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Res. 05464-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/04/2013
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013005464 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintitres de abril de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por JOSÉ FRANCISCO CASTRO MUÑOZ, cédula de identidad 0104180824 , y CYNTHIA CAVALLINI CHINCHILLA, cédula de identidad 0105510306, contra LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIO CIVIL Y EL MINISTRO DEL AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:42 horas del 8 de febrero de 2013, la recurrente interpone recurso de amparo contra LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIO CIVIL Y EL MINISTRO DEL AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES, y manifiestan lo siguiente, en resumen: que por sentencia N° 4399-2010 de las 10:40 horas del 14 de diciembre de 2010, dictada en el expediente N° 08-001282-1027-CA, la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial de San José acogió una demanda contra el otorgamiento de una concesión minera a la sociedad Industrias Infinito Sociedad Anónima y, por considerarlas disconformes con el ordenamiento jurídico, anuló las resoluciones números 3638-2005-SETENA, 170-2008-SETENA, R-217-2008-MINAE, 244-2008-SCH y el Decreto Ejecutivo número 34801-MINAET; resoluciones dictadas por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), el Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y el Presidente de la República y por el Poder Ejecutivo (Decreto Ejecutivo 34801-MINAET). Además ordenó al Registro Nacional Minero cancelar la concesión a favor de la mencionada sociedad, que se tramitó como expediente minero N° 2594. Ninguna de las resoluciones anuladas, fue emitida por la Dirección de Geología y Minas, ni ²consecuentemente² por la parte accionante. No obstante, el Tribunal indicó que se habían detectado ilegalidades tan significativas que estimaba pertinente comunicar la sentencia a otros órganos públicos, con el fin de que cada uno de ellos determinara si, aparte de las nulidades declaradas por ese cuerpo jurisdiccional, procedían algunas otras responsabilidades por parte de personas cuyas actuaciones habían resultado de relevancia para la producción de las conductas administrativas declaradas nulas. Por esa razón, ordenó comunicar esa sentencia al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones a efecto de que se iniciaran los procedimientos administrativos que correspondieran contra Eduardo Murillo Marchena, José Francisco Castro Muñoz y Cynthia Cavallini Chinchilla. Cuando la noticia fue conocida por los medios de prensa, los accionantes, al no haber sido parte en el proceso contencioso, ni recibir ninguna notificación de la sentencia N° 4399- 2010 o de la Procuraduría General de la República, presentaron un recurso de casación ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, fundando su legitimación en el hecho de que sus nombres habían sido incluidos en la sentencia del Tribunal sin que se les tuviera como parte, ni se les diera el derecho de defensa en esa sede. Desde ese momento se inició, en su criterio, el quebrantamiento a su derecho constitucional de defensa. La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en resolución N° 1355-A-S1-2011 de las 12:20 horas del 25 de octubre de 2011, rechazó ese recurso, bajo el argumento de que los terceros tenían legitimación procesal para recurrir cuando la parte dispositiva del fallo tiene efectos sobre su esfera jurídica, lo cual no ocurría en ese caso, pues no se les había impuesto ninguna sanción. Además, la revocatoria presentada contra la resolución 1355-A-SI-2011 por Cynthia Cavallini, fue también rechazada por la Sala Primera, en resolución 001436-A-SI-2011 de las 10:00 horas del 21 de noviembre de 2011. La confirmación de lo resuelto por el Tribunal Contencioso Administrativo por parte de la Sala Primera, fue notificada en su por tanto a las partes, el mismo día 30 de noviembre de 2011. Alegan que, a partir del 16 de diciembre de 2011, fecha en que se notificó la sentencia de manera integral por lectura, se inició el cómputo del plazo concedido por el artículo 603 del Código del Trabajo para que el Ministro, en su condición de superior jerárquico de los amparados, diera inicio a los procedimientos administrativos ordenados por el Tribunal Contencioso, en obligado acatamiento de lo resuelto en sentencia. La notificación al defensor conllevaba, de pleno derecho, la notificación al defendido, de manera tal que al haber actuado la Procuraduría General de la República en el proceso como defensora del Estado, el cómputo de plazos debía hacerse desde la fecha en que ésta fue notificada, por lo que era totalmente improcedente tratar de boicotear el término establecido en el Código del Trabajo, con el afán de que el Estado solamente conociera lo resuelto por la Sala a partir del oficio, referido a la sentencia, enviado por la Procuraduría al Ministerio. Vencido el plazo para cumplir lo ordenado en sentencia, el 16 de enero de 2012 se confeccionó el oficio DM-0030-2012, que fue comunicado a los integrantes del Órgano Director al día siguiente. En ese oficio, el Ministro René Castro Salazar, integró un Órgano Director a fin que diera inicio a un formal procedimiento ordinario administrativo, para determinar la verdad real de los hechos denunciados, según lo establecen los artículos 214, 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública. En este contexto, se nombró a cuatro personas como Órgano Director y a la licenciada Alexandra González Arguedas como su presidenta. Dicha funcionaria advirtió que el Órgano había sido constituido un día después de vencido el plazo, fijado en un mes, para dar inicio al procedimiento, advertencia que evidentemente se sustentaba en lo dispuesto por el artículo 110 de la Ley General de la Administración Pública. El Órgano Director inició su trabajo y determinó que la ausencia de los expedientes administrativos le impediría llegar a determinar la verdad real de los hechos endilgados, por lo que requirió su entrega, pero le fueron negados. Más bien, le entregaron al Órgano Director documentos impertinentes, no vinculados a la investigación, con lo que se podía presumir la existencia de conductas similares al acoso laboral o mobbing que se dieron de manera horizontal contra el Órgano Director e incluso presión ilícita vertical descendente. El 28 de marzo de 2012, por oficio DM 213-2012, el Ministro puso fin abruptamente al trabajo que pretendía realizar ese órgano, sin norma alguna que le autorizara para proceder de ese modo. La evidencia de una conducta improcedente de parte del Ministro, que debe valorarse vinculada al cumplimiento de una orden judicial, se hizo manifiesta al constituirse una Comisión Investigadora, nombrada en oficio DM 259-2012 del 19 de abril de 2012, para establecer si la Presidenta del Órgano Director incurrió en una presunta falta de diligencia, dilación indebida del procedimiento y solicitud innecesaria de documentos. No obstante, el instructor recomendó archivar esas diligencias, por no existir ninguna evidencia que pudiera avalar la pretensión que la motivaba. En ese documento se le aclaró al Ministro que la dilatación del procedimiento no le era imputable al Órgano Director, sino a su propia Asesoría Jurídica. No obstante, por oficio DAJ-D-658-2012 del 30 de abril de 2012, firmado por el Ministro, se promovió en contra de los accionantes, formal gestión de despido sin responsabilidad patronal ante el Servicio Civil.
Además de la actuación arbitraria contra el Órgano Director, el Ministro, en su comparecencia ante la Dirección de Servicio Civil, dio un incomprensible vuelco a lo resuelto por las autoridades jurisdiccionales y, en lugar de apegarse al cumplimiento de lo dispuesto en sentencia, incurrió en desobediencia a la autoridad y procedió arbitrariamente a determinar la existencia de "hechos" que respaldarían su pretensión de llevar adelante una gestión de despido, para lo cual modificó la sentencia y transformó calumniosamente en "delitos tipificados en la Ley contra la Corrupción N° 8422" la petición de investigación, ordenada por el Tribunal Contencioso, para determinar una eventual y no comprobada responsabilidad en los actos administrativos anulados, como se manifiesta en las resoluciones de las autoridades judiciales. Después de analizar la gestión de despido presentada por el Ministro René Castro Salazar en su oficio de 40 folios DAJ-D-658-2012, la Dirección General de Servicio Civil emitió la resolución AJD-RES-306-2012 de las 13:16 horas del 9 de mayo de 2012, por medio de la cual previno al accionante para que, conforme lo dispone el artículo 90 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, en el plazo de 24 horas, indicara con toda claridad y exactitud, la imputación de cargos que se le hacía a cada una de las partes accionadas, por ser imposible concretar cuáles eran éstas. El requerimiento fue contestado por oficio DAJ-0739-2012, suscrito por Roger Ovares Jiménez y Diego Sojo Obando, funcionarios de la Dirección de Asesoría Jurídica del MINAET, que actuaron en carácter de apoderados especiales administrativos e hicieron aseveraciones mendaces contra los amparados, sin cumplir procesalmente las disposiciones establecidas para la imputación de cargos, amparándose en conceptos jurídicos indeterminados y vinculando las conductas reclamadas como incumplidas a normas específicas. En este sentido, el libelo aportado señalaba los posibles "hechos" y en forma separada hacía un listado de normas presuntamente infringidas. Sin embargo, la Dirección General de Servicio Civil, por resolución número AJD-RES-336-2012 de las 11:48 horas del 16 de mayo de 2012, tuvo por instaurado el procedimiento disciplinario, con lo que aceptó la pretendida "falta de probidad" invocada en la denuncia, pese a que ésta no había sido demostrada en el proceso contencioso administrativo, violentándose de ese modo el derecho de defensa y el principio de inocencia en perjuicio de los investigados. Alegan que lo resuelto respecto a la concesión minera, se limitaba a señalar nulidades, por considerarlas disconformes con el ordenamiento administrativo, sin hacer una clara identificación de los vicios, ni determinar responsabilidad alguna que pudiera imputársele a ellos, como funcionarios de mandos medios de la Administración. Tampoco se determinaron los responsables de los actos finales que, jurídicamente, para su validez, debían emanar de autoridades superiores, dotadas de potestades de imperio para actuar. En este sentido, alegan que los recurridos se ensañaron en su contra para no extender la investigación a otros mandos, vinculados directamente con el otorgamiento de la concesión, dejándose de lado el principio de igualdad. De este modo, en el oficio DAJ-0739-2012 de los apoderados especiales, no se determinaba si las imputaciones emanaban de actos cumplidos en observancia de leyes, como el Código de Minería, ni tampoco se aclaraba si la responsabilidad con respecto a esos actos respondía a una conducta lícita o ilícita, ni se analizaba la posibilidad de un eventual régimen común de responsabilidad o la responsabilidad del servidor. Por ello, al aceptar la petición de dar trámite a la gestión de despido, la Dirección General de Servicio Civil admitió faltas imputadas a título gratuito, sin una investigación previa ni una imputación formal, con lo que vulneró el derecho de defensa de los amparados y atentó contra su honra y dignidad. Destacan los recurrentes que la Dirección General de Servicio Civil, al aceptar su competencia y la del Tribunal, debía transformar el procedimiento establecido como ordinario, a partir del artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, en un procedimiento sumario, conforme al numeral 205 del Estatuto de Servicio Civil y el artículo 74 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil. Lo anterior, alegan, les dejó en indefensión, ya que les impidió hacer una adecuada demostración de su inocencia, refutar la legitimidad de las actuaciones cumplidas y demostrar la mendacidad de aseveraciones temerarias. Además, la Ley General de la Administración Pública establece en su artículo 321 inciso 1), que la Administración deberá comprobar exhaustivamente, de oficio, la verdad real de los hechos y elementos de juicio del caso; disposición que hasta la fecha no se ha cumplido, irrespetándose su derecho de defensa, pues la trascendencia jurídica de la actuación de oficio, conllevaba la imputación de cargos que, se aseguraba, estaban demostrados en las sentencias, sin que constara la veracidad de tales afirmaciones. De conformidad con el artículo 84 del Código de Minería, la Dirección de Geología y Minas recomienda, no otorga concesiones. Además, con esa recomendación, se cumplió la obligación legal de dar el traslado del expediente administrativo a la Dirección de Asesoría Jurídica del Ministerio. Los petentes ya impugnaron esa situación ante la Dirección General de Servicio Civil y el Tribunal de Servicio Civil, pero se hizo caso omiso de sus alegatos, sin ninguna fundamentación para rechazarlos. Por escrito fechado el 23 de mayo de 2012, dentro del plazo de ley, los accionados Eduardo Murillo Marchena, José Francisco Castro Muñoz y Cynthia Cavallini Chinchilla, se apersonaron al procedimiento para interponer la excepción de prescripción, la cual, empero, fue rechazada por el Tribunal de Servicio Civil, en resolución de las 7:20 horas del 23 de agosto de 2012, al amparo de lo dispuesto por los artículos 38, 39 y 44 de la Ley contra la Corrupción N° 8422, aplicándose el plazo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, además de indicarse que las faltas en las que se les involucraba se evidenciaron en la sentencia N° 4399-2010 de las 10:40 horas del 14 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Procesal Contencioso Administrativo, Sección IV, que posteriormente fue confirmada por sentencia N° 001469-F.SI-2011 de las 9:00 horas del 30 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, por lo que no había transcurrido el plazo estipulado en el inciso b) del artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Con esa resolución, aducen, el Tribunal de Servicio Civil incurrió en un adelanto de criterio con relación a los hechos que se les imputaban, pues los tuvo como "evidenciados". Con ello transgredió el principio de inocencia. Afirman que es indispensable la demostración de su culpabilidad y ello no se ha hecho en el procedimiento incoado en su contra. Por ello, la aplicación del plazo establecido en la norma (artículo 44 Ley contra la Corrupción y Enriquecimiento Ilícito) resultaba improcedente y violatoria del debido proceso. Además, la resolución se dictó sin derecho a recurso alguno en su contra, impidiéndoles recurrirla, quebrantándose los numerales 39 y 41 de la Carta Magna. Alegan que la valoración comparativa de los antecedentes expuestos como preliminares, permite determinar que el Tribunal de Servicio Civil, al dar credibilidad absoluta a las manifestaciones del Ministro René Castro Salazar y rechazar la excepción de prescripción interpuesta por los accionados, ratificó como "hecho verdadero" una aseveración falsa. Agregan que conforme a los artículos 3 y 38 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, es posible determinar cuáles son las conductas que integran el deber de probidad. Asimismo, el numeral 4 de esa misma ley dispone que el incumplimiento del deber de probidad, debidamente comprobado, previo ejercicio del derecho de defensa, constituye justa causa para la separación del cargo público sin responsabilidad patronal. Por ello, resulta evidente que la imputación de responsabilidades con respecto al deber de probidad debe ser cuidadosamente valorada en sede administrativa, para evitar actuaciones y decisiones orientadas a perseguir funcionarios o el traslado de responsabilidad a subalternos. Manifiestan que en el derecho administrativo no existen tipos sancionadores autónomos, por lo que debe indicarse qué norma ampara la orden o prohibición cuya infracción se alega. Es por esa razón que el procedimiento en sede administrativa debe garantizar el debido proceso. No obstante, aseveran que en su caso particular, el Tribunal de Servicio Civil, a partir de la separación de las pretendidas faltas al deber de probidad, con la mención separada de las normas que señalan como infringidas, hace imposible tanto para el juzgador como para el accionado relacionar la norma que determina la conducta reclamada con su incumplimiento. Aseguran que, por ende, las acusaciones que pretenden incoarse en su contra, fundadas en supuestas vulneraciones del deber de probidad, corresponden a meros conceptos jurídicos indeterminados, sin que se haya señalado en cada caso cuál fue la norma jurídica ²que describa obligaciones y comportamientos, o precise funciones o actividades², que fue afectada, omisión que hace nula la petición de dar curso a un procedimiento de despido. Además, afirman que la indefensión, en su caso, se genera desde la sentencia N° 4399-2010 de las 10:40 horas del 14 de diciembre de 2010, que omitió hacer un análisis integral de la situación jurídica sujeta a su conocimiento, a lo que se sumó la decisión de la Sala Primera de impedirles integrarse a la litis. Por ello, invocan la inconstitucionalidad del artículo 30 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, como medio razonable para amparar el derecho o internes que consideran lesionados. Además, reclaman que el Ministro, en lugar de comparecer personalmente ante la Dirección de Servicio Civil, lo hizo ilegalmente por medio de dos apoderados especiales con poderes defectuosos, lo cual aumentó su estado de indefensión. Acusan que se desarrolla la investigación sin que se tenga a disposición de la Dirección General de Servicio Civil los expedientes administrativos correspondientes.
2.- Por haber sido citada para comparecer como testigo en el procedimiento seguido contra la parte amparada, por oficio de las 16:07 horas del 8 de febrero de 2013, la Magistrada Ana Virginia Calzada Miranda se inhibió de conocer este amparo.
3.- Por resolución de las 08:30 horas del 20 de febrero de 2013, el Magistrado Gilbert Armijo Sancho, en su condición de Presidente a.i. de esta Sala, tuvo por separada a la Magistrada Calzada del conocimiento de esta acción.
4.- Por resolución dictada a las 08:51 horas del 27 de febrero de 2013, se le previno a la parte recurrente que dentro de tercero día contado a partir de la notificación de ese proveído y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacía, aportara copia de los oficios DAJ-D-658-2012 del 30 de abril de 2012 y DAJ-0739-2012, así como de la resolución número AJD-RES-336-2012 de las 11:48 horas del 16 de mayo de 2012. Asimismo, debía indicar en qué etapa procesal se encontraba el procedimiento seguido ante la Dirección de Servicio Civil y si ya se había dictado el acto final en ese trámite.
5.- Que de conformidad con el acta de notificación de las 10:05 horas del 28 de febrero de 2013, la parte recurrente fue notificada por medio del sistema de fax en esa misma fecha y hora.- 6.- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 10:35 horas del 4 de marzo de 2013, los recurrentes aclararon que el procedimiento seguido contra ellos se encontraba en trámite y aportaron copia de los oficios DAJ-D-658-2012 y DAJ-0739-2012, y la resolución número AJD-RES-336-2012, conforme se les solicitó hacer por resolución de las 08:51 horas del 27 de febrero de 2013.- 7.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- En el presente caso, los recurrentes cuestionan la simple decisión del Ministro del ramo de presentar una proposición de despido ante la Dirección General de Servicio Civil, a efecto de que se tramite conforme al procedimiento establecido en los artículos 43 y 44 del Estatuto de Servicio Civil y 63, 74 y siguientes y concordantes de su Reglamento. Asimismo, objetan la instauración misma del procedimiento correspondiente, efectuada por resolución número AJD-RES-336-2012 de las 11:48 horas del 16 de mayo de 2012. Alegan que la Dirección de Servicio Civil la acogió con fundamento en una supuesta falta de probidad que se les endilgaba, sin que se indicara, en cada caso, qué norma jurídica que establecía obligaciones y comportamientos, o precisara funciones o actividades, había sido vulnerada. Además, reclaman que se adelantó criterio en su perjuicio y se ignoró la supuesta prescripción de la acción. Sin embargo, la Sala Constitucional no es una alzada en los distintos procedimientos administrativos. La función de este Tribunal es, únicamente, enmendar las infracciones a los elementos esenciales del debido proceso (véase en este sentido la sentencia N° 2001-10198 de las 15:29 horas del 10 de octubre de 2001). Por lo tanto, no le corresponde conocer sobre irregularidades que no dejen realmente a la parte afectada en un estado material de indefensión, como lo son aquellos aspectos relativos a la existencia de la presunta falta imputada, la pertinencia, admisibilidad y correcta valoración de la prueba evacuada, supuestas parcialidades y adelantos de criterio, el cómputo de plazos, la declaratoria de prescripciones, la legalidad de las resoluciones que se dictaron durante la tramitación, la competencia del órgano que las dictó, la proporcionalidad y procedencia de la sanción que pudiera llegar a imponerse y, en general, cualquier vicio in procedendo que se produzca durante la tramitación respectiva.
II.- En este sentido, la mera existencia de una denuncia, de actos encaminados a iniciar un procedimiento administrativo o judicial, o la instauración en sí de ese procedimiento o proceso ²como ocurre en este caso², no apareja ninguna violación u amenaza de violación a los Derechos Fundamentales de la persona afectada, y así ha sido declarado anteriormente en fallos como la sentencia N° 2003-03174 de las 10:27 horas del 25 de abril de 2003, que a continuación, en lo conducente, se transcribe:
³La recurrente alega una inconformidad con los procedimientos administrativos que se le han venido abriendo en el Ministerio de Justicia, estimando que ello se constituye en una persecución laboral que lesiona su estabilidad laboral, social, económica, familiar y psicológica. Al respecto estima la Sala que lo denunciado por la amparada no se constituye en una lesión a derecho fundamental alguno, y más bien, la apertura de los procedimientos administrativos que se tramiten en su contra son una garantía a su favor para, en el contradictorio, probar que no existe mérito para ello, e incluso, alegar en esa sede la persecución que estima se está produciendo en su contra. En esa misma tesitura, es dentro el proceso administrativo donde la amparada puede ejercer todos los mecanismos de defensa que la Ley le provee, y por ello, lejos de una violación a sus derechos, los procedimientos administrativos se constituyen en una garantía de respeto a sus derechos de defensa y debido proceso, ya que esa vía se constituye en terreno fértil para lograr que la verdad real asome y se decida con apego a derecho. De ahí que será en sede administrativa donde la recurrente deberá hacer los alegatos que aquí expone, a fin de que sean tomados en cuenta y considerados por la Administración al momento de resolver el caso que a la amparada le interesa. Por lo expuesto, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.´(Véase en el mismo sentido el pronunciamiento N° 2001-04515 de las 10:04 horas del 25 de mayo de 2001).- III.- Por otra parte, la Sala ya se ha pronunciado en cuanto al deber de probidad, indicando que se trata de un concepto jurídico indeterminado inherente al servicio y la función pública. De esta manera, en sentencia Nº 2012-007212 de las16:00 horas del30 de mayo de 2012, dispuso:
³EL DEBER DE PROBIDAD Y LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS. Como derivación de la normativa mencionada, se ha incluido en ésta el llamado deber de probidad, el cual, está definido en el artículo 3° de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de la manera siguiente:
µ El funcionario público estará obligado a orientar su gestión a la satisfacción del interés público. Este deber se manifestará, fundamentalmente, al identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los habitantes de la República; asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se desempeña y, finalmente, al administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente.´ Del contenido propio del artículo, la Sala no encuentra inconstitucionalidad alguna, pues siguiendo un lineamiento que corresponde al régimen de ética mencionado, el concepto de probidad establecido en la norma, si bien es amplio, responde a principios ya establecidos para la función pública, sea, a través de la imposición de una pauta de comportamiento, la rectitud en el desempeño de las funciones públicas atribuidas. Este Tribunal Constitucional en la sentencia No. 2001-09685 de las 11:34 horas del 26 de septiembre de 2001, se refirió a la constitucionalidad del inciso 6 del artículo 10 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, norma en la que se insertó el concepto de probidad. En dicho voto se dispuso lo siguiente:
µ(...) El accionante considera que es inconstitucional la utilización de los términos probidad y honradez , (sic) por no implicar una descripción clara y precisa de la conducta sancionable. Según la Real Academia Española, por probidad ,es (sic) sinónimo de rectitud o integridad; y por honradez ,se (sic) entiende la calidad de honrado, lo cual implica que procede con rectitud en el ánimo e integridad en el obrar; en virtud de lo cual, es un principio general que todas las labores que impliquen el ejercicio de la profesión, en este caso del derecho, deben ser ejecutadas o realizadas con la mayor rectitud integridad y honradez. Obviamente no se describen conductas particulares, pero ello no hace inconstitucional la norma, toda vez que resulta imposible para la ley determinar todas y cada una de las posibles faltas a estos deberes (honradez y probidad), por cuanto las posibilidades de su infracción son infinitas (...)´ Así las cosas, el deber de probidad, como se ha indicado, no puede per se, considerársele inconstitucional, ya que, se trata de un concepto jurídico indeterminado inherente al servicio y la función pública. Por esto, si tal y como lo expresa la propia acepción de la Real Academia, la rectitud o integridad es parte integral de lo que se espera de un servidor público en ejercicio de sus funciones, aún los legisladores estarían sujetos a este concepto, sin que por ello, se pueda indicar afectación propia al desempeño de sus funciones. Este Tribunal estima que el deber de probidad intrínseco a la función pública, no puede considerarse una µautocensura´, en el tanto, si bien se trata de un concepto jurídico indeterminado, tal y como se ha dicho, la rectitud o integridad no se aparta de la idea general del servicio público y la función pública. En la sentencia supra mencionada, refiriéndose a los conceptos jurídicos indeterminados y su uso en leyes disciplinarias, este Tribunal indicó, en lo conducente, lo siguiente:
µ(...) Los conceptos utilizados por las leyes pueden ser determinados o indeterminados. Los primeros delimitan el ámbito de realidad al que se refieren de una manera precisa e inequívoca, como lo son la mayoría de edad, plazos para promover recursos y apelaciones, etc. Por el contrario, con la técnica del concepto jurídico indeterminado, la ley refiere una esfera de realidad cuyos límites no aparecen bien precisados en su enunciado, no obstante lo cual, es claro que intenta delimitar un supuesto concreto, conceptos como lo son la buena fe, la falta de probidad, la moral, las buenas costumbres, etc. Así, aunque la ley no determine con claridad los límites de estos conceptos, porque se trata de conceptos que no admiten cuantificación o determinación rigurosa, pero que en todo caso, es manifiesto que con ellos se está refiriendo a un supuesto de realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de aplicación.(...)´ De este modo, no podría interpretarse que el concepto de probidad contenido en la norma cuestionada resulte inconstitucional.´ IV.- En este sentido, una somera lectura de la resolución número AJD-RES-336-2012 de las 11:48 horas del 16 de mayo de 2012, permite constatar que se encuentra adecuadamente fundamentada, pues contiene una apropiada relación de las conductas que se le imputan, únicamente, a la amparada Cynthia Cavallini ²sin que se mencione en ella al otro recurrente en este amparo², así como las normas jurídicas que supuestamente violentó con su proceder.
V.- Aunado a ello, la inconformidad de los recurrentes con lo dispuesto en la sentencia N° 4399-2010 de las 10:40 horas del 14 de diciembre de 2010, la resolución N° 1355-A-S1-2011 de las 12:20 horas del 25 de octubre de 2011 y la que rechazó su recurso de revocatoria, no puede ser admitida en esta sede, puesto que a la Sala le está vedado pronunciarse al respecto, ya que según el artículo 30 inciso b) de la Ley que rige esta Jurisdicción, las actuaciones y resoluciones jurisdiccionales no están sometidas al control de constitucionalidad por la vía del amparo. En todo caso, bajo el argumento de que se trata de un vicio en la imputación, los propios recurrentes afirman que la Administración interpretó incorrecta o abusivamente lo dispuesto en la sentencia N° 4399-2010 de las 10:40 horas del 14 de diciembre de 2010, pues en ella jamás se estableció responsabilidad alguna en su perjuicio, sino que se mandó a iniciar los procedimientos administrativos que correspondieran.
VI.- Por último, la Sala al dictar la sentencia N° 2013-005091 de las 14:30 horas del 17 de abril de 2013, en tesis de mayoría, declaró que el artículo 30 inciso b) de la Ley de esta jurisdicción, no es inconstitucional. Por lo tanto, los reclamantes deberán plantear esta cuestión y sus restantes inconformidades, si a bien lo tienen, en la propia vía administrativa o, eventualmente, ante la jurisdicción contencioso-administrativa , pues este Tribunal Constitucional , en el voto N° 9928-2010, declaró inconstitucional el artículo 3°, inciso a), del Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley No. 8508 de 28 de abril de 2006, al excluir del conocimiento y resolución de la jurisdicción contencioso-administrativa, creada por el artículo 49 constitucional, toda pretensión relacionada con la conducta de las administraciones públicas en materia de relaciones de empleo público. En esta sentencia constitucional, se indicó, con meridiana claridad, que hay pretensiones surgidas en el contexto de una relación estatutaria que, por su naturaleza sustancial o material y el régimen jurídico aplicable, deben ser residenciadas, necesariamente, ante la jurisdicción contencioso-administrativa. En consecuencia, el recurso es improcedente y así se declara.
VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
Jorge Araya G. Jose Paulino Hernández G.
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013005464 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintitres de abril de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por JOSÉ FRANCISCO CASTRO MUÑOZ, cédula de identidad 0104180824 , y CYNTHIA CAVALLINI CHINCHILLA, cédula de identidad 0105510306, contra LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIO CIVIL Y EL MINISTRO DEL AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:42 horas del 8 de febrero de 2013, la recurrente interpone recurso de amparo contra LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIO CIVIL Y EL MINISTRO DEL AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES, y manifiestan lo siguiente, en resumen: que por sentencia N° 4399-2010 de las 10:40 horas del 14 de diciembre de 2010, dictada en el expediente N° 08-001282-1027-CA, la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial de San José acogió una demanda contra el otorgamiento de una concesión minera a la sociedad Industrias Infinito Sociedad Anónima y, por considerarlas disconformes con el ordenamiento jurídico, anuló las resoluciones números 3638-2005-SETENA, 170-2008-SETENA, R-217-2008-MINAE, 244-2008-SCH y el Decreto Ejecutivo número 34801-MINAET; resoluciones dictadas por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), el Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y el Presidente de la República y por el Poder Ejecutivo (Decreto Ejecutivo 34801-MINAET). Además ordenó al Registro Nacional Minero cancelar la concesión a favor de la mencionada sociedad, que se tramitó como expediente minero N° 2594. Ninguna de las resoluciones anuladas, fue emitida por la Dirección de Geología y Minas, ni ²consecuentemente² por la parte accionante. No obstante, el Tribunal indicó que se habían detectado ilegalidades tan significativas que estimaba pertinente comunicar la sentencia a otros órganos públicos, con el fin de que cada uno de ellos determinara si, aparte de las nulidades declaradas por ese cuerpo jurisdiccional, procedían algunas otras responsabilidades por parte de personas cuyas actuaciones habían resultado de relevancia para la producción de las conductas administrativas declaradas nulas. Por esa razón, ordenó comunicar esa sentencia al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones a efecto de que se iniciaran los procedimientos administrativos que correspondieran contra Eduardo Murillo Marchena, José Francisco Castro Muñoz y Cynthia Cavallini Chinchilla. Cuando la noticia fue conocida por los medios de prensa, los accionantes, al no haber sido parte en el proceso contencioso, ni recibir ninguna notificación de la sentencia N° 4399- 2010 o de la Procuraduría General de la República, presentaron un recurso de casación ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, fundando su legitimación en el hecho de que sus nombres habían sido incluidos en la sentencia del Tribunal sin que se les tuviera como parte, ni se les diera el derecho de defensa en esa sede. Desde ese momento se inició, en su criterio, el quebrantamiento a su derecho constitucional de defensa. La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en resolución N° 1355-A-S1-2011 de las 12:20 horas del 25 de octubre de 2011, rechazó ese recurso, bajo el argumento de que los terceros tenían legitimación procesal para recurrir cuando la parte dispositiva del fallo tiene efectos sobre su esfera jurídica, lo cual no ocurría en ese caso, pues no se les había impuesto ninguna sanción. Además, la revocatoria presentada contra la resolución 1355-A-SI-2011 por Cynthia Cavallini, fue también rechazada por la Sala Primera, en resolución 001436-A-SI-2011 de las 10:00 horas del 21 de noviembre de 2011. La confirmación de lo resuelto por el Tribunal Contencioso Administrativo por parte de la Sala Primera, fue notificada en su por tanto a las partes, el mismo día 30 de noviembre de 2011. Alegan que, a partir del 16 de diciembre de 2011, fecha en que se notificó la sentencia de manera integral por lectura, se inició el cómputo del plazo concedido por el artículo 603 del Código del Trabajo para que el Ministro, en su condición de superior jerárquico de los amparados, diera inicio a los procedimientos administrativos ordenados por el Tribunal Contencioso, en obligado acatamiento de lo resuelto en sentencia. La notificación al defensor conllevaba, de pleno derecho, la notificación al defendido, de manera tal que al haber actuado la Procuraduría General de la República en el proceso como defensora del Estado, el cómputo de plazos debía hacerse desde la fecha en que ésta fue notificada, por lo que era totalmente improcedente tratar de boicotear el término establecido en el Código del Trabajo, con el afán de que el Estado solamente conociera lo resuelto por la Sala a partir del oficio, referido a la sentencia, enviado por la Procuraduría al Ministerio. Vencido el plazo para cumplir lo ordenado en sentencia, el 16 de enero de 2012 se confeccionó el oficio DM-0030-2012, que fue comunicado a los integrantes del Órgano Director al día siguiente. En ese oficio, el Ministro René Castro Salazar, integró un Órgano Director a fin que diera inicio a un formal procedimiento ordinario administrativo, para determinar la verdad real de los hechos denunciados, según lo establecen los artículos 214, 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública. En este contexto, se nombró a cuatro personas como Órgano Director y a la licenciada Alexandra González Arguedas como su presidenta. Dicha funcionaria advirtió que el Órgano había sido constituido un día después de vencido el plazo, fijado en un mes, para dar inicio al procedimiento, advertencia que evidentemente se sustentaba en lo dispuesto por el artículo 110 de la Ley General de la Administración Pública. El Órgano Director inició su trabajo y determinó que la ausencia de los expedientes administrativos le impediría llegar a determinar la verdad real de los hechos endilgados, por lo que requirió su entrega, pero le fueron negados. Más bien, le entregaron al Órgano Director documentos impertinentes, no vinculados a la investigación, con lo que se podía presumir la existencia de conductas similares al acoso laboral o mobbing que se dieron de manera horizontal contra el Órgano Director e incluso presión ilícita vertical descendente. El 28 de marzo de 2012, por oficio DM 213-2012, el Ministro puso fin abruptamente al trabajo que pretendía realizar ese órgano, sin norma alguna que le autorizara para proceder de ese modo. La evidencia de una conducta improcedente de parte del Ministro, que debe valorarse vinculada al cumplimiento de una orden judicial, se hizo manifiesta al constituirse una Comisión Investigadora, nombrada en oficio DM 259-2012 del 19 de abril de 2012, para establecer si la Presidenta del Órgano Director incurrió en una presunta falta de diligencia, dilación indebida del procedimiento y solicitud innecesaria de documentos. No obstante, el instructor recomendó archivar esas diligencias, por no existir ninguna evidencia que pudiera avalar la pretensión que la motivaba. En ese documento se le aclaró al Ministro que la dilatación del procedimiento no le era imputable al Órgano Director, sino a su propia Asesoría Jurídica. No obstante, por oficio DAJ-D-658-2012 del 30 de abril de 2012, firmado por el Ministro, se promovió en contra de los accionantes, formal gestión de despido sin responsabilidad patronal ante el Servicio Civil.
Además de la actuación arbitraria contra el Órgano Director, el Ministro, en su comparecencia ante la Dirección de Servicio Civil, dio un incomprensible vuelco a lo resuelto por las autoridades jurisdiccionales y, en lugar de apegarse al cumplimiento de lo dispuesto en sentencia, incurrió en desobediencia a la autoridad y procedió arbitrariamente a determinar la existencia de "hechos" que respaldarían su pretensión de llevar adelante una gestión de despido, para lo cual modificó la sentencia y transformó calumniosamente en "delitos tipificados en la Ley contra la Corrupción N° 8422" la petición de investigación, ordenada por el Tribunal Contencioso, para determinar una eventual y no comprobada responsabilidad en los actos administrativos anulados, como se manifiesta en las resoluciones de las autoridades judiciales. Después de analizar la gestión de despido presentada por el Ministro René Castro Salazar en su oficio de 40 folios DAJ-D-658-2012, la Dirección General de Servicio Civil emitió la resolución AJD-RES-306-2012 de las 13:16 horas del 9 de mayo de 2012, por medio de la cual previno al accionante para que, conforme lo dispone el artículo 90 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, en el plazo de 24 horas, indicara con toda claridad y exactitud, la imputación de cargos que se le hacía a cada una de las partes accionadas, por ser imposible concretar cuáles eran éstas. El requerimiento fue contestado por oficio DAJ-0739-2012, suscrito por Roger Ovares Jiménez y Diego Sojo Obando, funcionarios de la Dirección de Asesoría Jurídica del MINAET, que actuaron en carácter de apoderados especiales administrativos e hicieron aseveraciones mendaces contra los amparados, sin cumplir procesalmente las disposiciones establecidas para la imputación de cargos, amparándose en conceptos jurídicos indeterminados y vinculando las conductas reclamadas como incumplidas a normas específicas. En este sentido, el libelo aportado señalaba los posibles "hechos" y en forma separada hacía un listado de normas presuntamente infringidas. Sin embargo, la Dirección General de Servicio Civil, por resolución número AJD-RES-336-2012 de las 11:48 horas del 16 de mayo de 2012, tuvo por instaurado el procedimiento disciplinario, con lo que aceptó la pretendida "falta de probidad" invocada en la denuncia, pese a que ésta no había sido demostrada en el proceso contencioso administrativo, violentándose de ese modo el derecho de defensa y el principio de inocencia en perjuicio de los investigados. Alegan que lo resuelto respecto a la concesión minera, se limitaba a señalar nulidades, por considerarlas disconformes con el ordenamiento administrativo, sin hacer una clara identificación de los vicios, ni determinar responsabilidad alguna que pudiera imputársele a ellos, como funcionarios de mandos medios de la Administración. Tampoco se determinaron los responsables de los actos finales que, jurídicamente, para su validez, debían emanar de autoridades superiores, dotadas de potestades de imperio para actuar. En este sentido, alegan que los recurridos se ensañaron en su contra para no extender la investigación a otros mandos, vinculados directamente con el otorgamiento de la concesión, dejándose de lado el principio de igualdad. De este modo, en el oficio DAJ-0739-2012 de los apoderados especiales, no se determinaba si las imputaciones emanaban de actos cumplidos en observancia de leyes, como el Código de Minería, ni tampoco se aclaraba si la responsabilidad con respecto a esos actos respondía a una conducta lícita o ilícita, ni se analizaba la posibilidad de un eventual régimen común de responsabilidad o la responsabilidad del servidor. Por ello, al aceptar la petición de dar trámite a la gestión de despido, la Dirección General de Servicio Civil admitió faltas imputadas a título gratuito, sin una investigación previa ni una imputación formal, con lo que vulneró el derecho de defensa de los amparados y atentó contra su honra y dignidad. Destacan los recurrentes que la Dirección General de Servicio Civil, al aceptar su competencia y la del Tribunal, debía transformar el procedimiento establecido como ordinario, a partir del artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, en un procedimiento sumario, conforme al numeral 205 del Estatuto de Servicio Civil y el artículo 74 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil. Lo anterior, alegan, les dejó en indefensión, ya que les impidió hacer una adecuada demostración de su inocencia, refutar la legitimidad de las actuaciones cumplidas y demostrar la mendacidad de aseveraciones temerarias. Además, la Ley General de la Administración Pública establece en su artículo 321 inciso 1), que la Administración deberá comprobar exhaustivamente, de oficio, la verdad real de los hechos y elementos de juicio del caso; disposición que hasta la fecha no se ha cumplido, irrespetándose su derecho de defensa, pues la trascendencia jurídica de la actuación de oficio, conllevaba la imputación de cargos que, se aseguraba, estaban demostrados en las sentencias, sin que constara la veracidad de tales afirmaciones. De conformidad con el artículo 84 del Código de Minería, la Dirección de Geología y Minas recomienda, no otorga concesiones. Además, con esa recomendación, se cumplió la obligación legal de dar el traslado del expediente administrativo a la Dirección de Asesoría Jurídica del Ministerio. Los petentes ya impugnaron esa situación ante la Dirección General de Servicio Civil y el Tribunal de Servicio Civil, pero se hizo caso omiso de sus alegatos, sin ninguna fundamentación para rechazarlos. Por escrito fechado el 23 de mayo de 2012, dentro del plazo de ley, los accionados Eduardo Murillo Marchena, José Francisco Castro Muñoz y Cynthia Cavallini Chinchilla, se apersonaron al procedimiento para interponer la excepción de prescripción, la cual, empero, fue rechazada por el Tribunal de Servicio Civil, en resolución de las 7:20 horas del 23 de agosto de 2012, al amparo de lo dispuesto por los artículos 38, 39 y 44 de la Ley contra la Corrupción N° 8422, aplicándose el plazo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, además de indicarse que las faltas en las que se les involucraba se evidenciaron en la sentencia N° 4399-2010 de las 10:40 horas del 14 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Procesal Contencioso Administrativo, Sección IV, que posteriormente fue confirmada por sentencia N° 001469-F.SI-2011 de las 9:00 horas del 30 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, por lo que no había transcurrido el plazo estipulado en el inciso b) del artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Con esa resolución, aducen, el Tribunal de Servicio Civil incurrió en un adelanto de criterio con relación a los hechos que se les imputaban, pues los tuvo como "evidenciados". Con ello transgredió el principio de inocencia. Afirman que es indispensable la demostración de su culpabilidad y ello no se ha hecho en el procedimiento incoado en su contra. Por ello, la aplicación del plazo establecido en la norma (artículo 44 Ley contra la Corrupción y Enriquecimiento Ilícito) resultaba improcedente y violatoria del debido proceso. Además, la resolución se dictó sin derecho a recurso alguno en su contra, impidiéndoles recurrirla, quebrantándose los numerales 39 y 41 de la Carta Magna. Alegan que la valoración comparativa de los antecedentes expuestos como preliminares, permite determinar que el Tribunal de Servicio Civil, al dar credibilidad absoluta a las manifestaciones del Ministro René Castro Salazar y rechazar la excepción de prescripción interpuesta por los accionados, ratificó como "hecho verdadero" una aseveración falsa. Agregan que conforme a los artículos 3 y 38 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, es posible determinar cuáles son las conductas que integran el deber de probidad. Asimismo, el numeral 4 de esa misma ley dispone que el incumplimiento del deber de probidad, debidamente comprobado, previo ejercicio del derecho de defensa, constituye justa causa para la separación del cargo público sin responsabilidad patronal. Por ello, resulta evidente que la imputación de responsabilidades con respecto al deber de probidad debe ser cuidadosamente valorada en sede administrativa, para evitar actuaciones y decisiones orientadas a perseguir funcionarios o el traslado de responsabilidad a subalternos. Manifiestan que en el derecho administrativo no existen tipos sancionadores autónomos, por lo que debe indicarse qué norma ampara la orden o prohibición cuya infracción se alega. Es por esa razón que el procedimiento en sede administrativa debe garantizar el debido proceso. No obstante, aseveran que en su caso particular, el Tribunal de Servicio Civil, a partir de la separación de las pretendidas faltas al deber de probidad, con la mención separada de las normas que señalan como infringidas, hace imposible tanto para el juzgador como para el accionado relacionar la norma que determina la conducta reclamada con su incumplimiento. Aseguran que, por ende, las acusaciones que pretenden incoarse en su contra, fundadas en supuestas vulneraciones del deber de probidad, corresponden a meros conceptos jurídicos indeterminados, sin que se haya señalado en cada caso cuál fue la norma jurídica ²que describa obligaciones y comportamientos, o precise funciones o actividades², que fue afectada, omisión que hace nula la petición de dar curso a un procedimiento de despido. Además, afirman que la indefensión, en su caso, se genera desde la sentencia N° 4399-2010 de las 10:40 horas del 14 de diciembre de 2010, que omitió hacer un análisis integral de la situación jurídica sujeta a su conocimiento, a lo que se sumó la decisión de la Sala Primera de impedirles integrarse a la litis. Por ello, invocan la inconstitucionalidad del artículo 30 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, como medio razonable para amparar el derecho o internes que consideran lesionados. Además, reclaman que el Ministro, en lugar de comparecer personalmente ante la Dirección de Servicio Civil, lo hizo ilegalmente por medio de dos apoderados especiales con poderes defectuosos, lo cual aumentó su estado de indefensión. Acusan que se desarrolla la investigación sin que se tenga a disposición de la Dirección General de Servicio Civil los expedientes administrativos correspondientes.
2.- Por haber sido citada para comparecer como testigo en el procedimiento seguido contra la parte amparada, por oficio de las 16:07 horas del 8 de febrero de 2013, la Magistrada Ana Virginia Calzada Miranda se inhibió de conocer este amparo.
3.- Por resolución de las 08:30 horas del 20 de febrero de 2013, el Magistrado Gilbert Armijo Sancho, en su condición de Presidente a.i. de esta Sala, tuvo por separada a la Magistrada Calzada del conocimiento de esta acción.
4.- Por resolución dictada a las 08:51 horas del 27 de febrero de 2013, se le previno a la parte recurrente que dentro de tercero día contado a partir de la notificación de ese proveído y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacía, aportara copia de los oficios DAJ-D-658-2012 del 30 de abril de 2012 y DAJ-0739-2012, así como de la resolución número AJD-RES-336-2012 de las 11:48 horas del 16 de mayo de 2012. Asimismo, debía indicar en qué etapa procesal se encontraba el procedimiento seguido ante la Dirección de Servicio Civil y si ya se había dictado el acto final en ese trámite.
5.- Que de conformidad con el acta de notificación de las 10:05 horas del 28 de febrero de 2013, la parte recurrente fue notificada por medio del sistema de fax en esa misma fecha y hora.- 6.- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 10:35 horas del 4 de marzo de 2013, los recurrentes aclararon que el procedimiento seguido contra ellos se encontraba en trámite y aportaron copia de los oficios DAJ-D-658-2012 y DAJ-0739-2012, y la resolución número AJD-RES-336-2012, conforme se les solicitó hacer por resolución de las 08:51 horas del 27 de febrero de 2013.- 7.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- En el presente caso, los recurrentes cuestionan la simple decisión del Ministro del ramo de presentar una proposición de despido ante la Dirección General de Servicio Civil, a efecto de que se tramite conforme al procedimiento establecido en los artículos 43 y 44 del Estatuto de Servicio Civil y 63, 74 y siguientes y concordantes de su Reglamento. Asimismo, objetan la instauración misma del procedimiento correspondiente, efectuada por resolución número AJD-RES-336-2012 de las 11:48 horas del 16 de mayo de 2012. Alegan que la Dirección de Servicio Civil la acogió con fundamento en una supuesta falta de probidad que se les endilgaba, sin que se indicara, en cada caso, qué norma jurídica que establecía obligaciones y comportamientos, o precisara funciones o actividades, había sido vulnerada. Además, reclaman que se adelantó criterio en su perjuicio y se ignoró la supuesta prescripción de la acción. Sin embargo, la Sala Constitucional no es una alzada en los distintos procedimientos administrativos. La función de este Tribunal es, únicamente, enmendar las infracciones a los elementos esenciales del debido proceso (véase en este sentido la sentencia N° 2001-10198 de las 15:29 horas del 10 de octubre de 2001). Por lo tanto, no le corresponde conocer sobre irregularidades que no dejen realmente a la parte afectada en un estado material de indefensión, como lo son aquellos aspectos relativos a la existencia de la presunta falta imputada, la pertinencia, admisibilidad y correcta valoración de la prueba evacuada, supuestas parcialidades y adelantos de criterio, el cómputo de plazos, la declaratoria de prescripciones, la legalidad de las resoluciones que se dictaron durante la tramitación, la competencia del órgano que las dictó, la proporcionalidad y procedencia de la sanción que pudiera llegar a imponerse y, en general, cualquier vicio in procedendo que se produzca durante la tramitación respectiva.
II.- En este sentido, la mera existencia de una denuncia, de actos encaminados a iniciar un procedimiento administrativo o judicial, o la instauración en sí de ese procedimiento o proceso ²como ocurre en este caso², no apareja ninguna violación u amenaza de violación a los Derechos Fundamentales de la persona afectada, y así ha sido declarado anteriormente en fallos como la sentencia N° 2003-03174 de las 10:27 horas del 25 de abril de 2003, que a continuación, en lo conducente, se transcribe:
³La recurrente alega una inconformidad con los procedimientos administrativos que se le han venido abriendo en el Ministerio de Justicia, estimando que ello se constituye en una persecución laboral que lesiona su estabilidad laboral, social, económica, familiar y psicológica. Al respecto estima la Sala que lo denunciado por la amparada no se constituye en una lesión a derecho fundamental alguno, y más bien, la apertura de los procedimientos administrativos que se tramiten en su contra son una garantía a su favor para, en el contradictorio, probar que no existe mérito para ello, e incluso, alegar en esa sede la persecución que estima se está produciendo en su contra. En esa misma tesitura, es dentro el proceso administrativo donde la amparada puede ejercer todos los mecanismos de defensa que la Ley le provee, y por ello, lejos de una violación a sus derechos, los procedimientos administrativos se constituyen en una garantía de respeto a sus derechos de defensa y debido proceso, ya que esa vía se constituye en terreno fértil para lograr que la verdad real asome y se decida con apego a derecho. De ahí que será en sede administrativa donde la recurrente deberá hacer los alegatos que aquí expone, a fin de que sean tomados en cuenta y considerados por la Administración al momento de resolver el caso que a la amparada le interesa. Por lo expuesto, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.´(Véase en el mismo sentido el pronunciamiento N° 2001-04515 de las 10:04 horas del 25 de mayo de 2001).- III.- Por otra parte, la Sala ya se ha pronunciado en cuanto al deber de probidad, indicando que se trata de un concepto jurídico indeterminado inherente al servicio y la función pública. De esta manera, en sentencia Nº 2012-007212 de las16:00 horas del30 de mayo de 2012, dispuso:
³EL DEBER DE PROBIDAD Y LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS. Como derivación de la normativa mencionada, se ha incluido en ésta el llamado deber de probidad, el cual, está definido en el artículo 3° de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de la manera siguiente:
µ El funcionario público estará obligado a orientar su gestión a la satisfacción del interés público. Este deber se manifestará, fundamentalmente, al identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los habitantes de la República; asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se desempeña y, finalmente, al administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente.´ Del contenido propio del artículo, la Sala no encuentra inconstitucionalidad alguna, pues siguiendo un lineamiento que corresponde al régimen de ética mencionado, el concepto de probidad establecido en la norma, si bien es amplio, responde a principios ya establecidos para la función pública, sea, a través de la imposición de una pauta de comportamiento, la rectitud en el desempeño de las funciones públicas atribuidas. Este Tribunal Constitucional en la sentencia No. 2001-09685 de las 11:34 horas del 26 de septiembre de 2001, se refirió a la constitucionalidad del inciso 6 del artículo 10 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, norma en la que se insertó el concepto de probidad. En dicho voto se dispuso lo siguiente:
µ(...) El accionante considera que es inconstitucional la utilización de los términos probidad y honradez , (sic) por no implicar una descripción clara y precisa de la conducta sancionable. Según la Real Academia Española, por probidad ,es (sic) sinónimo de rectitud o integridad; y por honradez ,se (sic) entiende la calidad de honrado, lo cual implica que procede con rectitud en el ánimo e integridad en el obrar; en virtud de lo cual, es un principio general que todas las labores que impliquen el ejercicio de la profesión, en este caso del derecho, deben ser ejecutadas o realizadas con la mayor rectitud integridad y honradez. Obviamente no se describen conductas particulares, pero ello no hace inconstitucional la norma, toda vez que resulta imposible para la ley determinar todas y cada una de las posibles faltas a estos deberes (honradez y probidad), por cuanto las posibilidades de su infracción son infinitas (...)´ Así las cosas, el deber de probidad, como se ha indicado, no puede per se, considerársele inconstitucional, ya que, se trata de un concepto jurídico indeterminado inherente al servicio y la función pública. Por esto, si tal y como lo expresa la propia acepción de la Real Academia, la rectitud o integridad es parte integral de lo que se espera de un servidor público en ejercicio de sus funciones, aún los legisladores estarían sujetos a este concepto, sin que por ello, se pueda indicar afectación propia al desempeño de sus funciones. Este Tribunal estima que el deber de probidad intrínseco a la función pública, no puede considerarse una µautocensura´, en el tanto, si bien se trata de un concepto jurídico indeterminado, tal y como se ha dicho, la rectitud o integridad no se aparta de la idea general del servicio público y la función pública. En la sentencia supra mencionada, refiriéndose a los conceptos jurídicos indeterminados y su uso en leyes disciplinarias, este Tribunal indicó, en lo conducente, lo siguiente:
µ(...) Los conceptos utilizados por las leyes pueden ser determinados o indeterminados. Los primeros delimitan el ámbito de realidad al que se refieren de una manera precisa e inequívoca, como lo son la mayoría de edad, plazos para promover recursos y apelaciones, etc. Por el contrario, con la técnica del concepto jurídico indeterminado, la ley refiere una esfera de realidad cuyos límites no aparecen bien precisados en su enunciado, no obstante lo cual, es claro que intenta delimitar un supuesto concreto, conceptos como lo son la buena fe, la falta de probidad, la moral, las buenas costumbres, etc. Así, aunque la ley no determine con claridad los límites de estos conceptos, porque se trata de conceptos que no admiten cuantificación o determinación rigurosa, pero que en todo caso, es manifiesto que con ellos se está refiriendo a un supuesto de realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de aplicación.(...)´ De este modo, no podría interpretarse que el concepto de probidad contenido en la norma cuestionada resulte inconstitucional.´ IV.- En este sentido, una somera lectura de la resolución número AJD-RES-336-2012 de las 11:48 horas del 16 de mayo de 2012, permite constatar que se encuentra adecuadamente fundamentada, pues contiene una apropiada relación de las conductas que se le imputan, únicamente, a la amparada Cynthia Cavallini ²sin que se mencione en ella al otro recurrente en este amparo², así como las normas jurídicas que supuestamente violentó con su proceder.
V.- Aunado a ello, la inconformidad de los recurrentes con lo dispuesto en la sentencia N° 4399-2010 de las 10:40 horas del 14 de diciembre de 2010, la resolución N° 1355-A-S1-2011 de las 12:20 horas del 25 de octubre de 2011 y la que rechazó su recurso de revocatoria, no puede ser admitida en esta sede, puesto que a la Sala le está vedado pronunciarse al respecto, ya que según el artículo 30 inciso b) de la Ley que rige esta Jurisdicción, las actuaciones y resoluciones jurisdiccionales no están sometidas al control de constitucionalidad por la vía del amparo. En todo caso, bajo el argumento de que se trata de un vicio en la imputación, los propios recurrentes afirman que la Administración interpretó incorrecta o abusivamente lo dispuesto en la sentencia N° 4399-2010 de las 10:40 horas del 14 de diciembre de 2010, pues en ella jamás se estableció responsabilidad alguna en su perjuicio, sino que se mandó a iniciar los procedimientos administrativos que correspondieran.
VI.- Por último, la Sala al dictar la sentencia N° 2013-005091 de las 14:30 horas del 17 de abril de 2013, en tesis de mayoría, declaró que el artículo 30 inciso b) de la Ley de esta jurisdicción, no es inconstitucional. Por lo tanto, los reclamantes deberán plantear esta cuestión y sus restantes inconformidades, si a bien lo tienen, en la propia vía administrativa o, eventualmente, ante la jurisdicción contencioso-administrativa , pues este Tribunal Constitucional , en el voto N° 9928-2010, declaró inconstitucional el artículo 3°, inciso a), del Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley No. 8508 de 28 de abril de 2006, al excluir del conocimiento y resolución de la jurisdicción contencioso-administrativa, creada por el artículo 49 constitucional, toda pretensión relacionada con la conducta de las administraciones públicas en materia de relaciones de empleo público. En esta sentencia constitucional, se indicó, con meridiana claridad, que hay pretensiones surgidas en el contexto de una relación estatutaria que, por su naturaleza sustancial o material y el régimen jurídico aplicable, deben ser residenciadas, necesariamente, ante la jurisdicción contencioso-administrativa. En consecuencia, el recurso es improcedente y así se declara.
VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
Jorge Araya G. Jose Paulino Hernández G.
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