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Res. 05563-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/04/2013

Res. 05563-2013 Sala ConstitucionalRes. 05563-2013 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013005563 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintitres de abril de dos mil trece.

    Recurso de amparo interpuesto por GERARDO ALAN ROJAS, cédula de identidad 0602710930 , contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE AGUIRRE.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:37 horas del 18 de abril de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE AGUIRRE, y manifiesta lo siguiente: que el día 11 de octubre de 2012 presentó ante la Dirección de Salud y Desarrollo Social del Área Rectora de Salud de Aguirre, una solicitud de permiso sanitario de funcionamiento. Asegura que adjuntó una serie de oficios que certificaban que la Iglesia Hosana se encuentra fuera de cualquier área silvestre de conservación. Acusa que por medio de la Orden Sanitaria número PC-ARS-A-OS-08-2013, notificada a las 10:10 horas del 18 de abril de 2013, se dispuso el cierre de la Iglesia que representa, y en consecuencia, le concedieron 8 días de plazo para sacar el mobiliario del sitio. Lo anterior, debido a que según oficio PC-ARS-A-524-2012, necesita de un certificado de viabilidad ambiental para la actividad que realiza, según lo establece el artículo 8 del Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos Sanitarios de Funcionamiento. Considera que se le ha violentado sus derechos de defensa y debido proceso. Sostiene que cumplió con cada uno de los requisitos requeridos para obtener el permiso de funcionamiento. En su criterio, esta Sala debe suspender de manera inmediata la orden de cierre dispuesta en la orden sanitaria en disputa. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,

    Considerando:

    I.- En relación con los alegatos y pretensiones expuestas por el recurrente en el Resultando primero, se impone advertir que en reiteradas ocasiones esta Sala ha manifestado que la orden sanitaria que dicte, en los casos de su competencia el Ministerio de Salud, constituye el acto inicial del procedimiento administrativo, de manera tal que una vez notificado éste es que debe cumplirse con los requisitos del debido proceso y no antes. Será entonces a partir de ese momento procesal, cuando el recurrente podrá discutir la procedencia o no de la orden sanitaria impugnada, ante las instancias respectivas. El gestionante también tendrá la facultad de impugnar ante los Tribunales de Justicia, la decisión final que adopte el Ministerio de Salud, para lo que corresponda. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

    II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el ³Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial´, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.

    Jorge Araya G. Jose Paulino Hernández G.

    -- Código verificador -- %3&.6:/:*65

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013005563 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintitres de abril de dos mil trece.

    Recurso de amparo interpuesto por GERARDO ALAN ROJAS, cédula de identidad 0602710930 , contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE AGUIRRE.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:37 horas del 18 de abril de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE AGUIRRE, y manifiesta lo siguiente: que el día 11 de octubre de 2012 presentó ante la Dirección de Salud y Desarrollo Social del Área Rectora de Salud de Aguirre, una solicitud de permiso sanitario de funcionamiento. Asegura que adjuntó una serie de oficios que certificaban que la Iglesia Hosana se encuentra fuera de cualquier área silvestre de conservación. Acusa que por medio de la Orden Sanitaria número PC-ARS-A-OS-08-2013, notificada a las 10:10 horas del 18 de abril de 2013, se dispuso el cierre de la Iglesia que representa, y en consecuencia, le concedieron 8 días de plazo para sacar el mobiliario del sitio. Lo anterior, debido a que según oficio PC-ARS-A-524-2012, necesita de un certificado de viabilidad ambiental para la actividad que realiza, según lo establece el artículo 8 del Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos Sanitarios de Funcionamiento. Considera que se le ha violentado sus derechos de defensa y debido proceso. Sostiene que cumplió con cada uno de los requisitos requeridos para obtener el permiso de funcionamiento. En su criterio, esta Sala debe suspender de manera inmediata la orden de cierre dispuesta en la orden sanitaria en disputa. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,

    Considerando:

    I.- En relación con los alegatos y pretensiones expuestas por el recurrente en el Resultando primero, se impone advertir que en reiteradas ocasiones esta Sala ha manifestado que la orden sanitaria que dicte, en los casos de su competencia el Ministerio de Salud, constituye el acto inicial del procedimiento administrativo, de manera tal que una vez notificado éste es que debe cumplirse con los requisitos del debido proceso y no antes. Será entonces a partir de ese momento procesal, cuando el recurrente podrá discutir la procedencia o no de la orden sanitaria impugnada, ante las instancias respectivas. El gestionante también tendrá la facultad de impugnar ante los Tribunales de Justicia, la decisión final que adopte el Ministerio de Salud, para lo que corresponda. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

    II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el ³Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial´, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.

    Jorge Araya G. Jose Paulino Hernández G.

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