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Res. 06148-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/05/2013
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013006148 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas cinco minutos del ocho de mayo de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por ALBERTO RODRÍGUEZ BALDÍ, cédula de identidad 0900420449, contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las ocho horas con ocho minutos del quince de abril de dos mil trece, el recurrente interpone recurso de amparo en el que manifiesta lo siguiente: que el artículo 6 de la Ley General de Caminos Públicos, declara de utilidad pública la faja de terreno que ocupa la Carretera Interamericana, de la cual es parte la carretera Bernardo Soto. Acusa que la concesión de la carretera Bernardo Soto y la General Cañas a la empresa brasileña O.A.S, violenta lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política, en virtud de que los estudios de impacto ambiental están obsoletos, caducos y prescritos. Considera que no se puede dar en concesión una obra pública, cuando su otorgamiento pueda significar una limitación a la libertad de tránsito. Añade que en esa concesión se lesionaron principios básicos de contratación administrativa, por cuanto se autorizó de manera automática el traslado de los peajes para su cobro a la empresa O.A.S, únicamente, por haber dado la orden de inicio a la obra. Alega que, sin mediar mejoras en la carretera, la concesionaria empezó a cobrar por un servicio que no ha prestado, enriqueciéndose sin causa e imponiendo un impuesto a los ciudadanos, lo cual es facultad única e intrínseca del Estado. Explica que se autorizaron aumentos automáticos en la tarifa de peaje del 15% al 70 %, a criterio y discreción de la concesionaria O.A.S, lo que estima abusivo e ilegal. Agrega que las tarifas no fueron aprobadas por la ARESEP, por lo que el pretendido monto del peaje es absolutamente nulo. Indica que de acuerdo con lo estipulado en la Ley General de la Administración Pública, también se violentó el derecho de las municipalidades de opinar sobre el impacto de la estructura tarifaria y de corroborar que ese cambio garantizaría que la carretera cumpliera las expectativas. Estima que la Contraloría General de la República -ante gestiones presentadas por él y la Municipalidad de San Ramón- debió haber suspendido el otorgamiento del refrendo y constatar el efectivo apego del contrato de cesión y su adenda al bloque de legalidad. Acusa que la actual concesionaria O.A.S no ha participado de licitación alguna para ser beneficiaria de una concesión pero le cedieron la de Autopistas del Valle, con requerimientos de hace una década y se cambiaron los términos de la contratación sin existir licitación pública alguna, lo que estima violenta el artículo 182 de la Constitución Política. Finalmente, acusa que las autoridades recurridas se han negado a dar a conocer el contenido del contrato de concesión, aduciendo razones de confidencialidad. Solicita que ese contrato se declare ineficaz.
2.- Por escrito recibido en esta Sala a las siete horas con cuarenta y cinco minutos del dieciséis de abril de dos mil trece, el recurrente reitera que la actual concesionaria O.A.S no ha participado de licitación alguna para ser beneficiaria de una concesión pero le cedieron la de Autopistas del Valle, con requerimientos de hace una década y se cambiaron los términos de la contratación sin existir licitación pública alguna, lo que estima violenta el artículo 182 de la Constitución Política.
3.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente reclama que con el otorgamiento del Contrato de Concesión de Obra Pública con Servicio Público, denominado Corredor Vial San José-San Ramón, se lesionan los intereses legítimos de todos los ciudadanos de la República. Considera que se vulnera entre ellos lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política, por cuanto los estudios de impacto ambiental de esa concesión son obsoletos, caducos y prescritos. Estima también que se limita la libertad de tránsito y se han lesionado los principios contratación administrativa, por cuanto se autorizó de manera automática el cobro de los peajes a la empresa O.A.S, cuyas tarifas se aumentaron automáticos del 15% al 70 % y sin que estas fueran aprobadas por la ARESEP. Además agrega que la empresa referida no ha participado de licitación alguna para ser beneficiaria de tal concesión. Finalmente se queja porque las autoridades correspondientes se han negado a dar a conocer el contenido del contrato de concesión, aduciendo razones de confidencialidad. No obstante las inconformidades planteadas por el recurrente, el pasado lunes 22 de abril del 2013, la Presidenta de la República anunció la ruptura del contrato de concesión con la empresa OAS para la reparación y ampliación de la carretera San José-San Ramón, motivo por el cual, la estructura y el modelo tarifario que contenía dicho contrato, cuya aprobación cuestiona el recurrente, quedó sin efecto al darse por finalizado el contrato. En virtud de lo anterior, el recurso de amparo carece de interés actual en cuanto a este extremo, por ende resulta inadmisible. Lo anterior, sin perjuicio de que el recurrente pueda acudir, nuevamente, a esta jurisdicción en defensa de sus derechos, en caso de producirse hechos nuevos en cuanto a este tema. (Ver en igual sentido sentencia número 2013005852 de las nueve horas cinco minutos del veintiséis de abril de dos mil trece).
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
-- Código verificador -- (&2+5 +#,
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013006148 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas cinco minutos del ocho de mayo de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por ALBERTO RODRÍGUEZ BALDÍ, cédula de identidad 0900420449, contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las ocho horas con ocho minutos del quince de abril de dos mil trece, el recurrente interpone recurso de amparo en el que manifiesta lo siguiente: que el artículo 6 de la Ley General de Caminos Públicos, declara de utilidad pública la faja de terreno que ocupa la Carretera Interamericana, de la cual es parte la carretera Bernardo Soto. Acusa que la concesión de la carretera Bernardo Soto y la General Cañas a la empresa brasileña O.A.S, violenta lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política, en virtud de que los estudios de impacto ambiental están obsoletos, caducos y prescritos. Considera que no se puede dar en concesión una obra pública, cuando su otorgamiento pueda significar una limitación a la libertad de tránsito. Añade que en esa concesión se lesionaron principios básicos de contratación administrativa, por cuanto se autorizó de manera automática el traslado de los peajes para su cobro a la empresa O.A.S, únicamente, por haber dado la orden de inicio a la obra. Alega que, sin mediar mejoras en la carretera, la concesionaria empezó a cobrar por un servicio que no ha prestado, enriqueciéndose sin causa e imponiendo un impuesto a los ciudadanos, lo cual es facultad única e intrínseca del Estado. Explica que se autorizaron aumentos automáticos en la tarifa de peaje del 15% al 70 %, a criterio y discreción de la concesionaria O.A.S, lo que estima abusivo e ilegal. Agrega que las tarifas no fueron aprobadas por la ARESEP, por lo que el pretendido monto del peaje es absolutamente nulo. Indica que de acuerdo con lo estipulado en la Ley General de la Administración Pública, también se violentó el derecho de las municipalidades de opinar sobre el impacto de la estructura tarifaria y de corroborar que ese cambio garantizaría que la carretera cumpliera las expectativas. Estima que la Contraloría General de la República -ante gestiones presentadas por él y la Municipalidad de San Ramón- debió haber suspendido el otorgamiento del refrendo y constatar el efectivo apego del contrato de cesión y su adenda al bloque de legalidad. Acusa que la actual concesionaria O.A.S no ha participado de licitación alguna para ser beneficiaria de una concesión pero le cedieron la de Autopistas del Valle, con requerimientos de hace una década y se cambiaron los términos de la contratación sin existir licitación pública alguna, lo que estima violenta el artículo 182 de la Constitución Política. Finalmente, acusa que las autoridades recurridas se han negado a dar a conocer el contenido del contrato de concesión, aduciendo razones de confidencialidad. Solicita que ese contrato se declare ineficaz.
2.- Por escrito recibido en esta Sala a las siete horas con cuarenta y cinco minutos del dieciséis de abril de dos mil trece, el recurrente reitera que la actual concesionaria O.A.S no ha participado de licitación alguna para ser beneficiaria de una concesión pero le cedieron la de Autopistas del Valle, con requerimientos de hace una década y se cambiaron los términos de la contratación sin existir licitación pública alguna, lo que estima violenta el artículo 182 de la Constitución Política.
3.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente reclama que con el otorgamiento del Contrato de Concesión de Obra Pública con Servicio Público, denominado Corredor Vial San José-San Ramón, se lesionan los intereses legítimos de todos los ciudadanos de la República. Considera que se vulnera entre ellos lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política, por cuanto los estudios de impacto ambiental de esa concesión son obsoletos, caducos y prescritos. Estima también que se limita la libertad de tránsito y se han lesionado los principios contratación administrativa, por cuanto se autorizó de manera automática el cobro de los peajes a la empresa O.A.S, cuyas tarifas se aumentaron automáticos del 15% al 70 % y sin que estas fueran aprobadas por la ARESEP. Además agrega que la empresa referida no ha participado de licitación alguna para ser beneficiaria de tal concesión. Finalmente se queja porque las autoridades correspondientes se han negado a dar a conocer el contenido del contrato de concesión, aduciendo razones de confidencialidad. No obstante las inconformidades planteadas por el recurrente, el pasado lunes 22 de abril del 2013, la Presidenta de la República anunció la ruptura del contrato de concesión con la empresa OAS para la reparación y ampliación de la carretera San José-San Ramón, motivo por el cual, la estructura y el modelo tarifario que contenía dicho contrato, cuya aprobación cuestiona el recurrente, quedó sin efecto al darse por finalizado el contrato. En virtud de lo anterior, el recurso de amparo carece de interés actual en cuanto a este extremo, por ende resulta inadmisible. Lo anterior, sin perjuicio de que el recurrente pueda acudir, nuevamente, a esta jurisdicción en defensa de sus derechos, en caso de producirse hechos nuevos en cuanto a este tema. (Ver en igual sentido sentencia número 2013005852 de las nueve horas cinco minutos del veintiséis de abril de dos mil trece).
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
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