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Res. 05799-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/04/2013
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiseis de abril de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por Óscar Esquivel Barquero, cédula de identidad 0204110467, contra la Municipalidad de Moravia y el Ministerio de Salud.
Resultando:
generado la proliferación de ratas e insectos. El 3 de diciembre de 2012 envió un correo electrónico a la Contraloría de Servicios y le explicó nuevamente la situación al señor Alexis Matamoros. Ese funcionario realizó una inspección en el lugar y verificó los hechos expuestos en la denuncia 836, pero no se hizo nada para solventar el problema. En virtud de ello, el 15 de enero de 2013 interpuso por escrito una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Moravia. Aduce que se programó una visita de campo a principios del mes de febrero de 2013, donde se corroboró los hechos denunciados. Sin embargo, luego recibió una llamada donde se le informó que ese problema es competencia de la Municipalidad de Moravia y no del Ministerio de Salud. Posteriormente recibió copia del correo del 6 de febrero de 2013, por medio del cual el señor Alexis Matamoros le informa que su caso se trasladó al ingeniero Iván Arce Vargas, para que, de acuerdo a sus competencias, proceda a notificar a los propietarios de los bienes inmuebles donde se presenta la obstrucción, o bien, se actúe técnicamente.
El 15 de marzo de 2013 envió un correo electrónico al señor Iván Díaz, donde le expuso su situación, sin embargo, a la fecha de interposición del presente recurso no ha obtenido respuesta a su gestión y el problema de contaminación ambiental persiste. Estima que la omisión de las autoridades recurridas en atender las denuncias planteadas, lesionan su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y, por ende, su derecho a la salud.
trasladó la denuncia al ingeniero Iván Arce Vargas, director técnico operativo. Esa Dirección atendió el asunto por oficio DIOMM 236-04-2013 del 8 de abril de 2013. Se remitió el documento DIOMM-048-01-2013 a Freddy González Barahona, propietario según el registro catastral, pero la Inspección Municipal informó en el oficio INMM-015-2013 del 8 de abril de 2013 que no se ha logrado ubicar a ninguna persona en el lugar, por lo que no se ha podido notificar. No hay registro del correo electrónico que dice el actor haber enviado el 3 de diciembre de 2012, pero el mismo recurrente dice que el 6 de febrero de 2013 fue informado de las gestiones relacionadas con su caso. La responsabilidad de la Municipalidad se limita a remover objetos, materiales o similares de las aceras o predios de su propiedad, que contaminen el ambiente u obstaculicen el paso. En ese sentido, se solicitó al propietario, por medio de la notificación DIOMM-048-01-2013, eliminar la losa de concreto que obstruye el paso y dificulta la limpieza en las cunetas pluviales. Los problemas de aguas distintas de las pluviales, de conexiones ilícitas a la cuneta pluvial, sí es competencia del Ministerio de Salud. No trabaja en ese ente local ningún funcionario de nombre Iván Díaz. Solicita que se desestime el recurso planteado.
denunciante lo actuado. El 6 de febrero se recibió correo electrónico del Contralor Ambiental, diciendo que el caso lo tenía bajo estudio el ingeniero municipal Iván Arce Vargas y que Alberto Díaz, encargado de limpieza de caños del ente local ha estado trabajando en el lugar y sacado varias bolsas con basura. El 6 de marzo de 2013 se realizó una nueva inspección, encontrándose las mismas condiciones de obstrucción y circulación del agua hacia la calzada. El 15 de marzo se recibió correo electrónico del recurrente, informando que el jefe de inspectores municipales tenía ya la notificación del propietario del inmueble donde se encuentra el caño tapado. Está programada una visita de seguimiento para el 24 de abril de 2013. Pide declarar sin lugar el amparo.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y, Considerando:
I.Objeto del recurso. Estima el actor contraria a sus derechos la inacción de las instituciones a las que ha acudido para resolver el problema de estancamiento de aguas y acumulación de desechos sólidos al frente de su casa de habitación.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Está programada una visita de seguimiento para el 24 de abril de 2013 (informe del director del Área Rectora de Salud de Moravia); h) se remitió el documento DIOMM-048-01-2013 a Freddy González Barahona, propietario según el registro catastral, solicitándole eliminar la losa de concreto que obstruye el paso y dificulta la limpieza en las cunetas pluviales (informe del Alcalde de Moravia); i) la Inspección Municipal informó en el oficio INMM-015-2013 del 8 de abril de 2013 que no se ha logrado ubicar a ninguna persona en el lugar, por lo que no se ha podido notificar el documento DIOMM-048-01-2013 (informe del Alcalde de Moravia).
III.Sobre el fondo. De la anterior relación de hechos cabe concluir que la deficiencia denunciada por el actor en noviembre de 2012 en la Municipalidad recurrida y en enero de 2013 en el Área Rectora de Salud con competencia sobre el lugar donde habita se mantiene. Aunque ambas instancias han contestado al actor y le han informado de las decisiones que han adoptado, la Municipalidad está haciendo depender su intervención de la notificación al propietario del bien que construyó la obra que causa la obstrucción y dice que hay un problema adicional de disposición inadecuada de aguas en el alcantarillado pluvial. El Ministerio de Salud, de su parte, se remite al artículo 280 de la Ley General de Salud, hoy derogado, pero sustituido por una norma similar en la Ley para la gestión integral de residuos, #8839 de 24 de junio del 2010, que encarga a las
municipalidades la gestión integral de los residuos generados en su cantón; en específico la provisión de ³(«) los servicios de limpieza de caños, acequias, alcantarillas, vías, espacios públicos, ríos y playas cuando corresponda, así como del manejo sanitario de animales muertos en la vía pública.´(artículo 8 inciso e). Las dos respuestas son incompletas y, como se dijo, no han solventado el problema ambiental denunciado por el recurrente. Al tenor de la disposición transcrita, así como de los artículos 75 y 76 del Código Municipal, la responsabilidad central en la solución recae sobre la corporación local. No obstante, el Ministerio de Salud tampoco ha compelido a la Municipalidad a cumplir sus obligaciones legales, ni se indica que se haya efectuado la verificación que puntualiza la Municipalidad sobre la eventual disposición inadecuada de aguas distintas de las pluviales en el alcantarillado que cumple solamente ese propósito. Por estas razones es que se estima el amparo contra ambas instancias y se ordena a los recurridos actuar coordinadamente para solventar, en el marco de sus competencias, la deficiencia ambiental que señala el actor en los dos meses siguientes a la notificación de esta sentencia.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Juan Pablo Hernández Cortés, Alcalde de Moravia, y a Jimmy Araya Calvo, director del Área Rectora de Salud de Moravia, o a quienes ocupen sus cargos, actuar coordinadamente para solventar, en el marco de sus competencias, la deficiencia ambiental que señala el actor en los dos meses siguientes a la notificación de esta sentencia. Se condena a la Municipalidad de Moravia y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se advierte a los funcionarios dichos que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese a los recurridos la presente resolución en forma personal.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
Jorge Araya G. Jose Paulino Hernández G.
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiseis de abril de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por Óscar Esquivel Barquero, cédula de identidad 0204110467, contra la Municipalidad de Moravia y el Ministerio de Salud.
Resultando:
generado la proliferación de ratas e insectos. El 3 de diciembre de 2012 envió un correo electrónico a la Contraloría de Servicios y le explicó nuevamente la situación al señor Alexis Matamoros. Ese funcionario realizó una inspección en el lugar y verificó los hechos expuestos en la denuncia 836, pero no se hizo nada para solventar el problema. En virtud de ello, el 15 de enero de 2013 interpuso por escrito una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Moravia. Aduce que se programó una visita de campo a principios del mes de febrero de 2013, donde se corroboró los hechos denunciados. Sin embargo, luego recibió una llamada donde se le informó que ese problema es competencia de la Municipalidad de Moravia y no del Ministerio de Salud. Posteriormente recibió copia del correo del 6 de febrero de 2013, por medio del cual el señor Alexis Matamoros le informa que su caso se trasladó al ingeniero Iván Arce Vargas, para que, de acuerdo a sus competencias, proceda a notificar a los propietarios de los bienes inmuebles donde se presenta la obstrucción, o bien, se actúe técnicamente.
El 15 de marzo de 2013 envió un correo electrónico al señor Iván Díaz, donde le expuso su situación, sin embargo, a la fecha de interposición del presente recurso no ha obtenido respuesta a su gestión y el problema de contaminación ambiental persiste. Estima que la omisión de las autoridades recurridas en atender las denuncias planteadas, lesionan su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y, por ende, su derecho a la salud.
trasladó la denuncia al ingeniero Iván Arce Vargas, director técnico operativo. Esa Dirección atendió el asunto por oficio DIOMM 236-04-2013 del 8 de abril de 2013. Se remitió el documento DIOMM-048-01-2013 a Freddy González Barahona, propietario según el registro catastral, pero la Inspección Municipal informó en el oficio INMM-015-2013 del 8 de abril de 2013 que no se ha logrado ubicar a ninguna persona en el lugar, por lo que no se ha podido notificar. No hay registro del correo electrónico que dice el actor haber enviado el 3 de diciembre de 2012, pero el mismo recurrente dice que el 6 de febrero de 2013 fue informado de las gestiones relacionadas con su caso. La responsabilidad de la Municipalidad se limita a remover objetos, materiales o similares de las aceras o predios de su propiedad, que contaminen el ambiente u obstaculicen el paso. En ese sentido, se solicitó al propietario, por medio de la notificación DIOMM-048-01-2013, eliminar la losa de concreto que obstruye el paso y dificulta la limpieza en las cunetas pluviales. Los problemas de aguas distintas de las pluviales, de conexiones ilícitas a la cuneta pluvial, sí es competencia del Ministerio de Salud. No trabaja en ese ente local ningún funcionario de nombre Iván Díaz. Solicita que se desestime el recurso planteado.
denunciante lo actuado. El 6 de febrero se recibió correo electrónico del Contralor Ambiental, diciendo que el caso lo tenía bajo estudio el ingeniero municipal Iván Arce Vargas y que Alberto Díaz, encargado de limpieza de caños del ente local ha estado trabajando en el lugar y sacado varias bolsas con basura. El 6 de marzo de 2013 se realizó una nueva inspección, encontrándose las mismas condiciones de obstrucción y circulación del agua hacia la calzada. El 15 de marzo se recibió correo electrónico del recurrente, informando que el jefe de inspectores municipales tenía ya la notificación del propietario del inmueble donde se encuentra el caño tapado. Está programada una visita de seguimiento para el 24 de abril de 2013. Pide declarar sin lugar el amparo.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y, Considerando:
I.Objeto del recurso. Estima el actor contraria a sus derechos la inacción de las instituciones a las que ha acudido para resolver el problema de estancamiento de aguas y acumulación de desechos sólidos al frente de su casa de habitación.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Está programada una visita de seguimiento para el 24 de abril de 2013 (informe del director del Área Rectora de Salud de Moravia); h) se remitió el documento DIOMM-048-01-2013 a Freddy González Barahona, propietario según el registro catastral, solicitándole eliminar la losa de concreto que obstruye el paso y dificulta la limpieza en las cunetas pluviales (informe del Alcalde de Moravia); i) la Inspección Municipal informó en el oficio INMM-015-2013 del 8 de abril de 2013 que no se ha logrado ubicar a ninguna persona en el lugar, por lo que no se ha podido notificar el documento DIOMM-048-01-2013 (informe del Alcalde de Moravia).
III.Sobre el fondo. De la anterior relación de hechos cabe concluir que la deficiencia denunciada por el actor en noviembre de 2012 en la Municipalidad recurrida y en enero de 2013 en el Área Rectora de Salud con competencia sobre el lugar donde habita se mantiene. Aunque ambas instancias han contestado al actor y le han informado de las decisiones que han adoptado, la Municipalidad está haciendo depender su intervención de la notificación al propietario del bien que construyó la obra que causa la obstrucción y dice que hay un problema adicional de disposición inadecuada de aguas en el alcantarillado pluvial. El Ministerio de Salud, de su parte, se remite al artículo 280 de la Ley General de Salud, hoy derogado, pero sustituido por una norma similar en la Ley para la gestión integral de residuos, #8839 de 24 de junio del 2010, que encarga a las
municipalidades la gestión integral de los residuos generados en su cantón; en específico la provisión de ³(«) los servicios de limpieza de caños, acequias, alcantarillas, vías, espacios públicos, ríos y playas cuando corresponda, así como del manejo sanitario de animales muertos en la vía pública.´(artículo 8 inciso e). Las dos respuestas son incompletas y, como se dijo, no han solventado el problema ambiental denunciado por el recurrente. Al tenor de la disposición transcrita, así como de los artículos 75 y 76 del Código Municipal, la responsabilidad central en la solución recae sobre la corporación local. No obstante, el Ministerio de Salud tampoco ha compelido a la Municipalidad a cumplir sus obligaciones legales, ni se indica que se haya efectuado la verificación que puntualiza la Municipalidad sobre la eventual disposición inadecuada de aguas distintas de las pluviales en el alcantarillado que cumple solamente ese propósito. Por estas razones es que se estima el amparo contra ambas instancias y se ordena a los recurridos actuar coordinadamente para solventar, en el marco de sus competencias, la deficiencia ambiental que señala el actor en los dos meses siguientes a la notificación de esta sentencia.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Juan Pablo Hernández Cortés, Alcalde de Moravia, y a Jimmy Araya Calvo, director del Área Rectora de Salud de Moravia, o a quienes ocupen sus cargos, actuar coordinadamente para solventar, en el marco de sus competencias, la deficiencia ambiental que señala el actor en los dos meses siguientes a la notificación de esta sentencia. Se condena a la Municipalidad de Moravia y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se advierte a los funcionarios dichos que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese a los recurridos la presente resolución en forma personal.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
Jorge Araya G. Jose Paulino Hernández G.
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