← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 06713-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/05/2013
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas veinte minutos del diecisiete de mayo de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por RODRIGO CASTRO CALDERÓN, portador de la cédula de identidad 0201960740 y ROSARIO RODRÍGUEZ ARIAS, portadora de la cédula de identidad 0202300530, contra EL ALCALDE, EL PRESIDENTE DEL CONCEJO Y EL JEFE DE LA UNIDAD DE GESTIÓN AMBIENTAL, TODOS DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN.
Revisados los autos; Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes acusan que la municipalidad recurrida vierte las aguas pluviales hacia su vivienda, lo que está afectando parte de su terreno. Agrega que el 18 de enero de 2013 se llevó a cabo una inspección por parte de la Unidad de Gestión Ambiental sin que, a la fecha de interposición del amparo, se haya tomado acción alguna para resolver su situación.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) La propiedad de los recurrentes se encuentra ubicada en La Guarida de Piedades Sur de San Ramón (informe en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). 2) Ante la solicitud verbal de los recurrentes, el 18 de enero de 2013 la Unidad de Gestión Ambiental de la Municipalidad de San Ramón realizó una inspección en la propiedad de referencia, determinándose que ³existe un corte de aguas que pasa cerca de la vivienda del señor Rodrigo Castro y está causando problemas de inestabilidad de la vivienda. Este corte de aguas es el único que existe en más de 3000 metros, desde la plaza de fútbol de la comunidad hasta la vivienda del señor Castro´(copia del documento e informe en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). 3) El costado norte de la propiedad de los recurrentes está siendo afectado producto del encauzamiento de las aguas pluviales que realizó el colindante norte de los actores (informe en el SCGDJ).
III.- HECHO INDEMOSTRADO. De especial relevancia para la decisión de este asunto se tiene por indemostrado, el siguiente: ÚNICO.- Que al comprobar el deslave de la propiedad de los recurrentes, las autoridades municipales hubieren adoptado alguna medida para solventar esa situación.
IV.- CASO CONCRETO. En este asunto, los recurrentes acusaron que la Municipalidad de San Ramón vierte las aguas pluviales hacia su vivienda, lo que está deslavando parte de su terreno. No obstante, según lo informado bajo juramento, no es el actuar de la corporación municipal la que está ocasionando el deslave de la propiedad de los amparados sino la actuación de un tercero. En ese orden, explicaron que conforme la inspección realizada el 18 de enero de 2013 ²a petición de los amparados² se determinó que el colindante norte de la propiedad de los tutelados, alcantarilló las aguas pluviales que discurrían por su predio lo que ³está ocasionando la desmejora en la propiedad de quienes se presentan a recurrir ante este Tribunal ´(ver manifestaciones del Alcalde, el Presidente del Concejo y el Jefe de la Unidad de Gestión Ambiental, todos de la Municipalidad de San Ramón en el SCGDJ). De ahí entonces que se descarta el agravio en cuanto a que fue la corporación municipal la que ha producido el desvío de las aguas y el deterioro de la propiedad de los amparados. No obstante, considera la Sala que al comprobar el deslave de la propiedad de los recurrentes ²producto de la situación arriba indicada², las autoridades municipales debieron haber adoptado alguna medida correctiva dirigida al tercero para que se corrija la situación que está causando ³problemas de inestabilidad de la vivienda´(ver acta de inspección en el SCGDJ). Esta inactividad de la Municipalidad recurrida no sólo contraviene su deber de velar por los intereses y servicios locales (conforme lo dispuesto en el artículo 69 de la Constitución Política) sino que, además, quebranta la obligación objetiva de tutelar la vida humana.
V.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso con las consecuencias que se detallarán infra. POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se le ordena a Mercedes Moya Araya y Allan Artavia Jiménez, en su condición respectiva de Alcaldesa y Encargado de la Unidad de Gestión Ambiental, ambos de la Municipalidad de San Ramón, o a quien ocupe esos cargos, adoptar inmediatamente las medidas que correspondan conforme el ordenamiento jurídico para solventar el problema que afecta a los recurrentes por el deslave de su propiedad. Lo anterior, bajo el apercibimiento que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de San Ramón al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Mercedes Moya Araya y Allan Artavia Jiménez, en su condición respectiva de Alcaldesa y Encargado de la Unidad de Gestión Ambiental, ambos de la Municipalidad de San Ramón, o a quien ocupe esos cargos, en forma personal.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Enrique Ulate C.
-- Código verificador -- 6 $3 /:50/3+
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas veinte minutos del diecisiete de mayo de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por RODRIGO CASTRO CALDERÓN, portador de la cédula de identidad 0201960740 y ROSARIO RODRÍGUEZ ARIAS, portadora de la cédula de identidad 0202300530, contra EL ALCALDE, EL PRESIDENTE DEL CONCEJO Y EL JEFE DE LA UNIDAD DE GESTIÓN AMBIENTAL, TODOS DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN.
Revisados los autos; Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes acusan que la municipalidad recurrida vierte las aguas pluviales hacia su vivienda, lo que está afectando parte de su terreno. Agrega que el 18 de enero de 2013 se llevó a cabo una inspección por parte de la Unidad de Gestión Ambiental sin que, a la fecha de interposición del amparo, se haya tomado acción alguna para resolver su situación.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) La propiedad de los recurrentes se encuentra ubicada en La Guarida de Piedades Sur de San Ramón (informe en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). 2) Ante la solicitud verbal de los recurrentes, el 18 de enero de 2013 la Unidad de Gestión Ambiental de la Municipalidad de San Ramón realizó una inspección en la propiedad de referencia, determinándose que ³existe un corte de aguas que pasa cerca de la vivienda del señor Rodrigo Castro y está causando problemas de inestabilidad de la vivienda. Este corte de aguas es el único que existe en más de 3000 metros, desde la plaza de fútbol de la comunidad hasta la vivienda del señor Castro´(copia del documento e informe en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). 3) El costado norte de la propiedad de los recurrentes está siendo afectado producto del encauzamiento de las aguas pluviales que realizó el colindante norte de los actores (informe en el SCGDJ).
III.- HECHO INDEMOSTRADO. De especial relevancia para la decisión de este asunto se tiene por indemostrado, el siguiente: ÚNICO.- Que al comprobar el deslave de la propiedad de los recurrentes, las autoridades municipales hubieren adoptado alguna medida para solventar esa situación.
IV.- CASO CONCRETO. En este asunto, los recurrentes acusaron que la Municipalidad de San Ramón vierte las aguas pluviales hacia su vivienda, lo que está deslavando parte de su terreno. No obstante, según lo informado bajo juramento, no es el actuar de la corporación municipal la que está ocasionando el deslave de la propiedad de los amparados sino la actuación de un tercero. En ese orden, explicaron que conforme la inspección realizada el 18 de enero de 2013 ²a petición de los amparados² se determinó que el colindante norte de la propiedad de los tutelados, alcantarilló las aguas pluviales que discurrían por su predio lo que ³está ocasionando la desmejora en la propiedad de quienes se presentan a recurrir ante este Tribunal ´(ver manifestaciones del Alcalde, el Presidente del Concejo y el Jefe de la Unidad de Gestión Ambiental, todos de la Municipalidad de San Ramón en el SCGDJ). De ahí entonces que se descarta el agravio en cuanto a que fue la corporación municipal la que ha producido el desvío de las aguas y el deterioro de la propiedad de los amparados. No obstante, considera la Sala que al comprobar el deslave de la propiedad de los recurrentes ²producto de la situación arriba indicada², las autoridades municipales debieron haber adoptado alguna medida correctiva dirigida al tercero para que se corrija la situación que está causando ³problemas de inestabilidad de la vivienda´(ver acta de inspección en el SCGDJ). Esta inactividad de la Municipalidad recurrida no sólo contraviene su deber de velar por los intereses y servicios locales (conforme lo dispuesto en el artículo 69 de la Constitución Política) sino que, además, quebranta la obligación objetiva de tutelar la vida humana.
V.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso con las consecuencias que se detallarán infra. POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se le ordena a Mercedes Moya Araya y Allan Artavia Jiménez, en su condición respectiva de Alcaldesa y Encargado de la Unidad de Gestión Ambiental, ambos de la Municipalidad de San Ramón, o a quien ocupe esos cargos, adoptar inmediatamente las medidas que correspondan conforme el ordenamiento jurídico para solventar el problema que afecta a los recurrentes por el deslave de su propiedad. Lo anterior, bajo el apercibimiento que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de San Ramón al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Mercedes Moya Araya y Allan Artavia Jiménez, en su condición respectiva de Alcaldesa y Encargado de la Unidad de Gestión Ambiental, ambos de la Municipalidad de San Ramón, o a quien ocupe esos cargos, en forma personal.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Enrique Ulate C.
-- Código verificador -- 6 $3 /:50/3+
Document not found. Documento no encontrado.