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Res. 10016-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/07/2013
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veinticuatro de julio de dos mil trece.
Recurso de amparo Nº 13-004974-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad [VALOR 01], a favor del [NOMBRE 02], contra el ALCALDE Y EL JEFE DEL ÁREA RECTORA DE SALUD (MINISTERIO DE SALUD), AMBAS AUTORIDADES DE QUEPOS, ASÍ COMO EL MINISTRO DEL AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES Y OTROS.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:55 horas del 4 de mayo del 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra el ALCALDE Y EL JEFE DEL ÁREA RECTORA DE SALUD (MINISTERIO DE SALUD), AMBAS AUTORIDADES DE QUEPOS, ASÍ COMO EL MINISTRO DEL AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES y manifiestan en resumen: En una publicación realizada en el periódico La Nación del 20 de abril de 2013, se indica que existe un alto grado de contaminación del Mar de Quepos, a consecuencia del derrame de aguas negras, así como por la falta de plantas de tratamiento y purificación de las aguas negras, lo que pone en peligro la vida de los ciudadanos, y hasta la existencia de un riesgo eminente del brote de H1 N1, lo que se traduce en una clara violación a los derechos humanos tales como al poder disfrutar de un ambiente sano, el derecho a la salud y a la vida. Dice que en el caso que nos ocupa, la contaminación del mar hace necesario que se tome las medidas preventivas urgentes y la inversión de una solución en pro de la protección de la vida humana, tal y como lo ordena la Declaración Universal de Derechos Humanos. Por lo expuesto, estima que con los hechos impugnados se violenta lo dispuesto en los artículos 7, 11, 50 y 129 de la Constitución Política, por lo que solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.
2.- Informa bajo juramento Isabel León Mora, en su condición de Alcaldesa a.i. de la Municipalidad de Aguirre, que: La propiedad en cuestión conocida como -Zona Americana- pertenece al Estado, dicho inmueble fue entregado en administración al MINAET, según decreto ejecutivo No. 35325-MP-MINAET, además se declaró parte de las edificaciones existentes como zona de patrimonio Histórico Arquitectónico de Costa Rica, mediante decreto ejecutivo 37329-C. La Unidad Técnica Ambiental de la Municipalidad de Aguirre realizó inspecciones en la zona en cuestión, logrando determinar que efectivamente se estaban descargando aguas negras al alcantarillado pluvial, situación que fue comunicada de inmediato al Ministerio de Salud mediante oficio UTA-15-13 del 23 de enero de 2013, recibido ese mismo día. La Municipalidad de Aguirre por tratarse de terrenos del Estado, se encuentra imposibilitada de invertir en dicha zona, por estar protegida por 2 decretos uno que declara las edificaciones patrimonio arquitectónico y otro que declara zona patrimonio natural de del Estado, por otra parte los alcantarillados sanitarios son competencia de Acueductos y Alcantarillados, entidad encargada de dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la Republica, un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas residuales, se ordenó la contratación de un análisis químico-bacteriológico de las aguas marinas frente a la ciudad de Quepos y se han presentado las respectivas denuncias ante el Ministerio de Salud.
3.- Informa bajo juramento René Castro Salazar, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, que la naturaleza jurídica del SINAC es de un órgano desconcentrado con personería jurídica instrumental adscrito al MINAE. Que en razón de lo anterior se requirió informe a la Oficina Subregional de Aguirre y Parrita del Área de Conservación Pacífico Central del SINAC para que se pronunciara al respecto, e indicó mediante oficio ACOPAC-OSRAP-444-2013 del 09 de mayo de 2013 que en la zona donde se da el problema se encuentra actualmente en estudio por parte de los personeros de Patrimonio Histórico del Ministerio de Cultura y Juventud, por lo cual no se puede realizar ningún tipo de mejora. Que no obstante, se ha coordinado con el Ministerio de Salud de Aguirre y personal de la Academia Nacional de Guardacostas efectuándose las inspecciones in situ pertinentes a fin de determinar el problema así como buscar una solución momentánea, razón por la cual se consideró pertinente cotizar con la empresa Fumigadora Alto para extraer y limpiar las aguas residuales de un tanque séptico de 53 metros cúbicos. Y que recientemente se está coordinando con el Ministerio de Salud del área de Aguirre para conseguir fondos para realizar la limpieza de tanque séptico, debido a que la citada cotización fue emitida apenas el 26 de abril de 2013. Que se han realizado las gestiones pertinentes que requiere el caso.
4.- Informa bajo juramento Alejandra Quesada Gutierrez, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Aguirre, que la disposición de aguas negras dentro del cantón de Aguirre, se realiza por medio de dos sistemas: 1- en algunos hoteles, industria y urbanizaciones se recolectan las aguas residuales y les dan un tratamiento final por medio de plantas de tratamiento que luego se vierten en un cuerpo de agua. 2- la que se hace de forma individual por cada propietario del terreno por medio de un tanque séptico y drenajes, lo cual no es funcional en varios de los casos ya que el nivel friático del centro y alrededores de Quepos es alto, y en algunos puntos nos encontramos bajo el nivel del mar por lo que el colapso de los tanques sépticos es común. No existe alcantarillado sanitario que sirva para recolectar las aguas residuales y en muchos de los casos se descargan en cuerpos de agua sin ningún tratamiento. Se han realizado gestiones tanto por la Municipalidad de Aguirre como el Ministerio de Salud ante Acueductos y Alcantarillados en donde se ha aprobado un presupuesto para un estudio de factibilidad para un alcantarillado para Quepos Centro y parte de la zona de Manuel Antonio, sin embargo, no es una solución a corto plazo que permita resolver inmediatamente el problema, por lo que se seguirá teniendo el problema a pesar de las gestiones que se hayan hecho incluso ante la Presidencia de la República por ser un asunto interinstitucional y de manejo de Consejo de Gobierno. Que no existe riesgo directo de contaminación de H1N1, pero si se pueden producir otras enfermedades que ponen en riesgo la salud pública. Se está a la espera de un estudio de factibilidad para el proyecto de alcantarillado en Quepos, lo cual constituye la solución definitiva, pero que será hasta el 2014 que AyA lo tenga por finalizado.
5.- Por resolución de las 15:42 horas del 24 de mayo de 2013 se amplió el curso de este amparo al Presidente Ejecutivo de Acueductos y Alcantarillados (AyA) y al Ministro de la Presidencia, para que se refieran a los hechos alegados por los recurrentes.
6.- Informa bajo juramento Yesenia Calderón Solano, en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) que los tanques sépticos son una solución técnica al problema de las aguas residuales, siempre y cuando se construya de acuerdo al diseño y a las características de cada suelo. Todas las aguas residuales que generamos deben ser recolectadas en una tubería especial, dentro de la vivienda y disponerlas en el tanque séptico. Un tanque séptico bien construido y diseñado con un sistema de drenaje adecuado y dependiendo del número de personas que habitan en la vivienda, requiere de una limpieza cada 6 meses o cada año. Los recurrentes ven muy fácil solicitar al AyA que los conecte a la red sin entender las razones técnicas del porqué no procede su solicitud. Lo único que están haciendo los recurrentes y vecinos es contaminar el ambiente, ya que si no le dan el adecuado mantenimiento a su sistema privado las aguas residuales se van a rebalsar, ocasionando un problema de salud pública. Que los recurrentes cuentan con tanque séptico en su propiedad pero no lo tienen en buen funcionamiento para ahorrarse dinero que cobra la empresa que se dedica a limpiar este tipo de sistemas, tratando de responsabilizar al Estado de algo que han dejado de hacer por años. El 3 de junio del 2013 se realizó visita al sector conocido como Zona Americana, en el cantón de Aguirre Quepos, para comprobar los problemas de contaminación, pudiéndose determinar que existen aproximadamente 111 entes generadores, es decir potenciales generadores de aguas residuales. Por lo que aproximadamente un 30 % corresponde a diversos entes gubernamentales mientras que el resto son de índole particular. Las aguas residuales provenientes de los servicios sanitarios son enviadas a un tanque séptico y área de drenaje individual. Sin embargo, las aguas residuales provenientes del resto de instalaciones de las viviendas (aguas grises) son evacuadas al frente de cada vivienda, para ser dispuestas posteriormente en canales de transporte que desembocan en el alcantarillado pluvial. La tubería que evacua las aguas grises de cada casa es de hierro y se encuentra en muy mal estado presentando roturas y algún grado de obstrucción. Que al parecer todas las aguas grises de la Zona Americana convergen inicialmente en tanques de recolección comunes. Las aguas grises no son recolectadas y transportadas a estos tanques finales, simplemente son enviadas al mar a través del sistema de alcantarillado pluvial. Que la Municipalidad del lugar es la encargada de la administración del alcantarillado pluvial. Cerca del Colegio se observa una acumulación importante de residuos sólidos. Algunos vecinos indicaron que luego de la construcción de la Marina Pez Vela se empezaron a notar derrames mas frecuentes de aguas residuales en los tanques finales de recolección. Finalmente plantea una serie de recomendaciones para solucionar el problema, y solicita se tenga como parte al Ministerio de Educación.
7.- Informa bajo juramento Gustavo Alvarado Chaves, en su condición de Ministro de la Presidencia a.i., que en materia de contaminación del mar o ríos, el Ministro de la Presidencia no es competente ni responsable de velar por dicha materia y actividad, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso.
8.- Por resolución de las catorce horas y treinta y dos minutos del siete de junio del dos mil trece se amplió el curso de este amparo a el Ministro de Educación Pública, sobre los hechos alegados por el recurrente así como de las manifestaciones de Yesenia Calderón Solano, en su condición de Presidenta ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA).
9.- Informa bajo juramento Leonardo Garnier Rímolo, en su condición de Ministro de Educación Pública, que de acuerdo con el oficio DIEE-1886-2013 de 25 de junio de 2013, suscrito por el Ing. Héctor Mendoza Mora, el MEP no tiene participación en el uso de instalaciones en la Zona Americana, mientras que las instituciones que cita la autoridad recurrida (INA, UCR, UNA, MINAET) no son parte de esa Cartera Ministerial. Que la autoridad recurrida no puede desvirtuar su competencia, pues al señalar que el MEP es responsable y competente para velar por los centros educativos, los cuales no existen en la zona y no por aguas residuales de una región o comunidad. Que el Ministerio de Educación es responsable de garantizar el derecho a la educación, pero no es competente para solventar el problema de aguas.
En los procedimientos se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente reclama que existe un alto grado de contaminación del Mar de Quepos, específicamente por existir un derrame de aguas negras en la Zona Americana, del cantón de Aguirre, Quepos. Señala que a consecuencia del derrame de aguas negras, así como por la falta de plantas de tratamiento y purificación de las aguas negras, se lesiona el derecho a la salud y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) La propiedad en cuestión conocida como -Zona Americana- Cantón de Aguirre, Cabecera Quepos, fue entregada en administración al MINAET, según decreto ejecutivo No. 35325-MP-MINAET, además se declaró parte de las edificaciones existentes como zona de patrimonio Histórico Arquitectónico de Costa Rica, mediante decreto ejecutivo 37329-C. (ver informe del Alcalde de la Municipalidad de Aguirre). b) En el mes de enero de 2013±antes de presentado el presente recurso- la Unidad Técnica Ambiental de la Municipalidad de Aguirre realizó inspecciones en la zona en cuestión logrando determinar que efectivamente se estaban descargando aguas negras al alcantarillado pluvial, (situación que fue comunicada de inmediato al Ministerio de Salud mediante oficio UTA-15-13 del 23 de enero de 2013) (ver informe del Alcalde de la Municipalidad de Aguirre).
III.- Sobre el Derecho a la Salud y a un Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues la protección a este derecho es una de los factores que garantizan el ejercicio del derecho a la salud contenido en el artículo 21 constitucional. Asimismo, en el artículo 89 de la Carta Magna, se encuentra contenido el deber del Estado de mantener y proteger las riquezas naturales. En ese mismo sentido, este Tribunal mediante sentencia número 3705-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993, indicó lo siguiente:
³...La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo...´.
Así las cosas, aunado al derecho a un ambiente sano y al deber de cada persona de hacer un uso racional de los recursos naturales, se encuentra el deber del Estado de velar por la protección y conservación de los mismos, así como la correlativa facultad de imponer las sanciones correspondientes por el incumplimiento de esos deberes. Es así como en el artículo 50 de la Carta Fundamental, que se establece lo siguiente:
³...Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes.´ De lo anteriormente citado, se desprende claramente, que el Estado, a través de los órganos designados al efecto, es el encargado garantizar a todas las personas, un ambiente sano y equilibrado, esto a través de los mecanismos que la ley pone a su disposición, con el fin de evitar daños irreversibles al medio ambiente y a la salud pública. Aunado a ello, debe promover las medidas necesarias, para que cada persona, disfrute de su derecho a la salud, entendida éste, en todas sus vertientes, sea, física, mental o social. Por otra parte, la Ley General de Salud, faculta al Ministerio de Salud para adoptar las medidas y disposiciones generales o individuales, que aseguren la aplicación y cumplimiento de las normas de salud, así como la protección del medio ambiente. Asimismo, el cuerpo normativo citado, establece la posibilidad de que el Ministerio de Salud coordine con otras dependencias de salud, las medidas necesarias para proteger la salud pública y personal de los individuos. IV.- Sobre las actuaciones del Ministerio de Ambiente y Energía. Efectivamente, se observa que a partir de las denuncias presentadas por los recurrentes ante el Ministerio de Ambiente y Energía, se procedió a realizar inspecciones in situ a fin de determinar el problema del derrame de aguas negras en la zona en mención, lo anterior en coordinación con el Ministerio de Salud de Aguirre y personal de la Academia Nacional de Guardacostas., por lo que actualmente se esta cotizando, con una empresa fumigadora, los servicios para extraer y limpiar las aguas residuales de un tanque séptico de 53 metros cúbicos, se tiene por demostrado el conocimiento que tiene esta Institución del problema de tratamiento de aguas residuales lo que la convierte en co- responsable de las violaciones a la salud y al ambiente y, por ende, le corresponderá brindar una solución al problema denunciado.
V.- Sobre las actuaciones del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Mediante su Ley Constitutiva, Ley No. 2726 de 14 de abril de 1961 y sus reformas, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, es la institución creada por ley para dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un servicio de recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas. Sobre el particular, el artículo 2° señala en lo conducente, lo siguiente:
³Artículo 2.- (*) Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados:
Bajo ningún concepto podrá delegar la administración de los sistemas de acueductos y alcantarillado sanitario del Área Metropolitana.
Tampoco podrá delegar la administración de los sistemas sobre los cuales exista responsabilidad financiera y mientras ésta corresponda directamente al Instituto.
Así, por imperativo legal, compete al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país y de conformidad a las competencias fijadas en la Ley es el competente de dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un adecuado servicio de recolección y evacuación de aguas negras en las áreas urbanas. Ciertamente, las todas las aguas grises de la Zona Americana convergen inicialmente en tanques de recolección comunes, por lo que las aguas grises no son recolectadas y transportadas a estos tanques finales, simplemente son enviadas al mar a través del sistema de alcantarillado pluvial, aunado a que la misma autoridad reconoce que el 3 de junio del 2013 se realizó visita al sector conocido como Zona Americana, del cantón de Aguirre, cabecera Quepos, para comprobar los problemas de contaminación, pudiéndose determinar que existen aproximadamente 111 entes generadores, es decir potenciales generadores de aguas residuales. Por lo que aproximadamente un 30 % corresponde a diversos entes gubernamentales mientras que el resto son de índole particular, por lo que la Sala tiene por demostrado la desidia de esta Institución en atender el problema de tratamiento de aguas residuales lo que la convierte en coresponsable de las violaciones a la salud y al ambiente y, por ende, le corresponderá brindar una solución al problema denunciado.
VI.- En cuanto a la actuación de la Municipalidad de Aguirre.- Si bien es cierto el Código Municipal obliga a las Municipalidades de cada cantón a velar porque al munícipe se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y a un ambiente sano, también es cierto que de los documentos aportados al expediente, así como del informe dado bajo juramento por el Alcalde de la Municipalidad de Aguirre se constata que La Unidad Técnica Ambiental de la Municipalidad de Aguirre realizó inspecciones en la zona en cuestión logrando determinar que efectivamente se estaban descargando aguas negras al alcantarillado pluvial, situación que fue comunicada de inmediato al Ministerio de Salud mediante oficio UTA-15-13 del 23 de enero de 2013, es decir en fecha anterior a la presentación del presente recurso, a lo que también la Municipalidad recurrida ordenó la contratación de un análisis químico-bacteriológico de las aguas marinas frente a la ciudad de Quepos, motivo por el cual se demuestra el conocimiento y responsabilidad que tiene la Municipalidad de Aguirre, en cuanto a el problema de tratamiento de aguas residuales y alcantarillado.
VII.- En cuanto a las actuaciones del Ministerio de Salud.- Si bien es cierto, el Estado debe respetar el derecho de los individuos, también lo es que debe velar por el bienestar de la comunidad. La Salud Pública y la protección del ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. En este caso, la Ley General de Salud, autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el Ministerio de Salud no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud, sino el de proteger la salud pública calificada como bien de interés público, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y cuya violación no se puede legítimamente consentir. Ahora bien, del informe presentado a esta Sala y la prueba documental aportada, se tiene por demostrado, que en el cantón de Aguirre no existe alcantarillado sanitario que sirva para recolectar las aguas residuales. El proyecto de alcantarillado de Quepos, se encuentra actualmente en estudio de factibilidad por parte de Acueductos y Alcantarillados, y pese a que indica que no existe riesgo directo de contaminación de H1N1, si se pueden producir otras enfermedades que ponen en riesgo la salud pública,la autoridad no ha procedido más allá de determinar la no existencia del alcantarillado, declinando el ejercicio de sus competencias y atribuciones, al no constreñir a quienes corresponda, a solucionar el problema que ocasiona la deficiente recolección de las aguas residuales, queda demostrado que más allá de las acciones realizadas, no se desprende del expediente ninguna otra actuación de parte de esta autoridad para dar solución integral al problema y por ende, tal omisión implica también en cuanto a esta institución, la estimación del recurso. En el caso concreto, las autoridades sanitarias han omitido cumplir con su obligación de velar por el derecho a la salud de la población. Conviene recordar a la autoridad recurrida, al igual que se hizo con la otra institución recurrida, su obligación ±como parte del Estado- de garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En su caso particular se trata de un deber aún más claro, pues la protección constitucional cubre y vincula el ambiente ecológicamente equilibrado con el derecho fundamental a la salud, tanto en el plano psíquico como en el físico, siendo que la Ley General de Salud número 5395 establece, en su artículo primero, que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado y, en su artículo segundo, que corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley; de igual forma, que tendrá potestades para hacer cumplir sus órdenes incluso con ayuda de la fuerza pública en protección del bien jurídico que está llamado a tutelar. En un caso similar la Sala en sentencia No. 2006-08983 de las once horas dieciséis minutos del veintitrés de junio de 2006 dispuso: ³Estima este Tribunal Constitucional que el Ministerio de Salud ha sido omiso en el cumplimiento de sus obligaciones en tutela del derecho a la salud del amparado y demás vecinos de la urbanización de marras, al no hacer uso de sus potestades legales con el fin de solucionar, definitivamente, el problema sanitario que les afecta y que han denunciado formalmente, pues ha realizado una actividad insuficiente, inoportuna e ineficaz que se comprueba con el hecho de que el problema subsiste, al no haber concretado ninguna acción en ejercicio del poder de policía que le asiste por ley para hacer cumplir sus órdenes. Queda así en los miembros de este Tribunal Constitucional la percepción de que ha sido la actuación de una ³Administración de papel´, que agota su actividad en meros trámites burocráticos, simplemente limitándose a realizar inspecciones y girar recomendaciones u órdenes sanitarias, sin que se tome medida alguna para corroborar que se hayan cumplido y, lo que es peor, sin que se evidencien de su parte acciones eficaces, verdaderamente encaminadas a resolver en definitiva la problemática sanitaria expuesta, como corresponde para cumplir el fin público que se le ha encomendado, lo que redunda en detrimento de la salud y el medio ambiente y, por consiguiente, en violación del artículo 50 constitucional, situación que resulta intolerable para esta Sala´. Partiendo de lo anterior y no existiendo ningún motivo para variar el criterio expuesto, ni reconsiderar la cuestión, se impone declarar con lugar el recurso con respecto al Ministerio de Salud.
VIII.- Conclusión.-. Este Tribunal, después de analizar la prueba existente en el expediente, así como de la lectura de los informes rendidos por los recurridos bajo la fe de juramento, logra constatar que efectivamente en el presente caso, nos encontramos ante un problema sanitario grave que afecta al ambiente y la salud de los habitantes del Cantón de Aguirre, específicamente la denominada Zona Americana, Quepos, el caso concreto efectivamente se ha dado una falta de coordinación entre la Municipalidad de Aguirre, el Ministerio de Salud, el AyA y MINAET; a pesar de que cada una de ellas, dentro del ámbito de sus competencias, tienen asignadas funciones que deben estar dirigidas a proteger el ambiente. Sobre el particular, ha dicho la Sala en reiteradas ocasiones que en esta materia es indiscutiblemente necesaria esa coordinación entre las dependencias públicas, ello en aras de garantizar la protección del medio ambiente que es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado ±como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. Partiendo de lo dicho, no cabe duda de que cualquier omisión al deber de colaboración entre instituciones públicas, podría poner en peligro la protección del ambiente; puesto que la inercia de la Administración en esta materia puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, de similares o mayores consecuencias que de las derivadas de las actuaciones de la Administración (ver en ese sentido sentencia número 2005-01173 de las 15:11 horas del 08 de febrero de 2005). Para cumplir efectivamente con dicho mandato, se requiere que la Administración Pública -entendida en sentido amplio- disponga las medidas necesarias para que en las comunidades del país se brinde un tratamiento oportuno y efectivo de las aguas residuales, exigiendo para ello todos los estudios técnicos pertinentes. La actuación de los diferentes entes involucrados se encuentra regulada, por ejemplo, en la Ley General de Salud y en la Ley Orgánica del Ambiente, en las que se propugna la responsabilización de las autoridades sanitarias del Poder Ejecutivo junto con los gobiernos locales, en la solución de dificultades como la que ocupa en este amparo. Tanto en relación con otros órganos o entes del sector público como frente a los particulares, destacan el papel del Ministerio de Salud como rector del área de su especialidad, y el de las Municipalidades de velar por las condiciones de vida de los habitantes del cantón. En el caso específico se traduce en la necesidad de sustentar con criterios técnicos las decisiones que puedan tener incidencia en el ambiente. Se requiere, entonces, la aprobación de proyectos como el acusado por parte de los diferentes entes que intervienen, en el caso concreto, del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en relación con los sistemas de agua potable y tratamiento de aguas residuales. En otras palabras, los análisis técnicos y evaluaciones de las distintas autoridades competentes determinan la afectación al ambiente, lo que responde al concepto de objetivación del derecho ambiental que no exige solamente cumplir con ciertas formalidades, sino utilizar todos los medios jurídica y fácticamente posibles para preservar el ambiente. Así, la Municipalidad está llamada a entrar en relaciones de cooperación con otros entes públicos, y viceversa, dado el carácter concurrente o coincidente - en muchos casos-, de intereses en torno a un asunto concreto. Debe existir una debida y obligada coordinación entre el Estado y los entes corporativos locales, cumpliéndose así lo ordenado por esta disposición, sin que ello implique una invasión a la autonomía municipal. En el caso concreto, este deber de coordinación requiere que los entes recurridos reúnan esfuerzos para la consecución del fin común de solventar el problema de alcantarillado y disposición de aguas negras en la Zona denominada Zona Americana del Cantón de Aguirre, cabecera Quepos para poder ofrecer una efectiva tutela del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, dispuesto en el artículo 50 de la Carta Magna. De los informes rendidos por las autoridades recurridas, se desprende que ninguna entidad ha asumido completamente sus funciones y responsabilidad en relación con el manejo del alcantarillado pluvial y disposición de aguas negras de la Zona en cuestión, Así las cosas, estima este Tribunal que las autoridades cuestionadas no han actuado con contundencia, eficacia ni diligencia para poner fin a esa irregularidad. Con fundamento en las razones expuestas, considera esta Sala que en el caso particular ha existido falta de coordinación, en detrimento del interés público de preservar el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por esta razón y en mérito de lo que se ha venido considerando en esta sentencia, se hace indispensable ordenar a los entes involucrados que, cada uno, dentro del ámbito de sus competencias dicten las medidas que sean necesarias para sanear integralmente el problema del alcantarillado sanitario y tratamiento de aguas negras de la Zona Americana del Cantón de Aguirre, cabecera Quepos, ello en aras de exista un alcantarillado sanitario que recolecte las aguas negras para preservar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y en atención al principio precautorio. En consecuencia, por los motivos ofrecidos anteriormente, el amparo resulta procedente por amenaza al ambiente, como en efecto se declara.
Por Tanto:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia se ordenada a René Castro Salazar en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, Alejandra Quesada Gutierrez en su condición de Directora del Área de Salud de Aguirre, Yessenia Calderón Solano, en su condición de Presidente Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y Isabel León Mora, en su condición de Alcaldesa a.i. de la Municipalidad de Aguirre, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, que en el plazo de SEIS MESES contado a partir de la comunicación de esta resolución, tomen las medidas necesarias para que se solucione definitivamente el problema de derrame de aguas negras, denunciado que afecta a los amparados del cantón de Aguirre a saber la llamada Zona Americana, en este plazo deben realizar en forma coordinada y conjunta las obras que sean necesarias para la construcción de alcantarillado sanitario que recolecte las aguas negras de la denominada Zona Americana, del cantón de Aguirre, cabecera Quepos. Se les advierte a que de no acatar la orden dicha incurrirá en el delito de desobediencia y que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado Ministerio de Ambiente y Energía, al Ministerio de Salud de Aguirre, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Municipalidad de Aguirre al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese en forma personal esta resolución a, René Castro Salazar en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, Alejandra Quesada Gutierrez en su condición de Directora del Área de Salud de Aguirre, Yessenia Calderón Solano, en su condición de Presidente Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y Isabel León Mora, en su condición de Alcaldesa a.i. de la Municipalidad de Aguirre o a quienes en su lugar ocupen esos cargo. En lo respecta a las demás autoridades recurridas sea Ministro de la Presidencian y Ministro de Educación se desestima el presente recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Aracelly Pacheco S. Teresita Rodríguez A.
Jorge Araya G. Jose Paulino Hernández G.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veinticuatro de julio de dos mil trece.
Recurso de amparo Nº 13-004974-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad [VALOR 01], a favor del [NOMBRE 02], contra el ALCALDE Y EL JEFE DEL ÁREA RECTORA DE SALUD (MINISTERIO DE SALUD), AMBAS AUTORIDADES DE QUEPOS, ASÍ COMO EL MINISTRO DEL AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES Y OTROS.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:55 horas del 4 de mayo del 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra el ALCALDE Y EL JEFE DEL ÁREA RECTORA DE SALUD (MINISTERIO DE SALUD), AMBAS AUTORIDADES DE QUEPOS, ASÍ COMO EL MINISTRO DEL AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES y manifiestan en resumen: En una publicación realizada en el periódico La Nación del 20 de abril de 2013, se indica que existe un alto grado de contaminación del Mar de Quepos, a consecuencia del derrame de aguas negras, así como por la falta de plantas de tratamiento y purificación de las aguas negras, lo que pone en peligro la vida de los ciudadanos, y hasta la existencia de un riesgo eminente del brote de H1 N1, lo que se traduce en una clara violación a los derechos humanos tales como al poder disfrutar de un ambiente sano, el derecho a la salud y a la vida. Dice que en el caso que nos ocupa, la contaminación del mar hace necesario que se tome las medidas preventivas urgentes y la inversión de una solución en pro de la protección de la vida humana, tal y como lo ordena la Declaración Universal de Derechos Humanos. Por lo expuesto, estima que con los hechos impugnados se violenta lo dispuesto en los artículos 7, 11, 50 y 129 de la Constitución Política, por lo que solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.
2.- Informa bajo juramento Isabel León Mora, en su condición de Alcaldesa a.i. de la Municipalidad de Aguirre, que: La propiedad en cuestión conocida como -Zona Americana- pertenece al Estado, dicho inmueble fue entregado en administración al MINAET, según decreto ejecutivo No. 35325-MP-MINAET, además se declaró parte de las edificaciones existentes como zona de patrimonio Histórico Arquitectónico de Costa Rica, mediante decreto ejecutivo 37329-C. La Unidad Técnica Ambiental de la Municipalidad de Aguirre realizó inspecciones en la zona en cuestión, logrando determinar que efectivamente se estaban descargando aguas negras al alcantarillado pluvial, situación que fue comunicada de inmediato al Ministerio de Salud mediante oficio UTA-15-13 del 23 de enero de 2013, recibido ese mismo día. La Municipalidad de Aguirre por tratarse de terrenos del Estado, se encuentra imposibilitada de invertir en dicha zona, por estar protegida por 2 decretos uno que declara las edificaciones patrimonio arquitectónico y otro que declara zona patrimonio natural de del Estado, por otra parte los alcantarillados sanitarios son competencia de Acueductos y Alcantarillados, entidad encargada de dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la Republica, un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas residuales, se ordenó la contratación de un análisis químico-bacteriológico de las aguas marinas frente a la ciudad de Quepos y se han presentado las respectivas denuncias ante el Ministerio de Salud.
3.- Informa bajo juramento René Castro Salazar, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, que la naturaleza jurídica del SINAC es de un órgano desconcentrado con personería jurídica instrumental adscrito al MINAE. Que en razón de lo anterior se requirió informe a la Oficina Subregional de Aguirre y Parrita del Área de Conservación Pacífico Central del SINAC para que se pronunciara al respecto, e indicó mediante oficio ACOPAC-OSRAP-444-2013 del 09 de mayo de 2013 que en la zona donde se da el problema se encuentra actualmente en estudio por parte de los personeros de Patrimonio Histórico del Ministerio de Cultura y Juventud, por lo cual no se puede realizar ningún tipo de mejora. Que no obstante, se ha coordinado con el Ministerio de Salud de Aguirre y personal de la Academia Nacional de Guardacostas efectuándose las inspecciones in situ pertinentes a fin de determinar el problema así como buscar una solución momentánea, razón por la cual se consideró pertinente cotizar con la empresa Fumigadora Alto para extraer y limpiar las aguas residuales de un tanque séptico de 53 metros cúbicos. Y que recientemente se está coordinando con el Ministerio de Salud del área de Aguirre para conseguir fondos para realizar la limpieza de tanque séptico, debido a que la citada cotización fue emitida apenas el 26 de abril de 2013. Que se han realizado las gestiones pertinentes que requiere el caso.
4.- Informa bajo juramento Alejandra Quesada Gutierrez, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Aguirre, que la disposición de aguas negras dentro del cantón de Aguirre, se realiza por medio de dos sistemas: 1- en algunos hoteles, industria y urbanizaciones se recolectan las aguas residuales y les dan un tratamiento final por medio de plantas de tratamiento que luego se vierten en un cuerpo de agua. 2- la que se hace de forma individual por cada propietario del terreno por medio de un tanque séptico y drenajes, lo cual no es funcional en varios de los casos ya que el nivel friático del centro y alrededores de Quepos es alto, y en algunos puntos nos encontramos bajo el nivel del mar por lo que el colapso de los tanques sépticos es común. No existe alcantarillado sanitario que sirva para recolectar las aguas residuales y en muchos de los casos se descargan en cuerpos de agua sin ningún tratamiento. Se han realizado gestiones tanto por la Municipalidad de Aguirre como el Ministerio de Salud ante Acueductos y Alcantarillados en donde se ha aprobado un presupuesto para un estudio de factibilidad para un alcantarillado para Quepos Centro y parte de la zona de Manuel Antonio, sin embargo, no es una solución a corto plazo que permita resolver inmediatamente el problema, por lo que se seguirá teniendo el problema a pesar de las gestiones que se hayan hecho incluso ante la Presidencia de la República por ser un asunto interinstitucional y de manejo de Consejo de Gobierno. Que no existe riesgo directo de contaminación de H1N1, pero si se pueden producir otras enfermedades que ponen en riesgo la salud pública. Se está a la espera de un estudio de factibilidad para el proyecto de alcantarillado en Quepos, lo cual constituye la solución definitiva, pero que será hasta el 2014 que AyA lo tenga por finalizado.
5.- Por resolución de las 15:42 horas del 24 de mayo de 2013 se amplió el curso de este amparo al Presidente Ejecutivo de Acueductos y Alcantarillados (AyA) y al Ministro de la Presidencia, para que se refieran a los hechos alegados por los recurrentes.
6.- Informa bajo juramento Yesenia Calderón Solano, en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) que los tanques sépticos son una solución técnica al problema de las aguas residuales, siempre y cuando se construya de acuerdo al diseño y a las características de cada suelo. Todas las aguas residuales que generamos deben ser recolectadas en una tubería especial, dentro de la vivienda y disponerlas en el tanque séptico. Un tanque séptico bien construido y diseñado con un sistema de drenaje adecuado y dependiendo del número de personas que habitan en la vivienda, requiere de una limpieza cada 6 meses o cada año. Los recurrentes ven muy fácil solicitar al AyA que los conecte a la red sin entender las razones técnicas del porqué no procede su solicitud. Lo único que están haciendo los recurrentes y vecinos es contaminar el ambiente, ya que si no le dan el adecuado mantenimiento a su sistema privado las aguas residuales se van a rebalsar, ocasionando un problema de salud pública. Que los recurrentes cuentan con tanque séptico en su propiedad pero no lo tienen en buen funcionamiento para ahorrarse dinero que cobra la empresa que se dedica a limpiar este tipo de sistemas, tratando de responsabilizar al Estado de algo que han dejado de hacer por años. El 3 de junio del 2013 se realizó visita al sector conocido como Zona Americana, en el cantón de Aguirre Quepos, para comprobar los problemas de contaminación, pudiéndose determinar que existen aproximadamente 111 entes generadores, es decir potenciales generadores de aguas residuales. Por lo que aproximadamente un 30 % corresponde a diversos entes gubernamentales mientras que el resto son de índole particular. Las aguas residuales provenientes de los servicios sanitarios son enviadas a un tanque séptico y área de drenaje individual. Sin embargo, las aguas residuales provenientes del resto de instalaciones de las viviendas (aguas grises) son evacuadas al frente de cada vivienda, para ser dispuestas posteriormente en canales de transporte que desembocan en el alcantarillado pluvial. La tubería que evacua las aguas grises de cada casa es de hierro y se encuentra en muy mal estado presentando roturas y algún grado de obstrucción. Que al parecer todas las aguas grises de la Zona Americana convergen inicialmente en tanques de recolección comunes. Las aguas grises no son recolectadas y transportadas a estos tanques finales, simplemente son enviadas al mar a través del sistema de alcantarillado pluvial. Que la Municipalidad del lugar es la encargada de la administración del alcantarillado pluvial. Cerca del Colegio se observa una acumulación importante de residuos sólidos. Algunos vecinos indicaron que luego de la construcción de la Marina Pez Vela se empezaron a notar derrames mas frecuentes de aguas residuales en los tanques finales de recolección. Finalmente plantea una serie de recomendaciones para solucionar el problema, y solicita se tenga como parte al Ministerio de Educación.
7.- Informa bajo juramento Gustavo Alvarado Chaves, en su condición de Ministro de la Presidencia a.i., que en materia de contaminación del mar o ríos, el Ministro de la Presidencia no es competente ni responsable de velar por dicha materia y actividad, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso.
8.- Por resolución de las catorce horas y treinta y dos minutos del siete de junio del dos mil trece se amplió el curso de este amparo a el Ministro de Educación Pública, sobre los hechos alegados por el recurrente así como de las manifestaciones de Yesenia Calderón Solano, en su condición de Presidenta ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA).
9.- Informa bajo juramento Leonardo Garnier Rímolo, en su condición de Ministro de Educación Pública, que de acuerdo con el oficio DIEE-1886-2013 de 25 de junio de 2013, suscrito por el Ing. Héctor Mendoza Mora, el MEP no tiene participación en el uso de instalaciones en la Zona Americana, mientras que las instituciones que cita la autoridad recurrida (INA, UCR, UNA, MINAET) no son parte de esa Cartera Ministerial. Que la autoridad recurrida no puede desvirtuar su competencia, pues al señalar que el MEP es responsable y competente para velar por los centros educativos, los cuales no existen en la zona y no por aguas residuales de una región o comunidad. Que el Ministerio de Educación es responsable de garantizar el derecho a la educación, pero no es competente para solventar el problema de aguas.
En los procedimientos se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente reclama que existe un alto grado de contaminación del Mar de Quepos, específicamente por existir un derrame de aguas negras en la Zona Americana, del cantón de Aguirre, Quepos. Señala que a consecuencia del derrame de aguas negras, así como por la falta de plantas de tratamiento y purificación de las aguas negras, se lesiona el derecho a la salud y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) La propiedad en cuestión conocida como -Zona Americana- Cantón de Aguirre, Cabecera Quepos, fue entregada en administración al MINAET, según decreto ejecutivo No. 35325-MP-MINAET, además se declaró parte de las edificaciones existentes como zona de patrimonio Histórico Arquitectónico de Costa Rica, mediante decreto ejecutivo 37329-C. (ver informe del Alcalde de la Municipalidad de Aguirre). b) En el mes de enero de 2013±antes de presentado el presente recurso- la Unidad Técnica Ambiental de la Municipalidad de Aguirre realizó inspecciones en la zona en cuestión logrando determinar que efectivamente se estaban descargando aguas negras al alcantarillado pluvial, (situación que fue comunicada de inmediato al Ministerio de Salud mediante oficio UTA-15-13 del 23 de enero de 2013) (ver informe del Alcalde de la Municipalidad de Aguirre).
III.- Sobre el Derecho a la Salud y a un Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues la protección a este derecho es una de los factores que garantizan el ejercicio del derecho a la salud contenido en el artículo 21 constitucional. Asimismo, en el artículo 89 de la Carta Magna, se encuentra contenido el deber del Estado de mantener y proteger las riquezas naturales. En ese mismo sentido, este Tribunal mediante sentencia número 3705-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993, indicó lo siguiente:
³...La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo...´.
Así las cosas, aunado al derecho a un ambiente sano y al deber de cada persona de hacer un uso racional de los recursos naturales, se encuentra el deber del Estado de velar por la protección y conservación de los mismos, así como la correlativa facultad de imponer las sanciones correspondientes por el incumplimiento de esos deberes. Es así como en el artículo 50 de la Carta Fundamental, que se establece lo siguiente:
³...Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes.´ De lo anteriormente citado, se desprende claramente, que el Estado, a través de los órganos designados al efecto, es el encargado garantizar a todas las personas, un ambiente sano y equilibrado, esto a través de los mecanismos que la ley pone a su disposición, con el fin de evitar daños irreversibles al medio ambiente y a la salud pública. Aunado a ello, debe promover las medidas necesarias, para que cada persona, disfrute de su derecho a la salud, entendida éste, en todas sus vertientes, sea, física, mental o social. Por otra parte, la Ley General de Salud, faculta al Ministerio de Salud para adoptar las medidas y disposiciones generales o individuales, que aseguren la aplicación y cumplimiento de las normas de salud, así como la protección del medio ambiente. Asimismo, el cuerpo normativo citado, establece la posibilidad de que el Ministerio de Salud coordine con otras dependencias de salud, las medidas necesarias para proteger la salud pública y personal de los individuos. IV.- Sobre las actuaciones del Ministerio de Ambiente y Energía. Efectivamente, se observa que a partir de las denuncias presentadas por los recurrentes ante el Ministerio de Ambiente y Energía, se procedió a realizar inspecciones in situ a fin de determinar el problema del derrame de aguas negras en la zona en mención, lo anterior en coordinación con el Ministerio de Salud de Aguirre y personal de la Academia Nacional de Guardacostas., por lo que actualmente se esta cotizando, con una empresa fumigadora, los servicios para extraer y limpiar las aguas residuales de un tanque séptico de 53 metros cúbicos, se tiene por demostrado el conocimiento que tiene esta Institución del problema de tratamiento de aguas residuales lo que la convierte en co- responsable de las violaciones a la salud y al ambiente y, por ende, le corresponderá brindar una solución al problema denunciado.
V.- Sobre las actuaciones del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Mediante su Ley Constitutiva, Ley No. 2726 de 14 de abril de 1961 y sus reformas, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, es la institución creada por ley para dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un servicio de recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas. Sobre el particular, el artículo 2° señala en lo conducente, lo siguiente:
³Artículo 2.- (*) Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados:
Bajo ningún concepto podrá delegar la administración de los sistemas de acueductos y alcantarillado sanitario del Área Metropolitana.
Tampoco podrá delegar la administración de los sistemas sobre los cuales exista responsabilidad financiera y mientras ésta corresponda directamente al Instituto.
Así, por imperativo legal, compete al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país y de conformidad a las competencias fijadas en la Ley es el competente de dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un adecuado servicio de recolección y evacuación de aguas negras en las áreas urbanas. Ciertamente, las todas las aguas grises de la Zona Americana convergen inicialmente en tanques de recolección comunes, por lo que las aguas grises no son recolectadas y transportadas a estos tanques finales, simplemente son enviadas al mar a través del sistema de alcantarillado pluvial, aunado a que la misma autoridad reconoce que el 3 de junio del 2013 se realizó visita al sector conocido como Zona Americana, del cantón de Aguirre, cabecera Quepos, para comprobar los problemas de contaminación, pudiéndose determinar que existen aproximadamente 111 entes generadores, es decir potenciales generadores de aguas residuales. Por lo que aproximadamente un 30 % corresponde a diversos entes gubernamentales mientras que el resto son de índole particular, por lo que la Sala tiene por demostrado la desidia de esta Institución en atender el problema de tratamiento de aguas residuales lo que la convierte en coresponsable de las violaciones a la salud y al ambiente y, por ende, le corresponderá brindar una solución al problema denunciado.
VI.- En cuanto a la actuación de la Municipalidad de Aguirre.- Si bien es cierto el Código Municipal obliga a las Municipalidades de cada cantón a velar porque al munícipe se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y a un ambiente sano, también es cierto que de los documentos aportados al expediente, así como del informe dado bajo juramento por el Alcalde de la Municipalidad de Aguirre se constata que La Unidad Técnica Ambiental de la Municipalidad de Aguirre realizó inspecciones en la zona en cuestión logrando determinar que efectivamente se estaban descargando aguas negras al alcantarillado pluvial, situación que fue comunicada de inmediato al Ministerio de Salud mediante oficio UTA-15-13 del 23 de enero de 2013, es decir en fecha anterior a la presentación del presente recurso, a lo que también la Municipalidad recurrida ordenó la contratación de un análisis químico-bacteriológico de las aguas marinas frente a la ciudad de Quepos, motivo por el cual se demuestra el conocimiento y responsabilidad que tiene la Municipalidad de Aguirre, en cuanto a el problema de tratamiento de aguas residuales y alcantarillado.
VII.- En cuanto a las actuaciones del Ministerio de Salud.- Si bien es cierto, el Estado debe respetar el derecho de los individuos, también lo es que debe velar por el bienestar de la comunidad. La Salud Pública y la protección del ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. En este caso, la Ley General de Salud, autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el Ministerio de Salud no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud, sino el de proteger la salud pública calificada como bien de interés público, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y cuya violación no se puede legítimamente consentir. Ahora bien, del informe presentado a esta Sala y la prueba documental aportada, se tiene por demostrado, que en el cantón de Aguirre no existe alcantarillado sanitario que sirva para recolectar las aguas residuales. El proyecto de alcantarillado de Quepos, se encuentra actualmente en estudio de factibilidad por parte de Acueductos y Alcantarillados, y pese a que indica que no existe riesgo directo de contaminación de H1N1, si se pueden producir otras enfermedades que ponen en riesgo la salud pública,la autoridad no ha procedido más allá de determinar la no existencia del alcantarillado, declinando el ejercicio de sus competencias y atribuciones, al no constreñir a quienes corresponda, a solucionar el problema que ocasiona la deficiente recolección de las aguas residuales, queda demostrado que más allá de las acciones realizadas, no se desprende del expediente ninguna otra actuación de parte de esta autoridad para dar solución integral al problema y por ende, tal omisión implica también en cuanto a esta institución, la estimación del recurso. En el caso concreto, las autoridades sanitarias han omitido cumplir con su obligación de velar por el derecho a la salud de la población. Conviene recordar a la autoridad recurrida, al igual que se hizo con la otra institución recurrida, su obligación ±como parte del Estado- de garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En su caso particular se trata de un deber aún más claro, pues la protección constitucional cubre y vincula el ambiente ecológicamente equilibrado con el derecho fundamental a la salud, tanto en el plano psíquico como en el físico, siendo que la Ley General de Salud número 5395 establece, en su artículo primero, que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado y, en su artículo segundo, que corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley; de igual forma, que tendrá potestades para hacer cumplir sus órdenes incluso con ayuda de la fuerza pública en protección del bien jurídico que está llamado a tutelar. En un caso similar la Sala en sentencia No. 2006-08983 de las once horas dieciséis minutos del veintitrés de junio de 2006 dispuso: ³Estima este Tribunal Constitucional que el Ministerio de Salud ha sido omiso en el cumplimiento de sus obligaciones en tutela del derecho a la salud del amparado y demás vecinos de la urbanización de marras, al no hacer uso de sus potestades legales con el fin de solucionar, definitivamente, el problema sanitario que les afecta y que han denunciado formalmente, pues ha realizado una actividad insuficiente, inoportuna e ineficaz que se comprueba con el hecho de que el problema subsiste, al no haber concretado ninguna acción en ejercicio del poder de policía que le asiste por ley para hacer cumplir sus órdenes. Queda así en los miembros de este Tribunal Constitucional la percepción de que ha sido la actuación de una ³Administración de papel´, que agota su actividad en meros trámites burocráticos, simplemente limitándose a realizar inspecciones y girar recomendaciones u órdenes sanitarias, sin que se tome medida alguna para corroborar que se hayan cumplido y, lo que es peor, sin que se evidencien de su parte acciones eficaces, verdaderamente encaminadas a resolver en definitiva la problemática sanitaria expuesta, como corresponde para cumplir el fin público que se le ha encomendado, lo que redunda en detrimento de la salud y el medio ambiente y, por consiguiente, en violación del artículo 50 constitucional, situación que resulta intolerable para esta Sala´. Partiendo de lo anterior y no existiendo ningún motivo para variar el criterio expuesto, ni reconsiderar la cuestión, se impone declarar con lugar el recurso con respecto al Ministerio de Salud.
VIII.- Conclusión.-. Este Tribunal, después de analizar la prueba existente en el expediente, así como de la lectura de los informes rendidos por los recurridos bajo la fe de juramento, logra constatar que efectivamente en el presente caso, nos encontramos ante un problema sanitario grave que afecta al ambiente y la salud de los habitantes del Cantón de Aguirre, específicamente la denominada Zona Americana, Quepos, el caso concreto efectivamente se ha dado una falta de coordinación entre la Municipalidad de Aguirre, el Ministerio de Salud, el AyA y MINAET; a pesar de que cada una de ellas, dentro del ámbito de sus competencias, tienen asignadas funciones que deben estar dirigidas a proteger el ambiente. Sobre el particular, ha dicho la Sala en reiteradas ocasiones que en esta materia es indiscutiblemente necesaria esa coordinación entre las dependencias públicas, ello en aras de garantizar la protección del medio ambiente que es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado ±como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. Partiendo de lo dicho, no cabe duda de que cualquier omisión al deber de colaboración entre instituciones públicas, podría poner en peligro la protección del ambiente; puesto que la inercia de la Administración en esta materia puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, de similares o mayores consecuencias que de las derivadas de las actuaciones de la Administración (ver en ese sentido sentencia número 2005-01173 de las 15:11 horas del 08 de febrero de 2005). Para cumplir efectivamente con dicho mandato, se requiere que la Administración Pública -entendida en sentido amplio- disponga las medidas necesarias para que en las comunidades del país se brinde un tratamiento oportuno y efectivo de las aguas residuales, exigiendo para ello todos los estudios técnicos pertinentes. La actuación de los diferentes entes involucrados se encuentra regulada, por ejemplo, en la Ley General de Salud y en la Ley Orgánica del Ambiente, en las que se propugna la responsabilización de las autoridades sanitarias del Poder Ejecutivo junto con los gobiernos locales, en la solución de dificultades como la que ocupa en este amparo. Tanto en relación con otros órganos o entes del sector público como frente a los particulares, destacan el papel del Ministerio de Salud como rector del área de su especialidad, y el de las Municipalidades de velar por las condiciones de vida de los habitantes del cantón. En el caso específico se traduce en la necesidad de sustentar con criterios técnicos las decisiones que puedan tener incidencia en el ambiente. Se requiere, entonces, la aprobación de proyectos como el acusado por parte de los diferentes entes que intervienen, en el caso concreto, del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en relación con los sistemas de agua potable y tratamiento de aguas residuales. En otras palabras, los análisis técnicos y evaluaciones de las distintas autoridades competentes determinan la afectación al ambiente, lo que responde al concepto de objetivación del derecho ambiental que no exige solamente cumplir con ciertas formalidades, sino utilizar todos los medios jurídica y fácticamente posibles para preservar el ambiente. Así, la Municipalidad está llamada a entrar en relaciones de cooperación con otros entes públicos, y viceversa, dado el carácter concurrente o coincidente - en muchos casos-, de intereses en torno a un asunto concreto. Debe existir una debida y obligada coordinación entre el Estado y los entes corporativos locales, cumpliéndose así lo ordenado por esta disposición, sin que ello implique una invasión a la autonomía municipal. En el caso concreto, este deber de coordinación requiere que los entes recurridos reúnan esfuerzos para la consecución del fin común de solventar el problema de alcantarillado y disposición de aguas negras en la Zona denominada Zona Americana del Cantón de Aguirre, cabecera Quepos para poder ofrecer una efectiva tutela del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, dispuesto en el artículo 50 de la Carta Magna. De los informes rendidos por las autoridades recurridas, se desprende que ninguna entidad ha asumido completamente sus funciones y responsabilidad en relación con el manejo del alcantarillado pluvial y disposición de aguas negras de la Zona en cuestión, Así las cosas, estima este Tribunal que las autoridades cuestionadas no han actuado con contundencia, eficacia ni diligencia para poner fin a esa irregularidad. Con fundamento en las razones expuestas, considera esta Sala que en el caso particular ha existido falta de coordinación, en detrimento del interés público de preservar el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por esta razón y en mérito de lo que se ha venido considerando en esta sentencia, se hace indispensable ordenar a los entes involucrados que, cada uno, dentro del ámbito de sus competencias dicten las medidas que sean necesarias para sanear integralmente el problema del alcantarillado sanitario y tratamiento de aguas negras de la Zona Americana del Cantón de Aguirre, cabecera Quepos, ello en aras de exista un alcantarillado sanitario que recolecte las aguas negras para preservar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y en atención al principio precautorio. En consecuencia, por los motivos ofrecidos anteriormente, el amparo resulta procedente por amenaza al ambiente, como en efecto se declara.
Por Tanto:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia se ordenada a René Castro Salazar en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, Alejandra Quesada Gutierrez en su condición de Directora del Área de Salud de Aguirre, Yessenia Calderón Solano, en su condición de Presidente Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y Isabel León Mora, en su condición de Alcaldesa a.i. de la Municipalidad de Aguirre, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, que en el plazo de SEIS MESES contado a partir de la comunicación de esta resolución, tomen las medidas necesarias para que se solucione definitivamente el problema de derrame de aguas negras, denunciado que afecta a los amparados del cantón de Aguirre a saber la llamada Zona Americana, en este plazo deben realizar en forma coordinada y conjunta las obras que sean necesarias para la construcción de alcantarillado sanitario que recolecte las aguas negras de la denominada Zona Americana, del cantón de Aguirre, cabecera Quepos. Se les advierte a que de no acatar la orden dicha incurrirá en el delito de desobediencia y que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado Ministerio de Ambiente y Energía, al Ministerio de Salud de Aguirre, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Municipalidad de Aguirre al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese en forma personal esta resolución a, René Castro Salazar en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, Alejandra Quesada Gutierrez en su condición de Directora del Área de Salud de Aguirre, Yessenia Calderón Solano, en su condición de Presidente Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y Isabel León Mora, en su condición de Alcaldesa a.i. de la Municipalidad de Aguirre o a quienes en su lugar ocupen esos cargo. En lo respecta a las demás autoridades recurridas sea Ministro de la Presidencian y Ministro de Educación se desestima el presente recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Aracelly Pacheco S. Teresita Rodríguez A.
Jorge Araya G. Jose Paulino Hernández G.
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