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Res. 06869-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/05/2013
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SummaryResumen
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas cinco minutos del veintidos de mayo de dos mil trece.
Gestión de inejecución promovida por MARIO PEÑA CHACÓN, cédula de identidad número 1-867-087, contra EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando:
contaminación y sistema de monitoreo de la calidad de agua. Por su parte, el Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales (sic), en el artículo 13 dispone los parámetros fisicoquímicos y microbiológicos que deberán ser analizados obligatoriamente en las aguas residuales que se vierten en un campo receptor o alcantarillado sanitario y el Decreto Ejecutivo del Canon Ambiental por Vertido número 34431-MINAE-S, establece que la fijación de los límites permisibles para vertidos de sustancias contaminantes se regirá por lo dispuesto en el Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales (sic). Explica que en razón de la normativa antes expuesta se evidencia la falta de información por parte del recurrente, dado que pudo consultar a la Dirección de Aguas de ese ministerio si el AyA estaba cancelando el canon respectivo. Indica que el AyA solicitó a la Dirección de Aguas de ese ministerio el permiso de vertidos para los sistemas de tratamiento de aguas residuales y para las redes de alcantarillado sanitario que realizan vertido en cuerpos de agua de todo el país, los que se tramitaron bajo los expedientes administrativos 3912-V y 3927-V.
Añade que en enero de 2011 se emitieron las facturas por el cobro del cano ambiental por vertido de agua, correspondiente al cobro del IV trimestre del año 2010 y desde entonces, el AyA cancela lo que corresponde a dicho canon. Señala que como parte de la coordinación institucional, fue necesario acordar según la normativa que regula el pago del cano ambiental por vertido de agua, la fórmula para la cancelación de ese canon. Acota que el AyA cuenta con una serie de expedientes con permiso de vertido otorgados, los que se encuentran al día en el pago del canon según reporte de la dirección mencionada. Sostiene que no lleva razón el recurrente en su alegato, ya que ese ministerio sí cumplió con la orden constitucional emitida en el voto número 2010-16378. Solicita que se desestime la presente gestión.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
ÚNICO.- Mediante el líbelo que promueve la presente gestión, el recurrente Peña Chacón aduce que el ministerio accionado ha incumplido la orden que emitió esta Sala en el voto número 2010-16378, toda vez que a la fecha de formulada esta desobediencia no ha implementado el cobro efectivo del canón ambiental por vertidos de agua al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Sobra tal situación, este Tribunal Constitucional considera que no lleva razón el gestionante en su alegato de desobediencia. Lo anterior, dado que del informe rendido bajo juramento por la autoridad accionada, así como del elenco probatorio aportado se desprende con claridad que el ministerio recurrido sí acató la orden constitucional girada. Se observa que una vez emitido la sentencia número 2010-16378 de las 09:06 horas del 1° de octubre de 2010, el Ministerio de Ambiente y Energía mediante la Dirección de Aguas procedió a expedir la facturación por concepto del canon ambiental por vertido de agua que debía cancelar el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, correspondiente al IV trimestre de 2010, mediante oficio número DA-4475-2010 del 21 de diciembre de 2010 ±folio 208 del expediente-.
Tal facturación se llevó a cabo posteriormente a la entrega de la propuesta formulada por el AyA para el pago del canon en cuestión. Sumado a ello, se evidencia que después de 2010, cada trimestre el ministerio accionado emite la facturación respectiva para el pago del canon ambiental por vertido de agua, ya que tal rubro debe ser cobrado cada tres meses, según el Decreto Ejecutivo número 34431-MINAE-S -folio 229 del expediente- y el AyA he venido efectuando las respectivas cancelaciones del cano referido. Finalmente, la autoridad recurrida expone que el AyA cuenta con una serie de expedientes con permiso de vertido otorgados, los que se encuentran al día en el pago del canon y, el permiso de vertidos para los sistemas de tratamiento de aguas residuales y para las redes de alcantarillado sanitario que realizan vertido en cuerpos de agua de todo el país se tramitaron bajo los expedientes administrativos 3912-V y 3927-V, vinculados dichos trámite al cobro del canon ambiental de vertidos de aguas.
Bajo esa inteligencia, resulta improcedente la falta de cumplimiento aducido por el gestionante, puesto que del análisis anteriormente efectuado se vislumbra el cumplimiento de la orden constitucional. En consecuencia, lo corresponde desestimar la presente gestión.
Por tanto:
No ha lugar a la gestión formulada.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Fernando Cruz C. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Teresita Rodríguez A.
Rosa María Abdelnour G. Jorge Araya G.
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas cinco minutos del veintidos de mayo de dos mil trece.
Gestión de inejecución promovida por MARIO PEÑA CHACÓN, cédula de identidad número 1-867-087, contra EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando:
contaminación y sistema de monitoreo de la calidad de agua. Por su parte, el Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales (sic), en el artículo 13 dispone los parámetros fisicoquímicos y microbiológicos que deberán ser analizados obligatoriamente en las aguas residuales que se vierten en un campo receptor o alcantarillado sanitario y el Decreto Ejecutivo del Canon Ambiental por Vertido número 34431-MINAE-S, establece que la fijación de los límites permisibles para vertidos de sustancias contaminantes se regirá por lo dispuesto en el Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales (sic). Explica que en razón de la normativa antes expuesta se evidencia la falta de información por parte del recurrente, dado que pudo consultar a la Dirección de Aguas de ese ministerio si el AyA estaba cancelando el canon respectivo. Indica que el AyA solicitó a la Dirección de Aguas de ese ministerio el permiso de vertidos para los sistemas de tratamiento de aguas residuales y para las redes de alcantarillado sanitario que realizan vertido en cuerpos de agua de todo el país, los que se tramitaron bajo los expedientes administrativos 3912-V y 3927-V.
Añade que en enero de 2011 se emitieron las facturas por el cobro del cano ambiental por vertido de agua, correspondiente al cobro del IV trimestre del año 2010 y desde entonces, el AyA cancela lo que corresponde a dicho canon. Señala que como parte de la coordinación institucional, fue necesario acordar según la normativa que regula el pago del cano ambiental por vertido de agua, la fórmula para la cancelación de ese canon. Acota que el AyA cuenta con una serie de expedientes con permiso de vertido otorgados, los que se encuentran al día en el pago del canon según reporte de la dirección mencionada. Sostiene que no lleva razón el recurrente en su alegato, ya que ese ministerio sí cumplió con la orden constitucional emitida en el voto número 2010-16378. Solicita que se desestime la presente gestión.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
ÚNICO.- Mediante el líbelo que promueve la presente gestión, el recurrente Peña Chacón aduce que el ministerio accionado ha incumplido la orden que emitió esta Sala en el voto número 2010-16378, toda vez que a la fecha de formulada esta desobediencia no ha implementado el cobro efectivo del canón ambiental por vertidos de agua al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Sobra tal situación, este Tribunal Constitucional considera que no lleva razón el gestionante en su alegato de desobediencia. Lo anterior, dado que del informe rendido bajo juramento por la autoridad accionada, así como del elenco probatorio aportado se desprende con claridad que el ministerio recurrido sí acató la orden constitucional girada. Se observa que una vez emitido la sentencia número 2010-16378 de las 09:06 horas del 1° de octubre de 2010, el Ministerio de Ambiente y Energía mediante la Dirección de Aguas procedió a expedir la facturación por concepto del canon ambiental por vertido de agua que debía cancelar el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, correspondiente al IV trimestre de 2010, mediante oficio número DA-4475-2010 del 21 de diciembre de 2010 ±folio 208 del expediente-.
Tal facturación se llevó a cabo posteriormente a la entrega de la propuesta formulada por el AyA para el pago del canon en cuestión. Sumado a ello, se evidencia que después de 2010, cada trimestre el ministerio accionado emite la facturación respectiva para el pago del canon ambiental por vertido de agua, ya que tal rubro debe ser cobrado cada tres meses, según el Decreto Ejecutivo número 34431-MINAE-S -folio 229 del expediente- y el AyA he venido efectuando las respectivas cancelaciones del cano referido. Finalmente, la autoridad recurrida expone que el AyA cuenta con una serie de expedientes con permiso de vertido otorgados, los que se encuentran al día en el pago del canon y, el permiso de vertidos para los sistemas de tratamiento de aguas residuales y para las redes de alcantarillado sanitario que realizan vertido en cuerpos de agua de todo el país se tramitaron bajo los expedientes administrativos 3912-V y 3927-V, vinculados dichos trámite al cobro del canon ambiental de vertidos de aguas.
Bajo esa inteligencia, resulta improcedente la falta de cumplimiento aducido por el gestionante, puesto que del análisis anteriormente efectuado se vislumbra el cumplimiento de la orden constitucional. En consecuencia, lo corresponde desestimar la presente gestión.
Por tanto:
No ha lugar a la gestión formulada.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Fernando Cruz C. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Teresita Rodríguez A.
Rosa María Abdelnour G. Jorge Araya G.
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