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Res. 06752-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/05/2013

Res. 06752-2013 Sala ConstitucionalRes. 06752-2013 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas veinte minutos del diecisiete de mayo de dos mil trece.

    Recurso de amparo interpuesto por DANNY JIRÓN MENÉNDEZ, portador de la cédula de identidad No. 5-357-011, contra LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.

    Revisados los autos; Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y, CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente aduce vulnerado lo dispuesto en el ordinal 41 constitucional, ya que, según afirma, a la fecha de interpuesto el presente proceso de amparo, las autoridades recurridas de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental no habían resuelto, de forma definitiva, una denuncia formulada en contra de las supuestas obras ilegales de drenaje realizadas por una empresa en un humedal.

    II.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:

    1. El 28 de octubre de 2009, por resolución No. 2537-2009-SETENA, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, otorgó viabilidad ambiental al proyecto denominado ³Terminal de Contenedores Limón Etapa 2´, el cual se tramita bajo el expediente No. D1-0716-2009-SETENA (ver informe y pruebas aportadas a los autos).

    2. El 15 de octubre de 2010, Marco Machore Levy interpuso ante SETENA una denuncia en contra de la viabilidad ambiental otorgada al citado proyecto. En dicha ocasión se adujo que el sitio donde la empresa RADA S.A. se había situado -dentro de la terminal de contenedores-, era un humedal, el cual fue ilegalmente drenado (ver informe aportado a los autos).

    3. El 26 de noviembre de 2010, la SETENA realizó una inspección en el sitio denunciado (ver informe aportado a los autos).

    4. Por resolución No. 3149-2010-SETENA de 22 de diciembre de 2010 , la Comisión Plenaria de la SETENA le ordenó a la empresa RADA S.A. lo siguiente: ³ («) se recomienda paralizar parcialmente el proyecto específicamente en el sector norte de las propiedades con plano catastrado número L-598529-1985, L-598554-1985 y L-643915-1986 para que no se continúe con la construcción de la laguna de detención, así con ninguna actividad constructiva en este sitio hasta tanto el desarrollador y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación se pronuncien con las pruebas respectivas sobre la invasión del supuesto humedal y en caso de determinarse su existencia se demuestre que el mismo no va a ser afectado por el desarrollo del proyecto («) Se ordena al desarrollador Empresa RADA S.A. («) realizar la delimitación de los proyectos con expedientes D1-320-2009-SETENA y D1-716-2009-SETENA mediante un levantamiento topográfico amarrando el diseño del sitio a cuatro puntos de los planos catastrados N°- 598554-85, L-643915-86, L-598529-85, L-0467123-1982, debe señalizar en el campo el límite de los mismos para que los funcionarios de la SETENA puedan corroborar el cumplimiento de los compromisos ambientales de los proyectos con expedientes No. D1-320-2009-SETENA y D1-716-2009-SETENA, aprobados en la VLA mediante las Resoluciones N° 1810-2009-SETENA Y 2537-2009-SETENA Esto en un plazo de 10 días hábiles después del día siguiente a la notificación de esta resolución («)´ (ver pruebas e informe aportado a los autos).

    5. El 11 de enero de 2011, un representante de la empresa RADA S.A. presentó un recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de lo dispuesto en la resolución No. 3149-2010-SETENA (ver pruebas e informe aportado a los autos).

    6. El 23 de marzo de 2011 , la Sección de Delitos Varios del Organismo de Investigación Judicial secuestró el expediente No. D1-0716-2009-SETENA (ver informe aportado a los autos).

    7. Por resolución No. 0947-2011-SETENA de 26 de abril de 2011, la Secretaría recurrida dispuso lo siguiente: ³ («) Solicitar por SEGUNDA VEZ al desarrollador Empresa RADA S.A. («) presentar a la SETENA la delimitación de los proyectos con expedientes D1-320-2009-SETENA y D1-716-2009-SETENA, la cual debe realizarse mediante un levantamiento topográfico amarrando el diseño del sitio a cuatro puntos de los planos catastrados N°- 598554-85, L-643915-86, L-598529-85, L-0467123-1982, debe señalizar en el campo el límite de los mismos para que los funcionarios de la SETENA puedan corroborar el cumplimiento de los compromisos ambientales de los proyectos con expedientes No. D1-320-2009-SETENA y D1-716-2009-SETENA, aprobados en la VLA mediante las Resoluciones N° 1810-2009-SETENA Y 2537-2009-SETENA Esto en un plazo de 10 días hábiles después del día siguiente a la notificación de esta resolución de conformidad con el artículo 264 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública («)´(ver pruebas e informe aportado a los autos).

    8. El 17 de mayo de 2011, un representante de la empresa RADA S.A. formuló un incidente de nulidad de notificación y nulidad absoluta de la resolución No.

    0947-2011-SETENA (ver pruebas e informe aportado a los autos).

    9. Por oficio de 23 de mayo de 2011, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental tuvo como parte del expediente No. D1-0716-2009-SETENA al recurrente Danny Jirón Mendéndez, quien así lo había solicitado días atrás (ver pruebas aportadas a los autos).

    10. Mediante resolución No. 1195-2011-SETENA de 1° de junio de 2011 , la Secretaría recurrida declaró sin lugar el incidente de nulidad formulado (ver pruebas e informe aportado a los autos).

    11. El 8 de junio de 2011, un representante de la empresa RADA S.A. formuló un recurso de revocatoria en contra de la resolución No. 1195-2011-SETENA y, nuevamente, un incidente de nulidad de notificación y de nulidad absoluta de la resolución No. 947-2011-SETENA (ver informe aportado a los autos).

    12. A través de la resolución No. 1572-2011-SETENA de 30 de junio de 2011, se declaró sin lugar el citado incidente de nulidad (ver pruebas e informe aportado a los autos).

    13. El 8 de julio de 2011, un representante de la empresa denunciada formuló un recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución No. 1572-2011-SETENA (ver pruebas aportadas a los autos).

    14. El 8 de julio de 2011 , un representante de la citada empresa interpuso un incidente de nulidad en contra de la notificación realizada de un oficio (ver informe aportado a los autos).

    15. El 15 de noviembre de 2011, funcionarios de la SETENA llevaron a cabo una inspección en el sitio denunciado (ver pruebas e informe aportado a los autos).

    16. Por resolución No. 879-2012-SETENA de 22 de marzo de 2012, se declaró sin lugar el incidente de nulidad formulado contra la notificación del referido oficio (ver informe aportado a los autos).

    17. Mediante resolución No. 980-2012-SETENA de 29 de marzo de 2012 , se declaró sin lugar el recurso de revocatoria formulado en contra de la resolución No. 1572-2011-SETENA (ver informe aportado a los autos).

    18. Por resolución No. R-342-2012-MINAET de 20 de julio de 2012, se resolvió el recurso de apelación planteado contra la resolución No. 1572-2011-SETENA (ver informe aportado a los autos).

    19. Para la fecha de interpuesto el presente amparo, sea, para el 5 de mayo de 2013, la denuncia en cuestión no se había resuelto de forma definitiva (ver escrito de interposición).

    III.- DERECHO A UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PRONTO Y CUMPLIDO. Las administraciones públicas en el ejercicio de sus potestades, competencias o atribuciones deben conocer y resolver en la sede administrativa o gubernativa previa, a través de un procedimiento, múltiples solicitudes de los administrados o usuarios de los servicios públicos a efecto de obtener un acto administrativo final, cuyo contenido psíquico puede ser volitivo, de juicio o de conocimiento. Ese acto administrativo conclusivo de un procedimiento administrativo puede otorgar o reconocer derechos subjetivos o intereses legítimos ±situaciones jurídicas sustanciales- (actos favorables) o bien suprimirlos, denegarlos o imponer obligaciones (actos de gravamen o ablatorios). Es lógico y sensato que no puede haber una justicia administrativa inmediata, puesto que, la administración pública y sus órganos requieren de un plazo prudencial para tramitar de forma adecuada la respectiva petición y dictar la resolución administrativa más acertada y apegada a la verdad real de los hechos que constituyen el motivo del acto final. Lo anterior significa que entre el pedimento inicial formulado por el administrado y su resolución final debe mediar un tiempo fisiológicamente necesario (vacatio o distantia temporis), impuesto por la observancia de los derechos fundamentales de aquel (debido proceso, defensa, bilateralidad de la audiencia o contradictorio) y la mejor satisfacción posible de los intereses públicos. No debe perderse de perspectiva que el procedimiento administrativo se define como un conjunto de actos ±del órgano administrativo director, decisor y del propio gestionante- concatenados y teleológicamente vinculados o unidos que precisan de tiempo para verificarse. Consecuentemente, la substanciación de las solicitudes formuladas por los administrados requiere de un tiempo necesario que garantice el respeto de los derechos fundamentales de éstos, una ponderación adecuada de los elementos fácticos, jurídicos, del interés particular, de terceros y de los intereses públicos involucrados. Sin embargo, lo anterior no legitima jurídicamente a las administraciones públicas para que prolonguen indefinidamente el conocimiento y resolución de los asuntos que los administrados les han empeñado, puesto que, en tal supuesto los procedimientos se alargan patológicamente por causas exclusivamente imputables a éstas, siendo que los administrados no tienen el deber o la obligación de tolerar tales atrasos y dilaciones indebidas. El Derecho a una justicia pronta y cumplida del ordinal 41 de la Constitución Política no se limita, en el Derecho Administrativo, al ámbito jurisdiccional, esto es, a los procesos que conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa creada en el artículo 49 del mismo cuerpo normativo supremo, sino que se proyecta y expande con fuerza, también, a la vía administrativa o gubernativa previa a la judicial, esto es, a los procedimientos administrativos. De modo y manera que es un imperativo constitucional que los procedimientos administrativos sean, igualmente, prontos, oportunos y cumplidos en aras de valores constitucionales trascendentales como la seguridad y la certeza jurídicas de los que son merecidos acreedores todos los administrados. Precisamente por lo anterior, los procedimientos administrativos se encuentran informados por una serie de principios de profunda raigambre constitucional, tales como los de prontitud y oportunidad (artículo 41 de la Constitución Política), más conocido como de celeridad o rapidez (artículos 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), eficacia y eficiencia (artículos 140, inciso 8, de la Constitución Política, 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), simplicidad y economía procedimentales (artículo 269, párrafo 1°, ibidem). Estos principios rectores de los procedimientos administrativos, le imponen a los entes públicos la obligación imperativa de substanciarlos dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, es decir, sin retardos graves e injustificados para evitar la frustración, la eventual extinción o la lesión grave de las situaciones jurídicas sustanciales invocadas por los administrados por el transcurso de un tiempo excesivo e irrazonable. El privilegio sustancial y posicional de las administraciones públicas, denominado autotutela declarativa y que, a la postre, constituye una pesada carga para los administrados, no debe invertirse y ser aprovechado por éstas para causarle una lesión antijurídica al administrado con la prolongación innecesaria de los procedimientos administrativos.

    IV.- NATURALEZA DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y PLAZOS RAZONABLES. En materia de procedimientos administrativos, es menester distinguir entre el de naturaleza constitutiva y el de impugnación. El primero tiene como principal propósito el dictado de un acto administrativo final que resuelva el pedimento formulado por el gestionante o parte interesada ±en un sentido favorable o desfavorable-, y el segundo está diseñado para conocer de la impugnación presentada contra el acto final que fue dictado en el procedimiento constitutivo ±fase recursiva-. El procedimiento constitutivo puede ser, a modo de ejemplo, los procedimientos ordinario y sumario normados en la Ley General de la Administración Pública o cualquier otro especial por razón de la materia regulado en una ley específica y que sea posible encuadrarlo dentro de las excepciones contenidas en el numeral 367, párrafo 2°, de la Ley General de la Administración Pública y en los Decretos Ejecutivos números 8979-P del 28 de agosto y 9469-P del 18 de diciembre, ambos de 1978. El procedimiento de impugnación comprende los recursos ordinarios (revocatoria, apelación y reposición) y los extraordinarios (revisión). Para sendos supuestos, y en lo que se refiere a los procedimientos administrativos comunes ±ordinario, sumario y recursos-, la Ley General de la Administración Pública establece plazos dentro de los cuales la respectiva entidad pública debe resolver ya sea la petición o solicitud inicial o el recurso oportunamente interpuesto. En efecto, el artículo 261, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública establece que el procedimiento administrativo ordinario debe ser concluido, por acto final, dentro del plazo de dos meses posteriores a su iniciación; para la hipótesis del procedimiento sumario, el artículo 325 ibidem, dispone un plazo de un mes -a partir de su inicio- para su conclusión. En lo tocante a la fase recursiva o procedimiento de impugnación, el numeral 261, párrafo 2°, fija un plazo de un mes. Cuando un órgano o ente público se excede en estos plazos, se produce un quebranto del derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida establecido en el artículo 41 de la Constitución Política.

    V.- CASO CONCRETO. Luego de analizadas las pruebas aportadas a los autos, así como el informe rendido bajo juramento por las autoridades de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, este Tribunal Constitucional estima que lleva razón el tutelado en su alegato. Nótese, que esta Sala tiene claro que resulta compleja la resolución de la denuncia en cuestión -al tratarse de un tema ambiental en el cual se debe de analizar abundante prueba- y, a su vez, tiene por acreditado que, durante la tramitación del procedimiento, sí se han llevado a cabo diversas actuaciones de interés, tales como inspecciones en el sitio denunciado, la resolución de múltiples recursos e incidentes presentados por las partes y el dictado de dos resoluciones sea, la No. 3149-2010-SETENA y la 947-2011-SETENA, a través de las cuales se recomendó la paralización parcial del proyecto en cuestión hasta que no se constate la supuesta invasión y afectación a un humedal y, a su vez, se solicitó, entre cosas, a la empresa denunciada, la presentación de levantamientos topográficos. Sin embargo, debe de tomarse en cuenta que este Tribunal, igualmente, tiene por demostrado que la última de tales actuaciones se registró el día 20 de julio de 2012 y que, desde entonces, hasta la fecha de interpuesto el presente amparo, sea, para el 5 de mayo de 2013 -luego de transcurrido un plazo excesivo e irrazonable de 9 meses y 15 días- no se había continuado con la tramitación del procedimiento en cuestión, por lo que, consecuentemente y, en claro quebranto a lo dispuesto en el ordinal 41 constitucional, no se ha dictado aún la resolución definitiva de la denuncia que se formuló desde el 15 de octubre de 2010, es decir, desde, aproximadamente, 2 años y 6 meses . A mayor abundamiento, resulta menester tomar en cuenta que la autoridad recurrida de la SETENA no señaló ninguna razón válida y objetiva ante esta jurisdicción para justificar dicha dilación indebida. No puede ser de recibo, tal y como se pretende, el hecho que, a la fecha, la empresa denunciada no haya cumplido con los levantamientos topográficos requeridos desde los meses de diciembre de 2010 y abril de 2011 a través, respectivamente, de las citadas resoluciones Nos. 3149-2010-SETENA y 947-2011-SETENA y para lo cual, claramente, se le otorgó un plazo de diez días hábiles. Lo anterior, por cuanto, la Secretaría recurrida puede hacer uso de las potestades otorgadas en el ordenamiento jurídico y, ante la omisión de cumplir por parte de dicha empresa, tomar las medidas que se estimen pertinentes a fin de lograr continuar con la tramitación célere de la denuncia en cuestión. Así las cosas, esta Sala estima que, en la especie, se ha producido una dilación indebida o retardo injustificado que vulnera el derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido.

    VI.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso planteado, con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de la presente sentencia.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena a Uriel Juárez Baltodano, o a quien en su lugar ocupe el cargo de Secretario de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que gire las órdenes necesarias y tome las medidas pertinentes que estén dentro del ámbito de su competencia para que, dentro del plazo de TRES MESES , contado a partir de la notificación de la presente resolución, se resuelva, de forma definitiva, la denuncia planteada el 15 de octubre de 2010. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Uriel Juárez Baltodano, o a quien en su lugar ocupe el cargo de Secretario de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en forma personal.- Ana Virginia Calzada M. Presidenta Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S. Enrique Ulate C.

    -- Código verificador -- 7-36799"1.1

    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas veinte minutos del diecisiete de mayo de dos mil trece.

    Recurso de amparo interpuesto por DANNY JIRÓN MENÉNDEZ, portador de la cédula de identidad No. 5-357-011, contra LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.

    Revisados los autos; Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y, CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente aduce vulnerado lo dispuesto en el ordinal 41 constitucional, ya que, según afirma, a la fecha de interpuesto el presente proceso de amparo, las autoridades recurridas de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental no habían resuelto, de forma definitiva, una denuncia formulada en contra de las supuestas obras ilegales de drenaje realizadas por una empresa en un humedal.

    II.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:

    1. El 28 de octubre de 2009, por resolución No. 2537-2009-SETENA, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, otorgó viabilidad ambiental al proyecto denominado ³Terminal de Contenedores Limón Etapa 2´, el cual se tramita bajo el expediente No. D1-0716-2009-SETENA (ver informe y pruebas aportadas a los autos).

    2. El 15 de octubre de 2010, Marco Machore Levy interpuso ante SETENA una denuncia en contra de la viabilidad ambiental otorgada al citado proyecto. En dicha ocasión se adujo que el sitio donde la empresa RADA S.A. se había situado -dentro de la terminal de contenedores-, era un humedal, el cual fue ilegalmente drenado (ver informe aportado a los autos).

    3. El 26 de noviembre de 2010, la SETENA realizó una inspección en el sitio denunciado (ver informe aportado a los autos).

    4. Por resolución No. 3149-2010-SETENA de 22 de diciembre de 2010 , la Comisión Plenaria de la SETENA le ordenó a la empresa RADA S.A. lo siguiente: ³ («) se recomienda paralizar parcialmente el proyecto específicamente en el sector norte de las propiedades con plano catastrado número L-598529-1985, L-598554-1985 y L-643915-1986 para que no se continúe con la construcción de la laguna de detención, así con ninguna actividad constructiva en este sitio hasta tanto el desarrollador y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación se pronuncien con las pruebas respectivas sobre la invasión del supuesto humedal y en caso de determinarse su existencia se demuestre que el mismo no va a ser afectado por el desarrollo del proyecto («) Se ordena al desarrollador Empresa RADA S.A. («) realizar la delimitación de los proyectos con expedientes D1-320-2009-SETENA y D1-716-2009-SETENA mediante un levantamiento topográfico amarrando el diseño del sitio a cuatro puntos de los planos catastrados N°- 598554-85, L-643915-86, L-598529-85, L-0467123-1982, debe señalizar en el campo el límite de los mismos para que los funcionarios de la SETENA puedan corroborar el cumplimiento de los compromisos ambientales de los proyectos con expedientes No. D1-320-2009-SETENA y D1-716-2009-SETENA, aprobados en la VLA mediante las Resoluciones N° 1810-2009-SETENA Y 2537-2009-SETENA Esto en un plazo de 10 días hábiles después del día siguiente a la notificación de esta resolución («)´ (ver pruebas e informe aportado a los autos).

    5. El 11 de enero de 2011, un representante de la empresa RADA S.A. presentó un recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de lo dispuesto en la resolución No. 3149-2010-SETENA (ver pruebas e informe aportado a los autos).

    6. El 23 de marzo de 2011 , la Sección de Delitos Varios del Organismo de Investigación Judicial secuestró el expediente No. D1-0716-2009-SETENA (ver informe aportado a los autos).

    7. Por resolución No. 0947-2011-SETENA de 26 de abril de 2011, la Secretaría recurrida dispuso lo siguiente: ³ («) Solicitar por SEGUNDA VEZ al desarrollador Empresa RADA S.A. («) presentar a la SETENA la delimitación de los proyectos con expedientes D1-320-2009-SETENA y D1-716-2009-SETENA, la cual debe realizarse mediante un levantamiento topográfico amarrando el diseño del sitio a cuatro puntos de los planos catastrados N°- 598554-85, L-643915-86, L-598529-85, L-0467123-1982, debe señalizar en el campo el límite de los mismos para que los funcionarios de la SETENA puedan corroborar el cumplimiento de los compromisos ambientales de los proyectos con expedientes No. D1-320-2009-SETENA y D1-716-2009-SETENA, aprobados en la VLA mediante las Resoluciones N° 1810-2009-SETENA Y 2537-2009-SETENA Esto en un plazo de 10 días hábiles después del día siguiente a la notificación de esta resolución de conformidad con el artículo 264 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública («)´(ver pruebas e informe aportado a los autos).

    8. El 17 de mayo de 2011, un representante de la empresa RADA S.A. formuló un incidente de nulidad de notificación y nulidad absoluta de la resolución No.

    0947-2011-SETENA (ver pruebas e informe aportado a los autos).

    9. Por oficio de 23 de mayo de 2011, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental tuvo como parte del expediente No. D1-0716-2009-SETENA al recurrente Danny Jirón Mendéndez, quien así lo había solicitado días atrás (ver pruebas aportadas a los autos).

    10. Mediante resolución No. 1195-2011-SETENA de 1° de junio de 2011 , la Secretaría recurrida declaró sin lugar el incidente de nulidad formulado (ver pruebas e informe aportado a los autos).

    11. El 8 de junio de 2011, un representante de la empresa RADA S.A. formuló un recurso de revocatoria en contra de la resolución No. 1195-2011-SETENA y, nuevamente, un incidente de nulidad de notificación y de nulidad absoluta de la resolución No. 947-2011-SETENA (ver informe aportado a los autos).

    12. A través de la resolución No. 1572-2011-SETENA de 30 de junio de 2011, se declaró sin lugar el citado incidente de nulidad (ver pruebas e informe aportado a los autos).

    13. El 8 de julio de 2011, un representante de la empresa denunciada formuló un recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución No. 1572-2011-SETENA (ver pruebas aportadas a los autos).

    14. El 8 de julio de 2011 , un representante de la citada empresa interpuso un incidente de nulidad en contra de la notificación realizada de un oficio (ver informe aportado a los autos).

    15. El 15 de noviembre de 2011, funcionarios de la SETENA llevaron a cabo una inspección en el sitio denunciado (ver pruebas e informe aportado a los autos).

    16. Por resolución No. 879-2012-SETENA de 22 de marzo de 2012, se declaró sin lugar el incidente de nulidad formulado contra la notificación del referido oficio (ver informe aportado a los autos).

    17. Mediante resolución No. 980-2012-SETENA de 29 de marzo de 2012 , se declaró sin lugar el recurso de revocatoria formulado en contra de la resolución No. 1572-2011-SETENA (ver informe aportado a los autos).

    18. Por resolución No. R-342-2012-MINAET de 20 de julio de 2012, se resolvió el recurso de apelación planteado contra la resolución No. 1572-2011-SETENA (ver informe aportado a los autos).

    19. Para la fecha de interpuesto el presente amparo, sea, para el 5 de mayo de 2013, la denuncia en cuestión no se había resuelto de forma definitiva (ver escrito de interposición).

    III.- DERECHO A UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PRONTO Y CUMPLIDO. Las administraciones públicas en el ejercicio de sus potestades, competencias o atribuciones deben conocer y resolver en la sede administrativa o gubernativa previa, a través de un procedimiento, múltiples solicitudes de los administrados o usuarios de los servicios públicos a efecto de obtener un acto administrativo final, cuyo contenido psíquico puede ser volitivo, de juicio o de conocimiento. Ese acto administrativo conclusivo de un procedimiento administrativo puede otorgar o reconocer derechos subjetivos o intereses legítimos ±situaciones jurídicas sustanciales- (actos favorables) o bien suprimirlos, denegarlos o imponer obligaciones (actos de gravamen o ablatorios). Es lógico y sensato que no puede haber una justicia administrativa inmediata, puesto que, la administración pública y sus órganos requieren de un plazo prudencial para tramitar de forma adecuada la respectiva petición y dictar la resolución administrativa más acertada y apegada a la verdad real de los hechos que constituyen el motivo del acto final. Lo anterior significa que entre el pedimento inicial formulado por el administrado y su resolución final debe mediar un tiempo fisiológicamente necesario (vacatio o distantia temporis), impuesto por la observancia de los derechos fundamentales de aquel (debido proceso, defensa, bilateralidad de la audiencia o contradictorio) y la mejor satisfacción posible de los intereses públicos. No debe perderse de perspectiva que el procedimiento administrativo se define como un conjunto de actos ±del órgano administrativo director, decisor y del propio gestionante- concatenados y teleológicamente vinculados o unidos que precisan de tiempo para verificarse. Consecuentemente, la substanciación de las solicitudes formuladas por los administrados requiere de un tiempo necesario que garantice el respeto de los derechos fundamentales de éstos, una ponderación adecuada de los elementos fácticos, jurídicos, del interés particular, de terceros y de los intereses públicos involucrados. Sin embargo, lo anterior no legitima jurídicamente a las administraciones públicas para que prolonguen indefinidamente el conocimiento y resolución de los asuntos que los administrados les han empeñado, puesto que, en tal supuesto los procedimientos se alargan patológicamente por causas exclusivamente imputables a éstas, siendo que los administrados no tienen el deber o la obligación de tolerar tales atrasos y dilaciones indebidas. El Derecho a una justicia pronta y cumplida del ordinal 41 de la Constitución Política no se limita, en el Derecho Administrativo, al ámbito jurisdiccional, esto es, a los procesos que conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa creada en el artículo 49 del mismo cuerpo normativo supremo, sino que se proyecta y expande con fuerza, también, a la vía administrativa o gubernativa previa a la judicial, esto es, a los procedimientos administrativos. De modo y manera que es un imperativo constitucional que los procedimientos administrativos sean, igualmente, prontos, oportunos y cumplidos en aras de valores constitucionales trascendentales como la seguridad y la certeza jurídicas de los que son merecidos acreedores todos los administrados. Precisamente por lo anterior, los procedimientos administrativos se encuentran informados por una serie de principios de profunda raigambre constitucional, tales como los de prontitud y oportunidad (artículo 41 de la Constitución Política), más conocido como de celeridad o rapidez (artículos 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), eficacia y eficiencia (artículos 140, inciso 8, de la Constitución Política, 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), simplicidad y economía procedimentales (artículo 269, párrafo 1°, ibidem). Estos principios rectores de los procedimientos administrativos, le imponen a los entes públicos la obligación imperativa de substanciarlos dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, es decir, sin retardos graves e injustificados para evitar la frustración, la eventual extinción o la lesión grave de las situaciones jurídicas sustanciales invocadas por los administrados por el transcurso de un tiempo excesivo e irrazonable. El privilegio sustancial y posicional de las administraciones públicas, denominado autotutela declarativa y que, a la postre, constituye una pesada carga para los administrados, no debe invertirse y ser aprovechado por éstas para causarle una lesión antijurídica al administrado con la prolongación innecesaria de los procedimientos administrativos.

    IV.- NATURALEZA DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y PLAZOS RAZONABLES. En materia de procedimientos administrativos, es menester distinguir entre el de naturaleza constitutiva y el de impugnación. El primero tiene como principal propósito el dictado de un acto administrativo final que resuelva el pedimento formulado por el gestionante o parte interesada ±en un sentido favorable o desfavorable-, y el segundo está diseñado para conocer de la impugnación presentada contra el acto final que fue dictado en el procedimiento constitutivo ±fase recursiva-. El procedimiento constitutivo puede ser, a modo de ejemplo, los procedimientos ordinario y sumario normados en la Ley General de la Administración Pública o cualquier otro especial por razón de la materia regulado en una ley específica y que sea posible encuadrarlo dentro de las excepciones contenidas en el numeral 367, párrafo 2°, de la Ley General de la Administración Pública y en los Decretos Ejecutivos números 8979-P del 28 de agosto y 9469-P del 18 de diciembre, ambos de 1978. El procedimiento de impugnación comprende los recursos ordinarios (revocatoria, apelación y reposición) y los extraordinarios (revisión). Para sendos supuestos, y en lo que se refiere a los procedimientos administrativos comunes ±ordinario, sumario y recursos-, la Ley General de la Administración Pública establece plazos dentro de los cuales la respectiva entidad pública debe resolver ya sea la petición o solicitud inicial o el recurso oportunamente interpuesto. En efecto, el artículo 261, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública establece que el procedimiento administrativo ordinario debe ser concluido, por acto final, dentro del plazo de dos meses posteriores a su iniciación; para la hipótesis del procedimiento sumario, el artículo 325 ibidem, dispone un plazo de un mes -a partir de su inicio- para su conclusión. En lo tocante a la fase recursiva o procedimiento de impugnación, el numeral 261, párrafo 2°, fija un plazo de un mes. Cuando un órgano o ente público se excede en estos plazos, se produce un quebranto del derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida establecido en el artículo 41 de la Constitución Política.

    V.- CASO CONCRETO. Luego de analizadas las pruebas aportadas a los autos, así como el informe rendido bajo juramento por las autoridades de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, este Tribunal Constitucional estima que lleva razón el tutelado en su alegato. Nótese, que esta Sala tiene claro que resulta compleja la resolución de la denuncia en cuestión -al tratarse de un tema ambiental en el cual se debe de analizar abundante prueba- y, a su vez, tiene por acreditado que, durante la tramitación del procedimiento, sí se han llevado a cabo diversas actuaciones de interés, tales como inspecciones en el sitio denunciado, la resolución de múltiples recursos e incidentes presentados por las partes y el dictado de dos resoluciones sea, la No. 3149-2010-SETENA y la 947-2011-SETENA, a través de las cuales se recomendó la paralización parcial del proyecto en cuestión hasta que no se constate la supuesta invasión y afectación a un humedal y, a su vez, se solicitó, entre cosas, a la empresa denunciada, la presentación de levantamientos topográficos. Sin embargo, debe de tomarse en cuenta que este Tribunal, igualmente, tiene por demostrado que la última de tales actuaciones se registró el día 20 de julio de 2012 y que, desde entonces, hasta la fecha de interpuesto el presente amparo, sea, para el 5 de mayo de 2013 -luego de transcurrido un plazo excesivo e irrazonable de 9 meses y 15 días- no se había continuado con la tramitación del procedimiento en cuestión, por lo que, consecuentemente y, en claro quebranto a lo dispuesto en el ordinal 41 constitucional, no se ha dictado aún la resolución definitiva de la denuncia que se formuló desde el 15 de octubre de 2010, es decir, desde, aproximadamente, 2 años y 6 meses . A mayor abundamiento, resulta menester tomar en cuenta que la autoridad recurrida de la SETENA no señaló ninguna razón válida y objetiva ante esta jurisdicción para justificar dicha dilación indebida. No puede ser de recibo, tal y como se pretende, el hecho que, a la fecha, la empresa denunciada no haya cumplido con los levantamientos topográficos requeridos desde los meses de diciembre de 2010 y abril de 2011 a través, respectivamente, de las citadas resoluciones Nos. 3149-2010-SETENA y 947-2011-SETENA y para lo cual, claramente, se le otorgó un plazo de diez días hábiles. Lo anterior, por cuanto, la Secretaría recurrida puede hacer uso de las potestades otorgadas en el ordenamiento jurídico y, ante la omisión de cumplir por parte de dicha empresa, tomar las medidas que se estimen pertinentes a fin de lograr continuar con la tramitación célere de la denuncia en cuestión. Así las cosas, esta Sala estima que, en la especie, se ha producido una dilación indebida o retardo injustificado que vulnera el derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido.

    VI.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso planteado, con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de la presente sentencia.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena a Uriel Juárez Baltodano, o a quien en su lugar ocupe el cargo de Secretario de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que gire las órdenes necesarias y tome las medidas pertinentes que estén dentro del ámbito de su competencia para que, dentro del plazo de TRES MESES , contado a partir de la notificación de la presente resolución, se resuelva, de forma definitiva, la denuncia planteada el 15 de octubre de 2010. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Uriel Juárez Baltodano, o a quien en su lugar ocupe el cargo de Secretario de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en forma personal.- Ana Virginia Calzada M. Presidenta Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S. Enrique Ulate C.

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