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Res. 07280-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 31/05/2013
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del treinta y uno de mayo de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por JEANNETTE SÁNCHEZ MORA, cédula de identidad 0104000780, a favor de CAROLINA FRAUKE SOCIEDAD CIVIL, cédula jurídica 3106193230, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, EL MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES Y EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional a las trece horas cuarenta y ocho minutos del veintidós de abril del dos mil trece, la recurrente presenta recurso de amparo y manifiesta que desde hace muchos años, los vecinos de los cantones de Atenas (Santa Eulalia) Poás y Grecia (La Argentina), enfrentan un problema ambiental en virtud de que durante la época de verano, los agricultores de caña de azúcar proceden a contratar peones nicaragüenses para cortar y quemar los cañales, situación que afecta la salud de los habitantes, pues el hecho de inhalar aire contaminado con residuos de quema, les genera problemas respiratorios, asma y angina, aparte de que las casas de habitación se llenan de residuos de hollín y de material quemado de color negro, y el costo en que incurren para limpiar sus propiedades es elevado. Sostiene que ante las Áreas Rectoras de Salud recurridas, se han presentado denuncias por los hechos aquí acusados, pero, las respuestas que ha recibido son evasivas. Acusa que las autoridades recurridas no han cumplido su deber de vigilancia para que no se produzca ese daño ambiental, amparados en que no pueden identificar a los responsables de las quemas, lo que estima lesiona su derecho a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
2.- Informa bajo juramento Daisy María Corrales Díaz, en su condición de Ministra de Salud, que la recurrente no ha presentado denuncia alguna ante el Area Rectora de Salud de Poás, Atenas y Grecia, de haberlo hecho se hubiera tramitado como corresponde, por lo que no se considera lesionado derecho alguno por parte de ese Ministerio.
3.- Informa bajon juramento Yeli Víquez Rodríguez, en su calidad de Directora del Area Rectora de Salud de Poás, Gabriela Miranda Murillo, en su condición de Directora del Area Rectora de Salud de Grecia y Marjorie Campos Segura, en su condición de Directora del Area Rectora de Salud de Atenas, que por el tema que alega la recurrente, en las Areas Rectoras que representan no han presentado denuncia alguna. Que sus representaciones han sido diligentes en cumplir con la responsabilidad que le asigna el DE 35368-MAG-S-MINAET coordinando con el MAG y el MINAE la verificación del cumplimiento de dicho Reglamento de Quemas Controladas vigente a la fecha. Agregan que el control de las quemas vandálicas implica la concurrencia de las instancias correspondientes del Poder Judicial, ya que se trata de la comisión de un delito y para la asignación de la responsabilidad por dicho acto es necesario identificar fehacientemente al culpable, competencia que trasciende la competencia del Ministerio de Salud. Solicita se desestime el recurso.
4.- Informa bajo juramento Tania López Lee, en su condición de Viceministro del Ministerio de Agricultura y Ganadería, que según el Reglamento para Quemas Agrícolas Controladas, le corresponde al Ministerio que representa como ente rector del Sector Agropecuario, el otorgamiento de permisos para las quemas agrícolas de manera controlada, así como la supervisión y vigilancia del cumplimiento de las condiciones exigidas. Pero por las condiciones climáticas de la región en época seca ocurren ³incendios naturales o artificiales, sin previsión ni plan previo y de manera no controlada y afecta bosques, terrenos forestales, terrenos agrícola, por lo que esos está fuera del control y previsión por parte de las instituciones involucradas. Solicita se desestimen los recursos.
5.- Informa bajo juramento Ana Lorena Guevara Fernández, en su condición de Viceministro de Ambiente del Ministerio de Ambiente y Energía, que no existe en el amparo indicación de acciones u omisiones del SINAC-MINAE que vulneren el derecho a un ambiente sano, dado que si lo que pretende es alegar la inconstitucionalidad del mencionado reglamento, el amparo no es la vía correspondiente para tal efecto, por lo cual lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y, Considerando:
I.- Objeto del recurso. La recurrente acusa afectación de los derechos fundamentales, concretamente al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como a la salud en perjuicio de los vecinos de los cantones de Atenas (Santa Eulalia) Poás y Grecia (La Argentina), debido a las quemas que realizan los ingenios azucareros de la zona y al tratamiento de los terrenos propiedad de estos. Acusa que las autoridades recurridas no han cumplido su deber de vigilancia para que no se produzca ese daño ambiental.
II.- Sobre el fondo. Esta Sala, en sentencia número 2012-005981 de las 09:05 horas del 11 de mayo de 2012, resolvió un recurso de amparo presentado sobre un reclamo muy similar al que nos ocupa y en lo conducente resolvió: ³Los informes rendidos por las autoridades recurridas que se tienen dados bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta jurisdicción-, y la prueba que obra en autos, se tiene por acreditado que las actividades de quemas agrícolas en los ingenios indicados se realiza en apego a la normativa existente que regula la materia específicamente al Decreto Ejecutivo Nº 35368-MAG-S-MINAET y no presenta riesgo real de contaminación; pues los informes técnicos de las instituciones encargadas de la vigilancia y protección ambiental así lo indican. Desde el punto de vista de los derechos que están en juego en relación con este tema, como son el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado así como el derecho a la salud, lo que interesa para este Tribunal es que el Estado realmente asuma una política de protección y garantía efectiva del ejercicio de aquéllos derechos y para ello se hace indispensable verificar las actuaciones que se han desplegado en procura de esa satisfacción. En materia ambiental, resulta indiscutible la necesaria coordinación entre dependencias públicas, pues es una labor que corresponde a todos por igual según sus funciones y marco de actuación. En el presente caso, es evidente que las instituciones involucradas consideran ajustada a Derecho la situación actual de los ingenios azucareros que operan en la zona, tanto en un nivel meramente legal como en el nivel técnico operacional, por lo que corresponderá a los recurrentes, de haberlos, demostrar los daños acusado en la vía administrativa o en la jurisdicción común. En síntesis, de los hechos acreditados en el amparo no se desprende vulneración alguna de los derechos fundamentales de los amparados, pues según los informes rendidos bajo la fe del juramento por los recurridos, han actuado conforme a las normas que autorizan las quemas, específicamente, el Decreto 35368-MAG-S-MINAET. Además, la Sala no es un ente fiscalizador de los criterios técnicos vertidos en las normas o por las autoridades administrativas en materia ambiental, sino que su actividad jurisdiccional mediante el proceso de amparo se limita a constatar si las dependencias estatales competentes han vulnerado los derechos fundamentales y, concretamente, el artículo 50 constitucional, por incumplir obligaciones impuestas para la protección del ambiente. Desde el punto de vista de los hechos, no encuentra esta Sala vulneración de los derechos fundamentales de los amparados. Por otra parte, fue cerrada la discusión sobre la constitucionalidad de las normas que autorizan las quemas y, específicamente, el Decreto No. 35368-MAG-S-MINAET, contra el cual se interpuso la acción de inconstitucionalidad 11-0008441-0007-CO, al rechazarse de plano por sentencia número 201205285 de 15:03 hrs. de 25 de abril de 2012. En consecuencia, procede desestimar el amparo. ´ III.- Caso concreto.- Partiendo de lo indicado en el precedente de cita, así como de lo informado bajo la fe del juramento, este Tribunal no logra acreditar la lesión a derecho fundamental alguno en perjuicio de la amparada, ni de los vecinos de las zonas que se mencionan en el memorial inicial. Bajo juramento las Directoras de las Áreas Rectoras de Salud informan que en las direcciones que representan, no se ha presentado denuncia alguna sobre el tema ambiental que de quemas que nos ocupa. Además que sus representaciones han sido diligentes en cumplir con la responsabilidad que le asigna el DE 35368-MAG-S-MINAET coordinando con el MAG y el MINAE la verificación del cumplimiento de dicho Reglamento de Quemas Controladas vigente a la fecha. Que además el control de las quemas vandálicas implica la concurrencia de las instancias correspondientes del Poder Judicial, ya que se trata de la comisión de un delito y para la asignación de la responsabilidad por dicho acto es necesario identificar fehacientemente al culpable, competencia que trasciende la competencia del Ministerio de Salud. También el Viceministro del Ministerio de Agricultura y Ganadería, informa que según el Reglamento para Quemas Agrícolas Controladas, le corresponde al Ministerio que representa como ente rector del Sector Agropecuario, el otorgamiento de permisos para las quemas agrícolas de manera controlada, así como la supervisión y vigilancia del cumplimiento de las condiciones exigidas. Pero que por las condiciones climáticas de la región en época seca ocurren ³incendios naturales o artificiales, sin previsión ni plan previo y de manera no controlada y afecta bosques, terrenos forestales, terrenos agrícola, pero que esos está fuera del control y previsión por parte de las instituciones involucradas. Así las cosas, este Tribunal considera que al igual que concluyó en el precedente parcialmente trascrito, desde el punto de vista constitucional y partiendo de los hechos y las pruebas que constan en autos, no se encuentra vulneración de los derechos fundamentales de la amparada. Por otra parte, la discusión sobre la constitucionalidad de las normas que autorizan las quemas y, específicamente, el Decreto No. 35368-MAG-S-MINAET, contra el cual se conoció en la acción de inconstitucionalidad 11-0008441-0007-CO, al rechazarse de plano por sentencia número 2012-05285 de 15:03 hrs. de 25 de abril de 2012.
En consecuencia, se estima procedente desestimar el recurso, como en efecto se hace.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Rosa María Abdelnour G.
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del treinta y uno de mayo de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por JEANNETTE SÁNCHEZ MORA, cédula de identidad 0104000780, a favor de CAROLINA FRAUKE SOCIEDAD CIVIL, cédula jurídica 3106193230, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, EL MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES Y EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional a las trece horas cuarenta y ocho minutos del veintidós de abril del dos mil trece, la recurrente presenta recurso de amparo y manifiesta que desde hace muchos años, los vecinos de los cantones de Atenas (Santa Eulalia) Poás y Grecia (La Argentina), enfrentan un problema ambiental en virtud de que durante la época de verano, los agricultores de caña de azúcar proceden a contratar peones nicaragüenses para cortar y quemar los cañales, situación que afecta la salud de los habitantes, pues el hecho de inhalar aire contaminado con residuos de quema, les genera problemas respiratorios, asma y angina, aparte de que las casas de habitación se llenan de residuos de hollín y de material quemado de color negro, y el costo en que incurren para limpiar sus propiedades es elevado. Sostiene que ante las Áreas Rectoras de Salud recurridas, se han presentado denuncias por los hechos aquí acusados, pero, las respuestas que ha recibido son evasivas. Acusa que las autoridades recurridas no han cumplido su deber de vigilancia para que no se produzca ese daño ambiental, amparados en que no pueden identificar a los responsables de las quemas, lo que estima lesiona su derecho a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
2.- Informa bajo juramento Daisy María Corrales Díaz, en su condición de Ministra de Salud, que la recurrente no ha presentado denuncia alguna ante el Area Rectora de Salud de Poás, Atenas y Grecia, de haberlo hecho se hubiera tramitado como corresponde, por lo que no se considera lesionado derecho alguno por parte de ese Ministerio.
3.- Informa bajon juramento Yeli Víquez Rodríguez, en su calidad de Directora del Area Rectora de Salud de Poás, Gabriela Miranda Murillo, en su condición de Directora del Area Rectora de Salud de Grecia y Marjorie Campos Segura, en su condición de Directora del Area Rectora de Salud de Atenas, que por el tema que alega la recurrente, en las Areas Rectoras que representan no han presentado denuncia alguna. Que sus representaciones han sido diligentes en cumplir con la responsabilidad que le asigna el DE 35368-MAG-S-MINAET coordinando con el MAG y el MINAE la verificación del cumplimiento de dicho Reglamento de Quemas Controladas vigente a la fecha. Agregan que el control de las quemas vandálicas implica la concurrencia de las instancias correspondientes del Poder Judicial, ya que se trata de la comisión de un delito y para la asignación de la responsabilidad por dicho acto es necesario identificar fehacientemente al culpable, competencia que trasciende la competencia del Ministerio de Salud. Solicita se desestime el recurso.
4.- Informa bajo juramento Tania López Lee, en su condición de Viceministro del Ministerio de Agricultura y Ganadería, que según el Reglamento para Quemas Agrícolas Controladas, le corresponde al Ministerio que representa como ente rector del Sector Agropecuario, el otorgamiento de permisos para las quemas agrícolas de manera controlada, así como la supervisión y vigilancia del cumplimiento de las condiciones exigidas. Pero por las condiciones climáticas de la región en época seca ocurren ³incendios naturales o artificiales, sin previsión ni plan previo y de manera no controlada y afecta bosques, terrenos forestales, terrenos agrícola, por lo que esos está fuera del control y previsión por parte de las instituciones involucradas. Solicita se desestimen los recursos.
5.- Informa bajo juramento Ana Lorena Guevara Fernández, en su condición de Viceministro de Ambiente del Ministerio de Ambiente y Energía, que no existe en el amparo indicación de acciones u omisiones del SINAC-MINAE que vulneren el derecho a un ambiente sano, dado que si lo que pretende es alegar la inconstitucionalidad del mencionado reglamento, el amparo no es la vía correspondiente para tal efecto, por lo cual lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y, Considerando:
I.- Objeto del recurso. La recurrente acusa afectación de los derechos fundamentales, concretamente al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como a la salud en perjuicio de los vecinos de los cantones de Atenas (Santa Eulalia) Poás y Grecia (La Argentina), debido a las quemas que realizan los ingenios azucareros de la zona y al tratamiento de los terrenos propiedad de estos. Acusa que las autoridades recurridas no han cumplido su deber de vigilancia para que no se produzca ese daño ambiental.
II.- Sobre el fondo. Esta Sala, en sentencia número 2012-005981 de las 09:05 horas del 11 de mayo de 2012, resolvió un recurso de amparo presentado sobre un reclamo muy similar al que nos ocupa y en lo conducente resolvió: ³Los informes rendidos por las autoridades recurridas que se tienen dados bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta jurisdicción-, y la prueba que obra en autos, se tiene por acreditado que las actividades de quemas agrícolas en los ingenios indicados se realiza en apego a la normativa existente que regula la materia específicamente al Decreto Ejecutivo Nº 35368-MAG-S-MINAET y no presenta riesgo real de contaminación; pues los informes técnicos de las instituciones encargadas de la vigilancia y protección ambiental así lo indican. Desde el punto de vista de los derechos que están en juego en relación con este tema, como son el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado así como el derecho a la salud, lo que interesa para este Tribunal es que el Estado realmente asuma una política de protección y garantía efectiva del ejercicio de aquéllos derechos y para ello se hace indispensable verificar las actuaciones que se han desplegado en procura de esa satisfacción. En materia ambiental, resulta indiscutible la necesaria coordinación entre dependencias públicas, pues es una labor que corresponde a todos por igual según sus funciones y marco de actuación. En el presente caso, es evidente que las instituciones involucradas consideran ajustada a Derecho la situación actual de los ingenios azucareros que operan en la zona, tanto en un nivel meramente legal como en el nivel técnico operacional, por lo que corresponderá a los recurrentes, de haberlos, demostrar los daños acusado en la vía administrativa o en la jurisdicción común. En síntesis, de los hechos acreditados en el amparo no se desprende vulneración alguna de los derechos fundamentales de los amparados, pues según los informes rendidos bajo la fe del juramento por los recurridos, han actuado conforme a las normas que autorizan las quemas, específicamente, el Decreto 35368-MAG-S-MINAET. Además, la Sala no es un ente fiscalizador de los criterios técnicos vertidos en las normas o por las autoridades administrativas en materia ambiental, sino que su actividad jurisdiccional mediante el proceso de amparo se limita a constatar si las dependencias estatales competentes han vulnerado los derechos fundamentales y, concretamente, el artículo 50 constitucional, por incumplir obligaciones impuestas para la protección del ambiente. Desde el punto de vista de los hechos, no encuentra esta Sala vulneración de los derechos fundamentales de los amparados. Por otra parte, fue cerrada la discusión sobre la constitucionalidad de las normas que autorizan las quemas y, específicamente, el Decreto No. 35368-MAG-S-MINAET, contra el cual se interpuso la acción de inconstitucionalidad 11-0008441-0007-CO, al rechazarse de plano por sentencia número 201205285 de 15:03 hrs. de 25 de abril de 2012. En consecuencia, procede desestimar el amparo. ´ III.- Caso concreto.- Partiendo de lo indicado en el precedente de cita, así como de lo informado bajo la fe del juramento, este Tribunal no logra acreditar la lesión a derecho fundamental alguno en perjuicio de la amparada, ni de los vecinos de las zonas que se mencionan en el memorial inicial. Bajo juramento las Directoras de las Áreas Rectoras de Salud informan que en las direcciones que representan, no se ha presentado denuncia alguna sobre el tema ambiental que de quemas que nos ocupa. Además que sus representaciones han sido diligentes en cumplir con la responsabilidad que le asigna el DE 35368-MAG-S-MINAET coordinando con el MAG y el MINAE la verificación del cumplimiento de dicho Reglamento de Quemas Controladas vigente a la fecha. Que además el control de las quemas vandálicas implica la concurrencia de las instancias correspondientes del Poder Judicial, ya que se trata de la comisión de un delito y para la asignación de la responsabilidad por dicho acto es necesario identificar fehacientemente al culpable, competencia que trasciende la competencia del Ministerio de Salud. También el Viceministro del Ministerio de Agricultura y Ganadería, informa que según el Reglamento para Quemas Agrícolas Controladas, le corresponde al Ministerio que representa como ente rector del Sector Agropecuario, el otorgamiento de permisos para las quemas agrícolas de manera controlada, así como la supervisión y vigilancia del cumplimiento de las condiciones exigidas. Pero que por las condiciones climáticas de la región en época seca ocurren ³incendios naturales o artificiales, sin previsión ni plan previo y de manera no controlada y afecta bosques, terrenos forestales, terrenos agrícola, pero que esos está fuera del control y previsión por parte de las instituciones involucradas. Así las cosas, este Tribunal considera que al igual que concluyó en el precedente parcialmente trascrito, desde el punto de vista constitucional y partiendo de los hechos y las pruebas que constan en autos, no se encuentra vulneración de los derechos fundamentales de la amparada. Por otra parte, la discusión sobre la constitucionalidad de las normas que autorizan las quemas y, específicamente, el Decreto No. 35368-MAG-S-MINAET, contra el cual se conoció en la acción de inconstitucionalidad 11-0008441-0007-CO, al rechazarse de plano por sentencia número 2012-05285 de 15:03 hrs. de 25 de abril de 2012.
En consecuencia, se estima procedente desestimar el recurso, como en efecto se hace.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Rosa María Abdelnour G.
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