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Res. 06869-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/05/2013
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas cinco minutos del veintidos de mayo de dos mil trece.
Gestión de inejecución promovida por MARIO PEÑA CHACÓN, cédula de identidad número 1-867-087, contra EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaria de la Sala a las 15:09 horas del 12 de setiembre de 2012 (folio 198), el recurrente alega que el ministerio accionado no ha acatado la orden constitucional emitida en la sentencia número 2010-16378, toda vez que a la fecha de interpuesta esta gestión no ha implementado el efectivo cobro del canon ambiental por vertidos de aguas al AyA, respecto de la red de alcantarillado sanitario que esa institución administra. Solicita que se acoja la presente gestión.
2.- Mediante resolución de las 09:41 horas del 23 de noviembre de 2012 (folio 200), se concede audiencia para contestar la presente gestión al Ministro de Ambiente y Energía.
3.- Por escrito recibido en la Secretaria de la Sala a las 10:48 horas del 4 de diciembre de 2012, informa bajo juramento Ana Lorena Guevara Fernández, en su condición de Ministra a.i. de Ambiente y Energía (folio 202), que el Reglamento Orgánico de ese ministerio, Decreto Ejecutivo número 36437-MINAET del 1 de noviembre de 2011, establece en el artículo 41 que serán funciones de la Dirección de Agua elaborar y mantener actualizado el inventario de fuentes de contaminación y sistema de monitoreo de la calidad de agua. Por su parte, el Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales (sic), en el artículo 13 dispone los parámetros fisicoquímicos y microbiológicos que deberán ser analizados obligatoriamente en las aguas residuales que se vierten en un campo receptor o alcantarillado sanitario y el Decreto Ejecutivo del Canon Ambiental por Vertido número 34431-MINAE-S, establece que la fijación de los límites permisibles para vertidos de sustancias contaminantes se regirá por lo dispuesto en el Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales (sic). Explica que en razón de la normativa antes expuesta se evidencia la falta de información por parte del recurrente, dado que pudo consultar a la Dirección de Aguas de ese ministerio si el AyA estaba cancelando el canon respectivo. Indica que el AyA solicitó a la Dirección de Aguas de ese ministerio el permiso de vertidos para los sistemas de tratamiento de aguas residuales y para las redes de alcantarillado sanitario que realizan vertido en cuerpos de agua de todo el país, los que se tramitaron bajo los expedientes administrativos 3912-V y 3927-V. Añade que en enero de 2011 se emitieron las facturas por el cobro del cano ambiental por vertido de agua, correspondiente al cobro del IV trimestre del año 2010 y desde entonces, el AyA cancela lo que corresponde a dicho canon. Señala que como parte de la coordinación institucional, fue necesario acordar según la normativa que regula el pago del cano ambiental por vertido de agua, la fórmula para la cancelación de ese canon. Acota que el AyA cuenta con una serie de expedientes con permiso de vertido otorgados, los que se encuentran al día en el pago del canon según reporte de la dirección mencionada. Sostiene que no lleva razón el recurrente en su alegato, ya que ese ministerio sí cumplió con la orden constitucional emitida en el voto número 2010-16378. Solicita que se desestime la presente gestión.
4.- Mediante escrito recibido vía fax de la Sala a las 11:06 horas del 5 de febrero de 2013 (folio 225), el recurrente reitera su alegato de desobediencia.
5.- Por medio de sentencia número 2010-16378 de las 09:06 horas del 1° de octubre de 2010, esta Sala declara con lugar el recurso y se ordena a Eduardo Lezama Fernández, en su condición de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que forma inmediata proceda a contestar la solicitud remitida por el Departamento Aguas del MINAET mediante oficio No. IMN-DA-3018-2009 del 22 de setiembre del 2009. Por su parte, se ordena a Teófilo de la Torre Argüello, en su condición de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que una vez recibida la información requerida al AyA mediante oficio IMN-DA-3018-2009 del 22 de setiembre del 2009, lleve a cabo las acciones pertinentes y necesarias para que dentro del plazo de tres meses contados a partir de la notificación de la presente resolución, se proceda conforme a lo establecido en el Decreto Ejecutivo No. 34431-MINAE, y se implemente el efectivo cobro del Canon Ambiental por Vertidos al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados respecto de la red de alcantarillado sanitario que esta administra.
5.-En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
ÚNICO.- Mediante el líbelo que promueve la presente gestión, el recurrente Peña Chacón aduce que el ministerio accionado ha incumplido la orden que emitió esta Sala en el voto número 2010-16378, toda vez que a la fecha de formulada esta desobediencia no ha implementado el cobro efectivo del canón ambiental por vertidos de agua al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Sobra tal situación, este Tribunal Constitucional considera que no lleva razón el gestionante en su alegato de desobediencia. Lo anterior, dado que del informe rendido bajo juramento por la autoridad accionada, así como del elenco probatorio aportado se desprende con claridad que el ministerio recurrido sí acató la orden constitucional girada. Se observa que una vez emitido la sentencia número 2010-16378 de las 09:06 horas del 1° de octubre de 2010, el Ministerio de Ambiente y Energía mediante la Dirección de Aguas procedió a expedir la facturación por concepto del canon ambiental por vertido de agua que debía cancelar el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, correspondiente al IV trimestre de 2010, mediante oficio número DA-4475-2010 del 21 de diciembre de 2010 ±folio 208 del expediente-. Tal facturación se llevó a cabo posteriormente a la entrega de la propuesta formulada por el AyA para el pago del canon en cuestión. Sumado a ello, se evidencia que después de 2010, cada trimestre el ministerio accionado emite la facturación respectiva para el pago del canon ambiental por vertido de agua, ya que tal rubro debe ser cobrado cada tres meses, según el Decreto Ejecutivo número 34431-MINAE-S -folio 229 del expediente- y el AyA he venido efectuando las respectivas cancelaciones del cano referido. Finalmente, la autoridad recurrida expone que el AyA cuenta con una serie de expedientes con permiso de vertido otorgados, los que se encuentran al día en el pago del canon y, el permiso de vertidos para los sistemas de tratamiento de aguas residuales y para las redes de alcantarillado sanitario que realizan vertido en cuerpos de agua de todo el país se tramitaron bajo los expedientes administrativos 3912-V y 3927-V, vinculados dichos trámite al cobro del canon ambiental de vertidos de aguas. Bajo esa inteligencia, resulta improcedente la falta de cumplimiento aducido por el gestionante, puesto que del análisis anteriormente efectuado se vislumbra el cumplimiento de la orden constitucional. En consecuencia, lo corresponde desestimar la presente gestión.
Por tanto:
No ha lugar a la gestión formulada.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Fernando Cruz C. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Teresita Rodríguez A.
Rosa María Abdelnour G. Jorge Araya G.
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas cinco minutos del veintidos de mayo de dos mil trece.
Gestión de inejecución promovida por MARIO PEÑA CHACÓN, cédula de identidad número 1-867-087, contra EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaria de la Sala a las 15:09 horas del 12 de setiembre de 2012 (folio 198), el recurrente alega que el ministerio accionado no ha acatado la orden constitucional emitida en la sentencia número 2010-16378, toda vez que a la fecha de interpuesta esta gestión no ha implementado el efectivo cobro del canon ambiental por vertidos de aguas al AyA, respecto de la red de alcantarillado sanitario que esa institución administra. Solicita que se acoja la presente gestión.
2.- Mediante resolución de las 09:41 horas del 23 de noviembre de 2012 (folio 200), se concede audiencia para contestar la presente gestión al Ministro de Ambiente y Energía.
3.- Por escrito recibido en la Secretaria de la Sala a las 10:48 horas del 4 de diciembre de 2012, informa bajo juramento Ana Lorena Guevara Fernández, en su condición de Ministra a.i. de Ambiente y Energía (folio 202), que el Reglamento Orgánico de ese ministerio, Decreto Ejecutivo número 36437-MINAET del 1 de noviembre de 2011, establece en el artículo 41 que serán funciones de la Dirección de Agua elaborar y mantener actualizado el inventario de fuentes de contaminación y sistema de monitoreo de la calidad de agua. Por su parte, el Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales (sic), en el artículo 13 dispone los parámetros fisicoquímicos y microbiológicos que deberán ser analizados obligatoriamente en las aguas residuales que se vierten en un campo receptor o alcantarillado sanitario y el Decreto Ejecutivo del Canon Ambiental por Vertido número 34431-MINAE-S, establece que la fijación de los límites permisibles para vertidos de sustancias contaminantes se regirá por lo dispuesto en el Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales (sic). Explica que en razón de la normativa antes expuesta se evidencia la falta de información por parte del recurrente, dado que pudo consultar a la Dirección de Aguas de ese ministerio si el AyA estaba cancelando el canon respectivo. Indica que el AyA solicitó a la Dirección de Aguas de ese ministerio el permiso de vertidos para los sistemas de tratamiento de aguas residuales y para las redes de alcantarillado sanitario que realizan vertido en cuerpos de agua de todo el país, los que se tramitaron bajo los expedientes administrativos 3912-V y 3927-V. Añade que en enero de 2011 se emitieron las facturas por el cobro del cano ambiental por vertido de agua, correspondiente al cobro del IV trimestre del año 2010 y desde entonces, el AyA cancela lo que corresponde a dicho canon. Señala que como parte de la coordinación institucional, fue necesario acordar según la normativa que regula el pago del cano ambiental por vertido de agua, la fórmula para la cancelación de ese canon. Acota que el AyA cuenta con una serie de expedientes con permiso de vertido otorgados, los que se encuentran al día en el pago del canon según reporte de la dirección mencionada. Sostiene que no lleva razón el recurrente en su alegato, ya que ese ministerio sí cumplió con la orden constitucional emitida en el voto número 2010-16378. Solicita que se desestime la presente gestión.
4.- Mediante escrito recibido vía fax de la Sala a las 11:06 horas del 5 de febrero de 2013 (folio 225), el recurrente reitera su alegato de desobediencia.
5.- Por medio de sentencia número 2010-16378 de las 09:06 horas del 1° de octubre de 2010, esta Sala declara con lugar el recurso y se ordena a Eduardo Lezama Fernández, en su condición de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que forma inmediata proceda a contestar la solicitud remitida por el Departamento Aguas del MINAET mediante oficio No. IMN-DA-3018-2009 del 22 de setiembre del 2009. Por su parte, se ordena a Teófilo de la Torre Argüello, en su condición de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que una vez recibida la información requerida al AyA mediante oficio IMN-DA-3018-2009 del 22 de setiembre del 2009, lleve a cabo las acciones pertinentes y necesarias para que dentro del plazo de tres meses contados a partir de la notificación de la presente resolución, se proceda conforme a lo establecido en el Decreto Ejecutivo No. 34431-MINAE, y se implemente el efectivo cobro del Canon Ambiental por Vertidos al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados respecto de la red de alcantarillado sanitario que esta administra.
5.-En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
ÚNICO.- Mediante el líbelo que promueve la presente gestión, el recurrente Peña Chacón aduce que el ministerio accionado ha incumplido la orden que emitió esta Sala en el voto número 2010-16378, toda vez que a la fecha de formulada esta desobediencia no ha implementado el cobro efectivo del canón ambiental por vertidos de agua al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Sobra tal situación, este Tribunal Constitucional considera que no lleva razón el gestionante en su alegato de desobediencia. Lo anterior, dado que del informe rendido bajo juramento por la autoridad accionada, así como del elenco probatorio aportado se desprende con claridad que el ministerio recurrido sí acató la orden constitucional girada. Se observa que una vez emitido la sentencia número 2010-16378 de las 09:06 horas del 1° de octubre de 2010, el Ministerio de Ambiente y Energía mediante la Dirección de Aguas procedió a expedir la facturación por concepto del canon ambiental por vertido de agua que debía cancelar el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, correspondiente al IV trimestre de 2010, mediante oficio número DA-4475-2010 del 21 de diciembre de 2010 ±folio 208 del expediente-. Tal facturación se llevó a cabo posteriormente a la entrega de la propuesta formulada por el AyA para el pago del canon en cuestión. Sumado a ello, se evidencia que después de 2010, cada trimestre el ministerio accionado emite la facturación respectiva para el pago del canon ambiental por vertido de agua, ya que tal rubro debe ser cobrado cada tres meses, según el Decreto Ejecutivo número 34431-MINAE-S -folio 229 del expediente- y el AyA he venido efectuando las respectivas cancelaciones del cano referido. Finalmente, la autoridad recurrida expone que el AyA cuenta con una serie de expedientes con permiso de vertido otorgados, los que se encuentran al día en el pago del canon y, el permiso de vertidos para los sistemas de tratamiento de aguas residuales y para las redes de alcantarillado sanitario que realizan vertido en cuerpos de agua de todo el país se tramitaron bajo los expedientes administrativos 3912-V y 3927-V, vinculados dichos trámite al cobro del canon ambiental de vertidos de aguas. Bajo esa inteligencia, resulta improcedente la falta de cumplimiento aducido por el gestionante, puesto que del análisis anteriormente efectuado se vislumbra el cumplimiento de la orden constitucional. En consecuencia, lo corresponde desestimar la presente gestión.
Por tanto:
No ha lugar a la gestión formulada.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Fernando Cruz C. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Teresita Rodríguez A.
Rosa María Abdelnour G. Jorge Araya G.
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