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Res. 06758-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/05/2013

Res. 06758-2013 Sala ConstitucionalRes. 06758-2013 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013006758 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas veinte minutos del diecisiete de mayo de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por RODOLFO ARMANDO CALDERON VARGAS, cédula de identidad 0105620435, contra la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO ESPECÍFICO PARA EL SANEAMIENTO AMBIENTAL DEL BARRIO BOLÍVAR Y LA DIRECCIÓN NACIONAL DE DESARROLLO DE LA COMUNIDAD (DINADECO).

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las veintiuna horas del siete de mayo de dos mil trece, el recurrente interpone recurso de amparo contra la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO ESPECÍFICO PARA EL SANEAMIENTO AMBIENTAL DEL BARRIO BOLÍVAR Y LA DIRECCIÓN NACIONAL DE DESARROLLO DE LA COMUNIDAD (DINADECO) y, manifiesta lo siguiente: que pertenece a la Asociación de Desarrollo Específico para el Saneamiento Ambiental de Barrio Bolívar y debido a los malos manejos económicos fueron presentadas denuncias penales contra los miembros de la Junta Directiva saliente. Explica que el 14 de abril de 2013 fue nombrada una nueva Junta Directiva y cuatro de sus miembros pertenecían a la papeleta que fue objetada por los vecinos y considera que en una actuación ilegal, la nueva Secretaría omitió la presentación del informe respectivo de la nueva Junta Directiva ante la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad (DINADECO) y el 22 de abril de 2013 se realizó la primera sesión de esa nueva Junta Directiva donde se trataron asuntos de mucho interés. Entonces, se le solicitó a la Fiscal electa Monserrat Cuadra Solís que cumpliera sus obligaciones; no obstante, eso la molestó sobremanera y el recurrente explica que una empresa familiar fue la encargada de la construcción del salón comunal de la asociación y que esa empresa se llama "María Monserrat Sociedad Anónima", por ello, dice que de conformidad con el artículo 24 de la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad es prohibido para la asociaciones realizar actividades con fines de lucro en favor de los miembros directivos o de cualquiera de sus asociados; con lo cual, estima existe una anomalía. En opinión del recurrente, DINADECO realizó una actuación complaciente al anular tácitamente la elección y autorizar al diez por ciento de los afiliados a realizar una asamblea general el 12 de mayo de 2013 con la finalidad de nombrar miembros de la Junta Directiva y aprobar "el plan de trabajo, medio período". El recurrente manifiesta que no comprende a que se refiere DINADECO con "medio período", ya que el nombramiento de la nueva Junta Directiva que comenzó el nuevo período es reciente. El recurrente piensa que han sido los alegatos del grupo quejoso ante DINADECO lo que ha logrado la anulación de la elección de la Junta Directiva, pero alega que el padrón vigente data del 3 de marzo de 2008; con lo cual, su composición no se ajusta a la realidad actual. Dice que el presidente electo no aparece en el padrón y el vicepresidente no solo nunca ha estado en ese padrón sino que nunca ha sido vecino de la comunidad; con lo cual, considera violentado el artículo 37 inciso a) del Reglamento a la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad; según el cual, para ser miembro de la Junta Directiva se requiere ser vecino de la jurisdicción y tener al menos seis meses de estar afiliado a la asociación. Considera que realizar la referida asamblea con fundamento en un padrón desactualizado discrimina a la mayoría de los pobladores de la vecindad que no forman parte de la asociación y se incumple también la finalidad de velar por la defensa de los intereses de los vecinos. Alega que la asamblea debe conformarse con la totalidad de los vecinos en una apertura masiva y democrática, y ante ellos se debe exponer el contenido de los libros y que DINADECO debe realizar un sistema de inspección minucioso de la marcha de las asociaciones, conforme lo establece el artículo 31 de la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad. Califica de poco transparente haber convocado a una asamblea general a los vecinos registrados en un padrón anacrónico. Solicita no se realice la asamblea convocada para el 12 de mayo de 2013 y que se mantenga la Junta Directiva electa el 14 de abril de 2013, en forma interina, mientras se resuelven los problemas y se convoca, con el tiempo y las correcciones suficientes y satisfactorias, a una nueva asamblea general. También solicita se permita la actualización e inscripción de los afiliados nuevos y se eliminen los nombres de los que se han retirado o han fallecido y que la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad (DINADECO) se involucre y cumpla sus deberes e investigue las denuncias penales interpuestas contra la anterior Junta Directiva.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. Esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. Lo expuesto por la parte recurrente no es una cuestión que se relacione directamente con una eventual violación a un derecho fundamental y no es competencia de este Tribunal revisar, de conformidad con la ley aplicable, si hubo o no malos manejos económicos en la administración de la asociación, tampoco si el padrón está actualizado o no, ni si es procedente o no realizar la asamblea que ha sido convocada, o si hay vicios o no en el nombramiento de la nueva Junta Directiva. Tampoco en esta sede procede dilucidar si está viciada la convocatoria para realizar una asamblea el 12 de mayo de 2013, ni si DINADECO debe investigar o no lo relativo a las denuncias penales interpuestas a que hace referencia el recurrente, toda vez que se trata de una labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-. Debe tenerse presente el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no se corresponde con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar -con carácter declarativo- si existen en realidad o no derechos de rango infraconstitucional que las partes citen como parte del recurso de amparo, o del informe de ley, según sea el caso. Es evidente que esa es una competencia de la que esta Sala carece. En consecuencia, de considerarlo pertinente, la parte recurrente puede plantear su inconformidad o reclamo ante la misma autoridad recurrida o en la jurisdicción ordinaria competente, vías en las que podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Así las cosas, el presente recurso es inadmisible y así se declara.

    II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el ³Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial´, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI. Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S. Enrique Ulate C.

    -- Código verificador -- 6&7+"+5+1'

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013006758 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas veinte minutos del diecisiete de mayo de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por RODOLFO ARMANDO CALDERON VARGAS, cédula de identidad 0105620435, contra la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO ESPECÍFICO PARA EL SANEAMIENTO AMBIENTAL DEL BARRIO BOLÍVAR Y LA DIRECCIÓN NACIONAL DE DESARROLLO DE LA COMUNIDAD (DINADECO).

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las veintiuna horas del siete de mayo de dos mil trece, el recurrente interpone recurso de amparo contra la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO ESPECÍFICO PARA EL SANEAMIENTO AMBIENTAL DEL BARRIO BOLÍVAR Y LA DIRECCIÓN NACIONAL DE DESARROLLO DE LA COMUNIDAD (DINADECO) y, manifiesta lo siguiente: que pertenece a la Asociación de Desarrollo Específico para el Saneamiento Ambiental de Barrio Bolívar y debido a los malos manejos económicos fueron presentadas denuncias penales contra los miembros de la Junta Directiva saliente. Explica que el 14 de abril de 2013 fue nombrada una nueva Junta Directiva y cuatro de sus miembros pertenecían a la papeleta que fue objetada por los vecinos y considera que en una actuación ilegal, la nueva Secretaría omitió la presentación del informe respectivo de la nueva Junta Directiva ante la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad (DINADECO) y el 22 de abril de 2013 se realizó la primera sesión de esa nueva Junta Directiva donde se trataron asuntos de mucho interés. Entonces, se le solicitó a la Fiscal electa Monserrat Cuadra Solís que cumpliera sus obligaciones; no obstante, eso la molestó sobremanera y el recurrente explica que una empresa familiar fue la encargada de la construcción del salón comunal de la asociación y que esa empresa se llama "María Monserrat Sociedad Anónima", por ello, dice que de conformidad con el artículo 24 de la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad es prohibido para la asociaciones realizar actividades con fines de lucro en favor de los miembros directivos o de cualquiera de sus asociados; con lo cual, estima existe una anomalía. En opinión del recurrente, DINADECO realizó una actuación complaciente al anular tácitamente la elección y autorizar al diez por ciento de los afiliados a realizar una asamblea general el 12 de mayo de 2013 con la finalidad de nombrar miembros de la Junta Directiva y aprobar "el plan de trabajo, medio período". El recurrente manifiesta que no comprende a que se refiere DINADECO con "medio período", ya que el nombramiento de la nueva Junta Directiva que comenzó el nuevo período es reciente. El recurrente piensa que han sido los alegatos del grupo quejoso ante DINADECO lo que ha logrado la anulación de la elección de la Junta Directiva, pero alega que el padrón vigente data del 3 de marzo de 2008; con lo cual, su composición no se ajusta a la realidad actual. Dice que el presidente electo no aparece en el padrón y el vicepresidente no solo nunca ha estado en ese padrón sino que nunca ha sido vecino de la comunidad; con lo cual, considera violentado el artículo 37 inciso a) del Reglamento a la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad; según el cual, para ser miembro de la Junta Directiva se requiere ser vecino de la jurisdicción y tener al menos seis meses de estar afiliado a la asociación. Considera que realizar la referida asamblea con fundamento en un padrón desactualizado discrimina a la mayoría de los pobladores de la vecindad que no forman parte de la asociación y se incumple también la finalidad de velar por la defensa de los intereses de los vecinos. Alega que la asamblea debe conformarse con la totalidad de los vecinos en una apertura masiva y democrática, y ante ellos se debe exponer el contenido de los libros y que DINADECO debe realizar un sistema de inspección minucioso de la marcha de las asociaciones, conforme lo establece el artículo 31 de la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad. Califica de poco transparente haber convocado a una asamblea general a los vecinos registrados en un padrón anacrónico. Solicita no se realice la asamblea convocada para el 12 de mayo de 2013 y que se mantenga la Junta Directiva electa el 14 de abril de 2013, en forma interina, mientras se resuelven los problemas y se convoca, con el tiempo y las correcciones suficientes y satisfactorias, a una nueva asamblea general. También solicita se permita la actualización e inscripción de los afiliados nuevos y se eliminen los nombres de los que se han retirado o han fallecido y que la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad (DINADECO) se involucre y cumpla sus deberes e investigue las denuncias penales interpuestas contra la anterior Junta Directiva.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. Esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. Lo expuesto por la parte recurrente no es una cuestión que se relacione directamente con una eventual violación a un derecho fundamental y no es competencia de este Tribunal revisar, de conformidad con la ley aplicable, si hubo o no malos manejos económicos en la administración de la asociación, tampoco si el padrón está actualizado o no, ni si es procedente o no realizar la asamblea que ha sido convocada, o si hay vicios o no en el nombramiento de la nueva Junta Directiva. Tampoco en esta sede procede dilucidar si está viciada la convocatoria para realizar una asamblea el 12 de mayo de 2013, ni si DINADECO debe investigar o no lo relativo a las denuncias penales interpuestas a que hace referencia el recurrente, toda vez que se trata de una labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-. Debe tenerse presente el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no se corresponde con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar -con carácter declarativo- si existen en realidad o no derechos de rango infraconstitucional que las partes citen como parte del recurso de amparo, o del informe de ley, según sea el caso. Es evidente que esa es una competencia de la que esta Sala carece. En consecuencia, de considerarlo pertinente, la parte recurrente puede plantear su inconformidad o reclamo ante la misma autoridad recurrida o en la jurisdicción ordinaria competente, vías en las que podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Así las cosas, el presente recurso es inadmisible y así se declara.

    II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el ³Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial´, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI. Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S. Enrique Ulate C.

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