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Res. 06686-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/05/2013

Res. 06686-2013 Sala ConstitucionalRes. 06686-2013 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas veinte minutos del diecisiete de mayo de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por YASMÍN HERRERA MAHOMAR, cédula de identidad 0401280766, contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA. Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15 horas 42 minutos del 10 de abril del 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA y manifiesta que: a) En la finca N° 284.975-000, ubicada en el Alto de las Palomas, en Santa Ana, se construyeron -de forma ilícita- dos torres de telefonía celular, con una distancia de escasos 8 metros, entre ambas; b) La municipalidad recurrida autorizó la ejecución de dicha obra, sin realizar ninguna evaluación ambiental, emitida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA). La Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554, en su artículo primero, determina que el objetivo principal es dotar a los ciudadanos y al Estado de los instrumentos necesarios para conseguir un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por su parte, el artículo décimo sétimo impone la obligatoriedad de la evaluación ambiental previa, por parte de la SETENA, para cualquier proyecto que pudiere alterar o destruir elementos del ambiente. En concordancia con ello, el Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, en su artículo 1 determina que el objeto del reglamento es definir los requisitos y procedimientos por los cuales se determina la viabilidad ambiental para los proyectos que por ley o reglamento, se ha determinado que pueden alterar el ambiente y las medidas de prevención y mitigación que debe implementar el desarrollador. Es precisamente, en el anexo dos de ese reglamento que se estipula que la actividad de telecomunicaciones debe de someterse al control ambiental del Estado. Adicionalmente, la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Ambiental ha emitido las resoluciones N° 2031-2009 y 123-2010 de las cuales se ha dado un desarrollo específico del marco regulatorio de las estructuras de telecomunicaciones; c) Al no existir ningún tipo de permiso municipal, ni evaluación ambiental de las torres en mención, los ciudadanos de la localidad de Santa Ana se sienten desprotegidos ante la ilegítima proliferación de esas estructuras; pues, su construcción vulnera el Derecho a la Participación Ciudadana de acceso a la información y la garantía de colaboración efectiva en la toma de decisiones de los proyectos ambientales; d) No obstante lo anterior, y pese a que tiene conocimiento de lo acontecido, la municipalidad recurrida hace caso omiso a la situación y no interviene -en el ejercicio de su competencia- en la fiscalización de la obra, objeto de este recurso. Considera que con la actuación descrita se lesionan sus derechos fundamentales.

    2.- Informa bajo juramento, GERARDO OVIEDO ESPINOZA, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Santa Ana, en resumen que: a) No existen derechos fundamentales violados pues oportunamente han dictado los actos que la ley establece para los casos de obras levantadas sin licencia municipal; b) La Municipalidad no ha sido tolerante pues han dictado actos administrativos tendentes a la clausura y puesta a derecho de la obra, para cada una de las estructuras, siguiendo el procedimiento regulado en la Ley de Construcciones; c) Respecto de la primera torre se dictó la clausura del 08 de noviembre del 2011 y el acta de violación de sellos y desobediencia a la autoridad del 12 de enero del 2012. Además se inició el procedimiento de demolición con la resolución no.017-2012 que fue notificada en el inmueble el 01 de febrero del 2012.

    Transcurrido sobradamente el plazo de 30 días para ajustar a derecho la obra, sin que se hubieren apersonado al expediente, el 26 de marzo del 2013 se les notificó la resolución no.29-2013 mediante el cual se ha declarado en renuencia y se les ha otorgado un nuevo plazo, tal como establece el artículo 94 de la Ley de Construcciones; d) Respecto de la segunda torre se dictó la clausura el 07 de setiembre del 2012, y el acta de violación de sellos y desobediencia a la autoridad el 11 de setiembre del 2012. Iniciaron el procedimiento de demolición con la resolución no.060-2013 que notificaron el mismo día en que se rindó el informe, el 19 de abril del 2013. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso.- La recurrente presenta el recurso en contra de la Municipalidad de Santa Ana por violación al derecho al ambiente, debido a que ha omitido fiscalizar la construcción de dos torres de telefonía celular en el Alto de las Palomas, autorizando la ejecución de dicha obra, sin realizar ninguna evaluación ambiental, y sin otorgar participación ciudadana.

    II.- Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)Que respecto de la primera torre se dictó la clausura del 08 de noviembre del 2011 y el acta de violación de sellos y desobediencia a la autoridad del 12 de enero del 2012. Además se inició el procedimiento de demolición con la resolución no.017-2012 que fue notificada en el inmueble el 01 de febrero del 2012.

    Transcurrido sobradamente el plazo de 30 días para ajustar a derecho la obra, sin que se hubieren apersonado al expediente, el 26 de marzo del 2013 se les notificó la resolución no.29-2013 mediante el cual se ha declarado en renuencia y se les ha otorgado un nuevo plazo (ver informe).

    • b)Que respecto de la segunda torre se dictó la clausura el 07 de setiembre del 2012, y el acta de violación de sellos y desobediencia a la autoridad el 11 de setiembre del 2012. Iniciaron el procedimiento de demolición con la resolución no.060-2013 que notificaron el mismo día en que se rindó el informe, el 19 de abril del 2013 (ver informe).

    III.- Sobre el fondo.- Del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto se comprueba que en este caso la Municipalidad de Santa Ana no ha actuado de forma diligente y eficiente, a efectos de poner a derecho, la construcción de dos torres de telefonía celular en el Alto de las Palomas, todo en violación del derecho a gozar de un ambiente sano, tal como se detalla a continuación. Si bien es cierto esta Sala ha determinado que no es contralora del cumplimiento de deberes legales de los funcionarios públicos, en este caso que se plantea, donde se trata del cumplimiento deficiente de los deberes legales asignados a los personeros de la Municipalidad de Santa Ana, por estar en juego el derecho fundamental a gozar de un ambiente sano, se procede al examen del caso que se plantea. En primer lugar, se observa, en cuanto a la primera torre celular que el gobierno local recurrido constató la irregularidad en su construcción desde noviembre del 2011, y todavía a la fecha de presentación de este recurso, en abril del 2013, habiendo transcurrido casi UN AÑO Y MEDIO después, todavía no ha procedido ni a ajustar a derecho la obra, ni a la demolición, ni a sentar las responsabilidades del caso. Lo único que se indica es que, se dictó la clausura el 08 de noviembre del 2011, se levantó el acta de violación de sellos y desobediencia a la autoridad del 12 de enero del 2012, se inició el procedimiento de demolición con la resolución no.017-2012 que fue notificada en el inmueble el 01 de febrero del 2012. Sin embargo, no es sino hasta más de UN AÑO después en que, el 26 de marzo del 2013 se notificó la resolución no.29-2013 mediante el cual se ha declarado en renuencia y se les ha otorgado un nuevo plazo. Evidentemente tal accionar es prueba de la falta de diligencia municipal para actuar, pues, luego de verificar la irregularidad en la construcción, simplemente dejan pasar más de UN año sin actuar. Siendo que, todavía a la fecha, las actuaciones desplegadas no han sido capaces de poner a derecho la irregularidad, y de, resguardar con ello el derecho a gozar de un ambiente sano, pues la obra se dio en total contravención de las disposiciones sobre la materia ambiental. En segundo lugar, se observa, en cuanto a la segunda torre celular que el gobierno local recurrido constató la irregularidad en su construcción desde setiembre del 2012, y todavía a la fecha de presentación de este recurso, en abril del 2013, habiendo transcurrido más de SEIS MESES después, todavía no ha procedido ni a ajustar a derecho la obra, ni a la demolición, ni a sentar las responsabilidades del caso. Lo único que se indica es que, se dictó la clausura el 07 de setiembre del 2012, se levantó el acta de violación de sellos y desobediencia a la autoridad del 11 de setiembre del 2012, y se inició el procedimiento de demolición con la resolución no.060-2013 que notificaron el mismo día en que se rindó el informe, el 19 de abril del 2013. Evidentemente, también en este caso, tal accionar es prueba de la falta de diligencia municipal para actuar, pues, luego de verificar la irregularidad en la construcción, simplemente dejan pasar más de SEIS MESES sin actuar. Siendo que, todavía a la fecha, las actuaciones desplegadas no han sido capaces de poner a derecho la irregularidad, y de, resguardar con ello el derecho a gozar de un ambiente sano, pues la obra se dio en contravención de todas las disposiciones sobre la materia ambiental. En conclusión, dado que se constata que las actuaciones municipales desplegadas para poner a derecho la construcción irregular de dos torres de telefonía celular en el Alto de las Palomas, han sido deficientes, pues luego de verificar la irregularidad en las construcciones de dichas torres, simplemente dejan pasar el tiempo sin actuar (UN AÑO en el caso de la primera torre y SEIS meses en el caso de la segunda), y todavía no ha procedido ni a ajustar a derecho la obra, ni a la demolición, ni a sentar las responsabilidades del caso; procede la estimatoria de este recurso, con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta resolución.

    IV.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes razones: 1.-DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona´ de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).

    También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos. 2.-NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal. 3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara CON lugar el recurso, en consecuencia se ordena a: 1) GERARDO OVIEDO ESPINOZA, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Santa Ana, o a quien en su lugar ocupe este cargo, proceder de inmediato a girar las órdenes que correspondan dentro del ámbito de sus competencias para ajustar a derecho la construcción irregular de las torres de telefonía celular en el Alto de las Palomas, sea ordenando la demolición, sentar las responsabilidades del caso y realizar las denuncias penales correspondientes. 2) Los miembros del Concejo Municipal de la Municipalidad de Santa Ana, el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Superintendente de Telecomunicaciones, coordinar acciones y prestar colaboración con el Alcalde en el despliegue de acciones que realice para ajustar a derecho la construcción irregular de las torres de telefonía celular en el Alto de las Palomas. 3) Al Superintendente de Telecomunicaciones proceder de inmediato a girar las órdenes que correspondan dentro del ámbito de sus competencias para investigar la o las compañías que están beneficiándose de la construcción irregular de las torres de telefonía celular en el Alto de las Palomas y proceder con las sanciones del caso. Todo lo anterior, bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Santa Ana al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese de forma personal a GERARDO OVIEDO ESPINOZA, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Santa Ana, o a quien en su lugar ocupe este cargo, y comuníquese a todas las partes y además a Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad de Santa Ana, el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Superintendente de Telecomunicaciones. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M. Presidenta Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S. Enrique Ulate C.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas veinte minutos del diecisiete de mayo de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por YASMÍN HERRERA MAHOMAR, cédula de identidad 0401280766, contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA. Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15 horas 42 minutos del 10 de abril del 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA y manifiesta que: a) En la finca N° 284.975-000, ubicada en el Alto de las Palomas, en Santa Ana, se construyeron -de forma ilícita- dos torres de telefonía celular, con una distancia de escasos 8 metros, entre ambas; b) La municipalidad recurrida autorizó la ejecución de dicha obra, sin realizar ninguna evaluación ambiental, emitida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA). La Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554, en su artículo primero, determina que el objetivo principal es dotar a los ciudadanos y al Estado de los instrumentos necesarios para conseguir un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por su parte, el artículo décimo sétimo impone la obligatoriedad de la evaluación ambiental previa, por parte de la SETENA, para cualquier proyecto que pudiere alterar o destruir elementos del ambiente. En concordancia con ello, el Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, en su artículo 1 determina que el objeto del reglamento es definir los requisitos y procedimientos por los cuales se determina la viabilidad ambiental para los proyectos que por ley o reglamento, se ha determinado que pueden alterar el ambiente y las medidas de prevención y mitigación que debe implementar el desarrollador. Es precisamente, en el anexo dos de ese reglamento que se estipula que la actividad de telecomunicaciones debe de someterse al control ambiental del Estado. Adicionalmente, la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Ambiental ha emitido las resoluciones N° 2031-2009 y 123-2010 de las cuales se ha dado un desarrollo específico del marco regulatorio de las estructuras de telecomunicaciones; c) Al no existir ningún tipo de permiso municipal, ni evaluación ambiental de las torres en mención, los ciudadanos de la localidad de Santa Ana se sienten desprotegidos ante la ilegítima proliferación de esas estructuras; pues, su construcción vulnera el Derecho a la Participación Ciudadana de acceso a la información y la garantía de colaboración efectiva en la toma de decisiones de los proyectos ambientales; d) No obstante lo anterior, y pese a que tiene conocimiento de lo acontecido, la municipalidad recurrida hace caso omiso a la situación y no interviene -en el ejercicio de su competencia- en la fiscalización de la obra, objeto de este recurso. Considera que con la actuación descrita se lesionan sus derechos fundamentales.

    2.- Informa bajo juramento, GERARDO OVIEDO ESPINOZA, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Santa Ana, en resumen que: a) No existen derechos fundamentales violados pues oportunamente han dictado los actos que la ley establece para los casos de obras levantadas sin licencia municipal; b) La Municipalidad no ha sido tolerante pues han dictado actos administrativos tendentes a la clausura y puesta a derecho de la obra, para cada una de las estructuras, siguiendo el procedimiento regulado en la Ley de Construcciones; c) Respecto de la primera torre se dictó la clausura del 08 de noviembre del 2011 y el acta de violación de sellos y desobediencia a la autoridad del 12 de enero del 2012. Además se inició el procedimiento de demolición con la resolución no.017-2012 que fue notificada en el inmueble el 01 de febrero del 2012.

    Transcurrido sobradamente el plazo de 30 días para ajustar a derecho la obra, sin que se hubieren apersonado al expediente, el 26 de marzo del 2013 se les notificó la resolución no.29-2013 mediante el cual se ha declarado en renuencia y se les ha otorgado un nuevo plazo, tal como establece el artículo 94 de la Ley de Construcciones; d) Respecto de la segunda torre se dictó la clausura el 07 de setiembre del 2012, y el acta de violación de sellos y desobediencia a la autoridad el 11 de setiembre del 2012. Iniciaron el procedimiento de demolición con la resolución no.060-2013 que notificaron el mismo día en que se rindó el informe, el 19 de abril del 2013. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso.- La recurrente presenta el recurso en contra de la Municipalidad de Santa Ana por violación al derecho al ambiente, debido a que ha omitido fiscalizar la construcción de dos torres de telefonía celular en el Alto de las Palomas, autorizando la ejecución de dicha obra, sin realizar ninguna evaluación ambiental, y sin otorgar participación ciudadana.

    II.- Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)Que respecto de la primera torre se dictó la clausura del 08 de noviembre del 2011 y el acta de violación de sellos y desobediencia a la autoridad del 12 de enero del 2012. Además se inició el procedimiento de demolición con la resolución no.017-2012 que fue notificada en el inmueble el 01 de febrero del 2012.

    Transcurrido sobradamente el plazo de 30 días para ajustar a derecho la obra, sin que se hubieren apersonado al expediente, el 26 de marzo del 2013 se les notificó la resolución no.29-2013 mediante el cual se ha declarado en renuencia y se les ha otorgado un nuevo plazo (ver informe).

    • b)Que respecto de la segunda torre se dictó la clausura el 07 de setiembre del 2012, y el acta de violación de sellos y desobediencia a la autoridad el 11 de setiembre del 2012. Iniciaron el procedimiento de demolición con la resolución no.060-2013 que notificaron el mismo día en que se rindó el informe, el 19 de abril del 2013 (ver informe).

    III.- Sobre el fondo.- Del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto se comprueba que en este caso la Municipalidad de Santa Ana no ha actuado de forma diligente y eficiente, a efectos de poner a derecho, la construcción de dos torres de telefonía celular en el Alto de las Palomas, todo en violación del derecho a gozar de un ambiente sano, tal como se detalla a continuación. Si bien es cierto esta Sala ha determinado que no es contralora del cumplimiento de deberes legales de los funcionarios públicos, en este caso que se plantea, donde se trata del cumplimiento deficiente de los deberes legales asignados a los personeros de la Municipalidad de Santa Ana, por estar en juego el derecho fundamental a gozar de un ambiente sano, se procede al examen del caso que se plantea. En primer lugar, se observa, en cuanto a la primera torre celular que el gobierno local recurrido constató la irregularidad en su construcción desde noviembre del 2011, y todavía a la fecha de presentación de este recurso, en abril del 2013, habiendo transcurrido casi UN AÑO Y MEDIO después, todavía no ha procedido ni a ajustar a derecho la obra, ni a la demolición, ni a sentar las responsabilidades del caso. Lo único que se indica es que, se dictó la clausura el 08 de noviembre del 2011, se levantó el acta de violación de sellos y desobediencia a la autoridad del 12 de enero del 2012, se inició el procedimiento de demolición con la resolución no.017-2012 que fue notificada en el inmueble el 01 de febrero del 2012. Sin embargo, no es sino hasta más de UN AÑO después en que, el 26 de marzo del 2013 se notificó la resolución no.29-2013 mediante el cual se ha declarado en renuencia y se les ha otorgado un nuevo plazo. Evidentemente tal accionar es prueba de la falta de diligencia municipal para actuar, pues, luego de verificar la irregularidad en la construcción, simplemente dejan pasar más de UN año sin actuar. Siendo que, todavía a la fecha, las actuaciones desplegadas no han sido capaces de poner a derecho la irregularidad, y de, resguardar con ello el derecho a gozar de un ambiente sano, pues la obra se dio en total contravención de las disposiciones sobre la materia ambiental. En segundo lugar, se observa, en cuanto a la segunda torre celular que el gobierno local recurrido constató la irregularidad en su construcción desde setiembre del 2012, y todavía a la fecha de presentación de este recurso, en abril del 2013, habiendo transcurrido más de SEIS MESES después, todavía no ha procedido ni a ajustar a derecho la obra, ni a la demolición, ni a sentar las responsabilidades del caso. Lo único que se indica es que, se dictó la clausura el 07 de setiembre del 2012, se levantó el acta de violación de sellos y desobediencia a la autoridad del 11 de setiembre del 2012, y se inició el procedimiento de demolición con la resolución no.060-2013 que notificaron el mismo día en que se rindó el informe, el 19 de abril del 2013. Evidentemente, también en este caso, tal accionar es prueba de la falta de diligencia municipal para actuar, pues, luego de verificar la irregularidad en la construcción, simplemente dejan pasar más de SEIS MESES sin actuar. Siendo que, todavía a la fecha, las actuaciones desplegadas no han sido capaces de poner a derecho la irregularidad, y de, resguardar con ello el derecho a gozar de un ambiente sano, pues la obra se dio en contravención de todas las disposiciones sobre la materia ambiental. En conclusión, dado que se constata que las actuaciones municipales desplegadas para poner a derecho la construcción irregular de dos torres de telefonía celular en el Alto de las Palomas, han sido deficientes, pues luego de verificar la irregularidad en las construcciones de dichas torres, simplemente dejan pasar el tiempo sin actuar (UN AÑO en el caso de la primera torre y SEIS meses en el caso de la segunda), y todavía no ha procedido ni a ajustar a derecho la obra, ni a la demolición, ni a sentar las responsabilidades del caso; procede la estimatoria de este recurso, con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta resolución.

    IV.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes razones: 1.-DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona´ de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).

    También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos. 2.-NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal. 3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara CON lugar el recurso, en consecuencia se ordena a: 1) GERARDO OVIEDO ESPINOZA, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Santa Ana, o a quien en su lugar ocupe este cargo, proceder de inmediato a girar las órdenes que correspondan dentro del ámbito de sus competencias para ajustar a derecho la construcción irregular de las torres de telefonía celular en el Alto de las Palomas, sea ordenando la demolición, sentar las responsabilidades del caso y realizar las denuncias penales correspondientes. 2) Los miembros del Concejo Municipal de la Municipalidad de Santa Ana, el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Superintendente de Telecomunicaciones, coordinar acciones y prestar colaboración con el Alcalde en el despliegue de acciones que realice para ajustar a derecho la construcción irregular de las torres de telefonía celular en el Alto de las Palomas. 3) Al Superintendente de Telecomunicaciones proceder de inmediato a girar las órdenes que correspondan dentro del ámbito de sus competencias para investigar la o las compañías que están beneficiándose de la construcción irregular de las torres de telefonía celular en el Alto de las Palomas y proceder con las sanciones del caso. Todo lo anterior, bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Santa Ana al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese de forma personal a GERARDO OVIEDO ESPINOZA, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Santa Ana, o a quien en su lugar ocupe este cargo, y comuníquese a todas las partes y además a Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad de Santa Ana, el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Superintendente de Telecomunicaciones. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M. Presidenta Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S. Enrique Ulate C.

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