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Res. 06663-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/05/2013
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas veinte minutos del diecisiete de mayo de dos mil trece. Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-003058-0007-CO, interpuesto por JORGE HASBUM PACHECO, ninguno, JOSE ALBERTO GATGENS CESPEDES, cédula de identidad 0602750141, MARIA FERNANDA SANCHEZ BETANCOURT, ninguno, mayor, , vecino(a) de contra ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ, MINISTRA DE SALUD, PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ, VICEMINISTRO DE INFRAESTRUCTURAS DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, VICEMINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.
Resultando:
1.- En escrito presentado el quince de marzo del dos mil, el recurrente manifiesta que en la salida de la carretera de circunvalación hacia la autopista General Cañas sentido hacia la Sabana, existe un botadero a cielo abierto, debido a que el Ministerio recurrido ha permitido que en el lugar se vote en la ronda y la ladera todo tipo de basura, el cual incluso afecta el río Torres. Refieren que dicha situación no sólo provoca una contaminación visual, sino un daño al ambiente y a la salud, por la proliferación de plagas. Añade que los indigentes queman la basura, en particular todo material plástico, cuyo humo ingresa a sus casas de habitación y afectan su salud y la de sus familias. Alegan que ciertamente el Ministerio procedió a cerrar con tierra una parte del lugar, sin embargo, el restante terreno sigue siendo un botadero clandestino. Comentan que en una ocasión debido a las quemas originadas por los indigentes se debió realizar la evacuación de los niños, estudiantes y familias que se vieron afectadas con problemas respiratorios por la cantidad de humo generado por la quema de basura. Consideran que las omisiones por parte del Ministerio recurrido y de la Municipalidad de San José en resolver el problema antes expuesto violentan sus derechos fundamentales.
2.- La Ministra de Salud informa que se realizó, en fecha 12 de abril de 2013 una inspección en el lugar denunciado, terreno propiedad del Ministerio de Obras Públicas y Transportes; que se observaron desechos y escombros al lado de la carretera y rastros de quemas; que se giró orden sanitaria para que se realice la limpieza respectiva; que los recurrente nunca presentaron denuncia ante el Área Rectora de Salud del Carmen, Merced o Uruca.
3.- La Presidenta del Concejo Municipal y el Alcalde de San José informan que se conoció denuncia el 11 de enero de 2013 por depósito de tierra en propiedad del MOPT; que se realizó la inspección ese mismo día y se observó que el MOPT utiliza el terreno para productos resultantes de labores de mantenimiento de áreas verdes; que igualmente la empresa Meco deposita material proveniente de trabajos de mantenimiento de vías; que el 7 de febrero de 2013 se envió oficio al Ministro de Transportes respecto a la situación relacionada al predio y el impacto ambiental y se le dijo que procediera a la limpieza y cercado; que se actuó conforme a derecho.
4.- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- Sobre los hechos. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen los siguientes hechos: a) que en la salida de la carretera de circunvalación hacia la autopista General Cañas sentido hacia la Sabana, existe un terreno propiedad del MOPT, el cual es utilizado para productos resultantes de labores de mantenimiento de áreas verdes; que igualmente la empresa Meco deposita material proveniente de trabajos de mantenimiento de vías (ver exp electrónico); b) en fecha 12 de abril de 2013 el Ministerio de Salud realizó una inspección en el lugar denunciado y se observó desechos y escombros al lado de la carretera y rastros de quemas; que se giró orden sanitaria para que se realice la limpieza respectiva; que los recurrente nunca presentaron denuncia ante el Área Rectora de Salud del Carmen, Merced o Uruca (ver exp electrónico); c) que la Municipalidad de San José conoció denuncia el 11 de enero de 2013 por depósito de tierra en propiedad del MOPT; que se realizó la inspección ese mismo día y se constató la denuncia por desechos que el 7 de febrero de 2013 se envió oficio al Ministro de Transportes respecto a la situación relacionada al predio y el impacto ambiental y se le dijo que procediera a la limpieza y cercado (ver informe recurridos). II.-Sobre el derecho. Del escrito de interposición de este recurso se desprende que el fondo del asunto se concentra en determinar si en efecto, en la propiedad que utiliza el Ministerio de Obras Públicas y Transportes para su actividad existe en sus afueras problemas de contaminación por acumulación de basura, que los recurridos no han solucionado de forma definitiva. Al respecto, del informe rendido por la Ministra de Salud se tiene que en fecha 12 de abril de 2013 realizó una inspección en el lugar denunciado y se observó desechos y escombros al lado de la carretera y rastros de quemas, por lo que se giró orden sanitaria al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que se realice la limpieza respectiva en un plazo de quince días. En su informe, los representantes de la Municipalidad de San José admiten la existencia del problema, indican que desde el 11 de enero de 2013 se realizó la inspección y ese mismo día se constató la denuncia por desechos; que el 7 de febrero de 2013, en vista de esa situación, se envió oficio al Ministro de Transportes respecto al predio y el impacto ambiental y se le dijo que procediera a la limpieza y cercado. Sin embargo, a la fecha de interposición de este amparo (15 de marzo de 2013) no se había concretado la prevención y la Municipalidad no siguió el procedimiento respectivo ni comunicó al Ministerio de Salud, para que esta institución colaborara en la solución del problema (la Ministra de Salud dice que no tienen ninguna denuncia respecto a contaminación en el citado predio). De acuerdo a los anteriores hechos, para este Tribunal Constitucional, es evidente que en este caso se ha dado una violación al derecho a la salud y al derecho de gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, no siendo admisibles ninguno de los argumentos de descarga que utiliza el gobierno local. Sobre este último aspecto, procede recordar la obligación que tienen las municipalidades en materia de protección del ambiente. El Estado está obligado a tomar las medidas necesarias para proteger el medio ambiente y evitar grados de contaminación que pongan en peligro la salud de los administrados, lo que sin duda alguna es competencia legalmente otorgada al Ministerio de Salud, pero también, en relación con el caso que nos ocupa, el Código Municipal en igual sentido obliga a las Municipalidades a velar porque al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y a un ambiente sano. Además, conforme lo establece el artículo 169 de la Constitución Política y el Código Municipal, corresponde a las municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional. En consecuencia, la Municipalidad debe establecer una política integral de planeamiento urbano de acuerdo con la ley respectiva, que persiga el desarrollo eficiente y armónico de los centros urbanos y que garantice -al menos- eficientes servicios de electrificación y de comunicación; buenos sistemas de provisión de agua potable y evacuación de aguas servidas, mediante adecuados sistemas de acueductos y alcantarillado, modernos sistemas de iluminación y ornato de las ciudades; eficientes servicios de construcción, reparación y limpieza de calles y otras vías públicas; y en general planes concretos y prácticos para hacer confortable y segura la vida de la población. En conclusión, debido a que el Ministerio de Salud desde el 7 de febrero de 2013 envio orden sanitaria al Ministro de Transportes para que, en un plazo de quince días, procediera a la limpieza y cercado del predio que ocupa y que provoca este recurso por lesión al derecho al ambiente, se declara con lugar el amparo solo para efectos indemnizatorios contra la Municipalidad de San José por su omisión de proteger el ambiente, según quedó dicho.
III.VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes razones:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesi ón y operaci ón de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protecci ón, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constituci ón y que procura su garantía, tutela y preservaci ón, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producci ón o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando 3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso únicamente en contra de la Municipalidad de San José. Se condena a la Municipalidad de San José al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se declara sin lugar el recurso en cuanto al Ministerio de Salud. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Enrique Ulate C.
-- Código verificador -- !5 *!5 )8
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas veinte minutos del diecisiete de mayo de dos mil trece. Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-003058-0007-CO, interpuesto por JORGE HASBUM PACHECO, ninguno, JOSE ALBERTO GATGENS CESPEDES, cédula de identidad 0602750141, MARIA FERNANDA SANCHEZ BETANCOURT, ninguno, mayor, , vecino(a) de contra ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ, MINISTRA DE SALUD, PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ, VICEMINISTRO DE INFRAESTRUCTURAS DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, VICEMINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.
Resultando:
1.- En escrito presentado el quince de marzo del dos mil, el recurrente manifiesta que en la salida de la carretera de circunvalación hacia la autopista General Cañas sentido hacia la Sabana, existe un botadero a cielo abierto, debido a que el Ministerio recurrido ha permitido que en el lugar se vote en la ronda y la ladera todo tipo de basura, el cual incluso afecta el río Torres. Refieren que dicha situación no sólo provoca una contaminación visual, sino un daño al ambiente y a la salud, por la proliferación de plagas. Añade que los indigentes queman la basura, en particular todo material plástico, cuyo humo ingresa a sus casas de habitación y afectan su salud y la de sus familias. Alegan que ciertamente el Ministerio procedió a cerrar con tierra una parte del lugar, sin embargo, el restante terreno sigue siendo un botadero clandestino. Comentan que en una ocasión debido a las quemas originadas por los indigentes se debió realizar la evacuación de los niños, estudiantes y familias que se vieron afectadas con problemas respiratorios por la cantidad de humo generado por la quema de basura. Consideran que las omisiones por parte del Ministerio recurrido y de la Municipalidad de San José en resolver el problema antes expuesto violentan sus derechos fundamentales.
2.- La Ministra de Salud informa que se realizó, en fecha 12 de abril de 2013 una inspección en el lugar denunciado, terreno propiedad del Ministerio de Obras Públicas y Transportes; que se observaron desechos y escombros al lado de la carretera y rastros de quemas; que se giró orden sanitaria para que se realice la limpieza respectiva; que los recurrente nunca presentaron denuncia ante el Área Rectora de Salud del Carmen, Merced o Uruca.
3.- La Presidenta del Concejo Municipal y el Alcalde de San José informan que se conoció denuncia el 11 de enero de 2013 por depósito de tierra en propiedad del MOPT; que se realizó la inspección ese mismo día y se observó que el MOPT utiliza el terreno para productos resultantes de labores de mantenimiento de áreas verdes; que igualmente la empresa Meco deposita material proveniente de trabajos de mantenimiento de vías; que el 7 de febrero de 2013 se envió oficio al Ministro de Transportes respecto a la situación relacionada al predio y el impacto ambiental y se le dijo que procediera a la limpieza y cercado; que se actuó conforme a derecho.
4.- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- Sobre los hechos. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen los siguientes hechos: a) que en la salida de la carretera de circunvalación hacia la autopista General Cañas sentido hacia la Sabana, existe un terreno propiedad del MOPT, el cual es utilizado para productos resultantes de labores de mantenimiento de áreas verdes; que igualmente la empresa Meco deposita material proveniente de trabajos de mantenimiento de vías (ver exp electrónico); b) en fecha 12 de abril de 2013 el Ministerio de Salud realizó una inspección en el lugar denunciado y se observó desechos y escombros al lado de la carretera y rastros de quemas; que se giró orden sanitaria para que se realice la limpieza respectiva; que los recurrente nunca presentaron denuncia ante el Área Rectora de Salud del Carmen, Merced o Uruca (ver exp electrónico); c) que la Municipalidad de San José conoció denuncia el 11 de enero de 2013 por depósito de tierra en propiedad del MOPT; que se realizó la inspección ese mismo día y se constató la denuncia por desechos que el 7 de febrero de 2013 se envió oficio al Ministro de Transportes respecto a la situación relacionada al predio y el impacto ambiental y se le dijo que procediera a la limpieza y cercado (ver informe recurridos). II.-Sobre el derecho. Del escrito de interposición de este recurso se desprende que el fondo del asunto se concentra en determinar si en efecto, en la propiedad que utiliza el Ministerio de Obras Públicas y Transportes para su actividad existe en sus afueras problemas de contaminación por acumulación de basura, que los recurridos no han solucionado de forma definitiva. Al respecto, del informe rendido por la Ministra de Salud se tiene que en fecha 12 de abril de 2013 realizó una inspección en el lugar denunciado y se observó desechos y escombros al lado de la carretera y rastros de quemas, por lo que se giró orden sanitaria al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que se realice la limpieza respectiva en un plazo de quince días. En su informe, los representantes de la Municipalidad de San José admiten la existencia del problema, indican que desde el 11 de enero de 2013 se realizó la inspección y ese mismo día se constató la denuncia por desechos; que el 7 de febrero de 2013, en vista de esa situación, se envió oficio al Ministro de Transportes respecto al predio y el impacto ambiental y se le dijo que procediera a la limpieza y cercado. Sin embargo, a la fecha de interposición de este amparo (15 de marzo de 2013) no se había concretado la prevención y la Municipalidad no siguió el procedimiento respectivo ni comunicó al Ministerio de Salud, para que esta institución colaborara en la solución del problema (la Ministra de Salud dice que no tienen ninguna denuncia respecto a contaminación en el citado predio). De acuerdo a los anteriores hechos, para este Tribunal Constitucional, es evidente que en este caso se ha dado una violación al derecho a la salud y al derecho de gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, no siendo admisibles ninguno de los argumentos de descarga que utiliza el gobierno local. Sobre este último aspecto, procede recordar la obligación que tienen las municipalidades en materia de protección del ambiente. El Estado está obligado a tomar las medidas necesarias para proteger el medio ambiente y evitar grados de contaminación que pongan en peligro la salud de los administrados, lo que sin duda alguna es competencia legalmente otorgada al Ministerio de Salud, pero también, en relación con el caso que nos ocupa, el Código Municipal en igual sentido obliga a las Municipalidades a velar porque al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y a un ambiente sano. Además, conforme lo establece el artículo 169 de la Constitución Política y el Código Municipal, corresponde a las municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional. En consecuencia, la Municipalidad debe establecer una política integral de planeamiento urbano de acuerdo con la ley respectiva, que persiga el desarrollo eficiente y armónico de los centros urbanos y que garantice -al menos- eficientes servicios de electrificación y de comunicación; buenos sistemas de provisión de agua potable y evacuación de aguas servidas, mediante adecuados sistemas de acueductos y alcantarillado, modernos sistemas de iluminación y ornato de las ciudades; eficientes servicios de construcción, reparación y limpieza de calles y otras vías públicas; y en general planes concretos y prácticos para hacer confortable y segura la vida de la población. En conclusión, debido a que el Ministerio de Salud desde el 7 de febrero de 2013 envio orden sanitaria al Ministro de Transportes para que, en un plazo de quince días, procediera a la limpieza y cercado del predio que ocupa y que provoca este recurso por lesión al derecho al ambiente, se declara con lugar el amparo solo para efectos indemnizatorios contra la Municipalidad de San José por su omisión de proteger el ambiente, según quedó dicho.
III.VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes razones:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesi ón y operaci ón de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protecci ón, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constituci ón y que procura su garantía, tutela y preservaci ón, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producci ón o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando 3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso únicamente en contra de la Municipalidad de San José. Se condena a la Municipalidad de San José al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se declara sin lugar el recurso en cuanto al Ministerio de Salud. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Enrique Ulate C.
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