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Res. 05700-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/04/2013
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiseis de abril de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por PEDRO OLLER TAYLOS , cédula de identidad número 1-748-425, a favor de MALLON OIL COMPANY COSTA RICA S.A., contra EL MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES Y LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:10 del 03 de octubre de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo, a favor de la Compañía Mallon Oil Company Costa Rica S.A., contra el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones ±en adelante MINAET- y la Presidencia de la República. Explica que de acuerdo con la resolución R-105-MINAET del 08 de marzo de 2000, la Empresa amparada es adjudicataria de la licitación petrolera número 2, en los bloques terrestres número 5, 6, 7, 8, 9 y10 para la Zona Norte y la Zona Atlántica. No obstante, mediante el Decreto Ejecutivo número 36693-MINAET del 01° de agosto de 2011, las autoridades accionadas decretaron una moratoria para la explotación de petróleo por un plazo de 3 años, a partir de la vigencia de tal norma, sin que mediara para ello justificación o fundamentación alguna. Apunta que de acuerdo con la Ley General de la Administración Pública, artículo 120.1 y 121.1, dicho Decreto es un acto administrativo sin alcances normativos, el cual estima lesivo de los derechos patrimoniales adquiridos por la Empresa tutelada, según lo respalda la Ley de Hidrocarburos y sus reglamentaciones. Sostiene que la concesión le otorga a la Compañía Mallon Oil el derecho subjetivo de contenido patrimonial para explotar eventualmente los hidrocarburos en el área concesionada, según la normativa vigente en el momento del acuerdo. Expone que el Decreto en cuestión deja sin efecto los derechos adquiridos por Mallo Oil Company, de manera retroactiva, lo cual resulta contrario con el 11, 33, 34, 41 y 46 Constitucional, ya que se torna en una actuación discriminatoria para la Empresa recurrente, incluso dejarla sin la posibilidad de ejercer actividades de explotación petrolera en el territorio nacional. Añade que el Decreto de cita no contempla un criterio técnico ambiental y jurídico, además es contrario a derecho porque se torna en un acto administrativo que deja sin efectos temporales la Ley de Hidrocarburos. Expone que también es lesivo del principio de la interdicción de la arbitrariedad, puesto que dicho Decreto fue emitido únicamente para evitar la eventual explotación por parte de la Compañía recurrente, que es la única con capacidad para actuar en corto plazo. Además, agrega que no existe respaldo en la Ley de Hidrocarburos que le permita al Poder Ejecutivo decretar la moratoria de exploración petrolera, por lo tanto se limita de modo ilegal el ejercicio de dicha actividad y se afectan los derechos patrimoniales de la amparada. Solicita se acoja el presente recurso de amparo, con las consecuencias de ley.
2.-Mediante resolución de las 16:22 del 04 de octubre de 2011, se concede audiencia al Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y al Ministro de la Presidencia, para que se refieran a los alegatos indicados por el recurrente en el memorial de interposición.
3.- Por escrito recibido en la Secretaria de la Sala a las 20:05 del 10 de octubre de 2011, informa bajo juramento Carlos Ricardo Benavides Jiménez, en su condición de Ministro de la Presidencia (informe visible en el Sistema de Gestión de Despachos Judiciales), que la promulgación del Decreto Ejecutivo 36693-MINAET resulta una acto propio de la competencia del Poder Ejecutivo, según el artículo 140 de la Constitución, es decir una potestad reglamentaria, para el adecuado cumplimiento de las leyes, de manera que es un acto válido y un deber jurídico. Explica que el MINAET, como ente rector y competente de la energía, procura el adecuado uso de los hidrocarburos, de manera que se busca una actuación armoniosa con el ambiente, así como con la salud humana. Sostiene que el MINAET posee la competencia y la especialidad para formular propuestas relacionadas con su materia, como bien lo ha reforzado la Procuraduría General de la República en el dictamen número C-041-99 y según la Ley General de la Administración Pública. Manifiesta que hay razones válidas y justificables que permitieron emitir el Decreto Ejecutivo número 36693-MINAET, de manera que hay una fundamentación jurídica para esa actuación. Según lo indica el artículo 1° la Ley de Hidrocarburos, el Estado tiene el dominio absoluto, inalienable e imprescriptible de las fuentes y depósitos de petróleo existentes y otros hidrocarburos dentro de territorio nacional. Menciona que en concordancia con el ordinal 50 de la Constitución, el Estado debe velar por el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por ello cuenta con las potestades de ley para dictar la moratoria en explotación petrolera, de modo que prevalece el interés público del privado. Añade que debido a las necesidades de la época de los noventas, cuando se promulgo la Ley de Hidrocarburos el contexto era diferente, actualmente el Poder Ejecutivo tomó la decisión de alejarse de la industria extractiva, en razón del malestar social respecto del tema. Arguye que en los considerandos 6°, 7° y 8° del Decreto en cuestión se exponen los criterios técnicos por parte del MINAET y que, debido a los hechos alegados por el recurrente, el presente asunto debería ventilarse en la vía contencioso administrativo, por lo cual solicita se desestime el presente recurso de amparo.
4.- Por escrito recibido en la Secretaria de la Sala a las 15:38 del 12 de octubre de 2011, informa bajo juramento René Castro Salazar, en su calidad de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (informe visible en el Sistema de Gestión de Despacho Judiciales), ciertamente la Empresa recurrente es adjudicataria de la licencia petrolera número 2 en los bloques señalados por el accionante, dicha adjudicación se dio mediante la resolución R-105-MINAET del 08 de marzo de 2000. Luego, manifiesta que el Poder Ejecutivo emitió el Decreto número 36693-MINAET el 1° de agosto de 2011, mediante el cual estableció la declaratoria de la moratoria nacional para la actividad de explotación de los depósitos de petróleo en el territorio, esto por el plazo de 3 años, como segunda consideración se suspendieron los trámites administrativos relacionados con la explotación de depósitos de petróleo y por último, se consignó que los concesionarios que tuvieran un derecho adquirido y se acogieran a la moratoria, contaban con un plazo de 30 días para enviar la solicitud respectiva al MINAET. Sostiene que el Decreto de cita no carece de fundamentación jurídica, ya que se establece con claridad las potestades del Estado de ejercer el dominio absoluto de los recursos petroleros y de velar por el cumplimiento de 50 Constitucional, por ello emite los actos administrativos necesarios. Señala que es competencia de esa Institución ejercer el control para un aprovechamiento racional de los recursos naturales, entre ellos, los hidrocarburos. Apunta que de acuerdo al estudio realizado respecto del Decreto impugnado, en el considerando 4° se indica que el contexto social, económico y ambiental de la década de los noventas, cuando se emitió la Ley de Hidrocarburos, ha variado respecto del panorama actual, por ello el Estado se encamina a alejarse de la actividad de extracción petrolera. Menciona que de acuerdo con el principio precautorio y a un estudio de costo-beneficios, se dispuso la moratoria preventiva por el plazo de 3 años, por razones de seguridad y costos. Expone que es una potestad de imperio del Estado tomar ese tipo de decisiones, para asegurar bienes y servicios ambientales, además del cumplimiento de un deber constitucional de preservar y proteger el medio ambiente. Entonces, existe una necesidad de revisar y ajustar las actividades petroleras antes de iniciar su actuación, además de la modernización de la Ley de Hidrocarburos. Indica que a pesar de existir un acto adjudicatario de derechos y este sea válido, no posee eficacia, porque no ha sido formalizado por parte del Estado a través de un instrumento legal respectivo, es por lo tanto que el Poder Ejecutivo actuó de manera preventiva, para ejercer mayor control. Agrega que el interés público presente en la preservación y protección del ambiente determina la sujeción a potestades de imperio del Estado, junto a ello se halla la función de inspección y fiscalización, es por ello que la actividad de comercio no puede concebirse como una simple actividad comercial a favor del adjudicatario, ante ello el Poder Ejecutivo tuvo la potestad de emitir la moratoria en cuestión. Señala que el acto impugnado no viola los derechos patrimoniales adquiridos, ya que el Decreto en 36693-MINAET no anula el acto adjudicatario de la licitación, aun cuando no existe un contrato entre la Compañía recurrente y el Estado, de manera que no hay un instrumento jurídico que respalde los derechos patrimoniales. Por último, añade que el decreto de moratoria no tiene un efecto retroactivo, ya que la moratoria resulta un aplazamiento o interrupción de la actividad de explotación petrolera, por ello los concesionarios contaban con la posibilidad de acogerse a este período de suspensión sin que implique la violación de los derechos patrimoniales. A la luz de lo anterior, solicita se declare sin lugar el presente recurso.
5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- En la especie, el recurrente alega que por medio de la resolución R-105-MINAET del 08 de marzo de 2000, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones adjudicó a la Compañía Mallon Oil Company Costa Rica S.A la licitación petrolera número 2, en los bloques terrestres número 5, 6, 7, 8, 9 y10 para la Zona Norte y la Zona Atlántica, para el desarrollo de la actividad explotación petrolera. No obstante, mediante el Decreto Ejecutivo número 36693-MINAET del 01° de agosto de 2011, las autoridades accionadas decretaron una moratoria para la explotación de petróleo por el lapso de 3 años, a partir de la entrada en vigencia de tal Decreto, sin que mediara fundamentación técnica y jurídica para el caso. En virtud de ello, mediante resolución número 2011-015018 de las 9:49 horas del 4 de noviembre de 2011, se suspendió la tramitación del presente recurso hasta tanto no se resolviera la acción de inconstitucionalidad que se tramita en el expediente 11-012089-0007-CO. Dicha acción fue declarada sin lugar mediante voto número 2013-003091 de las 16:11 horas del 6 de marzo de 2013. En virtud de ello, dado que este Tribunal reconoció la constitucionalidad del Decreto cuestionado por el recurrente, lo procedente es declarar sin lugar el amparo, como en efecto se dispone.
II.- Voto Salvado del Magistrado Hernández Gutiérrez. Que al conocer la acción de inconstitucionalidad #11-012089-0007-CO, voté en minoría por declarar con lugar la acción en todos sus extremos. Para ser consecuente con lo anterior, en este caso opto por estimar el recurso, con fundamento en las razones que constan en el voto salvado #2013-003097 de 16.11 horas de 6 de marzo de 2013.
III.- Nota del Magistrado Castillo Víquez. Si bien en la sentencia número 2013-3091 de las 16:11 del 6 de marzo de 2013 me separé del criterio de mayoría, por estimar que el Decreto Ejecutivo 36693-MINAET sí resulta inconstitucional, lo cierto es que al avalarse la constitucionalidad de la norma de cita, lo procedente es desestimar el presente recurso, en aplicación de la normativa vigente. Por tanto:
Se declara SIN lugar el recurso. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto y declara con lugar el recurso. El Magistrado Castillo Víquez pone nota.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
Jorge Araya G. Jose Paulino Hernández G.
-- Código verificador -- &4 1%'8%%
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiseis de abril de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por PEDRO OLLER TAYLOS , cédula de identidad número 1-748-425, a favor de MALLON OIL COMPANY COSTA RICA S.A., contra EL MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES Y LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:10 del 03 de octubre de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo, a favor de la Compañía Mallon Oil Company Costa Rica S.A., contra el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones ±en adelante MINAET- y la Presidencia de la República. Explica que de acuerdo con la resolución R-105-MINAET del 08 de marzo de 2000, la Empresa amparada es adjudicataria de la licitación petrolera número 2, en los bloques terrestres número 5, 6, 7, 8, 9 y10 para la Zona Norte y la Zona Atlántica. No obstante, mediante el Decreto Ejecutivo número 36693-MINAET del 01° de agosto de 2011, las autoridades accionadas decretaron una moratoria para la explotación de petróleo por un plazo de 3 años, a partir de la vigencia de tal norma, sin que mediara para ello justificación o fundamentación alguna. Apunta que de acuerdo con la Ley General de la Administración Pública, artículo 120.1 y 121.1, dicho Decreto es un acto administrativo sin alcances normativos, el cual estima lesivo de los derechos patrimoniales adquiridos por la Empresa tutelada, según lo respalda la Ley de Hidrocarburos y sus reglamentaciones. Sostiene que la concesión le otorga a la Compañía Mallon Oil el derecho subjetivo de contenido patrimonial para explotar eventualmente los hidrocarburos en el área concesionada, según la normativa vigente en el momento del acuerdo. Expone que el Decreto en cuestión deja sin efecto los derechos adquiridos por Mallo Oil Company, de manera retroactiva, lo cual resulta contrario con el 11, 33, 34, 41 y 46 Constitucional, ya que se torna en una actuación discriminatoria para la Empresa recurrente, incluso dejarla sin la posibilidad de ejercer actividades de explotación petrolera en el territorio nacional. Añade que el Decreto de cita no contempla un criterio técnico ambiental y jurídico, además es contrario a derecho porque se torna en un acto administrativo que deja sin efectos temporales la Ley de Hidrocarburos. Expone que también es lesivo del principio de la interdicción de la arbitrariedad, puesto que dicho Decreto fue emitido únicamente para evitar la eventual explotación por parte de la Compañía recurrente, que es la única con capacidad para actuar en corto plazo. Además, agrega que no existe respaldo en la Ley de Hidrocarburos que le permita al Poder Ejecutivo decretar la moratoria de exploración petrolera, por lo tanto se limita de modo ilegal el ejercicio de dicha actividad y se afectan los derechos patrimoniales de la amparada. Solicita se acoja el presente recurso de amparo, con las consecuencias de ley.
2.-Mediante resolución de las 16:22 del 04 de octubre de 2011, se concede audiencia al Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y al Ministro de la Presidencia, para que se refieran a los alegatos indicados por el recurrente en el memorial de interposición.
3.- Por escrito recibido en la Secretaria de la Sala a las 20:05 del 10 de octubre de 2011, informa bajo juramento Carlos Ricardo Benavides Jiménez, en su condición de Ministro de la Presidencia (informe visible en el Sistema de Gestión de Despachos Judiciales), que la promulgación del Decreto Ejecutivo 36693-MINAET resulta una acto propio de la competencia del Poder Ejecutivo, según el artículo 140 de la Constitución, es decir una potestad reglamentaria, para el adecuado cumplimiento de las leyes, de manera que es un acto válido y un deber jurídico. Explica que el MINAET, como ente rector y competente de la energía, procura el adecuado uso de los hidrocarburos, de manera que se busca una actuación armoniosa con el ambiente, así como con la salud humana. Sostiene que el MINAET posee la competencia y la especialidad para formular propuestas relacionadas con su materia, como bien lo ha reforzado la Procuraduría General de la República en el dictamen número C-041-99 y según la Ley General de la Administración Pública. Manifiesta que hay razones válidas y justificables que permitieron emitir el Decreto Ejecutivo número 36693-MINAET, de manera que hay una fundamentación jurídica para esa actuación. Según lo indica el artículo 1° la Ley de Hidrocarburos, el Estado tiene el dominio absoluto, inalienable e imprescriptible de las fuentes y depósitos de petróleo existentes y otros hidrocarburos dentro de territorio nacional. Menciona que en concordancia con el ordinal 50 de la Constitución, el Estado debe velar por el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por ello cuenta con las potestades de ley para dictar la moratoria en explotación petrolera, de modo que prevalece el interés público del privado. Añade que debido a las necesidades de la época de los noventas, cuando se promulgo la Ley de Hidrocarburos el contexto era diferente, actualmente el Poder Ejecutivo tomó la decisión de alejarse de la industria extractiva, en razón del malestar social respecto del tema. Arguye que en los considerandos 6°, 7° y 8° del Decreto en cuestión se exponen los criterios técnicos por parte del MINAET y que, debido a los hechos alegados por el recurrente, el presente asunto debería ventilarse en la vía contencioso administrativo, por lo cual solicita se desestime el presente recurso de amparo.
4.- Por escrito recibido en la Secretaria de la Sala a las 15:38 del 12 de octubre de 2011, informa bajo juramento René Castro Salazar, en su calidad de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (informe visible en el Sistema de Gestión de Despacho Judiciales), ciertamente la Empresa recurrente es adjudicataria de la licencia petrolera número 2 en los bloques señalados por el accionante, dicha adjudicación se dio mediante la resolución R-105-MINAET del 08 de marzo de 2000. Luego, manifiesta que el Poder Ejecutivo emitió el Decreto número 36693-MINAET el 1° de agosto de 2011, mediante el cual estableció la declaratoria de la moratoria nacional para la actividad de explotación de los depósitos de petróleo en el territorio, esto por el plazo de 3 años, como segunda consideración se suspendieron los trámites administrativos relacionados con la explotación de depósitos de petróleo y por último, se consignó que los concesionarios que tuvieran un derecho adquirido y se acogieran a la moratoria, contaban con un plazo de 30 días para enviar la solicitud respectiva al MINAET. Sostiene que el Decreto de cita no carece de fundamentación jurídica, ya que se establece con claridad las potestades del Estado de ejercer el dominio absoluto de los recursos petroleros y de velar por el cumplimiento de 50 Constitucional, por ello emite los actos administrativos necesarios. Señala que es competencia de esa Institución ejercer el control para un aprovechamiento racional de los recursos naturales, entre ellos, los hidrocarburos. Apunta que de acuerdo al estudio realizado respecto del Decreto impugnado, en el considerando 4° se indica que el contexto social, económico y ambiental de la década de los noventas, cuando se emitió la Ley de Hidrocarburos, ha variado respecto del panorama actual, por ello el Estado se encamina a alejarse de la actividad de extracción petrolera. Menciona que de acuerdo con el principio precautorio y a un estudio de costo-beneficios, se dispuso la moratoria preventiva por el plazo de 3 años, por razones de seguridad y costos. Expone que es una potestad de imperio del Estado tomar ese tipo de decisiones, para asegurar bienes y servicios ambientales, además del cumplimiento de un deber constitucional de preservar y proteger el medio ambiente. Entonces, existe una necesidad de revisar y ajustar las actividades petroleras antes de iniciar su actuación, además de la modernización de la Ley de Hidrocarburos. Indica que a pesar de existir un acto adjudicatario de derechos y este sea válido, no posee eficacia, porque no ha sido formalizado por parte del Estado a través de un instrumento legal respectivo, es por lo tanto que el Poder Ejecutivo actuó de manera preventiva, para ejercer mayor control. Agrega que el interés público presente en la preservación y protección del ambiente determina la sujeción a potestades de imperio del Estado, junto a ello se halla la función de inspección y fiscalización, es por ello que la actividad de comercio no puede concebirse como una simple actividad comercial a favor del adjudicatario, ante ello el Poder Ejecutivo tuvo la potestad de emitir la moratoria en cuestión. Señala que el acto impugnado no viola los derechos patrimoniales adquiridos, ya que el Decreto en 36693-MINAET no anula el acto adjudicatario de la licitación, aun cuando no existe un contrato entre la Compañía recurrente y el Estado, de manera que no hay un instrumento jurídico que respalde los derechos patrimoniales. Por último, añade que el decreto de moratoria no tiene un efecto retroactivo, ya que la moratoria resulta un aplazamiento o interrupción de la actividad de explotación petrolera, por ello los concesionarios contaban con la posibilidad de acogerse a este período de suspensión sin que implique la violación de los derechos patrimoniales. A la luz de lo anterior, solicita se declare sin lugar el presente recurso.
5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- En la especie, el recurrente alega que por medio de la resolución R-105-MINAET del 08 de marzo de 2000, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones adjudicó a la Compañía Mallon Oil Company Costa Rica S.A la licitación petrolera número 2, en los bloques terrestres número 5, 6, 7, 8, 9 y10 para la Zona Norte y la Zona Atlántica, para el desarrollo de la actividad explotación petrolera. No obstante, mediante el Decreto Ejecutivo número 36693-MINAET del 01° de agosto de 2011, las autoridades accionadas decretaron una moratoria para la explotación de petróleo por el lapso de 3 años, a partir de la entrada en vigencia de tal Decreto, sin que mediara fundamentación técnica y jurídica para el caso. En virtud de ello, mediante resolución número 2011-015018 de las 9:49 horas del 4 de noviembre de 2011, se suspendió la tramitación del presente recurso hasta tanto no se resolviera la acción de inconstitucionalidad que se tramita en el expediente 11-012089-0007-CO. Dicha acción fue declarada sin lugar mediante voto número 2013-003091 de las 16:11 horas del 6 de marzo de 2013. En virtud de ello, dado que este Tribunal reconoció la constitucionalidad del Decreto cuestionado por el recurrente, lo procedente es declarar sin lugar el amparo, como en efecto se dispone.
II.- Voto Salvado del Magistrado Hernández Gutiérrez. Que al conocer la acción de inconstitucionalidad #11-012089-0007-CO, voté en minoría por declarar con lugar la acción en todos sus extremos. Para ser consecuente con lo anterior, en este caso opto por estimar el recurso, con fundamento en las razones que constan en el voto salvado #2013-003097 de 16.11 horas de 6 de marzo de 2013.
III.- Nota del Magistrado Castillo Víquez. Si bien en la sentencia número 2013-3091 de las 16:11 del 6 de marzo de 2013 me separé del criterio de mayoría, por estimar que el Decreto Ejecutivo 36693-MINAET sí resulta inconstitucional, lo cierto es que al avalarse la constitucionalidad de la norma de cita, lo procedente es desestimar el presente recurso, en aplicación de la normativa vigente. Por tanto:
Se declara SIN lugar el recurso. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto y declara con lugar el recurso. El Magistrado Castillo Víquez pone nota.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
Jorge Araya G. Jose Paulino Hernández G.
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