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Res. 07044-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/05/2013

Res. 07044-2013 Sala ConstitucionalRes. 07044-2013 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticuatro de mayo de dos mil trece.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-016323-0007-CO, interpuesto por Roy Rodríguez Araya, cédula de identidad número 2-328-560, a su favor y de la Asociación de Vecinos del Residencial Monte General, cédula de persona jurídica 3-002-561538, contra el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Ambiente y Energía.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:22 hrs. del 30 de noviembre de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Agricultura y Ganadería, en el que manifiesta que, desde hace mucho tiempo, el citado Ministerio, por medio de la Agencia de Servicios Agropecuarios, ha otorgado permisos de corta y quema de caña de azúcar y ha autorizado la siembra y cultivo de variedades genéticamente modificadas sin verificar, ni cumplir los requisitos del consentimiento informado a las comunidades aledañas, sobre los permisos, certificaciones de comercialización e industrialización de dichos procesos de experimentación del cultivo, que sean aptos para el consumo humano; además de incumplir los retiros de corta, retiros de ley sobre quebradas y fuentes de agua, no promover el uso racional del manejo y conservación de suelos en su potencial productivo en equilibrio, con las mejores condiciones de vida de la población, ni brindar un adecuado transporte y destino final de los desechos, incumpliendo ±en consecuencia- las normas ambientales, fitosanitarias y de salud humana. Estima que ante dicha situación, la actividad agrícola se ha ejercido de manera ilegal dentro de la finca "El Cacho ", ubicada en los alrededores de las poblaciones del Residencial Monte General, Barrio Los Ángeles, Pista Las Lagunas, Barrio San Francisco y Baidambú. Comenta que en noviembre de 2011, los bomberos atendieron 3 incendios provocados por las quemas de la caña de azúcar. Alega que las quemas y permisos que la entidad ha mantenido a la libre, sin ninguna fiscalización, ni comunicación a las autoridades policiales y sin observar el debido proceso, han puesto en riesgo sus viviendas, su salud y han contaminado el ambiente. Explica que la actividad de quemas en el sitio, implica el procesamiento de siembra, cosecha, corta, quema, transporte, industrialización en el ingenio y comercialización para el consumo humano, utilizando variedades genéticamente modificadas introducidas en la zona sin el consentimiento informado, sobre los permisos, certificaciones, investigaciones y resultados respecto de la salud humana y afectaciones al ambiente. Menciona que tampoco se ha informado sobre el mapeo de los cultivos y variedades de la caña de azúcar genéticamente modificadas que se están quemando como primer paso de industrialización y posterior comercialización que se realiza en el cantón de Pérez Zeledón, así como la evaluación de impacto ambiental. Aduce que el Ministerio recurrido ha incumplido los procedimientos de horario de quemas, retiros y su respectivo control, la verificación del registro, permiso y autorización de siembra, con los cuales debe cumplir cualquier persona física o jurídica en materia agropecuaria. Solicita se declare con lugar el recurso y que, para el año 2012-2013, se revoquen los permisos de quema. Asimismo, se ordene que la corta de caña de azúcar se haga verde y sea transportada a los centros de acopio, industrialización o ingenios, en cumplimiento de la disposición final de los desechos, sin alterar el ambiente, la salud humana, los ecosistemas y el suelo; se ordene al Ministerio de Agricultura y Ganadería modificar los permisos de quema e incluir el procedimiento informado sobre las variedades y cultivos genéticamente modificados; y se sancione al Ministerio recurrido y al permisionario Coopeagri R.L.

    2.- Mediante resolución de las 14:05 horas del 4 de diciembre de 2012 se dio curso al amparo y se solicitó informes a las autoridades recurridas.

    3.- Informa bajo juramento Jorge Roberto Chacón Montero, en su condición de Jefe de la Agencia de Servicios Agropecuarios de San Isidro de El General del Ministerio de Agricultura y Ganadería (memorial recibido a las 13:36 horas del 13 de diciembre de 2013), que, respecto del permiso número 121, emitido por esa Agencia a la finca Palmares (que es la misma que la Finca ³El Cacho´), se recibió solicitud de permiso de quema número 012, en la que se incluyó la información del solicitante, lo que se quería quemar y el plan de quemas, de acuerdo con los anexos referidos en el Decreto Ejecutivo No. 35368-MAG-S-MINAET. A los alrededores del Residencial Monte General (Sur y Oeste) la cosecha de caña de azúcar se realiza en verde, con máquinas especiales diseñadas para tal fin. Sí existen, en tal sitio, actividades vandálicas suscitadas en la época seca, según denuncias presentadas por COOPEAGRI R.L. El 30 de julio de 2009 se publicó el Decreto Ejecutivo No. 35368-MAG-S-MINAET, denominado ³Reglamento para Quemas Agrícolas Controladas ´, con el propósito de regular el trámite de otorgamiento de los permisos de quemas agrícolas controladas y el alcance de los mismos, así como para establecer las medidas de prevención que deberán acatarse al ejecutarse esta práctica. Compete al Ministerio de Agricultura y Ganadería el otorgamiento de permisos para quemas agrícolas de manera controlada, así como supervisar y vigilar el cumplimiento de las condiciones exigidas. En cuyo caso, el Ministerio cumplió su labor al solicitar y verificar que el interesado (COOPEAGRI R.L.) cumpliera los requisitos que se requieren, de acuerdo al citado Reglamento de Quemas. En tanto se cumplan tales requisitos, el Ministerio de Agricultura y Ganadería autoriza las quemas y el interesado estará actuando conforme a Derecho. Agrega que el citado Reglamento establece las condiciones para realizar las quemas controladas y compete al citado Ministerio verificar que tales condiciones se cumplan. En lo referente al uso racional del manejo y conservación de suelos, le compete al citado Ministerio velar por el cumplimiento de la Ley No. 7779, de uso, manejo y conversación de suelos, del 30 de mayo de 1998. De acuerdo a la visita de campo realizada al inmueble, este cumple con la citada normativa, ya que su uso es conforme con la actividad productiva que ahí se realiza, tanto por pendiente, textura y estructura del suelo. El Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través de la Agencia de Servicios Agroecuparios de San Isidro de El General, ha realizado supervisiones e inspecciones de campo durante la época de la zafra, en conjunto con la Fuerza Pública, el MINAET y la sociedad civil, conforme a una directriz emanada de la Comisión Reguladora de Quemas Controladas de Pérez Zeledón y Buenos Aires (COREQUEMAS). Señala que no hay inconveniente técnico que justifique el que no se siembre caña de azúcar en el lugar y no hay un procedimiento para impedir tal siembra. Compete al Ministerio de Salud afirmar si las quemas son dañinas para la salud de los habitantes de Pérez Zeledón, así como la consulta sobre el destino final de los desechos, con posterioridad a la molienda de la caña de azúcar. Lo referente a su trasporte debe consultarse al Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Le corresponde a LAICA-DIECA indicar si en ese lugar se han plantado variedades de caña de azúcar genéticamente modificadas, en atención a lo indicado en la Ley 7818. Según el Decreto para Quemas Agrícolas Controladas, corresponde al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones dictar ±mediante decreto ejecutivo- las normas y regulaciones relativas al uso racional y a la protección de los recursos naturales.

    4.- Informa Gloria Abraham Peralta, en su condición de Ministra de Agricultura y Ganadería (memorial recibido a las 15:01 horas del 17 de diciembre de 2012), en similares términos que el Jefe de la Agencia de Servicios Agropecuarios de San Isidro de El General del Ministerio de Agricultura y Ganadería 5.- Por medio de escrito recibido en esta Sala, a las 9:57 horas del 11 de febrero de 2013, el recurrente aporta prueba documental y solicita se dicte la medida precautoria de suspensión del permiso de quema No. 121, así como de cualquier otro permiso de quema o de cultivo de semillas de caña de azúcar genéticamente modificadas. Alega que el 31 de enero de 2013 se presentó un documento ante el Concejo Municipal de Pérez Zeledón, para que se declarara el cantón como territorio libre de transgénicos y no se autorizara la siembra de semillas transgénicas, sin que se cuente con los registros de composición genética y bioequivalencia de los productos comercializados al consumo humano, de análisis de riesgo, métodos de muestreo, identificación y detección y la seguridad e inocuidad. Agrega que el Concejo Municipal de Pérez Zeledón, en sesión ordinaria 144-13, artículo 6, inciso 1, del 15 de febrero de 2013, avaló la moción ³Declaración del Cantón Libre de Transgénicos´. Alega que la vigencia del permiso de quema número 121 era del 5 de enero al 3 abril de 2012, por lo que, en este momento, no existe autorización. Añade que ni el Ministerio de Agricultura y Ganadería ni COOPEAGRI R.L. han notificado a los recurrentes sobre la renovación o condiciones del permiso de quemas cuestionado. Señala que, en conclusión, COOPEAGRI R.L. no está autorizada y, no obstante ello, ha continuado con la práctica de quemas, sin cumplir con la corta en verde.

    6.- Por medio de escrito recibido en esta Sala a las 9:45 horas del 12 de febrero de 2013, Roberto Vega Arias, en su condición de apoderado general judicial de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar (LAICA), formula coadyuvancia pasiva. Indica, al efecto, que LAICA es una corporación pública (ente público no estatal) creado por Ley No. 3579 del 12 de noviembre de 1961 y reorganizada por la Ley No. 7818 del 2 de setiembre de 1998, que tiene como uno de sus cometidos públicos velar por el desarrollo óptimo y la estabilidad de la agroindustria azucarera nacional. En tal sentido, LAICA representa intereses corporativos de los sectores cañero y azucarero de la nación, por lo que, a su juicio, se encuentra legitimada para promover y participar en acciones judiciales en defensa de sus representados. De allí que esta Sala ya haya admitido su participación como coadyuvante en otros asuntos de especial interés e injerencia para ese sector (expedientes 03-010066-0007-CO, 05-002594-0007-CO, 07-003651-0007-CO y 11-008441-0007-CO). En el presente caso, el amparo se dirige contra la práctica agrícola de quemas controladas de plantaciones de caña, utilizadas por los ingenios y productores independientes, para cosechar su producción. También se dirige contra la utilización de las variedades de caña de azúcar en la zona. Este segundo aspecto resulta de especial interés para LAICA, pues dicha corporación, por medio de su Departamento de Investigación y Extensión de Caña de Azúcar (DIECA), ha efectuado esfuerzos para producir y poner a disposición de los ingenios y productores variedades de caña de azúcar que sean resistentes a las enfermedades que atacan a ese producto. También resulta de interés para el gremio cañero-azucarero lo referente a la práctica de quemas controladas, por ser uno de los sectores que más hacen uso de tal práctica.

    Por lo que solicita se admita la presente coadyuvancia. En cuanto al fondo, alega que la práctica de quemar plantaciones de caña es utilizada en diversos lugares del mundo, como es el caso de Estados Unidos de América, Colombia, México y Brazil, en donde tal práctica ±al igual que en Costa Rica- se regula, no se prohíbe. Constituye una práctica necesaria para paliar los problemas de plagas y serpientes que existen en los campos cañeros y que ponen en riesgo la vida de los cortadores de caña. Señala que, a nivel mundial, no existe una legislación que prohíba en forma absoluta la práctica de la quema de plantaciones. Además de los riesgos para la vida y salud de los cortadores de caña, en Costa Rica existen miles de productores independientes de caña, calificados como pequeños y medianos productores, que no podrían asumir los costos que representa una corta en verde de sus plantaciones al 100%. Ello por cuanto una máquina cosechadora cuesta alrededor de 257000 dólares. A lo que se añade que la máquina cosechadora sólo puede operar en terrenos planos y no toda la caña de azúcar costarricense está cultivada en predios con esas características. Lo que implica que una prohibición tajante de la quema de caña de azúcar implicaría, en términos prácticos, la salida del mercado de los pequeños y medianos productores de caña. Alega que, por otra parte, que la quema de caña controlada responde a un plan voluntario, técnicamente preconcebido, regulado y predeterminado, en virtud el cual se controla, regula y limita el área a quemarse, por lo que se reducen los riesgos para el medio ambiente y la salud humana. Señala que, en la actualidad, la quema está ordenada y regulada por medio del Decreto Ejecutivo No. 35368 MAG-S-MINAET, que viene a normar ±de forma razonable y proporcionada- una práctica necesaria para muchos secretores agrícolas nacionales, bajo el prisma precautorio. Afirma que esta Sala ha avalado la procedencia de la práctica de la quema agrícola controlada, al momento de analizar la constitucionalidad del Decreto Ejecutivo No. 23850-MAG-SP, por medio de voto 2007-017552. Posición que se reiteró en el voto 2010-000736, en el que se hizo mención al Decreto Ejecutivo No. 35368 MAG-S-MINAET. Finalmente, en el año 2011, mediante voto número 2011-005285, la Sala avaló la constitucionalidad del citado Decreto Ejecutivo No. 35368 MAG-S-MINAET. Señala que el citado cuerpo normativo vino a sistematizar y orientar de una mejor forma esta materia y se establecen una serie de prohibiciones y mecanismos de fiscalización y coordinación en protección de la salud de las personas y del medio ambiente. Señala que la referida práctica de quema controlada en las plantaciones de caña de azúcar presenta las siguientes ventajas: facilita la corta de los tallos, facilita la cosecha de variedades difíciles, agiliza la cosecha de la plantación, incrementa el rendimiento de los cortadores, elimina la materia extraña o basura, mejora la calidad física de la materia prima, favorece la cosecha mecánica, es necesaria ante la falta de mano de obra calificada, es necesaria en condiciones de cosecha difícil, protege contra serpientes y arañas, reduce accidentes laborales, elimina la presencia de malezas, reduce los costos de producción agrícola, favorece el retoñamiento y ahijamiento de las plantaciones, facilita la aplicación del riego, favorece el drenaje de las plantaciones, elimina placas dañinas e incorpora nutrientes esenciales al suelo. Indica que el recurrente no aporta prueba que acredita los graves daños que se acusan. En cuanto a las variedades de caña utilizadas en la zona, indica que es falsa la afirmación del recurrente, en el sentido que en la zona sur se cultivan variedades transgénicas u Organismos Genéticamente Modificados (OGM).

    Señala, al efecto, que la investigación y utilización de OMG está explícitamente prohibida y la importación de materiales genéticos por parte de LAICA, para emplear en sus subprogramas, tiene como fundamento básico el empleo de progenitores obtenidos por la vía natural convencional, sin que exista manipulación de genes de ningún orden. Los clones de caña importados por DIECA proceden de reconocidas estaciones experimentarles de gran prestigio internacional y poseen la trazabilidad genética necesaria que demuestra la no intervención de OGM en ninguna parte del proceso de selección genética. Explica que la modificación genética es una tecnología que permite transferir genes seleccionados de un organismo a otro, como también entre especies no relacionadas. Dicha tecnología ha propiciado el lanzamiento comercial de especies vegetales de cultivo OGM, tales como el maíz, la soja, la colza, el algodón, la granda, el tabaco, la papa y la remolacha, entre otros. Sin embargo, en el caso de la caña de azúcar, y hasta donde se conoce, no existe ninguna variedad de reconocido uso comercial que fuera creada mediante el empleo de dicha tecnología, aunque sí se sabe que existen varios países que investigan en este tema. En todo caso, resulta absolutamente falso que se están cultivando variedades de caña genéticamente modificadas, ya sea en la Zona Sur o en alguna otra región cañera del país.

    7.- Por medio de escrito recibido en esta Sala a las 11:26 horas del 19 de marzo de 2013, el recurrente aporta prueba documental.

    8.- Por resolución de las 15:07 horas del 21 de marzo de 2013 se dispuso tener por ampliadas las partes consignadas en este recurso y otorgarle audiencia al Ministro de Salud, al Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y al Ministro y al Jefe de la Unidad de Organismos Genéticamente Modificados del Departamento de Biotecnología del Servicio Fitosanitario del Estado, ambos del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

    9.- Mediante escrito recibido a las 13:21 horas y a las 15:05 horas del día 4 de abril de 2013, Gloria Abraham Peralta, Ministra de Agricultura y Ganadería, indica que ya rindió informe en este asunto, mediante escrito que se presentó en esta Sala el 17 de diciembre de 2012.

    10.- Informa bajo juramento Lorena Guevara Fernández, en su condición de Viceministra del Ministerio de Ambiente y Energía (memorial recibido a las 14:33 horas del 5 de abril de 2013), que en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental no existe un expediente administrativo de evaluación de impacto ambiental que se refiera exactamente a la actividad o empresa desarrolladora Coopeagri R.L. Tampoco consta que el recurrente haya presentado escrito, oficio o denuncia ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Aclara que el cultivo agrícola de la caña de azúcar se enmarca dentro del grupo de actividades que requieren de una evaluación de impacto ambiental. En lo referente a la posible afectación al ambiente por la práctica de quemas de caña en la finca ³El Cacho´, se señala que este tipo de prácticas agrícolas no afectan directamente a las fuentes de agua superficiales de la zona, aunque podrían afectarse las zonas de protección, pues, en algunas ocasiones, si el fuego no es controlado podría alcanzar tales zonas y afectar los bosques ribereños. En todo caso, en la Dirección de Aguas no se detectó alguna denuncia del recurrente. Agrega que, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo No. 35368-MAG-S-MINAET, la actividad de quemas agrícolas controladas es una actividad permitida, autorizada y regulada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Alega que el recurrente no ha presentado denuncia alguna ante el Sistema Nacional de Areas de Conservación por eventual afectación de áreas de protección, como producto de las actividades realizadas en la finca ³El Cacho´.

    11.- Informa Daisy María Corrales Díaz, en su condición de Ministra de Salud (memorial recibido a las 19:40 horas del 5 de abril de 2013), que es un práctica común en el Cantón de Pérez Zeledón que se realicen quemas agrícolas controladas en las fincas sembradas de caña, de previo a su corta y cosecha. Tal actividad genera molestias a los vecinos de tales fincas. Sin embargo, en los registros del Area Rectora de Salud de Pérez Zeledón no existen antecedentes de denuncias por quemas agrícolas referentes a la finca ³El Cacho´. Agrega que es el Ministerio de Agricultura y Ganadería el que autoriza a los propietarios de fincas de caña a realizar quemas, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo 35368-MAG-S-MINAET. A lo que se añade que corresponde a ese mismo Ministerio vigilar el debido cumplimiento de lo dispuesto en ese instrumento jurídico. Agrega que en el presente caso no da cuenta en detalle del eventual daño o afectación que se habría generado a la salud de las personas con los hechos acusados, ni se aporta detalle clínico o pruebas médicas en tal sentido. Es claro que las quemas controladas son eventos que pueden poner en riesgo la salud de las personas, la estabilidad de los ecosistemas circundantes o las estructuras físicas o materiales y no se deberían de practicar, pero forman parte del ambiente agrícola y son una realidad mundial insoslayable, pero que debe ser controlable dado que está dentro del marco de legalidad del país. La ruta a seguir debería ser ir reduciendo dicha práctica de forma paulatina. Sobre todo si se piensa que una meta nacional es llegar al 2021 con la declaratoria de Carbono Neutral.

    Finalmente, se reitera que el recurrente no ha interpuesto denuncia alguna ante ese Ministerio.

    12.- Informa Alex May Montero, en su condición de Jefe de la Unidad de Organismos Genéticamente Modificados del Departamento de Biotecnología del Servicio Fitosanitario del Estado del Ministerio de Agricultura y Ganadería (memorial recibido a las 11:43 horas del 9 de abril de 2013), que, según sus registros de autorización y bases de datos sobre autorización y liberación de organismos genéticamente modificados de uso agrícola, no se encuentran autorizaciones emitidas hasta la fecha para la caña de azúcar genéticamente modificada, para la siembra en Costa Rica.

    13.- En este Tribunal Constitucional se encuentra pendiente de resolución la acción de inconstitucionalidad número 13-005444-0007-CO, a la que se dio curso por resolución de las 11:33 horas del 17 de mayo de 2013, y en la que se alega la inconstitucionalidad del Decreto No. 35368 MAG-S-MINAET del 6 de mayo de 2009, denominado "Reglamento para Quemas Agrícolas Controladas", por estimarse contrario a los artículos 21 y 50 de la Constitución Política.

    14.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Abdelnour Granados; y, Considerando:

    Unico.- En la especie, el recurrente cuestiona los permisos para quemas controladas en terrenos agrícolas otorgados a Coopeagri R.L., al amparo de lo dispuesto en el Reglamento para Quemas Agrícolas Controladas (Decreto No. 35368 MAG-S-MINAET del 6 de mayo de 2009). En cuyo caso, la conformidad de dicho cuerpo normativo con el Derecho de la Constitución es discutida, actualmente, en la acción de inconstitucionalidad que se tramita en el expediente número 13-005444-0007-CO. Por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se reserva el dictado de la sentencia de este proceso de amparo hasta tanto no sea resuelta esa acción de inconstitucionalidad.

    Por tanto:

    Se reserva el dictado de la sentencia del presente proceso de amparo, hasta tanto no sea resuelta la acción de inconstitucionalidad que bajo el expediente número 13-005444-0007-CO se tramita en esta Sala.

    Gilbert Armijo S. Presidente a.i Fernando Cruz C. Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S. Teresita Rodríguez A.

    Rosa María Abdelnour G. Jorge Araya G.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticuatro de mayo de dos mil trece.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-016323-0007-CO, interpuesto por Roy Rodríguez Araya, cédula de identidad número 2-328-560, a su favor y de la Asociación de Vecinos del Residencial Monte General, cédula de persona jurídica 3-002-561538, contra el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Ambiente y Energía.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:22 hrs. del 30 de noviembre de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Agricultura y Ganadería, en el que manifiesta que, desde hace mucho tiempo, el citado Ministerio, por medio de la Agencia de Servicios Agropecuarios, ha otorgado permisos de corta y quema de caña de azúcar y ha autorizado la siembra y cultivo de variedades genéticamente modificadas sin verificar, ni cumplir los requisitos del consentimiento informado a las comunidades aledañas, sobre los permisos, certificaciones de comercialización e industrialización de dichos procesos de experimentación del cultivo, que sean aptos para el consumo humano; además de incumplir los retiros de corta, retiros de ley sobre quebradas y fuentes de agua, no promover el uso racional del manejo y conservación de suelos en su potencial productivo en equilibrio, con las mejores condiciones de vida de la población, ni brindar un adecuado transporte y destino final de los desechos, incumpliendo ±en consecuencia- las normas ambientales, fitosanitarias y de salud humana. Estima que ante dicha situación, la actividad agrícola se ha ejercido de manera ilegal dentro de la finca "El Cacho ", ubicada en los alrededores de las poblaciones del Residencial Monte General, Barrio Los Ángeles, Pista Las Lagunas, Barrio San Francisco y Baidambú. Comenta que en noviembre de 2011, los bomberos atendieron 3 incendios provocados por las quemas de la caña de azúcar. Alega que las quemas y permisos que la entidad ha mantenido a la libre, sin ninguna fiscalización, ni comunicación a las autoridades policiales y sin observar el debido proceso, han puesto en riesgo sus viviendas, su salud y han contaminado el ambiente. Explica que la actividad de quemas en el sitio, implica el procesamiento de siembra, cosecha, corta, quema, transporte, industrialización en el ingenio y comercialización para el consumo humano, utilizando variedades genéticamente modificadas introducidas en la zona sin el consentimiento informado, sobre los permisos, certificaciones, investigaciones y resultados respecto de la salud humana y afectaciones al ambiente. Menciona que tampoco se ha informado sobre el mapeo de los cultivos y variedades de la caña de azúcar genéticamente modificadas que se están quemando como primer paso de industrialización y posterior comercialización que se realiza en el cantón de Pérez Zeledón, así como la evaluación de impacto ambiental. Aduce que el Ministerio recurrido ha incumplido los procedimientos de horario de quemas, retiros y su respectivo control, la verificación del registro, permiso y autorización de siembra, con los cuales debe cumplir cualquier persona física o jurídica en materia agropecuaria. Solicita se declare con lugar el recurso y que, para el año 2012-2013, se revoquen los permisos de quema. Asimismo, se ordene que la corta de caña de azúcar se haga verde y sea transportada a los centros de acopio, industrialización o ingenios, en cumplimiento de la disposición final de los desechos, sin alterar el ambiente, la salud humana, los ecosistemas y el suelo; se ordene al Ministerio de Agricultura y Ganadería modificar los permisos de quema e incluir el procedimiento informado sobre las variedades y cultivos genéticamente modificados; y se sancione al Ministerio recurrido y al permisionario Coopeagri R.L.

    2.- Mediante resolución de las 14:05 horas del 4 de diciembre de 2012 se dio curso al amparo y se solicitó informes a las autoridades recurridas.

    3.- Informa bajo juramento Jorge Roberto Chacón Montero, en su condición de Jefe de la Agencia de Servicios Agropecuarios de San Isidro de El General del Ministerio de Agricultura y Ganadería (memorial recibido a las 13:36 horas del 13 de diciembre de 2013), que, respecto del permiso número 121, emitido por esa Agencia a la finca Palmares (que es la misma que la Finca ³El Cacho´), se recibió solicitud de permiso de quema número 012, en la que se incluyó la información del solicitante, lo que se quería quemar y el plan de quemas, de acuerdo con los anexos referidos en el Decreto Ejecutivo No. 35368-MAG-S-MINAET. A los alrededores del Residencial Monte General (Sur y Oeste) la cosecha de caña de azúcar se realiza en verde, con máquinas especiales diseñadas para tal fin. Sí existen, en tal sitio, actividades vandálicas suscitadas en la época seca, según denuncias presentadas por COOPEAGRI R.L. El 30 de julio de 2009 se publicó el Decreto Ejecutivo No. 35368-MAG-S-MINAET, denominado ³Reglamento para Quemas Agrícolas Controladas ´, con el propósito de regular el trámite de otorgamiento de los permisos de quemas agrícolas controladas y el alcance de los mismos, así como para establecer las medidas de prevención que deberán acatarse al ejecutarse esta práctica. Compete al Ministerio de Agricultura y Ganadería el otorgamiento de permisos para quemas agrícolas de manera controlada, así como supervisar y vigilar el cumplimiento de las condiciones exigidas. En cuyo caso, el Ministerio cumplió su labor al solicitar y verificar que el interesado (COOPEAGRI R.L.) cumpliera los requisitos que se requieren, de acuerdo al citado Reglamento de Quemas. En tanto se cumplan tales requisitos, el Ministerio de Agricultura y Ganadería autoriza las quemas y el interesado estará actuando conforme a Derecho. Agrega que el citado Reglamento establece las condiciones para realizar las quemas controladas y compete al citado Ministerio verificar que tales condiciones se cumplan. En lo referente al uso racional del manejo y conservación de suelos, le compete al citado Ministerio velar por el cumplimiento de la Ley No. 7779, de uso, manejo y conversación de suelos, del 30 de mayo de 1998. De acuerdo a la visita de campo realizada al inmueble, este cumple con la citada normativa, ya que su uso es conforme con la actividad productiva que ahí se realiza, tanto por pendiente, textura y estructura del suelo. El Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través de la Agencia de Servicios Agroecuparios de San Isidro de El General, ha realizado supervisiones e inspecciones de campo durante la época de la zafra, en conjunto con la Fuerza Pública, el MINAET y la sociedad civil, conforme a una directriz emanada de la Comisión Reguladora de Quemas Controladas de Pérez Zeledón y Buenos Aires (COREQUEMAS). Señala que no hay inconveniente técnico que justifique el que no se siembre caña de azúcar en el lugar y no hay un procedimiento para impedir tal siembra. Compete al Ministerio de Salud afirmar si las quemas son dañinas para la salud de los habitantes de Pérez Zeledón, así como la consulta sobre el destino final de los desechos, con posterioridad a la molienda de la caña de azúcar. Lo referente a su trasporte debe consultarse al Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Le corresponde a LAICA-DIECA indicar si en ese lugar se han plantado variedades de caña de azúcar genéticamente modificadas, en atención a lo indicado en la Ley 7818. Según el Decreto para Quemas Agrícolas Controladas, corresponde al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones dictar ±mediante decreto ejecutivo- las normas y regulaciones relativas al uso racional y a la protección de los recursos naturales.

    4.- Informa Gloria Abraham Peralta, en su condición de Ministra de Agricultura y Ganadería (memorial recibido a las 15:01 horas del 17 de diciembre de 2012), en similares términos que el Jefe de la Agencia de Servicios Agropecuarios de San Isidro de El General del Ministerio de Agricultura y Ganadería 5.- Por medio de escrito recibido en esta Sala, a las 9:57 horas del 11 de febrero de 2013, el recurrente aporta prueba documental y solicita se dicte la medida precautoria de suspensión del permiso de quema No. 121, así como de cualquier otro permiso de quema o de cultivo de semillas de caña de azúcar genéticamente modificadas. Alega que el 31 de enero de 2013 se presentó un documento ante el Concejo Municipal de Pérez Zeledón, para que se declarara el cantón como territorio libre de transgénicos y no se autorizara la siembra de semillas transgénicas, sin que se cuente con los registros de composición genética y bioequivalencia de los productos comercializados al consumo humano, de análisis de riesgo, métodos de muestreo, identificación y detección y la seguridad e inocuidad. Agrega que el Concejo Municipal de Pérez Zeledón, en sesión ordinaria 144-13, artículo 6, inciso 1, del 15 de febrero de 2013, avaló la moción ³Declaración del Cantón Libre de Transgénicos´. Alega que la vigencia del permiso de quema número 121 era del 5 de enero al 3 abril de 2012, por lo que, en este momento, no existe autorización. Añade que ni el Ministerio de Agricultura y Ganadería ni COOPEAGRI R.L. han notificado a los recurrentes sobre la renovación o condiciones del permiso de quemas cuestionado. Señala que, en conclusión, COOPEAGRI R.L. no está autorizada y, no obstante ello, ha continuado con la práctica de quemas, sin cumplir con la corta en verde.

    6.- Por medio de escrito recibido en esta Sala a las 9:45 horas del 12 de febrero de 2013, Roberto Vega Arias, en su condición de apoderado general judicial de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar (LAICA), formula coadyuvancia pasiva. Indica, al efecto, que LAICA es una corporación pública (ente público no estatal) creado por Ley No. 3579 del 12 de noviembre de 1961 y reorganizada por la Ley No. 7818 del 2 de setiembre de 1998, que tiene como uno de sus cometidos públicos velar por el desarrollo óptimo y la estabilidad de la agroindustria azucarera nacional. En tal sentido, LAICA representa intereses corporativos de los sectores cañero y azucarero de la nación, por lo que, a su juicio, se encuentra legitimada para promover y participar en acciones judiciales en defensa de sus representados. De allí que esta Sala ya haya admitido su participación como coadyuvante en otros asuntos de especial interés e injerencia para ese sector (expedientes 03-010066-0007-CO, 05-002594-0007-CO, 07-003651-0007-CO y 11-008441-0007-CO). En el presente caso, el amparo se dirige contra la práctica agrícola de quemas controladas de plantaciones de caña, utilizadas por los ingenios y productores independientes, para cosechar su producción. También se dirige contra la utilización de las variedades de caña de azúcar en la zona. Este segundo aspecto resulta de especial interés para LAICA, pues dicha corporación, por medio de su Departamento de Investigación y Extensión de Caña de Azúcar (DIECA), ha efectuado esfuerzos para producir y poner a disposición de los ingenios y productores variedades de caña de azúcar que sean resistentes a las enfermedades que atacan a ese producto. También resulta de interés para el gremio cañero-azucarero lo referente a la práctica de quemas controladas, por ser uno de los sectores que más hacen uso de tal práctica.

    Por lo que solicita se admita la presente coadyuvancia. En cuanto al fondo, alega que la práctica de quemar plantaciones de caña es utilizada en diversos lugares del mundo, como es el caso de Estados Unidos de América, Colombia, México y Brazil, en donde tal práctica ±al igual que en Costa Rica- se regula, no se prohíbe. Constituye una práctica necesaria para paliar los problemas de plagas y serpientes que existen en los campos cañeros y que ponen en riesgo la vida de los cortadores de caña. Señala que, a nivel mundial, no existe una legislación que prohíba en forma absoluta la práctica de la quema de plantaciones. Además de los riesgos para la vida y salud de los cortadores de caña, en Costa Rica existen miles de productores independientes de caña, calificados como pequeños y medianos productores, que no podrían asumir los costos que representa una corta en verde de sus plantaciones al 100%. Ello por cuanto una máquina cosechadora cuesta alrededor de 257000 dólares. A lo que se añade que la máquina cosechadora sólo puede operar en terrenos planos y no toda la caña de azúcar costarricense está cultivada en predios con esas características. Lo que implica que una prohibición tajante de la quema de caña de azúcar implicaría, en términos prácticos, la salida del mercado de los pequeños y medianos productores de caña. Alega que, por otra parte, que la quema de caña controlada responde a un plan voluntario, técnicamente preconcebido, regulado y predeterminado, en virtud el cual se controla, regula y limita el área a quemarse, por lo que se reducen los riesgos para el medio ambiente y la salud humana. Señala que, en la actualidad, la quema está ordenada y regulada por medio del Decreto Ejecutivo No. 35368 MAG-S-MINAET, que viene a normar ±de forma razonable y proporcionada- una práctica necesaria para muchos secretores agrícolas nacionales, bajo el prisma precautorio. Afirma que esta Sala ha avalado la procedencia de la práctica de la quema agrícola controlada, al momento de analizar la constitucionalidad del Decreto Ejecutivo No. 23850-MAG-SP, por medio de voto 2007-017552. Posición que se reiteró en el voto 2010-000736, en el que se hizo mención al Decreto Ejecutivo No. 35368 MAG-S-MINAET. Finalmente, en el año 2011, mediante voto número 2011-005285, la Sala avaló la constitucionalidad del citado Decreto Ejecutivo No. 35368 MAG-S-MINAET. Señala que el citado cuerpo normativo vino a sistematizar y orientar de una mejor forma esta materia y se establecen una serie de prohibiciones y mecanismos de fiscalización y coordinación en protección de la salud de las personas y del medio ambiente. Señala que la referida práctica de quema controlada en las plantaciones de caña de azúcar presenta las siguientes ventajas: facilita la corta de los tallos, facilita la cosecha de variedades difíciles, agiliza la cosecha de la plantación, incrementa el rendimiento de los cortadores, elimina la materia extraña o basura, mejora la calidad física de la materia prima, favorece la cosecha mecánica, es necesaria ante la falta de mano de obra calificada, es necesaria en condiciones de cosecha difícil, protege contra serpientes y arañas, reduce accidentes laborales, elimina la presencia de malezas, reduce los costos de producción agrícola, favorece el retoñamiento y ahijamiento de las plantaciones, facilita la aplicación del riego, favorece el drenaje de las plantaciones, elimina placas dañinas e incorpora nutrientes esenciales al suelo. Indica que el recurrente no aporta prueba que acredita los graves daños que se acusan. En cuanto a las variedades de caña utilizadas en la zona, indica que es falsa la afirmación del recurrente, en el sentido que en la zona sur se cultivan variedades transgénicas u Organismos Genéticamente Modificados (OGM).

    Señala, al efecto, que la investigación y utilización de OMG está explícitamente prohibida y la importación de materiales genéticos por parte de LAICA, para emplear en sus subprogramas, tiene como fundamento básico el empleo de progenitores obtenidos por la vía natural convencional, sin que exista manipulación de genes de ningún orden. Los clones de caña importados por DIECA proceden de reconocidas estaciones experimentarles de gran prestigio internacional y poseen la trazabilidad genética necesaria que demuestra la no intervención de OGM en ninguna parte del proceso de selección genética. Explica que la modificación genética es una tecnología que permite transferir genes seleccionados de un organismo a otro, como también entre especies no relacionadas. Dicha tecnología ha propiciado el lanzamiento comercial de especies vegetales de cultivo OGM, tales como el maíz, la soja, la colza, el algodón, la granda, el tabaco, la papa y la remolacha, entre otros. Sin embargo, en el caso de la caña de azúcar, y hasta donde se conoce, no existe ninguna variedad de reconocido uso comercial que fuera creada mediante el empleo de dicha tecnología, aunque sí se sabe que existen varios países que investigan en este tema. En todo caso, resulta absolutamente falso que se están cultivando variedades de caña genéticamente modificadas, ya sea en la Zona Sur o en alguna otra región cañera del país.

    7.- Por medio de escrito recibido en esta Sala a las 11:26 horas del 19 de marzo de 2013, el recurrente aporta prueba documental.

    8.- Por resolución de las 15:07 horas del 21 de marzo de 2013 se dispuso tener por ampliadas las partes consignadas en este recurso y otorgarle audiencia al Ministro de Salud, al Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y al Ministro y al Jefe de la Unidad de Organismos Genéticamente Modificados del Departamento de Biotecnología del Servicio Fitosanitario del Estado, ambos del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

    9.- Mediante escrito recibido a las 13:21 horas y a las 15:05 horas del día 4 de abril de 2013, Gloria Abraham Peralta, Ministra de Agricultura y Ganadería, indica que ya rindió informe en este asunto, mediante escrito que se presentó en esta Sala el 17 de diciembre de 2012.

    10.- Informa bajo juramento Lorena Guevara Fernández, en su condición de Viceministra del Ministerio de Ambiente y Energía (memorial recibido a las 14:33 horas del 5 de abril de 2013), que en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental no existe un expediente administrativo de evaluación de impacto ambiental que se refiera exactamente a la actividad o empresa desarrolladora Coopeagri R.L. Tampoco consta que el recurrente haya presentado escrito, oficio o denuncia ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Aclara que el cultivo agrícola de la caña de azúcar se enmarca dentro del grupo de actividades que requieren de una evaluación de impacto ambiental. En lo referente a la posible afectación al ambiente por la práctica de quemas de caña en la finca ³El Cacho´, se señala que este tipo de prácticas agrícolas no afectan directamente a las fuentes de agua superficiales de la zona, aunque podrían afectarse las zonas de protección, pues, en algunas ocasiones, si el fuego no es controlado podría alcanzar tales zonas y afectar los bosques ribereños. En todo caso, en la Dirección de Aguas no se detectó alguna denuncia del recurrente. Agrega que, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo No. 35368-MAG-S-MINAET, la actividad de quemas agrícolas controladas es una actividad permitida, autorizada y regulada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Alega que el recurrente no ha presentado denuncia alguna ante el Sistema Nacional de Areas de Conservación por eventual afectación de áreas de protección, como producto de las actividades realizadas en la finca ³El Cacho´.

    11.- Informa Daisy María Corrales Díaz, en su condición de Ministra de Salud (memorial recibido a las 19:40 horas del 5 de abril de 2013), que es un práctica común en el Cantón de Pérez Zeledón que se realicen quemas agrícolas controladas en las fincas sembradas de caña, de previo a su corta y cosecha. Tal actividad genera molestias a los vecinos de tales fincas. Sin embargo, en los registros del Area Rectora de Salud de Pérez Zeledón no existen antecedentes de denuncias por quemas agrícolas referentes a la finca ³El Cacho´. Agrega que es el Ministerio de Agricultura y Ganadería el que autoriza a los propietarios de fincas de caña a realizar quemas, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo 35368-MAG-S-MINAET. A lo que se añade que corresponde a ese mismo Ministerio vigilar el debido cumplimiento de lo dispuesto en ese instrumento jurídico. Agrega que en el presente caso no da cuenta en detalle del eventual daño o afectación que se habría generado a la salud de las personas con los hechos acusados, ni se aporta detalle clínico o pruebas médicas en tal sentido. Es claro que las quemas controladas son eventos que pueden poner en riesgo la salud de las personas, la estabilidad de los ecosistemas circundantes o las estructuras físicas o materiales y no se deberían de practicar, pero forman parte del ambiente agrícola y son una realidad mundial insoslayable, pero que debe ser controlable dado que está dentro del marco de legalidad del país. La ruta a seguir debería ser ir reduciendo dicha práctica de forma paulatina. Sobre todo si se piensa que una meta nacional es llegar al 2021 con la declaratoria de Carbono Neutral.

    Finalmente, se reitera que el recurrente no ha interpuesto denuncia alguna ante ese Ministerio.

    12.- Informa Alex May Montero, en su condición de Jefe de la Unidad de Organismos Genéticamente Modificados del Departamento de Biotecnología del Servicio Fitosanitario del Estado del Ministerio de Agricultura y Ganadería (memorial recibido a las 11:43 horas del 9 de abril de 2013), que, según sus registros de autorización y bases de datos sobre autorización y liberación de organismos genéticamente modificados de uso agrícola, no se encuentran autorizaciones emitidas hasta la fecha para la caña de azúcar genéticamente modificada, para la siembra en Costa Rica.

    13.- En este Tribunal Constitucional se encuentra pendiente de resolución la acción de inconstitucionalidad número 13-005444-0007-CO, a la que se dio curso por resolución de las 11:33 horas del 17 de mayo de 2013, y en la que se alega la inconstitucionalidad del Decreto No. 35368 MAG-S-MINAET del 6 de mayo de 2009, denominado "Reglamento para Quemas Agrícolas Controladas", por estimarse contrario a los artículos 21 y 50 de la Constitución Política.

    14.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Abdelnour Granados; y, Considerando:

    Unico.- En la especie, el recurrente cuestiona los permisos para quemas controladas en terrenos agrícolas otorgados a Coopeagri R.L., al amparo de lo dispuesto en el Reglamento para Quemas Agrícolas Controladas (Decreto No. 35368 MAG-S-MINAET del 6 de mayo de 2009). En cuyo caso, la conformidad de dicho cuerpo normativo con el Derecho de la Constitución es discutida, actualmente, en la acción de inconstitucionalidad que se tramita en el expediente número 13-005444-0007-CO. Por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se reserva el dictado de la sentencia de este proceso de amparo hasta tanto no sea resuelta esa acción de inconstitucionalidad.

    Por tanto:

    Se reserva el dictado de la sentencia del presente proceso de amparo, hasta tanto no sea resuelta la acción de inconstitucionalidad que bajo el expediente número 13-005444-0007-CO se tramita en esta Sala.

    Gilbert Armijo S. Presidente a.i Fernando Cruz C. Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S. Teresita Rodríguez A.

    Rosa María Abdelnour G. Jorge Araya G.

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