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Res. 07077-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/05/2013
OutcomeResultado
The Chamber dismissed the action on the merits and upheld Executive Decree No. 36440-MP and the General Emergency Plan, including implementation within statutory periods after the initial threat had ended.La Sala rechazó por el fondo la acción y mantuvo la constitucionalidad del Decreto Ejecutivo N.° 36440-MP y del Plan General de la Emergencia, incluida su ejecución después de cesar la amenaza inicial dentro de los plazos legales.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber dismissed on the merits the constitutional challenge against Executive Decree No. 36440-MP and the General Emergency Plan associated with the Nicaraguan incursion and construction of National Route 1856. It reaffirmed that the violation of Costa Rica’s sovereignty and territorial integrity constituted a real, objective, and exceptional situation sufficient to justify an emergency declaration. It also held that the plan had been prepared in accordance with Article 38 of the National Emergency and Risk Prevention Law. Although the aggression that triggered the declaration no longer persisted, this did not make the plan unconstitutional: its measures encompass prevention, mitigation, preparedness, response, rehabilitation, and reconstruction and may continue within the statutory periods. The Chamber explained that reviewing the decree’s administrative expediency, desirability, or supporting rationale exceeded constitutional jurisdiction and belonged, where appropriate, before the contentious-administrative courts. It found no violation of Articles 180 or 182 of the Constitution.La Sala Constitucional rechazó por el fondo la acción contra el Decreto Ejecutivo N.° 36440-MP y el Plan General de la Emergencia relacionados con la incursión nicaragüense y la construcción de la ruta nacional 1856. Reiteró que la violación de la soberanía y la integridad territorial de Costa Rica constituyó una situación real, objetiva y excepcional suficiente para declarar la emergencia. También determinó que el plan fue elaborado conforme al artículo 38 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo. Aunque la agresión que originó la declaratoria ya no persistiera, ello no volvía inconstitucional el plan: sus medidas comprenden prevención, mitigación, preparación, respuesta, rehabilitación y reconstrucción, y pueden continuar durante los plazos legales. La Sala señaló que valorar la oportunidad, conveniencia o motivación administrativa del decreto excedía la jurisdicción constitucional y correspondía, en su caso, a la jurisdicción contencioso-administrativa. No encontró infracción de los artículos 180 y 182 constitucionales.
Key excerptExtracto clave
From this perspective, the Chamber considers that the General Emergency Plan in question is not unconstitutional as the claimants contend, because it was not only issued in accordance with law but, even though the aggression that gave rise to the declaration and to the Plan itself no longer persists, the fact remains that this Plan encompasses all actions the administration must undertake for the prevention, mitigation, preparedness, response, and rehabilitation required by the initial emergency situation. These actions may be carried out even when the threat no longer persists, because the effects of such an emergency declaration extend beyond the particular moment of the threat inflicted. Based on the foregoing arguments, the Chamber finds no violation of the principles underlying the Political Constitution, much less any specific violation of Articles 180 and 182 of the Political Constitution as alleged by the claimant. As explained, the legal system itself establishes the mechanisms through which the challenged Plan must be issued, thereby permitting its implementation during the statutory period established by those rules. Consequently, the challenged General Emergency Plan is not unconstitutional, and the proper disposition is to dismiss this action on the merits. The action is dismissed on the merits.Desde esta perspectiva, considera la Sala que el referido Plan General de la Emergencia no resulta inconstitucional como lo consideran los accionantes, ya que no sólo fue dictado conforme a derecho sino que aún cuando a la fecha no persiste la agresión que dio origen a la declaratoria y al Plan mismo, lo cierto es que este Plan es el que viene a contemplar todas las acciones que la administración debe realizar para la prevención, mitigación, preparación, respuesta y rehabilitación que demandó la situación de emergencia inicial y estas acciones pueden ejecutarse aún cuando no persista la amenaza, ya que los efectos de tal declaratoria de emergencia van más allá del solo momento de la amenaza infrinjida. Con fundamento en los argumentos anteriores, no se observa violación alguna a los principios que informan la Constitución Política, ni mucho menos violación específica de lo dispuesto en los artículos 180 y 182 de la Constitución Política que señala el accionante, ya que tal y como se ha señalado el propio el ordenamiento jurídico dispone de los mecanismos por medio de los cuales se debe emitir el Plan aquí impugnado, posibilitándose con ello su ejecución durante el plazo legal establecido en dicha normativa, como ya se ha indicado. En consecuencia, el Plan General de la Emergencia aquí impugnado, no resulta inconstitucional y lo procedente es rechazar por el fondo esta acción. Se rechaza por el fondo la acción.
Pull quotesCitas destacadas
"El principio de necesidad permite una nueva función creadora para enfrentar las circunstancias excepcionales o anómalas cuya urgencia es implícita."
"The principle of necessity permits a new law-creating function to confront exceptional or abnormal circumstances whose urgency is implicit."
Considerando II
"El principio de necesidad permite una nueva función creadora para enfrentar las circunstancias excepcionales o anómalas cuya urgencia es implícita."
Considerando II
"El Decreto impugnado no es inconstitucional en tanto ha existido una situación de carácter especial, excepcional, urgente y necesaria."
"The challenged Decree is not unconstitutional because a special, exceptional, urgent, and necessary situation existed."
Considerando II
"El Decreto impugnado no es inconstitucional en tanto ha existido una situación de carácter especial, excepcional, urgente y necesaria."
Considerando II
"Lo único que puede señalar este Tribunal es que sí ha existido una situación de emergencia que le ha dado el fundamento fáctico a este Decreto y valorar los criterios constitucionales para dictarlo."
"This Court may determine only that an emergency situation existed and supplied the factual basis for this Decree, and may assess the constitutional criteria for issuing it."
Considerando II
"Lo único que puede señalar este Tribunal es que sí ha existido una situación de emergencia que le ha dado el fundamento fáctico a este Decreto y valorar los criterios constitucionales para dictarlo."
Considerando II
"Establecer si esa fundamentación es válida o no, si es contraria a la ciencia, técnica, lógica o conveniencia es una tarea que no compete a la Jurisdicción constitucional."
"Determining whether that reasoning is valid or contrary to science, technical judgment, logic, or expediency is not a task within constitutional jurisdiction."
Considerando II
"Establecer si esa fundamentación es válida o no, si es contraria a la ciencia, técnica, lógica o conveniencia es una tarea que no compete a la Jurisdicción constitucional."
Considerando II
Full documentDocumento completo
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours and five minutes on veinticuatro de mayo de dos mil trece.
Constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) filed by MIRNA PATRICIA PÉREZ HEGG, of legal age, married for the second time, administrator, resident of La Uruca, identity card number 2-0412-0908, and NÉSTOR MANRIQUE OVIEDO GUZMÁN, of legal age, married for the first and only time, veterinarian, resident of Venecia de San Carlos, identity card number 1-0619-0856, against Executive Decree number 36440-MP of 21 de febrero de 2011, whereby a “State of emergency is declared in response to the situation and the process triggered by Nicaragua’s violation of Costa Rican sovereignty,” as well as the respective General Emergency Plan, prepared in accordance with Article 38 of the Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, N° 8488 of 22 de noviembre de 2005.
Whereas:
in response to the situation and the process triggered by Nicaragua’s violation of Costa Rican sovereignty,” as well as the corresponding “General Emergency Plan,” prepared in accordance with Article 38 of the Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, N° 8488 of 22 de noviembre de 2005. They state that declarations of a state of emergency (declaratorias de estado de emergencia) are based on Article 180 of the Constitución Política and are justified insofar as they enable the country’s institutions to address abnormal situations involving acts of war, internal unrest, or public calamity comparable to a state of necessity (estado de necesidad). They add that this is intended to safeguard fundamental legally protected interests (bienes jurídicos), such as life or national security, and that the requirements ordinarily governing public action must therefore be relaxed, particularly in budgetary matters, procurement, and administrative implementation; or, in the most serious cases, the suspension of certain individual rights and guarantees may be authorized, in accordance with Article 27 of the Convención Americana de Derechos Humanos and Articles 121 subsection 7) and 140 subsection 4) of the Constitución Política.
They add that, in judgment number 2012008420, issued at nueve horas cinco minutos del veintidós de junio de dos mil doce, this Chamber held that on “previous occasions, the constitutional order has been designed to regulate societies under conditions of institutional normality, when people’s rights and interests are generally not threatened by extraordinary and uncontrollable events. The design of the State and the rules governing the enjoyment of fundamental rights are based on the expectation that society will develop under normal conditions. Nevertheless, every constitutional system must provide special rules allowing it to address emergency situations in which public and private legally protected interests are placed at serious risk, so that action may be taken with the speed and vigor required by the circumstances, thereby eliminating or minimizing existing dangers without violating the principle of legality (principio de juridicidad).” Accordingly, the petitioners consider that the issuance of Executive Decree N° 36440-MP of 21 de febrero de 2011, declaring the emergency, was justified by the Nicaraguans’ invasion of Isla Calero, which occurred in late octubre de 2010 and was officially denounced by Costa Rica on primero de noviembre de ese mismo año.
They consider that aggression of this nature may warrant a measure such as the one at issue, so as to enable the country to take the necessary steps to organize its defense expeditiously. In that regard, through judgment number 2012008420, this Sala Constitucional stated: “The Decree challenged in this action was issued in response to the specific and exceptional circumstances in which the country has been immersed because of the serious acts committed by the Gobierno de Nicaragua against our national sovereignty, since few countries have experienced an invasion of their territory such as that which occurred in the northern region. From this perspective, the Chamber considers that foreign aggression of such severity—which prompted a request for measures before the Organización de Estados Americanos within the framework of the Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca (TIAR), as well as the adoption of measures by the Corte Internacional de Justicia de la Haya itself—constitutes sufficient grounds to justify a national emergency under the terms in which this Chamber has defined it, because there has been a violation of Costa Rica’s territorial integrity and security.” The petitioners add that, although the Nicaraguan aggression against national sovereignty justified the issuance of the challenged decree because troops from that country were still present in the area when it was issued, the fact remains that, as of today, the factual basis of the situation has changed markedly.
They state that Costa Rica brought the Nicaraguan incursion into Isla Calero before the Corte Internacional de Justicia de La Haya on 18 de noviembre de 2010, and that, since 8 de marzo de 2011, that court has adopted a series of provisional measures (medidas cautelares) that reduced the intensity of the conflict, allowed the area to be evacuated, and transferred its resolution to international judicial proceedings, whose ruling both nations have undertaken to comply with. They assert that the government’s own inefficiency in the case of the border road (trocha), whose construction was contemplated in the General Emergency Plan prepared pursuant to Article 38 of the Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo and Executive Decree N° 36440 MP, is another argument supporting the assertion that there has not been an imminent risk in the area for quite some time. Thus, even if such a risk existed and the road in question were necessary to repel it, at this time, un año y siete meses después de la invasión, the highway still shows no significant progress, despite having been built under an exceptional legal regime (régimen de excepción), amid an extensive history of allegations involving corruption and environmental violations.
They further state that, with respect to the remediation of environmental damage, the provisional measures adopted by the Corte Internacional de Justicia prevent the parties from entering the conflict zone and, consequently, the Costa Rican State is unable to take action in that regard. Furthermore, if account is taken of the government’s announcement on 14 de marzo de este año of an investment plan for the country’s northern region, which would be implemented under Executive Decree N° 36440 MP and would include not only works relating to Route 1856, but also the rehabilitation of roads, infrastructure, electricity systems, and aqueducts, then—in the petitioners’ view—the country would be approaching a state of affairs similar to that which existed before the Sala Constitucional issued its first judgments concerning declarations of emergency, such as judgment number 3410-92, issued at catorce horas cuarenta y cinco minutos del diez de noviembre de mil novecientos noventa y dos.
Accordingly, they consider that, although Executive Decree N° 36440 MP was justified initially, subsequent events have rendered it unconstitutional, at least insofar as it provides the basis for constructing the border road through exceptional procedures. The petitioners therefore consider that the current situation does not demonstrate the need for a declaration of emergency in the area for the construction of Route 1856. They add that, regarding this issue, this Chamber held in judgment number 2005-008675, issued at nueve horas cincuenta y siete minutos del primero de julio del dos mil cinco, that: “In any event, any restriction arising as a consequence of exercising these powers must be absolutely necessary to avert (sic) the dangers caused by the exceptional situation and must remain in effect only for the time strictly necessary to fulfill its purpose.” They add that judgment number 2003-006322, issued at catorce horas catorce minutos del tres de julio del dos mil tres, also stated that: “A state of emergency is a source of law that entails, in some cases, a reallocation and, in others, an expansion of public powers, precisely so that the exceptional situation that arises may be addressed.
(...) These are, by definition, urgent and temporary situations in which it is necessary to maintain the continuity of public services, such that the Administration is permitted to establish an authority as needed to serve the public interest.” The petitioners consider that, in this regard, the Chamber should assess the factual basis of Executive Decree N° 36440 MP and the General Emergency Plan challenged herein, insofar as the provisions concerning construction of the border road derive from them, in order to determine whether the situation is sufficiently serious to warrant such a declaration. That is, it should assess, in light of the threat, the reasonableness of granting, for purposes of mitigating it, to the facilities for public institutions in budgetary and administrative procurement matters, and technical and environmental-protection requirements, which could even reasonably be deemed appropriate, are eliminated.
Or whether the current state of the threat is such that it warrants reducing budgetary, administrative procurement, oversight, construction, and environmental-protection procedures and controls in order to confront it, with the risks that this entails and which, as explained, have resulted in publicly known cases of corruption and environmental harm detailed in the report in legislative expediente 18520. Otherwise, according to the petitioners, both the challenged Decree and General Plan would have become unconstitutional due to subsequent circumstances; therefore, maintaining them, at least insofar as they authorize continued construction of Route 1856 through the exceptional means used to date, would be contrary to law. They add that if no consequences warranting exceptional measures can be drawn from the factual basis of the situation, at least with respect to the construction of the highway, this would constitute a clear misuse of authority (desviación de poder), because the procedural advantages arising from a declaration of emergency would be used when no emergency actually exists, solely to gain access to a more flexible procurement regime, to funds from the Fondo Nacional de Emergencia that otherwise could not be used, and to the possibility of having a more favorable regime for expropriations.
In this regard, they reiterate that the unjustified continuation and management of the construction of the trail as part of the Plan General de la Emergencia, based on Decreto Ejecutivo N° 36440 MP, would have become unconstitutional. In view of the foregoing, they request that Decreto Ejecutivo N° 36440 MP and the corresponding Plan General de la Emergencia be declared unconstitutional, at least insofar as they serve as the basis for constructing, through exceptional procedures, national Route 1856, Juan Rafael Mora Porras, because they are currently contrary to Articles 180 and 182 of the Constitución Política, given the change that has occurred in the factual basis for the corresponding declaration of emergency. Likewise, on grounds of relatedness, they request that all acts implementing the executive decree and the aforementioned general plan be declared unconstitutional, at least with respect to the construction of the referenced national route.
Drafted by Justice Armijo Sancho; and,
Considering:
The petitioners challenge Decreto Ejecutivo número 36440-MP del 21 de febrero de 2011, declaring “a State of Emergency with respect to the situation and process triggered by Nicaragua’s violation of Costa Rican sovereignty,” as well as the corresponding “Plan General de la Emergencia,” prepared in accordance with Article 38 of the Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, N° 8488 del 22 de noviembre de 2005.
II.REGARDING THE UNCONSTITUTIONALITY OF DECRETO EJECUTIVO NÚMERO 36440-MP DEL 21 DE FEBRERO DE 2011, DECLARING A STATE OF EMERGENCY WITH RESPECT TO THE SITUATION AND PROCESS TRIGGERED BY NICARAGUA’S VIOLATION OF COSTA RICAN SOVEREIGNTY. This Chamber has already addressed the declaration of a State of Emergency in several judgments and, in particular, analyzed Decreto Ejecutivo número 36440-MP, challenged here, in
judgment número 2012008420 de las nueve horas cinco minutos del veintidós de junio de dos mil doce, in which the majority held as follows:
“IV.- Regarding the Government’s authority to issue the challenged Decree. The Decree challenged in this action was issued in response to the specific and exceptional situation in which the country has found itself because of the serious acts committed by the Government of Nicaragua against our national sovereignty, since a country has rarely seen its territory invaded as has occurred in the northern region. From this perspective, the Chamber finds that an external aggression of such gravity—which prompted a request for measures before the Organization of American States under the Inter-American Treaty of Reciprocal Assistance (TIAR), as well as the adoption of measures by the International Court of Justice in The Hague itself—provides sufficient grounds to justify a national emergency under the terms defined by this Chamber, because there has been a violation of Costa Rica’s territorial integrity and national security.
These real and objective circumstances—which, due precisely to our country’s tradition of peace, democracy, and adherence to International Law, did not lead to war or a severance of diplomatic relations—constitute a sufficient factual basis for declaring as a state of emergency the situation and process triggered by Nicaragua’s violation of Costa Rican sovereignty, as the challenged Decree does. Accordingly, based on the precedents cited supra, there is clearly a legal basis for the Government to issue the challenged Decree in order to provide the country with the tools needed to undertake specific actions to repel the intrusion into our territory, including the allocation of resources to address the situation effectively and promptly. Thus, in the Chamber’s view, the challenged Decree is not unconstitutional, insofar as there has been a special, exceptional, urgent, and necessary situation, and the state of necessity requires modifying the legal order established for normal situations when confronted with events of such magnitude that they endanger the very purpose and existence of the State, namely the common good.
Consequently, when one or more serious events of considerable magnitude occur, the State must acquire authority to defend the impaired fundamental rights and national sovereignty that are in imminent danger, so that matters may return to their normal state (see, to that effect, judgment 2009-009427 de las quince horas doce minutos del dieciocho de junio del dos mil nueve). In this regard, it has been stated:
“Specifically, paragraph 3° of Article 180 of the Constitución Política implicitly contains the principle of necessity, such that the principle of legality may be replaced by the principle of necessity, which has sufficient capacity to create legal rules in response to serious and widespread situations demanding an immediate response… administrative conduct must be based on exceptional or abnormal circumstances consisting of events whose gravity and magnitude demand the State’s immediate attention and, moreover, require a process for obtaining resources to combat them that would be incompatible with any delay. The principle of necessity permits a new rule-making function to address exceptional or abnormal circumstances whose urgency is implicit.
(…) Even Article 226 of the Ley General de la Administración Pública allows the Poder Ejecutivo to dispense with procedural formalities, and even to establish a special substitute procedure, in urgent cases and to prevent serious harm to persons or irreparable damage to property.” (See judgment 2009-009427 de las quince horas doce minutos del dieciocho de junio del dos mil nueve.)
Although the declaration establishes the exceptional regime and therefore “temporarily releases” the normal administrative controls that exist over public assets and funds, among others, such that, given the exceptional circumstances, the transfer of resources, for example, does not require extensive formalities or procedures, it is also true that the implementation of emergency measures must remain within the bounds of the situation itself and is therefore subject, a posteriori, to any necessary controls, which must be exercised by the Contraloría General de la República through the technical criteria within its jurisdiction, because one cannot “subsequently evade the Executive’s obligation to render accounts under ordinary procedures once the state of emergency has subsided” (see, to that effect, judgment número 3493-94 de las catorce horas cincuenta y un minutos del doce de julio de mil novecientos noventa y cuatro, among others); such subsequent controls must be exercised by the Contraloría General de la República and the other competent public institutions, in accordance with the laws governing the execution of public budgets (see judgment 2009-009427 de las quince horas doce minutos del dieciocho de junio del dos mil nueve).
Likewise, although procedures may be modified, certain basic elements and principles must always be respected, such as the necessary legality controls, sound administration, and selection of the best offer, among others. From this perspective, the declaration of emergency in this specific case in no way entails an absence of controls, much less that the allocated resources may be used for purposes other than those for which they were approved. It is therefore not a kind of blank check available to the Administración, because mechanisms always exist to implement emergency measures and exercise control over them through the corresponding channels, a posteriori, including constitutional-amparo review (amparo constitucional) and a posteriori legality review by the Jurisdicción Contencioso Administrativa (see, among others [sic], Article 226, second paragraph, of the Ley General de la Administración Pública).
Having said that, and specifically with respect to the challenged Decree, it is not for this Chamber to question the substance of the Decree, prejudge the specific technical criteria supporting its issuance in those terms, or evaluate the specific measures that may have been ordered or the specific acts undertaken to enforce it; nor may it analyze the grounds of expediency and appropriateness on which the Government issued it. This Court may state only that an emergency situation did exist, providing the factual basis for this Decree, and assess the constitutional criteria for issuing it.
V.Regarding the grounds for the challenged Decree. The petitioner alleges that the Decree is based on erroneous grounds; however, as already noted in the preceding recital (considerando), the Chamber finds that real and objective circumstances have occurred that constitute a sufficient factual basis for declaring the situation and the process triggered by Nicaragua’s violation of Costa Rican sovereignty to be a state of emergency (estado de emergencia), as was done in the challenged Decree. In this Court’s view, the challenged Decree is based on grounds tailored to the specific circumstances the country has been experiencing, and to that extent it does not appear to be an arbitrary act; nevertheless, determining whether those grounds are valid, or whether they are contrary to science, technical principles, logic, or expediency, is a task that does not fall within the jurisdiction of the Constitutional Jurisdiction (Jurisdicción constitucional). Such matters are deemed appropriate for resolution before the administrative litigation jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa), which, pursuant to Article 49 of the Political Constitution (Constitución Política), is responsible for reviewing the legality of the State’s administrative function.
(...)
VII.Conclusion.- In view of the foregoing, the action must be dismissed on the merits because it is clear to the Chamber that there was indeed a factual basis for issuing this Decree, and it is not for the Chamber, in these proceedings, to analyze the reasons of expediency or appropriateness that led the Government to issue it, or whether the challenged Decree is duly reasoned. Accordingly, this Court rules out the possibility that the challenged Decree, as such, violates the rights that the petitioner considered to have been infringed.”
In accordance with the cited precedent, and since there are no grounds or reasons of public interest for departing from the position stated therein regarding Decreto Ejecutivo N° 36440-MP of 21 de febrero de 2011, the action is inadmissible, and it is so declared with respect to this issue.
ESTABLISHED PURSUANT TO DECRETO EJECUTIVO NÚMERO 36440-MP. The petitioners allege that the challenged Plan General de la Emergencia arose as a result of the state of emergency declared in response to the situation and the process triggered by Nicaragua’s violation of Costa Rican sovereignty. Thus, that Plan served as the basis for the construction—under exceptional procedures—of ruta nacional 1856 Juan Rafael Mora Porras. They contend, however, that although the Plan was at that time adopted in response to the threat that had arisen and warranted those measures, as of the date on which this constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) was filed, the current state of affairs did not warrant such an emergency declaration, particularly for the construction of ruta 1856, and therefore—in their view—the Plan General de la Emergencia had become unconstitutional. Regarding the petitioners’ allegation, this Chamber considers that, consistently with what was stated in the preceding recital, the challenged Plan General was also lawfully issued in accordance with the applicable legislation.
Specifically, Article 38 of the Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, número 8488 of 22 de Noviembre del 2005, published in La Gaceta No. 8 of 11 de Enero del 2006, establishes the authority of the Comisión Nacional de Emergencias to convene the relevant institutions to prepare the Plan General de la Emergencia, as was done in this case. To that end, the provision states as follows:
“Article 38.- Preparation of the Plan General de la Emergencia. When the Executive Branch has issued the decree declaring the state of emergency, the Commission, through its Dirección Ejecutiva and in consultation with its Presidency, shall immediately convene the Institutions having jurisdiction and any other institution it considers necessary because it lies within the area affected by the emergency, for the preparation of the Plan General de la Emergencia, an instrument that will allow the actions to be carried out, the necessary oversight, and the allocation of the required resources to be planned and channeled rationally, efficiently, and systematically. (…) The Plan General de la Emergencia shall be prepared using the reports submitted and any other documentation substantiated by the Commission.” Similarly, Article 30 of the Reglamento to the aforementioned Law, número 34361, addresses that authority and adds that one of the objectives of the Plan General de la Emergencia is the allocation of the resources required to address the different phases of the emergency, which are listed below. Accordingly, the Article provides as follows:
“Article 30.—Preparation of the Plan General de la Emergencia. When the Executive Branch has issued the decree declaring the state of emergency, the CNE, through its Dirección Ejecutiva and in consultation with its Presidency, shall immediately convene the institutions having jurisdiction and any other institution it considers necessary for the preparation of the Plan General de la Emergencia, the purpose of which is to plan and channel, rationally, efficiently, and systematically, the actions to be carried out, the necessary oversight, and the allocation of the resources required to address the different phases of the emergency.
Accordingly, on the basis of this legislation, the challenged Decreto Ejecutivo número 36440-MP itself provided for the corresponding coordination with the relevant institutions for the preparation of the Plan General de la Emergencia, as follows:
Article 4º- In accordance with the provisions of Articles 15 and 38 et seq. of the Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, the Ministerio de Seguridad Pública shall coordinate with the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, the Centro de Operaciones de Emergencia (COE), and the other coordinating bodies for the preparation of the Plan General de la Emergencia.
From this perspective, the Chamber considers that the aforementioned Plan General de la Emergencia is not unconstitutional, as the petitioners contend, because it was not only lawfully issued, but also, although the aggression that gave rise to the declaration and the Plan itself no longer persists, this Plan encompasses all actions that the Administration must carry out for the prevention, mitigation, preparedness, response, and rehabilitation required by the initial emergency situation. Those actions may be carried out even when the threat no longer persists, because the effects of such an emergency declaration extend beyond the moment of the threat that was inflicted. In this regard, Article 30 of the Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, número 8488, provides that the emergency response shall be carried out in three phases: the response phase, the rehabilitation phase, and the reconstruction phase.
This Article further provides that the reconstruction phase may be completed within a maximum period of five years and that, where the Plan General de la Emergencia is fully implemented before the end of that period and funds remain, the Comisión Nacional de Emergencias shall recommend to the Executive Branch that the state of emergency be terminated, and the resources may be transferred to the Fondo Nacional de Emergencias with the prior authorization of the Junta Directiva of that Commission, pursuant to Article 26 of the Reglamento to the Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, número 34361.
On the basis of the foregoing arguments, no violation is found of the principles underlying the Political Constitution, much less any specific violation of Articles 180 and 182 of the Political Constitution as alleged by the petitioner, since, as stated above, the legal system itself establishes the mechanisms through which the Plan challenged herein must be issued, thereby permitting its implementation during the statutory period established in that legislation, as already indicated. Consequently, the Plan General de la Emergencia challenged herein is not unconstitutional, and the action must be dismissed on the merits.
In accordance with the statements made in the preceding recitals, the action is inadmissible, as is hereby declared.- Therefore (Por tanto):
The action is dismissed on the merits.
Gilbert Armijo S.
Acting President Fernando Cruz C. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Teresita Rodríguez A.
Rosa María Abdelnour G. Jorge Araya G.
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticuatro de mayo de dos mil trece.
Acción de inconstitucionalidad promovida por MIRNA PATRICIA PÉREZ HEGG , mayor de edad, casada en segundas nupcias, administradora, vecina de La Uruca, cédula de identidad número 2-0412-0908 y NÉSTOR MANRIQUE OVIEDO GUZMÁN, mayor de edad, casado en únicas nupcias, veterinario, vecino de Venecia de San Carlos, cédula de identidad número 1-0619-0856, contra el Decreto Ejecutivo número 36440-MP del 21 de febrero de 2011, por medio del cual se declara ³Estado de emergencia la situación y el proceso desencadenado ante la violación de la soberanía costarricense por parte de Nicaragua ´, así como el Plan General de la Emergencia respectivo, elaborado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, N° 8488 del 22 de noviembre de 2005.
Resultando:
la situación y el proceso desencadenado ante la violación de la soberanía costarricense por parte de Nicaragua´así como el correspondiente ³Plan General de la Emergencia ´, elaborado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, N° 8488 del 22 de noviembre de 2005. Señalan que las declaratorias de estado de emergencia tienen fundamento en el artículo 180 de la Constitución Política y se justifican en la medida que le permiten a la institucionalidad del país, hacer frente a situaciones anómalas relacionadas con actos de guerra, conmoción interna o calamidad pública, equiparables al estado de necesidad. Agrega que ello es así con el objeto de salvaguardar bienes jurídicos primordiales como la vida o la seguridad nacional, por lo cual se deben atemperar las exigencias propias del accionar público, sobre todo en materia presupuestaria, de contratación y ejecución administrativa, o bien, en los casos más graves, autorizar la suspensión de algunos derechos y garantías individuales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 121 inciso 7) y 140 inciso 4) Constitución Política.
Agrega que en sentencia número 2012008420 de las nueve horas cinco minutos del veintidós de junio de dos mil doce, esta Sala dispuso que en ³anteriores ocasiones que el ordenamiento constitucional ha sido previsto para la regulación de las sociedades en situaciones de normalidad institucional cuando en general los derechos e intereses de las personas no se ven amenazados por eventos extraordinarias e incontrolables. El diseño del Estado y las reglas para el disfrute de los derechos fundamentales obedecen a la previsión de un devenir social en condiciones de normalidad. No obstante, todo sistema constitucional debe prever reglas especiales que le permitan atender situaciones de emergencia, en las que corran grave riesgo los bienes jurídicos públicos y privados, de modo que se puede actuar con la agilidad y energía que las circunstancias requieran, y así eliminar o minimizar los peligros existentes, sin lesionar el principio de juridicidad.´Así, estiman los accionantes que la emisión del Decreto Ejecutivo de declaratoria de emergencia N° 36440-MP del 21 de febrero de 2011, se justificó en la invasión que realizaron los nicaragüense a la Isla Calero, la cual ocurrió a finales de octubre de 2010 y fue denunciada oficialmente por Costa Rica, el primero de noviembre de ese mismo año.
Estiman que una agresión de esa naturaleza es susceptible de una medida como la de comentario, con el fin de posibilitar al país para que -en forma expedita-, tome las medidas necesarias para organizar su defensa. En ese sentido por medio de la sentencia número 2012008420, esta Sala Constitucional señaló que ³«El Decreto que está siendo impugnado en esta acción, fue emitido a partir de la situación concreta y excepcional en la que ha estado inmerso el país ante los graves hechos cometidos por el Gobierno de Nicaragua en contra de nuestra soberanía nacional ya que pocas veces un país se ha visto invadido en su territorio como ha ocurrido en la zona norte. Desde esta perspectiva, considera la Sala que una agresión exterior de tal gravedad que dio lugar a la solicitud de medidas ante la Organización de Estados Americanos en el marco del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca (TIAR) y la adopción de las mismas por la propia Corte Internacional de Justicia de la Haya; es fundamento suficiente para justificar una emergencia nacional en los términos en que esta Sala los ha definido puesto que se dado un violación a la integridad territorial así como a la seguridad de Costa Rica«.´.
Agregan los accionantes que si bien la agresión nicaragüense a la soberanía nacional justificó la emisión del decreto impugnado, por cuanto al momento de su emisión todavía habían tropas de ese país en la zona, lo cierto del caso es que al día de hoy el fundamento fáctico de la situación ha cambiado notoriamente. Señalan que la incursión de nicaragüenses en la Isla Calero fue elevada por Costa Rica a la Corte Internacional de Justicia de La Haya el 18 de noviembre de 2010, la cual adoptó desde el 8 de marzo de 2011, una serie de medidas cautelares que le bajaron de intensidad al conflicto, permitieron el desalojo del área y relevaron su solución a la vía judicial internacional, cuya resolución se han comprometido a acatar ambas naciones. Manifiesta que la misma ineficiencia gubernamental en el caso de la trocha, cuya construcción estaba contemplada en el Plan General de la Emergencia elaborado en virtud del artículo 38 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo y del Decreto Ejecutivo N° 36440 MP, es otro de los argumentos para afirmar que desde hace bastante tiempo, no se cuenta con un riesgo inminente en la zona.
Por lo que de existir y de ser necesaria la vía en cuestión para repelerlo, en este momento, un año y siete meses después de la invasión, la carretera todavía no presenta un avance significativo, pese a haber sido construida en un régimen de excepción, y en un amplio historial de denuncias de casos de corrupción y de violaciones ambientales. Señalan por otra parte, que en lo correspondiente a la reparación del daño ambiental, las medidas cautelares adoptadas por la Corte Internacional de Justicia impiden a las partes el ingreso a la zona de conflicto y en ese tanto, el Estado costarricense se encuentra imposibilitado de actuar en ese sentido. Además, si se toma en cuenta que el gobierno anunció el 14 de marzo de este año, un plan de inversiones en la zona norte del país, el cual se ejecutaría al amparo del Decreto Ejecutivo N° 36440 MP, y contemplaría no sólo obras relativas a la ruta 1856, sino también de rehabilitación de caminos, infraestructura, electricidad y acueductos, -a juicio de los accionantes- el país se estaría acercando a un estado de las cosas, similar al que acaecía antes de que la Sala Constitucional emitiera sus primeras sentencias en relación con las declaratorias de emergencia, por ejemplo la número 3410-92 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del diez de noviembre de mil novecientos noventa y dos.
Así las cosas, estiman que si bien el Decreto Ejecutivo N° 36440 MP se justificó al principio, el desarrollo de los acontecimientos ha hecho que el mismo haya sobrevenido en inconstitucional, al menos en la medida en que es el fundamento para la construcción de la trocha por medio de procedimientos excepcionales. Con ello estiman los accionantes que el estado actual de la situación no acredita la necesidad de una declaratoria de emergencia en la zona para la construcción de la ruta 1856. Agregan que sobre el tema, esta Sala establecido en sentencia número 2005-008675 de las nueve horas cincuenta y siete minutos del primero de julio del dos mil cinco, que ³«De todos modos, cualquier restricción que surja como consecuencia del ejercicio de estas potestades, debe ser absolutamente necesaria para lograr conjurar (sic) los peligros provocados por la situación excepcional, y deben prolongarse únicamente por el tiempo estrictamente necesario para cumplir con su finalidad«´.
Agrega que la sentencia número 2003-006322 de las catorce horas catorce minutos del tres de julio del dos mil tres, indicó también que ³«el estado de emergencia es fuente de derecho que conlleva, en algunos casos, un desplazamiento, y en otros un acrecentamiento de competencias públicas, precisamente con la finalidad de que pueda hacerle frente a la situación excepcional que se presente («)Se trata, por definición, de situaciones transitorias que son urgentes en las que se hace necesario mantener la continuidad de los servicios públicos, de manera que se permite a la Administración improvisar una autoridad para el servicio de los intereses generales«´. Consideran los accionantes que en este sentido, la Sala debería ponderar el evaluar el fundamento fáctico del Decreto Ejecutivo N° 36440 MP y del Plan General de la Emergencia aquí impugnados, en tanto se deriva de éste lo relativo a la construcción de la trocha, para verificar si la situación es de tan grave naturaleza, que amerite una declaratoria en ese sentido.
Es decir, valorar frente a la amenaza, la razonabilidad de que para mitigarla se le otorguen a la institucionalidad pública facilidades en el ámbito presupuestario y de contratación administrativa, y se supriman requisitos de carácter técnico y de protección ambiental, que incluso podrían calificarse razonablemente como convenientes. O bien, si el estado actual de la amenaza es tal que amerita disminuir los procedimientos y controles presupuestarios, de contratación administrativa, de control, de construcción y de protección ambiental, para enfrentarla, con los riesgos que ello amerita y que, según explica, han derivado en casos de corrupción y de afectación del medio ambiente de conocimiento público y que se detallan en el informe del expediente legislativo 18520. En caso contrario, según estiman los accionantes, tanto el Decreto como el Plan General impugnados habrán sufrido de una inconstitucionalidad sobreviniente, por lo que mantenerlos, al menos en cuanto habilitan continuar con la construcción de la ruta 1856 a través de los medios excepcionales hasta ahora empleados, sería contrario a derecho.
Agregan que si del fundamento fáctico de la situación no se extraen consecuencias que ameriten tomar medidas excepcionales, al menos para el tema de la construcción de la carretera, lo que ocurriría sería una evidente desviación de poder, pues se pretendería utilizar las ventajas procedimentales derivadas de una declaratoria de emergencia sin serlo en realidad, con el único objetivo de tener acceso a un régimen de contratación más flexible, a los dineros del Fondo Nacional de Emergencia que de otra forma no sería posible echar mano y a la posibilidad de tener un régimen más favorable con respecto a las expropiaciones. En este sentido, el mantenimiento y gestión injustificada de la construcción de la trocha como parte del Plan General de la Emergencia, que se fundamenta en el Decreto Ejecutivo N° 36440 MP, -reiteran- habría devenido en inconstitucional. En razón de lo expuesto, solicita se declare la inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo N° 36440 MP y del correspondiente Plan General de la Emergencia, al menos en cuanto sirven de fundamento para la construcción, por vías de excepción, de la ruta nacional 1856, Juan Rafael Mora Porras, por ser actualmente contrarios a los artículos 180 y 182 de la Constitución Política, dado el cambio que ha tenido lugar en el fundamento fáctico de la respectiva declaratoria de emergencia.
De igual forma, por conexidad se solicita se declare la inconstitucionalidad de todos los actos de ejecución del decreto ejecutivo y del plan general señalado, al menos en lo que respecta a la construcción de la ruta nacional referida.
Jurisdicción Constitucional, donde no existe una lesión individual y directa, e incide en el núcleo de los derechos e intereses que atañen a la colectividad en su conjunto.
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
Los accionantes impugnan el Decreto Ejecutivo número 36440-MP del 21 de febrero de 2011, por medio del cual se declara ³Estado de emergencia la situación y el proceso desencadenado ante la violación de la soberanía costarricense por parte de Nicaragua ´, así como el correspondiente ³Plan General de la Emergencia´, elaborado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, N° 8488 del 22 de noviembre de 2005.
II.SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO EJECUTIVO NÚMERO 36440-MP DEL 21 DE FEBRERO DE 2011, POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARA ESTADO DE EMERGENCIA LA SITUACIÓN Y EL PROCESO DESENCADENADO ANTE LA VIOLACIÓN DE LA SOBERANÍA COSTARRICENSE POR PARTE DE NICARAGUA. Esta Sala ya se ha referido en varias sentencias al tema de la declaratoria del Estado de Emergencia, y en particular ha entrado al análisis del Decreto Ejecutivo número 36440-MP aquí impugnado, por medio de la
sentencia número 2012008420 de las nueve horas cinco minutos del veintidós de junio de dos mil doce, en donde por voto de mayoría se dispuso lo siguiente:
³IV.- Sobre la potestad del Gobierno para dictar el Decreto impugnado. El Decreto que está siendo impugnado en esta acción, fue emitido a partir de la situación concreta y excepcional en la que ha estado inmerso el país ante los graves hechos cometidos por el Gobierno de Nicaragua en contra de nuestra soberanía nacional ya que pocas veces un país se ha visto invadido en su territorio como ha ocurrido en la zona norte. Desde esta perspectiva, considera la Sala que una agresión exterior de tal gravedad que dio lugar a la solicitud de medidas ante la Organización de Estados Americanos en el marco del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca (TIAR) y la adopción de las mismas por la propia Corte Internacional de Justicia de La Haya; es fundamento suficiente para justificar una emergencia nacional en los términos en que esta Sala los ha definido puesto que se ha dado una violación a la integridad territorial así como a la seguridad nacional de Costa Rica.
Tales circunstancias reales y objetivas que más bien, por la tradición pacífica, democrática y de sometimiento al Derecho Internacional de nuestro país, no dieron lugar a una guerra ni a un rompimiento de relaciones diplomáticas; constituyen fundamento fáctico suficiente para declarar, como estado de emergencia, la situación y el proceso desencadenado ante la violación de la soberanía costarricense por parte de Nicaragua, tal y como se hace en el Decreto impugnado. Así las cosas, partiendo de los precedentes citados supra, es evidente que existe un sustrato normativo para que el Gobierno dictara el Decreto impugnado en aras de otorgarle al país las herramientas necesarias para emprender acciones concretas a fin de repeler la intromisión en nuestro territorio, entre ellas el dotar de recursos para atender de forma eficaz y oportuna la situación. De tal manera, en criterio de la Sala, el Decreto impugnado no es inconstitucional en tanto ha existido una situación de carácter especial, excepcional, urgente y necesaria, siendo que el estado de necesidad obliga a modificar el orden jurídico dado para situaciones normales, frente a hechos de tal magnitud que ponen en peligro la razón y existencia misma del Estado, cual es el bien común, de manera tal que al ocurrir uno o varios hechos graves y de considerable magnitud, debe nacer una potestad del Estado a favor de la defensa de los derechos fundamentales dañados y de la soberanía nacional que se encuentran en inminente peligro, con el fin de que las cosas regresen a su situación normal (ver en ese sentido sentencia 2009-009427 de las quince horas doce minutos del dieciocho de junio del dos mil nueve). Al respecto, se ha dicho:
³Precisamente, el párrafo 3° del artículo 180 de la Constitución Política contiene implícitamente el principio de necesidad, de modo que es posible sustituir aquél principio de legalidad con el de necesidad, que posee suficiente capacidad para crear normas jurídicas frente a situaciones graves y generalizadas que demandan una respuesta inmediata« la conducta administrativa debe estar fundamentada en las circunstancias excepcionales o anómalas, que se constituyen por hechos cuya gravedad y magnitud demandan atención inmediata del Estado, pero además, exigen un trámite para la obtención de recursos para combatirla que resultaría incompatible con cualquier postergación. El principio de necesidad permite una nueva función creadora para enfrentar las circunstancias excepcionales o anómalas cuya urgencia es implícita.
(«) Incluso el artículo 226 de la Ley General de la Administración Pública, permite al Poder Ejecutivo prescindir de las formalidades del procedimiento, e incluso producir uno sustitutivo especial, en casos de urgencia y para evitar daños graves a las personas o irreparables a las cosas.´(ver sentencia 2009-009427 de las quince horas doce minutos del dieciocho de junio del dos mil nueve) Si bien, la declaratoria instaura el régimen de excepción y por ende ³libera temporalmente ´los controles administrativos normales que existan sobre los bienes y fondos públicos, entre otros, con lo cual, dado el estado excepcional, la transferencia de recursos, por ejemplo, no requiere de mayores formalismos o procedimientos; también es cierto que la ejecución de los actos de emergencia debe estar enmarcada en la situación misma que se está dando y por ende, están sujetos, a posteriori, a los controles que sean necesarios, los cuales deberán ser ejercidos por la Contraloría General de la República mediante los criterios técnicos que le competen, pues no se puede ³soslayar luego la obligación del Ejecutivo de rendir cuentas en los términos ordinarios, cuando el estado de emergencia haya cedido´(ver, en ese sentido, sentencia número 3493-94 de las catorce horas cincuenta y un minutos del doce de julio de mil novecientos noventa y cuatro, entre otras); controles posteriores que debe ejercer la Contraloría General de la República y demás instituciones públicas competentes, según lo dispuesto en las leyes referentes a la ejecución de presupuestos públicos (ver sentencia 2009-009427 de las quince horas doce minutos del dieciocho de junio del dos mil nueve).
De igual manera, aunque se permite variar procedimientos, siempre existen elementos y principios básicos que deben ser respetados como, por ejemplo, los controles de legalidad necesarios, mantener la sana administración, escoger la mejor oferta, entre otros. Desde esta perspectiva, la declaratoria de emergencia en el caso concreto, no implica en modo alguno carencia de controles ni mucho menos que los recursos asignados, puedan ser utilizados para propósitos diferentes de los que fueron aprobados. No se trata entonces de una especie de cheque en blanco con el que cuenta la Administración porque siempre existen mecanismos para ejecutar los actos de emergencia y ejercer control sobre estos en las vías correspondientes, a posteriori incluyendo el control de amparo constitucional y el control a posteriori de legalidad por la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver, etnre >sic@otros, artículo 226, párrafo segundo de la Ley General de la Administración Pública).
Dicho lo anterior y específicamente en cuanto al Decreto impugnado, no le corresponde a esta Sala cuestionar el fondo de este Decreto, o prejuzgar sobre los criterios técnicos concretos que existieron para que se dictara en los términos en que se hizo, ni mucho menos le corresponde valorar las medidas específicas que se hayan dictado, o los actos concretos para hacerlo cumplir; como tampoco puede analizar las razones de oportunidad y conveniencia que tuvo el Gobierno para dictarlo. Lo único que puede señalar este Tribunal es que sí ha existido una situación de emergencia que le ha dado el fundamento fáctico a este Decreto y valorar los criterios constitucionales para dictarlo.
V.En cuanto a la fundamentación del Decreto cuestionado. Alega el accionante que el Decreto contiene una errónea fundamentación; sin embargo, como ya se señaló en el considerando anterior, para la Sala han acontecido circunstancias reales y objetivas que constituyen fundamento fáctico suficiente para declarar, como estado de emergencia, la situación y el proceso desencadenado ante la violación de la soberanía costarricense por parte de Nicaragua, tal y como se hace en el Decreto impugnado. Para este Tribunal, el Decreto
cuestionado tiene una fundamentación adaptada a las circunstancias concretas que ha estado viviendo el país, y en esa medida no se aprecia que se trate de un acto arbitrario; no obstante, establecer si esa fundamentación es válida o no, si es contraria a la ciencia, técnica, lógica o conveniencia es una tarea que no compete a la Jurisdicción constitucional, estimándose que se trata de aspectos propios de dilucidar ante la jurisdicción contencioso administrativa, a quien corresponde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política, controlar la legalidad de la función administrativa del Estado.
(...)
VII.Conclusión.- En virtud de lo expuesto, procede rechazar por el fondo la acción porque es claro que para la Sala sí ha existido una fundamentación fáctica para la emisión de este Decreto, sin que le corresponda, por esta vía, analizar las razones de oportunidad o conveniencia que tuvo el Gobierno para dictarlo o si el Decreto impugnado se encuentra debidamente motivado o no. De este modo, para este Tribunal está descartada la posibilidad de que el Decreto impugnado, como tal, viole los derechos que el accionante consideró lesionados«´
De conformidad con lo señalado en el precedente de cita, y como no existe motivo alguno o razones de interés público para variar el criterio ahí vertido en relación con el Decreto Ejecutivo N° 36440-MP del 21 de febrero de 2011, la acción resulta improcedente y así se declara en cuanto a este punto.
DISPUESTO EN RAZÓN DEL DECRETO EJECUTIVO NÚMERO 36440-MP. Alegan los accionantes que el Plan General de la Emergencia impugnado surgió en razón del estado de emergencia decretado por la situación y el proceso desencadenado ante la violación de la soberanía costarricense por parte de Nicaragua. Así, dicho Plan sirvió de fundamento para la construcción -por vías de excepción- de la ruta nacional 1856 Juan Rafael Mora Porras. Pero consideran que si bien es cierto en aquel momento el Plan referido se daba como respuesta a la amenaza que se generó y que ameritó la toma de esas medidas, a la fecha en que se interpone esta acción de inconstitucionalidad, el estado actual de la situación no amerita tal declaratoria de emergencia especialmente para la construcción de la ruta 1856, y por ello -según su criterio- el Plan General de la Emergencia deviene en inconstitucional. Sobre el alegato señalado por los accionantes, estima esta Sala que en concordancia con lo señalado en el considerando anterior, el Plan General impugnado también fue emitido conforme a derecho según lo dispuesto por la normativa correspondiente, así específicamente el artículo 38 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, número 8488 del 22 de Noviembre del 2005, publicada en La Gaceta No. 8 del 11 de Enero del 2006, establece la potestad de la Comisión Nacional de Emergencias de convocar a las instituciones correspondientes para la elaboración del plan general de la emergencia tal y como se efectuó en este caso y al efecto dicha norma dispone lo siguiente:
³Artículo 38.- Elaboración del plan general de la emergencia . Cuando el Poder Ejecutivo haya emitido el decreto que declara el estado de emergencia, de inmediato la Comisión, por medio de su Dirección Ejecutiva y en consulta con su Presidencia, convocará a las Instituciones que tengan competencia y cualquier otra que considere necesaria por estar dentro del área de afectación de la emergencia, para la elaboración del Plan General de la Emergencia, instrumento que permitirá planificar y canalizar en forma racional, eficiente y sistemática, las acciones que deban realizarse, la supervisión necesaria y la asignación de los recursos que se requieren.(«) Con los reportes presentados y la demás documentación que la Comisión acredite, se elaborará el Plan General de la Emergencia. ´ En ese mismo sentido, por medio del artículo 30 del Reglamento a la Ley referida, número 34361, refiere la competencia señalada y agrega que uno de los objetivos del Plan General de la Emergencia lo es la asignación de los recursos que se requieren para la atención de las diferentes fases de la emergencia, mismas que se enumerarán adelante. De esta forma el artículo dispone lo siguiente:
³Artículo 30.²Elaboración del Plan General de la Emergencia . Cuando el Poder Ejecutivo haya emitido el decreto que declara el estado de emergencia, de inmediato la CNE, por medio de su Dirección Ejecutiva y en consulta con su Presidencia, convocará a las instituciones que tengan competencia y cualquier otra que considere necesaria para la elaboración del Plan General de la Emergencia, el cual tiene como objeto planificar y canalizar en forma racional, eficiente y sistemática, las acciones que deban realizarse, la supervisión necesaria y la asignación de los recursos que se requieren para la atención de las diferentes fases de la emergencia.
Así las cosas y con fundamento en esta normativa es que el propio Decreto Ejecutivo número 36440-MP aquí impugnado, dispuso la coordinación correspondiente con las instituciones relacionadas para la elaboración del Plan General de la Emergencia, de la siguiente manera:
Artículo 4º- De conformidad con las disposiciones de los artículos 15 y 38 y siguientes de la ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, el Ministerio de Seguridad Pública, coordinará con la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, el Centro de Operaciones de Emergencia (COE) y las demás instancias de coordinación, para la elaboración del Plan General de la Emergencia.
Desde esta perspectiva, considera la Sala que el referido Plan General de la Emergencia no resulta inconstitucional como lo consideran los accionantes, ya que no sólo fue dictado conforme a derecho sino que aún cuando a la fecha no persiste la agresión que dio origen a la declaratoria y al Plan mismo, lo cierto es que este Plan es el que viene a contemplar todas las acciones que la administración debe realizar para la prevención, mitigación, preparación, respuesta y rehabilitación que demandó la situación de emergencia inicial y estas acciones pueden ejecutarse aún cuando no persista la amenaza, ya que los efectos de tal declaratoria de emergencia van más allá del solo momento de la amenaza infrinjida. En este sentido, el artículo 30 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, número 8488, establece que la atención de la emergencia se ejecutará en tres fases, a saber, la fase de respuesta, la fase de rehabilitación y la fase de reconstrucción.
Agrega este artículo, que la fase de reconstrucción puede concluir en un plazo máximo de cinco años, y en los casos en que se ejecute totalmente el Plan General de la Emergencia antes de la conclusión de este plazo y de existir remanentes, la Comisión Nacional de Emergencias, recomendará al Poder Ejecutivo la cesación del estado de emergencia y podrán trasladarse los recursos al Fondo Nacional de Emergencias, previa autorización de la Junta Directiva de esa Comisión, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento a la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, número 34361. Con fundamento en los argumentos anteriores, no se observa violación alguna a los principios que informan la Constitución Política, ni mucho menos violación específica de lo dispuesto en los artículos 180 y 182 de la Constitución Política que señala el accionante, ya que tal y como se ha señalado el propio el ordenamiento jurídico dispone de los mecanismos por medio de los cuales se debe emitir el Plan aquí impugnado, posibilitándose con ello su ejecución durante el plazo legal establecido en dicha normativa, como ya se ha indicado. En consecuencia, el Plan General de la Emergencia aquí impugnado, no resulta inconstitucional y lo procedente es rechazar por el fondo esta acción.
De conformidad con lo señalado en los considerandos anteriores, la acción resulta improcedente como en efecto se declara.-
Por tanto:
Se rechaza por el fondo la acción.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Fernando Cruz C. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Teresita Rodríguez A.
Rosa María Abdelnour G. Jorge Araya G.
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