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Res. 07067-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/05/2013
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticuatro de mayo de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por Rodolfo Barrantes Rodríguez, cédula de identidad 0202010666, a favor de Agrícola Industrial La Lydia, Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-15635, contra la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Veracruz de Pital de San Carlos y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:32 horas del 27 de marzo del 2013, el recurrente manifiesta que la sociedad amparada es la propietaria de un inmueble conocido como Finca La Josefina, inscrita bajo el folio real #2-00115104-000 del Partido de Alajuela, el cual está dedicado a la actividad agropecuaria. Señala que en dicho inmueble se encuentran varias nacientes de agua que abastecen de agua a la comunidad de Veracruz de Pital de San Carlos. Indica que la encargada de la administración y distribución de los acueductos de la zona es la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Veracruz de Pital de San Carlos. Aclara que tratándose de sitios de captación del área de protección definida por Ley, es hasta de 200 metros de radio. Acusa que en fecha que no precisa, la asociación administradora recurrida procedió, unilateralmente, y sin dar una audiencia previa ni participación a la empresa amparada, a levantar una cerca alrededor de las referidas nacientes, demarcación que engloba una superficie de más de 23 hectáreas, generando con ello una segregación material del terreno.
Asimismo, dicha asociación administradora colocó rótulos de "prohibido el paso" en diferentes puntos de la cerca, de modo que sólo personeros de ésta pueden ingresar, y tampoco se puedan recoger frutos. Todo lo anterior, sin consentimiento de su representada, pese a que el inmueble sigue siendo propiedad de ésta. Estima que los hechos acusados violentan los derechos fundamentales de la amparada.
2.- Informan bajo juramento Javier Vargas Tencio, en su calidad de gerente general del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y Yolanda Martínez Cascante, subgerente de gestión de sistemas comunales, que es cierto que Rodolfo Barrantes Rodríguez es apoderado generalísimo sin límite de suma de Agrícola Industrial La Lydia, Sociedad Anónima, propietaria del inmueble inscrito bajo el folio real #2-115104-000 del Partido de Alajuela. Las fuentes de las cuales se abastece de agua la comunidad de Veracruz de Pital de San Carlos están ubicadas en ese inmueble, según se desprende de la resolución #009-AJ-ACAHN del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Área Arenal Huetar Norte, expediente #AH-02DN-07-2009. La encargada de la administración del acueducto de esa comunidad es la ASADA de Veracruz de Pital de San Carlos, que suscribió con el Instituto el convenio de delegación respectivo el 14 de agosto de 2008. En la resolución #009-AJ-ACAHN se previno a la sociedad propietaria del inmueble respetar la zona de protección de las nacientes en un perímetro no menor de 200 metros de radio, de acuerdo con el artículo 31.a de la Ley de Aguas. El área se delimitó con postes de poró entre la ASADA y el representante de la propietaria. Lo que faltaba era cercar los postes con alambre de púas y definir quién asumiría esos costos y aportaría la mano de obra. La rotulación fue colocada por la ASADA de buena fe, para cumplir la orden sanitaria del Ministerio de Salud de Aguas Zarcas, oficio #OS-001-2009 del 23 de febrero de 2009, que dispuso cercar la zona de protección con una única entrada para uso exclusivo del acueducto y rotular la presencia de las nacientes y la prohibición de contaminación. A solicitud del recurrente, la rotulación fue removida. Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- Abraham Salazar Estrada, presidente de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Veracruz de Pital de San Carlos, contestó la audiencia conferida, diciendo que los mismos hechos denunciados en el amparo son objeto de la demanda civil, que por incompetencia fue remitida al Juzgado Contencioso Administrativo, expediente #11-101253-0297-CI. A la Asociación le corresponde no solo administrar y distribuir los acueductos, sino también las tareas de operación, mantenimiento y desarrollo de las nacientes para los acueductos que proporcionan agua potable a distintas comunidades. El cercado se dio por orden del Ministerio de Salud, para la zona de protección absoluta de doscientos metros establecida en la Ley de Aguas. Las cercas se colocaron con participación y conocimiento de los representantes de la sociedad actora. Con el transcurso del tiempo se les ha dado mantenimiento y cumplido las recomendaciones para protección del ambiente, el agua y la salud humana. La colocación de los rótulos también respondió a recomendaciones del Ministerio de Salud. Las limitaciones que ha sufrido la actora son las establecidas legalmente para la protección del recurso hídrico. El 10 de marzo de 2009 la Fiscalía Auxiliar de San Carlos realizó una inspección ocular en las nacientes. Se hizo constar que se percibía olor a químico, fertilizante o plaguicida. El MINAE había realizado otra inspección el 17 de febrero de 2009, identificándose un fuerte olor a un producto químico conocido con el nombre comercial de counter. Dice que el análisis del Laboratorio Ambiental Forense del Organismo de Investigación Judicial #09-200508-306-PE evidencia que están actuando para proteger las nacientes. Cita el acta de inspección ocular #281 del Área de Conservación Arenal Huetar Norte, en cuyo primer párrafo se hizo constar que había un fuerte olor a un agroquímico (plaguicida) identificado por Miguel Miranda Arce y José Duarte Martínez como el nematicida de nombre comercial counter. Las recomendaciones de delimitación del área de protección datan de 2008. Solicita declarar sin lugar el recurso.
4.- En escrito del 26 de abril de 2013 el recurrente indicó que En escrito del 8 de mayo de 2013 manifestó el recurrente que el hecho determinante de la violación de los derechos fundamentales de la empresa que representa fue el despojo unilateral, arbitrario e ilegítimo de una parte de la finca de su propiedad, de la cual se le excluyó absolutamente. Se trata de una expropiación de hecho, demostrada con la documentación aportada.
5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Abdelnour Granados; y, Considerando:
I.- Objeto del recurso. Considera el actor que se viola el derecho a la propiedad privada de la tutelada al haberse demarcado segmentos de su propiedad y prohibirse el paso por ellos, lo cual implica una expropiación de hecho.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Sobre el fondo. Del examen de las decisiones del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y del Ministerio de Salud en las que se han fundamentado las actuaciones impugnadas de la ASADA recurrida, concluye la Sala que no se ha incurrido en infracción alguna de los derechos fundamentales de la tutelada, que deba ser reparada en la vía sumaria del amparo. La demarcación del área de protección y la exclusión de ella de actividades potencialmente contaminantes del agua destinada a consumo humano no es intempestiva ni abiertamente arbitraria, sino que se sustenta en la tutela de bienes constitucionalmente relevantes como son la salud humana y el agua potable, ambos reconocidos como derechos fundamentales en la jurisprudencia de la Sala (cfr. v.gr. las sentencias #2007-998 de las 11:15 horas del 26 de enero del 2007 y #2009-9936 de las 14:08 horas del 19 de junio del 2009). Debe ser en la sede ordinaria donde se resuelvan los conflictos que pueda suscitar la demarcación material de la zona de protección de las nacientes. Corresponde, en consecuencia, declarar sin lugar el amparo.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Fernando Cruz C. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Teresita Rodríguez A.
Rosa María Abdelnour Jorge Araya G.
G.
-- Código verificador -- $3 $1) $ 9 '!
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticuatro de mayo de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por Rodolfo Barrantes Rodríguez, cédula de identidad 0202010666, a favor de Agrícola Industrial La Lydia, Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-15635, contra la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Veracruz de Pital de San Carlos y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:32 horas del 27 de marzo del 2013, el recurrente manifiesta que la sociedad amparada es la propietaria de un inmueble conocido como Finca La Josefina, inscrita bajo el folio real #2-00115104-000 del Partido de Alajuela, el cual está dedicado a la actividad agropecuaria. Señala que en dicho inmueble se encuentran varias nacientes de agua que abastecen de agua a la comunidad de Veracruz de Pital de San Carlos. Indica que la encargada de la administración y distribución de los acueductos de la zona es la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Veracruz de Pital de San Carlos. Aclara que tratándose de sitios de captación del área de protección definida por Ley, es hasta de 200 metros de radio. Acusa que en fecha que no precisa, la asociación administradora recurrida procedió, unilateralmente, y sin dar una audiencia previa ni participación a la empresa amparada, a levantar una cerca alrededor de las referidas nacientes, demarcación que engloba una superficie de más de 23 hectáreas, generando con ello una segregación material del terreno.
Asimismo, dicha asociación administradora colocó rótulos de "prohibido el paso" en diferentes puntos de la cerca, de modo que sólo personeros de ésta pueden ingresar, y tampoco se puedan recoger frutos. Todo lo anterior, sin consentimiento de su representada, pese a que el inmueble sigue siendo propiedad de ésta. Estima que los hechos acusados violentan los derechos fundamentales de la amparada.
2.- Informan bajo juramento Javier Vargas Tencio, en su calidad de gerente general del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y Yolanda Martínez Cascante, subgerente de gestión de sistemas comunales, que es cierto que Rodolfo Barrantes Rodríguez es apoderado generalísimo sin límite de suma de Agrícola Industrial La Lydia, Sociedad Anónima, propietaria del inmueble inscrito bajo el folio real #2-115104-000 del Partido de Alajuela. Las fuentes de las cuales se abastece de agua la comunidad de Veracruz de Pital de San Carlos están ubicadas en ese inmueble, según se desprende de la resolución #009-AJ-ACAHN del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Área Arenal Huetar Norte, expediente #AH-02DN-07-2009. La encargada de la administración del acueducto de esa comunidad es la ASADA de Veracruz de Pital de San Carlos, que suscribió con el Instituto el convenio de delegación respectivo el 14 de agosto de 2008. En la resolución #009-AJ-ACAHN se previno a la sociedad propietaria del inmueble respetar la zona de protección de las nacientes en un perímetro no menor de 200 metros de radio, de acuerdo con el artículo 31.a de la Ley de Aguas. El área se delimitó con postes de poró entre la ASADA y el representante de la propietaria. Lo que faltaba era cercar los postes con alambre de púas y definir quién asumiría esos costos y aportaría la mano de obra. La rotulación fue colocada por la ASADA de buena fe, para cumplir la orden sanitaria del Ministerio de Salud de Aguas Zarcas, oficio #OS-001-2009 del 23 de febrero de 2009, que dispuso cercar la zona de protección con una única entrada para uso exclusivo del acueducto y rotular la presencia de las nacientes y la prohibición de contaminación. A solicitud del recurrente, la rotulación fue removida. Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- Abraham Salazar Estrada, presidente de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Veracruz de Pital de San Carlos, contestó la audiencia conferida, diciendo que los mismos hechos denunciados en el amparo son objeto de la demanda civil, que por incompetencia fue remitida al Juzgado Contencioso Administrativo, expediente #11-101253-0297-CI. A la Asociación le corresponde no solo administrar y distribuir los acueductos, sino también las tareas de operación, mantenimiento y desarrollo de las nacientes para los acueductos que proporcionan agua potable a distintas comunidades. El cercado se dio por orden del Ministerio de Salud, para la zona de protección absoluta de doscientos metros establecida en la Ley de Aguas. Las cercas se colocaron con participación y conocimiento de los representantes de la sociedad actora. Con el transcurso del tiempo se les ha dado mantenimiento y cumplido las recomendaciones para protección del ambiente, el agua y la salud humana. La colocación de los rótulos también respondió a recomendaciones del Ministerio de Salud. Las limitaciones que ha sufrido la actora son las establecidas legalmente para la protección del recurso hídrico. El 10 de marzo de 2009 la Fiscalía Auxiliar de San Carlos realizó una inspección ocular en las nacientes. Se hizo constar que se percibía olor a químico, fertilizante o plaguicida. El MINAE había realizado otra inspección el 17 de febrero de 2009, identificándose un fuerte olor a un producto químico conocido con el nombre comercial de counter. Dice que el análisis del Laboratorio Ambiental Forense del Organismo de Investigación Judicial #09-200508-306-PE evidencia que están actuando para proteger las nacientes. Cita el acta de inspección ocular #281 del Área de Conservación Arenal Huetar Norte, en cuyo primer párrafo se hizo constar que había un fuerte olor a un agroquímico (plaguicida) identificado por Miguel Miranda Arce y José Duarte Martínez como el nematicida de nombre comercial counter. Las recomendaciones de delimitación del área de protección datan de 2008. Solicita declarar sin lugar el recurso.
4.- En escrito del 26 de abril de 2013 el recurrente indicó que En escrito del 8 de mayo de 2013 manifestó el recurrente que el hecho determinante de la violación de los derechos fundamentales de la empresa que representa fue el despojo unilateral, arbitrario e ilegítimo de una parte de la finca de su propiedad, de la cual se le excluyó absolutamente. Se trata de una expropiación de hecho, demostrada con la documentación aportada.
5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Abdelnour Granados; y, Considerando:
I.- Objeto del recurso. Considera el actor que se viola el derecho a la propiedad privada de la tutelada al haberse demarcado segmentos de su propiedad y prohibirse el paso por ellos, lo cual implica una expropiación de hecho.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Sobre el fondo. Del examen de las decisiones del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y del Ministerio de Salud en las que se han fundamentado las actuaciones impugnadas de la ASADA recurrida, concluye la Sala que no se ha incurrido en infracción alguna de los derechos fundamentales de la tutelada, que deba ser reparada en la vía sumaria del amparo. La demarcación del área de protección y la exclusión de ella de actividades potencialmente contaminantes del agua destinada a consumo humano no es intempestiva ni abiertamente arbitraria, sino que se sustenta en la tutela de bienes constitucionalmente relevantes como son la salud humana y el agua potable, ambos reconocidos como derechos fundamentales en la jurisprudencia de la Sala (cfr. v.gr. las sentencias #2007-998 de las 11:15 horas del 26 de enero del 2007 y #2009-9936 de las 14:08 horas del 19 de junio del 2009). Debe ser en la sede ordinaria donde se resuelvan los conflictos que pueda suscitar la demarcación material de la zona de protección de las nacientes. Corresponde, en consecuencia, declarar sin lugar el amparo.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Fernando Cruz C. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Teresita Rodríguez A.
Rosa María Abdelnour Jorge Araya G.
G.
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