← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 07125-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/05/2013
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticuatro de mayo de dos mil trece.
Recurso de amparo promovido por EDITH ZAMORA RODRÍGUEZ, cédula de identidad 02-0213-0280, contra el DIRECTOR GENERAL DE SALUD, el DIRECTOR REGIONAL DE RECTORÍA DE SALUD HUETAR NORTE, la JEFA DE LA UNIDAD DE ATENCIÓN AL CIENTE DE LA REGIÓN HUETAR NORTE y el DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE SANTA ROSA DE POCOSOL, SAN CARLOS, TODOS DEL MINISTERIO DE SALUD.-
Resultando:
dirección de la propiedad que estaba afectando su inmueble, razón por la que no existía ningún problema para la localización del lugar de los hechos acusados. Por oficio suscrito por la Jefa de la Unidad de Atención al Cliente de la Región Huetar Norte de fecha 13 de febrero de 2013, se manifestó que el Director del Área Rectora de Salud de Santa Rosa de Pocosol debe atender de forma prioritaria otras situaciones y de acuerdo a ello asignar el recurso humano y vehicular en otras situaciones demandadas, que han impedido que se atienda la denuncia de la recurrente. Sostiene que la Administración no puede argumentar falta de recursos humanos y logísticos para llevar a cabo la inspección, por el riesgo que corren las personas que habitan en el inmueble de la amparada debido a la contaminación con aguas negras. Refiere que el plazo que ha transcurrido de más de 9 meses sin que se atienda la denuncia en cuestión es arbitrario, negligente, inadecuado, deficiente y lesivo a los intereses y derechos de la ciudadanía.-
debía atender de forma prioritaria otras situaciones y asignar el recurso humano al efecto. Finalmente, el 9 de mayo de 2013, se realizó la inspección en la propiedad en cuestión y se determinó que hay riesgo para la salud de las personas y el ambiente por filtración de aguas negras como consecuencia de irregularidades en el sistema construido por los vecinos; se utilizó un indicador químico de fluorescencia sódica. Se elaboró el informe técnico respectivo y se informó al Área Rectora de Salud de Santa Rosa, que el 7 de marzo de 2013, a las 12:15 horas, se notificó personalmente al interesado la orden sanitaria 005-2013, en la que se le ordena construir y poner en funcionamiento el sistema de tratamiento para las aguas negras y residuales generadas en su propiedad, el cual debe estar diseñado por un profesional en la materia y aprobado por el Ministerio, de modo que las aguas sean tratadas dentro de su propiedad y no circulen directamente al ambiente, así como disponer sanitariamente todos los residuos sólidos generados por las actividades cotidianas y se le prohibió totalmente la quema de residuos sólidos.
EL 29 de abril de 2013 se realizó visita de seguimiento y se determinó que la orden sanitaria 005-2013 no ha sido cumplida en su totalidad, porque solamente se cumple lo relacionado con residuos sólidos; la orden no había sido apelada y contenía el apercibimiento legal correspondiente, por lo que se dictó nueva orden declarando inhabitable el inmueble en forma temporal y se dictó orden de desalojo en un plazo prudencial, prohibiendo la permanencia de habitantes hasta que se hayan realizados las medidas correctivas y el inmueble cumpla las condiciones sanitarias ambientales. Por lo anterior, pide que se declare sin lugar el recurso.-
Huetar Norte, Jenory Fernández Peraza, rindieron su informe en el mismo sentido que la anterior.-
Redacta la Magistrada Abdelnour Granados; y,
Considerando:
UNICO.- Los informes rendidos bajo la fe del juramento por los recurridos, así como la documentación aportada al expediente, acreditan que lo pretendido por la recurrente fue satisfecho mediante la tramitación de su denuncia, con la inspección efectuada a la propiedad, la emisión de la orden sanitaria 005-2013 a la propiedad contaminante, la posterior visita de seguimiento, así como la declaración temporal de inhabitabilidad y orden de desalojo de los habitantes del inmueble, todo ello, durante la tramitación del amparo, con lo cual, de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede declarar con lugar el recurso para efectos indemnizatorios.-
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso con base en lo dispuesto por el artículo 52 párrafo 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente a los efectos de condenar al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Fernando Cruz C. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Teresita Rodríguez A.
Rosa María Abdelnour Jorge Araya G.
G.
:5'20880 $+/
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticuatro de mayo de dos mil trece.
Recurso de amparo promovido por EDITH ZAMORA RODRÍGUEZ, cédula de identidad 02-0213-0280, contra el DIRECTOR GENERAL DE SALUD, el DIRECTOR REGIONAL DE RECTORÍA DE SALUD HUETAR NORTE, la JEFA DE LA UNIDAD DE ATENCIÓN AL CIENTE DE LA REGIÓN HUETAR NORTE y el DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE SANTA ROSA DE POCOSOL, SAN CARLOS, TODOS DEL MINISTERIO DE SALUD.-
Resultando:
dirección de la propiedad que estaba afectando su inmueble, razón por la que no existía ningún problema para la localización del lugar de los hechos acusados. Por oficio suscrito por la Jefa de la Unidad de Atención al Cliente de la Región Huetar Norte de fecha 13 de febrero de 2013, se manifestó que el Director del Área Rectora de Salud de Santa Rosa de Pocosol debe atender de forma prioritaria otras situaciones y de acuerdo a ello asignar el recurso humano y vehicular en otras situaciones demandadas, que han impedido que se atienda la denuncia de la recurrente. Sostiene que la Administración no puede argumentar falta de recursos humanos y logísticos para llevar a cabo la inspección, por el riesgo que corren las personas que habitan en el inmueble de la amparada debido a la contaminación con aguas negras. Refiere que el plazo que ha transcurrido de más de 9 meses sin que se atienda la denuncia en cuestión es arbitrario, negligente, inadecuado, deficiente y lesivo a los intereses y derechos de la ciudadanía.-
debía atender de forma prioritaria otras situaciones y asignar el recurso humano al efecto. Finalmente, el 9 de mayo de 2013, se realizó la inspección en la propiedad en cuestión y se determinó que hay riesgo para la salud de las personas y el ambiente por filtración de aguas negras como consecuencia de irregularidades en el sistema construido por los vecinos; se utilizó un indicador químico de fluorescencia sódica. Se elaboró el informe técnico respectivo y se informó al Área Rectora de Salud de Santa Rosa, que el 7 de marzo de 2013, a las 12:15 horas, se notificó personalmente al interesado la orden sanitaria 005-2013, en la que se le ordena construir y poner en funcionamiento el sistema de tratamiento para las aguas negras y residuales generadas en su propiedad, el cual debe estar diseñado por un profesional en la materia y aprobado por el Ministerio, de modo que las aguas sean tratadas dentro de su propiedad y no circulen directamente al ambiente, así como disponer sanitariamente todos los residuos sólidos generados por las actividades cotidianas y se le prohibió totalmente la quema de residuos sólidos.
EL 29 de abril de 2013 se realizó visita de seguimiento y se determinó que la orden sanitaria 005-2013 no ha sido cumplida en su totalidad, porque solamente se cumple lo relacionado con residuos sólidos; la orden no había sido apelada y contenía el apercibimiento legal correspondiente, por lo que se dictó nueva orden declarando inhabitable el inmueble en forma temporal y se dictó orden de desalojo en un plazo prudencial, prohibiendo la permanencia de habitantes hasta que se hayan realizados las medidas correctivas y el inmueble cumpla las condiciones sanitarias ambientales. Por lo anterior, pide que se declare sin lugar el recurso.-
Huetar Norte, Jenory Fernández Peraza, rindieron su informe en el mismo sentido que la anterior.-
Redacta la Magistrada Abdelnour Granados; y,
Considerando:
UNICO.- Los informes rendidos bajo la fe del juramento por los recurridos, así como la documentación aportada al expediente, acreditan que lo pretendido por la recurrente fue satisfecho mediante la tramitación de su denuncia, con la inspección efectuada a la propiedad, la emisión de la orden sanitaria 005-2013 a la propiedad contaminante, la posterior visita de seguimiento, así como la declaración temporal de inhabitabilidad y orden de desalojo de los habitantes del inmueble, todo ello, durante la tramitación del amparo, con lo cual, de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede declarar con lugar el recurso para efectos indemnizatorios.-
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso con base en lo dispuesto por el artículo 52 párrafo 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente a los efectos de condenar al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Fernando Cruz C. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Teresita Rodríguez A.
Rosa María Abdelnour Jorge Araya G.
G.
:5'20880 $+/
Document not found. Documento no encontrado.