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Res. 07077-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/05/2013
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Sala Constitucional Clase de asunto: Acción de inconstitucionalidad Control constitucional: Rechazo de fondo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 3. ASUNTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Tema: PODER EJECUTIVO.
Subtemas:
NO APLICA.
Tema: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Subtemas:
NO APLICA.
007077-13. CONSTRUCCIÓN DE LA TROCHA FRONTERIZA. 007077-13 de 09:05 hrs. de 24 de mayo de 2013 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticuatro de mayo de dos mil trece.
Acción de inconstitucionalidad promovida por MIRNA PATRICIA PÉREZ HEGG , mayor de edad, casada en segundas nupcias, administradora, vecina de La Uruca, cédula de identidad número 2-0412-0908 y NÉSTOR MANRIQUE OVIEDO GUZMÁN, mayor de edad, casado en únicas nupcias, veterinario, vecino de Venecia de San Carlos, cédula de identidad número 1-0619-0856, contra el Decreto Ejecutivo número 36440-MP del 21 de febrero de 2011, por medio del cual se declara ³Estado de emergencia la situación y el proceso desencadenado ante la violación de la soberanía costarricense por parte de Nicaragua ´, así como el Plan General de la Emergencia respectivo, elaborado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, N° 8488 del 22 de noviembre de 2005.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 18:20 horas del 10 de abril del 2013 y agregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales de esta Sala a las 07:17 horas del mismo día, los accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo número 36440-MP del 21 de febrero de 2011, por medio del cual se declara ³Estado de emergencia la situación y el proceso desencadenado ante la violación de la soberanía costarricense por parte de Nicaragua´así como el correspondiente ³Plan General de la Emergencia ´, elaborado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, N° 8488 del 22 de noviembre de 2005. Señalan que las declaratorias de estado de emergencia tienen fundamento en el artículo 180 de la Constitución Política y se justifican en la medida que le permiten a la institucionalidad del país, hacer frente a situaciones anómalas relacionadas con actos de guerra, conmoción interna o calamidad pública, equiparables al estado de necesidad. Agrega que ello es así con el objeto de salvaguardar bienes jurídicos primordiales como la vida o la seguridad nacional, por lo cual se deben atemperar las exigencias propias del accionar público, sobre todo en materia presupuestaria, de contratación y ejecución administrativa, o bien, en los casos más graves, autorizar la suspensión de algunos derechos y garantías individuales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 121 inciso 7) y 140 inciso 4) Constitución Política. Agrega que en sentencia número 2012008420 de las nueve horas cinco minutos del veintidós de junio de dos mil doce, esta Sala dispuso que en ³anteriores ocasiones que el ordenamiento constitucional ha sido previsto para la regulación de las sociedades en situaciones de normalidad institucional cuando en general los derechos e intereses de las personas no se ven amenazados por eventos extraordinarias e incontrolables. El diseño del Estado y las reglas para el disfrute de los derechos fundamentales obedecen a la previsión de un devenir social en condiciones de normalidad. No obstante, todo sistema constitucional debe prever reglas especiales que le permitan atender situaciones de emergencia, en las que corran grave riesgo los bienes jurídicos públicos y privados, de modo que se puede actuar con la agilidad y energía que las circunstancias requieran, y así eliminar o minimizar los peligros existentes, sin lesionar el principio de juridicidad.´Así, estiman los accionantes que la emisión del Decreto Ejecutivo de declaratoria de emergencia N° 36440-MP del 21 de febrero de 2011, se justificó en la invasión que realizaron los nicaragüense a la Isla Calero, la cual ocurrió a finales de octubre de 2010 y fue denunciada oficialmente por Costa Rica, el primero de noviembre de ese mismo año. Estiman que una agresión de esa naturaleza es susceptible de una medida como la de comentario, con el fin de posibilitar al país para que -en forma expedita-, tome las medidas necesarias para organizar su defensa. En ese sentido por medio de la sentencia número 2012008420, esta Sala Constitucional señaló que ³«El Decreto que está siendo impugnado en esta acción, fue emitido a partir de la situación concreta y excepcional en la que ha estado inmerso el país ante los graves hechos cometidos por el Gobierno de Nicaragua en contra de nuestra soberanía nacional ya que pocas veces un país se ha visto invadido en su territorio como ha ocurrido en la zona norte. Desde esta perspectiva, considera la Sala que una agresión exterior de tal gravedad que dio lugar a la solicitud de medidas ante la Organización de Estados Americanos en el marco del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca (TIAR) y la adopción de las mismas por la propia Corte Internacional de Justicia de la Haya; es fundamento suficiente para justificar una emergencia nacional en los términos en que esta Sala los ha definido puesto que se dado un violación a la integridad territorial así como a la seguridad de Costa Rica«.´. Agregan los accionantes que si bien la agresión nicaragüense a la soberanía nacional justificó la emisión del decreto impugnado, por cuanto al momento de su emisión todavía habían tropas de ese país en la zona, lo cierto del caso es que al día de hoy el fundamento fáctico de la situación ha cambiado notoriamente. Señalan que la incursión de nicaragüenses en la Isla Calero fue elevada por Costa Rica a la Corte Internacional de Justicia de La Haya el 18 de noviembre de 2010, la cual adoptó desde el 8 de marzo de 2011, una serie de medidas cautelares que le bajaron de intensidad al conflicto, permitieron el desalojo del área y relevaron su solución a la vía judicial internacional, cuya resolución se han comprometido a acatar ambas naciones. Manifiesta que la misma ineficiencia gubernamental en el caso de la trocha, cuya construcción estaba contemplada en el Plan General de la Emergencia elaborado en virtud del artículo 38 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo y del Decreto Ejecutivo N° 36440 MP, es otro de los argumentos para afirmar que desde hace bastante tiempo, no se cuenta con un riesgo inminente en la zona. Por lo que de existir y de ser necesaria la vía en cuestión para repelerlo, en este momento, un año y siete meses después de la invasión, la carretera todavía no presenta un avance significativo, pese a haber sido construida en un régimen de excepción, y en un amplio historial de denuncias de casos de corrupción y de violaciones ambientales. Señalan por otra parte, que en lo correspondiente a la reparación del daño ambiental, las medidas cautelares adoptadas por la Corte Internacional de Justicia impiden a las partes el ingreso a la zona de conflicto y en ese tanto, el Estado costarricense se encuentra imposibilitado de actuar en ese sentido. Además, si se toma en cuenta que el gobierno anunció el 14 de marzo de este año, un plan de inversiones en la zona norte del país, el cual se ejecutaría al amparo del Decreto Ejecutivo N° 36440 MP, y contemplaría no sólo obras relativas a la ruta 1856, sino también de rehabilitación de caminos, infraestructura, electricidad y acueductos, -a juicio de los accionantes- el país se estaría acercando a un estado de las cosas, similar al que acaecía antes de que la Sala Constitucional emitiera sus primeras sentencias en relación con las declaratorias de emergencia, por ejemplo la número 3410-92 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del diez de noviembre de mil novecientos noventa y dos. Así las cosas, estiman que si bien el Decreto Ejecutivo N° 36440 MP se justificó al principio, el desarrollo de los acontecimientos ha hecho que el mismo haya sobrevenido en inconstitucional, al menos en la medida en que es el fundamento para la construcción de la trocha por medio de procedimientos excepcionales. Con ello estiman los accionantes que el estado actual de la situación no acredita la necesidad de una declaratoria de emergencia en la zona para la construcción de la ruta 1856. Agregan que sobre el tema, esta Sala establecido en sentencia número 2005-008675 de las nueve horas cincuenta y siete minutos del primero de julio del dos mil cinco, que ³«De todos modos, cualquier restricción que surja como consecuencia del ejercicio de estas potestades, debe ser absolutamente necesaria para lograr conjurar (sic) los peligros provocados por la situación excepcional, y deben prolongarse únicamente por el tiempo estrictamente necesario para cumplir con su finalidad«´. Agrega que la sentencia número 2003-006322 de las catorce horas catorce minutos del tres de julio del dos mil tres, indicó también que ³«el estado de emergencia es fuente de derecho que conlleva, en algunos casos, un desplazamiento, y en otros un acrecentamiento de competencias públicas, precisamente con la finalidad de que pueda hacerle frente a la situación excepcional que se presente («)Se trata, por definición, de situaciones transitorias que son urgentes en las que se hace necesario mantener la continuidad de los servicios públicos, de manera que se permite a la Administración improvisar una autoridad para el servicio de los intereses generales«´. Consideran los accionantes que en este sentido, la Sala debería ponderar el evaluar el fundamento fáctico del Decreto Ejecutivo N° 36440 MP y del Plan General de la Emergencia aquí impugnados, en tanto se deriva de éste lo relativo a la construcción de la trocha, para verificar si la situación es de tan grave naturaleza, que amerite una declaratoria en ese sentido. Es decir, valorar frente a la amenaza, la razonabilidad de que para mitigarla se le otorguen a la institucionalidad pública facilidades en el ámbito presupuestario y de contratación administrativa, y se supriman requisitos de carácter técnico y de protección ambiental, que incluso podrían calificarse razonablemente como convenientes. O bien, si el estado actual de la amenaza es tal que amerita disminuir los procedimientos y controles presupuestarios, de contratación administrativa, de control, de construcción y de protección ambiental, para enfrentarla, con los riesgos que ello amerita y que, según explica, han derivado en casos de corrupción y de afectación del medio ambiente de conocimiento público y que se detallan en el informe del expediente legislativo 18520. En caso contrario, según estiman los accionantes, tanto el Decreto como el Plan General impugnados habrán sufrido de una inconstitucionalidad sobreviniente, por lo que mantenerlos, al menos en cuanto habilitan continuar con la construcción de la ruta 1856 a través de los medios excepcionales hasta ahora empleados, sería contrario a derecho. Agregan que si del fundamento fáctico de la situación no se extraen consecuencias que ameriten tomar medidas excepcionales, al menos para el tema de la construcción de la carretera, lo que ocurriría sería una evidente desviación de poder, pues se pretendería utilizar las ventajas procedimentales derivadas de una declaratoria de emergencia sin serlo en realidad, con el único objetivo de tener acceso a un régimen de contratación más flexible, a los dineros del Fondo Nacional de Emergencia que de otra forma no sería posible echar mano y a la posibilidad de tener un régimen más favorable con respecto a las expropiaciones. En este sentido, el mantenimiento y gestión injustificada de la construcción de la trocha como parte del Plan General de la Emergencia, que se fundamenta en el Decreto Ejecutivo N° 36440 MP, -reiteran- habría devenido en inconstitucional. En razón de lo expuesto, solicita se declare la inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo N° 36440 MP y del correspondiente Plan General de la Emergencia, al menos en cuanto sirven de fundamento para la construcción, por vías de excepción, de la ruta nacional 1856, Juan Rafael Mora Porras, por ser actualmente contrarios a los artículos 180 y 182 de la Constitución Política, dado el cambio que ha tenido lugar en el fundamento fáctico de la respectiva declaratoria de emergencia. De igual forma, por conexidad se solicita se declare la inconstitucionalidad de todos los actos de ejecución del decreto ejecutivo y del plan general señalado, al menos en lo que respecta a la construcción de la ruta nacional referida.
2.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señalan los accionantes que estiman estar en los supuestos que regula el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, donde no existe una lesión individual y directa, e incide en el núcleo de los derechos e intereses que atañen a la colectividad en su conjunto.
3.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
I.- OBJETO DE LA ACCIÓN. Los accionantes impugnan el Decreto Ejecutivo número 36440-MP del 21 de febrero de 2011, por medio del cual se declara ³Estado de emergencia la situación y el proceso desencadenado ante la violación de la soberanía costarricense por parte de Nicaragua ´, así como el correspondiente ³Plan General de la Emergencia´, elaborado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, N° 8488 del 22 de noviembre de 2005.
II.- SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO EJECUTIVO NÚMERO 36440-MP DEL 21 DE FEBRERO DE 2011, POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARA ESTADO DE EMERGENCIA LA SITUACIÓN Y EL PROCESO DESENCADENADO ANTE LA VIOLACIÓN DE LA SOBERANÍA COSTARRICENSE POR PARTE DE NICARAGUA. Esta Sala ya se ha referido en varias sentencias al tema de la declaratoria del Estado de Emergencia, y en particular ha entrado al análisis del Decreto Ejecutivo número 36440-MP aquí impugnado, por medio de la sentencia número 2012008420 de las nueve horas cinco minutos del veintidós de junio de dos mil doce, en donde por voto de mayoría se dispuso lo siguiente:
³IV.- Sobre la potestad del Gobierno para dictar el Decreto impugnado. El Decreto que está siendo impugnado en esta acción, fue emitido a partir de la situación concreta y excepcional en la que ha estado inmerso el país ante los graves hechos cometidos por el Gobierno de Nicaragua en contra de nuestra soberanía nacional ya que pocas veces un país se ha visto invadido en su territorio como ha ocurrido en la zona norte. Desde esta perspectiva, considera la Sala que una agresión exterior de tal gravedad que dio lugar a la solicitud de medidas ante la Organización de Estados Americanos en el marco del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca (TIAR) y la adopción de las mismas por la propia Corte Internacional de Justicia de La Haya; es fundamento suficiente para justificar una emergencia nacional en los términos en que esta Sala los ha definido puesto que se ha dado una violación a la integridad territorial así como a la seguridad nacional de Costa Rica. Tales circunstancias reales y objetivas que más bien, por la tradición pacífica, democrática y de sometimiento al Derecho Internacional de nuestro país, no dieron lugar a una guerra ni a un rompimiento de relaciones diplomáticas; constituyen fundamento fáctico suficiente para declarar, como estado de emergencia, la situación y el proceso desencadenado ante la violación de la soberanía costarricense por parte de Nicaragua, tal y como se hace en el Decreto impugnado. Así las cosas, partiendo de los precedentes citados supra, es evidente que existe un sustrato normativo para que el Gobierno dictara el Decreto impugnado en aras de otorgarle al país las herramientas necesarias para emprender acciones concretas a fin de repeler la intromisión en nuestro territorio, entre ellas el dotar de recursos para atender de forma eficaz y oportuna la situación. De tal manera, en criterio de la Sala, el Decreto impugnado no es inconstitucional en tanto ha existido una situación de carácter especial, excepcional, urgente y necesaria, siendo que el estado de necesidad obliga a modificar el orden jurídico dado para situaciones normales, frente a hechos de tal magnitud que ponen en peligro la razón y existencia misma del Estado, cual es el bien común, de manera tal que al ocurrir uno o varios hechos graves y de considerable magnitud, debe nacer una potestad del Estado a favor de la defensa de los derechos fundamentales dañados y de la soberanía nacional que se encuentran en inminente peligro, con el fin de que las cosas regresen a su situación normal (ver en ese sentido sentencia 2009-009427 de las quince horas doce minutos del dieciocho de junio del dos mil nueve). Al respecto, se ha dicho:
³Precisamente, el párrafo 3° del artículo 180 de la Constitución Política contiene implícitamente el principio de necesidad, de modo que es posible sustituir aquél principio de legalidad con el de necesidad, que posee suficiente capacidad para crear normas jurídicas frente a situaciones graves y generalizadas que demandan una respuesta inmediata« la conducta administrativa debe estar fundamentada en las circunstancias excepcionales o anómalas, que se constituyen por hechos cuya gravedad y magnitud demandan atención inmediata del Estado, pero además, exigen un trámite para la obtención de recursos para combatirla que resultaría incompatible con cualquier postergación. El principio de necesidad permite una nueva función creadora para enfrentar las circunstancias excepcionales o anómalas cuya urgencia es implícita.
(«) Incluso el artículo 226 de la Ley General de la Administración Pública, permite al Poder Ejecutivo prescindir de las formalidades del procedimiento, e incluso producir uno sustitutivo especial, en casos de urgencia y para evitar daños graves a las personas o irreparables a las cosas.´(ver sentencia 2009-009427 de las quince horas doce minutos del dieciocho de junio del dos mil nueve) Si bien, la declaratoria instaura el régimen de excepción y por ende ³libera temporalmente ´los controles administrativos normales que existan sobre los bienes y fondos públicos, entre otros, con lo cual, dado el estado excepcional, la transferencia de recursos, por ejemplo, no requiere de mayores formalismos o procedimientos; también es cierto que la ejecución de los actos de emergencia debe estar enmarcada en la situación misma que se está dando y por ende, están sujetos, a posteriori, a los controles que sean necesarios, los cuales deberán ser ejercidos por la Contraloría General de la República mediante los criterios técnicos que le competen, pues no se puede ³soslayar luego la obligación del Ejecutivo de rendir cuentas en los términos ordinarios, cuando el estado de emergencia haya cedido´(ver, en ese sentido, sentencia número 3493-94 de las catorce horas cincuenta y un minutos del doce de julio de mil novecientos noventa y cuatro, entre otras); controles posteriores que debe ejercer la Contraloría General de la República y demás instituciones públicas competentes, según lo dispuesto en las leyes referentes a la ejecución de presupuestos públicos (ver sentencia 2009-009427 de las quince horas doce minutos del dieciocho de junio del dos mil nueve). De igual manera, aunque se permite variar procedimientos, siempre existen elementos y principios básicos que deben ser respetados como, por ejemplo, los controles de legalidad necesarios, mantener la sana administración, escoger la mejor oferta, entre otros. Desde esta perspectiva, la declaratoria de emergencia en el caso concreto, no implica en modo alguno carencia de controles ni mucho menos que los recursos asignados, puedan ser utilizados para propósitos diferentes de los que fueron aprobados. No se trata entonces de una especie de cheque en blanco con el que cuenta la Administración porque siempre existen mecanismos para ejecutar los actos de emergencia y ejercer control sobre estos en las vías correspondientes, a posteriori incluyendo el control de amparo constitucional y el control a posteriori de legalidad por la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver, etnre >sic@otros, artículo 226, párrafo segundo de la Ley General de la Administración Pública). Dicho lo anterior y específicamente en cuanto al Decreto impugnado, no le corresponde a esta Sala cuestionar el fondo de este Decreto, o prejuzgar sobre los criterios técnicos concretos que existieron para que se dictara en los términos en que se hizo, ni mucho menos le corresponde valorar las medidas específicas que se hayan dictado, o los actos concretos para hacerlo cumplir; como tampoco puede analizar las razones de oportunidad y conveniencia que tuvo el Gobierno para dictarlo. Lo único que puede señalar este Tribunal es que sí ha existido una situación de emergencia que le ha dado el fundamento fáctico a este Decreto y valorar los criterios constitucionales para dictarlo.
V.- En cuanto a la fundamentación del Decreto cuestionado. Alega el accionante que el Decreto contiene una errónea fundamentación; sin embargo, como ya se señaló en el considerando anterior, para la Sala han acontecido circunstancias reales y objetivas que constituyen fundamento fáctico suficiente para declarar, como estado de emergencia, la situación y el proceso desencadenado ante la violación de la soberanía costarricense por parte de Nicaragua, tal y como se hace en el Decreto impugnado. Para este Tribunal, el Decreto cuestionado tiene una fundamentación adaptada a las circunstancias concretas que ha estado viviendo el país, y en esa medida no se aprecia que se trate de un acto arbitrario; no obstante, establecer si esa fundamentación es válida o no, si es contraria a la ciencia, técnica, lógica o conveniencia es una tarea que no compete a la Jurisdicción constitucional, estimándose que se trata de aspectos propios de dilucidar ante la jurisdicción contencioso administrativa, a quien corresponde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política, controlar la legalidad de la función administrativa del Estado.
(...)
VII.- Conclusión.- En virtud de lo expuesto, procede rechazar por el fondo la acción porque es claro que para la Sala sí ha existido una fundamentación fáctica para la emisión de este Decreto, sin que le corresponda, por esta vía, analizar las razones de oportunidad o conveniencia que tuvo el Gobierno para dictarlo o si el Decreto impugnado se encuentra debidamente motivado o no. De este modo, para este Tribunal está descartada la posibilidad de que el Decreto impugnado, como tal, viole los derechos que el accionante consideró lesionados«´ De conformidad con lo señalado en el precedente de cita, y como no existe motivo alguno o razones de interés público para variar el criterio ahí vertido en relación con el Decreto Ejecutivo N° 36440-MP del 21 de febrero de 2011, la acción resulta improcedente y así se declara en cuanto a este punto.
III.- SOBRE EL ³PLAN GENERAL DE LA EMERGENCIA´, DISPUESTO EN RAZÓN DEL DECRETO EJECUTIVO NÚMERO 36440-MP. Alegan los accionantes que el Plan General de la Emergencia impugnado surgió en razón del estado de emergencia decretado por la situación y el proceso desencadenado ante la violación de la soberanía costarricense por parte de Nicaragua. Así, dicho Plan sirvió de fundamento para la construcción -por vías de excepción- de la ruta nacional 1856 Juan Rafael Mora Porras. Pero consideran que si bien es cierto en aquel momento el Plan referido se daba como respuesta a la amenaza que se generó y que ameritó la toma de esas medidas, a la fecha en que se interpone esta acción de inconstitucionalidad, el estado actual de la situación no amerita tal declaratoria de emergencia especialmente para la construcción de la ruta 1856, y por ello -según su criterio- el Plan General de la Emergencia deviene en inconstitucional. Sobre el alegato señalado por los accionantes, estima esta Sala que en concordancia con lo señalado en el considerando anterior, el Plan General impugnado también fue emitido conforme a derecho según lo dispuesto por la normativa correspondiente, así específicamente el artículo 38 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, número 8488 del 22 de Noviembre del 2005, publicada en La Gaceta No. 8 del 11 de Enero del 2006, establece la potestad de la Comisión Nacional de Emergencias de convocar a las instituciones correspondientes para la elaboración del plan general de la emergencia tal y como se efectuó en este caso y al efecto dicha norma dispone lo siguiente:
³Artículo 38.- Elaboración del plan general de la emergencia . Cuando el Poder Ejecutivo haya emitido el decreto que declara el estado de emergencia, de inmediato la Comisión, por medio de su Dirección Ejecutiva y en consulta con su Presidencia, convocará a las Instituciones que tengan competencia y cualquier otra que considere necesaria por estar dentro del área de afectación de la emergencia, para la elaboración del Plan General de la Emergencia, instrumento que permitirá planificar y canalizar en forma racional, eficiente y sistemática, las acciones que deban realizarse, la supervisión necesaria y la asignación de los recursos que se requieren.(«) Con los reportes presentados y la demás documentación que la Comisión acredite, se elaborará el Plan General de la Emergencia. ´ En ese mismo sentido, por medio del artículo 30 del Reglamento a la Ley referida, número 34361, refiere la competencia señalada y agrega que uno de los objetivos del Plan General de la Emergencia lo es la asignación de los recursos que se requieren para la atención de las diferentes fases de la emergencia, mismas que se enumerarán adelante. De esta forma el artículo dispone lo siguiente:
³Artículo 30.²Elaboración del Plan General de la Emergencia . Cuando el Poder Ejecutivo haya emitido el decreto que declara el estado de emergencia, de inmediato la CNE, por medio de su Dirección Ejecutiva y en consulta con su Presidencia, convocará a las instituciones que tengan competencia y cualquier otra que considere necesaria para la elaboración del Plan General de la Emergencia, el cual tiene como objeto planificar y canalizar en forma racional, eficiente y sistemática, las acciones que deban realizarse, la supervisión necesaria y la asignación de los recursos que se requieren para la atención de las diferentes fases de la emergencia.
Así las cosas y con fundamento en esta normativa es que el propio Decreto Ejecutivo número 36440-MP aquí impugnado, dispuso la coordinación correspondiente con las instituciones relacionadas para la elaboración del Plan General de la Emergencia, de la siguiente manera:
Artículo 4º- De conformidad con las disposiciones de los artículos 15 y 38 y siguientes de la ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, el Ministerio de Seguridad Pública, coordinará con la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, el Centro de Operaciones de Emergencia (COE) y las demás instancias de coordinación, para la elaboración del Plan General de la Emergencia.
Desde esta perspectiva, considera la Sala que el referido Plan General de la Emergencia no resulta inconstitucional como lo consideran los accionantes, ya que no sólo fue dictado conforme a derecho sino que aún cuando a la fecha no persiste la agresión que dio origen a la declaratoria y al Plan mismo, lo cierto es que este Plan es el que viene a contemplar todas las acciones que la administración debe realizar para la prevención, mitigación, preparación, respuesta y rehabilitación que demandó la situación de emergencia inicial y estas acciones pueden ejecutarse aún cuando no persista la amenaza, ya que los efectos de tal declaratoria de emergencia van más allá del solo momento de la amenaza infrinjida. En este sentido, el artículo 30 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, número 8488, establece que la atención de la emergencia se ejecutará en tres fases, a saber, la fase de respuesta, la fase de rehabilitación y la fase de reconstrucción. Agrega este artículo, que la fase de reconstrucción puede concluir en un plazo máximo de cinco años, y en los casos en que se ejecute totalmente el Plan General de la Emergencia antes de la conclusión de este plazo y de existir remanentes, la Comisión Nacional de Emergencias, recomendará al Poder Ejecutivo la cesación del estado de emergencia y podrán trasladarse los recursos al Fondo Nacional de Emergencias, previa autorización de la Junta Directiva de esa Comisión, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento a la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, número 34361. Con fundamento en los argumentos anteriores, no se observa violación alguna a los principios que informan la Constitución Política, ni mucho menos violación específica de lo dispuesto en los artículos 180 y 182 de la Constitución Política que señala el accionante, ya que tal y como se ha señalado el propio el ordenamiento jurídico dispone de los mecanismos por medio de los cuales se debe emitir el Plan aquí impugnado, posibilitándose con ello su ejecución durante el plazo legal establecido en dicha normativa, como ya se ha indicado. En consecuencia, el Plan General de la Emergencia aquí impugnado, no resulta inconstitucional y lo procedente es rechazar por el fondo esta acción.
IV.- CONCLUSIÓN. De conformidad con lo señalado en los considerandos anteriores, la acción resulta improcedente como en efecto se declara.-
Por tanto:
Se rechaza por el fondo la acción.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Fernando Cruz C. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Teresita Rodríguez A.
Rosa María Abdelnour G. Jorge Araya G.
-- Código verificador -- //904%:1! 5 Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 3. ASUNTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Tema: PODER EJECUTIVO.
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NO APLICA.
007077-13. CONSTRUCCIÓN DE LA TROCHA FRONTERIZA. 007077-13 de 09:05 hrs. de 24 de mayo de 2013 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticuatro de mayo de dos mil trece.
Acción de inconstitucionalidad promovida por MIRNA PATRICIA PÉREZ HEGG , mayor de edad, casada en segundas nupcias, administradora, vecina de La Uruca, cédula de identidad número 2-0412-0908 y NÉSTOR MANRIQUE OVIEDO GUZMÁN, mayor de edad, casado en únicas nupcias, veterinario, vecino de Venecia de San Carlos, cédula de identidad número 1-0619-0856, contra el Decreto Ejecutivo número 36440-MP del 21 de febrero de 2011, por medio del cual se declara ³Estado de emergencia la situación y el proceso desencadenado ante la violación de la soberanía costarricense por parte de Nicaragua ´, así como el Plan General de la Emergencia respectivo, elaborado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, N° 8488 del 22 de noviembre de 2005.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 18:20 horas del 10 de abril del 2013 y agregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales de esta Sala a las 07:17 horas del mismo día, los accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo número 36440-MP del 21 de febrero de 2011, por medio del cual se declara ³Estado de emergencia la situación y el proceso desencadenado ante la violación de la soberanía costarricense por parte de Nicaragua´así como el correspondiente ³Plan General de la Emergencia ´, elaborado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, N° 8488 del 22 de noviembre de 2005. Señalan que las declaratorias de estado de emergencia tienen fundamento en el artículo 180 de la Constitución Política y se justifican en la medida que le permiten a la institucionalidad del país, hacer frente a situaciones anómalas relacionadas con actos de guerra, conmoción interna o calamidad pública, equiparables al estado de necesidad. Agrega que ello es así con el objeto de salvaguardar bienes jurídicos primordiales como la vida o la seguridad nacional, por lo cual se deben atemperar las exigencias propias del accionar público, sobre todo en materia presupuestaria, de contratación y ejecución administrativa, o bien, en los casos más graves, autorizar la suspensión de algunos derechos y garantías individuales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 121 inciso 7) y 140 inciso 4) Constitución Política. Agrega que en sentencia número 2012008420 de las nueve horas cinco minutos del veintidós de junio de dos mil doce, esta Sala dispuso que en ³anteriores ocasiones que el ordenamiento constitucional ha sido previsto para la regulación de las sociedades en situaciones de normalidad institucional cuando en general los derechos e intereses de las personas no se ven amenazados por eventos extraordinarias e incontrolables. El diseño del Estado y las reglas para el disfrute de los derechos fundamentales obedecen a la previsión de un devenir social en condiciones de normalidad. No obstante, todo sistema constitucional debe prever reglas especiales que le permitan atender situaciones de emergencia, en las que corran grave riesgo los bienes jurídicos públicos y privados, de modo que se puede actuar con la agilidad y energía que las circunstancias requieran, y así eliminar o minimizar los peligros existentes, sin lesionar el principio de juridicidad.´Así, estiman los accionantes que la emisión del Decreto Ejecutivo de declaratoria de emergencia N° 36440-MP del 21 de febrero de 2011, se justificó en la invasión que realizaron los nicaragüense a la Isla Calero, la cual ocurrió a finales de octubre de 2010 y fue denunciada oficialmente por Costa Rica, el primero de noviembre de ese mismo año. Estiman que una agresión de esa naturaleza es susceptible de una medida como la de comentario, con el fin de posibilitar al país para que -en forma expedita-, tome las medidas necesarias para organizar su defensa. En ese sentido por medio de la sentencia número 2012008420, esta Sala Constitucional señaló que ³«El Decreto que está siendo impugnado en esta acción, fue emitido a partir de la situación concreta y excepcional en la que ha estado inmerso el país ante los graves hechos cometidos por el Gobierno de Nicaragua en contra de nuestra soberanía nacional ya que pocas veces un país se ha visto invadido en su territorio como ha ocurrido en la zona norte. Desde esta perspectiva, considera la Sala que una agresión exterior de tal gravedad que dio lugar a la solicitud de medidas ante la Organización de Estados Americanos en el marco del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca (TIAR) y la adopción de las mismas por la propia Corte Internacional de Justicia de la Haya; es fundamento suficiente para justificar una emergencia nacional en los términos en que esta Sala los ha definido puesto que se dado un violación a la integridad territorial así como a la seguridad de Costa Rica«.´. Agregan los accionantes que si bien la agresión nicaragüense a la soberanía nacional justificó la emisión del decreto impugnado, por cuanto al momento de su emisión todavía habían tropas de ese país en la zona, lo cierto del caso es que al día de hoy el fundamento fáctico de la situación ha cambiado notoriamente. Señalan que la incursión de nicaragüenses en la Isla Calero fue elevada por Costa Rica a la Corte Internacional de Justicia de La Haya el 18 de noviembre de 2010, la cual adoptó desde el 8 de marzo de 2011, una serie de medidas cautelares que le bajaron de intensidad al conflicto, permitieron el desalojo del área y relevaron su solución a la vía judicial internacional, cuya resolución se han comprometido a acatar ambas naciones. Manifiesta que la misma ineficiencia gubernamental en el caso de la trocha, cuya construcción estaba contemplada en el Plan General de la Emergencia elaborado en virtud del artículo 38 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo y del Decreto Ejecutivo N° 36440 MP, es otro de los argumentos para afirmar que desde hace bastante tiempo, no se cuenta con un riesgo inminente en la zona. Por lo que de existir y de ser necesaria la vía en cuestión para repelerlo, en este momento, un año y siete meses después de la invasión, la carretera todavía no presenta un avance significativo, pese a haber sido construida en un régimen de excepción, y en un amplio historial de denuncias de casos de corrupción y de violaciones ambientales. Señalan por otra parte, que en lo correspondiente a la reparación del daño ambiental, las medidas cautelares adoptadas por la Corte Internacional de Justicia impiden a las partes el ingreso a la zona de conflicto y en ese tanto, el Estado costarricense se encuentra imposibilitado de actuar en ese sentido. Además, si se toma en cuenta que el gobierno anunció el 14 de marzo de este año, un plan de inversiones en la zona norte del país, el cual se ejecutaría al amparo del Decreto Ejecutivo N° 36440 MP, y contemplaría no sólo obras relativas a la ruta 1856, sino también de rehabilitación de caminos, infraestructura, electricidad y acueductos, -a juicio de los accionantes- el país se estaría acercando a un estado de las cosas, similar al que acaecía antes de que la Sala Constitucional emitiera sus primeras sentencias en relación con las declaratorias de emergencia, por ejemplo la número 3410-92 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del diez de noviembre de mil novecientos noventa y dos. Así las cosas, estiman que si bien el Decreto Ejecutivo N° 36440 MP se justificó al principio, el desarrollo de los acontecimientos ha hecho que el mismo haya sobrevenido en inconstitucional, al menos en la medida en que es el fundamento para la construcción de la trocha por medio de procedimientos excepcionales. Con ello estiman los accionantes que el estado actual de la situación no acredita la necesidad de una declaratoria de emergencia en la zona para la construcción de la ruta 1856. Agregan que sobre el tema, esta Sala establecido en sentencia número 2005-008675 de las nueve horas cincuenta y siete minutos del primero de julio del dos mil cinco, que ³«De todos modos, cualquier restricción que surja como consecuencia del ejercicio de estas potestades, debe ser absolutamente necesaria para lograr conjurar (sic) los peligros provocados por la situación excepcional, y deben prolongarse únicamente por el tiempo estrictamente necesario para cumplir con su finalidad«´. Agrega que la sentencia número 2003-006322 de las catorce horas catorce minutos del tres de julio del dos mil tres, indicó también que ³«el estado de emergencia es fuente de derecho que conlleva, en algunos casos, un desplazamiento, y en otros un acrecentamiento de competencias públicas, precisamente con la finalidad de que pueda hacerle frente a la situación excepcional que se presente («)Se trata, por definición, de situaciones transitorias que son urgentes en las que se hace necesario mantener la continuidad de los servicios públicos, de manera que se permite a la Administración improvisar una autoridad para el servicio de los intereses generales«´. Consideran los accionantes que en este sentido, la Sala debería ponderar el evaluar el fundamento fáctico del Decreto Ejecutivo N° 36440 MP y del Plan General de la Emergencia aquí impugnados, en tanto se deriva de éste lo relativo a la construcción de la trocha, para verificar si la situación es de tan grave naturaleza, que amerite una declaratoria en ese sentido. Es decir, valorar frente a la amenaza, la razonabilidad de que para mitigarla se le otorguen a la institucionalidad pública facilidades en el ámbito presupuestario y de contratación administrativa, y se supriman requisitos de carácter técnico y de protección ambiental, que incluso podrían calificarse razonablemente como convenientes. O bien, si el estado actual de la amenaza es tal que amerita disminuir los procedimientos y controles presupuestarios, de contratación administrativa, de control, de construcción y de protección ambiental, para enfrentarla, con los riesgos que ello amerita y que, según explica, han derivado en casos de corrupción y de afectación del medio ambiente de conocimiento público y que se detallan en el informe del expediente legislativo 18520. En caso contrario, según estiman los accionantes, tanto el Decreto como el Plan General impugnados habrán sufrido de una inconstitucionalidad sobreviniente, por lo que mantenerlos, al menos en cuanto habilitan continuar con la construcción de la ruta 1856 a través de los medios excepcionales hasta ahora empleados, sería contrario a derecho. Agregan que si del fundamento fáctico de la situación no se extraen consecuencias que ameriten tomar medidas excepcionales, al menos para el tema de la construcción de la carretera, lo que ocurriría sería una evidente desviación de poder, pues se pretendería utilizar las ventajas procedimentales derivadas de una declaratoria de emergencia sin serlo en realidad, con el único objetivo de tener acceso a un régimen de contratación más flexible, a los dineros del Fondo Nacional de Emergencia que de otra forma no sería posible echar mano y a la posibilidad de tener un régimen más favorable con respecto a las expropiaciones. En este sentido, el mantenimiento y gestión injustificada de la construcción de la trocha como parte del Plan General de la Emergencia, que se fundamenta en el Decreto Ejecutivo N° 36440 MP, -reiteran- habría devenido en inconstitucional. En razón de lo expuesto, solicita se declare la inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo N° 36440 MP y del correspondiente Plan General de la Emergencia, al menos en cuanto sirven de fundamento para la construcción, por vías de excepción, de la ruta nacional 1856, Juan Rafael Mora Porras, por ser actualmente contrarios a los artículos 180 y 182 de la Constitución Política, dado el cambio que ha tenido lugar en el fundamento fáctico de la respectiva declaratoria de emergencia. De igual forma, por conexidad se solicita se declare la inconstitucionalidad de todos los actos de ejecución del decreto ejecutivo y del plan general señalado, al menos en lo que respecta a la construcción de la ruta nacional referida.
2.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señalan los accionantes que estiman estar en los supuestos que regula el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, donde no existe una lesión individual y directa, e incide en el núcleo de los derechos e intereses que atañen a la colectividad en su conjunto.
3.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
I.- OBJETO DE LA ACCIÓN. Los accionantes impugnan el Decreto Ejecutivo número 36440-MP del 21 de febrero de 2011, por medio del cual se declara ³Estado de emergencia la situación y el proceso desencadenado ante la violación de la soberanía costarricense por parte de Nicaragua ´, así como el correspondiente ³Plan General de la Emergencia´, elaborado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, N° 8488 del 22 de noviembre de 2005.
II.- SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO EJECUTIVO NÚMERO 36440-MP DEL 21 DE FEBRERO DE 2011, POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARA ESTADO DE EMERGENCIA LA SITUACIÓN Y EL PROCESO DESENCADENADO ANTE LA VIOLACIÓN DE LA SOBERANÍA COSTARRICENSE POR PARTE DE NICARAGUA. Esta Sala ya se ha referido en varias sentencias al tema de la declaratoria del Estado de Emergencia, y en particular ha entrado al análisis del Decreto Ejecutivo número 36440-MP aquí impugnado, por medio de la sentencia número 2012008420 de las nueve horas cinco minutos del veintidós de junio de dos mil doce, en donde por voto de mayoría se dispuso lo siguiente:
³IV.- Sobre la potestad del Gobierno para dictar el Decreto impugnado. El Decreto que está siendo impugnado en esta acción, fue emitido a partir de la situación concreta y excepcional en la que ha estado inmerso el país ante los graves hechos cometidos por el Gobierno de Nicaragua en contra de nuestra soberanía nacional ya que pocas veces un país se ha visto invadido en su territorio como ha ocurrido en la zona norte. Desde esta perspectiva, considera la Sala que una agresión exterior de tal gravedad que dio lugar a la solicitud de medidas ante la Organización de Estados Americanos en el marco del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca (TIAR) y la adopción de las mismas por la propia Corte Internacional de Justicia de La Haya; es fundamento suficiente para justificar una emergencia nacional en los términos en que esta Sala los ha definido puesto que se ha dado una violación a la integridad territorial así como a la seguridad nacional de Costa Rica. Tales circunstancias reales y objetivas que más bien, por la tradición pacífica, democrática y de sometimiento al Derecho Internacional de nuestro país, no dieron lugar a una guerra ni a un rompimiento de relaciones diplomáticas; constituyen fundamento fáctico suficiente para declarar, como estado de emergencia, la situación y el proceso desencadenado ante la violación de la soberanía costarricense por parte de Nicaragua, tal y como se hace en el Decreto impugnado. Así las cosas, partiendo de los precedentes citados supra, es evidente que existe un sustrato normativo para que el Gobierno dictara el Decreto impugnado en aras de otorgarle al país las herramientas necesarias para emprender acciones concretas a fin de repeler la intromisión en nuestro territorio, entre ellas el dotar de recursos para atender de forma eficaz y oportuna la situación. De tal manera, en criterio de la Sala, el Decreto impugnado no es inconstitucional en tanto ha existido una situación de carácter especial, excepcional, urgente y necesaria, siendo que el estado de necesidad obliga a modificar el orden jurídico dado para situaciones normales, frente a hechos de tal magnitud que ponen en peligro la razón y existencia misma del Estado, cual es el bien común, de manera tal que al ocurrir uno o varios hechos graves y de considerable magnitud, debe nacer una potestad del Estado a favor de la defensa de los derechos fundamentales dañados y de la soberanía nacional que se encuentran en inminente peligro, con el fin de que las cosas regresen a su situación normal (ver en ese sentido sentencia 2009-009427 de las quince horas doce minutos del dieciocho de junio del dos mil nueve). Al respecto, se ha dicho:
³Precisamente, el párrafo 3° del artículo 180 de la Constitución Política contiene implícitamente el principio de necesidad, de modo que es posible sustituir aquél principio de legalidad con el de necesidad, que posee suficiente capacidad para crear normas jurídicas frente a situaciones graves y generalizadas que demandan una respuesta inmediata« la conducta administrativa debe estar fundamentada en las circunstancias excepcionales o anómalas, que se constituyen por hechos cuya gravedad y magnitud demandan atención inmediata del Estado, pero además, exigen un trámite para la obtención de recursos para combatirla que resultaría incompatible con cualquier postergación. El principio de necesidad permite una nueva función creadora para enfrentar las circunstancias excepcionales o anómalas cuya urgencia es implícita.
(«) Incluso el artículo 226 de la Ley General de la Administración Pública, permite al Poder Ejecutivo prescindir de las formalidades del procedimiento, e incluso producir uno sustitutivo especial, en casos de urgencia y para evitar daños graves a las personas o irreparables a las cosas.´(ver sentencia 2009-009427 de las quince horas doce minutos del dieciocho de junio del dos mil nueve) Si bien, la declaratoria instaura el régimen de excepción y por ende ³libera temporalmente ´los controles administrativos normales que existan sobre los bienes y fondos públicos, entre otros, con lo cual, dado el estado excepcional, la transferencia de recursos, por ejemplo, no requiere de mayores formalismos o procedimientos; también es cierto que la ejecución de los actos de emergencia debe estar enmarcada en la situación misma que se está dando y por ende, están sujetos, a posteriori, a los controles que sean necesarios, los cuales deberán ser ejercidos por la Contraloría General de la República mediante los criterios técnicos que le competen, pues no se puede ³soslayar luego la obligación del Ejecutivo de rendir cuentas en los términos ordinarios, cuando el estado de emergencia haya cedido´(ver, en ese sentido, sentencia número 3493-94 de las catorce horas cincuenta y un minutos del doce de julio de mil novecientos noventa y cuatro, entre otras); controles posteriores que debe ejercer la Contraloría General de la República y demás instituciones públicas competentes, según lo dispuesto en las leyes referentes a la ejecución de presupuestos públicos (ver sentencia 2009-009427 de las quince horas doce minutos del dieciocho de junio del dos mil nueve). De igual manera, aunque se permite variar procedimientos, siempre existen elementos y principios básicos que deben ser respetados como, por ejemplo, los controles de legalidad necesarios, mantener la sana administración, escoger la mejor oferta, entre otros. Desde esta perspectiva, la declaratoria de emergencia en el caso concreto, no implica en modo alguno carencia de controles ni mucho menos que los recursos asignados, puedan ser utilizados para propósitos diferentes de los que fueron aprobados. No se trata entonces de una especie de cheque en blanco con el que cuenta la Administración porque siempre existen mecanismos para ejecutar los actos de emergencia y ejercer control sobre estos en las vías correspondientes, a posteriori incluyendo el control de amparo constitucional y el control a posteriori de legalidad por la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver, etnre >sic@otros, artículo 226, párrafo segundo de la Ley General de la Administración Pública). Dicho lo anterior y específicamente en cuanto al Decreto impugnado, no le corresponde a esta Sala cuestionar el fondo de este Decreto, o prejuzgar sobre los criterios técnicos concretos que existieron para que se dictara en los términos en que se hizo, ni mucho menos le corresponde valorar las medidas específicas que se hayan dictado, o los actos concretos para hacerlo cumplir; como tampoco puede analizar las razones de oportunidad y conveniencia que tuvo el Gobierno para dictarlo. Lo único que puede señalar este Tribunal es que sí ha existido una situación de emergencia que le ha dado el fundamento fáctico a este Decreto y valorar los criterios constitucionales para dictarlo.
V.- En cuanto a la fundamentación del Decreto cuestionado. Alega el accionante que el Decreto contiene una errónea fundamentación; sin embargo, como ya se señaló en el considerando anterior, para la Sala han acontecido circunstancias reales y objetivas que constituyen fundamento fáctico suficiente para declarar, como estado de emergencia, la situación y el proceso desencadenado ante la violación de la soberanía costarricense por parte de Nicaragua, tal y como se hace en el Decreto impugnado. Para este Tribunal, el Decreto cuestionado tiene una fundamentación adaptada a las circunstancias concretas que ha estado viviendo el país, y en esa medida no se aprecia que se trate de un acto arbitrario; no obstante, establecer si esa fundamentación es válida o no, si es contraria a la ciencia, técnica, lógica o conveniencia es una tarea que no compete a la Jurisdicción constitucional, estimándose que se trata de aspectos propios de dilucidar ante la jurisdicción contencioso administrativa, a quien corresponde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política, controlar la legalidad de la función administrativa del Estado.
(...)
VII.- Conclusión.- En virtud de lo expuesto, procede rechazar por el fondo la acción porque es claro que para la Sala sí ha existido una fundamentación fáctica para la emisión de este Decreto, sin que le corresponda, por esta vía, analizar las razones de oportunidad o conveniencia que tuvo el Gobierno para dictarlo o si el Decreto impugnado se encuentra debidamente motivado o no. De este modo, para este Tribunal está descartada la posibilidad de que el Decreto impugnado, como tal, viole los derechos que el accionante consideró lesionados«´ De conformidad con lo señalado en el precedente de cita, y como no existe motivo alguno o razones de interés público para variar el criterio ahí vertido en relación con el Decreto Ejecutivo N° 36440-MP del 21 de febrero de 2011, la acción resulta improcedente y así se declara en cuanto a este punto.
III.- SOBRE EL ³PLAN GENERAL DE LA EMERGENCIA´, DISPUESTO EN RAZÓN DEL DECRETO EJECUTIVO NÚMERO 36440-MP. Alegan los accionantes que el Plan General de la Emergencia impugnado surgió en razón del estado de emergencia decretado por la situación y el proceso desencadenado ante la violación de la soberanía costarricense por parte de Nicaragua. Así, dicho Plan sirvió de fundamento para la construcción -por vías de excepción- de la ruta nacional 1856 Juan Rafael Mora Porras. Pero consideran que si bien es cierto en aquel momento el Plan referido se daba como respuesta a la amenaza que se generó y que ameritó la toma de esas medidas, a la fecha en que se interpone esta acción de inconstitucionalidad, el estado actual de la situación no amerita tal declaratoria de emergencia especialmente para la construcción de la ruta 1856, y por ello -según su criterio- el Plan General de la Emergencia deviene en inconstitucional. Sobre el alegato señalado por los accionantes, estima esta Sala que en concordancia con lo señalado en el considerando anterior, el Plan General impugnado también fue emitido conforme a derecho según lo dispuesto por la normativa correspondiente, así específicamente el artículo 38 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, número 8488 del 22 de Noviembre del 2005, publicada en La Gaceta No. 8 del 11 de Enero del 2006, establece la potestad de la Comisión Nacional de Emergencias de convocar a las instituciones correspondientes para la elaboración del plan general de la emergencia tal y como se efectuó en este caso y al efecto dicha norma dispone lo siguiente:
³Artículo 38.- Elaboración del plan general de la emergencia . Cuando el Poder Ejecutivo haya emitido el decreto que declara el estado de emergencia, de inmediato la Comisión, por medio de su Dirección Ejecutiva y en consulta con su Presidencia, convocará a las Instituciones que tengan competencia y cualquier otra que considere necesaria por estar dentro del área de afectación de la emergencia, para la elaboración del Plan General de la Emergencia, instrumento que permitirá planificar y canalizar en forma racional, eficiente y sistemática, las acciones que deban realizarse, la supervisión necesaria y la asignación de los recursos que se requieren.(«) Con los reportes presentados y la demás documentación que la Comisión acredite, se elaborará el Plan General de la Emergencia. ´ En ese mismo sentido, por medio del artículo 30 del Reglamento a la Ley referida, número 34361, refiere la competencia señalada y agrega que uno de los objetivos del Plan General de la Emergencia lo es la asignación de los recursos que se requieren para la atención de las diferentes fases de la emergencia, mismas que se enumerarán adelante. De esta forma el artículo dispone lo siguiente:
³Artículo 30.²Elaboración del Plan General de la Emergencia . Cuando el Poder Ejecutivo haya emitido el decreto que declara el estado de emergencia, de inmediato la CNE, por medio de su Dirección Ejecutiva y en consulta con su Presidencia, convocará a las instituciones que tengan competencia y cualquier otra que considere necesaria para la elaboración del Plan General de la Emergencia, el cual tiene como objeto planificar y canalizar en forma racional, eficiente y sistemática, las acciones que deban realizarse, la supervisión necesaria y la asignación de los recursos que se requieren para la atención de las diferentes fases de la emergencia.
Así las cosas y con fundamento en esta normativa es que el propio Decreto Ejecutivo número 36440-MP aquí impugnado, dispuso la coordinación correspondiente con las instituciones relacionadas para la elaboración del Plan General de la Emergencia, de la siguiente manera:
Artículo 4º- De conformidad con las disposiciones de los artículos 15 y 38 y siguientes de la ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, el Ministerio de Seguridad Pública, coordinará con la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, el Centro de Operaciones de Emergencia (COE) y las demás instancias de coordinación, para la elaboración del Plan General de la Emergencia.
Desde esta perspectiva, considera la Sala que el referido Plan General de la Emergencia no resulta inconstitucional como lo consideran los accionantes, ya que no sólo fue dictado conforme a derecho sino que aún cuando a la fecha no persiste la agresión que dio origen a la declaratoria y al Plan mismo, lo cierto es que este Plan es el que viene a contemplar todas las acciones que la administración debe realizar para la prevención, mitigación, preparación, respuesta y rehabilitación que demandó la situación de emergencia inicial y estas acciones pueden ejecutarse aún cuando no persista la amenaza, ya que los efectos de tal declaratoria de emergencia van más allá del solo momento de la amenaza infrinjida. En este sentido, el artículo 30 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, número 8488, establece que la atención de la emergencia se ejecutará en tres fases, a saber, la fase de respuesta, la fase de rehabilitación y la fase de reconstrucción. Agrega este artículo, que la fase de reconstrucción puede concluir en un plazo máximo de cinco años, y en los casos en que se ejecute totalmente el Plan General de la Emergencia antes de la conclusión de este plazo y de existir remanentes, la Comisión Nacional de Emergencias, recomendará al Poder Ejecutivo la cesación del estado de emergencia y podrán trasladarse los recursos al Fondo Nacional de Emergencias, previa autorización de la Junta Directiva de esa Comisión, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento a la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, número 34361. Con fundamento en los argumentos anteriores, no se observa violación alguna a los principios que informan la Constitución Política, ni mucho menos violación específica de lo dispuesto en los artículos 180 y 182 de la Constitución Política que señala el accionante, ya que tal y como se ha señalado el propio el ordenamiento jurídico dispone de los mecanismos por medio de los cuales se debe emitir el Plan aquí impugnado, posibilitándose con ello su ejecución durante el plazo legal establecido en dicha normativa, como ya se ha indicado. En consecuencia, el Plan General de la Emergencia aquí impugnado, no resulta inconstitucional y lo procedente es rechazar por el fondo esta acción.
IV.- CONCLUSIÓN. De conformidad con lo señalado en los considerandos anteriores, la acción resulta improcedente como en efecto se declara.-
Por tanto:
Se rechaza por el fondo la acción.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Fernando Cruz C. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Teresita Rodríguez A.
Rosa María Abdelnour G. Jorge Araya G.
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