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Res. 08950-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 03/07/2013
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Sala Constitucional Clase de asunto: Acción de inconstitucionalidad Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del tres de julio de dos mil trece.
Acción de inconstitucionalidad promovida por Pedro Oller Taylor, mayor, casado, abogado, cédula de identidad número 1-787-425, vecino de Santa Ana, en su condición de apoderado generalísimo de la sociedad ³Mallon Oil Company Sucursal Costa Rica S. A.´contra jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte y del Tribunal Contencioso Administrativo, en relación con los alcances de la vinculatoriedad de las sentencias de la Sala Constitucional.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas treinta y ocho minutos del siete de junio del dos mil trece, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte y de los Tribunales Contencioso Administrativos, en relación con los alcances de la vinculatoriedad de las sentencias de la Sala Constitucional. Aporta las sentencias de la Sala Primera de la Corte, números 1000-F-S1-2010 de las nueve horas treinta y cinco minutos del veintiséis de agosto del dos mil diez, 000985-F-S1-2009 de las once horas cinco minutos del dieciocho de setiembre del dos mil nueve, 000226-F-S1-2008 de las quince horas veintiséis minutos del catorce de marzo del dos mil ocho, 000339-F-2005 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veinticinco de mayo del dos mil cinco y 001469-F-S1-2011 de las nueve horas del treinta de noviembre del dos mil once. Señala el accionante que la Sala Primera de la Corte y los Tribunales Contencioso-Administrativos se han desvinculado de las sentencias de la Sala Constitucional y generado una emancipación que compromete postulados básicos del Estado de Derecho. Esto por cuanto, mutilar los efectos de las sentencias de la Sala Constitucional es violentar la Constitución misma y con ello los fundamentos del sistema jurídico costarricense. De la jurisprudencia cuestionada extrae las siguientes conclusiones: 1) Reconoce la autoridad de la cosa juzgada únicamente a las sentencias estimatorias y por ello relativizan ese instituto para las sentencias desestimatorias, especialmente las recaídas en los recursos de amparo. Estima que los recursos desestimados por la Sala Constitucional no impiden la revisión del mismo punto en la jurisdicción ordinaria. 2) Los efectos de las decisiones de la Sala, es decir, su vinculatoriedad se limitan a las cuestiones de naturaleza y trascendencia constitucional, quedando reservadas a la jurisdicción contencioso administrativa las de mera legalidad. 3) Para declarar la cosa juzgada deben verificarse los requisitos del artículo 163 del Código Procesal Civil, es decir, que haya identidad de partes, objeto y causa. 4) La cosa juzgada se halla limitada a la parte resolutiva del fallo. En razón de lo anterior, muchos asuntos que se han ventilado en ambas vías han tenido resultados diversos, generando una confrontación entre jurisdicciones y una situación de inseguridad jurídica y de violación del derecho a la paz social, por cuanto las controversias son resueltas en contradicción al Derecho de la Constitución y a la cosa juzgada constitucional, como ocurrió en el asunto previo que sirve de base a la acción. Como normas o principios violentados indica: 1) El principio constitucional de la vinculatoriedad de las resoluciones y precedentes de la Sala Constitucional. El artículo 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional establece el principio de que la jurisprudencia y los precedentes de la Sala Constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma. Esta norma es la expresión legislativa de un principio constitucional que se construye por dos vías diferentes: primero, por medio de la interpretación armónica del artículo 42 de la Constitución Política, en cuanto le otorga la autoridad de cosa juzgada a las resoluciones de la Sala en los distintos procesos constitucionales y los artículos 10, 48, 155 y 166 de la Constitución Política. Es sabido que la eficacia de la cosa juzgada en los procesos constitucionales es doble: hacia el pasado, al igual que en materia civil, y hacia el futuro, pues de lo contrario, las autoridades públicas, en el uso del privilegio de su decisión ejecutoria -del que carecen los particulares- podrían hacer inoperantes las sentencias que recaigan en aquellos procesos, mediante la emisión de nuevas disposiciones o actos similares a los anulados. Es decir, las sentencias en la Jurisdicción Constitucional cumplen una tarea de prevención hacia el futuro, a fin de evitar que futuras decisiones de los órganos públicos puedan lesionar el Derecho de la Constitución. Consecuencia de lo anterior, la cosa juzgada en los procesos constitucionales vincula a todos, inclusive a los que no fueron parte en el proceso, es decir, tiene eficacia erga omnes, salvo para el propio tribunal que dictó la resolución. De la eficacia particular que tienen las resoluciones en la Jurisdicción Constitucional se deriva lógicamente el principio constitucional de la vinculatoriedad erga omnes de sus sentencias, salvo para sí misma, conforme lo explicita el artículo 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional. De lo contrario, no sería jurídicamente factible explicarse el por qué las decisiones de esa Sala vinculan a las otras Salas de la Corte, las cuales se encuentran a su mismo nivel jerárquico e inclusive, están dotadas de especialidad por razón de la materia. Pero también existe otra vía para llegar a la misma conclusión: el de vinculatoriedad erga omnes de los precedentes de la Sala Constitucional, salvo para sí misma, es uno de aquellos principios que son derivables de la legislación ordinaria, en virtud del principio de regularidad jurídica, desarrollado en forma amplia por Kelsen. En virtud de ese principio, que excluye la existencia de espacios vacíos de Derecho Constitucional, toda norma tiene necesariamente que fundar su validez en otra de rango superior. Por consiguiente, el artículo 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, para ser constitucionalmente válido, presupone la existencia de un principio constitucional que le otorgue fundamento normativo. 2) El carácter de órgano supremo de la Sala Constitucional en el ordenamiento jurídico. La Constitución Política consagra a la Sala Constitucional como custodio selecto de la Constitución, y por ello incardinado para la protección de los derechos fundamentales y del supremo control de la regularidad constitucional del ordenamiento jurídico y de las actuaciones públicas. Para proteger esa vital función, las decisiones de la Sala Constitucional producen efectos erga omnes, como indudable reflejo de la supremacía jurídica constitucional, siendo que además la calificación de la última ratio de lo que es o no constitucional, así como de su penetración en todos los campos normativos, reside exclusivamente en la Sala Constitucional como supremo intérprete de la Constitución Política. La vinculatoriedad de las resoluciones y de los precedentes de la Sala es la manifestación procesal de la jerarquía superior de la Constitución y frente a fallos producidos en la Jurisdicción Constitucional, los tribunales deben respetar el criterio vertido con autoridad de norma suprema. Los órganos jurisdiccionales no pueden ni contradecir, ni desligarse de las decisiones de la Sala Constitucional, pues ello significaría desvanecer el sistema de justicia y la misma institucionalidad democrática. Es a la Sala Constitucional, como consecuencia de su jerarquía y prerrogativas, a la que le corresponde velar por la protección de los derechos fundamentales y en esa misión, verificar ³toda disposición, acuerdo o resolución, y en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos.´En razón de su competencia y linaje constitucional, la Sala Constitucional aborda los temas y amplía su tutela a todas aquellas cuestiones que estime necesarias para resguardar los derechos fundamentales. Por ello, las jurisdicciones ordinarias, incluyendo la jurisdicción contencioso administrativa, conoce solo de aquellos asuntos que así decida la misma Sala Constitucional y usualmente con carácter residual. La jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte considera que existe una diferencia entre la cosa juzgada y la vinculatoriedad y que ésta última solo ³se da, únicamente, respecto de la interpretación de los alcances de los derechos fundamentales y las normas constitucionales, no así en cuanto a aspectos de legalidad.´(Sentencia 1000-F-SI-2010 de las nueve horas treinta y cinco minutos del veintiséis de agosto del dos mil diez). Estima que esa posición es errónea, dado que el contenido normativo de los derechos fundamentales viene dado no solo por su enunciación constitucional, que es la que consagra su núcleo duro, sino además, por su regulación legal y reglamentaria. La mayoría de los derechos fundamentales solo son operativos a partir de su desarrollo legislativo. Un ejemplo típico son los derechos ambientales, en los que no se pueden deslindar las regulaciones constitucionales (artículo 50 de la Constitución Política) de su configuración legal. Por ejemplo, la sola aplicación del artículo 50 haría imposible exigir la elaboración y aprobación de los estudios de impacto ambiental. Es la Ley Orgánica del Ambiente, la que precisa los alcances y límites del derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y hacen posible exigirle a los administrados que todo proyecto tenga incidencia negativa sobre el ambiente, antes de su ejecución, de la elaboración y aprobación de un estudio de impacto ambiental. Por ello, cuando la Sala resuelve un amparo en materia ambiental debe necesariamente pronunciarse no solo sobre la constitucionalidad de la conducta impugnada, sino también acerca de su legalidad, pues el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se configura tanto por su núcleo duro ±contenido constitucional- sino además por sus contenidos accesorios y necesarios -contenido legal y reglamentario-. Es por ello que las sentencias y precedentes de la Sala Constitucional son vinculantes no solo respecto de la interpretación que haga ese tribunal de las normas constitucionales, sino también de aquellas infraconstitucionales que concurren a determinar y precisar los contenidos del respectivo derecho fundamental. Como ha afirmado Maunz, ³La cosa juzgada formal, la cosa juzgada material y los efectos de la vinculación (Bindungswirkung) corresponde a las decisiones del Tribunal Constitucional uno al lado del otro (acumulativamente); ningún efecto es idéntico a los otros y ninguno sustituye a los demás.´Según ese autor, la diferencia entre los efectos de la cosa juzgada y los de la vinculatoriedad son de carácter subjetivo. En efecto, la vinculatoriedad se extiende más allá de las partes que intervienen en el proceso, a diferencia de la cosa juzgada que solo vincula a las partes que intervinieron en él. La doctrina considera que las sentencias del Tribunal Constitucional alemán vinculan a todos los órganos constitucionales, tribunales y autoridades administrativas en los casos futuros, en virtud de los especiales fines creadores de paz y seguridad jurídica que el Tribunal debe necesariamente cumplir. También es pacíficamente aceptado que la vinculatoriedad se extiende a las tragende Grunde (ratio decidendi) que se configura como ³aquella parte de la fundamentación de la decisión que no puede prescindirse en la deducción del Tribunal sin que el resultado, que está formulado en el fallo, cambie´(Maunz). En otros términos, las consideraciones jurídicas que hayan sido decisivas para emitir el fallo también vinculan a los demás órganos estatales hacia el futuro. Sin embargo, considera asimismo la doctrina alemana que con el fin de no congelar desarrollos constitucionales futuros, debe entenderse que el propio tribunal no queda vinculado a sus propias sentencias, siempre que no afecte los efectos producidos de la cosa juzgada. Es decir, el Tribunal tiene la posibilidad de revertir su propia jurisprudencia, a condición de que respete los efectos de cosa juzgada de sus anteriores sentencias, reducidos, solamente al tenor del fallo, es decir, al ³por tanto´de la sentencia. De esta forma el efecto de la cosa juzgada, respecto del propio tribunal, no se extendería a las ratio decidendi, como en cambio sí ocurre respecto de los demás órganos estatales. La propia Sala Constitucional ha precisado desde un inicio los alcances de sus sentencias y la fuerza vinculante de sus fallos (Sentencia 1995-00233). La ratio decidendi son las razones que han sido especialmente relevantes para la adopción de la decisión concreta del Tribunal Constitucional. La doctrina alemana ha utilizado diversos razonamientos para justificar que la ratio decidendi de las sentencias del Tribunal Constitucional es también vinculante para los demás tribunales, los órganos constitucionales y las entidades administrativas. La principal de ellas, sostenida entre otros por Geiger, señala que la función del Tribunal es la interpretación de los principios de la Constitución en relación con los cuales, el concreto conflicto jurídico constitucional es solamente el motivo, la ocasión que lo hace posible. Para ello se fundamenta, a su vez, en el propio texto del artículo 93.1.1. de la ³Grundgesetz´alemana, según el cual el ³Tribunal Constitucional decide sobre la interpretación de esta Ley Fundamental con motivo de los conflictos«´Al Tribunal Constitucional le corresponde interpretar la Constitución, con el fin de crear claridad y seguridad jurídica, lo que implica, desde el ángulo jurídico, vincular la futura conducta de los órganos y personas que resulten afectados por la resolución constitucional, evitando que comportamientos declarados constitucionalmente ilegítimos, puedan ser nuevamente reiterados, o fijándoles precisamente los derroteros que deben seguir para que su actuación se enmarque dentro del Derecho de la Constitución, lo cual, sin duda alguna, no podría hacerse si solo el ³Por Tanto´ de la sentencia fuere vinculante, dado que los fallos de las sentencias miran siempre hacia el pasado, no hacia el futuro. Por tal razón, el concreto conflicto jurídico planteado posee frente a la correcta interpretación constitucional del Tribunal y a su futura utilización uniforme por todos los órganos estatales, una menor significación, lo que conduce a la necesidad de extender la vinculatoriedad de las sentencias del Tribunal Constitucional también a la ratio decidendi. En cuanto a la aplicación judicial de los precedentes de la Sala Constitucional a otros supuestos similares, la jurisprudencia ha dicho que ³lo que cabe entonces es que la Ley Orgánica del Poder Judicial ±razonablemente-dispone que los funcionarios que administran justicia no podrán aplicar o interpretar leyes de manera contraria a los precedentes o jurisprudencia de la Sala Constitucional (artículo 8 inciso 1) in fine). En este caso, la ley ha deseado dejar que cualquier tribunal, precisamente, aplique esos precedentes y jurisprudencia, con los criterios y parámetros que la propia Sala ha tenido, porque esa es la forma de hacer efectiva la disposición que a su vez, contiene el artículo 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional ´(sentencia 1994-2582).
También la Sala Constitucional ha señalado que sus fallos son aplicables a quienes no fueron parte en el expediente pero que están en la misma condición. Fundamentó esta interpretación en los siguientes términos: ³Lo anterior en razón de la eficacia erga omnes que la ley atribuye a los pronunciamientos de la Sala (artículo 13), que determina que quienes se encuentren en la misma situación que los que recurren en cualquier dependencia de la Administración Pública, deben ser beneficiados ±en acatamiento del fallo y al artículo citado-con lo resuelto en la sentencia.´(sentencia 279-1-98). La vinculatoriedad de las sentencias de la Sala Constitucional no está limitada a la parte resolutiva del fallo, pues lo más relevante son los motivos y razonamientos de la Sala Constitucional. El proceso constitucional no es un proceso de pretensiones, es un proceso para la protección de situaciones jurídicas subjetivas y el control constitucional de las leyes, disposiciones generales y actos subjetivos de las autoridades públicas. La vinculatoriedad de las resoluciones y precedentes de esa Sala tiene características particulares que derivan de las normas y principios citados y que se oponen tajantemente a los criterios jurisprudenciales de la Sala Primera y el Tribunal Contencioso Administrativo. Lo primero es sobre el valor de las consideraciones y razonamientos de las sentencias de la Sala Constitucional. Por otra parte, poniendo énfasis en la motivación, se tienen tres consecuencias importantes. Primero, que será la fundamentación, las argumentaciones, las explicaciones, el razonamiento lógico jurídico, en fin, los considerandos del fallo y su cuadro fáctico, los que en definitiva definan la extensión y ensanche de los efectos de la sentencia, y será lo único que permitirá entender hasta dónde llega la constitucionalidad y dónde empieza la legalidad, sin que exista ni un límite, ni una predeterminación normativa de esa frontera. Segundo, todos los fallos de la Sala Constitucional, tanto los estimatorios como los desestimatorios, tienen la misma fuerza vinculante y por ello, producen igualmente cosa juzgada constitucional. Tercero, el carácter vinculante de las sentencias de la Sala Constitucional produce efectos más allá de las partes involucradas, pues su observancia será para todos los poderes y autoridades públicas, y para casos futuros similares, según se deriva de sus fundamentos o consideraciones, es decir, de su ratio decidendi y abarca, tanto la interpretación dada por aquella a las normas constitucionales como las infraconstitucionales. Las conclusiones que se extraen de la jurisprudencia impugnada desconocen el carácter vinculante erga omnes de las sentencias de la Sala Constitucional. Desde la perspectiva de la Constitución, todas las sentencias tienen la misma naturaleza vinculante y sus efectos no pueden ser limitados a las sentencias estimatorias, a las partes involucradas y a la determinación del contenido exclusivamente de las normas constitucionales. En la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se restringen sus efectos a las cuestiones denominadas como de naturaleza y trascedencia constitucional. Esta afirmación encierra una falacia, resulta absurda e ilógica. La Constitución es la norma suprema y por ello irradia su potencia y resistencia normativa al resto de las normas del ordenamiento jurídico. Simplemente dicha afirmación lo es para desconocer los efectos de las sentencias de la Sala Constitucional y reclamar para sí una competencia exclusiva para resolver lo que definen como aspectos de mera legalidad; es una especie de reserva de jurisdicción ordinaria que conoce de la legalidad de las actuaciones administrativas y que no parte en su cúspide de la Constitución Política. Es claro que los derechos fundamentales, especialmente, pero el razonamiento es válido también para las demás normas constitucionales, tienen un contenido constitucional genérico, que necesariamente tiene que ser precisado por normas de rango legal o reglamentario para ser operativos. Por ello, la interpretación que realiza la Sala Constitucional de normas infraconstitucionales que concurren a determinar el contenido y los alcances de una norma constitucional, especialmente las que consagran derechos fundamentales, es vinculante para todos los operadores jurídicos del país, incluidos los tribunales de justicia de cualquier jurisdicción. Por otra parte, la determinación de las identidades que exige la legislación procesal civil resulta ser ataduras de los efectos generales de las sentencias, puesto que introduce criterios formalistas desarrollados para conflictos entre particulares. Esas consideraciones resultan extrañas a la protección de derechos fundamentales y de la eficacia plena del Derecho de la Constitución y por tanto, no es de aplicación el artículo 163 del Código Procesal Civil. Los caracteres apuntados evidencian los vicios de constitucionalidad de la jurisprudencia de la Sala Primera y del Tribunal Contencioso Administrativo. Además, la forma en que resolvió el Tribunal Contencioso Administrativo en el asunto base de la acción, comprueba la aplicación de dicha jurisprudencia y su desvinculación con el mandato constitucional. Refiere que en el proyecto de Mallon Oil Company Sucursal Costa Rica S. A., la Sala Constitucional hizo un examen completo de las conductas administrativas sometidas a su conocimiento para la protección del derecho al ambiente y su juicio contempló todos los alcances (constitucional, legal y técnico) para lograr una tutela efectiva de ese derecho constitucional. Por ello, la valoración de las conductas cuestionadas que podrían implicar un daño al ambiente, la Sala Constitucional examinó el marco normativo completo de la actividad, la que por tratarse del uso y aprovechamiento de bienes de dominio público tiene un conjunto diverso de normas y regulaciones que permiten determinar bajo qué condiciones y requisitos se puede desarrollar la actividad autorizada, así como los pasos que deben seguirse al efecto. Dentro de ese orden de ideas, la sentencia 205-2010 estableció claramente que el estudio de impacto ambiental aprobado por la Secretaría Técnica Ambiental mediante la resolución 962-200 estaba ajustada a derecho. Por consiguiente, no podía el tribunal contencioso administrativo y la jurisprudencia en que fundamenta su resolución, apartarse del criterio vinculante vertido por la Sala Constitucional. En consecuencia, considera que la jurisprudencia impugnada viola de manera grosera y evidente el principio constitucional de que las resoluciones y los precedentes de la Sala Constitucional son vinculantes erga omnes, incluidos los tribunales de justicia. La Sala Constitucional ha reconocido que la seguridad jurídica constituye un principio general del derecho que también puede conceptualizarse como una garantía individual, en tanto permite establecer un alto grado de certeza sobre la permanencia de las situaciones jurídicas de cada uno. Pero aún más, ha indicado que ³a la vez es uno de los valores fundamentales del ordenamiento jurídico, definida por este Tribunal como valor fundamental del Estado Social de Derecho.´En relación con la seguridad jurídica es importante destacar la función ordenadora de la Sala Constitucional en tanto instrumentaliza el texto de la Constitución Política y por ello sus sentencias deben ser actuadas por todos los poderes públicos y asimismo por los órganos de la jurisdicción ordinaria. La seguridad jurídica exige el respeto y aplicación del principio constitucional de la vinculatoriedad erga omnes de las resoluciones y precedentes de la Sala Constitucional, a fin de impedir que la misma controversia constitucional pueda discutirse nuevamente y prevenir así una alteración a la paz y orden social. El desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y, por tanto, del principio constitucional de la vinculatoriedad erga omnes de las resoluciones y precedentes de la Sala Constitucional constituye un quebranto a la seguridad, certeza jurídica, paz y orden social. Solicita que en sentencia se declare que la jurisprudencia impugnada de la Sala Primera y de los tribunales de lo contencioso administrativo es inconstitucional porque viola el principio constitucional de la vinculatoriedad erga omnes de las resoluciones y precedentes de la Sala Constitucional y el principio constitucional de seguridad jurídica. Además solicita que se ordene a la Sala Primera de Casación abstenerse de dictar sentencia hasta que la Sala Constitucional se haya pronunciado sobre el fondo de la acción planteada.
2.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que se encuentra pendiente de resolver un recurso de casación interpuesto ante la Sala Primera de la Corte dentro del proceso tramitado con el número de expediente 11-007013-1027-CA, donde invocó la inconstitucionalidad respectiva.
3.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
I.- Formalidades de la acción de inconstitucionalidad. La acción de inconstitucionalidad es un procedimiento con determinadas formalidades, que deben ser satisfechas a efecto de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación. Se trata de un proceso de naturaleza incidental, y no de una acción directa o popular, con lo que se quiere decir que se requiere de la existencia de un asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la vía administrativa- donde hubiere invocado la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, para poder acceder a la vía constitucional, de tal manera que la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho o interés considerado lesionado en el asunto principal, de forma que lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamente en dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta sobre la constitucionalidad de las normas que deberán ser aplicadas en dicho asunto; y únicamente por excepción es que la legislación permite el acceso directo a esta vía -presupuestos de los párrafos segundo y tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional." (Sentencia número 04190-95, de las once horas treinta y tres minutos del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco).- En el artículo 75 de la Ley de Jurisdicción Constitucional se establecen los presupuestos de admisibilidad en las acciones de inconstitucionalidad, y regula tres situaciones distintas: en el párrafo primero, exige la existencia de un asunto pendiente de resolver, sea en sede judicial, incluyendo los recursos de hábeas corpus o de amparo, o en la administrativa, en el procedimiento de agotamiento de esta vía, en el que se invoque la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, como medio razonable de amparar el derecho que se considera lesionado en el asunto principal; y en los párrafos segundo y tercero, se regula la acción directa -no se requiere del asunto base-, en los siguientes supuestos: cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos, o que atañen en la colectividad en su conjunto; y cuando la acción sea promovida por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes. La exigencia de la existencia de un asunto pendiente de resolver, establecida en el párrafo primero de la Ley que rige esta Jurisdicción no constituye un mero requisito formal, y ha sido interpretada por esta Sala en el sentido de que, no basta la mera exigencia de la existencia de ese asunto, ni la simple invocación de inconstitucionalidad de la norma impugnada, sino que la acción de inconstitucionalidad debe constituir ³medio razonable para amparar el derecho o interés considerado lesionado´, tal y como lo dispone la norma en comentario, es decir, no basta la mera invocación de inconstitucionalidad de la norma cuestionada, sino que la misma debe ser de aplicación -directa o indirecta- en el asunto que le da sustento a la acción; tal y como lo ha manifestado en forma reiterada esta Sala, entre otras, en las sentencias número 01668-90, 04085-93, 00798-94, 03615-94, 00409-I-95, 00851-95, 04190-95, 00791-96.- II.- Inadmisibilidad de la acción por no constituir medio razonable de amparar el derecho interés que se alega vulnerado.
De una lectura del escrito de interposición de la acción, se advierte que el tema planteado, a saber, el alegato de inconstitucionalidad de la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte en relación con el alcance del carácter vinculante de las sentencias de la Sala Constitucional, no resulta de aplicación en el asunto que se pretende sirva de base a la acción. Concretamente señala el accionante en el escrito de interposición de la acción ³«la sentencia 205-2010 estableció claramente que el estudio de impacto ambiental aprobado por la Secretaría Técnica Ambiental mediante la resolución 962-200 estaba ajustada a derecho. Por consiguiente, no podía el tribunal contencioso administrativo y la jurisprudencia en que fundamenta su resolución, apartarse del criterio vinculante vertido por la Sala Constitucional. En consecuencia, considera que la jurisprudencia impugnada viola de manera grosera y evidente el principio constitucional de que las resoluciones y los precedentes de la Sala Constitucional son vinculantes erga omnes, incluidos los tribunales de justicia.´ El asunto base de la acción lo constituye el proceso de fallo directo número 11-007013-1027-CA, de la empresa Mallon Oil Company Sucursal Costa Rica contra el Estado. La pretensión de la parte accionante en ese asunto es que en sentencia se declare: ³1.- («) Que la conducta omisiva del Poder Ejecutivo de no firmar el contrato de exploración y explotación petrolera con mi representada es contraria al ordenamiento jurídico. 2.- Consecuencia de lo anterior, que se le ordene al Poder Ejecutivo, en virtud del plazo transcurrido, que proceda en un plazo perentorio, que será establecido por esta sentencia, a la firma del Contrato de Concesión para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en los Bloques 5, 6, 7, 8, 9 y 10.3.- En caso de oposición, se condene al Estado al pago de ambas costas de la presente acción (Ver demanda a folios 01 a 27 del expediente judicial).´(Sentencia número 2013-412 de las quince horas quince minutos del diecisiete de mayo del dos mil trece, de la Sección Novena del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A.) Dicha pretensión fue declarada sin lugar en todos sus extremos, al acogerse la excepción de falta de derecho. En virtud de ello, la empresa Mallon Oil Company, aquí accionante, interpuso un recurso de casación, ante la Sala Primera de la Corte, donde invocó la inconstitucionalidad de la jurisprudencia de la misma Sala Primera, por considerar que en el caso concreto se desconoció lo resuelto por la Sala Constitucional, en la sentencia 2010-00205. De una lectura del recurso de casación formulado, se observa que lo reclamado por el accionante es efectivamente que ³«se obligue al Estado a la firma del contrato de concesión para la exploración y explotación de hidrocarburos, la cual fue adjudicada a mi representada en la licitación internacional número dos, para la exploración y explotación de hidrocarburos en el territorio nacional, publicada en La Gaceta número 97 del 20 de mayo de 1999. ´ Analizando lo resuelto en la sentencia emitida por esta Sala, número 2010-00205 de las diez horas treinta y nueve minutos del ocho de enero del dos mil diez, se constata que no hubo pronunciamiento alguno sobre la validez del estudio de impacto ambiental para efectos de tener por válida y eficaz la concesión petrolera, ni de la obligación de firmar el contrato de concesión, aspecto que constituye la petitoria del recurso de casación. La Sala se limita a establecer que no se constata lesión al derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en virtud de la fase en que se encuentra el proyecto de ³Prospección Petrolera en la Región Huetar Norte y Huetar Atlántica de Costa Rica´y además es muy clara y contundente al referirse a su propia competencia para conocer de los asuntos ambientales, estableciendo pautas de autocontención. En lo que interesa señaló:
³Esta Sala en sentencia número 2001-13294 de las 12:05 horas del 21 de diciembre de 2001, conociendo de otro amparo planteado por la misma Asociación y referida a la concesión que aquí nos ocupa, había delimitado la competencia de la jurisdicción constitucional en este tipo de asuntos, cuando indicó:³«Se desprende del escrito inicial que la recurrente se opone radicalmente a la explotación de hidrocarburos como tal, sea cual sea el manejo que se dé de esa actividad. Valga aclarar desde ahora que esta explotación está permitida por la Ley de Hidrocarburos, siempre y cuando se respeten las exigencias de protección al ambiente. Discutir si la actividad resulta en sí misma lesiva al ambiente, con independencia de las regulaciones técnicas y jurídicas que la sujeten, no es objeto de este amparo [«] Valga aclarar también que esta Sala se pronuncia sobre las alegaciones de la recurrente en la medida en que esas supuestas violaciones lesionen un derecho fundamental. Al contrario, si los errores no violan, en el caso concreto, derecho fundamental alguno, estamos ante un vicio de mera legalidad que se debe atacar en la vía correspondiente ...´(El subrayado y resaltado no es del original) Además, resulta importante para el tema que ahora nos ocupa en este nuevo amparo, que en la sentencia mencionada la Sala indicó: ³No corresponde a este Tribunal evaluar técnicamente el impacto ambiental de la actividad de extracción de hidrocarburos: el recurso de amparo no es una vía plena que tenga a disposición los medios probatorios necesarios para tal cometido´.La anterior delimitación, conduce a una visión correcta de la jurisdicción constitucional, en la que, se debe partir de la naturaleza sumaria del recurso de amparo, diríamos incluso sumarísima, característica derivada de la apremiante necesidad de resolver sobre el objeto del recurso, según lo dispuesto en el artículo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, circunscrita básicamente a la restitución del derecho fundamental como garantía del respeto a un mínimo de protección a las personas consagrado dentro del derecho de la constitución, por lo que, solo debe darse cabida a los reclamos planteados en esta sede especial, a aquellos que comporten una evidente vulneración al haz de derechos fundamentales. De lo contrario, cuando en un libelo el aspecto planteado versa sobre la legalidad de la actuación administrativa, aun ligándolo vagamente con un derecho fundamental, no es procedente el amparo, pues el resultado de recibir este tipo de reclamos, es la desnaturalización del amparo.´ Ya en cuanto al fondo del asunto afirmó:
³«se determina que lo aprobado lo fue el Estudio de Impacto Ambiental, pero ello debe ser entendido para la fase actual del proyecto, la de recolección y análisis de información, sea que como lo acepta la misma SETENA en su informe rendido con ocasión de este amparo, así como la empresa coadyuvante, no existe en esta fase estudio de campo que pueda afectar directamente el ambiente. Si bien, de forma generalizada, existe mucha preocupación en torno a las explotaciones petroleras, lo cierto es que en la especie la asociación recurrente no ha probado, ni siquiera ha indicado concretamente con qué actuación, en la fase inicial del procedimiento se estaría causando o amenazando al ambiente. [«] siguiendo con la delimitando [sic] de la competencia de la jurisdicción constitucional en estos aspectos, la tarea de la Sala en torno al derecho fundamental del ambiente sano y ecológicamente equilibrado dispuesto en el numeral 50 de la Constitución Política, es la de verificar que los procedimientos dispuestos no se hayan violentado groseramente desde la óptica del debido proceso y que las medidas adoptadas por la administración sean las posibles para la protección de este derecho vital para la sobrevivencia del ser humano en el planeta, de lo cual la Sala analiza en el caso en concreto y no encuentra que con lo actuado se haya o se esté amenazando al ambiente. Sustentado además en que, si bien como lo indica la recurrente, los recursos interpuestos contra la resolución recurrida han sido dilatados, lo cierto es que a la fecha de presentación de este amparo, ya se había resuelto un incidente de nulidad planteado, mediante el cual se alegaba la interpretación y los efectos que podría tener el considerar que se había ya aprobado finalmente el Estudio de Impacto Ambiental, ante lo cual en resolución número 962-2003 del 19 de agosto de 2003, la SETENA, si bien rechazó el incidente al no considerar la existencia de algún vicio de nulidad, dispuso aclarar la resolución 866-2000, indicando que lo aprobado en cuanto al Estudio de Impacto Ambiental lo era únicamente para la actividad de recopilación y análisis de las informaciones bibliográficas relacionados con aspectos geológicos, topográficos, físicos, geofísicos y biológicos para determinar el potencial de prospección del proyecto, e incluso, manifestó claramente que si posteriormente, sea en otra fase del procedimiento, se decide la realización de exploraciones y o explotaciones, se aplicaría lo dispuesto en los artículos 31 y 41 de la Ley de Hidrocarburos, para lo cual efectivamente se debe cumplir con la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental según los manuales respectivos [el resaltado no es del original] pues evidentemente ya en esa fase de la concesión, sí se deben aplicar medidas de conservación y protección al medio ambiente. En esa misma resolución, la SETENA recalcó a la empresa Mallon Oil Co. que lo aprobado no implicaba el otorgamiento de la viabilidad ambiental para las actividades de investigación de campo. Considera la Sala que con esta actuación, la administración aclaró, lo que desde el principio la asociación aquí recurrente venía alegando, sea su preocupación de que la empresa concesionaria, entendiera que ya estaba autorizada su actividad de exploración o explotación petrolera.´ Como puede verse, la Sala en ningún momento realiza un examen del procedimiento de contratación en su totalidad, tampoco analizó el marco normativo completo de la actividad ni se pronunció en cuanto a que el estudio de impacto ambiental aprobado por la resolución 866-2000 fuera suficiente para tener por válida y eficaz la concesión, sino que se limita a establecer, que en la fase en que se encuentra el proyecto, no se constata la lesión del derecho a un ambiente transcrito, tuvo en cuenta quemediante la resolución 962-2003 ³ sano y ecológicamente equilibrado y además, como puede verse en el último texto «la SETENA recalcó a la empresa Mallon Oil Co. que lo aprobado no implicaba el otorgamiento de la viabilidad ambiental para las actividades de investigación de campo.´Así las cosas, carece de interés el tema planteado en esta acción, a saber, los alcances de la vinculatoriedad de las sentencias de la Sala Constitucional, pues su esclarecimiento no tendría ninguna repercursión en el asunto base, por no haberse pronunciado esta Sala en los términos en que lo indica el accionante y no haber concretamente establecido que el estudio de impacto ambiental aprobado por la Secretaría Técnica Nacional por resolución número 866-2000 de las once horas veinte minutos del tres de octubre del dos mil, fuera suficiente para producir la validez y eficacia de la concesión ni la obligación de firmar el contrato de exploración y explotación petrolera, temas que corresponden ser dilucidados por la jurisdicción ordinaria, como en efecto, se plantea en el asunto base. En consecuencia y considerando el carácter incidental de la acción, procede rechazarla de plano. Ello por cuanto, la acción de inconstitucionalidad en nuestro sistema, no atiende a fines eminentemente académicos o ilustrativos, criterio que ha sostenido la Sala en su jurisprudencia:
³La acción de inconstitucionalidad no tiene fines académicos o consultivos, sino que lo que en ella se resuelva debe tener repercusión directa en el asunto base, como medio de tutela de derechos o principios fundamentales. De ahí que el artículo 75 párrafo primero de la Ley de Jurisdicción Constitucional indique que la acción debe servir de medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado.´ (Sentencia 2010-3305 de las catorce horas cincuenta y cuatro minutos del diecisiete de febrero del dos mil diez) III.- VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y CASTILLO VÍQUEZ, CON REDACCIÓN DEL ÚLTIMO Después de un estudio pormenorizado, tanto del memorial por el que se interpone la presente acción de inconstitucionalidad, la jurisprudencia que se alega como infringida y del recurso de casación que sirve de asunto de la presente acción, no hay otra alternativa que cursarla. Nos explicamos. En primer lugar, lo que se discute es el estudio de impacto ambiental en la fase de prospección, estudio que la Sala Constitucional lo tuvo por cumplido en la sentencia 205-2010; estudio que data de hace más de 13 años, pues la SETENA lo aprobó mediante resolución 866-2000 del 3 de octubre de 2000, y que era el idóneo para la fase en que se encontraba el proyecto. De ahí que la Sala concluyó, sin lugar a dudas, que no había una afectación a un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado. En segundo término, el quinto motivo del recurso de casación, es precisamente el hecho de que el tribunal a-quo contradijo la sentencia n.° 205-2010 de este Tribunal, por lo que la acción sí es un medio razonable para amparar el derecho que se considera lesionado en el juicio base. Por último, por razones de seguridad jurídica, que van más allá del caso específico, es necesario que, de una vez por todas, este Tribunal defina dos temas transcendentes que afectan ese principio cardinal del Ordenamiento Jurídico: el alcance de la cosa juzgada constitucional y el de su jurisprudencia. Hoy en día reina la incertidumbre en el Ordenamiento Jurídico costarricense, los operadores jurídicos no tienen certeza, no saben, a ciencia ciertas, los alcances de dos institutos básicos del Derecho Procesal Constitucional costarricense, cuyo contenido está llamado a precisar este Tribunal, y no ningún otro tribunal ordinario de la República.
Por tanto:
Se rechaza de plano la acción. Los Magistrados Jinesta y Castillo salvan el voto y le dan curso a la acción.
Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Aracelly Pacheco S.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Jose Paulino Hernández G.
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Sala Constitucional Clase de asunto: Acción de inconstitucionalidad Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del tres de julio de dos mil trece.
Acción de inconstitucionalidad promovida por Pedro Oller Taylor, mayor, casado, abogado, cédula de identidad número 1-787-425, vecino de Santa Ana, en su condición de apoderado generalísimo de la sociedad ³Mallon Oil Company Sucursal Costa Rica S. A.´contra jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte y del Tribunal Contencioso Administrativo, en relación con los alcances de la vinculatoriedad de las sentencias de la Sala Constitucional.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas treinta y ocho minutos del siete de junio del dos mil trece, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte y de los Tribunales Contencioso Administrativos, en relación con los alcances de la vinculatoriedad de las sentencias de la Sala Constitucional. Aporta las sentencias de la Sala Primera de la Corte, números 1000-F-S1-2010 de las nueve horas treinta y cinco minutos del veintiséis de agosto del dos mil diez, 000985-F-S1-2009 de las once horas cinco minutos del dieciocho de setiembre del dos mil nueve, 000226-F-S1-2008 de las quince horas veintiséis minutos del catorce de marzo del dos mil ocho, 000339-F-2005 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veinticinco de mayo del dos mil cinco y 001469-F-S1-2011 de las nueve horas del treinta de noviembre del dos mil once. Señala el accionante que la Sala Primera de la Corte y los Tribunales Contencioso-Administrativos se han desvinculado de las sentencias de la Sala Constitucional y generado una emancipación que compromete postulados básicos del Estado de Derecho. Esto por cuanto, mutilar los efectos de las sentencias de la Sala Constitucional es violentar la Constitución misma y con ello los fundamentos del sistema jurídico costarricense. De la jurisprudencia cuestionada extrae las siguientes conclusiones: 1) Reconoce la autoridad de la cosa juzgada únicamente a las sentencias estimatorias y por ello relativizan ese instituto para las sentencias desestimatorias, especialmente las recaídas en los recursos de amparo. Estima que los recursos desestimados por la Sala Constitucional no impiden la revisión del mismo punto en la jurisdicción ordinaria. 2) Los efectos de las decisiones de la Sala, es decir, su vinculatoriedad se limitan a las cuestiones de naturaleza y trascendencia constitucional, quedando reservadas a la jurisdicción contencioso administrativa las de mera legalidad. 3) Para declarar la cosa juzgada deben verificarse los requisitos del artículo 163 del Código Procesal Civil, es decir, que haya identidad de partes, objeto y causa. 4) La cosa juzgada se halla limitada a la parte resolutiva del fallo. En razón de lo anterior, muchos asuntos que se han ventilado en ambas vías han tenido resultados diversos, generando una confrontación entre jurisdicciones y una situación de inseguridad jurídica y de violación del derecho a la paz social, por cuanto las controversias son resueltas en contradicción al Derecho de la Constitución y a la cosa juzgada constitucional, como ocurrió en el asunto previo que sirve de base a la acción. Como normas o principios violentados indica: 1) El principio constitucional de la vinculatoriedad de las resoluciones y precedentes de la Sala Constitucional. El artículo 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional establece el principio de que la jurisprudencia y los precedentes de la Sala Constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma. Esta norma es la expresión legislativa de un principio constitucional que se construye por dos vías diferentes: primero, por medio de la interpretación armónica del artículo 42 de la Constitución Política, en cuanto le otorga la autoridad de cosa juzgada a las resoluciones de la Sala en los distintos procesos constitucionales y los artículos 10, 48, 155 y 166 de la Constitución Política. Es sabido que la eficacia de la cosa juzgada en los procesos constitucionales es doble: hacia el pasado, al igual que en materia civil, y hacia el futuro, pues de lo contrario, las autoridades públicas, en el uso del privilegio de su decisión ejecutoria -del que carecen los particulares- podrían hacer inoperantes las sentencias que recaigan en aquellos procesos, mediante la emisión de nuevas disposiciones o actos similares a los anulados. Es decir, las sentencias en la Jurisdicción Constitucional cumplen una tarea de prevención hacia el futuro, a fin de evitar que futuras decisiones de los órganos públicos puedan lesionar el Derecho de la Constitución. Consecuencia de lo anterior, la cosa juzgada en los procesos constitucionales vincula a todos, inclusive a los que no fueron parte en el proceso, es decir, tiene eficacia erga omnes, salvo para el propio tribunal que dictó la resolución. De la eficacia particular que tienen las resoluciones en la Jurisdicción Constitucional se deriva lógicamente el principio constitucional de la vinculatoriedad erga omnes de sus sentencias, salvo para sí misma, conforme lo explicita el artículo 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional. De lo contrario, no sería jurídicamente factible explicarse el por qué las decisiones de esa Sala vinculan a las otras Salas de la Corte, las cuales se encuentran a su mismo nivel jerárquico e inclusive, están dotadas de especialidad por razón de la materia. Pero también existe otra vía para llegar a la misma conclusión: el de vinculatoriedad erga omnes de los precedentes de la Sala Constitucional, salvo para sí misma, es uno de aquellos principios que son derivables de la legislación ordinaria, en virtud del principio de regularidad jurídica, desarrollado en forma amplia por Kelsen. En virtud de ese principio, que excluye la existencia de espacios vacíos de Derecho Constitucional, toda norma tiene necesariamente que fundar su validez en otra de rango superior. Por consiguiente, el artículo 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, para ser constitucionalmente válido, presupone la existencia de un principio constitucional que le otorgue fundamento normativo. 2) El carácter de órgano supremo de la Sala Constitucional en el ordenamiento jurídico. La Constitución Política consagra a la Sala Constitucional como custodio selecto de la Constitución, y por ello incardinado para la protección de los derechos fundamentales y del supremo control de la regularidad constitucional del ordenamiento jurídico y de las actuaciones públicas. Para proteger esa vital función, las decisiones de la Sala Constitucional producen efectos erga omnes, como indudable reflejo de la supremacía jurídica constitucional, siendo que además la calificación de la última ratio de lo que es o no constitucional, así como de su penetración en todos los campos normativos, reside exclusivamente en la Sala Constitucional como supremo intérprete de la Constitución Política. La vinculatoriedad de las resoluciones y de los precedentes de la Sala es la manifestación procesal de la jerarquía superior de la Constitución y frente a fallos producidos en la Jurisdicción Constitucional, los tribunales deben respetar el criterio vertido con autoridad de norma suprema. Los órganos jurisdiccionales no pueden ni contradecir, ni desligarse de las decisiones de la Sala Constitucional, pues ello significaría desvanecer el sistema de justicia y la misma institucionalidad democrática. Es a la Sala Constitucional, como consecuencia de su jerarquía y prerrogativas, a la que le corresponde velar por la protección de los derechos fundamentales y en esa misión, verificar ³toda disposición, acuerdo o resolución, y en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos.´En razón de su competencia y linaje constitucional, la Sala Constitucional aborda los temas y amplía su tutela a todas aquellas cuestiones que estime necesarias para resguardar los derechos fundamentales. Por ello, las jurisdicciones ordinarias, incluyendo la jurisdicción contencioso administrativa, conoce solo de aquellos asuntos que así decida la misma Sala Constitucional y usualmente con carácter residual. La jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte considera que existe una diferencia entre la cosa juzgada y la vinculatoriedad y que ésta última solo ³se da, únicamente, respecto de la interpretación de los alcances de los derechos fundamentales y las normas constitucionales, no así en cuanto a aspectos de legalidad.´(Sentencia 1000-F-SI-2010 de las nueve horas treinta y cinco minutos del veintiséis de agosto del dos mil diez). Estima que esa posición es errónea, dado que el contenido normativo de los derechos fundamentales viene dado no solo por su enunciación constitucional, que es la que consagra su núcleo duro, sino además, por su regulación legal y reglamentaria. La mayoría de los derechos fundamentales solo son operativos a partir de su desarrollo legislativo. Un ejemplo típico son los derechos ambientales, en los que no se pueden deslindar las regulaciones constitucionales (artículo 50 de la Constitución Política) de su configuración legal. Por ejemplo, la sola aplicación del artículo 50 haría imposible exigir la elaboración y aprobación de los estudios de impacto ambiental. Es la Ley Orgánica del Ambiente, la que precisa los alcances y límites del derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y hacen posible exigirle a los administrados que todo proyecto tenga incidencia negativa sobre el ambiente, antes de su ejecución, de la elaboración y aprobación de un estudio de impacto ambiental. Por ello, cuando la Sala resuelve un amparo en materia ambiental debe necesariamente pronunciarse no solo sobre la constitucionalidad de la conducta impugnada, sino también acerca de su legalidad, pues el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se configura tanto por su núcleo duro ±contenido constitucional- sino además por sus contenidos accesorios y necesarios -contenido legal y reglamentario-. Es por ello que las sentencias y precedentes de la Sala Constitucional son vinculantes no solo respecto de la interpretación que haga ese tribunal de las normas constitucionales, sino también de aquellas infraconstitucionales que concurren a determinar y precisar los contenidos del respectivo derecho fundamental. Como ha afirmado Maunz, ³La cosa juzgada formal, la cosa juzgada material y los efectos de la vinculación (Bindungswirkung) corresponde a las decisiones del Tribunal Constitucional uno al lado del otro (acumulativamente); ningún efecto es idéntico a los otros y ninguno sustituye a los demás.´Según ese autor, la diferencia entre los efectos de la cosa juzgada y los de la vinculatoriedad son de carácter subjetivo. En efecto, la vinculatoriedad se extiende más allá de las partes que intervienen en el proceso, a diferencia de la cosa juzgada que solo vincula a las partes que intervinieron en él. La doctrina considera que las sentencias del Tribunal Constitucional alemán vinculan a todos los órganos constitucionales, tribunales y autoridades administrativas en los casos futuros, en virtud de los especiales fines creadores de paz y seguridad jurídica que el Tribunal debe necesariamente cumplir. También es pacíficamente aceptado que la vinculatoriedad se extiende a las tragende Grunde (ratio decidendi) que se configura como ³aquella parte de la fundamentación de la decisión que no puede prescindirse en la deducción del Tribunal sin que el resultado, que está formulado en el fallo, cambie´(Maunz). En otros términos, las consideraciones jurídicas que hayan sido decisivas para emitir el fallo también vinculan a los demás órganos estatales hacia el futuro. Sin embargo, considera asimismo la doctrina alemana que con el fin de no congelar desarrollos constitucionales futuros, debe entenderse que el propio tribunal no queda vinculado a sus propias sentencias, siempre que no afecte los efectos producidos de la cosa juzgada. Es decir, el Tribunal tiene la posibilidad de revertir su propia jurisprudencia, a condición de que respete los efectos de cosa juzgada de sus anteriores sentencias, reducidos, solamente al tenor del fallo, es decir, al ³por tanto´de la sentencia. De esta forma el efecto de la cosa juzgada, respecto del propio tribunal, no se extendería a las ratio decidendi, como en cambio sí ocurre respecto de los demás órganos estatales. La propia Sala Constitucional ha precisado desde un inicio los alcances de sus sentencias y la fuerza vinculante de sus fallos (Sentencia 1995-00233). La ratio decidendi son las razones que han sido especialmente relevantes para la adopción de la decisión concreta del Tribunal Constitucional. La doctrina alemana ha utilizado diversos razonamientos para justificar que la ratio decidendi de las sentencias del Tribunal Constitucional es también vinculante para los demás tribunales, los órganos constitucionales y las entidades administrativas. La principal de ellas, sostenida entre otros por Geiger, señala que la función del Tribunal es la interpretación de los principios de la Constitución en relación con los cuales, el concreto conflicto jurídico constitucional es solamente el motivo, la ocasión que lo hace posible. Para ello se fundamenta, a su vez, en el propio texto del artículo 93.1.1. de la ³Grundgesetz´alemana, según el cual el ³Tribunal Constitucional decide sobre la interpretación de esta Ley Fundamental con motivo de los conflictos«´Al Tribunal Constitucional le corresponde interpretar la Constitución, con el fin de crear claridad y seguridad jurídica, lo que implica, desde el ángulo jurídico, vincular la futura conducta de los órganos y personas que resulten afectados por la resolución constitucional, evitando que comportamientos declarados constitucionalmente ilegítimos, puedan ser nuevamente reiterados, o fijándoles precisamente los derroteros que deben seguir para que su actuación se enmarque dentro del Derecho de la Constitución, lo cual, sin duda alguna, no podría hacerse si solo el ³Por Tanto´ de la sentencia fuere vinculante, dado que los fallos de las sentencias miran siempre hacia el pasado, no hacia el futuro. Por tal razón, el concreto conflicto jurídico planteado posee frente a la correcta interpretación constitucional del Tribunal y a su futura utilización uniforme por todos los órganos estatales, una menor significación, lo que conduce a la necesidad de extender la vinculatoriedad de las sentencias del Tribunal Constitucional también a la ratio decidendi. En cuanto a la aplicación judicial de los precedentes de la Sala Constitucional a otros supuestos similares, la jurisprudencia ha dicho que ³lo que cabe entonces es que la Ley Orgánica del Poder Judicial ±razonablemente-dispone que los funcionarios que administran justicia no podrán aplicar o interpretar leyes de manera contraria a los precedentes o jurisprudencia de la Sala Constitucional (artículo 8 inciso 1) in fine). En este caso, la ley ha deseado dejar que cualquier tribunal, precisamente, aplique esos precedentes y jurisprudencia, con los criterios y parámetros que la propia Sala ha tenido, porque esa es la forma de hacer efectiva la disposición que a su vez, contiene el artículo 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional ´(sentencia 1994-2582).
También la Sala Constitucional ha señalado que sus fallos son aplicables a quienes no fueron parte en el expediente pero que están en la misma condición. Fundamentó esta interpretación en los siguientes términos: ³Lo anterior en razón de la eficacia erga omnes que la ley atribuye a los pronunciamientos de la Sala (artículo 13), que determina que quienes se encuentren en la misma situación que los que recurren en cualquier dependencia de la Administración Pública, deben ser beneficiados ±en acatamiento del fallo y al artículo citado-con lo resuelto en la sentencia.´(sentencia 279-1-98). La vinculatoriedad de las sentencias de la Sala Constitucional no está limitada a la parte resolutiva del fallo, pues lo más relevante son los motivos y razonamientos de la Sala Constitucional. El proceso constitucional no es un proceso de pretensiones, es un proceso para la protección de situaciones jurídicas subjetivas y el control constitucional de las leyes, disposiciones generales y actos subjetivos de las autoridades públicas. La vinculatoriedad de las resoluciones y precedentes de esa Sala tiene características particulares que derivan de las normas y principios citados y que se oponen tajantemente a los criterios jurisprudenciales de la Sala Primera y el Tribunal Contencioso Administrativo. Lo primero es sobre el valor de las consideraciones y razonamientos de las sentencias de la Sala Constitucional. Por otra parte, poniendo énfasis en la motivación, se tienen tres consecuencias importantes. Primero, que será la fundamentación, las argumentaciones, las explicaciones, el razonamiento lógico jurídico, en fin, los considerandos del fallo y su cuadro fáctico, los que en definitiva definan la extensión y ensanche de los efectos de la sentencia, y será lo único que permitirá entender hasta dónde llega la constitucionalidad y dónde empieza la legalidad, sin que exista ni un límite, ni una predeterminación normativa de esa frontera. Segundo, todos los fallos de la Sala Constitucional, tanto los estimatorios como los desestimatorios, tienen la misma fuerza vinculante y por ello, producen igualmente cosa juzgada constitucional. Tercero, el carácter vinculante de las sentencias de la Sala Constitucional produce efectos más allá de las partes involucradas, pues su observancia será para todos los poderes y autoridades públicas, y para casos futuros similares, según se deriva de sus fundamentos o consideraciones, es decir, de su ratio decidendi y abarca, tanto la interpretación dada por aquella a las normas constitucionales como las infraconstitucionales. Las conclusiones que se extraen de la jurisprudencia impugnada desconocen el carácter vinculante erga omnes de las sentencias de la Sala Constitucional. Desde la perspectiva de la Constitución, todas las sentencias tienen la misma naturaleza vinculante y sus efectos no pueden ser limitados a las sentencias estimatorias, a las partes involucradas y a la determinación del contenido exclusivamente de las normas constitucionales. En la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se restringen sus efectos a las cuestiones denominadas como de naturaleza y trascedencia constitucional. Esta afirmación encierra una falacia, resulta absurda e ilógica. La Constitución es la norma suprema y por ello irradia su potencia y resistencia normativa al resto de las normas del ordenamiento jurídico. Simplemente dicha afirmación lo es para desconocer los efectos de las sentencias de la Sala Constitucional y reclamar para sí una competencia exclusiva para resolver lo que definen como aspectos de mera legalidad; es una especie de reserva de jurisdicción ordinaria que conoce de la legalidad de las actuaciones administrativas y que no parte en su cúspide de la Constitución Política. Es claro que los derechos fundamentales, especialmente, pero el razonamiento es válido también para las demás normas constitucionales, tienen un contenido constitucional genérico, que necesariamente tiene que ser precisado por normas de rango legal o reglamentario para ser operativos. Por ello, la interpretación que realiza la Sala Constitucional de normas infraconstitucionales que concurren a determinar el contenido y los alcances de una norma constitucional, especialmente las que consagran derechos fundamentales, es vinculante para todos los operadores jurídicos del país, incluidos los tribunales de justicia de cualquier jurisdicción. Por otra parte, la determinación de las identidades que exige la legislación procesal civil resulta ser ataduras de los efectos generales de las sentencias, puesto que introduce criterios formalistas desarrollados para conflictos entre particulares. Esas consideraciones resultan extrañas a la protección de derechos fundamentales y de la eficacia plena del Derecho de la Constitución y por tanto, no es de aplicación el artículo 163 del Código Procesal Civil. Los caracteres apuntados evidencian los vicios de constitucionalidad de la jurisprudencia de la Sala Primera y del Tribunal Contencioso Administrativo. Además, la forma en que resolvió el Tribunal Contencioso Administrativo en el asunto base de la acción, comprueba la aplicación de dicha jurisprudencia y su desvinculación con el mandato constitucional. Refiere que en el proyecto de Mallon Oil Company Sucursal Costa Rica S. A., la Sala Constitucional hizo un examen completo de las conductas administrativas sometidas a su conocimiento para la protección del derecho al ambiente y su juicio contempló todos los alcances (constitucional, legal y técnico) para lograr una tutela efectiva de ese derecho constitucional. Por ello, la valoración de las conductas cuestionadas que podrían implicar un daño al ambiente, la Sala Constitucional examinó el marco normativo completo de la actividad, la que por tratarse del uso y aprovechamiento de bienes de dominio público tiene un conjunto diverso de normas y regulaciones que permiten determinar bajo qué condiciones y requisitos se puede desarrollar la actividad autorizada, así como los pasos que deben seguirse al efecto. Dentro de ese orden de ideas, la sentencia 205-2010 estableció claramente que el estudio de impacto ambiental aprobado por la Secretaría Técnica Ambiental mediante la resolución 962-200 estaba ajustada a derecho. Por consiguiente, no podía el tribunal contencioso administrativo y la jurisprudencia en que fundamenta su resolución, apartarse del criterio vinculante vertido por la Sala Constitucional. En consecuencia, considera que la jurisprudencia impugnada viola de manera grosera y evidente el principio constitucional de que las resoluciones y los precedentes de la Sala Constitucional son vinculantes erga omnes, incluidos los tribunales de justicia. La Sala Constitucional ha reconocido que la seguridad jurídica constituye un principio general del derecho que también puede conceptualizarse como una garantía individual, en tanto permite establecer un alto grado de certeza sobre la permanencia de las situaciones jurídicas de cada uno. Pero aún más, ha indicado que ³a la vez es uno de los valores fundamentales del ordenamiento jurídico, definida por este Tribunal como valor fundamental del Estado Social de Derecho.´En relación con la seguridad jurídica es importante destacar la función ordenadora de la Sala Constitucional en tanto instrumentaliza el texto de la Constitución Política y por ello sus sentencias deben ser actuadas por todos los poderes públicos y asimismo por los órganos de la jurisdicción ordinaria. La seguridad jurídica exige el respeto y aplicación del principio constitucional de la vinculatoriedad erga omnes de las resoluciones y precedentes de la Sala Constitucional, a fin de impedir que la misma controversia constitucional pueda discutirse nuevamente y prevenir así una alteración a la paz y orden social. El desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y, por tanto, del principio constitucional de la vinculatoriedad erga omnes de las resoluciones y precedentes de la Sala Constitucional constituye un quebranto a la seguridad, certeza jurídica, paz y orden social. Solicita que en sentencia se declare que la jurisprudencia impugnada de la Sala Primera y de los tribunales de lo contencioso administrativo es inconstitucional porque viola el principio constitucional de la vinculatoriedad erga omnes de las resoluciones y precedentes de la Sala Constitucional y el principio constitucional de seguridad jurídica. Además solicita que se ordene a la Sala Primera de Casación abstenerse de dictar sentencia hasta que la Sala Constitucional se haya pronunciado sobre el fondo de la acción planteada.
2.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que se encuentra pendiente de resolver un recurso de casación interpuesto ante la Sala Primera de la Corte dentro del proceso tramitado con el número de expediente 11-007013-1027-CA, donde invocó la inconstitucionalidad respectiva.
3.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
I.- Formalidades de la acción de inconstitucionalidad. La acción de inconstitucionalidad es un procedimiento con determinadas formalidades, que deben ser satisfechas a efecto de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación. Se trata de un proceso de naturaleza incidental, y no de una acción directa o popular, con lo que se quiere decir que se requiere de la existencia de un asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la vía administrativa- donde hubiere invocado la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, para poder acceder a la vía constitucional, de tal manera que la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho o interés considerado lesionado en el asunto principal, de forma que lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamente en dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta sobre la constitucionalidad de las normas que deberán ser aplicadas en dicho asunto; y únicamente por excepción es que la legislación permite el acceso directo a esta vía -presupuestos de los párrafos segundo y tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional." (Sentencia número 04190-95, de las once horas treinta y tres minutos del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco).- En el artículo 75 de la Ley de Jurisdicción Constitucional se establecen los presupuestos de admisibilidad en las acciones de inconstitucionalidad, y regula tres situaciones distintas: en el párrafo primero, exige la existencia de un asunto pendiente de resolver, sea en sede judicial, incluyendo los recursos de hábeas corpus o de amparo, o en la administrativa, en el procedimiento de agotamiento de esta vía, en el que se invoque la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, como medio razonable de amparar el derecho que se considera lesionado en el asunto principal; y en los párrafos segundo y tercero, se regula la acción directa -no se requiere del asunto base-, en los siguientes supuestos: cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos, o que atañen en la colectividad en su conjunto; y cuando la acción sea promovida por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes. La exigencia de la existencia de un asunto pendiente de resolver, establecida en el párrafo primero de la Ley que rige esta Jurisdicción no constituye un mero requisito formal, y ha sido interpretada por esta Sala en el sentido de que, no basta la mera exigencia de la existencia de ese asunto, ni la simple invocación de inconstitucionalidad de la norma impugnada, sino que la acción de inconstitucionalidad debe constituir ³medio razonable para amparar el derecho o interés considerado lesionado´, tal y como lo dispone la norma en comentario, es decir, no basta la mera invocación de inconstitucionalidad de la norma cuestionada, sino que la misma debe ser de aplicación -directa o indirecta- en el asunto que le da sustento a la acción; tal y como lo ha manifestado en forma reiterada esta Sala, entre otras, en las sentencias número 01668-90, 04085-93, 00798-94, 03615-94, 00409-I-95, 00851-95, 04190-95, 00791-96.- II.- Inadmisibilidad de la acción por no constituir medio razonable de amparar el derecho interés que se alega vulnerado.
De una lectura del escrito de interposición de la acción, se advierte que el tema planteado, a saber, el alegato de inconstitucionalidad de la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte en relación con el alcance del carácter vinculante de las sentencias de la Sala Constitucional, no resulta de aplicación en el asunto que se pretende sirva de base a la acción. Concretamente señala el accionante en el escrito de interposición de la acción ³«la sentencia 205-2010 estableció claramente que el estudio de impacto ambiental aprobado por la Secretaría Técnica Ambiental mediante la resolución 962-200 estaba ajustada a derecho. Por consiguiente, no podía el tribunal contencioso administrativo y la jurisprudencia en que fundamenta su resolución, apartarse del criterio vinculante vertido por la Sala Constitucional. En consecuencia, considera que la jurisprudencia impugnada viola de manera grosera y evidente el principio constitucional de que las resoluciones y los precedentes de la Sala Constitucional son vinculantes erga omnes, incluidos los tribunales de justicia.´ El asunto base de la acción lo constituye el proceso de fallo directo número 11-007013-1027-CA, de la empresa Mallon Oil Company Sucursal Costa Rica contra el Estado. La pretensión de la parte accionante en ese asunto es que en sentencia se declare: ³1.- («) Que la conducta omisiva del Poder Ejecutivo de no firmar el contrato de exploración y explotación petrolera con mi representada es contraria al ordenamiento jurídico. 2.- Consecuencia de lo anterior, que se le ordene al Poder Ejecutivo, en virtud del plazo transcurrido, que proceda en un plazo perentorio, que será establecido por esta sentencia, a la firma del Contrato de Concesión para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en los Bloques 5, 6, 7, 8, 9 y 10.3.- En caso de oposición, se condene al Estado al pago de ambas costas de la presente acción (Ver demanda a folios 01 a 27 del expediente judicial).´(Sentencia número 2013-412 de las quince horas quince minutos del diecisiete de mayo del dos mil trece, de la Sección Novena del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A.) Dicha pretensión fue declarada sin lugar en todos sus extremos, al acogerse la excepción de falta de derecho. En virtud de ello, la empresa Mallon Oil Company, aquí accionante, interpuso un recurso de casación, ante la Sala Primera de la Corte, donde invocó la inconstitucionalidad de la jurisprudencia de la misma Sala Primera, por considerar que en el caso concreto se desconoció lo resuelto por la Sala Constitucional, en la sentencia 2010-00205. De una lectura del recurso de casación formulado, se observa que lo reclamado por el accionante es efectivamente que ³«se obligue al Estado a la firma del contrato de concesión para la exploración y explotación de hidrocarburos, la cual fue adjudicada a mi representada en la licitación internacional número dos, para la exploración y explotación de hidrocarburos en el territorio nacional, publicada en La Gaceta número 97 del 20 de mayo de 1999. ´ Analizando lo resuelto en la sentencia emitida por esta Sala, número 2010-00205 de las diez horas treinta y nueve minutos del ocho de enero del dos mil diez, se constata que no hubo pronunciamiento alguno sobre la validez del estudio de impacto ambiental para efectos de tener por válida y eficaz la concesión petrolera, ni de la obligación de firmar el contrato de concesión, aspecto que constituye la petitoria del recurso de casación. La Sala se limita a establecer que no se constata lesión al derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en virtud de la fase en que se encuentra el proyecto de ³Prospección Petrolera en la Región Huetar Norte y Huetar Atlántica de Costa Rica´y además es muy clara y contundente al referirse a su propia competencia para conocer de los asuntos ambientales, estableciendo pautas de autocontención. En lo que interesa señaló:
³Esta Sala en sentencia número 2001-13294 de las 12:05 horas del 21 de diciembre de 2001, conociendo de otro amparo planteado por la misma Asociación y referida a la concesión que aquí nos ocupa, había delimitado la competencia de la jurisdicción constitucional en este tipo de asuntos, cuando indicó:³«Se desprende del escrito inicial que la recurrente se opone radicalmente a la explotación de hidrocarburos como tal, sea cual sea el manejo que se dé de esa actividad. Valga aclarar desde ahora que esta explotación está permitida por la Ley de Hidrocarburos, siempre y cuando se respeten las exigencias de protección al ambiente. Discutir si la actividad resulta en sí misma lesiva al ambiente, con independencia de las regulaciones técnicas y jurídicas que la sujeten, no es objeto de este amparo [«] Valga aclarar también que esta Sala se pronuncia sobre las alegaciones de la recurrente en la medida en que esas supuestas violaciones lesionen un derecho fundamental. Al contrario, si los errores no violan, en el caso concreto, derecho fundamental alguno, estamos ante un vicio de mera legalidad que se debe atacar en la vía correspondiente ...´(El subrayado y resaltado no es del original) Además, resulta importante para el tema que ahora nos ocupa en este nuevo amparo, que en la sentencia mencionada la Sala indicó: ³No corresponde a este Tribunal evaluar técnicamente el impacto ambiental de la actividad de extracción de hidrocarburos: el recurso de amparo no es una vía plena que tenga a disposición los medios probatorios necesarios para tal cometido´.La anterior delimitación, conduce a una visión correcta de la jurisdicción constitucional, en la que, se debe partir de la naturaleza sumaria del recurso de amparo, diríamos incluso sumarísima, característica derivada de la apremiante necesidad de resolver sobre el objeto del recurso, según lo dispuesto en el artículo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, circunscrita básicamente a la restitución del derecho fundamental como garantía del respeto a un mínimo de protección a las personas consagrado dentro del derecho de la constitución, por lo que, solo debe darse cabida a los reclamos planteados en esta sede especial, a aquellos que comporten una evidente vulneración al haz de derechos fundamentales. De lo contrario, cuando en un libelo el aspecto planteado versa sobre la legalidad de la actuación administrativa, aun ligándolo vagamente con un derecho fundamental, no es procedente el amparo, pues el resultado de recibir este tipo de reclamos, es la desnaturalización del amparo.´ Ya en cuanto al fondo del asunto afirmó:
³«se determina que lo aprobado lo fue el Estudio de Impacto Ambiental, pero ello debe ser entendido para la fase actual del proyecto, la de recolección y análisis de información, sea que como lo acepta la misma SETENA en su informe rendido con ocasión de este amparo, así como la empresa coadyuvante, no existe en esta fase estudio de campo que pueda afectar directamente el ambiente. Si bien, de forma generalizada, existe mucha preocupación en torno a las explotaciones petroleras, lo cierto es que en la especie la asociación recurrente no ha probado, ni siquiera ha indicado concretamente con qué actuación, en la fase inicial del procedimiento se estaría causando o amenazando al ambiente. [«] siguiendo con la delimitando [sic] de la competencia de la jurisdicción constitucional en estos aspectos, la tarea de la Sala en torno al derecho fundamental del ambiente sano y ecológicamente equilibrado dispuesto en el numeral 50 de la Constitución Política, es la de verificar que los procedimientos dispuestos no se hayan violentado groseramente desde la óptica del debido proceso y que las medidas adoptadas por la administración sean las posibles para la protección de este derecho vital para la sobrevivencia del ser humano en el planeta, de lo cual la Sala analiza en el caso en concreto y no encuentra que con lo actuado se haya o se esté amenazando al ambiente. Sustentado además en que, si bien como lo indica la recurrente, los recursos interpuestos contra la resolución recurrida han sido dilatados, lo cierto es que a la fecha de presentación de este amparo, ya se había resuelto un incidente de nulidad planteado, mediante el cual se alegaba la interpretación y los efectos que podría tener el considerar que se había ya aprobado finalmente el Estudio de Impacto Ambiental, ante lo cual en resolución número 962-2003 del 19 de agosto de 2003, la SETENA, si bien rechazó el incidente al no considerar la existencia de algún vicio de nulidad, dispuso aclarar la resolución 866-2000, indicando que lo aprobado en cuanto al Estudio de Impacto Ambiental lo era únicamente para la actividad de recopilación y análisis de las informaciones bibliográficas relacionados con aspectos geológicos, topográficos, físicos, geofísicos y biológicos para determinar el potencial de prospección del proyecto, e incluso, manifestó claramente que si posteriormente, sea en otra fase del procedimiento, se decide la realización de exploraciones y o explotaciones, se aplicaría lo dispuesto en los artículos 31 y 41 de la Ley de Hidrocarburos, para lo cual efectivamente se debe cumplir con la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental según los manuales respectivos [el resaltado no es del original] pues evidentemente ya en esa fase de la concesión, sí se deben aplicar medidas de conservación y protección al medio ambiente. En esa misma resolución, la SETENA recalcó a la empresa Mallon Oil Co. que lo aprobado no implicaba el otorgamiento de la viabilidad ambiental para las actividades de investigación de campo. Considera la Sala que con esta actuación, la administración aclaró, lo que desde el principio la asociación aquí recurrente venía alegando, sea su preocupación de que la empresa concesionaria, entendiera que ya estaba autorizada su actividad de exploración o explotación petrolera.´ Como puede verse, la Sala en ningún momento realiza un examen del procedimiento de contratación en su totalidad, tampoco analizó el marco normativo completo de la actividad ni se pronunció en cuanto a que el estudio de impacto ambiental aprobado por la resolución 866-2000 fuera suficiente para tener por válida y eficaz la concesión, sino que se limita a establecer, que en la fase en que se encuentra el proyecto, no se constata la lesión del derecho a un ambiente transcrito, tuvo en cuenta quemediante la resolución 962-2003 ³ sano y ecológicamente equilibrado y además, como puede verse en el último texto «la SETENA recalcó a la empresa Mallon Oil Co. que lo aprobado no implicaba el otorgamiento de la viabilidad ambiental para las actividades de investigación de campo.´Así las cosas, carece de interés el tema planteado en esta acción, a saber, los alcances de la vinculatoriedad de las sentencias de la Sala Constitucional, pues su esclarecimiento no tendría ninguna repercursión en el asunto base, por no haberse pronunciado esta Sala en los términos en que lo indica el accionante y no haber concretamente establecido que el estudio de impacto ambiental aprobado por la Secretaría Técnica Nacional por resolución número 866-2000 de las once horas veinte minutos del tres de octubre del dos mil, fuera suficiente para producir la validez y eficacia de la concesión ni la obligación de firmar el contrato de exploración y explotación petrolera, temas que corresponden ser dilucidados por la jurisdicción ordinaria, como en efecto, se plantea en el asunto base. En consecuencia y considerando el carácter incidental de la acción, procede rechazarla de plano. Ello por cuanto, la acción de inconstitucionalidad en nuestro sistema, no atiende a fines eminentemente académicos o ilustrativos, criterio que ha sostenido la Sala en su jurisprudencia:
³La acción de inconstitucionalidad no tiene fines académicos o consultivos, sino que lo que en ella se resuelva debe tener repercusión directa en el asunto base, como medio de tutela de derechos o principios fundamentales. De ahí que el artículo 75 párrafo primero de la Ley de Jurisdicción Constitucional indique que la acción debe servir de medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado.´ (Sentencia 2010-3305 de las catorce horas cincuenta y cuatro minutos del diecisiete de febrero del dos mil diez) III.- VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y CASTILLO VÍQUEZ, CON REDACCIÓN DEL ÚLTIMO Después de un estudio pormenorizado, tanto del memorial por el que se interpone la presente acción de inconstitucionalidad, la jurisprudencia que se alega como infringida y del recurso de casación que sirve de asunto de la presente acción, no hay otra alternativa que cursarla. Nos explicamos. En primer lugar, lo que se discute es el estudio de impacto ambiental en la fase de prospección, estudio que la Sala Constitucional lo tuvo por cumplido en la sentencia 205-2010; estudio que data de hace más de 13 años, pues la SETENA lo aprobó mediante resolución 866-2000 del 3 de octubre de 2000, y que era el idóneo para la fase en que se encontraba el proyecto. De ahí que la Sala concluyó, sin lugar a dudas, que no había una afectación a un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado. En segundo término, el quinto motivo del recurso de casación, es precisamente el hecho de que el tribunal a-quo contradijo la sentencia n.° 205-2010 de este Tribunal, por lo que la acción sí es un medio razonable para amparar el derecho que se considera lesionado en el juicio base. Por último, por razones de seguridad jurídica, que van más allá del caso específico, es necesario que, de una vez por todas, este Tribunal defina dos temas transcendentes que afectan ese principio cardinal del Ordenamiento Jurídico: el alcance de la cosa juzgada constitucional y el de su jurisprudencia. Hoy en día reina la incertidumbre en el Ordenamiento Jurídico costarricense, los operadores jurídicos no tienen certeza, no saben, a ciencia ciertas, los alcances de dos institutos básicos del Derecho Procesal Constitucional costarricense, cuyo contenido está llamado a precisar este Tribunal, y no ningún otro tribunal ordinario de la República.
Por tanto:
Se rechaza de plano la acción. Los Magistrados Jinesta y Castillo salvan el voto y le dan curso a la acción.
Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Aracelly Pacheco S.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Jose Paulino Hernández G.
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