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Res. 05689-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/04/2013
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013005689 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veinticuatro de abril de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por ANNA KOBER CRUZ, cédula de identidad 0103290836 , a favor de BAJOS DE LA TIGRA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3101073387, contra el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas ocho minutos del veintitrés de abril de dos mil trece, la recurrente interpone recurso de amparo contra el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO, a favor de BAJOS DE LA TIGRA SOCIEDAD ANÓNIMA, y manifiesta lo siguiente: que se dedica a la venta de terrenos que segrega del inmueble propiedad de su representada Bajos de la Tigra Sociedad Anónima. Indica que hace casi dos años, tuvo conocimiento de que existía una denuncia presentada en contra de la tutelada, ante el Tribunal Ambiental Administrativo, debido a que personeros de dicho Tribunal se presentaron ante el lugar en donde se estaba realizando una división de lotes del terreno en mención, cuya naturaleza era potrero, y se le indicó la existencia de la denuncia en cuestión. Explica que al investigar en el Tribunal Ambiental Administrativo, observó que el Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, Reserva de Biosfera planteó dicha denuncia, en fecha veintiocho de junio de dos mil once, y ésta se tramita bajo el expediente número 261-11-03-TAA. Alega que la autoridad recurrida, por resolución número 1056-11-TAA del veintinueve de setiembre de dos mil once, impuso a la amparada como medida cautelar, la paralización de la actividad de socola o corta de vegetación menor o cualquier otro desarrollo en terrenos de bosque. Menciona que desde el ocho de noviembre de dos mil once, se apersonó al procedimiento seguido y señaló número de fax para recibir notificaciones. No obstante, al no ser notificada de resolución alguna, después de dieciséis meses acudió ante el Tribunal recurrido para revisar el expediente administrativo, pero se le indicó que el mismo no estaba a disposición, y a la fecha de interposición de este recurso, no se le ha permitido tener acceso al mismo, por cuanto le manifiestan que se extravió. Acusa que el cinco de abril de dos mil trece, presentó un escrito en el cual solicitó que se le facilitara el expediente, o se le indicara la ubicación de éste, pero tampoco se le ha brindado respuesta alguna. Afirma que su subsistencia económica depende de la venta de los terrenos que segrega de la propiedad, por lo que necesita que el procedimiento se resuelva a la mayor brevedad posible, ya que los ahorros que posee se le están agotando. Considera violentados los derechos establecidos en los artículos 30 y 41 de la Constitución Política. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley, que se ordene al Tribunal Ambiental Administrativo brindarle acceso al expediente número 261-11-03-TAA, y archivar la causa que tramita en contra de la amparada, liberándola de toda responsabilidad de los hechos que fundamentan la denuncia.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente alega que en contra de su representada Bajos de la Tigra Sociedad Anónima, el Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, Reserva de Biosfera interpuso una denuncia desde el veintiocho de junio de dos mil once, la cual es tramitada bajo el expediente número 261-11-03-TAA ,y a la fecha de interposición de este recurso dicho procedimiento no ha sido resuelto, ni se le ha permitido el acceso al expediente en mención. En relación con la falta de resolución del procedimiento en mención, se resuelve como se dirá en los siguientes considerandos.
II.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, super-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad ±y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o ³amparo de legalidad´, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.
III.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por las normas escritas o no escritas del ordenamiento jurídico que sean aplicables al caso concreto, para resolver por acto final una denuncia administrativa, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material ±esto es de comparecer sin patrocinio letrado-y de gratuidad para la recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle a la gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
IV.- NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. He sostenido la tesis de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quien debe conocer la controversia jurídica es este Tribunal, y no los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo. Empero, han ocurrido hechos recientes, que son motivos razonables y objetivos, que me obligan a cambiar de postura. En primer término, la jurisdicción ordinaria ha demostrado ser accesible, oportuna y célere en la resolución de estas cuestiones. En segundo lugar, he apoyado la tesis de la mayoría de este Tribunal, en el sentido de que no es admisible el amparo cuando se alega una vulneración a la tutela judicial efectiva a causa de atrasos injustificados en sede judicial, salvo cuando el asunto haya concluido y cuando efectivamente se trata de omisiones groseras e injustificadas. Ergo, si mantengo la posición de que las violaciones al 41 constitucional en sede administrativa deben ser conocidas en la jurisdicción constitucional, alguien, con justa razón, me podría señalar que soy inconsistente, residenciando unos asuntos en la jurisdicción constitucional y no en la ordinaria, y remitiendo otros a la jurisdicción ordinaria y no a la constitucional. De ahí que, para ser consecuente, se impone el cambio de criterio. Por último, si la jurisdicción ordinaria está haciendo bien su trabajo lo lógico es que continúe con él y, de esa forma, se libera tiempo, espacio y recursos para abocarnos a resolver otras controversias jurídicas, que, por cierto, siguen desbordando la capacidad de este Tribunal.
V.- SOBRE LA DENEGATORIA DE ACCESO AL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. No obstante lo manifestado en los considerandos anteriores, la Sala estima que el amparo debe admitirse en cuanto al alegato que plantea la recurrente, respecto de la falta de acceso al expediente número 261-11-03-TAA, por parte de la autoridad recurrida.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso en cuanto al artículo 41 constitucional. En cuanto al artículo 30 de la Constitución Política, se ordena dar curso al amparo. El Magistrado Castillo Víquez pone nota únicamente en relación con lo dispuesto en el artículo 41 constitucional.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
Jorge Araya G. Jose Paulino Hernández G.
-- Código verificador -- -%4-#(6 1
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013005689 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veinticuatro de abril de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por ANNA KOBER CRUZ, cédula de identidad 0103290836 , a favor de BAJOS DE LA TIGRA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3101073387, contra el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas ocho minutos del veintitrés de abril de dos mil trece, la recurrente interpone recurso de amparo contra el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO, a favor de BAJOS DE LA TIGRA SOCIEDAD ANÓNIMA, y manifiesta lo siguiente: que se dedica a la venta de terrenos que segrega del inmueble propiedad de su representada Bajos de la Tigra Sociedad Anónima. Indica que hace casi dos años, tuvo conocimiento de que existía una denuncia presentada en contra de la tutelada, ante el Tribunal Ambiental Administrativo, debido a que personeros de dicho Tribunal se presentaron ante el lugar en donde se estaba realizando una división de lotes del terreno en mención, cuya naturaleza era potrero, y se le indicó la existencia de la denuncia en cuestión. Explica que al investigar en el Tribunal Ambiental Administrativo, observó que el Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, Reserva de Biosfera planteó dicha denuncia, en fecha veintiocho de junio de dos mil once, y ésta se tramita bajo el expediente número 261-11-03-TAA. Alega que la autoridad recurrida, por resolución número 1056-11-TAA del veintinueve de setiembre de dos mil once, impuso a la amparada como medida cautelar, la paralización de la actividad de socola o corta de vegetación menor o cualquier otro desarrollo en terrenos de bosque. Menciona que desde el ocho de noviembre de dos mil once, se apersonó al procedimiento seguido y señaló número de fax para recibir notificaciones. No obstante, al no ser notificada de resolución alguna, después de dieciséis meses acudió ante el Tribunal recurrido para revisar el expediente administrativo, pero se le indicó que el mismo no estaba a disposición, y a la fecha de interposición de este recurso, no se le ha permitido tener acceso al mismo, por cuanto le manifiestan que se extravió. Acusa que el cinco de abril de dos mil trece, presentó un escrito en el cual solicitó que se le facilitara el expediente, o se le indicara la ubicación de éste, pero tampoco se le ha brindado respuesta alguna. Afirma que su subsistencia económica depende de la venta de los terrenos que segrega de la propiedad, por lo que necesita que el procedimiento se resuelva a la mayor brevedad posible, ya que los ahorros que posee se le están agotando. Considera violentados los derechos establecidos en los artículos 30 y 41 de la Constitución Política. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley, que se ordene al Tribunal Ambiental Administrativo brindarle acceso al expediente número 261-11-03-TAA, y archivar la causa que tramita en contra de la amparada, liberándola de toda responsabilidad de los hechos que fundamentan la denuncia.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente alega que en contra de su representada Bajos de la Tigra Sociedad Anónima, el Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, Reserva de Biosfera interpuso una denuncia desde el veintiocho de junio de dos mil once, la cual es tramitada bajo el expediente número 261-11-03-TAA ,y a la fecha de interposición de este recurso dicho procedimiento no ha sido resuelto, ni se le ha permitido el acceso al expediente en mención. En relación con la falta de resolución del procedimiento en mención, se resuelve como se dirá en los siguientes considerandos.
II.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, super-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad ±y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o ³amparo de legalidad´, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.
III.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por las normas escritas o no escritas del ordenamiento jurídico que sean aplicables al caso concreto, para resolver por acto final una denuncia administrativa, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material ±esto es de comparecer sin patrocinio letrado-y de gratuidad para la recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle a la gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
IV.- NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. He sostenido la tesis de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quien debe conocer la controversia jurídica es este Tribunal, y no los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo. Empero, han ocurrido hechos recientes, que son motivos razonables y objetivos, que me obligan a cambiar de postura. En primer término, la jurisdicción ordinaria ha demostrado ser accesible, oportuna y célere en la resolución de estas cuestiones. En segundo lugar, he apoyado la tesis de la mayoría de este Tribunal, en el sentido de que no es admisible el amparo cuando se alega una vulneración a la tutela judicial efectiva a causa de atrasos injustificados en sede judicial, salvo cuando el asunto haya concluido y cuando efectivamente se trata de omisiones groseras e injustificadas. Ergo, si mantengo la posición de que las violaciones al 41 constitucional en sede administrativa deben ser conocidas en la jurisdicción constitucional, alguien, con justa razón, me podría señalar que soy inconsistente, residenciando unos asuntos en la jurisdicción constitucional y no en la ordinaria, y remitiendo otros a la jurisdicción ordinaria y no a la constitucional. De ahí que, para ser consecuente, se impone el cambio de criterio. Por último, si la jurisdicción ordinaria está haciendo bien su trabajo lo lógico es que continúe con él y, de esa forma, se libera tiempo, espacio y recursos para abocarnos a resolver otras controversias jurídicas, que, por cierto, siguen desbordando la capacidad de este Tribunal.
V.- SOBRE LA DENEGATORIA DE ACCESO AL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. No obstante lo manifestado en los considerandos anteriores, la Sala estima que el amparo debe admitirse en cuanto al alegato que plantea la recurrente, respecto de la falta de acceso al expediente número 261-11-03-TAA, por parte de la autoridad recurrida.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso en cuanto al artículo 41 constitucional. En cuanto al artículo 30 de la Constitución Política, se ordena dar curso al amparo. El Magistrado Castillo Víquez pone nota únicamente en relación con lo dispuesto en el artículo 41 constitucional.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
Jorge Araya G. Jose Paulino Hernández G.
-- Código verificador -- -%4-#(6 1
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