← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 06282-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/05/2013
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diez de mayo de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por Juan José Castro Benavides, cédula de identidad 02-0231-0260, a favor de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de San Vicente de Alajuela, cédula jurídica 3-002-574570, contra Álvaro González Blanco, Enilda Herrera Herrera, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Ministerio del Ambiente y Energía.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 11 de febrero del 2013, el recurrente manifiesta que es Vicepresidente de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de San Vicente de Alajuela, en Ciudad Quesada. Indica que la Asociación tiene la función de operación, administración y mantenimiento del Acueducto y del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de Asociaciones Administradoras de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios. Se interpuso una denuncia sobre el recurso hídrico e inscripción de una naciente de agua para ser aprovechada por dicha Asociación, la cual le fue otorgada por la Dirección de Aguas del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones por resolución #DA-2317-2012-AGUAS-MINAET de las 7:40 horas del 27 de agosto de 2012, según expediente #923-R. Señala que a la amparada se le concedió la explotación de tres manantiales denominados Casa Vieja números 1, 2 y 3, ubicados en la fina partido de Alajuela, matrícula de folio real #2-125499-000, cuya nuda propiedad pertenece a la recurrida Enilda Herrera Herrera y el usufructo a su cónyuge, Álvaro González Blanco. Añade que en la comunidad de San Vicente existe un faltante de agua que impide al Acueducto brindar el servicio a las personas que residen en la parte alta de San Vicente, quienes tienen que suplir su necesidad directamente del río Peje. Por otra parte, en la época de verano, el caudal de las fuentes que en la actualidad administra el Acueducto disminuye año con año, motivo por el cual la Asociación que representa buscó alternativas para la prestación del servicio de agua potable. Sostiene que acudieron ante los propietarios del inmueble con el fin de poner en conocimiento el otorgamiento de la concesión de las fuentes ubicadas dentro de su propiedad, ocasión en la que permitieron a los funcionarios de la Asociación realizar las mediciones y estudios para determinar junto con el Ingeniero lo necesario para la construcción del acueducto y la infraestructura de captación del agua de las nacientes otorgadas por el MINAET. Pese a ello, el 15 de diciembre de 2012, al solicitar el permiso para la colocación de las tuberías del nuevo acueducto, los recurridos se negaron a permitir el ingreso a su propiedad para acceder a la naciente, al argumentar que era de su pertenencia y la utilizarían para la construcción de una planta hidroeléctrica, situación que se puso en conocimiento de la Jefa de la Oficina Regional Huetar Norte San Carlos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Licenciada Vilma Castillo. El 21 de enero de 2013, se volvió a insistir a los recurridos el permitir acceder a la servidumbre para aprovechar el recurso hídrico, pero se negaron a recibir el oficio respectivo. Añade que días después, la señora Herrera Herrera se comunicó vía telefónica a la Asociación para manifestar que cualquier documento lo debían entregar a través de su abogado, el Licenciado Ronald Córdoba, actuación que se realizó desde el 28 de enero del año en curso, sin que a la fecha se haya obtenido una respuesta. Alega que los recurridos no permiten el ingreso de los empleados de la Asociación, pese a lo resuelto por la Dirección de Aguas y la obligatoriedad de la servidumbre a favor de la amparada para el abastecimiento del servicio de agua potable a la comunidad de San Vicente. Sostiene que la Sala Constitucional, en sentencia #2009-9936 resolvió un caso similar y ordenó el inmediato acceso de los trabajadores de la Asociación para realizar los trabajos necesarios para el aprovechamiento del recurso hídrico. Considera que lo expuesto violenta los derechos fundamentales de la comunidad de San Vicente, en Ciudad Quesada.
2.- Informa bajo juramento Jorge Bonilla Cervantes, en su calidad de Director de Agua del MINAE, que es fundamental en la prestación del servicio de agua potable por parte de una ASADA el convenio de delegación con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. El Instituto cuenta con una concesión de agua de pleno derecho, por lo que no tiene que solicitar concesión, sino comunicar las fuentes captadas a la Dirección de Agua para su catastro, con el fin de mantener actualizadas las bases de datos e instrumentos de gestión como el balance hídrico. Las ASADAS, como auxiliares del Instituto, se rigen por los mismos principios, de forma que una vez captada una fuente y validada esa captación por el Instituto, el AyA solicita la inscripción de la fuente, como si fuera suya, aunque se efectúa a nombre de la ASADA. Es cierto que en esa Dirección, en el expediente administrativo #923-R, por resolución #DA-2317-2012-AGUAS-MINAET de las 7:40 horas del 27 de agosto de 2012, se inscribió en el Registro Nacional de Concesiones de Aguas y Cauces un aprovechamiento a nombre de la ASADA San Vicente, Ciudad Quesada, cédula jurídica 3-002-574570, fuentes Casa Vieja 1, 2 y 3 en caudales 1,93; 1,62 y 1,29 litros por segundo, respectivamente, para un total del 4,64 litros por segundo. El artículo 99 de la Ley de Aguas establece que cuando para el aprovechamiento de las aguas públicas no se obtuviera de los vecinos la licencia correspondiente para la construcción de las obras de aprovechamiento, se podrá requerir al Ministerio de Gobernación la imposición de la servidumbre respectiva. El MINAE no puede imponer la obligación al propietario del sitio de toma de dar la anuencia de ingreso al concesionario a la propiedad, porque lo que es demanio público es el agua. La ASADA debe coordinar con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para proceder a la expropiación. Solicita que se desestime el recurso planteado contra la Dirección.
3.- Contestó la audiencia conferida Enilda Herrera Herrera, diciendo que como dueña de la finca inscrita en el Registro Público A-125499-000 no ha recibido ninguna comunicación formal de la Dirección de Aguas del Ministerio del Ambiente y Energía relacionada con la concesión a que se refiere el presente amparo. Desconoce si los miembros de la Asociación recurrente han solicitado permiso para ingresar a la finca y que deberían recurrir al artículo 99 de la Ley de Aguas, en vez de la vía de amparo.
4.- Eduardo Lezama Fernández, Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y Vilma Castillo Jiménez, Directora de la Oficina Regional de ese Instituto Región Huétar Norte, informaron bajo juramento que en la comunidad de San Vicente de Ciudad Quesada, San Carlos, el acueducto es administrado por la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de San Vicente, Alajuela, mediante convenio de delegación suscrito entre la Asociación y el Instituto el 9 de junio de 2010. Las fuentes denominadas Casa Vieja 1, 2 y 3, de las cuales se abastece el acueducto, están en la propiedad de González Blanco y Herrera Herrera, finca inscrita con la matrícula 124599-002 y 124599-003. La Asociación inscribió una naciente de agua ante el MINAE, mediante resolución DA-2317-2012-AGUAS MINAET, 5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y, Considerando:
I.- Objeto del recurso. Pide el actor, Vicepresidente de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de San Vicente de Alajuela, declarar contraria al derecho al agua potable de los usuarios del acueducto que administra esa Asociación, la negativa de la propietaria y del usufructuario del inmueble inscrito bajo la matrícula #2-125499-000, de colocar tuberías en ese bien para la explotación de las fuentes hídricas Casa Vieja números 1, 2 y 3.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Sobre la legitimación pasiva. Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, se está ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible. El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que procede el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2 inciso a) de la misma Ley. En el caso concreto, es claro el cumplimiento de esos presupuestos, pues se trata de sujetos de derecho privado que están en una posición de poder al ubicarse dentro de sus propiedades las nacientes de agua concesionadas a la amparada, sin que los remedios jurisdiccionales comunes sean suficientes u oportunos para solventar el conflicto.
IV.- Sobre el fondo. En un caso similar a este, invocado por el actor y decidido por sentencia #2009-9936 de las 14:08 horas del 19 de junio del 2009, formuló la Sala las siguientes consideraciones, que se transcriben ampliamente, por la pertinencia con el asunto aquí discutido:
³IV.- Objeto del recurso. La recurrente presenta recurso de amparo argumentando violación al derecho al agua de la población de Porvenir Abajo de Ciudad Quesada, con motivo que los propietarios de los inmuebles donde se encuentran las fuentes de captación impiden el ingreso de las autoridades de la Asociación Administradora del Acueducto Rural para efectuar las reparaciones requeridas por el acueducto.
V.- Sobre el derecho al agua. La jurisprudencia de la Sala es reiterada en reconocer el denominado derecho fundamental al agua, por el cual debe concederse a todas las personas la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud humanas. En efecto, como parte del Derecho de la Constitución, la Sala reconoce un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre derechos humanos aplicables en Costa Rica; así figura explícitamente en el artículo catorce de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, y en el artículo veinticuatro de la Convención sobre los Derechos del Niño; además, se enuncia en el segundo principio de la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo, mientras que en el sistema interamericano, el primer inciso del artículo once del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, dispone que ³Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos´. Del mismo modo, el entonces Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos. De esta referencia normativa se deriva una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, que implican, por una parte, que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obliga a los Estados a adoptar medidas para su prestación y suministro, sin que ello pueda interpretarse en el sentido que ese derecho fundamental a los servicios públicos carezca de exigibilidad concreta; por el contrario, cuando razonablemente el Estado deba brindarlos, los titulares del derecho pueden exigirlo y no pueden las administraciones públicas o, en su caso, los particulares que los presten en su lugar, escudarse en presuntas carencias de recursos, que ha sido la secular excusa pública para justificar el incumplimiento de sus cometidos ±ver, entre otras, sentencias números 2002-10776, de las catorce horas cuarenta y un minutos del catorce de noviembre de dos mil dos, y 2008-10326-, de las dieciséis horas cincuenta y un minutos del diecinueve de julio de dos mil ocho-. De tal forma, este carácter de derecho fundamental no implica un acceso irrestricto a los servicios de agua, ya que la administración válidamente puede establecer requisitos generales de necesario cumplimiento por cada solicitante para valorar su particular requerimiento, por lo que se reconoce la posibilidad de limitar el otorgamiento de nuevas pajas de agua con el propósito de asegurar la continuidad de la prestación del servicio público de suministro de agua potable a los actuales usuarios y domicilios que reciben dicho servicio ±ver sentencias números 2007-17475, de las once horas cinco minutos del treinta de noviembre de dos mil siete, y 2008-11390, de las once horas veintinueve minutos del veintidós de julio de dos mil ocho-. En este sentido, en sentencia número 2006-1898, de las nueve horas cincuenta y tres minutos del diecisiete de febrero de dos mil seis ±reiterada, entre otras, por sentencia número 2007-13310, de las diez horas cincuenta y siete minutos del catorce de setiembre de dos mil siete- estableció la Sala que:
³El recurrente alega («) que pese a las solicitudes y esfuerzos hechos, el Instituto recurrido se ha negado a brindarles el servicio de agua potable aduciendo que se trata de un precario y que sus habitantes no cuentan con un plano de segregación que establezca que son propietarios de los inmuebles. Al respecto, se encuentra acreditado en autos, con base en el informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, que existe una imposibilidad para instalar servicios de agua potable domiciliaria en la comunidad que habita el recurrente por dos motivos específicos: la falta de una infraestructura adecuada y de presentación de solicitudes con cumplimiento de requisitos legales por parte de los interesados (...). Esta Sala, en la sentencia No. 2004-12185 de las 13:31 horas del 29 de octubre del 2004, en un caso similar al presente, señaló que no era posible obligar al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados a eludir lo dispuesto en su Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes ni en la Ley General de Agua Potable. De ahí que, en el tanto el amparado, no reúna las condiciones y requisitos ahí exigidos, aunque el servicio de agua potable debe estar al alcance de toda persona por tratarse de un servicio esencial, no se le puede proveer de manera regular. Dada la existencia de esos dos motivos objetivos por los cuales no es posible suministrar un servicio de agua potable regular al accionante: su falta de cumplimiento de requerimientos para la conexión de un servicio nuevo, empezando, por la presentación de la solicitud y la existencia de una infraestructura adecuada en la zona, no existe motivo alguno para entender que la denegatoria de la prestación del servicio regular por parte del Instituto recurrido se deba al hecho que el amparado y sus vecinos no cuentan con títulos de propiedad sobre los inmuebles que poseen. A lo anterior cabe agregar que con base en el artículo 33 del Reglamento referido, la falta de un título de propiedad no parece ser un obstáculo para solicitar la conexión de un servicio nuevo de agua potable, en tanto se cumplan los requerimientos que indica esa norma. En todo caso, se encuentra acreditado también que aunque no se ha suministrado el servicio regular de agua potable, el recurrente y demás vecinos cuentan con fuente pública que el Instituto instaló para que puedan abastecerse, para sus necesidades básicas. De ahí que considere este Tribunal que ha sido la propia omisión del recurrente y de los vecinos de la localidad, quienes no acreditan haber presentado las solicitudes para la instalación de un servicio nuevo de agua potable en la comunidad donde habitan, la que ha impedido que se valore su situación a efectos de determinar si, cumpliendo, sobre todo los requerimientos del artículo 33 del Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes, las limitaciones de infraestructura pueden ser superadas en su caso y se les puede proveer de un servicio regular de agua potable.´ Se entiende entonces, que si bien existe un derecho fundamental al agua que puede ser exigido a la administración correspondiente, la prestación del servicio bien puede sujetarse al cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento y a que exista posibilidad material de suministro, esto es, que no existan situaciones técnicas que imposibiliten o desaconsejen a la administración a brindar el servicio de agua potable, situación que determina que la administración carece de la obligación de prestar el servicio de agua potable en caso de existir razones técnicas que lo desaconsejen o imposibiliten, debiendo informar adecuadamente al gestionante las razones por las cuales no puede atenderse su solicitud.
VI.- Sobre las competencias y deberes de las Asociaciones Administradoras de Acueductos. El Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales ±ASADAS-, decreto ejecutivo número 32529, define las obligaciones y potestades de este tipo de asociaciones como entidades que prestan el servicio de agua potable y alcantarillado en representación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Así, en lo conducente el artículo veintiuno define en sus incisos 3, 6, 14 y 18 que:
³Artículo 21. ² Son deberes y atribuciones de las ASADAS, los siguientes: («) 3) Velar y participar activamente con la comunidad en la construcción, administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas, así como en la preservación y conservación del recurso hídrico. («) 6) Administrar, operar, reparar, custodiar, defender y proteger, según los principios de una sana administración, todos los bienes destinados a la prestación de los servicios de los sistemas que administran. («) 14) Solicitar a AyA la asesoría técnica, legal, financiera, organizativa y cualquier otra necesaria para la correcta gestión de los sistemas, así como requerir la expropiación de los terrenos y servidumbres necesarios. Para la realización de todas estas labores el AyA podrá cobrar los costos en que incurra. («) 18) Llevar a cabo la vigilancia y control de las actividades que puedan generar efectos negativos en la zona de influencia inmediata a la toma y zona de recarga.´ Por su parte, en cuanto a la protección de los recursos hídricos, los artículos cuarenta y seis y cuarenta y ocho del mismo Reglamento definen que:
³Artículo 46. ² Las ASADAS deberán velar y participar por la preservación y conservación del Recurso Hídrico que se genera para los sistemas de abastecimiento a la población, coordinando para ello con las instituciones involucradas en la conservación y manejo del recurso. («) Artículo 48. ² Las ASADAS deben solicitar a la Dirección de Gestión Ambiental del AyA la delimitación de las zonas de protección que requieren los diferentes puntos de producción de sus sistemas, con el fin de adquirirlas, en el menor plazo posible, para proteger el recurso y garantizar su sostenibilidad.´ De tal forma, es claro que por disposición reglamentaria les corresponde a las Asociaciones Administradoras de acueductos la construcción, mantenimiento, reparación, defensa y protección de los bienes destinados a la prestación del servicio ±tuberías, tanques de almacenamiento, pozos de extracción, entre otros-, así como también el deber y el derecho consustancial de velar y participar en la preservación del recurso hídrico, para lo cual incluso deben gestionar la delimitación de las zonas de protección para proceder a su adquisición. En este sentido, no pueden estas Asociaciones desatender este tipo de obligaciones, por cuanto de por medio se encuentra la debida prestación del servicio público autorizado, el oportuno suministro de agua potable a la población, y, en definitiva, el respeto del derecho al agua en los términos reconocidos normativa y jurisprudencialmente.
VII.- El caso concreto. La prestación del servicio de agua potable en la comunidad de Porvenir Abajo de Ciudad Quesada. Del estudio de los autos y de los informes rendidos bajo fe de juramento, la Sala tiene por acreditado que la Asociación amparada es la entidad autorizada por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para la prestación del servicio de agua y alcantarillado en la comunidad de Porvenir Abajo de Ciudad Quesada. Bajo esa condición y dentro del expediente 321-R, el Departamento de Aguas del Ministerio del Ambiente y Energía tramitó y aprobó solicitud de aprovechamiento de aguas planteado por la Asociación, por lo que mediante resoluciones de veintiuno de marzo y primero de julio de dos mil tres, en el Registro de Aprovechamientos de Aguas y Cauces, el Departamento de Aguas inscribió a nombre de la Asociación las denominadas fuentes 1 y 2 ubicadas en las propiedades de los recurridos; estas resoluciones quedaron en firme en sede administrativa mediante resolución del veintisiete de enero de dos mil cinco, por la cual el Departamento de Aguas rechazó el recurso de apelación interpuesto contra ellas. La prueba allegada al expediente demuestra que la Asociación solicitó a los recurridos su consentimiento para construir las obras necesarias para la captación del líquido, las cuales el propio Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados tuvo por debidamente construidas, al punto que mediante oficio del treinta de abril de dos mil siete, la Dirección de Gestión Ambiental del Recurso Hídrico del mismo Instituto acredita que las obras construidas fueron quitadas o escondidas. Esta situación es luego ratificada por el Departamento de Asesoría Legal del ICAA mediante oficio del ocho de mayo del mismo año ±refiriendo inspección realizada el cuatro de mayo de dos mil siete-, en el cual se verifica que dentro de la propiedad privada se manipuló la tubería, existen cortes, daños, actos vandálicos y robo de parte de la tubería de la ASADA, que hubo desconexión de la línea de conducción del agua y que en el poblado falta el agua desde hacía más de un mes. Finalmente, los hechos constatados por las autoridades administrativas son validados en sede judicial cuando mediante resolución del Tribunal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, número 139-2007, de las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del ocho de junio de dos mil siete, se acredita que los tubos colocados por la Asociación para llevar el agua desde la naciente en donde se capta, hasta el sitio para la posterior distribución, fueron dañados en parte y trasladados de donde se encontraban Estos elementos validan la tesis de la recurrente y reflejan la inexactitud de lo aducido por los recurridos en el sentido de que en sus propiedades no existió nunca obra alguna de la Asociación amparada, por lo que en su criterio es inatendible la pretensión de este recurso de amparo. Por el contrario, con base en la prueba de cita, la Sala tiene por acreditado que sí existieron las obras para la captación del recurso hídrico, las cuales de alguna manera que no consta en autos, fueron dañadas y retiradas del lugar. En ese sentido, es deber de la Asociación proceder a la reparación de los daños causados, pues el pleno ejercicio de esa competencia asegura no sólo la debida prestación del servicio público, sino también permite ejercer el necesario control sobre el recurso hídrico disponible. De igual forma, si las fuentes de captación del agua se encuentran dentro de propiedad privada, resulta impropio que los propietarios de los inmuebles impidan el acceso de la Asociación para el cumplimiento de sus deberes, toda vez que tal como se explicó, desde enero de dos mil cinco se encuentra firme en sede administrativa el acto por el cual se otorga a la Asociación el aprovechamiento de las fuentes 1 y 2 en los términos indicados en las resoluciones del Departamento de Aguas del MINAET, determinación que bajo ningún motivo desvirtúa ni vacía el derecho de propiedad de los recurridos. Es por ello que los recurridos carecen de posibilidad jurídica de impedir a la Asociación el pleno cumplimiento de sus deberes en cuanto a la prestación, conservación, mantenimiento, reparación, vigilancia y control del recurso hídrico y la infraestructura necesaria para su aprovechamiento. Impedir que la Asociación amparada repare las obras de infraestructura que sí existieron, e incluso que construya o implemente las obras necesarias para la debida captación y distribución del recurso hídrico, implica violentar el derecho al agua de la población de Porvenir Abajo de Ciudad Quesada, por lo que en el caso bajo estudio, se acredita que la actuación de las personas recurridas resulta violatoria a los derechos fundamentales de los habitantes de dicha comunidad.
VIII.- En consecuencia, deberán los recurridos permitir de inmediato el pleno acceso de los personeros y trabajadores de la Asociación, a los inmuebles de su propiedad a efectos de la reparación o construcción de las obras necesarias para el aprovechamiento del recurso hídrico de las fuentes 1 y 2 según fue definido por el Departamento de Aguas del Ministerio del Ambiente y Energía mediante resoluciones IMN-DA-0732-03 e IMN-DA-1665-03. («)´ En este asunto, las obras no han iniciado aún, pero, como se consignó en los hechos probados, el Departamento de Aguas confirió ya el aprovechamiento de aguas a la ASADA de San Vicente de Alajuela, con el propósito de que se preste el servicio público de abastecimiento de agua potable. De esta forma, los accionados no pueden oponerse a que se confiera ese destino al recurso hídrico ni variarlo, pero tampoco debe la ASADA, con el apoyo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, retardar la formalización de las servidumbres que resulten necesarias para construir las obras que permitirán la prestación del servicio. Lo anterior se indica, debido a que en su informe, el Instituto asegura, que lo que falta por concretizar es la constitución de la servidumbre de paso en la propiedad de los recurridos. Ahora bien, no debe ser el amparo la vía para sustituir ese trámite, el cual, exige celeridad, pero no desconocimiento del derecho de la propietaria y usufructuario del inmueble a que se constituyan formalmente las servidumbres que resulten necesarias para instalar las tuberías que conduzcan a las fuentes de aprovisionamiento. De este modo, no puede la Sala tener por lesionado el derecho al agua potable de los vecinos de San Vicente con la conducta de los recurridos, ni con la de la ASADA o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, instancias que está trabajando en la concretización de la obra aquí señalada. Por no constatarse actualmente una lesión de los derechos fundamentales, corresponde desestimar el amparo.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M. Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
-- Código verificador -- ! +98-8#+'
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diez de mayo de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por Juan José Castro Benavides, cédula de identidad 02-0231-0260, a favor de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de San Vicente de Alajuela, cédula jurídica 3-002-574570, contra Álvaro González Blanco, Enilda Herrera Herrera, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Ministerio del Ambiente y Energía.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 11 de febrero del 2013, el recurrente manifiesta que es Vicepresidente de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de San Vicente de Alajuela, en Ciudad Quesada. Indica que la Asociación tiene la función de operación, administración y mantenimiento del Acueducto y del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de Asociaciones Administradoras de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios. Se interpuso una denuncia sobre el recurso hídrico e inscripción de una naciente de agua para ser aprovechada por dicha Asociación, la cual le fue otorgada por la Dirección de Aguas del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones por resolución #DA-2317-2012-AGUAS-MINAET de las 7:40 horas del 27 de agosto de 2012, según expediente #923-R. Señala que a la amparada se le concedió la explotación de tres manantiales denominados Casa Vieja números 1, 2 y 3, ubicados en la fina partido de Alajuela, matrícula de folio real #2-125499-000, cuya nuda propiedad pertenece a la recurrida Enilda Herrera Herrera y el usufructo a su cónyuge, Álvaro González Blanco. Añade que en la comunidad de San Vicente existe un faltante de agua que impide al Acueducto brindar el servicio a las personas que residen en la parte alta de San Vicente, quienes tienen que suplir su necesidad directamente del río Peje. Por otra parte, en la época de verano, el caudal de las fuentes que en la actualidad administra el Acueducto disminuye año con año, motivo por el cual la Asociación que representa buscó alternativas para la prestación del servicio de agua potable. Sostiene que acudieron ante los propietarios del inmueble con el fin de poner en conocimiento el otorgamiento de la concesión de las fuentes ubicadas dentro de su propiedad, ocasión en la que permitieron a los funcionarios de la Asociación realizar las mediciones y estudios para determinar junto con el Ingeniero lo necesario para la construcción del acueducto y la infraestructura de captación del agua de las nacientes otorgadas por el MINAET. Pese a ello, el 15 de diciembre de 2012, al solicitar el permiso para la colocación de las tuberías del nuevo acueducto, los recurridos se negaron a permitir el ingreso a su propiedad para acceder a la naciente, al argumentar que era de su pertenencia y la utilizarían para la construcción de una planta hidroeléctrica, situación que se puso en conocimiento de la Jefa de la Oficina Regional Huetar Norte San Carlos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Licenciada Vilma Castillo. El 21 de enero de 2013, se volvió a insistir a los recurridos el permitir acceder a la servidumbre para aprovechar el recurso hídrico, pero se negaron a recibir el oficio respectivo. Añade que días después, la señora Herrera Herrera se comunicó vía telefónica a la Asociación para manifestar que cualquier documento lo debían entregar a través de su abogado, el Licenciado Ronald Córdoba, actuación que se realizó desde el 28 de enero del año en curso, sin que a la fecha se haya obtenido una respuesta. Alega que los recurridos no permiten el ingreso de los empleados de la Asociación, pese a lo resuelto por la Dirección de Aguas y la obligatoriedad de la servidumbre a favor de la amparada para el abastecimiento del servicio de agua potable a la comunidad de San Vicente. Sostiene que la Sala Constitucional, en sentencia #2009-9936 resolvió un caso similar y ordenó el inmediato acceso de los trabajadores de la Asociación para realizar los trabajos necesarios para el aprovechamiento del recurso hídrico. Considera que lo expuesto violenta los derechos fundamentales de la comunidad de San Vicente, en Ciudad Quesada.
2.- Informa bajo juramento Jorge Bonilla Cervantes, en su calidad de Director de Agua del MINAE, que es fundamental en la prestación del servicio de agua potable por parte de una ASADA el convenio de delegación con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. El Instituto cuenta con una concesión de agua de pleno derecho, por lo que no tiene que solicitar concesión, sino comunicar las fuentes captadas a la Dirección de Agua para su catastro, con el fin de mantener actualizadas las bases de datos e instrumentos de gestión como el balance hídrico. Las ASADAS, como auxiliares del Instituto, se rigen por los mismos principios, de forma que una vez captada una fuente y validada esa captación por el Instituto, el AyA solicita la inscripción de la fuente, como si fuera suya, aunque se efectúa a nombre de la ASADA. Es cierto que en esa Dirección, en el expediente administrativo #923-R, por resolución #DA-2317-2012-AGUAS-MINAET de las 7:40 horas del 27 de agosto de 2012, se inscribió en el Registro Nacional de Concesiones de Aguas y Cauces un aprovechamiento a nombre de la ASADA San Vicente, Ciudad Quesada, cédula jurídica 3-002-574570, fuentes Casa Vieja 1, 2 y 3 en caudales 1,93; 1,62 y 1,29 litros por segundo, respectivamente, para un total del 4,64 litros por segundo. El artículo 99 de la Ley de Aguas establece que cuando para el aprovechamiento de las aguas públicas no se obtuviera de los vecinos la licencia correspondiente para la construcción de las obras de aprovechamiento, se podrá requerir al Ministerio de Gobernación la imposición de la servidumbre respectiva. El MINAE no puede imponer la obligación al propietario del sitio de toma de dar la anuencia de ingreso al concesionario a la propiedad, porque lo que es demanio público es el agua. La ASADA debe coordinar con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para proceder a la expropiación. Solicita que se desestime el recurso planteado contra la Dirección.
3.- Contestó la audiencia conferida Enilda Herrera Herrera, diciendo que como dueña de la finca inscrita en el Registro Público A-125499-000 no ha recibido ninguna comunicación formal de la Dirección de Aguas del Ministerio del Ambiente y Energía relacionada con la concesión a que se refiere el presente amparo. Desconoce si los miembros de la Asociación recurrente han solicitado permiso para ingresar a la finca y que deberían recurrir al artículo 99 de la Ley de Aguas, en vez de la vía de amparo.
4.- Eduardo Lezama Fernández, Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y Vilma Castillo Jiménez, Directora de la Oficina Regional de ese Instituto Región Huétar Norte, informaron bajo juramento que en la comunidad de San Vicente de Ciudad Quesada, San Carlos, el acueducto es administrado por la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de San Vicente, Alajuela, mediante convenio de delegación suscrito entre la Asociación y el Instituto el 9 de junio de 2010. Las fuentes denominadas Casa Vieja 1, 2 y 3, de las cuales se abastece el acueducto, están en la propiedad de González Blanco y Herrera Herrera, finca inscrita con la matrícula 124599-002 y 124599-003. La Asociación inscribió una naciente de agua ante el MINAE, mediante resolución DA-2317-2012-AGUAS MINAET, 5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y, Considerando:
I.- Objeto del recurso. Pide el actor, Vicepresidente de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de San Vicente de Alajuela, declarar contraria al derecho al agua potable de los usuarios del acueducto que administra esa Asociación, la negativa de la propietaria y del usufructuario del inmueble inscrito bajo la matrícula #2-125499-000, de colocar tuberías en ese bien para la explotación de las fuentes hídricas Casa Vieja números 1, 2 y 3.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Sobre la legitimación pasiva. Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, se está ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible. El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que procede el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2 inciso a) de la misma Ley. En el caso concreto, es claro el cumplimiento de esos presupuestos, pues se trata de sujetos de derecho privado que están en una posición de poder al ubicarse dentro de sus propiedades las nacientes de agua concesionadas a la amparada, sin que los remedios jurisdiccionales comunes sean suficientes u oportunos para solventar el conflicto.
IV.- Sobre el fondo. En un caso similar a este, invocado por el actor y decidido por sentencia #2009-9936 de las 14:08 horas del 19 de junio del 2009, formuló la Sala las siguientes consideraciones, que se transcriben ampliamente, por la pertinencia con el asunto aquí discutido:
³IV.- Objeto del recurso. La recurrente presenta recurso de amparo argumentando violación al derecho al agua de la población de Porvenir Abajo de Ciudad Quesada, con motivo que los propietarios de los inmuebles donde se encuentran las fuentes de captación impiden el ingreso de las autoridades de la Asociación Administradora del Acueducto Rural para efectuar las reparaciones requeridas por el acueducto.
V.- Sobre el derecho al agua. La jurisprudencia de la Sala es reiterada en reconocer el denominado derecho fundamental al agua, por el cual debe concederse a todas las personas la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud humanas. En efecto, como parte del Derecho de la Constitución, la Sala reconoce un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre derechos humanos aplicables en Costa Rica; así figura explícitamente en el artículo catorce de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, y en el artículo veinticuatro de la Convención sobre los Derechos del Niño; además, se enuncia en el segundo principio de la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo, mientras que en el sistema interamericano, el primer inciso del artículo once del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, dispone que ³Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos´. Del mismo modo, el entonces Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos. De esta referencia normativa se deriva una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, que implican, por una parte, que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obliga a los Estados a adoptar medidas para su prestación y suministro, sin que ello pueda interpretarse en el sentido que ese derecho fundamental a los servicios públicos carezca de exigibilidad concreta; por el contrario, cuando razonablemente el Estado deba brindarlos, los titulares del derecho pueden exigirlo y no pueden las administraciones públicas o, en su caso, los particulares que los presten en su lugar, escudarse en presuntas carencias de recursos, que ha sido la secular excusa pública para justificar el incumplimiento de sus cometidos ±ver, entre otras, sentencias números 2002-10776, de las catorce horas cuarenta y un minutos del catorce de noviembre de dos mil dos, y 2008-10326-, de las dieciséis horas cincuenta y un minutos del diecinueve de julio de dos mil ocho-. De tal forma, este carácter de derecho fundamental no implica un acceso irrestricto a los servicios de agua, ya que la administración válidamente puede establecer requisitos generales de necesario cumplimiento por cada solicitante para valorar su particular requerimiento, por lo que se reconoce la posibilidad de limitar el otorgamiento de nuevas pajas de agua con el propósito de asegurar la continuidad de la prestación del servicio público de suministro de agua potable a los actuales usuarios y domicilios que reciben dicho servicio ±ver sentencias números 2007-17475, de las once horas cinco minutos del treinta de noviembre de dos mil siete, y 2008-11390, de las once horas veintinueve minutos del veintidós de julio de dos mil ocho-. En este sentido, en sentencia número 2006-1898, de las nueve horas cincuenta y tres minutos del diecisiete de febrero de dos mil seis ±reiterada, entre otras, por sentencia número 2007-13310, de las diez horas cincuenta y siete minutos del catorce de setiembre de dos mil siete- estableció la Sala que:
³El recurrente alega («) que pese a las solicitudes y esfuerzos hechos, el Instituto recurrido se ha negado a brindarles el servicio de agua potable aduciendo que se trata de un precario y que sus habitantes no cuentan con un plano de segregación que establezca que son propietarios de los inmuebles. Al respecto, se encuentra acreditado en autos, con base en el informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, que existe una imposibilidad para instalar servicios de agua potable domiciliaria en la comunidad que habita el recurrente por dos motivos específicos: la falta de una infraestructura adecuada y de presentación de solicitudes con cumplimiento de requisitos legales por parte de los interesados (...). Esta Sala, en la sentencia No. 2004-12185 de las 13:31 horas del 29 de octubre del 2004, en un caso similar al presente, señaló que no era posible obligar al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados a eludir lo dispuesto en su Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes ni en la Ley General de Agua Potable. De ahí que, en el tanto el amparado, no reúna las condiciones y requisitos ahí exigidos, aunque el servicio de agua potable debe estar al alcance de toda persona por tratarse de un servicio esencial, no se le puede proveer de manera regular. Dada la existencia de esos dos motivos objetivos por los cuales no es posible suministrar un servicio de agua potable regular al accionante: su falta de cumplimiento de requerimientos para la conexión de un servicio nuevo, empezando, por la presentación de la solicitud y la existencia de una infraestructura adecuada en la zona, no existe motivo alguno para entender que la denegatoria de la prestación del servicio regular por parte del Instituto recurrido se deba al hecho que el amparado y sus vecinos no cuentan con títulos de propiedad sobre los inmuebles que poseen. A lo anterior cabe agregar que con base en el artículo 33 del Reglamento referido, la falta de un título de propiedad no parece ser un obstáculo para solicitar la conexión de un servicio nuevo de agua potable, en tanto se cumplan los requerimientos que indica esa norma. En todo caso, se encuentra acreditado también que aunque no se ha suministrado el servicio regular de agua potable, el recurrente y demás vecinos cuentan con fuente pública que el Instituto instaló para que puedan abastecerse, para sus necesidades básicas. De ahí que considere este Tribunal que ha sido la propia omisión del recurrente y de los vecinos de la localidad, quienes no acreditan haber presentado las solicitudes para la instalación de un servicio nuevo de agua potable en la comunidad donde habitan, la que ha impedido que se valore su situación a efectos de determinar si, cumpliendo, sobre todo los requerimientos del artículo 33 del Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes, las limitaciones de infraestructura pueden ser superadas en su caso y se les puede proveer de un servicio regular de agua potable.´ Se entiende entonces, que si bien existe un derecho fundamental al agua que puede ser exigido a la administración correspondiente, la prestación del servicio bien puede sujetarse al cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento y a que exista posibilidad material de suministro, esto es, que no existan situaciones técnicas que imposibiliten o desaconsejen a la administración a brindar el servicio de agua potable, situación que determina que la administración carece de la obligación de prestar el servicio de agua potable en caso de existir razones técnicas que lo desaconsejen o imposibiliten, debiendo informar adecuadamente al gestionante las razones por las cuales no puede atenderse su solicitud.
VI.- Sobre las competencias y deberes de las Asociaciones Administradoras de Acueductos. El Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales ±ASADAS-, decreto ejecutivo número 32529, define las obligaciones y potestades de este tipo de asociaciones como entidades que prestan el servicio de agua potable y alcantarillado en representación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Así, en lo conducente el artículo veintiuno define en sus incisos 3, 6, 14 y 18 que:
³Artículo 21. ² Son deberes y atribuciones de las ASADAS, los siguientes: («) 3) Velar y participar activamente con la comunidad en la construcción, administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas, así como en la preservación y conservación del recurso hídrico. («) 6) Administrar, operar, reparar, custodiar, defender y proteger, según los principios de una sana administración, todos los bienes destinados a la prestación de los servicios de los sistemas que administran. («) 14) Solicitar a AyA la asesoría técnica, legal, financiera, organizativa y cualquier otra necesaria para la correcta gestión de los sistemas, así como requerir la expropiación de los terrenos y servidumbres necesarios. Para la realización de todas estas labores el AyA podrá cobrar los costos en que incurra. («) 18) Llevar a cabo la vigilancia y control de las actividades que puedan generar efectos negativos en la zona de influencia inmediata a la toma y zona de recarga.´ Por su parte, en cuanto a la protección de los recursos hídricos, los artículos cuarenta y seis y cuarenta y ocho del mismo Reglamento definen que:
³Artículo 46. ² Las ASADAS deberán velar y participar por la preservación y conservación del Recurso Hídrico que se genera para los sistemas de abastecimiento a la población, coordinando para ello con las instituciones involucradas en la conservación y manejo del recurso. («) Artículo 48. ² Las ASADAS deben solicitar a la Dirección de Gestión Ambiental del AyA la delimitación de las zonas de protección que requieren los diferentes puntos de producción de sus sistemas, con el fin de adquirirlas, en el menor plazo posible, para proteger el recurso y garantizar su sostenibilidad.´ De tal forma, es claro que por disposición reglamentaria les corresponde a las Asociaciones Administradoras de acueductos la construcción, mantenimiento, reparación, defensa y protección de los bienes destinados a la prestación del servicio ±tuberías, tanques de almacenamiento, pozos de extracción, entre otros-, así como también el deber y el derecho consustancial de velar y participar en la preservación del recurso hídrico, para lo cual incluso deben gestionar la delimitación de las zonas de protección para proceder a su adquisición. En este sentido, no pueden estas Asociaciones desatender este tipo de obligaciones, por cuanto de por medio se encuentra la debida prestación del servicio público autorizado, el oportuno suministro de agua potable a la población, y, en definitiva, el respeto del derecho al agua en los términos reconocidos normativa y jurisprudencialmente.
VII.- El caso concreto. La prestación del servicio de agua potable en la comunidad de Porvenir Abajo de Ciudad Quesada. Del estudio de los autos y de los informes rendidos bajo fe de juramento, la Sala tiene por acreditado que la Asociación amparada es la entidad autorizada por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para la prestación del servicio de agua y alcantarillado en la comunidad de Porvenir Abajo de Ciudad Quesada. Bajo esa condición y dentro del expediente 321-R, el Departamento de Aguas del Ministerio del Ambiente y Energía tramitó y aprobó solicitud de aprovechamiento de aguas planteado por la Asociación, por lo que mediante resoluciones de veintiuno de marzo y primero de julio de dos mil tres, en el Registro de Aprovechamientos de Aguas y Cauces, el Departamento de Aguas inscribió a nombre de la Asociación las denominadas fuentes 1 y 2 ubicadas en las propiedades de los recurridos; estas resoluciones quedaron en firme en sede administrativa mediante resolución del veintisiete de enero de dos mil cinco, por la cual el Departamento de Aguas rechazó el recurso de apelación interpuesto contra ellas. La prueba allegada al expediente demuestra que la Asociación solicitó a los recurridos su consentimiento para construir las obras necesarias para la captación del líquido, las cuales el propio Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados tuvo por debidamente construidas, al punto que mediante oficio del treinta de abril de dos mil siete, la Dirección de Gestión Ambiental del Recurso Hídrico del mismo Instituto acredita que las obras construidas fueron quitadas o escondidas. Esta situación es luego ratificada por el Departamento de Asesoría Legal del ICAA mediante oficio del ocho de mayo del mismo año ±refiriendo inspección realizada el cuatro de mayo de dos mil siete-, en el cual se verifica que dentro de la propiedad privada se manipuló la tubería, existen cortes, daños, actos vandálicos y robo de parte de la tubería de la ASADA, que hubo desconexión de la línea de conducción del agua y que en el poblado falta el agua desde hacía más de un mes. Finalmente, los hechos constatados por las autoridades administrativas son validados en sede judicial cuando mediante resolución del Tribunal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, número 139-2007, de las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del ocho de junio de dos mil siete, se acredita que los tubos colocados por la Asociación para llevar el agua desde la naciente en donde se capta, hasta el sitio para la posterior distribución, fueron dañados en parte y trasladados de donde se encontraban Estos elementos validan la tesis de la recurrente y reflejan la inexactitud de lo aducido por los recurridos en el sentido de que en sus propiedades no existió nunca obra alguna de la Asociación amparada, por lo que en su criterio es inatendible la pretensión de este recurso de amparo. Por el contrario, con base en la prueba de cita, la Sala tiene por acreditado que sí existieron las obras para la captación del recurso hídrico, las cuales de alguna manera que no consta en autos, fueron dañadas y retiradas del lugar. En ese sentido, es deber de la Asociación proceder a la reparación de los daños causados, pues el pleno ejercicio de esa competencia asegura no sólo la debida prestación del servicio público, sino también permite ejercer el necesario control sobre el recurso hídrico disponible. De igual forma, si las fuentes de captación del agua se encuentran dentro de propiedad privada, resulta impropio que los propietarios de los inmuebles impidan el acceso de la Asociación para el cumplimiento de sus deberes, toda vez que tal como se explicó, desde enero de dos mil cinco se encuentra firme en sede administrativa el acto por el cual se otorga a la Asociación el aprovechamiento de las fuentes 1 y 2 en los términos indicados en las resoluciones del Departamento de Aguas del MINAET, determinación que bajo ningún motivo desvirtúa ni vacía el derecho de propiedad de los recurridos. Es por ello que los recurridos carecen de posibilidad jurídica de impedir a la Asociación el pleno cumplimiento de sus deberes en cuanto a la prestación, conservación, mantenimiento, reparación, vigilancia y control del recurso hídrico y la infraestructura necesaria para su aprovechamiento. Impedir que la Asociación amparada repare las obras de infraestructura que sí existieron, e incluso que construya o implemente las obras necesarias para la debida captación y distribución del recurso hídrico, implica violentar el derecho al agua de la población de Porvenir Abajo de Ciudad Quesada, por lo que en el caso bajo estudio, se acredita que la actuación de las personas recurridas resulta violatoria a los derechos fundamentales de los habitantes de dicha comunidad.
VIII.- En consecuencia, deberán los recurridos permitir de inmediato el pleno acceso de los personeros y trabajadores de la Asociación, a los inmuebles de su propiedad a efectos de la reparación o construcción de las obras necesarias para el aprovechamiento del recurso hídrico de las fuentes 1 y 2 según fue definido por el Departamento de Aguas del Ministerio del Ambiente y Energía mediante resoluciones IMN-DA-0732-03 e IMN-DA-1665-03. («)´ En este asunto, las obras no han iniciado aún, pero, como se consignó en los hechos probados, el Departamento de Aguas confirió ya el aprovechamiento de aguas a la ASADA de San Vicente de Alajuela, con el propósito de que se preste el servicio público de abastecimiento de agua potable. De esta forma, los accionados no pueden oponerse a que se confiera ese destino al recurso hídrico ni variarlo, pero tampoco debe la ASADA, con el apoyo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, retardar la formalización de las servidumbres que resulten necesarias para construir las obras que permitirán la prestación del servicio. Lo anterior se indica, debido a que en su informe, el Instituto asegura, que lo que falta por concretizar es la constitución de la servidumbre de paso en la propiedad de los recurridos. Ahora bien, no debe ser el amparo la vía para sustituir ese trámite, el cual, exige celeridad, pero no desconocimiento del derecho de la propietaria y usufructuario del inmueble a que se constituyan formalmente las servidumbres que resulten necesarias para instalar las tuberías que conduzcan a las fuentes de aprovisionamiento. De este modo, no puede la Sala tener por lesionado el derecho al agua potable de los vecinos de San Vicente con la conducta de los recurridos, ni con la de la ASADA o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, instancias que está trabajando en la concretización de la obra aquí señalada. Por no constatarse actualmente una lesión de los derechos fundamentales, corresponde desestimar el amparo.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M. Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
-- Código verificador -- ! +98-8#+'
Document not found. Documento no encontrado.