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Res. 05299-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/04/2013
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diecinueve de abril de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por JUAN JOSÉ SOBRADO CHAVES, carné abogado 1001, a favor de VECINOS DE RESIDENCIAL CIUDAD CARIARI Y VECINOS DE RESIDENCIAL LOS ARCOS, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, EL MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14 horas 35 minutos del 12 de marzo del 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, EL MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ y manifiesta que: a) De conformidad con la sentencia número 2011-10417 dictada por esta Sala, para el 6 de julio de 2010 el relleno Parque de Tecnología Ambiental La Uruca ya había excedido su capacidad en 806.561 toneladas. De modo que si la autoridad accionada señaló que aún no se ha sobrepasado el límite de altura (983 msnm) es porque no se ha estado colocando basura en el mismo lugar, sino en otro sitio, sin los estudios de impacto ambiental, ni la autorización respectiva; b) Lo anterior lleva a la conclusión de que se ha estado botando basura en otro sitio sin la debida autorización administrativa y sin los respectivos estudios ambientales, puesto que si no se ha sobrepasado la altura máxima es porque las toneladas adicionales generadas a la fecha actual han sido ubicadas en otro lugar, 400.000 toneladas, desde el año 2010; c) La basura se tira en un terreno adyacente al que cuenta con el estudio de impacto ambiental aprobado del relleno sanitario, comprado, aparentemente, a un tercero. Como legalmente es prohibido arrojar o acumular desechos en lugares no autorizados, el relleno requiere, para empezar, de una evaluación ambiental previa y, luego de un permiso del Ministerio de Salud, antes de empezar a arrojar los desechos. No obstante, en este caso, dicho permiso es imposible, porque, como se dijo la capacidad autorizada se agotó en el año 2005, según los datos de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, para lo cual solicita tener a la vista el expediente número 09-016998-0007-CO y tener en cuenta el informe de dicha secretaría del año 2010, en el que se comprobó que el único terreno autorizado había sobrepasado su capacidad máxima por más de ochocientas mil toneladas; d) El hecho de que el Ministerio de Salud argumentara luego que no se sobrepasó el límite en "metros de altura" (983 msnm), lo que prueba es que la basura se ha tirado en un lugar fuera de las reglas del contrato o bien, que se está tirando en otro terreno contiguo que compraron, fuera de todo estudio de impacto ambiental y sin contrato, ni autorización alguna; e) La situación descrita violenta las competencias de las Municipalidades de Belén y Heredia, cuyas zonas residenciales se encuentran contiguas al río Virilla. Al no haberse tomado medidas preventivas, con base en el principio precautorio para evitar la situación acusada, se violentan los derechos fundamentales de los amparados a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Posteriormente el recurrente reitera sus alegatos y solicita se tenga como recurridas también a la Municipalidad de Belén y a la Municipalidad de Heredia.
2.- Informan bajo juramento, JOHNNY ARAYA MONGE, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de San José y SONIA ZAMORA BOLAÑOS, en su calidad de Presidenta Municipal de la Municipalidad de San José, en resumen que esa Municipalidad tiene un contrato con la empresa Ebi Bertier, encargada de administrar el relleno sanitario en la Uruca. Esa empresa cuenta con todos los permisos legales para realizar dicha labor y por esa razón la Municipalidad de San José deposita su basura para su respectivo tratamiento. Con relación a la capacidad de dicho relleno es competencia funcional del Ministerio de Salud y Setena realizar la valoración correspondiente a fin de establecer los parámetros legales para el vertedero de basura en dicho lugar. Respecto al terreno adyacente tienen entendido que la empresa cuenta con todos los permisos necesarios. Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- Informa bajo juramento, CAROLINA GUILLÉN MELENDEZ, en su calidad de Directora del Area Rectora de Salud Carmen Merced Uruca, en resumen que: a) Según consta en el expediente la autorización emitida por la SETENA está basada en cantidad de toneladas totales de residuos sólidos que podía recibir el proyecto durante los años de explotación. No obstante, el 24 de marzo del 2000 cuando se aprobó por parte del Ministerio de Salud los planos constructivos fue con un criterio diferente para medir su vida útil, ese criterio fue el de utilizar un nivel topográfico máximo a alcanzar por el relleno, el cual equivale a la cresta o corona con la altura final del cierre técnico del proyecto, que para este caso específico la cota máxima es de 983 (m.s.n.m); b) Según informe UGI-RP-198-2012 del nivel máximo alcanzado en marzo del 2012 es de 980,20 msnm. Posteriormente con oficio UGI-RP-695-2012 del 07 de julio del 2012 se realizó un segundo estudio topográfico, remitido con oficio CS-URS-1009-12 el cual textualmente indica que ³aún el proyecto no ha superado la cota máxima de 983 (msnm) (sobre el nivel del mar) con la cual fue aprobada en el año 2000, encontrándose una cota máxima de 979,50 msnm.´Así que no se han depositado residuos por encima de la cota máxima y además ha descendido producto del asentamiento ocasionado por la descomposición de los residuos; c) Mediante oficio UGI-RP-086-2013 del 07 de febrero del 2013 se pudo constatar que el nivel máximo actual es de 977,85. La institución programa realizar estos estudios de forma semestral, para darle el debido seguimiento, según se desprende del oficio DM-RC-1521-12 del 23 de abril del 2012 suscrito por la Ministra de Salud, y en cumplimiento de la sentencia 2011-010417; d) El 04 de abril se realiza inspección in situ determinándose que actualmente el frente de trabajo o lugar donde se depositan los residuos sólidos que ingresan al relleno, se encuentra ubicado en una celda en operación y que está dentro del área aprobada para desarrollar esa actividad, por tanto, no se evidenció que se está depositando residuos sólidos fuera de las celdas permitidas; e) Ese Ministerio concedió el permiso sanitario de funcionamiento para dicha actividad basada en un criterio de altitud, y no por volumen. Por tal motivo, el parámetro seguido para el control de la operativa del relleno permite un límite máximo de 983 metros sobre el nivel del mar. Como puede apreciarse la capacidad del relleno no ha sido excedida a la fecha de interposición del presente recurso; f) No se evidencia la apreciación del recurrente en torno al agotamiento de la capacidad instalada del relleno se basa en información de SETENA, la cual maneja otra modalidad de medición. Resultan infundadas las aseveraciones del recurrente, en el sentido de que los excesos en toneladas métricas de basura se han estado depositando en otros lugares que no cuentan con el correspondiente permiso sanitario de funcionamiento extendido por ese Ministerio y sin la aprobación del impacto ambiental otorgado por la SETENA. Solicita que se desestime el recurso planteado.
4.- Informa bajo juramento, URIEL JUAREZ BALTODANO, en su calidad de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en resumen que: a) De conformidad con la información contenida en el expediente administrativo el proyecto presenta actualmente un estado de avance del 85% en cuanto a su capacidad total, por ende, no es cierto que se ha sobrepasado la capacidad. En la actualidad la empresa desarrolladora trabaja en la conformación de la celda 7, la cual se ubica al oeste de la propiedad, la cual, cuenta con viabilidad ambiental otorgada; b) Según seguimiento ambiental en el año 2012 se verificó los trabajos efectuados dentro del área del proyecto, sin evidenciar inconformidades; c) En el mes de octubre del 2012 se aprueba la actualización del Plan de Gestión Ambiental, el cual reúne las mejoras en cuanto a las medidas administrativas que son aplicadas por la empresa desarrolladora para el manejo de la actividad que se aplica en el sitio. La aprobación se dio a través de la resolución no.2628-2012-SETENA. En dicho plan de gestión, en el punto 4.3.2 sobre la capacidad del proyecto se determinó que la capacidad del relleno se compone de 7 celdas, no se ha superado. Estimándose una vida útil de 5.33 años adicionales; d) Sobre la utilización de un terreno adyacente, se tiene que según registros, el expediente administrativo no.6842-2011-SETENA, corresponde a un proyecto para botadero de tierra y escombros, el cual actualmente se encuentra en análisis por parte del Departamento de Evaluación Ambiental. Se recibió información el día 21 de febrero del 2013 referente a la propuesta de compensación solicitada por el departamento indicado, a razón del inicio de actividades de previo a la obtención de la viabilidad ambiental. Dicho proyecto se ubica contiguo al relleno sanitario, fue presentado a nombre de la sociedad Finca Las Animas SRL; e) Como parte de los compromisos adquiridos por la empresa desarrolladora se han remitido a la SETENA los informes regenciales que demuestran el avance del proyecto. El último informe ingresado resume las acciones ejecutadas durante los meses de enero y febrero del 2013; f) No se tienen registros de que se haya sobrepasado la capacidad de carga del relleno ni tampoco de la habilitación ilegal de un terreno anexo para la continuidad de la actividad. Solicita que se desestime el recurso planteado.
5.- Se apersona JUAN VICENTE DURAN VIQUEZ, en su calidad de Gerente General de Empresas Berthier Ebi de Costa Rica, solicitando se le tenga como parte y manifiesta en resumen que: a) La empresa se dedica al tratamiento y disposición final de desechos sólidos y brindan el servicio a 26 Municipalidades del país. Actualmente tienen 3 parques de tecnología ambiental construidos y operando en Uruca, Aserrí y Limón; b) Sobre los hechos alegados por el recurrente, este formula una serie de consideraciones inconsistentes y falaces. El relleno sanitario es una técnica de eliminación final de los desechos sólidos en el suelo, que no causa molestia ni peligro para la salud y seguridad, tampoco perjudica al ambiente durante su operación ni después de terminado. En este caso, desde el punto de vista estrictamente técnico, el sitio donde se ubica reúne las condiciones de aptitud requeridas para la instalación y operación de un relleno sanitario. Para el desarrollo del relleno sanitario de la Carpio, denominado Parque de Tecnología Ambiental Uruka, se presentó el estudio de impacto ambiental correspondiente, aprobado mediante resolución 652-2000-SETENA. La vida útil del relleno no se encuentra agotada. Solicita que se desestime el recurso planteado.
6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso.- El recurrente presenta el recurso denunciando una violación al derecho a gozar de un ambiente sano por cuanto la basura se está tirando en un terreno adyacente al Relleno de La Uruca (lo que deduce pues desde el 06 de julio del 2010 SETENA informó que se estaba excediendo en 800 toneladas de basura en dicho relleno), sin contar con los debidos permisos del Ministerio de Salud ni estudio de impacto ambiental.
II.- Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
IV.- Sobre el fondo.- Como se observa del escrito de interposición, la cuestión se centra en determinar si es cierto que el terreno anexo al Parque de Tecnología Ambiental Uruka se esté utilizando ilegalmente (sin permisos) para continuar la actividad del relleno. Toda vez que el recurrente deduce, pero no prueba, que la capacidad de dicho relleno está actualmente agotada y sobrepasada, según desprende del informe que rindió SETENA dentro del recurso de amparo tramitado bajo expediente no. 09-016998-0007-CO. Al respecto, primero se aclara que los alegatos del recurrente se analizan a la luz de la situación actual del relleno y no a la luz de los hechos ocurridos durante los años 2009, 2010 y 2011, pues ellos ya fueron examinados y resueltos por esta Sala, resolviéndose dicho expediente mediante resolución no. 2011-010417 de las 12:50 horas del 05 de agosto del 2011:
³I.- Objeto del recurso. Los recurrentes solicitan a la Sala que ordene el inmediato cierre técnico del Parque de Tecnología Ambiental La Uruca con fundamento en las siguientes razones: a) que el relleno sanitario denominado Parque de Tecnología Ambiental La Uruca fue instalado en las cercanías de zonas residenciales densamente pobladas, a saber, el precario La Carpio, las comunidades de Rincón Grande de Pavas, el Residencial Cariari y el Residencial Los Arcos; b) actualmente se genera toda una problemática de naturaleza ambiental porque los desechos hospitalarios llevados a ese relleno sanitario no son tratados ni separados previamente; c) que la resolución 318-2005 de la SETENA permitió el depósito de desechos de otras localidades diferentes de San José, lo que incrementó la cantidad de desechos que provocan malos olores, que en estos años han sobrecargado el relleno, el cual ya alcanzó su máxima capacidad de uso y disposición. Consideran que lo anterior resulta violatorio de su derecho a la salud y a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues las autoridades recurridas no han hecho nada al respecto.
(«) V.- Sobre la capacidad del Relleno Sanitario Parque de Tecnología Ambiental La Uruca. Respecto de este punto, la Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental informó que por resolución número 652-2000-SETENA del 18 de julio de dos mil, se aprobó el estudio de impacto ambiental para el funcionamiento del Parque de Tecnología Ambiental La Uruca. Adicionalmente admitió que a tal fecha, no se había establecido la capacidad máxima para el recibo de desechos; no obstante, en el Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) aprobado, en el cuadro titulado Tiempo de Ejecución del Proyecto, página 72, se indica: ³Se recibirá un promedio de quinientas toneladas diarias por un período de 10 años. Se aclara que el desarrollo orgánico y el reciclaje permitirán la operación del parque de tecnología ambiental y su relleno sanitario por un período de 15 años´. En tal sentido, según la información del Estudio de Impacto Ambiental presentado en el año 1999, la capacidad proyectada a 10 años es de 1.800.000.00 toneladas; empero, de acuerdo con la información presentada por funcionarios de EBI a la SETENA (folio 868), al 6 de julio de 2010 el Parque de Tecnología Ambiental había recibido 2.606.561.63 toneladas métricas de desechos sólidos. De este modo, de acuerdo con el criterio de la SETENA, la proyección establecida en el Estudio de Impacto Ambiental habría sido excedida en 806.561.63 toneladas (folio 866), lo que resulta grave porque según funcionarios del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la SETENA, el proyecto no contempla un programa de reciclaje ni patio para tal fin, elementos que podrían prolongar la vida útil del relleno sanitario (folio 868). Ante tal situación, se debe advertir que el artículo 2 del Reglamento sobre Rellenos Sanitarios, Decreto No. 27378-S estatuye que la aprobación, vigilancia y fiscalización de los rellenos sanitarios del país, estará a cargo del Ministerio de Salud a través de la Dirección de Protección al Ambiente Humano. Así las cosas, la sobrecarga de la capacidad del relleno sanitario constituye una amenaza a los bienes tutelados en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Dada la situación descrita, se impone aplicar el principio precautorio, toda vez que en este caso concreto, con la sobrecarga señalada, por si sola, no se sabe con absoluta certeza la magnitud de un eventual daño ambiental pero sí existen motivos de duda suficientes que obligan a actuar de inmediato a fin de evitar daños graves e irreversibles al ambiente, lo que encuentra sustento en el artículo 11 de la Ley de Biodiversidad. En consecuencia, procede estimar el recurso en este específico extremo y ordenar al Ministerio de Salud, Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que de inmediato coordinen y tomen las acciones correspondientes para determinar de manera más exacta en qué grado ha sido excedida la capacidad de recibo de desechos del "Parque de Tecnología Ambiental La Uruca" y bajo esas circunstancias ese relleno sanitario puede continuar operando sin poner en peligro la salud de las personas y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, todo de acuerdo con lo que dispone el ordenamiento jurídico y fundado en criterios científicos argumentados con solidez y claridad. Para lo anterior, debe recordarse que la Sala ha insistido en el deber que tienen las autoridades públicas de coordinar y tomar las medidas necesarias para proteger de modo integral al ambiente (ver en ese sentido la sentencia número 2011-004515 de las 15:53 horas del 5 de abril de dos mil once).
VI.- Conclusiones. Con base en lo expuesto corresponde acoger el recurso por violación a los derechos a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado únicamente porque están amenazados al haberse rebasado la capacidad de recepción de desechos en el Parque de Tecnología Ambiental La Uruca, tomando como referencia la proyección del Estudio de Impacto Ambiental presentado en 1999 y los informes de la empresa EBI dados al Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Ante tal situación, de inmediato, las autoridades del Ministerio de Salud, Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y SETENA deben proceder a precisar el grado exacto de sobreexplotación del relleno sanitario en cuestión y a determinar qué medidas tomar para que esa situación sea corregida de modo que no represente un peligro grave a los derechos constitucionales mencionados. En lo demás, el amparo deviene improcedente. Se aclara que se desestiman las gestiones que la parte recurrente ha denominado petitorias procesales urgentes porque no es necesario ni llamar a más partes en el proceso ni requerir más estudios para los efectos de resolver este caso. Pruebas sobre la eficacia de los parámetros establecidos en los instrumentos normativos puestos en duda por la accionante corresponde dirimirse ante la Administración o, eventualmente, ante la jurisdicción ordinaria. Asimismo, es ajeno a la naturaleza sumaria del amparo establecer con certeza técnica si las proyecciones de la Administración se quedan cortas o no, toda vez que se trata de un problema complejo, cuya resolución debe darse en la vía ordinaria, donde se podrán aportar diversos criterios técnicos y el juez valorará lo correspondiente de acuerdo con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley General de Administración Pública.´ Así entonces, a partir de los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se constata que: el Ministerio de Salud estableció su propio criterio y determinó que el límite máximo de dicho relleno es de 983 metros sobre el nivel del mar; que en las últimas tres mediciones (en marzo del 2012 era de 980,20, el 07 de julio del 2012 era de 979,50 y en febrero del 2013 era de 977,85) realizadas por el Ministerio de Salud no se evidencia que se haya sobrepasado el límite máximo anterior; que el 04 de abril del 2013 el Ministerio de Salud realiza inspección in situ determinándose que actualmente los residuos sólidos que ingresan al relleno se encuentra ubicado en una celda en operación (la celda 7) y que está dentro del área aprobada para desarrollar esa actividad y cuenta con la viabilidad ambiental; que SETENA estima que el proyecto presenta actualmente un estado de avance del 85% en cuanto a su capacidad total; que SETENA estima una vida útil de 5.33 años adicionales; y que sobre el terreno adyacente, se tiene el expediente administrativo no.6842-2011-SETENA, que corresponde a un proyecto para botadero de tierra y escombros, el cual actualmente se encuentra en análisis por parte del Departamento de Evaluación Ambiental. Por lo tanto, no se tiene por probado, ni que el Parque de Tecnología Ambiental Uruka haya sobrepasado la capacidad de carga, ni tampoco que el terreno anexo al relleno anterior se esté utilizando de forma ilegal para la continuidad de la actividad. Así entonces, ninguna situación ilegítima se tiene por acreditada en el caso presente que viole o amenace violar el derecho a gozar de un ambiente sano, motivo por el cual lo procedente es declarar sin lugar el recurso, sin perjuicio, de llegar a una conclusión distinta en otra ocasión con sustento en otros elementos de prueba, habida cuenta que, como lo ha dicho esta Sala reiteradamente (véase la resolución no.2011-005711 de las 14:38 horas del 10 de mayo del 2011) las sentencias desestimatorias de la Sala constitucional no tienen autoridad de cosa juzgada formal ni material. En conclusión, dado que de los informes rendidos se desprende que no es cierto que el Parque de Tecnología Ambiental Uruka haya sobrepasado la capacidad de carga, ni tampoco que el terreno anexo al relleno anterior se esté utilizando de forma ilegal para la continuidad de la actividad; no existe mérito para acoger este recurso, el cual se impone desestimar, tal como en efecto se hace. No sin antes recordarle a los recurridos su deber de seguir vigilando y supervisando las actividades del Parque de Tecnología Ambiental Uruka para que el desarrollo de sus actividades se haga en total respeto del derecho a gozar de un ambiente sano.
Por tanto:
Se declara SIN lugar el recurso, sin embargo, tomen nota los recurridos de lo establecido en el último considerando.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
Jorge Araya G. Jose Paulino Hernández G.
-- Código verificador -- '-22121* )
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diecinueve de abril de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por JUAN JOSÉ SOBRADO CHAVES, carné abogado 1001, a favor de VECINOS DE RESIDENCIAL CIUDAD CARIARI Y VECINOS DE RESIDENCIAL LOS ARCOS, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, EL MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14 horas 35 minutos del 12 de marzo del 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, EL MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ y manifiesta que: a) De conformidad con la sentencia número 2011-10417 dictada por esta Sala, para el 6 de julio de 2010 el relleno Parque de Tecnología Ambiental La Uruca ya había excedido su capacidad en 806.561 toneladas. De modo que si la autoridad accionada señaló que aún no se ha sobrepasado el límite de altura (983 msnm) es porque no se ha estado colocando basura en el mismo lugar, sino en otro sitio, sin los estudios de impacto ambiental, ni la autorización respectiva; b) Lo anterior lleva a la conclusión de que se ha estado botando basura en otro sitio sin la debida autorización administrativa y sin los respectivos estudios ambientales, puesto que si no se ha sobrepasado la altura máxima es porque las toneladas adicionales generadas a la fecha actual han sido ubicadas en otro lugar, 400.000 toneladas, desde el año 2010; c) La basura se tira en un terreno adyacente al que cuenta con el estudio de impacto ambiental aprobado del relleno sanitario, comprado, aparentemente, a un tercero. Como legalmente es prohibido arrojar o acumular desechos en lugares no autorizados, el relleno requiere, para empezar, de una evaluación ambiental previa y, luego de un permiso del Ministerio de Salud, antes de empezar a arrojar los desechos. No obstante, en este caso, dicho permiso es imposible, porque, como se dijo la capacidad autorizada se agotó en el año 2005, según los datos de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, para lo cual solicita tener a la vista el expediente número 09-016998-0007-CO y tener en cuenta el informe de dicha secretaría del año 2010, en el que se comprobó que el único terreno autorizado había sobrepasado su capacidad máxima por más de ochocientas mil toneladas; d) El hecho de que el Ministerio de Salud argumentara luego que no se sobrepasó el límite en "metros de altura" (983 msnm), lo que prueba es que la basura se ha tirado en un lugar fuera de las reglas del contrato o bien, que se está tirando en otro terreno contiguo que compraron, fuera de todo estudio de impacto ambiental y sin contrato, ni autorización alguna; e) La situación descrita violenta las competencias de las Municipalidades de Belén y Heredia, cuyas zonas residenciales se encuentran contiguas al río Virilla. Al no haberse tomado medidas preventivas, con base en el principio precautorio para evitar la situación acusada, se violentan los derechos fundamentales de los amparados a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Posteriormente el recurrente reitera sus alegatos y solicita se tenga como recurridas también a la Municipalidad de Belén y a la Municipalidad de Heredia.
2.- Informan bajo juramento, JOHNNY ARAYA MONGE, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de San José y SONIA ZAMORA BOLAÑOS, en su calidad de Presidenta Municipal de la Municipalidad de San José, en resumen que esa Municipalidad tiene un contrato con la empresa Ebi Bertier, encargada de administrar el relleno sanitario en la Uruca. Esa empresa cuenta con todos los permisos legales para realizar dicha labor y por esa razón la Municipalidad de San José deposita su basura para su respectivo tratamiento. Con relación a la capacidad de dicho relleno es competencia funcional del Ministerio de Salud y Setena realizar la valoración correspondiente a fin de establecer los parámetros legales para el vertedero de basura en dicho lugar. Respecto al terreno adyacente tienen entendido que la empresa cuenta con todos los permisos necesarios. Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- Informa bajo juramento, CAROLINA GUILLÉN MELENDEZ, en su calidad de Directora del Area Rectora de Salud Carmen Merced Uruca, en resumen que: a) Según consta en el expediente la autorización emitida por la SETENA está basada en cantidad de toneladas totales de residuos sólidos que podía recibir el proyecto durante los años de explotación. No obstante, el 24 de marzo del 2000 cuando se aprobó por parte del Ministerio de Salud los planos constructivos fue con un criterio diferente para medir su vida útil, ese criterio fue el de utilizar un nivel topográfico máximo a alcanzar por el relleno, el cual equivale a la cresta o corona con la altura final del cierre técnico del proyecto, que para este caso específico la cota máxima es de 983 (m.s.n.m); b) Según informe UGI-RP-198-2012 del nivel máximo alcanzado en marzo del 2012 es de 980,20 msnm. Posteriormente con oficio UGI-RP-695-2012 del 07 de julio del 2012 se realizó un segundo estudio topográfico, remitido con oficio CS-URS-1009-12 el cual textualmente indica que ³aún el proyecto no ha superado la cota máxima de 983 (msnm) (sobre el nivel del mar) con la cual fue aprobada en el año 2000, encontrándose una cota máxima de 979,50 msnm.´Así que no se han depositado residuos por encima de la cota máxima y además ha descendido producto del asentamiento ocasionado por la descomposición de los residuos; c) Mediante oficio UGI-RP-086-2013 del 07 de febrero del 2013 se pudo constatar que el nivel máximo actual es de 977,85. La institución programa realizar estos estudios de forma semestral, para darle el debido seguimiento, según se desprende del oficio DM-RC-1521-12 del 23 de abril del 2012 suscrito por la Ministra de Salud, y en cumplimiento de la sentencia 2011-010417; d) El 04 de abril se realiza inspección in situ determinándose que actualmente el frente de trabajo o lugar donde se depositan los residuos sólidos que ingresan al relleno, se encuentra ubicado en una celda en operación y que está dentro del área aprobada para desarrollar esa actividad, por tanto, no se evidenció que se está depositando residuos sólidos fuera de las celdas permitidas; e) Ese Ministerio concedió el permiso sanitario de funcionamiento para dicha actividad basada en un criterio de altitud, y no por volumen. Por tal motivo, el parámetro seguido para el control de la operativa del relleno permite un límite máximo de 983 metros sobre el nivel del mar. Como puede apreciarse la capacidad del relleno no ha sido excedida a la fecha de interposición del presente recurso; f) No se evidencia la apreciación del recurrente en torno al agotamiento de la capacidad instalada del relleno se basa en información de SETENA, la cual maneja otra modalidad de medición. Resultan infundadas las aseveraciones del recurrente, en el sentido de que los excesos en toneladas métricas de basura se han estado depositando en otros lugares que no cuentan con el correspondiente permiso sanitario de funcionamiento extendido por ese Ministerio y sin la aprobación del impacto ambiental otorgado por la SETENA. Solicita que se desestime el recurso planteado.
4.- Informa bajo juramento, URIEL JUAREZ BALTODANO, en su calidad de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en resumen que: a) De conformidad con la información contenida en el expediente administrativo el proyecto presenta actualmente un estado de avance del 85% en cuanto a su capacidad total, por ende, no es cierto que se ha sobrepasado la capacidad. En la actualidad la empresa desarrolladora trabaja en la conformación de la celda 7, la cual se ubica al oeste de la propiedad, la cual, cuenta con viabilidad ambiental otorgada; b) Según seguimiento ambiental en el año 2012 se verificó los trabajos efectuados dentro del área del proyecto, sin evidenciar inconformidades; c) En el mes de octubre del 2012 se aprueba la actualización del Plan de Gestión Ambiental, el cual reúne las mejoras en cuanto a las medidas administrativas que son aplicadas por la empresa desarrolladora para el manejo de la actividad que se aplica en el sitio. La aprobación se dio a través de la resolución no.2628-2012-SETENA. En dicho plan de gestión, en el punto 4.3.2 sobre la capacidad del proyecto se determinó que la capacidad del relleno se compone de 7 celdas, no se ha superado. Estimándose una vida útil de 5.33 años adicionales; d) Sobre la utilización de un terreno adyacente, se tiene que según registros, el expediente administrativo no.6842-2011-SETENA, corresponde a un proyecto para botadero de tierra y escombros, el cual actualmente se encuentra en análisis por parte del Departamento de Evaluación Ambiental. Se recibió información el día 21 de febrero del 2013 referente a la propuesta de compensación solicitada por el departamento indicado, a razón del inicio de actividades de previo a la obtención de la viabilidad ambiental. Dicho proyecto se ubica contiguo al relleno sanitario, fue presentado a nombre de la sociedad Finca Las Animas SRL; e) Como parte de los compromisos adquiridos por la empresa desarrolladora se han remitido a la SETENA los informes regenciales que demuestran el avance del proyecto. El último informe ingresado resume las acciones ejecutadas durante los meses de enero y febrero del 2013; f) No se tienen registros de que se haya sobrepasado la capacidad de carga del relleno ni tampoco de la habilitación ilegal de un terreno anexo para la continuidad de la actividad. Solicita que se desestime el recurso planteado.
5.- Se apersona JUAN VICENTE DURAN VIQUEZ, en su calidad de Gerente General de Empresas Berthier Ebi de Costa Rica, solicitando se le tenga como parte y manifiesta en resumen que: a) La empresa se dedica al tratamiento y disposición final de desechos sólidos y brindan el servicio a 26 Municipalidades del país. Actualmente tienen 3 parques de tecnología ambiental construidos y operando en Uruca, Aserrí y Limón; b) Sobre los hechos alegados por el recurrente, este formula una serie de consideraciones inconsistentes y falaces. El relleno sanitario es una técnica de eliminación final de los desechos sólidos en el suelo, que no causa molestia ni peligro para la salud y seguridad, tampoco perjudica al ambiente durante su operación ni después de terminado. En este caso, desde el punto de vista estrictamente técnico, el sitio donde se ubica reúne las condiciones de aptitud requeridas para la instalación y operación de un relleno sanitario. Para el desarrollo del relleno sanitario de la Carpio, denominado Parque de Tecnología Ambiental Uruka, se presentó el estudio de impacto ambiental correspondiente, aprobado mediante resolución 652-2000-SETENA. La vida útil del relleno no se encuentra agotada. Solicita que se desestime el recurso planteado.
6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso.- El recurrente presenta el recurso denunciando una violación al derecho a gozar de un ambiente sano por cuanto la basura se está tirando en un terreno adyacente al Relleno de La Uruca (lo que deduce pues desde el 06 de julio del 2010 SETENA informó que se estaba excediendo en 800 toneladas de basura en dicho relleno), sin contar con los debidos permisos del Ministerio de Salud ni estudio de impacto ambiental.
II.- Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
IV.- Sobre el fondo.- Como se observa del escrito de interposición, la cuestión se centra en determinar si es cierto que el terreno anexo al Parque de Tecnología Ambiental Uruka se esté utilizando ilegalmente (sin permisos) para continuar la actividad del relleno. Toda vez que el recurrente deduce, pero no prueba, que la capacidad de dicho relleno está actualmente agotada y sobrepasada, según desprende del informe que rindió SETENA dentro del recurso de amparo tramitado bajo expediente no. 09-016998-0007-CO. Al respecto, primero se aclara que los alegatos del recurrente se analizan a la luz de la situación actual del relleno y no a la luz de los hechos ocurridos durante los años 2009, 2010 y 2011, pues ellos ya fueron examinados y resueltos por esta Sala, resolviéndose dicho expediente mediante resolución no. 2011-010417 de las 12:50 horas del 05 de agosto del 2011:
³I.- Objeto del recurso. Los recurrentes solicitan a la Sala que ordene el inmediato cierre técnico del Parque de Tecnología Ambiental La Uruca con fundamento en las siguientes razones: a) que el relleno sanitario denominado Parque de Tecnología Ambiental La Uruca fue instalado en las cercanías de zonas residenciales densamente pobladas, a saber, el precario La Carpio, las comunidades de Rincón Grande de Pavas, el Residencial Cariari y el Residencial Los Arcos; b) actualmente se genera toda una problemática de naturaleza ambiental porque los desechos hospitalarios llevados a ese relleno sanitario no son tratados ni separados previamente; c) que la resolución 318-2005 de la SETENA permitió el depósito de desechos de otras localidades diferentes de San José, lo que incrementó la cantidad de desechos que provocan malos olores, que en estos años han sobrecargado el relleno, el cual ya alcanzó su máxima capacidad de uso y disposición. Consideran que lo anterior resulta violatorio de su derecho a la salud y a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues las autoridades recurridas no han hecho nada al respecto.
(«) V.- Sobre la capacidad del Relleno Sanitario Parque de Tecnología Ambiental La Uruca. Respecto de este punto, la Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental informó que por resolución número 652-2000-SETENA del 18 de julio de dos mil, se aprobó el estudio de impacto ambiental para el funcionamiento del Parque de Tecnología Ambiental La Uruca. Adicionalmente admitió que a tal fecha, no se había establecido la capacidad máxima para el recibo de desechos; no obstante, en el Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) aprobado, en el cuadro titulado Tiempo de Ejecución del Proyecto, página 72, se indica: ³Se recibirá un promedio de quinientas toneladas diarias por un período de 10 años. Se aclara que el desarrollo orgánico y el reciclaje permitirán la operación del parque de tecnología ambiental y su relleno sanitario por un período de 15 años´. En tal sentido, según la información del Estudio de Impacto Ambiental presentado en el año 1999, la capacidad proyectada a 10 años es de 1.800.000.00 toneladas; empero, de acuerdo con la información presentada por funcionarios de EBI a la SETENA (folio 868), al 6 de julio de 2010 el Parque de Tecnología Ambiental había recibido 2.606.561.63 toneladas métricas de desechos sólidos. De este modo, de acuerdo con el criterio de la SETENA, la proyección establecida en el Estudio de Impacto Ambiental habría sido excedida en 806.561.63 toneladas (folio 866), lo que resulta grave porque según funcionarios del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la SETENA, el proyecto no contempla un programa de reciclaje ni patio para tal fin, elementos que podrían prolongar la vida útil del relleno sanitario (folio 868). Ante tal situación, se debe advertir que el artículo 2 del Reglamento sobre Rellenos Sanitarios, Decreto No. 27378-S estatuye que la aprobación, vigilancia y fiscalización de los rellenos sanitarios del país, estará a cargo del Ministerio de Salud a través de la Dirección de Protección al Ambiente Humano. Así las cosas, la sobrecarga de la capacidad del relleno sanitario constituye una amenaza a los bienes tutelados en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Dada la situación descrita, se impone aplicar el principio precautorio, toda vez que en este caso concreto, con la sobrecarga señalada, por si sola, no se sabe con absoluta certeza la magnitud de un eventual daño ambiental pero sí existen motivos de duda suficientes que obligan a actuar de inmediato a fin de evitar daños graves e irreversibles al ambiente, lo que encuentra sustento en el artículo 11 de la Ley de Biodiversidad. En consecuencia, procede estimar el recurso en este específico extremo y ordenar al Ministerio de Salud, Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que de inmediato coordinen y tomen las acciones correspondientes para determinar de manera más exacta en qué grado ha sido excedida la capacidad de recibo de desechos del "Parque de Tecnología Ambiental La Uruca" y bajo esas circunstancias ese relleno sanitario puede continuar operando sin poner en peligro la salud de las personas y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, todo de acuerdo con lo que dispone el ordenamiento jurídico y fundado en criterios científicos argumentados con solidez y claridad. Para lo anterior, debe recordarse que la Sala ha insistido en el deber que tienen las autoridades públicas de coordinar y tomar las medidas necesarias para proteger de modo integral al ambiente (ver en ese sentido la sentencia número 2011-004515 de las 15:53 horas del 5 de abril de dos mil once).
VI.- Conclusiones. Con base en lo expuesto corresponde acoger el recurso por violación a los derechos a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado únicamente porque están amenazados al haberse rebasado la capacidad de recepción de desechos en el Parque de Tecnología Ambiental La Uruca, tomando como referencia la proyección del Estudio de Impacto Ambiental presentado en 1999 y los informes de la empresa EBI dados al Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Ante tal situación, de inmediato, las autoridades del Ministerio de Salud, Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y SETENA deben proceder a precisar el grado exacto de sobreexplotación del relleno sanitario en cuestión y a determinar qué medidas tomar para que esa situación sea corregida de modo que no represente un peligro grave a los derechos constitucionales mencionados. En lo demás, el amparo deviene improcedente. Se aclara que se desestiman las gestiones que la parte recurrente ha denominado petitorias procesales urgentes porque no es necesario ni llamar a más partes en el proceso ni requerir más estudios para los efectos de resolver este caso. Pruebas sobre la eficacia de los parámetros establecidos en los instrumentos normativos puestos en duda por la accionante corresponde dirimirse ante la Administración o, eventualmente, ante la jurisdicción ordinaria. Asimismo, es ajeno a la naturaleza sumaria del amparo establecer con certeza técnica si las proyecciones de la Administración se quedan cortas o no, toda vez que se trata de un problema complejo, cuya resolución debe darse en la vía ordinaria, donde se podrán aportar diversos criterios técnicos y el juez valorará lo correspondiente de acuerdo con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley General de Administración Pública.´ Así entonces, a partir de los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se constata que: el Ministerio de Salud estableció su propio criterio y determinó que el límite máximo de dicho relleno es de 983 metros sobre el nivel del mar; que en las últimas tres mediciones (en marzo del 2012 era de 980,20, el 07 de julio del 2012 era de 979,50 y en febrero del 2013 era de 977,85) realizadas por el Ministerio de Salud no se evidencia que se haya sobrepasado el límite máximo anterior; que el 04 de abril del 2013 el Ministerio de Salud realiza inspección in situ determinándose que actualmente los residuos sólidos que ingresan al relleno se encuentra ubicado en una celda en operación (la celda 7) y que está dentro del área aprobada para desarrollar esa actividad y cuenta con la viabilidad ambiental; que SETENA estima que el proyecto presenta actualmente un estado de avance del 85% en cuanto a su capacidad total; que SETENA estima una vida útil de 5.33 años adicionales; y que sobre el terreno adyacente, se tiene el expediente administrativo no.6842-2011-SETENA, que corresponde a un proyecto para botadero de tierra y escombros, el cual actualmente se encuentra en análisis por parte del Departamento de Evaluación Ambiental. Por lo tanto, no se tiene por probado, ni que el Parque de Tecnología Ambiental Uruka haya sobrepasado la capacidad de carga, ni tampoco que el terreno anexo al relleno anterior se esté utilizando de forma ilegal para la continuidad de la actividad. Así entonces, ninguna situación ilegítima se tiene por acreditada en el caso presente que viole o amenace violar el derecho a gozar de un ambiente sano, motivo por el cual lo procedente es declarar sin lugar el recurso, sin perjuicio, de llegar a una conclusión distinta en otra ocasión con sustento en otros elementos de prueba, habida cuenta que, como lo ha dicho esta Sala reiteradamente (véase la resolución no.2011-005711 de las 14:38 horas del 10 de mayo del 2011) las sentencias desestimatorias de la Sala constitucional no tienen autoridad de cosa juzgada formal ni material. En conclusión, dado que de los informes rendidos se desprende que no es cierto que el Parque de Tecnología Ambiental Uruka haya sobrepasado la capacidad de carga, ni tampoco que el terreno anexo al relleno anterior se esté utilizando de forma ilegal para la continuidad de la actividad; no existe mérito para acoger este recurso, el cual se impone desestimar, tal como en efecto se hace. No sin antes recordarle a los recurridos su deber de seguir vigilando y supervisando las actividades del Parque de Tecnología Ambiental Uruka para que el desarrollo de sus actividades se haga en total respeto del derecho a gozar de un ambiente sano.
Por tanto:
Se declara SIN lugar el recurso, sin embargo, tomen nota los recurridos de lo establecido en el último considerando.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
Jorge Araya G. Jose Paulino Hernández G.
-- Código verificador -- '-22121* )
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