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Res. 06527-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/05/2013

Res. 06527-2013 Sala ConstitucionalRes. 06527-2013 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013006527 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas treinta minutos del catorce de mayo de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por MARIO PEÑA CHACÓN, cédula de identidad 0108670087 y LAURA ELIZONDO GARCÍA, cédula de identidad 0112660691, contra EL MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES y EL MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA. Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas cincuenta y tres minutos del veintinueve de abril de dos mil trece, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y el Ministerio de la Presidencia, y manifiestan: que el cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco se promulgó la Ley número 7554 ³Ley Orgánica del Ambiente´, cuyo objeto es dotar a los habitantes y al Estado de los instrumentos necesarios para conseguir un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Argumentan que del párrafo final del artículo 2 de esa ley, se desprende la obligación estatal de establecer un sistema de información ambiental y una base de datos de emisiones y transferencias de contaminantes, todo con el fin de medir la evolución y la correlación con los indicadores económicos y sociales para el país. Sin embargo, acusan que a la fecha de interposición de este recurso de amparo, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones no ha implementado un sistema de monitoreo continuo y el reporte periódico de información ambiental. Refieren que debido a dicha omisión, el país carece de un registro de emisiones y transferencias que recolecte y centralice información de contaminantes a aguas, suelos y aire. Agregan que la omisión de reglamentar en un plazo razonable y proporcional, los lineamientos generales para la puesta en práctica de un sistema de información de indicadores ambientales, lesiona lo dispuesto en los artículos 50 y 140 inciso 3 de la Constitución Política. Solicitan que se declare con lugar el presente recurso de amparo, y se le ordene a las autoridades accionadas implementar un sistema de monitoreo continuo y el reporte periódico de información ambiental.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Guerrero Portilla; y,

    Considerando:

    I.- De las mismas manifestaciones de los recurrentes, se desprende que la norma cuestionada no está dirigida a establecer una reglamentación que posibilite la aplicación de la misma. Por otro lado, si los petentes estima que existe una omisión de una autoridad pública en implementar un sistema de monitoreo continuo y el reporte período de información ambiental, ello hace referencia a un aspecto que como tal, es propio de alegarse en la vía común, a efecto de que se resuelva lo que corresponde. Por lo expuesto, el recurso es inadmisible y así se declara.

    II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ernesto Jinesta L.

    Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.

    Ricardo Guerrero P. Enrique Ulate C.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013006527 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas treinta minutos del catorce de mayo de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por MARIO PEÑA CHACÓN, cédula de identidad 0108670087 y LAURA ELIZONDO GARCÍA, cédula de identidad 0112660691, contra EL MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES y EL MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA. Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas cincuenta y tres minutos del veintinueve de abril de dos mil trece, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y el Ministerio de la Presidencia, y manifiestan: que el cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco se promulgó la Ley número 7554 ³Ley Orgánica del Ambiente´, cuyo objeto es dotar a los habitantes y al Estado de los instrumentos necesarios para conseguir un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Argumentan que del párrafo final del artículo 2 de esa ley, se desprende la obligación estatal de establecer un sistema de información ambiental y una base de datos de emisiones y transferencias de contaminantes, todo con el fin de medir la evolución y la correlación con los indicadores económicos y sociales para el país. Sin embargo, acusan que a la fecha de interposición de este recurso de amparo, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones no ha implementado un sistema de monitoreo continuo y el reporte periódico de información ambiental. Refieren que debido a dicha omisión, el país carece de un registro de emisiones y transferencias que recolecte y centralice información de contaminantes a aguas, suelos y aire. Agregan que la omisión de reglamentar en un plazo razonable y proporcional, los lineamientos generales para la puesta en práctica de un sistema de información de indicadores ambientales, lesiona lo dispuesto en los artículos 50 y 140 inciso 3 de la Constitución Política. Solicitan que se declare con lugar el presente recurso de amparo, y se le ordene a las autoridades accionadas implementar un sistema de monitoreo continuo y el reporte periódico de información ambiental.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Guerrero Portilla; y,

    Considerando:

    I.- De las mismas manifestaciones de los recurrentes, se desprende que la norma cuestionada no está dirigida a establecer una reglamentación que posibilite la aplicación de la misma. Por otro lado, si los petentes estima que existe una omisión de una autoridad pública en implementar un sistema de monitoreo continuo y el reporte período de información ambiental, ello hace referencia a un aspecto que como tal, es propio de alegarse en la vía común, a efecto de que se resuelva lo que corresponde. Por lo expuesto, el recurso es inadmisible y así se declara.

    II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ernesto Jinesta L.

    Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.

    Ricardo Guerrero P. Enrique Ulate C.

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