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Res. 06330-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/05/2013
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diez de mayo de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por CARLOS VALVERDE SEGURA , cédula de identidad No. 9-0001-0135, a favor de ALEJANDRO MORALES ROJAS, ALLAN GERARDO ARIAS DÍAZ, CARLOS ALBERTO MEJIAS MEJIAS, CARLOS LUIS JIMÉNEZ ROJAS, CARLOS LUIS RIVAS ROJAS, DENIS LIDIER GUTIÉRREZ MONTES, ELKIN GERARDO MADRIGAL LÓPEZ, JOSÉ MONTES MONTES, MARVIN FAJARDO JIMÉNEZ y SENEN GARCÍA ALEMÁN, contra EL GERENTE DEL INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL.
Revisados los autos; Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente afirma que los amparados son residentes de Los Planes de Drake, Osa, Provincia de Puntarenas. Indica que, sin haber seguido el debido proceso, la autoridad recurrida pretende desalojarlos de sus tierras, pese a no tener legitimación para ello. Alega que el presunto desalojo es contrario a la ley, pues no existe un documento idóneo que respalde a la recurrida para llevar a cabo dicho acto.
II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, informó, bajo la gravedad del juramento, el Gerente General del Instituto de Desarrollo Rural que ese Instituto es propietario del terreno que conforma el sector de los Planes de Drake, localizado en el Distrito de Drake, antiguo Distrito de Sierpe, Cantón de Osa, Provincia de Puntarenas, inscrito en el Registro Público de la Propiedad Inmueble, con matrícula del Partido de Puntarenas, No. 39334-000, comprendido dentro de la Reserva Forestal Golfo Dulce. Explica que desde el 22 de noviembre de 2011 funcionarios del Instituto de Desarrollo Agrario, destacados en la Oficina Subregional de Osa, realizaron una inspección en el terreno y determinaron la existencia de actos de ocupación en una porción de terreno de, aproximadamente, 7 hectáreas, por parte de un grupo de personas que ingresaron con el ánimo de apropiación y sin contar con la autorización del Instituto (ver copia del acta de inspección aportada a los autos). Se indica, además, que dicha inspección se realizó a propósito de una denuncia presentada por funcionarios del Área de Conservación Osa mediante oficio No. ACOSA-RFGD-281-2011 de 2 de noviembre de 2011 donde describieron la existencia de daños ambientales, producto de una actividad de corta de sotobosque, anillamiento y corta de árboles, cambio de uso de suelo y afectación al área de protección de 2 nacientes permanentes, de lo cual, incluso, se presentó una denuncia penal (ver copia del oficio en cuestión). Ahora bien, a raíz de lo anterior y contrario a lo afirmado por el recurrente en el libelo de interposición del recurso, las autoridades recurridas procedieron a conceder el debido proceso, previo a la decisión de ejecutar el desalojo administrativo. En ese orden de ideas, se acredita que mediante oficios del mes de marzo de 2012 el Jefe de la Oficina Subregional del entonces Instituto de Desarrollo Agrario, emitió dos intimaciones a todos los ocupantes del terreno de marras (ver copias aportadas por las autoridades recurridas). En dichos oficios se desprende que a los amparados se les explicó que los terrenos ocupados son propiedad del Instituto de Desarrollo Agrario y, además, que ³estos terrenos forman parte del patrimonio natural del Estado debido a que se encuentran dentro de la Reserva Forestal Golfo Dulce y el IDA se encuentra atendiendo directriz de la Contraloría General de la República para el traspaso de los mismos al Ministerio de Ambiente y Energía. Además de lo anterior, esos terrenos bordean nacientes permanente y estos por ley están declarados como áreas de protección´. En los referidos oficios se les previno a los ocupantes para que se abstuvieran de ejercer cualquier actividad o construcción en el terreno y se les confirió un plazo de 5 días hábiles para que se apersonaran a las oficinas del entonces Instituto de Desarrollo Agrario para que presentaran prueba de descargo e hicieran uso de su derecho de defensa (ver informe bajo juramento de la autoridad recurrida y copia de los oficios de intimación). Igualmente, en autos quedó acreditado que en fecha 10 de abril de 2012, la totalidad de los ocupantes del área en conflicto acudieron a la Dirección Regional Brunca a brindar las manifestaciones y descargos correspondientes, sin que ninguno de los ocupantes acreditara la existencia de alguna autorización para ingresar al terreno que ocupan (ver copias de las actas de audiencia y de recepción de prueba, aportadas por la autoridad recurrida). Posteriormente, luego de conceder el debido proceso, la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Rural suscribió el artículo No. 46, de la Sesión Ordinaria No. 003-2013 celebrada el 21 de enero de 2013 , mediante el cual, se acordó aprobar el desalojo administrativo de los amparados por estar ³realizando actos de ocupación sobre un terreno propiedad del Instituto de Desarrollo Agrario, parte del sector los planes de Drake, sin mediar ninguna autorización, actuaciones que trascienden a la esfera ambiental, toda vez que se tiene por probado, que producto de la actividad que han realizado con ánimo de apropiación, han causado lesiones al medio ambiente, resultado del cambio de uso, tala y anillado de árboles, además de la intervención no autorizada en áreas de protección fuentes de agua existen en la zona (sic)´(ver informe bajo juramento, así como, copia de la resolución aportada por la autoridad recurrida).
Dicha determinación les fue notificada a los amparados en fecha 20 de marzo de 2013, en donde se les informó sobre la posibilidad de interponer un recurso de reposición o reconsideración en los términos del artículo 344.2 de la Ley General de la Administración Pública (ver documentación aportada por la autoridad recurrida), siendo que, tal y como se acredita, los amparados procedieron a presentar gestiones recursivas en fecha 3 de abril del año en curso (ver copias aportadas por las autoridades recurridas). A partir del cuadro fáctico expuesto, considera este Tribunal que las actuaciones cuestionadas no son lesivas de los derechos fundamentales de los amparados. Nótese, en primer término, que los terrenos ocupados son bienes demaniales a nombre del INDER que están inmersos dentro de la Reserva Forestal Golfo Dulce, por lo que son Patrimonio Natural del Estado. De otra parte, los recurrentes no cuentan con ningún tipo de autorización para ingresar a los referidos bienes demaniales, los cuales, por definición, son inalienables, inembargables e imprescriptibles y se encuentran excluidos del régimen de propiedad ordinaria. En tal orden de ideas, es preciso destacar que la propia jurisprudencia de este Tribunal ha admitido que los entes públicos están, plenamente, habilitados para recuperar por las vías de hecho ±sin necesidad de acudir a ningún procedimiento administrativo o proceso jurisdiccional±los bienes demaniales que hayan sido ocupados por particulares por una vía de hecho, esto es, sin ningún título ±permiso±que los faculte para ello. No obstante, en el caso concreto, se demostró que pese a que los amparados no cuentan con ningún tipo de autorización para la ocupación, las autoridades recurridas no actuaron de manera intempestiva, sino que, incluso, concedieron audiencia a las partes interesadas y han admitido la posibilidad que interpongan las gestiones recursivas del caso. A la luz de las consideraciones realizadas, no se observa, en el caso concreto, ninguna violación a los derechos fundamentales de los amparados.
III.- CONCLUSIÓN. Corolario de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso.
POR TANTO:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
-- Código verificador -- 3 ':/6-7 :#
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diez de mayo de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por CARLOS VALVERDE SEGURA , cédula de identidad No. 9-0001-0135, a favor de ALEJANDRO MORALES ROJAS, ALLAN GERARDO ARIAS DÍAZ, CARLOS ALBERTO MEJIAS MEJIAS, CARLOS LUIS JIMÉNEZ ROJAS, CARLOS LUIS RIVAS ROJAS, DENIS LIDIER GUTIÉRREZ MONTES, ELKIN GERARDO MADRIGAL LÓPEZ, JOSÉ MONTES MONTES, MARVIN FAJARDO JIMÉNEZ y SENEN GARCÍA ALEMÁN, contra EL GERENTE DEL INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL.
Revisados los autos; Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente afirma que los amparados son residentes de Los Planes de Drake, Osa, Provincia de Puntarenas. Indica que, sin haber seguido el debido proceso, la autoridad recurrida pretende desalojarlos de sus tierras, pese a no tener legitimación para ello. Alega que el presunto desalojo es contrario a la ley, pues no existe un documento idóneo que respalde a la recurrida para llevar a cabo dicho acto.
II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, informó, bajo la gravedad del juramento, el Gerente General del Instituto de Desarrollo Rural que ese Instituto es propietario del terreno que conforma el sector de los Planes de Drake, localizado en el Distrito de Drake, antiguo Distrito de Sierpe, Cantón de Osa, Provincia de Puntarenas, inscrito en el Registro Público de la Propiedad Inmueble, con matrícula del Partido de Puntarenas, No. 39334-000, comprendido dentro de la Reserva Forestal Golfo Dulce. Explica que desde el 22 de noviembre de 2011 funcionarios del Instituto de Desarrollo Agrario, destacados en la Oficina Subregional de Osa, realizaron una inspección en el terreno y determinaron la existencia de actos de ocupación en una porción de terreno de, aproximadamente, 7 hectáreas, por parte de un grupo de personas que ingresaron con el ánimo de apropiación y sin contar con la autorización del Instituto (ver copia del acta de inspección aportada a los autos). Se indica, además, que dicha inspección se realizó a propósito de una denuncia presentada por funcionarios del Área de Conservación Osa mediante oficio No. ACOSA-RFGD-281-2011 de 2 de noviembre de 2011 donde describieron la existencia de daños ambientales, producto de una actividad de corta de sotobosque, anillamiento y corta de árboles, cambio de uso de suelo y afectación al área de protección de 2 nacientes permanentes, de lo cual, incluso, se presentó una denuncia penal (ver copia del oficio en cuestión). Ahora bien, a raíz de lo anterior y contrario a lo afirmado por el recurrente en el libelo de interposición del recurso, las autoridades recurridas procedieron a conceder el debido proceso, previo a la decisión de ejecutar el desalojo administrativo. En ese orden de ideas, se acredita que mediante oficios del mes de marzo de 2012 el Jefe de la Oficina Subregional del entonces Instituto de Desarrollo Agrario, emitió dos intimaciones a todos los ocupantes del terreno de marras (ver copias aportadas por las autoridades recurridas). En dichos oficios se desprende que a los amparados se les explicó que los terrenos ocupados son propiedad del Instituto de Desarrollo Agrario y, además, que ³estos terrenos forman parte del patrimonio natural del Estado debido a que se encuentran dentro de la Reserva Forestal Golfo Dulce y el IDA se encuentra atendiendo directriz de la Contraloría General de la República para el traspaso de los mismos al Ministerio de Ambiente y Energía. Además de lo anterior, esos terrenos bordean nacientes permanente y estos por ley están declarados como áreas de protección´. En los referidos oficios se les previno a los ocupantes para que se abstuvieran de ejercer cualquier actividad o construcción en el terreno y se les confirió un plazo de 5 días hábiles para que se apersonaran a las oficinas del entonces Instituto de Desarrollo Agrario para que presentaran prueba de descargo e hicieran uso de su derecho de defensa (ver informe bajo juramento de la autoridad recurrida y copia de los oficios de intimación). Igualmente, en autos quedó acreditado que en fecha 10 de abril de 2012, la totalidad de los ocupantes del área en conflicto acudieron a la Dirección Regional Brunca a brindar las manifestaciones y descargos correspondientes, sin que ninguno de los ocupantes acreditara la existencia de alguna autorización para ingresar al terreno que ocupan (ver copias de las actas de audiencia y de recepción de prueba, aportadas por la autoridad recurrida). Posteriormente, luego de conceder el debido proceso, la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Rural suscribió el artículo No. 46, de la Sesión Ordinaria No. 003-2013 celebrada el 21 de enero de 2013 , mediante el cual, se acordó aprobar el desalojo administrativo de los amparados por estar ³realizando actos de ocupación sobre un terreno propiedad del Instituto de Desarrollo Agrario, parte del sector los planes de Drake, sin mediar ninguna autorización, actuaciones que trascienden a la esfera ambiental, toda vez que se tiene por probado, que producto de la actividad que han realizado con ánimo de apropiación, han causado lesiones al medio ambiente, resultado del cambio de uso, tala y anillado de árboles, además de la intervención no autorizada en áreas de protección fuentes de agua existen en la zona (sic)´(ver informe bajo juramento, así como, copia de la resolución aportada por la autoridad recurrida).
Dicha determinación les fue notificada a los amparados en fecha 20 de marzo de 2013, en donde se les informó sobre la posibilidad de interponer un recurso de reposición o reconsideración en los términos del artículo 344.2 de la Ley General de la Administración Pública (ver documentación aportada por la autoridad recurrida), siendo que, tal y como se acredita, los amparados procedieron a presentar gestiones recursivas en fecha 3 de abril del año en curso (ver copias aportadas por las autoridades recurridas). A partir del cuadro fáctico expuesto, considera este Tribunal que las actuaciones cuestionadas no son lesivas de los derechos fundamentales de los amparados. Nótese, en primer término, que los terrenos ocupados son bienes demaniales a nombre del INDER que están inmersos dentro de la Reserva Forestal Golfo Dulce, por lo que son Patrimonio Natural del Estado. De otra parte, los recurrentes no cuentan con ningún tipo de autorización para ingresar a los referidos bienes demaniales, los cuales, por definición, son inalienables, inembargables e imprescriptibles y se encuentran excluidos del régimen de propiedad ordinaria. En tal orden de ideas, es preciso destacar que la propia jurisprudencia de este Tribunal ha admitido que los entes públicos están, plenamente, habilitados para recuperar por las vías de hecho ±sin necesidad de acudir a ningún procedimiento administrativo o proceso jurisdiccional±los bienes demaniales que hayan sido ocupados por particulares por una vía de hecho, esto es, sin ningún título ±permiso±que los faculte para ello. No obstante, en el caso concreto, se demostró que pese a que los amparados no cuentan con ningún tipo de autorización para la ocupación, las autoridades recurridas no actuaron de manera intempestiva, sino que, incluso, concedieron audiencia a las partes interesadas y han admitido la posibilidad que interpongan las gestiones recursivas del caso. A la luz de las consideraciones realizadas, no se observa, en el caso concreto, ninguna violación a los derechos fundamentales de los amparados.
III.- CONCLUSIÓN. Corolario de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso.
POR TANTO:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
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