← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 07067-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/05/2013
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticuatro de mayo de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por Rodolfo Barrantes Rodríguez, cédula de identidad 0202010666, a favor de Agrícola Industrial La Lydia, Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-15635, contra la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Veracruz de Pital de San Carlos y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
Resultando:
Asimismo, dicha asociación administradora colocó rótulos de "prohibido el paso" en diferentes puntos de la cerca, de modo que sólo personeros de ésta pueden ingresar, y tampoco se puedan recoger frutos. Todo lo anterior, sin consentimiento de su representada, pese a que el inmueble sigue siendo propiedad de ésta. Estima que los hechos acusados violentan los derechos fundamentales de la amparada.
rotular la presencia de las nacientes y la prohibición de contaminación. A solicitud del recurrente, la rotulación fue removida. Solicita que se desestime el recurso planteado.
primer párrafo se hizo constar que había un fuerte olor a un agroquímico (plaguicida) identificado por Miguel Miranda Arce y José Duarte Martínez como el nematicida de nombre comercial counter. Las recomendaciones de delimitación del área de protección datan de 2008. Solicita declarar sin lugar el recurso.
Redacta la Magistrada Abdelnour Granados; y, Considerando:
I.Objeto del recurso. Considera el actor que se viola el derecho a la propiedad privada de la tutelada al haberse demarcado segmentos de su propiedad y prohibirse el paso por ellos, lo cual implica una expropiación de hecho.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el fondo. Del examen de las decisiones del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y del Ministerio de Salud en las que se han fundamentado las actuaciones impugnadas de la ASADA recurrida, concluye la Sala que no se ha incurrido en infracción alguna de los derechos fundamentales de la tutelada, que deba ser reparada en la vía sumaria del amparo. La demarcación del área de protección y la exclusión de ella de actividades potencialmente contaminantes del agua destinada a consumo humano no es intempestiva ni abiertamente arbitraria, sino que se sustenta en la tutela de bienes constitucionalmente relevantes como son la salud humana y el agua potable, ambos reconocidos como derechos fundamentales en la jurisprudencia de la Sala (cfr. v.gr. las sentencias #2007-998 de las 11:15 horas del 26 de enero del 2007 y #2009-9936 de las 14:08 horas del 19 de junio del 2009). Debe ser en la sede ordinaria donde se resuelvan los conflictos que pueda suscitar la demarcación material de la zona de protección de las nacientes. Corresponde, en consecuencia, declarar sin lugar el amparo.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Fernando Cruz C. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Teresita Rodríguez A.
Rosa María Abdelnour Jorge Araya G.
G.
$3 $1) $ 9 '!
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticuatro de mayo de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por Rodolfo Barrantes Rodríguez, cédula de identidad 0202010666, a favor de Agrícola Industrial La Lydia, Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-15635, contra la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Veracruz de Pital de San Carlos y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
Resultando:
Asimismo, dicha asociación administradora colocó rótulos de "prohibido el paso" en diferentes puntos de la cerca, de modo que sólo personeros de ésta pueden ingresar, y tampoco se puedan recoger frutos. Todo lo anterior, sin consentimiento de su representada, pese a que el inmueble sigue siendo propiedad de ésta. Estima que los hechos acusados violentan los derechos fundamentales de la amparada.
rotular la presencia de las nacientes y la prohibición de contaminación. A solicitud del recurrente, la rotulación fue removida. Solicita que se desestime el recurso planteado.
primer párrafo se hizo constar que había un fuerte olor a un agroquímico (plaguicida) identificado por Miguel Miranda Arce y José Duarte Martínez como el nematicida de nombre comercial counter. Las recomendaciones de delimitación del área de protección datan de 2008. Solicita declarar sin lugar el recurso.
Redacta la Magistrada Abdelnour Granados; y, Considerando:
I.Objeto del recurso. Considera el actor que se viola el derecho a la propiedad privada de la tutelada al haberse demarcado segmentos de su propiedad y prohibirse el paso por ellos, lo cual implica una expropiación de hecho.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el fondo. Del examen de las decisiones del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y del Ministerio de Salud en las que se han fundamentado las actuaciones impugnadas de la ASADA recurrida, concluye la Sala que no se ha incurrido en infracción alguna de los derechos fundamentales de la tutelada, que deba ser reparada en la vía sumaria del amparo. La demarcación del área de protección y la exclusión de ella de actividades potencialmente contaminantes del agua destinada a consumo humano no es intempestiva ni abiertamente arbitraria, sino que se sustenta en la tutela de bienes constitucionalmente relevantes como son la salud humana y el agua potable, ambos reconocidos como derechos fundamentales en la jurisprudencia de la Sala (cfr. v.gr. las sentencias #2007-998 de las 11:15 horas del 26 de enero del 2007 y #2009-9936 de las 14:08 horas del 19 de junio del 2009). Debe ser en la sede ordinaria donde se resuelvan los conflictos que pueda suscitar la demarcación material de la zona de protección de las nacientes. Corresponde, en consecuencia, declarar sin lugar el amparo.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Fernando Cruz C. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Teresita Rodríguez A.
Rosa María Abdelnour Jorge Araya G.
G.
$3 $1) $ 9 '!
Document not found. Documento no encontrado.