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Res. 06730-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/05/2013
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas veinte minutos del diecisiete de mayo de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por CAMILO ALBERTO UREÑA UREAÑA, portador de la cédula de identidad No. 1-676-523, en su condición de Representante del Movimiento Salvemos la Loma Salitral, contra LA MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS.
Revisados los autos; Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y, CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acusa que, a la fecha, las autoridades recurridas de la Municipalidad de Desamparados no le han respondido una petición que formuló desde el 13 de febrero de 2013.
II.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes: 1) El 13 de febrero de 2013, el recurrente presentó una petición ante la Municipalidad de Desamparados, bajo los siguientes términos ³(«) Le solicitamos con el debido respeto, se nos informe, por esta misma vía, la razón o razones por la (s) cual (es) la Municipalidad de Desamparados se presentó a la SETENA a exponer una presunta necesidad de ejecutar el Proyecto La Arboleda en nuestro Cantón. Asimismo, es de suma importancia se detalle los siguientes aspectos: Fecha de exposición o exposiciones ante la Comisión Plenaria de la SETENA de las autoridades municipales. Nombre y puesto de funcionarios o funcionarias que asistieron a dichos eventos («)´ (ver prueba aportada a los autos). 2) Por oficio No.
AM-DU-179-04-2013 de 15 de abril de 2013, las autoridades municipales recurridas le indicaron al tutelado lo siguiente: ³(«) Efectivamente el equipo técnico y legal de la Municipalidad de Desamparados fue invitado a participar de una reunión en la SETENA junto con algunos personeros de Urbanizadora La Laguna para tratar el tema del Proyecto La Arboleda. En dicha reunión se expusieron los requisitos que este Gobierno Local impuso a los desarrolladores del Proyecto para garantizar el mayor respeto al tema ambiental y el máximo cumplimiento de los requisitos urbanísticos. La posición municipal fue, como siempre lo ha sido objetiva, en exponiendo los procedimientos técnicos y legales seguidos para la aprobación del proyecto en cada una de sus etapas, así como lo hacemos para cualquier otro proyecto («)´(ver prueba aportada a los autos). 3) El 26 de abril de 2013, el recurrente interpuso el presente amparo (ver escrito de interposición). 4) El 2 de mayo de 2013, el tutelado fue notificado del oficio No. AM-DU-179-04-2013 (ver informe y prueba aportada a los autos). 5) El 6 de mayo de 2013 , la Municipalidad de Desamparados fue notificada del presente amparo (ver constancia de notificación). 6) El 8 de mayo de 2013, la Alcaldesa recurrida rindió el informe requerido por la Sala (ver informe aportado a los autos). 7) Al recurrente no se le respondieron los puntos dos y tres de su gestión (los autos).
III.- SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN. En lo que atañe a la violación del derecho petición, debe indicarse que el artículo 27 de la Constitución Política consagra el derecho subjetivo público que tiene toda persona, tanto física como jurídica, de acudir a cualquier órgano o entidad pública, a peticionar sobre un asunto de su interés, el cual deberá ser resuelto por la Administración en forma oportuna. La doctrina del Derecho Público ha señalado que el ejercicio del derecho de petición puede ser tanto individual como colectivo y, además, no requiere de intereses legítimos o subjetivos, dado que, el mismo se deriva de las obligaciones propias que tiene el Estado frente al administrado. Dentro de este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha establecido con claridad que mediando una solicitud de información por parte de un administrado ante una dependencia pública, ésta debe respetar en todo momento los plazos establecidos para dar contestación, todo de conformidad con el numeral 27 de la Constitución Política, en relación con el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
IV.- CASO CONCRETO. En el presente asunto, este Tribunal Constitucional estima que lleva parcialmente la razón el recurrente en su alegato, en virtud de las razones que se expondrán a continuación. En primer término, de la prueba allegada a los autos se tiene por demostrado que, desde el día 2 de mayo de 2013 -de previo a que las autoridades recurridas fueran notificadas del presente amparo-, al tutelado se le comunicó el contenido del oficio No. AM-DU-179-04-2013, a través del cual se le dio respuesta al punto primero de su gestión, específicamente, lo referente a las razones por la cuales la Municipalidad de Desamparados había acudido ante la SETENA a realizar una exposición sobre el proyecto denominado La Arboleda. Por consiguiente, al haberse satisfecho dicha pretensión de previo a que los recurridos conocieran del presente amparo, lo procedente es desestimar éste último, al menos, en lo que a este extremo se refiere.
V.- Ahora bien, no obstante lo anterior, debe de tomarse en cuenta que, igualmente, se tiene por acreditado que, para la fecha en que la Alcaldesa recurrida rindió el respectivo informe de ley ante esta Sala, sea, para el 8 de mayo de 2013, los puntos dos y tres consignados en la petición planteada por el tutelado el 13 de febrero de 2013 -específicamente, aquellos tocantes a la fecha de exposición ante la Comisión Plenaria de la SETENA y el nombre y puesto de los funcionarios que asistieron a dicho evento-, no se habían contestado sin justificación alguna, transcurriendo así un plazo excesivo e irrazonable de 2 meses y 19 días entre ambas fechas. En criterio de esta Sala, dicha omisión en responder tales aspectos violenta, sin duda alguna, lo dispuesto por el numeral 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y el artículo 27 constitucional. Bajo esta inteligencia, el presente amparo debe de ser acogido en lo tocante a este punto. VI.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso planteado, con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de la presente sentencia.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena a Maureen Fallas Fallas, o a quien en su lugar ocupe el cargo de Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados, que, DE MANERA INMEDIATA, gestione lo pertinente a efecto que los puntos dos y tres de la petición formulada por el recurrente Ureña Ureña el día 13 de febrero de 2013, sean, debidamente, respondidos. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Desamparados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Maureen Fallas Fallas, o a quien en su lugar ocupe el cargo de Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados, en forma personal.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Enrique Ulate C.
-- Código verificador -- 2&* # %17
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas veinte minutos del diecisiete de mayo de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por CAMILO ALBERTO UREÑA UREAÑA, portador de la cédula de identidad No. 1-676-523, en su condición de Representante del Movimiento Salvemos la Loma Salitral, contra LA MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS.
Revisados los autos; Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y, CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acusa que, a la fecha, las autoridades recurridas de la Municipalidad de Desamparados no le han respondido una petición que formuló desde el 13 de febrero de 2013.
II.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes: 1) El 13 de febrero de 2013, el recurrente presentó una petición ante la Municipalidad de Desamparados, bajo los siguientes términos ³(«) Le solicitamos con el debido respeto, se nos informe, por esta misma vía, la razón o razones por la (s) cual (es) la Municipalidad de Desamparados se presentó a la SETENA a exponer una presunta necesidad de ejecutar el Proyecto La Arboleda en nuestro Cantón. Asimismo, es de suma importancia se detalle los siguientes aspectos: Fecha de exposición o exposiciones ante la Comisión Plenaria de la SETENA de las autoridades municipales. Nombre y puesto de funcionarios o funcionarias que asistieron a dichos eventos («)´ (ver prueba aportada a los autos). 2) Por oficio No.
AM-DU-179-04-2013 de 15 de abril de 2013, las autoridades municipales recurridas le indicaron al tutelado lo siguiente: ³(«) Efectivamente el equipo técnico y legal de la Municipalidad de Desamparados fue invitado a participar de una reunión en la SETENA junto con algunos personeros de Urbanizadora La Laguna para tratar el tema del Proyecto La Arboleda. En dicha reunión se expusieron los requisitos que este Gobierno Local impuso a los desarrolladores del Proyecto para garantizar el mayor respeto al tema ambiental y el máximo cumplimiento de los requisitos urbanísticos. La posición municipal fue, como siempre lo ha sido objetiva, en exponiendo los procedimientos técnicos y legales seguidos para la aprobación del proyecto en cada una de sus etapas, así como lo hacemos para cualquier otro proyecto («)´(ver prueba aportada a los autos). 3) El 26 de abril de 2013, el recurrente interpuso el presente amparo (ver escrito de interposición). 4) El 2 de mayo de 2013, el tutelado fue notificado del oficio No. AM-DU-179-04-2013 (ver informe y prueba aportada a los autos). 5) El 6 de mayo de 2013 , la Municipalidad de Desamparados fue notificada del presente amparo (ver constancia de notificación). 6) El 8 de mayo de 2013, la Alcaldesa recurrida rindió el informe requerido por la Sala (ver informe aportado a los autos). 7) Al recurrente no se le respondieron los puntos dos y tres de su gestión (los autos).
III.- SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN. En lo que atañe a la violación del derecho petición, debe indicarse que el artículo 27 de la Constitución Política consagra el derecho subjetivo público que tiene toda persona, tanto física como jurídica, de acudir a cualquier órgano o entidad pública, a peticionar sobre un asunto de su interés, el cual deberá ser resuelto por la Administración en forma oportuna. La doctrina del Derecho Público ha señalado que el ejercicio del derecho de petición puede ser tanto individual como colectivo y, además, no requiere de intereses legítimos o subjetivos, dado que, el mismo se deriva de las obligaciones propias que tiene el Estado frente al administrado. Dentro de este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha establecido con claridad que mediando una solicitud de información por parte de un administrado ante una dependencia pública, ésta debe respetar en todo momento los plazos establecidos para dar contestación, todo de conformidad con el numeral 27 de la Constitución Política, en relación con el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
IV.- CASO CONCRETO. En el presente asunto, este Tribunal Constitucional estima que lleva parcialmente la razón el recurrente en su alegato, en virtud de las razones que se expondrán a continuación. En primer término, de la prueba allegada a los autos se tiene por demostrado que, desde el día 2 de mayo de 2013 -de previo a que las autoridades recurridas fueran notificadas del presente amparo-, al tutelado se le comunicó el contenido del oficio No. AM-DU-179-04-2013, a través del cual se le dio respuesta al punto primero de su gestión, específicamente, lo referente a las razones por la cuales la Municipalidad de Desamparados había acudido ante la SETENA a realizar una exposición sobre el proyecto denominado La Arboleda. Por consiguiente, al haberse satisfecho dicha pretensión de previo a que los recurridos conocieran del presente amparo, lo procedente es desestimar éste último, al menos, en lo que a este extremo se refiere.
V.- Ahora bien, no obstante lo anterior, debe de tomarse en cuenta que, igualmente, se tiene por acreditado que, para la fecha en que la Alcaldesa recurrida rindió el respectivo informe de ley ante esta Sala, sea, para el 8 de mayo de 2013, los puntos dos y tres consignados en la petición planteada por el tutelado el 13 de febrero de 2013 -específicamente, aquellos tocantes a la fecha de exposición ante la Comisión Plenaria de la SETENA y el nombre y puesto de los funcionarios que asistieron a dicho evento-, no se habían contestado sin justificación alguna, transcurriendo así un plazo excesivo e irrazonable de 2 meses y 19 días entre ambas fechas. En criterio de esta Sala, dicha omisión en responder tales aspectos violenta, sin duda alguna, lo dispuesto por el numeral 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y el artículo 27 constitucional. Bajo esta inteligencia, el presente amparo debe de ser acogido en lo tocante a este punto. VI.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso planteado, con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de la presente sentencia.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena a Maureen Fallas Fallas, o a quien en su lugar ocupe el cargo de Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados, que, DE MANERA INMEDIATA, gestione lo pertinente a efecto que los puntos dos y tres de la petición formulada por el recurrente Ureña Ureña el día 13 de febrero de 2013, sean, debidamente, respondidos. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Desamparados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Maureen Fallas Fallas, o a quien en su lugar ocupe el cargo de Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados, en forma personal.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Enrique Ulate C.
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