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Res. 07044-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/05/2013
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticuatro de mayo de dos mil trece.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-016323-0007-CO, interpuesto por Roy Rodríguez Araya, cédula de identidad número 2-328-560, a su favor y de la Asociación de Vecinos del Residencial Monte General, cédula de persona jurídica 3-002-561538, contra el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Ambiente y Energía.
Resultando:
incumpliendo ±en consecuencia- las normas ambientales, fitosanitarias y de salud humana. Estima que ante dicha situación, la actividad agrícola se ha ejercido de manera ilegal dentro de la finca "El Cacho ", ubicada en los alrededores de las poblaciones del Residencial Monte General, Barrio Los Ángeles, Pista Las Lagunas, Barrio San Francisco y Baidambú. Comenta que en noviembre de 2011, los bomberos atendieron 3 incendios provocados por las quemas de la caña de azúcar. Alega que las quemas y permisos que la entidad ha mantenido a la libre, sin ninguna fiscalización, ni comunicación a las autoridades policiales y sin observar el debido proceso, han puesto en riesgo sus viviendas, su salud y han contaminado el ambiente. Explica que la actividad de quemas en el sitio, implica el procesamiento de siembra, cosecha, corta, quema, transporte, industrialización en el ingenio y comercialización para el consumo humano, utilizando variedades genéticamente modificadas introducidas en la zona sin el consentimiento informado, sobre los permisos, certificaciones, investigaciones y resultados respecto de la salud humana y afectaciones al ambiente.
Menciona que tampoco se ha informado sobre el mapeo de los cultivos y variedades de la caña de azúcar genéticamente modificadas que se están quemando como primer paso de industrialización y posterior comercialización que se realiza en el cantón de Pérez Zeledón, así como la evaluación de impacto ambiental. Aduce que el Ministerio recurrido ha incumplido los procedimientos de horario de quemas, retiros y su respectivo control, la verificación del registro, permiso y autorización de siembra, con los cuales debe cumplir cualquier persona física o jurídica en materia agropecuaria. Solicita se declare con lugar el recurso y que, para el año 2012-2013, se revoquen los permisos de quema. Asimismo, se ordene que la corta de caña de azúcar se haga verde y sea transportada a los centros de acopio, industrialización o ingenios, en cumplimiento de la disposición final de los desechos, sin alterar el ambiente, la salud humana, los ecosistemas y el suelo; se ordene al Ministerio de Agricultura y Ganadería modificar los permisos de quema e incluir el procedimiento informado sobre las variedades y cultivos genéticamente modificados; y se sancione al Ministerio recurrido y al permisionario Coopeagri R.L.
Ministerio cumplió su labor al solicitar y verificar que el interesado (COOPEAGRI R.L.) cumpliera los requisitos que se requieren, de acuerdo al citado Reglamento de Quemas. En tanto se cumplan tales requisitos, el Ministerio de Agricultura y Ganadería autoriza las quemas y el interesado estará actuando conforme a Derecho. Agrega que el citado Reglamento establece las condiciones para realizar las quemas controladas y compete al citado Ministerio verificar que tales condiciones se cumplan. En lo referente al uso racional del manejo y conservación de suelos, le compete al citado Ministerio velar por el cumplimiento de la Ley No. 7779, de uso, manejo y conversación de suelos, del 30 de mayo de 1998. De acuerdo a la visita de campo realizada al inmueble, este cumple con la citada normativa, ya que su uso es conforme con la actividad productiva que ahí se realiza, tanto por pendiente, textura y estructura del suelo.
El Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través de la Agencia de Servicios Agroecuparios de San Isidro de El General, ha realizado supervisiones e inspecciones de campo durante la época de la zafra, en conjunto con la Fuerza Pública, el MINAET y la sociedad civil, conforme a una directriz emanada de la Comisión Reguladora de Quemas Controladas de Pérez Zeledón y Buenos Aires (COREQUEMAS). Señala que no hay inconveniente técnico que justifique el que no se siembre caña de azúcar en el lugar y no hay un procedimiento para impedir tal siembra. Compete al Ministerio de Salud afirmar si las quemas son dañinas para la salud de los habitantes de Pérez Zeledón, así como la consulta sobre el destino final de los desechos, con posterioridad a la molienda de la caña de azúcar. Lo referente a su trasporte debe consultarse al Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Le corresponde a LAICA-DIECA indicar si en ese lugar se han plantado variedades de caña de azúcar genéticamente modificadas, en atención a lo indicado en la Ley 7818.
Según el Decreto para Quemas Agrícolas Controladas, corresponde al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones dictar ±mediante decreto ejecutivo- las normas y regulaciones relativas al uso racional y a la protección de los recursos naturales.
conclusión, COOPEAGRI R.L. no está autorizada y, no obstante ello, ha continuado con la práctica de quemas, sin cumplir con la corta en verde.
para ese sector (expedientes 03-010066-0007-CO, 05-002594-0007-CO, 07-003651-0007-CO y 11-008441-0007-CO). En el presente caso, el amparo se dirige contra la práctica agrícola de quemas controladas de plantaciones de caña, utilizadas por los ingenios y productores independientes, para cosechar su producción. También se dirige contra la utilización de las variedades de caña de azúcar en la zona. Este segundo aspecto resulta de especial interés para LAICA, pues dicha corporación, por medio de su Departamento de Investigación y Extensión de Caña de Azúcar (DIECA), ha efectuado esfuerzos para producir y poner a disposición de los ingenios y productores variedades de caña de azúcar que sean resistentes a las enfermedades que atacan a ese producto. También resulta de interés para el gremio cañero-azucarero lo referente a la práctica de quemas controladas, por ser uno de los sectores que más hacen uso de tal práctica.
Por lo que solicita se admita la presente coadyuvancia. En cuanto al fondo, alega que la práctica de quemar plantaciones de caña es utilizada en diversos lugares del mundo, como es el caso de Estados Unidos de América, Colombia, México y Brazil, en donde tal práctica ±al igual que en Costa Rica- se regula, no se prohíbe. Constituye una práctica necesaria para paliar los problemas de plagas y serpientes que existen en los campos cañeros y que ponen en riesgo la vida de los cortadores de caña. Señala que, a nivel mundial, no existe una legislación que prohíba en forma absoluta la práctica de la quema de plantaciones. Además de los riesgos para la vida y salud de los cortadores de caña, en Costa Rica existen miles de productores independientes de caña, calificados como pequeños y medianos productores, que no podrían asumir los costos que representa una corta en verde de sus plantaciones al 100%.
Ello por cuanto una máquina cosechadora cuesta alrededor de 257000 dólares. A lo que se añade que la máquina cosechadora sólo puede operar en terrenos planos y no toda la caña de azúcar costarricense está cultivada en predios con esas características. Lo que implica que una prohibición tajante de la quema de caña de azúcar implicaría, en términos prácticos, la salida del mercado de los pequeños y medianos productores de caña. Alega que, por otra parte, que la quema de caña controlada responde a un plan voluntario, técnicamente preconcebido, regulado y predeterminado, en virtud el cual se controla, regula y limita el área a quemarse, por lo que se reducen los riesgos para el medio ambiente y la salud humana. Señala que, en la actualidad, la quema está ordenada y regulada por medio del Decreto Ejecutivo No. 35368 MAG-S-MINAET, que viene a normar ±de forma razonable y proporcionada- una práctica necesaria para muchos secretores agrícolas nacionales, bajo el prisma precautorio.
Afirma que esta Sala ha avalado la procedencia de la práctica de la quema agrícola controlada, al momento de analizar la constitucionalidad del Decreto Ejecutivo No. 23850-MAG-SP, por medio de voto 2007-017552. Posición que se reiteró en el voto 2010-000736, en el que se hizo mención al Decreto Ejecutivo No. 35368 MAG-S-MINAET. Finalmente, en el año 2011, mediante voto número 2011-005285, la Sala avaló la constitucionalidad del citado Decreto Ejecutivo No. 35368 MAG-S-MINAET. Señala que el citado cuerpo normativo vino a sistematizar y orientar de una mejor forma esta materia y se establecen una serie de prohibiciones y mecanismos de fiscalización y coordinación en protección de la salud de las personas y del medio ambiente. Señala que la referida práctica de quema controlada en las plantaciones de caña de azúcar presenta las siguientes ventajas: facilita la corta de los tallos, facilita la cosecha de variedades difíciles, agiliza la cosecha de la plantación, incrementa el rendimiento de los cortadores, elimina la materia extraña o basura, mejora la calidad física de la materia prima, favorece la cosecha mecánica, es necesaria ante la falta de mano de obra calificada, es necesaria en condiciones de cosecha difícil, protege contra serpientes y arañas, reduce accidentes laborales, elimina la presencia de malezas, reduce los costos de producción agrícola, favorece el retoñamiento y ahijamiento de las plantaciones, facilita la aplicación del riego, favorece el drenaje de las plantaciones, elimina placas dañinas e incorpora nutrientes esenciales al suelo.
Indica que el recurrente no aporta prueba que acredita los graves daños que se acusan. En cuanto a las variedades de caña utilizadas en la zona, indica que es falsa la afirmación del recurrente, en el sentido que en la zona sur se cultivan variedades transgénicas u Organismos Genéticamente Modificados (OGM).
Señala, al efecto, que la investigación y utilización de OMG está explícitamente prohibida y la importación de materiales genéticos por parte de LAICA, para emplear en sus subprogramas, tiene como fundamento básico el empleo de progenitores obtenidos por la vía natural convencional, sin que exista manipulación de genes de ningún orden. Los clones de caña importados por DIECA proceden de reconocidas estaciones experimentarles de gran prestigio internacional y poseen la trazabilidad genética necesaria que demuestra la no intervención de OGM en ninguna parte del proceso de selección genética. Explica que la modificación genética es una tecnología que permite transferir genes seleccionados de un organismo a otro, como también entre especies no relacionadas. Dicha tecnología ha propiciado el lanzamiento comercial de especies vegetales de cultivo OGM, tales como el maíz, la soja, la colza, el algodón, la granda, el tabaco, la papa y la remolacha, entre otros. Sin embargo, en el caso de la caña de azúcar, y hasta donde se conoce, no existe ninguna variedad de reconocido uso comercial que fuera creada mediante el empleo de dicha tecnología, aunque sí se sabe que existen varios países que investigan en este tema. En todo caso, resulta absolutamente falso que se están cultivando variedades de caña genéticamente modificadas, ya sea en la Zona Sur o en alguna otra región cañera del país.
registros del Area Rectora de Salud de Pérez Zeledón no existen antecedentes de denuncias por quemas agrícolas referentes a la finca ³El Cacho´. Agrega que es el Ministerio de Agricultura y Ganadería el que autoriza a los propietarios de fincas de caña a realizar quemas, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo 35368-MAG-S-MINAET. A lo que se añade que corresponde a ese mismo Ministerio vigilar el debido cumplimiento de lo dispuesto en ese instrumento jurídico. Agrega que en el presente caso no da cuenta en detalle del eventual daño o afectación que se habría generado a la salud de las personas con los hechos acusados, ni se aporta detalle clínico o pruebas médicas en tal sentido. Es claro que las quemas controladas son eventos que pueden poner en riesgo la salud de las personas, la estabilidad de los ecosistemas circundantes o las estructuras físicas o materiales y no se deberían de practicar, pero forman parte del ambiente agrícola y son una realidad mundial insoslayable, pero que debe ser controlable dado que está dentro del marco de legalidad del país. La ruta a seguir debería ser ir reduciendo dicha práctica de forma paulatina. Sobre todo si se piensa que una meta nacional es llegar al 2021 con la declaratoria de Carbono Neutral.
Finalmente, se reitera que el recurrente no ha interpuesto denuncia alguna ante ese Ministerio.
Redacta la Magistrada Abdelnour Granados; y, Considerando:
Unico.- En la especie, el recurrente cuestiona los permisos para quemas controladas en terrenos agrícolas otorgados a Coopeagri R.L., al amparo de lo dispuesto en el Reglamento para Quemas Agrícolas Controladas (Decreto No. 35368 MAG-S-MINAET del 6 de mayo de 2009). En cuyo caso, la conformidad de dicho cuerpo normativo con el Derecho de la Constitución es discutida, actualmente, en la acción de inconstitucionalidad que se tramita en el expediente número 13-005444-0007-CO. Por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se reserva el dictado de la sentencia de este proceso de amparo hasta tanto no sea resuelta esa acción de inconstitucionalidad.
Por tanto:
Se reserva el dictado de la sentencia del presente proceso de amparo, hasta tanto no sea resuelta la acción de inconstitucionalidad que bajo el expediente número 13-005444-0007-CO se tramita en esta Sala.
Gilbert Armijo S. Presidente a.i Fernando Cruz C. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Teresita Rodríguez A.
Rosa María Abdelnour G. Jorge Araya G.
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticuatro de mayo de dos mil trece.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-016323-0007-CO, interpuesto por Roy Rodríguez Araya, cédula de identidad número 2-328-560, a su favor y de la Asociación de Vecinos del Residencial Monte General, cédula de persona jurídica 3-002-561538, contra el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Ambiente y Energía.
Resultando:
incumpliendo ±en consecuencia- las normas ambientales, fitosanitarias y de salud humana. Estima que ante dicha situación, la actividad agrícola se ha ejercido de manera ilegal dentro de la finca "El Cacho ", ubicada en los alrededores de las poblaciones del Residencial Monte General, Barrio Los Ángeles, Pista Las Lagunas, Barrio San Francisco y Baidambú. Comenta que en noviembre de 2011, los bomberos atendieron 3 incendios provocados por las quemas de la caña de azúcar. Alega que las quemas y permisos que la entidad ha mantenido a la libre, sin ninguna fiscalización, ni comunicación a las autoridades policiales y sin observar el debido proceso, han puesto en riesgo sus viviendas, su salud y han contaminado el ambiente. Explica que la actividad de quemas en el sitio, implica el procesamiento de siembra, cosecha, corta, quema, transporte, industrialización en el ingenio y comercialización para el consumo humano, utilizando variedades genéticamente modificadas introducidas en la zona sin el consentimiento informado, sobre los permisos, certificaciones, investigaciones y resultados respecto de la salud humana y afectaciones al ambiente.
Menciona que tampoco se ha informado sobre el mapeo de los cultivos y variedades de la caña de azúcar genéticamente modificadas que se están quemando como primer paso de industrialización y posterior comercialización que se realiza en el cantón de Pérez Zeledón, así como la evaluación de impacto ambiental. Aduce que el Ministerio recurrido ha incumplido los procedimientos de horario de quemas, retiros y su respectivo control, la verificación del registro, permiso y autorización de siembra, con los cuales debe cumplir cualquier persona física o jurídica en materia agropecuaria. Solicita se declare con lugar el recurso y que, para el año 2012-2013, se revoquen los permisos de quema. Asimismo, se ordene que la corta de caña de azúcar se haga verde y sea transportada a los centros de acopio, industrialización o ingenios, en cumplimiento de la disposición final de los desechos, sin alterar el ambiente, la salud humana, los ecosistemas y el suelo; se ordene al Ministerio de Agricultura y Ganadería modificar los permisos de quema e incluir el procedimiento informado sobre las variedades y cultivos genéticamente modificados; y se sancione al Ministerio recurrido y al permisionario Coopeagri R.L.
Ministerio cumplió su labor al solicitar y verificar que el interesado (COOPEAGRI R.L.) cumpliera los requisitos que se requieren, de acuerdo al citado Reglamento de Quemas. En tanto se cumplan tales requisitos, el Ministerio de Agricultura y Ganadería autoriza las quemas y el interesado estará actuando conforme a Derecho. Agrega que el citado Reglamento establece las condiciones para realizar las quemas controladas y compete al citado Ministerio verificar que tales condiciones se cumplan. En lo referente al uso racional del manejo y conservación de suelos, le compete al citado Ministerio velar por el cumplimiento de la Ley No. 7779, de uso, manejo y conversación de suelos, del 30 de mayo de 1998. De acuerdo a la visita de campo realizada al inmueble, este cumple con la citada normativa, ya que su uso es conforme con la actividad productiva que ahí se realiza, tanto por pendiente, textura y estructura del suelo.
El Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través de la Agencia de Servicios Agroecuparios de San Isidro de El General, ha realizado supervisiones e inspecciones de campo durante la época de la zafra, en conjunto con la Fuerza Pública, el MINAET y la sociedad civil, conforme a una directriz emanada de la Comisión Reguladora de Quemas Controladas de Pérez Zeledón y Buenos Aires (COREQUEMAS). Señala que no hay inconveniente técnico que justifique el que no se siembre caña de azúcar en el lugar y no hay un procedimiento para impedir tal siembra. Compete al Ministerio de Salud afirmar si las quemas son dañinas para la salud de los habitantes de Pérez Zeledón, así como la consulta sobre el destino final de los desechos, con posterioridad a la molienda de la caña de azúcar. Lo referente a su trasporte debe consultarse al Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Le corresponde a LAICA-DIECA indicar si en ese lugar se han plantado variedades de caña de azúcar genéticamente modificadas, en atención a lo indicado en la Ley 7818.
Según el Decreto para Quemas Agrícolas Controladas, corresponde al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones dictar ±mediante decreto ejecutivo- las normas y regulaciones relativas al uso racional y a la protección de los recursos naturales.
conclusión, COOPEAGRI R.L. no está autorizada y, no obstante ello, ha continuado con la práctica de quemas, sin cumplir con la corta en verde.
para ese sector (expedientes 03-010066-0007-CO, 05-002594-0007-CO, 07-003651-0007-CO y 11-008441-0007-CO). En el presente caso, el amparo se dirige contra la práctica agrícola de quemas controladas de plantaciones de caña, utilizadas por los ingenios y productores independientes, para cosechar su producción. También se dirige contra la utilización de las variedades de caña de azúcar en la zona. Este segundo aspecto resulta de especial interés para LAICA, pues dicha corporación, por medio de su Departamento de Investigación y Extensión de Caña de Azúcar (DIECA), ha efectuado esfuerzos para producir y poner a disposición de los ingenios y productores variedades de caña de azúcar que sean resistentes a las enfermedades que atacan a ese producto. También resulta de interés para el gremio cañero-azucarero lo referente a la práctica de quemas controladas, por ser uno de los sectores que más hacen uso de tal práctica.
Por lo que solicita se admita la presente coadyuvancia. En cuanto al fondo, alega que la práctica de quemar plantaciones de caña es utilizada en diversos lugares del mundo, como es el caso de Estados Unidos de América, Colombia, México y Brazil, en donde tal práctica ±al igual que en Costa Rica- se regula, no se prohíbe. Constituye una práctica necesaria para paliar los problemas de plagas y serpientes que existen en los campos cañeros y que ponen en riesgo la vida de los cortadores de caña. Señala que, a nivel mundial, no existe una legislación que prohíba en forma absoluta la práctica de la quema de plantaciones. Además de los riesgos para la vida y salud de los cortadores de caña, en Costa Rica existen miles de productores independientes de caña, calificados como pequeños y medianos productores, que no podrían asumir los costos que representa una corta en verde de sus plantaciones al 100%.
Ello por cuanto una máquina cosechadora cuesta alrededor de 257000 dólares. A lo que se añade que la máquina cosechadora sólo puede operar en terrenos planos y no toda la caña de azúcar costarricense está cultivada en predios con esas características. Lo que implica que una prohibición tajante de la quema de caña de azúcar implicaría, en términos prácticos, la salida del mercado de los pequeños y medianos productores de caña. Alega que, por otra parte, que la quema de caña controlada responde a un plan voluntario, técnicamente preconcebido, regulado y predeterminado, en virtud el cual se controla, regula y limita el área a quemarse, por lo que se reducen los riesgos para el medio ambiente y la salud humana. Señala que, en la actualidad, la quema está ordenada y regulada por medio del Decreto Ejecutivo No. 35368 MAG-S-MINAET, que viene a normar ±de forma razonable y proporcionada- una práctica necesaria para muchos secretores agrícolas nacionales, bajo el prisma precautorio.
Afirma que esta Sala ha avalado la procedencia de la práctica de la quema agrícola controlada, al momento de analizar la constitucionalidad del Decreto Ejecutivo No. 23850-MAG-SP, por medio de voto 2007-017552. Posición que se reiteró en el voto 2010-000736, en el que se hizo mención al Decreto Ejecutivo No. 35368 MAG-S-MINAET. Finalmente, en el año 2011, mediante voto número 2011-005285, la Sala avaló la constitucionalidad del citado Decreto Ejecutivo No. 35368 MAG-S-MINAET. Señala que el citado cuerpo normativo vino a sistematizar y orientar de una mejor forma esta materia y se establecen una serie de prohibiciones y mecanismos de fiscalización y coordinación en protección de la salud de las personas y del medio ambiente. Señala que la referida práctica de quema controlada en las plantaciones de caña de azúcar presenta las siguientes ventajas: facilita la corta de los tallos, facilita la cosecha de variedades difíciles, agiliza la cosecha de la plantación, incrementa el rendimiento de los cortadores, elimina la materia extraña o basura, mejora la calidad física de la materia prima, favorece la cosecha mecánica, es necesaria ante la falta de mano de obra calificada, es necesaria en condiciones de cosecha difícil, protege contra serpientes y arañas, reduce accidentes laborales, elimina la presencia de malezas, reduce los costos de producción agrícola, favorece el retoñamiento y ahijamiento de las plantaciones, facilita la aplicación del riego, favorece el drenaje de las plantaciones, elimina placas dañinas e incorpora nutrientes esenciales al suelo.
Indica que el recurrente no aporta prueba que acredita los graves daños que se acusan. En cuanto a las variedades de caña utilizadas en la zona, indica que es falsa la afirmación del recurrente, en el sentido que en la zona sur se cultivan variedades transgénicas u Organismos Genéticamente Modificados (OGM).
Señala, al efecto, que la investigación y utilización de OMG está explícitamente prohibida y la importación de materiales genéticos por parte de LAICA, para emplear en sus subprogramas, tiene como fundamento básico el empleo de progenitores obtenidos por la vía natural convencional, sin que exista manipulación de genes de ningún orden. Los clones de caña importados por DIECA proceden de reconocidas estaciones experimentarles de gran prestigio internacional y poseen la trazabilidad genética necesaria que demuestra la no intervención de OGM en ninguna parte del proceso de selección genética. Explica que la modificación genética es una tecnología que permite transferir genes seleccionados de un organismo a otro, como también entre especies no relacionadas. Dicha tecnología ha propiciado el lanzamiento comercial de especies vegetales de cultivo OGM, tales como el maíz, la soja, la colza, el algodón, la granda, el tabaco, la papa y la remolacha, entre otros. Sin embargo, en el caso de la caña de azúcar, y hasta donde se conoce, no existe ninguna variedad de reconocido uso comercial que fuera creada mediante el empleo de dicha tecnología, aunque sí se sabe que existen varios países que investigan en este tema. En todo caso, resulta absolutamente falso que se están cultivando variedades de caña genéticamente modificadas, ya sea en la Zona Sur o en alguna otra región cañera del país.
registros del Area Rectora de Salud de Pérez Zeledón no existen antecedentes de denuncias por quemas agrícolas referentes a la finca ³El Cacho´. Agrega que es el Ministerio de Agricultura y Ganadería el que autoriza a los propietarios de fincas de caña a realizar quemas, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo 35368-MAG-S-MINAET. A lo que se añade que corresponde a ese mismo Ministerio vigilar el debido cumplimiento de lo dispuesto en ese instrumento jurídico. Agrega que en el presente caso no da cuenta en detalle del eventual daño o afectación que se habría generado a la salud de las personas con los hechos acusados, ni se aporta detalle clínico o pruebas médicas en tal sentido. Es claro que las quemas controladas son eventos que pueden poner en riesgo la salud de las personas, la estabilidad de los ecosistemas circundantes o las estructuras físicas o materiales y no se deberían de practicar, pero forman parte del ambiente agrícola y son una realidad mundial insoslayable, pero que debe ser controlable dado que está dentro del marco de legalidad del país. La ruta a seguir debería ser ir reduciendo dicha práctica de forma paulatina. Sobre todo si se piensa que una meta nacional es llegar al 2021 con la declaratoria de Carbono Neutral.
Finalmente, se reitera que el recurrente no ha interpuesto denuncia alguna ante ese Ministerio.
Redacta la Magistrada Abdelnour Granados; y, Considerando:
Unico.- En la especie, el recurrente cuestiona los permisos para quemas controladas en terrenos agrícolas otorgados a Coopeagri R.L., al amparo de lo dispuesto en el Reglamento para Quemas Agrícolas Controladas (Decreto No. 35368 MAG-S-MINAET del 6 de mayo de 2009). En cuyo caso, la conformidad de dicho cuerpo normativo con el Derecho de la Constitución es discutida, actualmente, en la acción de inconstitucionalidad que se tramita en el expediente número 13-005444-0007-CO. Por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se reserva el dictado de la sentencia de este proceso de amparo hasta tanto no sea resuelta esa acción de inconstitucionalidad.
Por tanto:
Se reserva el dictado de la sentencia del presente proceso de amparo, hasta tanto no sea resuelta la acción de inconstitucionalidad que bajo el expediente número 13-005444-0007-CO se tramita en esta Sala.
Gilbert Armijo S. Presidente a.i Fernando Cruz C. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Teresita Rodríguez A.
Rosa María Abdelnour G. Jorge Araya G.
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