.
De lo contrario, cuando en un libelo el aspecto planteado versa sobre la legalidad de la actuación administrativa, aun ligándolo vagamente con un derecho fundamental, no es procedente el amparo, pues el resultado de recibir este tipo de reclamos, es la desnaturalización del amparo.´ Ya en cuanto al fondo del asunto afirmó:
³«se determina que lo aprobado lo fue el Estudio de Impacto Ambiental, pero ello debe ser entendido para la fase actual del proyecto, la de recolección y análisis de información, sea que como lo acepta la misma SETENA en su informe rendido con ocasión de este amparo, así como la empresa coadyuvante, no existe en esta fase estudio de campo que pueda afectar directamente el ambiente. Si bien, de forma generalizada, existe mucha preocupación en torno a las explotaciones petroleras, lo cierto es que en la especie la asociación recurrente no ha probado, ni siquiera ha indicado concretamente con qué actuación, en la fase inicial del procedimiento se estaría causando o amenazando al ambiente. [«] siguiendo con la delimitando [sic] de la competencia de la jurisdicción constitucional en estos aspectos, la tarea de la Sala en torno al derecho fundamental del ambiente sano y ecológicamente equilibrado dispuesto en el numeral 50 de la Constitución Política, es la de verificar que los procedimientos dispuestos no se hayan violentado groseramente desde la óptica del debido proceso y que las medidas adoptadas por la administración sean las posibles para la protección de este derecho vital para la sobrevivencia del ser humano en el planeta, de lo cual la Sala analiza en el caso en concreto y no encuentra que con lo actuado se haya o se esté amenazando al ambiente.
Sustentado además en que, si bien como lo indica la recurrente, los recursos interpuestos contra la resolución recurrida han sido dilatados, lo cierto es que a la fecha de presentación de este amparo, ya se había resuelto un incidente de nulidad planteado, mediante el cual se alegaba la interpretación y los efectos que podría tener el considerar que se había ya aprobado finalmente el Estudio de Impacto Ambiental, ante lo cual en resolución número 962-2003 del 19 de agosto de 2003, la SETENA, si bien rechazó el incidente al no considerar la existencia de algún vicio de nulidad, dispuso aclarar la resolución 866-2000, indicando que lo aprobado en cuanto al Estudio de Impacto Ambiental lo era únicamente para la actividad de recopilación y análisis de las informaciones bibliográficas relacionados con aspectos geológicos, topográficos, físicos, geofísicos y biológicos para determinar el potencial de prospección del proyecto, e incluso, manifestó claramente que si posteriormente, sea en otra fase del procedimiento, se decide la realización de exploraciones y o explotaciones, se aplicaría lo dispuesto en los artículos 31 y 41 de la Ley de Hidrocarburos, para lo cual efectivamente se debe cumplir con la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental según los manuales respectivos [el resaltado no es del original] pues evidentemente ya en esa fase de la concesión, sí se deben aplicar medidas de conservación y protección al medio ambiente.
En esa misma resolución, la SETENA recalcó a la empresa Mallon Oil Co. que lo aprobado no implicaba el otorgamiento de la viabilidad ambiental para las actividades de investigación de campo. Considera la Sala que con esta actuación, la administración aclaró, lo que desde el principio la asociación aquí recurrente venía alegando, sea su preocupación de que la empresa concesionaria, entendiera que ya estaba autorizada su actividad de exploración o explotación petrolera.´ Como puede verse, la Sala en ningún momento realiza un examen del procedimiento de contratación en su totalidad, tampoco analizó el marco normativo completo de la actividad ni se pronunció en cuanto a que el estudio de impacto ambiental aprobado por la resolución 866-2000 fuera suficiente para tener por válida y eficaz la concesión, sino que se limita a establecer, que en la fase en que se encuentra el proyecto, no se constata la lesión del derecho a un ambiente transcrito, tuvo en cuenta quemediante la resolución 962-2003 ³ sano y ecológicamente equilibrado y además, como puede verse en el último texto «la SETENA recalcó a la empresa Mallon Oil Co. que lo aprobado no implicaba el otorgamiento de la viabilidad ambiental para las actividades de investigación de campo.´Así las cosas, carece de interés el tema planteado en esta acción, a saber, los alcances de la vinculatoriedad de las sentencias de la Sala Constitucional, pues su esclarecimiento no tendría ninguna repercursión en el asunto base, por no haberse pronunciado esta Sala en los términos en que lo indica el accionante y no haber concretamente establecido que el estudio de impacto ambiental aprobado por la Secretaría Técnica Nacional por resolución número 866-2000 de las once horas veinte minutos del tres de octubre del dos mil, fuera suficiente para producir la validez y eficacia de la concesión ni la obligación de firmar el contrato de exploración y explotación petrolera, temas que corresponden ser dilucidados por la jurisdicción ordinaria, como en efecto, se plantea en el asunto base.
En consecuencia y considerando el carácter incidental de la acción, procede rechazarla de plano. Ello por cuanto, la acción de inconstitucionalidad en nuestro sistema, no atiende a fines eminentemente académicos o ilustrativos, criterio que ha sostenido la Sala en su jurisprudencia:
³La acción de inconstitucionalidad no tiene fines académicos o consultivos, sino que lo que en ella se resuelva debe tener repercusión directa en el asunto base, como medio de tutela de derechos o principios fundamentales. De ahí que el artículo 75 párrafo primero de la Ley de Jurisdicción Constitucional indique que la acción debe servir de medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado.´
(Sentencia 2010-3305 de las catorce horas cincuenta y cuatro minutos del diecisiete de febrero del dos mil diez)
Después de un estudio pormenorizado, tanto del memorial por el que se interpone la presente acción de inconstitucionalidad, la jurisprudencia que se alega como infringida y del recurso de casación que sirve de asunto de la presente acción, no hay otra alternativa que cursarla. Nos explicamos. En primer lugar, lo que se discute es el estudio de impacto ambiental en la fase de prospección, estudio que la Sala Constitucional lo tuvo por cumplido en la sentencia 205-2010; estudio que data de hace más de 13 años, pues la SETENA lo aprobó mediante resolución 866-2000 del 3 de octubre de 2000, y que era el idóneo para la fase en que se encontraba el proyecto. De ahí que la Sala concluyó, sin lugar a dudas, que no había una afectación a un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado. En segundo término, el quinto motivo del recurso de casación, es precisamente el hecho de que el tribunal a-quo contradijo la sentencia n.° 205-2010 de este Tribunal, por lo que la acción sí es un medio razonable para amparar el derecho que se considera lesionado en el juicio base.
Por último, por razones de seguridad jurídica, que van más allá del caso específico, es necesario que, de una vez por todas, este Tribunal defina dos temas transcendentes que afectan ese principio cardinal del Ordenamiento Jurídico: el alcance de la cosa juzgada constitucional y el de su jurisprudencia. Hoy en día reina la incertidumbre en el Ordenamiento Jurídico costarricense, los operadores jurídicos no tienen certeza, no saben, a ciencia ciertas, los alcances de dos institutos básicos del Derecho Procesal Constitucional costarricense, cuyo contenido está llamado a precisar este Tribunal, y no ningún otro tribunal ordinario de la República.
Por tanto:
Se rechaza de plano la acción. Los Magistrados Jinesta y Castillo salvan el voto y le dan curso a la acción.
Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Aracelly Pacheco S.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Jose Paulino Hernández G.
42)$*#' 3
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del tres de julio de dos mil trece.
Acción de inconstitucionalidad promovida por Pedro Oller Taylor, mayor, casado, abogado, cédula de identidad número 1-787-425, vecino de Santa Ana, en su condición de apoderado generalísimo de la sociedad ³Mallon Oil Company Sucursal Costa Rica S. A.´contra jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte y del Tribunal Contencioso Administrativo, en relación con los alcances de la vinculatoriedad de las sentencias de la Sala Constitucional.
Resultando:
once. Señala el accionante que la Sala Primera de la Corte y los Tribunales Contencioso-Administrativos se han desvinculado de las sentencias de la Sala Constitucional y generado una emancipación que compromete postulados básicos del Estado de Derecho. Esto por cuanto, mutilar los efectos de las sentencias de la Sala Constitucional es violentar la Constitución misma y con ello los fundamentos del sistema jurídico costarricense. De la jurisprudencia cuestionada extrae las siguientes conclusiones:
También la Sala Constitucional ha señalado que sus fallos son aplicables a quienes no fueron parte en el expediente pero que están en la misma condición. Fundamentó esta interpretación en los siguientes términos: ³Lo anterior en razón de la eficacia erga omnes que la ley atribuye a los pronunciamientos de la Sala (artículo 13), que determina que quienes se encuentren en la misma situación que los que recurren en cualquier dependencia de la Administración Pública, deben ser beneficiados ±en acatamiento del fallo y al artículo citado-con lo resuelto en la sentencia.´(sentencia 279-1-98). La vinculatoriedad de las sentencias de la Sala Constitucional no está limitada a la parte resolutiva del fallo, pues lo más relevante son los motivos y razonamientos de la Sala Constitucional. El proceso constitucional no es un proceso de pretensiones, es un proceso para la protección de situaciones jurídicas subjetivas y el control constitucional de las leyes, disposiciones generales y actos subjetivos de las autoridades públicas.
La vinculatoriedad de las resoluciones y precedentes de esa Sala tiene características particulares que derivan de las normas y principios citados y que se oponen tajantemente a los criterios jurisprudenciales de la Sala Primera y el Tribunal Contencioso Administrativo. Lo primero es sobre el valor de las consideraciones y razonamientos de las sentencias de la Sala Constitucional. Por otra parte, poniendo énfasis en la motivación, se tienen tres consecuencias importantes. Primero, que será la fundamentación, las argumentaciones, las explicaciones, el razonamiento lógico jurídico, en fin, los considerandos del fallo y su cuadro fáctico, los que en definitiva definan la extensión y ensanche de los efectos de la sentencia, y será lo único que permitirá entender hasta dónde llega la constitucionalidad y dónde empieza la legalidad, sin que exista ni un límite, ni una predeterminación normativa de esa frontera.
Segundo, todos los fallos de la Sala Constitucional, tanto los estimatorios como los desestimatorios, tienen la misma fuerza vinculante y por ello, producen igualmente cosa juzgada constitucional. Tercero, el carácter vinculante de las sentencias de la Sala Constitucional produce efectos más allá de las partes involucradas, pues su observancia será para todos los poderes y autoridades públicas, y para casos futuros similares, según se deriva de sus fundamentos o consideraciones, es decir, de su ratio decidendi y abarca, tanto la interpretación dada por aquella a las normas constitucionales como las infraconstitucionales. Las conclusiones que se extraen de la jurisprudencia impugnada desconocen el carácter vinculante erga omnes de las sentencias de la Sala Constitucional. Desde la perspectiva de la Constitución, todas las sentencias tienen la misma naturaleza vinculante y sus efectos no pueden ser limitados a las sentencias estimatorias, a las partes involucradas y a la determinación del contenido exclusivamente de las normas constitucionales.
En la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se restringen sus efectos a las cuestiones denominadas como de naturaleza y trascedencia constitucional. Esta afirmación encierra una falacia, resulta absurda e ilógica. La Constitución es la norma suprema y por ello irradia su potencia y resistencia normativa al resto de las normas del ordenamiento jurídico. Simplemente dicha afirmación lo es para desconocer los efectos de las sentencias de la Sala Constitucional y reclamar para sí una competencia exclusiva para resolver lo que definen como aspectos de mera legalidad; es una especie de reserva de jurisdicción ordinaria que conoce de la legalidad de las actuaciones administrativas y que no parte en su cúspide de la Constitución Política. Es claro que los derechos fundamentales, especialmente, pero el razonamiento es válido también para las demás normas constitucionales, tienen un contenido constitucional genérico, que necesariamente tiene que ser precisado por normas de rango legal o reglamentario para ser operativos.
Por ello, la interpretación que realiza la Sala Constitucional de normas infraconstitucionales que concurren a determinar el contenido y los alcances de una norma constitucional, especialmente las que consagran derechos fundamentales, es vinculante para todos los operadores jurídicos del país, incluidos los tribunales de justicia de cualquier jurisdicción. Por otra parte, la determinación de las identidades que exige la legislación procesal civil resulta ser ataduras de los efectos generales de las sentencias, puesto que introduce criterios formalistas desarrollados para conflictos entre particulares. Esas consideraciones resultan extrañas a la protección de derechos fundamentales y de la eficacia plena del Derecho de la Constitución y por tanto, no es de aplicación el artículo 163 del Código Procesal Civil. Los caracteres apuntados evidencian los vicios de constitucionalidad de la jurisprudencia de la Sala Primera y del Tribunal Contencioso Administrativo.
Además, la forma en que resolvió el Tribunal Contencioso Administrativo en el asunto base de la acción, comprueba la aplicación de dicha jurisprudencia y su desvinculación con el mandato constitucional. Refiere que en el proyecto de Mallon Oil Company Sucursal Costa Rica S. A., la Sala Constitucional hizo un examen completo de las conductas administrativas sometidas a su conocimiento para la protección del derecho al ambiente y su juicio contempló todos los alcances (constitucional, legal y técnico) para lograr una tutela efectiva de ese derecho constitucional. Por ello, la valoración de las conductas cuestionadas que podrían implicar un daño al ambiente, la Sala Constitucional examinó el marco normativo completo de la actividad, la que por tratarse del uso y aprovechamiento de bienes de dominio público tiene un conjunto diverso de normas y regulaciones que permiten determinar bajo qué condiciones y requisitos se puede desarrollar la actividad autorizada, así como los pasos que deben seguirse al efecto.
Dentro de ese orden de ideas, la sentencia 205-2010 estableció claramente que el estudio de impacto ambiental aprobado por la Secretaría Técnica Ambiental mediante la resolución 962-200 estaba ajustada a derecho. Por consiguiente, no podía el tribunal contencioso administrativo y la jurisprudencia en que fundamenta su resolución, apartarse del criterio vinculante vertido por la Sala Constitucional. En consecuencia, considera que la jurisprudencia impugnada viola de manera grosera y evidente el principio constitucional de que las resoluciones y los precedentes de la Sala Constitucional son vinculantes erga omnes, incluidos los tribunales de justicia. La Sala Constitucional ha reconocido que la seguridad jurídica constituye un principio general del derecho que también puede conceptualizarse como una garantía individual, en tanto permite establecer un alto grado de certeza sobre la permanencia de las situaciones jurídicas de cada uno.
Pero aún más, ha indicado que ³a la vez es uno de los valores fundamentales del ordenamiento jurídico, definida por este Tribunal como valor fundamental del Estado Social de Derecho.´En relación con la seguridad jurídica es importante destacar la función ordenadora de la Sala Constitucional en tanto instrumentaliza el texto de la Constitución Política y por ello sus sentencias deben ser actuadas por todos los poderes públicos y asimismo por los órganos de la jurisdicción ordinaria. La seguridad jurídica exige el respeto y aplicación del principio constitucional de la vinculatoriedad erga omnes de las resoluciones y precedentes de la Sala Constitucional, a fin de impedir que la misma controversia constitucional pueda discutirse nuevamente y prevenir así una alteración a la paz y orden social. El desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y, por tanto, del principio constitucional de la vinculatoriedad erga omnes de las resoluciones y precedentes de la Sala Constitucional constituye un quebranto a la seguridad, certeza jurídica, paz y orden social.
Solicita que en sentencia se declare que la jurisprudencia impugnada de la Sala Primera y de los tribunales de lo contencioso administrativo es inconstitucional porque viola el principio constitucional de la vinculatoriedad erga omnes de las resoluciones y precedentes de la Sala Constitucional y el principio constitucional de seguridad jurídica. Además solicita que se ordene a la Sala Primera de Casación abstenerse de dictar sentencia hasta que la Sala Constitucional se haya pronunciado sobre el fondo de la acción planteada.
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
I.Formalidades de la acción de inconstitucionalidad. La acción de inconstitucionalidad es un procedimiento con determinadas formalidades, que deben ser satisfechas a efecto de que la Sala pueda válidamente conocer el
fondo de la impugnación. Se trata de un proceso de naturaleza incidental, y no de una acción directa o popular, con lo que se quiere decir que se requiere de la existencia de un asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la vía administrativa- donde hubiere invocado la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, para poder acceder a la vía constitucional, de tal manera que la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho o interés considerado lesionado en el asunto principal, de forma que lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamente en dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta sobre la constitucionalidad de las normas que deberán ser aplicadas en dicho asunto; y únicamente por excepción es que la legislación permite el acceso directo a esta vía -presupuestos de los párrafos segundo y tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional." (Sentencia número 04190-95, de las once horas treinta y tres minutos del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco).- En el artículo 75 de la Ley de Jurisdicción Constitucional se establecen los presupuestos de admisibilidad en las acciones de inconstitucionalidad, y regula tres situaciones distintas: en el párrafo primero, exige la existencia de un asunto pendiente de resolver, sea en sede judicial, incluyendo los recursos de hábeas corpus o de amparo, o en la administrativa, en el procedimiento de agotamiento de esta vía, en el que se invoque la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, como medio razonable de amparar el derecho que se considera lesionado en el asunto principal; y en los párrafos segundo y tercero, se regula la acción directa -no se requiere del asunto base-, en los siguientes supuestos: cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos, o que atañen en la colectividad en su conjunto; y cuando la acción sea promovida por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes.
La exigencia de la existencia de un asunto pendiente de resolver, establecida en el párrafo primero de la Ley que rige esta Jurisdicción no constituye un mero requisito formal, y ha sido interpretada por esta Sala en el sentido de que, no basta la mera exigencia de la existencia de ese asunto, ni la simple invocación de inconstitucionalidad de la norma impugnada, sino que la acción de inconstitucionalidad debe constituir ³medio razonable para amparar el derecho o interés considerado lesionado´, tal y como lo dispone la norma en comentario, es decir, no basta la mera invocación de inconstitucionalidad de la norma cuestionada, sino que la misma debe ser de aplicación -directa o indirecta- en el asunto que le da sustento a la acción; tal y como lo ha manifestado en forma reiterada esta Sala, entre otras, en las sentencias número 01668-90, 04085-93, 00798-94, 03615-94, 00409-I-95, 00851-95, 04190-95, 00791-96.-
De una lectura del escrito de interposición de la acción, se advierte que el tema planteado, a saber, el alegato de inconstitucionalidad de la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte en relación con el alcance del carácter vinculante de las sentencias de la Sala Constitucional, no resulta de aplicación en el asunto que se pretende sirva de base a la acción. Concretamente señala el accionante en el escrito de interposición de la acción ³«la sentencia 205-2010 estableció claramente que el estudio de impacto ambiental aprobado por la Secretaría Técnica Ambiental mediante la resolución 962-200 estaba ajustada a derecho. Por consiguiente, no podía el tribunal contencioso administrativo y la jurisprudencia en que fundamenta su resolución, apartarse del criterio vinculante vertido por la Sala Constitucional. En consecuencia, considera que la jurisprudencia impugnada viola de manera grosera y evidente el principio constitucional de que las resoluciones y los precedentes de la Sala Constitucional son vinculantes erga omnes, incluidos los tribunales de justicia.´ El asunto base de la acción lo constituye el proceso de fallo directo número 11-007013-1027-CA, de la empresa Mallon Oil Company Sucursal Costa Rica contra el Estado.
La pretensión de la parte accionante en ese asunto es que en sentencia se declare: ³1.- («) Que la conducta omisiva del Poder Ejecutivo de no firmar el contrato de exploración y explotación petrolera con mi representada es contraria al ordenamiento jurídico. 2.- Consecuencia de lo anterior, que se le ordene al Poder Ejecutivo, en virtud del plazo transcurrido, que proceda en un plazo perentorio, que será establecido por esta sentencia, a la firma del Contrato de Concesión para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en los Bloques 5, 6, 7, 8, 9 y 10.3.- En caso de oposición, se condene al Estado al pago de ambas costas de la presente acción (Ver demanda a folios 01 a 27 del expediente judicial).´(Sentencia número 2013-412 de las quince horas quince minutos del diecisiete de mayo del dos mil trece, de la Sección Novena del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A.) Dicha pretensión fue declarada sin lugar en todos sus extremos, al acogerse la excepción de falta de derecho.
En virtud de ello, la empresa Mallon Oil Company, aquí accionante, interpuso un recurso de casación, ante la Sala Primera de la Corte, donde invocó la inconstitucionalidad de la jurisprudencia de la misma Sala Primera, por considerar que en el caso concreto se desconoció lo resuelto por la Sala Constitucional, en la sentencia 2010-00205. De una lectura del recurso de casación formulado, se observa que lo reclamado por el accionante es efectivamente que ³«se obligue al Estado a la firma del contrato de concesión para la exploración y explotación de hidrocarburos, la cual fue adjudicada a mi representada en la licitación internacional número dos, para la exploración y explotación de hidrocarburos en el territorio nacional, publicada en La Gaceta número 97 del 20 de mayo de 1999. ´ Analizando lo resuelto en la sentencia emitida por esta Sala, número 2010-00205 de las diez horas treinta y nueve minutos del ocho de enero del dos mil diez, se constata que no hubo pronunciamiento alguno sobre la validez del estudio de impacto ambiental para efectos de tener por válida y eficaz la concesión petrolera, ni de la obligación de firmar el contrato de concesión, aspecto que constituye la petitoria del recurso de casación.
La Sala se limita a establecer que no se constata lesión al derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en virtud de la fase en que se encuentra el proyecto de ³Prospección Petrolera en la Región Huetar Norte y Huetar Atlántica de Costa Rica´y además es muy clara y contundente al referirse a su propia competencia para conocer de los asuntos ambientales, estableciendo pautas de autocontención. En lo que interesa señaló:
³Esta Sala en sentencia número 2001-13294 de las 12:05 horas del 21 de diciembre de 2001, conociendo de otro amparo planteado por la misma Asociación y referida a la concesión que aquí nos ocupa, había delimitado la competencia de la jurisdicción constitucional en este tipo de asuntos, cuando indicó:³«Se desprende del escrito inicial que la recurrente se opone radicalmente a la explotación de hidrocarburos como tal, sea cual sea el manejo que se dé de esa actividad. Valga aclarar desde ahora que esta explotación está permitida por la Ley de Hidrocarburos, siempre y cuando se respeten las exigencias de protección al ambiente. Discutir si la actividad resulta en sí misma lesiva al ambiente, con independencia de las regulaciones técnicas y jurídicas que la sujeten, no es objeto de este amparo [«] Valga aclarar también que esta Sala se pronuncia sobre las alegaciones de la recurrente en la medida en que esas supuestas violaciones lesionen un derecho fundamental.
Al contrario, si los errores no violan, en el caso concreto, derecho fundamental alguno, estamos ante un vicio de mera legalidad que se debe atacar en la vía correspondiente ...´(El subrayado y resaltado no es del original) Además, resulta importante para el tema que ahora nos ocupa en este nuevo amparo, que en la sentencia mencionada la Sala indicó: ³No corresponde a este Tribunal evaluar técnicamente el impacto ambiental de la actividad de extracción de hidrocarburos: el recurso de amparo no es una vía plena que tenga a disposición los medios probatorios necesarios para tal cometido´.La anterior delimitación, conduce a una visión correcta de la jurisdicción constitucional, en la que, se debe partir de la naturaleza sumaria del recurso de amparo, diríamos incluso sumarísima, característica derivada de la apremiante necesidad de resolver sobre el objeto del recurso, según lo dispuesto en el artículo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, circunscrita básicamente a la restitución del derecho fundamental como garantía del respeto a un mínimo de protección a las personas consagrado dentro del derecho de la constitución, por lo que, solo debe darse cabida a los reclamos planteados en esta sede especial, a aquellos que comporten una evidente vulneración al haz de derechos fundamentales.
De lo contrario, cuando en un libelo el aspecto planteado versa sobre la legalidad de la actuación administrativa, aun ligándolo vagamente con un derecho fundamental, no es procedente el amparo, pues el resultado de recibir este tipo de reclamos, es la desnaturalización del amparo.´ Ya en cuanto al fondo del asunto afirmó:
³«se determina que lo aprobado lo fue el Estudio de Impacto Ambiental, pero ello debe ser entendido para la fase actual del proyecto, la de recolección y análisis de información, sea que como lo acepta la misma SETENA en su informe rendido con ocasión de este amparo, así como la empresa coadyuvante, no existe en esta fase estudio de campo que pueda afectar directamente el ambiente. Si bien, de forma generalizada, existe mucha preocupación en torno a las explotaciones petroleras, lo cierto es que en la especie la asociación recurrente no ha probado, ni siquiera ha indicado concretamente con qué actuación, en la fase inicial del procedimiento se estaría causando o amenazando al ambiente. [«] siguiendo con la delimitando [sic] de la competencia de la jurisdicción constitucional en estos aspectos, la tarea de la Sala en torno al derecho fundamental del ambiente sano y ecológicamente equilibrado dispuesto en el numeral 50 de la Constitución Política, es la de verificar que los procedimientos dispuestos no se hayan violentado groseramente desde la óptica del debido proceso y que las medidas adoptadas por la administración sean las posibles para la protección de este derecho vital para la sobrevivencia del ser humano en el planeta, de lo cual la Sala analiza en el caso en concreto y no encuentra que con lo actuado se haya o se esté amenazando al ambiente.
Sustentado además en que, si bien como lo indica la recurrente, los recursos interpuestos contra la resolución recurrida han sido dilatados, lo cierto es que a la fecha de presentación de este amparo, ya se había resuelto un incidente de nulidad planteado, mediante el cual se alegaba la interpretación y los efectos que podría tener el considerar que se había ya aprobado finalmente el Estudio de Impacto Ambiental, ante lo cual en resolución número 962-2003 del 19 de agosto de 2003, la SETENA, si bien rechazó el incidente al no considerar la existencia de algún vicio de nulidad, dispuso aclarar la resolución 866-2000, indicando que lo aprobado en cuanto al Estudio de Impacto Ambiental lo era únicamente para la actividad de recopilación y análisis de las informaciones bibliográficas relacionados con aspectos geológicos, topográficos, físicos, geofísicos y biológicos para determinar el potencial de prospección del proyecto, e incluso, manifestó claramente que si posteriormente, sea en otra fase del procedimiento, se decide la realización de exploraciones y o explotaciones, se aplicaría lo dispuesto en los artículos 31 y 41 de la Ley de Hidrocarburos, para lo cual efectivamente se debe cumplir con la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental según los manuales respectivos [el resaltado no es del original] pues evidentemente ya en esa fase de la concesión, sí se deben aplicar medidas de conservación y protección al medio ambiente.
En esa misma resolución, la SETENA recalcó a la empresa Mallon Oil Co. que lo aprobado no implicaba el otorgamiento de la viabilidad ambiental para las actividades de investigación de campo. Considera la Sala que con esta actuación, la administración aclaró, lo que desde el principio la asociación aquí recurrente venía alegando, sea su preocupación de que la empresa concesionaria, entendiera que ya estaba autorizada su actividad de exploración o explotación petrolera.´ Como puede verse, la Sala en ningún momento realiza un examen del procedimiento de contratación en su totalidad, tampoco analizó el marco normativo completo de la actividad ni se pronunció en cuanto a que el estudio de impacto ambiental aprobado por la resolución 866-2000 fuera suficiente para tener por válida y eficaz la concesión, sino que se limita a establecer, que en la fase en que se encuentra el proyecto, no se constata la lesión del derecho a un ambiente transcrito, tuvo en cuenta quemediante la resolución 962-2003 ³ sano y ecológicamente equilibrado y además, como puede verse en el último texto «la SETENA recalcó a la empresa Mallon Oil Co. que lo aprobado no implicaba el otorgamiento de la viabilidad ambiental para las actividades de investigación de campo.´Así las cosas, carece de interés el tema planteado en esta acción, a saber, los alcances de la vinculatoriedad de las sentencias de la Sala Constitucional, pues su esclarecimiento no tendría ninguna repercursión en el asunto base, por no haberse pronunciado esta Sala en los términos en que lo indica el accionante y no haber concretamente establecido que el estudio de impacto ambiental aprobado por la Secretaría Técnica Nacional por resolución número 866-2000 de las once horas veinte minutos del tres de octubre del dos mil, fuera suficiente para producir la validez y eficacia de la concesión ni la obligación de firmar el contrato de exploración y explotación petrolera, temas que corresponden ser dilucidados por la jurisdicción ordinaria, como en efecto, se plantea en el asunto base.
En consecuencia y considerando el carácter incidental de la acción, procede rechazarla de plano. Ello por cuanto, la acción de inconstitucionalidad en nuestro sistema, no atiende a fines eminentemente académicos o ilustrativos, criterio que ha sostenido la Sala en su jurisprudencia:
³La acción de inconstitucionalidad no tiene fines académicos o consultivos, sino que lo que en ella se resuelva debe tener repercusión directa en el asunto base, como medio de tutela de derechos o principios fundamentales. De ahí que el artículo 75 párrafo primero de la Ley de Jurisdicción Constitucional indique que la acción debe servir de medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado.´
(Sentencia 2010-3305 de las catorce horas cincuenta y cuatro minutos del diecisiete de febrero del dos mil diez)
Después de un estudio pormenorizado, tanto del memorial por el que se interpone la presente acción de inconstitucionalidad, la jurisprudencia que se alega como infringida y del recurso de casación que sirve de asunto de la presente acción, no hay otra alternativa que cursarla. Nos explicamos. En primer lugar, lo que se discute es el estudio de impacto ambiental en la fase de prospección, estudio que la Sala Constitucional lo tuvo por cumplido en la sentencia 205-2010; estudio que data de hace más de 13 años, pues la SETENA lo aprobó mediante resolución 866-2000 del 3 de octubre de 2000, y que era el idóneo para la fase en que se encontraba el proyecto. De ahí que la Sala concluyó, sin lugar a dudas, que no había una afectación a un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado. En segundo término, el quinto motivo del recurso de casación, es precisamente el hecho de que el tribunal a-quo contradijo la sentencia n.° 205-2010 de este Tribunal, por lo que la acción sí es un medio razonable para amparar el derecho que se considera lesionado en el juicio base.
Por último, por razones de seguridad jurídica, que van más allá del caso específico, es necesario que, de una vez por todas, este Tribunal defina dos temas transcendentes que afectan ese principio cardinal del Ordenamiento Jurídico: el alcance de la cosa juzgada constitucional y el de su jurisprudencia. Hoy en día reina la incertidumbre en el Ordenamiento Jurídico costarricense, los operadores jurídicos no tienen certeza, no saben, a ciencia ciertas, los alcances de dos institutos básicos del Derecho Procesal Constitucional costarricense, cuyo contenido está llamado a precisar este Tribunal, y no ningún otro tribunal ordinario de la República.
Por tanto:
Se rechaza de plano la acción. Los Magistrados Jinesta y Castillo salvan el voto y le dan curso a la acción.
Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Aracelly Pacheco S.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Jose Paulino Hernández G.
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