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Res. 07091-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/05/2013
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SummaryResumen
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticuatro de mayo de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por FRANZ ALBERTO LIZANO ESQUIVEL, cédula de identidad 0106480304, contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- El recurrente presenta el recurso en contra de la Municipalidad de Alajuelita por violación al derecho al ambiente, debido a que ha omitido impedir la construcción de una antena de telefonía celular que no cuenta con los permisos correspondientes. Con el agravante de que se pone en peligro la vida de los menores de edad que pasan por el lugar por el sistema de envío de la energía a tierra.
II.Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han
sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el fondo.- Del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las
consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto se comprueba que en este caso la Municipalidad de Alajuelita no ha actuado de forma diligente y eficiente, a efectos de poner a derecho, la construcción de una torre de telefonía celular en un edificio de apartamentos en dicho cantón, todo en violación del derecho a gozar de un ambiente sano, tal como se detalla a continuación. Si bien es cierto esta Sala ha determinado que no es contralora del cumplimiento de deberes legales de los funcionarios públicos, en este caso que se plantea, donde se trata del cumplimiento deficiente de los deberes legales asignados a los personeros de la Municipalidad de Alajuelita, por estar en juego el derecho fundamental a gozar de un ambiente sano, se procede al examen del caso que se plantea. Se observa, que el gobierno local recurrido constató la irregularidad en su construcción y todavía a la fecha de presentación de este recurso, en abril del 2013, no había procedido ni a ajustar a derecho la obra, ni a la demolición, ni a sentar las responsabilidades del caso.
Lo único que se indica es que, al completar los requisitos y previo el pago de la multa correspondiente se autorizará dicha construcción. Pero no consta ni la clausura, ni constatación de violación de sellos, ni acta de demolición, ni cobro de multa, ni actuación alguna de la Municipalidad para poner a derecho tal construcción irregular. Evidentemente tal accionar es prueba de la falta de diligencia municipal para actuar, pues, luego de verificar la irregularidad en la construcción, simplemente dejan pasar el tiempo sin actuar. Siendo que, todavía a la fecha, las actuaciones desplegadas no han sido capaces de poner a derecho la irregularidad, y de, resguardar con ello el derecho a gozar de un ambiente sano, pues la obra se dio en contravención de las disposiciones sobre la materia (sin vialidad ambiental y participación ciudadana). Por lo demás, todo lo correspondiente al peligro del cable de energía a tierra, sin entrar a analizar aspectos técnicos que no corresponden a esta jurisdicción, se constata que ello es consecuencia de la misma irregularidad de la torre, por lo que, puesta a derecho esta, dicho problema podrá ser solucionado.
En conclusión, dado que se constata que las actuaciones municipales desplegadas para poner a derecho la construcción irregular de una torre celular en un edificio de apartamentos en Alajuelita, han sido deficientes, pues luego de verificar la irregularidad en la construcción de dicha torre, simplemente dejan pasar el tiempo sin actuar, y todavía no ha procedido ni a ajustar a derecho la obra, ni a la demolición, ni a sentar las responsabilidades del caso; procede la estimatoria de este recurso, con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta resolución.
Por tanto:
Se declara CON lugar el recurso, en consecuencia se ordena a:
Gilbert Armijo S. Presidente a.i Fernando Cruz C. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Teresita Rodríguez A.
Rosa María Abdelnour G. Jorge Araya G.
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticuatro de mayo de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por FRANZ ALBERTO LIZANO ESQUIVEL, cédula de identidad 0106480304, contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- El recurrente presenta el recurso en contra de la Municipalidad de Alajuelita por violación al derecho al ambiente, debido a que ha omitido impedir la construcción de una antena de telefonía celular que no cuenta con los permisos correspondientes. Con el agravante de que se pone en peligro la vida de los menores de edad que pasan por el lugar por el sistema de envío de la energía a tierra.
II.Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han
sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el fondo.- Del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las
consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto se comprueba que en este caso la Municipalidad de Alajuelita no ha actuado de forma diligente y eficiente, a efectos de poner a derecho, la construcción de una torre de telefonía celular en un edificio de apartamentos en dicho cantón, todo en violación del derecho a gozar de un ambiente sano, tal como se detalla a continuación. Si bien es cierto esta Sala ha determinado que no es contralora del cumplimiento de deberes legales de los funcionarios públicos, en este caso que se plantea, donde se trata del cumplimiento deficiente de los deberes legales asignados a los personeros de la Municipalidad de Alajuelita, por estar en juego el derecho fundamental a gozar de un ambiente sano, se procede al examen del caso que se plantea. Se observa, que el gobierno local recurrido constató la irregularidad en su construcción y todavía a la fecha de presentación de este recurso, en abril del 2013, no había procedido ni a ajustar a derecho la obra, ni a la demolición, ni a sentar las responsabilidades del caso.
Lo único que se indica es que, al completar los requisitos y previo el pago de la multa correspondiente se autorizará dicha construcción. Pero no consta ni la clausura, ni constatación de violación de sellos, ni acta de demolición, ni cobro de multa, ni actuación alguna de la Municipalidad para poner a derecho tal construcción irregular. Evidentemente tal accionar es prueba de la falta de diligencia municipal para actuar, pues, luego de verificar la irregularidad en la construcción, simplemente dejan pasar el tiempo sin actuar. Siendo que, todavía a la fecha, las actuaciones desplegadas no han sido capaces de poner a derecho la irregularidad, y de, resguardar con ello el derecho a gozar de un ambiente sano, pues la obra se dio en contravención de las disposiciones sobre la materia (sin vialidad ambiental y participación ciudadana). Por lo demás, todo lo correspondiente al peligro del cable de energía a tierra, sin entrar a analizar aspectos técnicos que no corresponden a esta jurisdicción, se constata que ello es consecuencia de la misma irregularidad de la torre, por lo que, puesta a derecho esta, dicho problema podrá ser solucionado.
En conclusión, dado que se constata que las actuaciones municipales desplegadas para poner a derecho la construcción irregular de una torre celular en un edificio de apartamentos en Alajuelita, han sido deficientes, pues luego de verificar la irregularidad en la construcción de dicha torre, simplemente dejan pasar el tiempo sin actuar, y todavía no ha procedido ni a ajustar a derecho la obra, ni a la demolición, ni a sentar las responsabilidades del caso; procede la estimatoria de este recurso, con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta resolución.
Por tanto:
Se declara CON lugar el recurso, en consecuencia se ordena a:
Gilbert Armijo S. Presidente a.i Fernando Cruz C. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Teresita Rodríguez A.
Rosa María Abdelnour G. Jorge Araya G.
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