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Res. 06684-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/05/2013
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas veinte minutos del diecisiete de mayo de dos mil trece.
Recurso de amparo presentado por Rafael Brenes Romero contra la Municipalidad de Turrialba y el Área Rectora de Salud de Turrialba. Resultando:
1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala el recurrente presenta recurso de amparo contra la Municipalidad de Turrialba y el Área Rectora de Salud de Turrialba. Manifiesta que: a) Es propietario de la finca inscrita bajo matrícula de folio real número 117764-000, ubicada en Santa Rosa de Turrialba, la cual tiene una medida de 6.565,93 metros cuadrados. Indica que dicha propiedad colinda al norte con el río Aquiares, al sur con camino priva, al este con el río Aquiares y la Compañía Cafetalera Lindo Sociedad Anónima, oeste con calle pública en medio beneficio río Claro, según consta en el plano número C-0759463-2988; b) Hace más de 15 años en el inmueble se realiza diversas actividades agrícolas relacionadas con la ganadería para la producción de leche; c) Por la calle siempre corrieron las aguas llovidas sin afectar de ninguna forma su propiedad; d) No obstante, recientemente funcionarios de la Municipalidad de Turrialba procedieron a la construcción con maquinaria pesada de un canal o caño contiguo a la calle pública, la que está localizada de este a oeste de su inmueble, con una longitud de 300 metros de largo; e) La construcción tenía como fin el recoger las aguas llovidas y servidas de varias casas de habitación que se encuentran en posición de mayor altitud con respecto a su propiedad, además se colocó frente a su propiedad una alcantarilla que atraviesa la calle pública para desfogar las aguas servidas y llovidas en su inmueble; f) Debido a las aguas servidas que ingresan en la propiedad se han ocasionado graves daños ambientales, lo anterior, debido a que son altamente contaminantes por no contar con ningún tipo de tratamiento, además, también las aguas arrastran gran cantidad de materiales hacia su propiedad; g) Al dar inicio las obras, converso con los funcionarios municipales encargados de las obras, quienes le manifestaron que no podían hacer nada y que debía de soportar el recibir las aguas servidas y llovidas en su propiedad, debido a que las obras se efectúan según órdenes superiores; h) Por tal motivo, se apersonó a la Municipalidad de Turrialba para pedir una explicación sobre la construcción en discusión, donde se le reiteró que lo indicado por los trabajadores de la obra; i) No existe ninguna fundamentación para que deba soportar una lesión al pleno goce y disfrute de su propiedad, en virtud de que las aguas no ingresan en su inmueble por su desplazamiento natural, sino, por la obra del hombre, lo que resulta contrario a lo señalado en el artículo 94 de la Ley de aguas; j) La Municipalidad recurrida pudo continuar la obra por un tramo de 100 metros y que las aguas desembocaran en la Quebrada Clara. Considera que lo expuesto violenta sus derechos fundamentales.
2.- Por resolución de las siete horas y cincuenta y siete minutos del doce de abril del dos mil trece se le dio curso al presente amparo y se le solicitó informe al Alcalde y al Presidente del Concejo Municipal, ambos de Turrialba y al Director del Área Rectora de Salud de Turrialba (ver registro electrónico).
3.- Informa bajo juramento Guiselle Solano Fernández en calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba (ver registro electrónico) que: a) No tenía conocimiento de la situación que alega el recurrente porque nunca la denunció; b) El 22 de abril del 2013 se realizó una inspección in situ y se logró corroborar que en verdad descargan aguas de lluvia y servidas en el inmueble del recurrente; c) Al existir un declive en el terreno, dichas aguas escurren normalmente y no se empozan, tampoco hay malos olores en el sitio ni cría de mosquitos u otros vectores que pongan en riesgo la salud pública. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- Informa bajo juramento Arturo Rodríguez Morales y María Elena Montoya Piedra en su calidad de Presidente del Concejo Municipal el primero y Alcadesa Municipal la segunda, ambos de la Municipalidad de Turrialba (ver registro electrónico) que: a) El recurrente no ha realizado ninguna gestión previa por escrito ante su representada a fin de proceder conforme lo indica en el escrito de interposición del presente recurso de amparo; b) Lo que hizo su representada fue ajustar el diámetro de la alcantarilla en relación a las dimensiones que se establece en la normativa vigente, cuyo único fin es desfogar aguas llovidas; c) El terreno del recurrente ha recibido durante muchos años las aguas llovidas y el inmueble del recurrente se ubica por debajo del nivel la rasante de la calle; d) En cado de que el recurrente haya presentado la denuncia ante el Ministerio de Salud, quien es el órgano competente para resolver dicho asunto, por la descarga de las aguas servidas al alcantarillado pluvial como alega el recurrente y quedará el Ministerio de Salud facultado para restringir, regular o prohibir la eliminación de productos y corroborar alguna o cualquier otra situación que dicho ente así determine. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de esta gestión, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
II.- SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y A DISFRUTAR DE UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO: La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política, así como en diversos Convenios Internacionales. En este sentido, este Tribunal Constitucional, en la sentencia No. 1993-3705, indicó lo siguiente:
³ (...) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (...)".
Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada, expresamente, en el párrafo segundo, del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone en lo conducente:
"(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (...)".
En relación con lo expuesto, esta Sala, mediante sentencia No.1998-1808 consideró:
"(...) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de
terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la Responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico(o mental) y social(«)".
En ese contexto la normativa infraconstitucional desarrolla este derecho y, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias e imponer las sanciones correspondientes con el fin de proteger el ambiente y el derecho a la salud de las personas. De modo que los derechos establecidos en los artículos 21 y 50 constitucionales, constriñen al Estado no solo a reconocerlos como tales, sino además, lo conmina a utilizar los medios, material y jurídicamente legítimos para garantizarlos.
III.- SOBRE EL CASO CONCRETO: El recurrente alega que la Municipalidad de Turrialba vierte las aguas de una forma inadecuada, situación que conlleva a que su propiedad reciba las aguas servidas y llovidas, situación que considera vulnera sus derechos fundamentales. Una vez analizado el caso sometido a estudio, este Tribunal tiene por demostrado que efectivamente la Municipalidad de Turrialba cuando realizó los trabajos para ajustar el diámetro de la alcantarilla no se tomó en cuenta el declive que presenta el terreno, situación que genera el descargue de las aguas de lluvia y servidas en el inmueble del recurrente. De igual forma se logró demostrar que si bien es cierto las aguas escurren en el terreno del amparado, éstas escurren normalmente y no se empozan, tampoco hay malos olores en el sitio ni cría de mosquitos u otros vectores que pongan en riesgo la salud pública. Por lo tanto, en lo que se refiere a las autoridades de salud, esta Sala no encuentra mérito suficiente para estimar el amparo. En efecto, no quedó demostrado que, previo a la interposición de este proceso de amparo, los recurrentes hayan denunciado ante las autoridades del Ministerio de Salud, la supuesta contaminación, de modo que se hubiere requerido su intervención en la solución de ese extremo. En todo caso, al tener conocimiento de este amparo, funcionarios del Área Rectora de Salud de Turrialba inspeccionaron el sitio y no pudieron comprobar la contaminación alegada por el recurrente. Esto no implica que, posteriormente, y con la entrada de la época lluviosa puedan realizarse inspecciones y en caso de verificar algún tipo de contaminación, puedan girar las órdenes sanitarias que correspondan. En cuanto a la Municipalidad de Turrialba si bien es cierto el recurrente no ha presentado ninguna denuncia, lo cierto es que la construcción del alcantarillado se realizó de forma errónea, tanto así que las aguas servidas no son eliminadas adecuada ni sanitariamente por la Municipalidad de Turrialba en la propiedad del recurrente -actuación que puede llegar a generar la formación de criaderos de vertores o enfermedades y la contaminación del aire-. Esta Sala concluye que existe el problema acusado por el recurrente, en el sentido que ls aguas no son eliminadas adecuadamente. Debe reiterarse que entre los servicios locales que deben prestar las municipalidades, se incluye velar por la construcción y el debido funcionamiento de la infraestructura, para así garantizar a la población del cantón el disfrute de un ambiente sano, y evitar eventuales daños a la salud de los pobladores. La Municipalidad recurrida no ha actuado de forma diligente en aras de solucionar el problema apuntado, el cual se evidencia que es de su pleno conocimiento. En consecuencia, esta Sala debe intervenir con el objetivo de reintegrar los derechos fundamentales conculcados y de ahí que proceda la estimación del amparo como en efecto se dispone.
IV.- COROLARIO: En virtud de las consideraciones expuestas, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta sentencia.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Arturo Rodríguez Morales y María Elena Montoya Piedra en su calidad de Presidente del Concejo Municipal el primero y Alcadesa Municipal la segunda, ambos de la Municipalidad de Turrialba, o a quienes ocupen los cargos, realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, se realicen los trabajos necesarios para solventar el problema que presenta la alcantarilla ubicada en el cruce de la comunidad de Buenos Aires de Santa Rosa. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Turrilaba al pago de las costas daños y perjuicios que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Arturo Rodríguez Morales y María Elena Montoya Piedra en su calidad de Presidente del Concejo Municipal el primero y Alcadesa Municipal la segunda, ambos de la Municipalidad de Turrialba, o a quienes ocupen los cargos, EN FORMA PERSONAL. En cuanto al Área Rectora de Salud de Turrialba se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M. Presidenta Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Enrique Ulate C.
-- Código verificador -- 863.406'
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas veinte minutos del diecisiete de mayo de dos mil trece.
Recurso de amparo presentado por Rafael Brenes Romero contra la Municipalidad de Turrialba y el Área Rectora de Salud de Turrialba. Resultando:
1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala el recurrente presenta recurso de amparo contra la Municipalidad de Turrialba y el Área Rectora de Salud de Turrialba. Manifiesta que: a) Es propietario de la finca inscrita bajo matrícula de folio real número 117764-000, ubicada en Santa Rosa de Turrialba, la cual tiene una medida de 6.565,93 metros cuadrados. Indica que dicha propiedad colinda al norte con el río Aquiares, al sur con camino priva, al este con el río Aquiares y la Compañía Cafetalera Lindo Sociedad Anónima, oeste con calle pública en medio beneficio río Claro, según consta en el plano número C-0759463-2988; b) Hace más de 15 años en el inmueble se realiza diversas actividades agrícolas relacionadas con la ganadería para la producción de leche; c) Por la calle siempre corrieron las aguas llovidas sin afectar de ninguna forma su propiedad; d) No obstante, recientemente funcionarios de la Municipalidad de Turrialba procedieron a la construcción con maquinaria pesada de un canal o caño contiguo a la calle pública, la que está localizada de este a oeste de su inmueble, con una longitud de 300 metros de largo; e) La construcción tenía como fin el recoger las aguas llovidas y servidas de varias casas de habitación que se encuentran en posición de mayor altitud con respecto a su propiedad, además se colocó frente a su propiedad una alcantarilla que atraviesa la calle pública para desfogar las aguas servidas y llovidas en su inmueble; f) Debido a las aguas servidas que ingresan en la propiedad se han ocasionado graves daños ambientales, lo anterior, debido a que son altamente contaminantes por no contar con ningún tipo de tratamiento, además, también las aguas arrastran gran cantidad de materiales hacia su propiedad; g) Al dar inicio las obras, converso con los funcionarios municipales encargados de las obras, quienes le manifestaron que no podían hacer nada y que debía de soportar el recibir las aguas servidas y llovidas en su propiedad, debido a que las obras se efectúan según órdenes superiores; h) Por tal motivo, se apersonó a la Municipalidad de Turrialba para pedir una explicación sobre la construcción en discusión, donde se le reiteró que lo indicado por los trabajadores de la obra; i) No existe ninguna fundamentación para que deba soportar una lesión al pleno goce y disfrute de su propiedad, en virtud de que las aguas no ingresan en su inmueble por su desplazamiento natural, sino, por la obra del hombre, lo que resulta contrario a lo señalado en el artículo 94 de la Ley de aguas; j) La Municipalidad recurrida pudo continuar la obra por un tramo de 100 metros y que las aguas desembocaran en la Quebrada Clara. Considera que lo expuesto violenta sus derechos fundamentales.
2.- Por resolución de las siete horas y cincuenta y siete minutos del doce de abril del dos mil trece se le dio curso al presente amparo y se le solicitó informe al Alcalde y al Presidente del Concejo Municipal, ambos de Turrialba y al Director del Área Rectora de Salud de Turrialba (ver registro electrónico).
3.- Informa bajo juramento Guiselle Solano Fernández en calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba (ver registro electrónico) que: a) No tenía conocimiento de la situación que alega el recurrente porque nunca la denunció; b) El 22 de abril del 2013 se realizó una inspección in situ y se logró corroborar que en verdad descargan aguas de lluvia y servidas en el inmueble del recurrente; c) Al existir un declive en el terreno, dichas aguas escurren normalmente y no se empozan, tampoco hay malos olores en el sitio ni cría de mosquitos u otros vectores que pongan en riesgo la salud pública. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- Informa bajo juramento Arturo Rodríguez Morales y María Elena Montoya Piedra en su calidad de Presidente del Concejo Municipal el primero y Alcadesa Municipal la segunda, ambos de la Municipalidad de Turrialba (ver registro electrónico) que: a) El recurrente no ha realizado ninguna gestión previa por escrito ante su representada a fin de proceder conforme lo indica en el escrito de interposición del presente recurso de amparo; b) Lo que hizo su representada fue ajustar el diámetro de la alcantarilla en relación a las dimensiones que se establece en la normativa vigente, cuyo único fin es desfogar aguas llovidas; c) El terreno del recurrente ha recibido durante muchos años las aguas llovidas y el inmueble del recurrente se ubica por debajo del nivel la rasante de la calle; d) En cado de que el recurrente haya presentado la denuncia ante el Ministerio de Salud, quien es el órgano competente para resolver dicho asunto, por la descarga de las aguas servidas al alcantarillado pluvial como alega el recurrente y quedará el Ministerio de Salud facultado para restringir, regular o prohibir la eliminación de productos y corroborar alguna o cualquier otra situación que dicho ente así determine. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de esta gestión, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
II.- SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y A DISFRUTAR DE UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO: La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política, así como en diversos Convenios Internacionales. En este sentido, este Tribunal Constitucional, en la sentencia No. 1993-3705, indicó lo siguiente:
³ (...) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (...)".
Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada, expresamente, en el párrafo segundo, del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone en lo conducente:
"(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (...)".
En relación con lo expuesto, esta Sala, mediante sentencia No.1998-1808 consideró:
"(...) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de
terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la Responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico(o mental) y social(«)".
En ese contexto la normativa infraconstitucional desarrolla este derecho y, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias e imponer las sanciones correspondientes con el fin de proteger el ambiente y el derecho a la salud de las personas. De modo que los derechos establecidos en los artículos 21 y 50 constitucionales, constriñen al Estado no solo a reconocerlos como tales, sino además, lo conmina a utilizar los medios, material y jurídicamente legítimos para garantizarlos.
III.- SOBRE EL CASO CONCRETO: El recurrente alega que la Municipalidad de Turrialba vierte las aguas de una forma inadecuada, situación que conlleva a que su propiedad reciba las aguas servidas y llovidas, situación que considera vulnera sus derechos fundamentales. Una vez analizado el caso sometido a estudio, este Tribunal tiene por demostrado que efectivamente la Municipalidad de Turrialba cuando realizó los trabajos para ajustar el diámetro de la alcantarilla no se tomó en cuenta el declive que presenta el terreno, situación que genera el descargue de las aguas de lluvia y servidas en el inmueble del recurrente. De igual forma se logró demostrar que si bien es cierto las aguas escurren en el terreno del amparado, éstas escurren normalmente y no se empozan, tampoco hay malos olores en el sitio ni cría de mosquitos u otros vectores que pongan en riesgo la salud pública. Por lo tanto, en lo que se refiere a las autoridades de salud, esta Sala no encuentra mérito suficiente para estimar el amparo. En efecto, no quedó demostrado que, previo a la interposición de este proceso de amparo, los recurrentes hayan denunciado ante las autoridades del Ministerio de Salud, la supuesta contaminación, de modo que se hubiere requerido su intervención en la solución de ese extremo. En todo caso, al tener conocimiento de este amparo, funcionarios del Área Rectora de Salud de Turrialba inspeccionaron el sitio y no pudieron comprobar la contaminación alegada por el recurrente. Esto no implica que, posteriormente, y con la entrada de la época lluviosa puedan realizarse inspecciones y en caso de verificar algún tipo de contaminación, puedan girar las órdenes sanitarias que correspondan. En cuanto a la Municipalidad de Turrialba si bien es cierto el recurrente no ha presentado ninguna denuncia, lo cierto es que la construcción del alcantarillado se realizó de forma errónea, tanto así que las aguas servidas no son eliminadas adecuada ni sanitariamente por la Municipalidad de Turrialba en la propiedad del recurrente -actuación que puede llegar a generar la formación de criaderos de vertores o enfermedades y la contaminación del aire-. Esta Sala concluye que existe el problema acusado por el recurrente, en el sentido que ls aguas no son eliminadas adecuadamente. Debe reiterarse que entre los servicios locales que deben prestar las municipalidades, se incluye velar por la construcción y el debido funcionamiento de la infraestructura, para así garantizar a la población del cantón el disfrute de un ambiente sano, y evitar eventuales daños a la salud de los pobladores. La Municipalidad recurrida no ha actuado de forma diligente en aras de solucionar el problema apuntado, el cual se evidencia que es de su pleno conocimiento. En consecuencia, esta Sala debe intervenir con el objetivo de reintegrar los derechos fundamentales conculcados y de ahí que proceda la estimación del amparo como en efecto se dispone.
IV.- COROLARIO: En virtud de las consideraciones expuestas, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta sentencia.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Arturo Rodríguez Morales y María Elena Montoya Piedra en su calidad de Presidente del Concejo Municipal el primero y Alcadesa Municipal la segunda, ambos de la Municipalidad de Turrialba, o a quienes ocupen los cargos, realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, se realicen los trabajos necesarios para solventar el problema que presenta la alcantarilla ubicada en el cruce de la comunidad de Buenos Aires de Santa Rosa. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Turrilaba al pago de las costas daños y perjuicios que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Arturo Rodríguez Morales y María Elena Montoya Piedra en su calidad de Presidente del Concejo Municipal el primero y Alcadesa Municipal la segunda, ambos de la Municipalidad de Turrialba, o a quienes ocupen los cargos, EN FORMA PERSONAL. En cuanto al Área Rectora de Salud de Turrialba se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M. Presidenta Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Enrique Ulate C.
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