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Res. 05482-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/04/2013

Res. 05482-2013 Sala ConstitucionalRes. 05482-2013 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL 66 lo siguiente: ³ PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013005482 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintitres de abril de dos mil trece.

    Recurso de amparo interpuesto por ÁLVARO SAGOT RODRÍGUEZ, cédula de identidad 2365227, contra LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y EL MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas cuarenta y ocho minutos del primero de abril de dos mil trece, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y manifiesta: que en el Reglamento General de los Procedimientos de la Evaluación de Impacto Ambiental ±Decreto Ejecutivo número 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 125 del veintiocho de junio de dos mil cuatro- se consideró prudente y necesario a efecto de cumplir con los objetivos y fines de la Ley Orgánica del Ambiente, establecer el instrumento de gestión ambiental denominado ³Evaluación Ambiental Estratégica (EAE)´, señalado en el artículo «Procedimientos e instrumentos de la EAE. La SETENA, vía Manual de la EIA, establecerá los lineamientos y procedimientos básicos para el desarrollo e implementación gradual de un sistema para el desarrollo e implementación gradual de un sistema de Evaluación Ambiental Estratégica en el país como parte de su responsabilidad como autoridad de Evaluación de Impacto Ambiental conferido en la Ley Orgánica del Ambiente «´. Manifiesta que la Evaluación Ambiental Estratégica conforme al artículo 62 del reglamento citado, tiene como objetivo: ³«La Evaluación Ambiental Estratégica tiene como objetivo integrar la variable del impacto ambiental a la planificación económica del país. Se aplica a los planes, programas y políticas de desarrollo nacional, regional y local; generados en Entidades del Estado incluyendo municipios, cuencas hidrográficas y regiones específicas; y cuyo fin sea el planeamiento del uso de suelo, el desarrollo de la infraestructura (urbana, vial, portuaria, comunicaciones, energética, turística y agrícola, entre otros), o bien el aprovechamiento de los recursos naturales (minería, energía, hidrocarburos, agua, flora y fauna)«´. Acusa que a la fecha, sea varios años después de emitido el reglamento, aún no se ha emitido la normativa que debe reglamentar la Evaluación Ambiental Estratégica, lo cual considera ha puesto en riesgo al Estado, pues al no existir la reglamentación se hace imposible aplicar un procedimiento de este tipo, pues no están las bases normativas necesarias que sirvan de guía al mismo Estado o los administrados. Asevera que los representantes del Poder Ejecutivo no debe confundir al señalar que existe un Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental emitido en el dos mil seis, pretendiendo con ello que se cumple con la normativa exigida, pues la normativa contemplada por medio del ese reglamento ±Decreto Ejecutivo número 32967-MINAE del veinte de febrero de dos mil seis, el cual fue publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 85 del cuatro de mayo de dos mil seis- aplica sólo para planes reguladores y es que la Evaluación Ambiental Estratégica es un evaluación más compleja. Agrega que si bien no se trata de una omisión de reglamentar una disposición expresa prevista por el legislador, pues la falta está prevista al no normar el artículo 66 del Reglamento General de los Procedimientos de la Evaluación de Impacto Ambiental, ello implica de todas maneras a abandonar las obligaciones manifiestas en normas emitidas por el mismo Poder Ejecutivo que lo obligan a regular gradualmente un mecanismo de valoración ambiental, lo cual a su criterio hace que el problema sea más serio, pues se está ante un abandono de cumplir con los fines ambientales que se había comprometido materializar y por ello es procedente acoger este amparo por omisión. Solicita que se declare con lugar el presente recurso de amparo, con las consecuencias legales que ello implica.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y, Considerando:

    I.- Entratándose que lo alegado es la omisión de dictar un reglamento o manual de rango legal que establece el Reglamento General de los Procedimientos de la Evaluación de Impacto Ambiental ±Decreto Ejecutivo número 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 125 del veintiocho de junio de dos mil cuatro-, lo planteado resulta un asunto que como tal debe ser conocido en la sede común, pues hace referencia a un extremo de legalidad ordinaria. Por lo expuesto el recurso es inadmisible y así se declara.

    II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.

    Jorge Araya G. Jose Paulino Hernández G.

    -- Código verificador -- " 68-* 70(

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL 66 lo siguiente: ³ PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013005482 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintitres de abril de dos mil trece.

    Recurso de amparo interpuesto por ÁLVARO SAGOT RODRÍGUEZ, cédula de identidad 2365227, contra LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y EL MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas cuarenta y ocho minutos del primero de abril de dos mil trece, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y manifiesta: que en el Reglamento General de los Procedimientos de la Evaluación de Impacto Ambiental ±Decreto Ejecutivo número 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 125 del veintiocho de junio de dos mil cuatro- se consideró prudente y necesario a efecto de cumplir con los objetivos y fines de la Ley Orgánica del Ambiente, establecer el instrumento de gestión ambiental denominado ³Evaluación Ambiental Estratégica (EAE)´, señalado en el artículo «Procedimientos e instrumentos de la EAE. La SETENA, vía Manual de la EIA, establecerá los lineamientos y procedimientos básicos para el desarrollo e implementación gradual de un sistema para el desarrollo e implementación gradual de un sistema de Evaluación Ambiental Estratégica en el país como parte de su responsabilidad como autoridad de Evaluación de Impacto Ambiental conferido en la Ley Orgánica del Ambiente «´. Manifiesta que la Evaluación Ambiental Estratégica conforme al artículo 62 del reglamento citado, tiene como objetivo: ³«La Evaluación Ambiental Estratégica tiene como objetivo integrar la variable del impacto ambiental a la planificación económica del país. Se aplica a los planes, programas y políticas de desarrollo nacional, regional y local; generados en Entidades del Estado incluyendo municipios, cuencas hidrográficas y regiones específicas; y cuyo fin sea el planeamiento del uso de suelo, el desarrollo de la infraestructura (urbana, vial, portuaria, comunicaciones, energética, turística y agrícola, entre otros), o bien el aprovechamiento de los recursos naturales (minería, energía, hidrocarburos, agua, flora y fauna)«´. Acusa que a la fecha, sea varios años después de emitido el reglamento, aún no se ha emitido la normativa que debe reglamentar la Evaluación Ambiental Estratégica, lo cual considera ha puesto en riesgo al Estado, pues al no existir la reglamentación se hace imposible aplicar un procedimiento de este tipo, pues no están las bases normativas necesarias que sirvan de guía al mismo Estado o los administrados. Asevera que los representantes del Poder Ejecutivo no debe confundir al señalar que existe un Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental emitido en el dos mil seis, pretendiendo con ello que se cumple con la normativa exigida, pues la normativa contemplada por medio del ese reglamento ±Decreto Ejecutivo número 32967-MINAE del veinte de febrero de dos mil seis, el cual fue publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 85 del cuatro de mayo de dos mil seis- aplica sólo para planes reguladores y es que la Evaluación Ambiental Estratégica es un evaluación más compleja. Agrega que si bien no se trata de una omisión de reglamentar una disposición expresa prevista por el legislador, pues la falta está prevista al no normar el artículo 66 del Reglamento General de los Procedimientos de la Evaluación de Impacto Ambiental, ello implica de todas maneras a abandonar las obligaciones manifiestas en normas emitidas por el mismo Poder Ejecutivo que lo obligan a regular gradualmente un mecanismo de valoración ambiental, lo cual a su criterio hace que el problema sea más serio, pues se está ante un abandono de cumplir con los fines ambientales que se había comprometido materializar y por ello es procedente acoger este amparo por omisión. Solicita que se declare con lugar el presente recurso de amparo, con las consecuencias legales que ello implica.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y, Considerando:

    I.- Entratándose que lo alegado es la omisión de dictar un reglamento o manual de rango legal que establece el Reglamento General de los Procedimientos de la Evaluación de Impacto Ambiental ±Decreto Ejecutivo número 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 125 del veintiocho de junio de dos mil cuatro-, lo planteado resulta un asunto que como tal debe ser conocido en la sede común, pues hace referencia a un extremo de legalidad ordinaria. Por lo expuesto el recurso es inadmisible y así se declara.

    II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.

    Jorge Araya G. Jose Paulino Hernández G.

    -- Código verificador -- " 68-* 70(

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