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Res. 08877-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 02/07/2013
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013008877 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del dos de julio de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por DJ GONZÁLEZ, pasaporte número 481701475, a favor de CORAZÓN DE HALCÓN SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3101663504, contra el DEPARTAMENTO DE INGENIERÍA DE LA MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA. Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:04 horas del 25 de junio de 2013, la recurrente interpone recurso de amparo contra el DEPARTAMENTO DE INGENIERÍA DE LA MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA, a favor de CORAZÓN DE HALCÓN SOCIEDAD ANÓNIMA, y manifiesta lo siguiente: que en su condición de apoderada generalísima de la sociedad Corazón de Halcón Sociedad Anónima, el día 31 de enero de 2013 solicitó un certificado de uso de suelo ante el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia -número de gestión 2236-; no obstante, a la fecha de interposición de este recurso, no ha obtenido respuesta o resolución alguna. Considera que se le debe conceder el uso de suelo necesario para iniciar con la construcción de su casa de habitación. Estima que el departamento recurrido se ha negado a concederle lo requerido. Agrega que el día 5 de febrero de 2013 presentó ante la Municipalidad accionada, una solicitud de movimientos de tierras; sin embargo, tampoco ha recibido respuesta definitiva. Por medio de oficio MSB-DI-058-2013, se le indicó que por existir una zona de protección de nacientes dentro de su propiedad, se remitiría su caso al Ministerio de ambiente y Energía. Considera violentado su derecho fundamental a la justicia pronta y cumplida, garantizado en el artículo 41 de la Constitución Política. Alega que por medio de oficio del 14 de febrero de 2013 su representada le solicitó a la accionada que continuara con los trámites de permisos solicitados anteriormente. Por oficio MSB-DI-067-2013, el Departamento de Ingeniería le indicó que en su inmueble había existido un movimiento de tierras, pese a que para efectuarlo se necesitaba del visto bueno de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Menciona que por medio de oficio del 27 de febrero de 2013, le solicitó al Director de Catastro Municipal que emitiera criterio sobre el caso expuesto, lo cual efectivamente hizo. Añade que por medio oficio del 11 de marzo de 2013, su representada confirmó su visión empresarial con el medio ambiente y se comprometieron a realizar una serie de acciones dentro de la propiedad; no obstante, por medio de oficio número MSB-DI-067-B del 8 de abril de 2013, el Departamento de Ingeniería Municipal le señaló una serie de aspectos sin fundamento jurídico. Por medio de oficio el 5 de junio de 2013, su representada presentó una oposición técnica al criterio emitido por la Ingeniera Municipal responsable de su gestión; no obstante, a la fecha de interposición de este recurso, sigue sin recibir una respuesta definitiva a su gestión. En su criterio, tiene derecho al uso de suelo requerido. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Por medio de escrito presentado a las 11:58 horas del 27 de junio de 2013, la recurrente se apersona ante esta Sala con la finalidad de agregar como prueba para mejor resolver, el oficio número OH-723 del 26 de junio de 2013, emitido por la Unidad de Recurso Forestal y Vida Silvestre de la Oficina de Heredia del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Aclara que por medio de dicho oficio se aprobó un plan de reforestación de su propiedad, junto a una serie de recomendaciones -expediente electrónico-. Solicita que se declare con lugar su recurso.
3.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La recurrente señala que en su condición de apoderada generalísima de la sociedad Corazón de Halcón Sociedad Anónima, el día 31 de enero de 2013 solicitó un certificado de uso de suelo ante el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia ±número de gestión 2236-; no obstante, a la fecha de interposición de este recurso, no ha obtenido respuesta o resolución alguna. Considera que se le debe conceder el uso de suelo necesario para iniciar con la construcción de su casa de habitación, pese a lo cual, el departamento recurrido se ha negado a concederle lo requerido. El día 5 de febrero de 2013 presentó ante la Municipalidad accionada, una solicitud de movimientos de tierras; sin embargo, tampoco ha recibido respuesta alguna. Por medio de oficio MSB-DI-058-2013, se le indicó que por existir una zona de protección de nacientes dentro de su propiedad, se remitiría su caso al Ministerio de ambiente y Energía. Considera violentado su derecho fundamental a la justicia pronta y cumplida. Por medio de oficio del 14 de febrero de 2013 su representada le solicitó a la accionada que continuara con los trámites de permisos solicitados anteriormente. Por oficio MSB-DI-067-2013, el Departamento de Ingeniería le indicó que en su inmueble había existido un movimiento de tierras, pese a que para efectuarlo se necesitaba del visto bueno de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Por medio de oficio del 27 de febrero de 2013, le solicitó al Director de Catastro Municipal que emitiera criterio sobre el caso expuesto , lo cual efectivamente hizo. Por medio oficio del 11 de marzo de 2013, su representada confirmó su visión empresarial con el medio ambiente y se comprometieron a realizar una serie de acciones dentro de la propiedad; no obstante, por medio de oficio número MSB-DI-067-B del 8 de abril de 2013, el Departamento de Ingeniería Municipal le señaló una serie de aspectos sin fundamento jurídico. Por medio de oficio el 5 de junio de 2013, su representada presentó una oposición técnica al criterio emitido por la Ingeniera Municipal responsable de su gestión; no obstante, a la fecha de interposición de este recurso, sigue sin recibir una respuesta definitiva a su gestión. En su criterio, tiene derecho al uso de suelo requerido. En relación con lo señalado por la parte recurrente, se resuelve como se dirá en los siguientes considerandos.
II.- Sobre su derecho al uso de suelo en disputa. En relación con los alegatos y pretensiones expuestas por la recurrente en el Resultando primero, se impone advertir que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no le compete revisar si la pretensión requerida es procedente, o si se ajusta o no a la normativa legal vigente, labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional. La procedencia o no del permiso de uso de suelo que aquí se reclama, no es un asunto que deba discutirse en esta Jurisdicción, ya que es ajeno al ámbito de su competencia. Por otro parte, este Tribunal no debe fungir como mediador ante una determinada persona física o jurídica -ya sea ésta última de derecho público o privado-, para interceder por una tercera persona a fin de que se le conceda lo que ella pretende, tal y como así solicita la accionante que se proceda en este caso. Por ello, deberá la recurrente plantear sus inconformidades o reclamos ante la autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.- III.- Por otra parte, en cuanto a la posible violación de lo dispuesto en el artículo 41 constitucional por la falta de resolución definitiva de sus gestiones interpuestas en fechas 31 de enero, 5 y 14 de febrero y 5 de junio, todas del 2013, se resuelve como se dirá en los siguientes considerandos.
IV.- JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO IDÓNEO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, super-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad ±y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o ³amparo de legalidad´, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.
V.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no con los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo ±incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material -esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para la recurrente.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el ³Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial´, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
VII.- NOTA DEL MAGISTRADO ARMIJO SANCHO. La Ley #9097, de Regulación del Derecho de Petición, del 26 de octubre de 2012, indica en su artículo 12 que corresponde a esta Sala el conocimiento de los casos en los cuales se invoque la infracción de las disposiciones 27 de la Constitución y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Considero que esa norma no incide de forma alguna sobre los lineamientos que ha establecido ya, por mayoría, este Tribunal en relación con esa materia, pues, además de estar expresa y exclusivamente reservada a la Sala la atribución de demarcar los límites de su competencia (artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), se omitió remitir el proyecto de la Ley #9097 a consulta de este órgano jurisdiccional, con clara infracción del procedimiento preceptivo regulado en el artículo 96 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en relación con el artículo 10.2 inciso b) de la Constitución Política. Es un requisito esencial de toda norma que pretenda modificar las potestades y configuración de la Sala ser sometida a consulta previa obligatoria en esta sede. De lo contrario, ella carecerá de toda eficacia, como sucede en este caso.
VIII.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia, pues las controversias jurídico-constitucionales que atañen a menores de edad, al ambiente, pago de salario, al pago de las prestaciones cuando la persona se jubila, a las pensiones del régimen no contributivo y los casos de parálisis cerebral profunda, discapacitados, extranjeros que se encuentran fuera del país, servicio de agua potable, adultos mayores cuando no se refiere a cuestiones de su pensión, denuncias de corrupción, derecho de los indígenas, reclamos por la falta de aseguramiento ante la Caja Costarricense de Seguro Social y de licencias de maternidad son de conocimiento de esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo. En los demás casos, y por las razones que se dan en esta sentencia, los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso. Los Magistrados Armijo Sancho y Castillo Víquez ponen nota únicamente en relación con lo dispuesto en el artículo 41 constitucional, conforme lo indican en los últimos considerandos de esta sentencia.
Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- &&/#3,&'4
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013008877 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del dos de julio de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por DJ GONZÁLEZ, pasaporte número 481701475, a favor de CORAZÓN DE HALCÓN SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3101663504, contra el DEPARTAMENTO DE INGENIERÍA DE LA MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA. Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:04 horas del 25 de junio de 2013, la recurrente interpone recurso de amparo contra el DEPARTAMENTO DE INGENIERÍA DE LA MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA, a favor de CORAZÓN DE HALCÓN SOCIEDAD ANÓNIMA, y manifiesta lo siguiente: que en su condición de apoderada generalísima de la sociedad Corazón de Halcón Sociedad Anónima, el día 31 de enero de 2013 solicitó un certificado de uso de suelo ante el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia -número de gestión 2236-; no obstante, a la fecha de interposición de este recurso, no ha obtenido respuesta o resolución alguna. Considera que se le debe conceder el uso de suelo necesario para iniciar con la construcción de su casa de habitación. Estima que el departamento recurrido se ha negado a concederle lo requerido. Agrega que el día 5 de febrero de 2013 presentó ante la Municipalidad accionada, una solicitud de movimientos de tierras; sin embargo, tampoco ha recibido respuesta definitiva. Por medio de oficio MSB-DI-058-2013, se le indicó que por existir una zona de protección de nacientes dentro de su propiedad, se remitiría su caso al Ministerio de ambiente y Energía. Considera violentado su derecho fundamental a la justicia pronta y cumplida, garantizado en el artículo 41 de la Constitución Política. Alega que por medio de oficio del 14 de febrero de 2013 su representada le solicitó a la accionada que continuara con los trámites de permisos solicitados anteriormente. Por oficio MSB-DI-067-2013, el Departamento de Ingeniería le indicó que en su inmueble había existido un movimiento de tierras, pese a que para efectuarlo se necesitaba del visto bueno de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Menciona que por medio de oficio del 27 de febrero de 2013, le solicitó al Director de Catastro Municipal que emitiera criterio sobre el caso expuesto, lo cual efectivamente hizo. Añade que por medio oficio del 11 de marzo de 2013, su representada confirmó su visión empresarial con el medio ambiente y se comprometieron a realizar una serie de acciones dentro de la propiedad; no obstante, por medio de oficio número MSB-DI-067-B del 8 de abril de 2013, el Departamento de Ingeniería Municipal le señaló una serie de aspectos sin fundamento jurídico. Por medio de oficio el 5 de junio de 2013, su representada presentó una oposición técnica al criterio emitido por la Ingeniera Municipal responsable de su gestión; no obstante, a la fecha de interposición de este recurso, sigue sin recibir una respuesta definitiva a su gestión. En su criterio, tiene derecho al uso de suelo requerido. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Por medio de escrito presentado a las 11:58 horas del 27 de junio de 2013, la recurrente se apersona ante esta Sala con la finalidad de agregar como prueba para mejor resolver, el oficio número OH-723 del 26 de junio de 2013, emitido por la Unidad de Recurso Forestal y Vida Silvestre de la Oficina de Heredia del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Aclara que por medio de dicho oficio se aprobó un plan de reforestación de su propiedad, junto a una serie de recomendaciones -expediente electrónico-. Solicita que se declare con lugar su recurso.
3.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La recurrente señala que en su condición de apoderada generalísima de la sociedad Corazón de Halcón Sociedad Anónima, el día 31 de enero de 2013 solicitó un certificado de uso de suelo ante el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia ±número de gestión 2236-; no obstante, a la fecha de interposición de este recurso, no ha obtenido respuesta o resolución alguna. Considera que se le debe conceder el uso de suelo necesario para iniciar con la construcción de su casa de habitación, pese a lo cual, el departamento recurrido se ha negado a concederle lo requerido. El día 5 de febrero de 2013 presentó ante la Municipalidad accionada, una solicitud de movimientos de tierras; sin embargo, tampoco ha recibido respuesta alguna. Por medio de oficio MSB-DI-058-2013, se le indicó que por existir una zona de protección de nacientes dentro de su propiedad, se remitiría su caso al Ministerio de ambiente y Energía. Considera violentado su derecho fundamental a la justicia pronta y cumplida. Por medio de oficio del 14 de febrero de 2013 su representada le solicitó a la accionada que continuara con los trámites de permisos solicitados anteriormente. Por oficio MSB-DI-067-2013, el Departamento de Ingeniería le indicó que en su inmueble había existido un movimiento de tierras, pese a que para efectuarlo se necesitaba del visto bueno de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Por medio de oficio del 27 de febrero de 2013, le solicitó al Director de Catastro Municipal que emitiera criterio sobre el caso expuesto , lo cual efectivamente hizo. Por medio oficio del 11 de marzo de 2013, su representada confirmó su visión empresarial con el medio ambiente y se comprometieron a realizar una serie de acciones dentro de la propiedad; no obstante, por medio de oficio número MSB-DI-067-B del 8 de abril de 2013, el Departamento de Ingeniería Municipal le señaló una serie de aspectos sin fundamento jurídico. Por medio de oficio el 5 de junio de 2013, su representada presentó una oposición técnica al criterio emitido por la Ingeniera Municipal responsable de su gestión; no obstante, a la fecha de interposición de este recurso, sigue sin recibir una respuesta definitiva a su gestión. En su criterio, tiene derecho al uso de suelo requerido. En relación con lo señalado por la parte recurrente, se resuelve como se dirá en los siguientes considerandos.
II.- Sobre su derecho al uso de suelo en disputa. En relación con los alegatos y pretensiones expuestas por la recurrente en el Resultando primero, se impone advertir que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no le compete revisar si la pretensión requerida es procedente, o si se ajusta o no a la normativa legal vigente, labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional. La procedencia o no del permiso de uso de suelo que aquí se reclama, no es un asunto que deba discutirse en esta Jurisdicción, ya que es ajeno al ámbito de su competencia. Por otro parte, este Tribunal no debe fungir como mediador ante una determinada persona física o jurídica -ya sea ésta última de derecho público o privado-, para interceder por una tercera persona a fin de que se le conceda lo que ella pretende, tal y como así solicita la accionante que se proceda en este caso. Por ello, deberá la recurrente plantear sus inconformidades o reclamos ante la autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.- III.- Por otra parte, en cuanto a la posible violación de lo dispuesto en el artículo 41 constitucional por la falta de resolución definitiva de sus gestiones interpuestas en fechas 31 de enero, 5 y 14 de febrero y 5 de junio, todas del 2013, se resuelve como se dirá en los siguientes considerandos.
IV.- JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO IDÓNEO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, super-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad ±y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o ³amparo de legalidad´, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.
V.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no con los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo ±incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material -esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para la recurrente.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el ³Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial´, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
VII.- NOTA DEL MAGISTRADO ARMIJO SANCHO. La Ley #9097, de Regulación del Derecho de Petición, del 26 de octubre de 2012, indica en su artículo 12 que corresponde a esta Sala el conocimiento de los casos en los cuales se invoque la infracción de las disposiciones 27 de la Constitución y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Considero que esa norma no incide de forma alguna sobre los lineamientos que ha establecido ya, por mayoría, este Tribunal en relación con esa materia, pues, además de estar expresa y exclusivamente reservada a la Sala la atribución de demarcar los límites de su competencia (artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), se omitió remitir el proyecto de la Ley #9097 a consulta de este órgano jurisdiccional, con clara infracción del procedimiento preceptivo regulado en el artículo 96 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en relación con el artículo 10.2 inciso b) de la Constitución Política. Es un requisito esencial de toda norma que pretenda modificar las potestades y configuración de la Sala ser sometida a consulta previa obligatoria en esta sede. De lo contrario, ella carecerá de toda eficacia, como sucede en este caso.
VIII.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia, pues las controversias jurídico-constitucionales que atañen a menores de edad, al ambiente, pago de salario, al pago de las prestaciones cuando la persona se jubila, a las pensiones del régimen no contributivo y los casos de parálisis cerebral profunda, discapacitados, extranjeros que se encuentran fuera del país, servicio de agua potable, adultos mayores cuando no se refiere a cuestiones de su pensión, denuncias de corrupción, derecho de los indígenas, reclamos por la falta de aseguramiento ante la Caja Costarricense de Seguro Social y de licencias de maternidad son de conocimiento de esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo. En los demás casos, y por las razones que se dan en esta sentencia, los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso. Los Magistrados Armijo Sancho y Castillo Víquez ponen nota únicamente en relación con lo dispuesto en el artículo 41 constitucional, conforme lo indican en los últimos considerandos de esta sentencia.
Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Jose Paulino Hernández G.
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