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Res. 06718-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/05/2013
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas veinte minutos del diecisiete de mayo de dos mil trece. Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-004598-0007-CO, interpuesto por Anna Kober Cruz, adulta, soltera, cédula de identidad número 1-329-836, vecina de Santa Ana, a favor de Bajos de la Tigra S.A., cédula jurídica número 3-101-073387, contra el Tribunal Ambiental Administrativo.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:08 hrs. del 23 de abril de 2013, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Tribunal Ambiental Administrativo, en el que manifiesta que ella se dedica a la venta de terrenos que segrega del inmueble propiedad de su representada Bajos de la Tigra Sociedad Anónima. Indica que, hace casi 2 años, tuvo conocimiento de que existía una denuncia presentada en contra de la tutelada, ante el Tribunal Ambiental Administrativo, debido a que personeros de dicho Tribunal se presentaron en el lugar en donde se estaba realizando una división de lotes del terreno en mención, cuya naturaleza era potrero, y se le indicó la existencia de la denuncia en cuestión. Explica que al investigar en el Tribunal Ambiental Administrativo observó que el Area de Conservación Cordillera Volcánica Central, Reserva de Biosfera, planteó tal denuncia, en fecha 28 de junio de 2011, y ésta se tramita bajo el expediente número 261-11-03-TAA. Alega que la autoridad recurrida, por resolución número 1056-11-TAA del 29 de setiembre de 2011, impuso a la amparada, como medida cautelar, la paralización de la actividad de socola o corta de vegetación menor o cualquier otro desarrollo en terrenos de bosque. Menciona que desde el 8 de noviembre de 2011 se apersonó al procedimiento seguido y señaló número de fax para recibir notificaciones. No obstante, al no ser notificada de resolución alguna, después de 16 meses, acudió ante el Tribunal recurrido para revisar el expediente administrativo, pero se le indicó que el mismo no estaba a disposición, y a la fecha de interposición de este recurso, no se le ha permitido tener acceso al mismo, por cuanto le manifiestan que se extravió. Acusa que el 5 de abril de 2013 presentó un escrito en el cual solicitó que se le facilitara el expediente o se le indicara la ubicación de éste, pero tampoco se le ha brindado respuesta alguna. Afirma que su subsistencia económica depende de la venta de los terrenos que segrega de la propiedad, por lo que necesita que el procedimiento se resuelva a la mayor brevedad posible, ya que los ahorros que posee se le están agotando. Considera violentados los derechos establecidos en los artículos 30 y 41 de la Constitución Política. Solicita se declare con lugar el recurso y se ordene al Tribunal Ambiental Administrativo brindarle acceso al expediente número 261-11-03-TAA y archivar la causa que tramita en contra de la amparada, liberándola de toda responsabilidad por los hechos que fundamentan la denuncia.
2.- Mediante resolución número 2013005689 de las 14:30 horas del 24 de abril de 2013 se dispuso ±en lo que interesa-: ³Se rechaza de plano el recurso en cuanto al artículo 41 constitucional. En cuanto al artículo 30 de la Constitución Política, se ordena dar curso al amparo´.
3.- Por resolución de las 15:33 horas del 26 de abril de 2013 se dio curso al amparo y se solicitó informes a las autoridades recurridas.
4.- Informa bajo juramento Yamilette Mata Dobles, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo (memorial recibido a las 14:17 horas del 9 de mayo de 2013), que, en efecto, la recurrente acudió ante ese Tribunal a solicitar el expediente administrativo número 261-11-03-TAA. En esa ocasión se le indicó que el expediente no pudo ser localizado en ese momento, por lo que se le instó a volver otro día. Sin embargo, la recurrente no acudió al Tribunal a consultar el expediente, una vez que este fue localizado. Argumenta que la demora en la localización del expediente se debe a que dicho Tribunal carece de una base de datos propiamente, por lo que se debe buscar cada expediente de forma manual. La persona que realiza esa labor es la secretaria, quien también realiza labores de recepcionista, notificadora, apoyo administrativo, etc. Señala que tal carencia de personal ya ha sido comunicada al Ministerio de Ambiente y Energía. Por lo demás, alega que no es cierto que las resoluciones de tal expediente no le hayan sido notificadas al recurrente.
5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y, Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. Según resolución número 2013005689 de las 14:30 horas del 24 de abril de 2013, se dispuso admitir el presente amparo ³en cuanto al alegato que plantea la recurrente, respecto de la falta de acceso al expediente número 261-11-03-TAA, por parte de la autoridad recurrida ´(ver Considerando V).
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ello según lo prevenido en el auto inicial:
III.- SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION ADMINISTRATIVA. Este Tribunal ha desarrollado los alcances del derecho al acceso a la información administrativa en el marco de un procedimiento administrativo -información ad intra-. Así, en sentencia número 2004-4637 de las 12:15 horas del 30 de abril de 2004, esta Sala resolvió -en lo que interesa- lo siguiente:
³ («) Se puede distinguir con claridad meridiana entre el derecho de acceso a la información administrativa (a) ad extra ±fuera- y (b) ad intra ±dentro- de un procedimiento administrativo. El primero se otorga a cualquier persona o administrado interesado en acceder una información administrativa determinada ±uti universi- y el segundo, únicamente, a las partes interesadas en un procedimiento administrativo concreto y específico ±uti singuli-. Si bien este último derecho se encuentra normado en la Ley General de la Administración Pública en su Capítulo Sexto intitulado ³Del acceso al expediente y sus piezas´, Título Tercero del Libro Segundo en los artículos 272 a 274, no cabe la menor duda que tiene asidero en el ordinal 30 de la Constitución Política y, por ende, goza de los mecanismos de garantía, tutela y defensa previstos en el texto fundamental (artículo 48 de la Constitución Política)y desarrollados por la ley del rito de esta jurisdicción (ordinales 29 y siguientes). Este corolario se impone al reparar en el carácter claramente insuficiente, lento y engorroso del único mecanismo de protección, establecido a nivel infraconstitucional, del derecho de acceso a la información administrativa ad intra de un procedimiento administrativo. En efecto, el numeral 274 de la Ley General de la Administración Pública dispone que contra la resolución que deniegue el conocimiento y acceso a una pieza de un expediente caben los recursos ordinarios previstos por ese cuerpo normativo, esto es, la revocatoria, la apelación y, eventualmente, de tratarse del jerarca, la reposición, sin preverse una vía expedita y célere cuando los recursos sean declarados sin lugar, con lo cual resulta claramente insuficiente al obligar al petente a acudir a la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 49 de la Constitución Política), para pretender la nulidad de la resolución que le ha denegado el acceso al expediente administrativo, solución que supone un elevado costo económico y temporal para el agraviado y que resulta, a todas luces, tardía.´(el subrayado no corresponde al original) Se corrobora, así, que del artículo 30 de la Constitución Política se deriva el derecho de las partes interesadas en un procedimiento administrativo a tener acceso al expediente en que éste se materializa -de forma personal o por medio de sus representantes-. Lo que incluye, evidentemente, su derecho a poder examinar, leer y copiar las piezas del expediente.
IV.- SOBRE EL FONDO. La recurrente acusa que, en distintas ocasiones, se ha apersonado ante el Tribunal Ambiental Administrativo para poder revisar el expediente administrativo número 261-11-03-TAA, en el cual se tramita una denuncia contra su representada, pero se le ha indicado que el expediente no está disponible o está extraviado. Por su parte, la autoridad recurrida reconoce en su informe ±que es rendido bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, que, en al menos una ocasión ±aunque no se precisa la fecha exacta-, la recurrente se apersonó ante el citado Tribunal para solicitar acceso al referido expediente, pero en esa oportunidad se le indicó que el expediente no había sido localizado, por lo que se le instó a volver otro día. La autoridad recurrida pretende justificar ello en eventuales limitaciones presupuestarias, que generarían falta de personal y de recursos informáticos, pero ello no resulta una justificación atendible, por cuanto esta Sala ha señalado ±como criterio general- ³que la falta de recursos económicos no puede constituirse en un límite entre el respeto y la violación de los derechos fundamentales ´(voto 2010013659 de las 16:19 horas del 17 de agosto de 2010). La recurrente también acusa que el 5 de abril de 2013 presentó formal gestión ante el Tribunal Ambiental Administrativo, en la que solicitó ³se me facilite el expediente número 261-11-03-TAA., COMPLETO, para obtener copias del mismo, ya que desde el día 22 de marzo del año en curso se ha intentado revisar el mismo, pero nos indica que no aparece ´; sin embargo, a la fecha, la autoridad recurrida no ha resuelto o respondido tal solicitud. La autoridad recurrida omite referirse o informar sobre tal reproche, por lo que debe tenerse por acreditado, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En conclusión, se corrobora la infracción al artículo 30 constitucional. Ello impone la estimatoria de este recurso, como así se dispone.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Yamilette Mata Dobles, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, o quien ocupe ese cargo, que realice las diligencias necesarias, dentro de su ámbito de competencia, para que, de forma inmediata, se garantice a la recurrente el acceso al expediente administrativo número 261-11-03-TAA, así como que se le suministren copias del mismo, a su costo. Se le advierte a Yamilette Mata Dobles, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, o quien ocupe ese cargo, que, de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Yamilette Mata Dobles, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, o quien ocupe ese cargo, en forma personal.
Ana Virginia Calzada M. Presidenta Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Enrique Ulate C.
-- Código verificador -- $ 7/( 21(7
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas veinte minutos del diecisiete de mayo de dos mil trece. Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-004598-0007-CO, interpuesto por Anna Kober Cruz, adulta, soltera, cédula de identidad número 1-329-836, vecina de Santa Ana, a favor de Bajos de la Tigra S.A., cédula jurídica número 3-101-073387, contra el Tribunal Ambiental Administrativo.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:08 hrs. del 23 de abril de 2013, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Tribunal Ambiental Administrativo, en el que manifiesta que ella se dedica a la venta de terrenos que segrega del inmueble propiedad de su representada Bajos de la Tigra Sociedad Anónima. Indica que, hace casi 2 años, tuvo conocimiento de que existía una denuncia presentada en contra de la tutelada, ante el Tribunal Ambiental Administrativo, debido a que personeros de dicho Tribunal se presentaron en el lugar en donde se estaba realizando una división de lotes del terreno en mención, cuya naturaleza era potrero, y se le indicó la existencia de la denuncia en cuestión. Explica que al investigar en el Tribunal Ambiental Administrativo observó que el Area de Conservación Cordillera Volcánica Central, Reserva de Biosfera, planteó tal denuncia, en fecha 28 de junio de 2011, y ésta se tramita bajo el expediente número 261-11-03-TAA. Alega que la autoridad recurrida, por resolución número 1056-11-TAA del 29 de setiembre de 2011, impuso a la amparada, como medida cautelar, la paralización de la actividad de socola o corta de vegetación menor o cualquier otro desarrollo en terrenos de bosque. Menciona que desde el 8 de noviembre de 2011 se apersonó al procedimiento seguido y señaló número de fax para recibir notificaciones. No obstante, al no ser notificada de resolución alguna, después de 16 meses, acudió ante el Tribunal recurrido para revisar el expediente administrativo, pero se le indicó que el mismo no estaba a disposición, y a la fecha de interposición de este recurso, no se le ha permitido tener acceso al mismo, por cuanto le manifiestan que se extravió. Acusa que el 5 de abril de 2013 presentó un escrito en el cual solicitó que se le facilitara el expediente o se le indicara la ubicación de éste, pero tampoco se le ha brindado respuesta alguna. Afirma que su subsistencia económica depende de la venta de los terrenos que segrega de la propiedad, por lo que necesita que el procedimiento se resuelva a la mayor brevedad posible, ya que los ahorros que posee se le están agotando. Considera violentados los derechos establecidos en los artículos 30 y 41 de la Constitución Política. Solicita se declare con lugar el recurso y se ordene al Tribunal Ambiental Administrativo brindarle acceso al expediente número 261-11-03-TAA y archivar la causa que tramita en contra de la amparada, liberándola de toda responsabilidad por los hechos que fundamentan la denuncia.
2.- Mediante resolución número 2013005689 de las 14:30 horas del 24 de abril de 2013 se dispuso ±en lo que interesa-: ³Se rechaza de plano el recurso en cuanto al artículo 41 constitucional. En cuanto al artículo 30 de la Constitución Política, se ordena dar curso al amparo´.
3.- Por resolución de las 15:33 horas del 26 de abril de 2013 se dio curso al amparo y se solicitó informes a las autoridades recurridas.
4.- Informa bajo juramento Yamilette Mata Dobles, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo (memorial recibido a las 14:17 horas del 9 de mayo de 2013), que, en efecto, la recurrente acudió ante ese Tribunal a solicitar el expediente administrativo número 261-11-03-TAA. En esa ocasión se le indicó que el expediente no pudo ser localizado en ese momento, por lo que se le instó a volver otro día. Sin embargo, la recurrente no acudió al Tribunal a consultar el expediente, una vez que este fue localizado. Argumenta que la demora en la localización del expediente se debe a que dicho Tribunal carece de una base de datos propiamente, por lo que se debe buscar cada expediente de forma manual. La persona que realiza esa labor es la secretaria, quien también realiza labores de recepcionista, notificadora, apoyo administrativo, etc. Señala que tal carencia de personal ya ha sido comunicada al Ministerio de Ambiente y Energía. Por lo demás, alega que no es cierto que las resoluciones de tal expediente no le hayan sido notificadas al recurrente.
5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y, Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. Según resolución número 2013005689 de las 14:30 horas del 24 de abril de 2013, se dispuso admitir el presente amparo ³en cuanto al alegato que plantea la recurrente, respecto de la falta de acceso al expediente número 261-11-03-TAA, por parte de la autoridad recurrida ´(ver Considerando V).
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ello según lo prevenido en el auto inicial:
III.- SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION ADMINISTRATIVA. Este Tribunal ha desarrollado los alcances del derecho al acceso a la información administrativa en el marco de un procedimiento administrativo -información ad intra-. Así, en sentencia número 2004-4637 de las 12:15 horas del 30 de abril de 2004, esta Sala resolvió -en lo que interesa- lo siguiente:
³ («) Se puede distinguir con claridad meridiana entre el derecho de acceso a la información administrativa (a) ad extra ±fuera- y (b) ad intra ±dentro- de un procedimiento administrativo. El primero se otorga a cualquier persona o administrado interesado en acceder una información administrativa determinada ±uti universi- y el segundo, únicamente, a las partes interesadas en un procedimiento administrativo concreto y específico ±uti singuli-. Si bien este último derecho se encuentra normado en la Ley General de la Administración Pública en su Capítulo Sexto intitulado ³Del acceso al expediente y sus piezas´, Título Tercero del Libro Segundo en los artículos 272 a 274, no cabe la menor duda que tiene asidero en el ordinal 30 de la Constitución Política y, por ende, goza de los mecanismos de garantía, tutela y defensa previstos en el texto fundamental (artículo 48 de la Constitución Política)y desarrollados por la ley del rito de esta jurisdicción (ordinales 29 y siguientes). Este corolario se impone al reparar en el carácter claramente insuficiente, lento y engorroso del único mecanismo de protección, establecido a nivel infraconstitucional, del derecho de acceso a la información administrativa ad intra de un procedimiento administrativo. En efecto, el numeral 274 de la Ley General de la Administración Pública dispone que contra la resolución que deniegue el conocimiento y acceso a una pieza de un expediente caben los recursos ordinarios previstos por ese cuerpo normativo, esto es, la revocatoria, la apelación y, eventualmente, de tratarse del jerarca, la reposición, sin preverse una vía expedita y célere cuando los recursos sean declarados sin lugar, con lo cual resulta claramente insuficiente al obligar al petente a acudir a la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 49 de la Constitución Política), para pretender la nulidad de la resolución que le ha denegado el acceso al expediente administrativo, solución que supone un elevado costo económico y temporal para el agraviado y que resulta, a todas luces, tardía.´(el subrayado no corresponde al original) Se corrobora, así, que del artículo 30 de la Constitución Política se deriva el derecho de las partes interesadas en un procedimiento administrativo a tener acceso al expediente en que éste se materializa -de forma personal o por medio de sus representantes-. Lo que incluye, evidentemente, su derecho a poder examinar, leer y copiar las piezas del expediente.
IV.- SOBRE EL FONDO. La recurrente acusa que, en distintas ocasiones, se ha apersonado ante el Tribunal Ambiental Administrativo para poder revisar el expediente administrativo número 261-11-03-TAA, en el cual se tramita una denuncia contra su representada, pero se le ha indicado que el expediente no está disponible o está extraviado. Por su parte, la autoridad recurrida reconoce en su informe ±que es rendido bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, que, en al menos una ocasión ±aunque no se precisa la fecha exacta-, la recurrente se apersonó ante el citado Tribunal para solicitar acceso al referido expediente, pero en esa oportunidad se le indicó que el expediente no había sido localizado, por lo que se le instó a volver otro día. La autoridad recurrida pretende justificar ello en eventuales limitaciones presupuestarias, que generarían falta de personal y de recursos informáticos, pero ello no resulta una justificación atendible, por cuanto esta Sala ha señalado ±como criterio general- ³que la falta de recursos económicos no puede constituirse en un límite entre el respeto y la violación de los derechos fundamentales ´(voto 2010013659 de las 16:19 horas del 17 de agosto de 2010). La recurrente también acusa que el 5 de abril de 2013 presentó formal gestión ante el Tribunal Ambiental Administrativo, en la que solicitó ³se me facilite el expediente número 261-11-03-TAA., COMPLETO, para obtener copias del mismo, ya que desde el día 22 de marzo del año en curso se ha intentado revisar el mismo, pero nos indica que no aparece ´; sin embargo, a la fecha, la autoridad recurrida no ha resuelto o respondido tal solicitud. La autoridad recurrida omite referirse o informar sobre tal reproche, por lo que debe tenerse por acreditado, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En conclusión, se corrobora la infracción al artículo 30 constitucional. Ello impone la estimatoria de este recurso, como así se dispone.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Yamilette Mata Dobles, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, o quien ocupe ese cargo, que realice las diligencias necesarias, dentro de su ámbito de competencia, para que, de forma inmediata, se garantice a la recurrente el acceso al expediente administrativo número 261-11-03-TAA, así como que se le suministren copias del mismo, a su costo. Se le advierte a Yamilette Mata Dobles, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, o quien ocupe ese cargo, que, de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Yamilette Mata Dobles, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, o quien ocupe ese cargo, en forma personal.
Ana Virginia Calzada M. Presidenta Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Enrique Ulate C.
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