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Res. 06683-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/05/2013
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas veinte minutos del diecisiete de mayo de dos mil trece.
Recurso de amparo número 13-003996-0007-CO, interpuesto por DORA MARÍA AVERRUZ PORRAS, cédula de identidad 0206620882, contra la MUNICIPALIDAD DE GUATUSO.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:07 horas del 9 de abril del 2013, la recurrente interpone recurso de amparo en contra de la MUNICIPALIDAD DE GUATUSO y manifiesta en resumen: que es vecina de San Rafael de Guatuso de Alajuela, 200 metros sur de la entrada a la Urbanización Betania. Refiere que el 21 de febrero de 2013, interpuso una denuncia ante la municipalidad recurrida, en virtud de que en su comunidad existen dos lotes baldíos que están sucios y llenos de monte, situación que representa un peligro para las personas que transitan a pie por esa vía, porque están expuestas a sufrir una mordedura de culebra, aparte de que esos lotes obstaculizan la visibilidad de los conductores al momento de hacer el alto en el cruce. Acusa que, a la fecha de interposición del presente recurso, no ha recibido respuesta a la denuncia planteada, y el problema expuesto continúa, lo que estima lesiona sus derechos fundamentales. Agrega que el 20 de marzo del año en curso, se comunicó con un funcionario de esa municipalidad, quien le indicó que ellos no cuentan con un reglamento que regule asuntos de lotes sucios.
2.- Por escrito recibido en la secretaria de esta Sala el 25 de abril de 2013 la recurrente señala lugar para notificaciones.
3.- Informa bajo juramento Abelino Torres Torres, en su condición de Alcalde y Esteban Bolvar Calvo, en su carácter de Ingeniero Jefe, ambos de la Municipalidad de Guatuso, que la recurrente presentó gestión el 21 de febrero pero no señaló una dirección concreta de los lotes, ni señaló lugar para notificaciones. Que el 20 de marzo la amparada contacta telefónicamente al funcionario Abel Espinoza de la Unidad Técnica completando la información, se identificó al propietario y se le requirió de forma verbal la limpieza de los lotes, siendo que a la fecha el problema está solucionado, y se le comunicó a la recurrente vía telefónica en su centro de labores con lo cual se le dio respuesta a su gestión y se solucionó el problema planteado.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso.- La recurrente considera lesionado su derecho de petición por cuanto la Municipalidad de Guatuso no atiende su gestión. II.- Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Sobre el Derecho de Petición. El derecho de petición tutelado en el artículo 27 de la Constitución Política y desarrollado por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, consiste en el derecho que se otorga a todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier servidor público o entidad estatal, con el fin de exponer un asunto de su interés. Ese derecho fundamental se complementa con el de obtener pronta respuesta, sin que esto último signifique necesariamente una contestación favorable. Sin embargo al igual que la gestión se planteó por escrito, su resolución debe serlo de la misma manera y notificada dentro del plazo establecido. Este derecho exige al funcionario público una acción positiva y clara ante la petición de un ciudadano, lo cual deberá darse dentro de los diez días siguientes a la recepción de la petición, como lo ordena el artículo 32 mencionado; sin embargo, si la solución no puede darse por motivo de la complejidad de la información solicitada en dicho plazo, la administración está obligada a explicar, dentro de ese mismo término exigido por la Ley, las razones por las cuales no pueda dar cumplimiento a lo pedido, explicación que deberá ser profusa y detallada, con el objeto de que el petente sea informado del procedimiento que seguirá el otorgamiento de la información (véase en este sentido las sentencias números 2011004098 de las 16:02 horas de 29 de marzo del 2011, 2011004155 de las 16:59 horas de 23 de marzo de 2011, entre otras). IV.- Sobre el fondo. Del informe rendido por la autoridad recurrida dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acredita la vulneración de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Al respecto, se acredita que en fecha 21 de febrero de 2013, la amparada presentó ante la recurrida una gestión donde requería la limpieza de dos lotes. De la misma forma, se acredita que desde el mismo día en que presentó su gestión (21 de febrero de 2013) estuvo en contacto con la Municipalidad de Guatuso vía correo electrónico, sin que haya recibido más respuesta que un simple acuso de recibo de sus comunicaciones, motivo por el cual no resulta admisible para esta Sala la justificación que hace la administración al indicar que la amparada no señaló lugar para notificaciones. Sin embargo, resulta indudable que ante la interposición del amparo, lo que pretendía la recurrente fue satisfecho por la autoridad recurrida (limpieza de los lotes) por lo que se impone declarar con lugar el recurso únicamente para efectos indemnizatorios conforme lo prevé el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.- V.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA El Magistrado Jinesta salva el voto y declara sin lugar el recurso, por las siguientes razones: La Sala ha sostenido, a través de copiosa jurisprudencia, que, ante la falta de resolución de las denuncias en materia ambiental dentro de un plazo razonable, se vulnera lo dispuesto en el ordinal 41 constitucional y no el derecho de petición consagrado en el artículo 27 de ese mismo cuerpo normativo. En el caso concreto, se tiene por demostrado que la recurrente formuló la denuncia en cuestión el día 21 de febrero de 2013 y acudió a este Tribunal Constitucional el 9 de abril de ese mismo año, cuando no había transcurrido el plazo de dos meses dispuesto en el artículo 261, párrafo primero, de la Ley General de la Administración Pública, el cual, a su vez, es utilizado como parámetro para determinar si se ha vulnerado o no el citado artículo 41 de la Carta Magna. De este modo, al constatarse que la tutelada planteó el presente amparo de forma prematura, pues, para esa fecha, no había transcurrido un plazo irrazonable para que se le resolviera su denuncia, considero que el presente amparo debe de ser desestimado.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente para efectos de condenar a la Municipalidad de Guatuso al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Jinesta salva el voto y declara sin lugar el recurso. Notifíquese.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Enrique Ulate C.
-- Código verificador -- 4)&349%49 /
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas veinte minutos del diecisiete de mayo de dos mil trece.
Recurso de amparo número 13-003996-0007-CO, interpuesto por DORA MARÍA AVERRUZ PORRAS, cédula de identidad 0206620882, contra la MUNICIPALIDAD DE GUATUSO.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:07 horas del 9 de abril del 2013, la recurrente interpone recurso de amparo en contra de la MUNICIPALIDAD DE GUATUSO y manifiesta en resumen: que es vecina de San Rafael de Guatuso de Alajuela, 200 metros sur de la entrada a la Urbanización Betania. Refiere que el 21 de febrero de 2013, interpuso una denuncia ante la municipalidad recurrida, en virtud de que en su comunidad existen dos lotes baldíos que están sucios y llenos de monte, situación que representa un peligro para las personas que transitan a pie por esa vía, porque están expuestas a sufrir una mordedura de culebra, aparte de que esos lotes obstaculizan la visibilidad de los conductores al momento de hacer el alto en el cruce. Acusa que, a la fecha de interposición del presente recurso, no ha recibido respuesta a la denuncia planteada, y el problema expuesto continúa, lo que estima lesiona sus derechos fundamentales. Agrega que el 20 de marzo del año en curso, se comunicó con un funcionario de esa municipalidad, quien le indicó que ellos no cuentan con un reglamento que regule asuntos de lotes sucios.
2.- Por escrito recibido en la secretaria de esta Sala el 25 de abril de 2013 la recurrente señala lugar para notificaciones.
3.- Informa bajo juramento Abelino Torres Torres, en su condición de Alcalde y Esteban Bolvar Calvo, en su carácter de Ingeniero Jefe, ambos de la Municipalidad de Guatuso, que la recurrente presentó gestión el 21 de febrero pero no señaló una dirección concreta de los lotes, ni señaló lugar para notificaciones. Que el 20 de marzo la amparada contacta telefónicamente al funcionario Abel Espinoza de la Unidad Técnica completando la información, se identificó al propietario y se le requirió de forma verbal la limpieza de los lotes, siendo que a la fecha el problema está solucionado, y se le comunicó a la recurrente vía telefónica en su centro de labores con lo cual se le dio respuesta a su gestión y se solucionó el problema planteado.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso.- La recurrente considera lesionado su derecho de petición por cuanto la Municipalidad de Guatuso no atiende su gestión. II.- Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Sobre el Derecho de Petición. El derecho de petición tutelado en el artículo 27 de la Constitución Política y desarrollado por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, consiste en el derecho que se otorga a todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier servidor público o entidad estatal, con el fin de exponer un asunto de su interés. Ese derecho fundamental se complementa con el de obtener pronta respuesta, sin que esto último signifique necesariamente una contestación favorable. Sin embargo al igual que la gestión se planteó por escrito, su resolución debe serlo de la misma manera y notificada dentro del plazo establecido. Este derecho exige al funcionario público una acción positiva y clara ante la petición de un ciudadano, lo cual deberá darse dentro de los diez días siguientes a la recepción de la petición, como lo ordena el artículo 32 mencionado; sin embargo, si la solución no puede darse por motivo de la complejidad de la información solicitada en dicho plazo, la administración está obligada a explicar, dentro de ese mismo término exigido por la Ley, las razones por las cuales no pueda dar cumplimiento a lo pedido, explicación que deberá ser profusa y detallada, con el objeto de que el petente sea informado del procedimiento que seguirá el otorgamiento de la información (véase en este sentido las sentencias números 2011004098 de las 16:02 horas de 29 de marzo del 2011, 2011004155 de las 16:59 horas de 23 de marzo de 2011, entre otras). IV.- Sobre el fondo. Del informe rendido por la autoridad recurrida dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acredita la vulneración de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Al respecto, se acredita que en fecha 21 de febrero de 2013, la amparada presentó ante la recurrida una gestión donde requería la limpieza de dos lotes. De la misma forma, se acredita que desde el mismo día en que presentó su gestión (21 de febrero de 2013) estuvo en contacto con la Municipalidad de Guatuso vía correo electrónico, sin que haya recibido más respuesta que un simple acuso de recibo de sus comunicaciones, motivo por el cual no resulta admisible para esta Sala la justificación que hace la administración al indicar que la amparada no señaló lugar para notificaciones. Sin embargo, resulta indudable que ante la interposición del amparo, lo que pretendía la recurrente fue satisfecho por la autoridad recurrida (limpieza de los lotes) por lo que se impone declarar con lugar el recurso únicamente para efectos indemnizatorios conforme lo prevé el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.- V.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA El Magistrado Jinesta salva el voto y declara sin lugar el recurso, por las siguientes razones: La Sala ha sostenido, a través de copiosa jurisprudencia, que, ante la falta de resolución de las denuncias en materia ambiental dentro de un plazo razonable, se vulnera lo dispuesto en el ordinal 41 constitucional y no el derecho de petición consagrado en el artículo 27 de ese mismo cuerpo normativo. En el caso concreto, se tiene por demostrado que la recurrente formuló la denuncia en cuestión el día 21 de febrero de 2013 y acudió a este Tribunal Constitucional el 9 de abril de ese mismo año, cuando no había transcurrido el plazo de dos meses dispuesto en el artículo 261, párrafo primero, de la Ley General de la Administración Pública, el cual, a su vez, es utilizado como parámetro para determinar si se ha vulnerado o no el citado artículo 41 de la Carta Magna. De este modo, al constatarse que la tutelada planteó el presente amparo de forma prematura, pues, para esa fecha, no había transcurrido un plazo irrazonable para que se le resolviera su denuncia, considero que el presente amparo debe de ser desestimado.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente para efectos de condenar a la Municipalidad de Guatuso al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Jinesta salva el voto y declara sin lugar el recurso. Notifíquese.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Enrique Ulate C.
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