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Res. 05218-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/04/2013
OutcomeResultado
The amparo action is denied due to lack of proof of the alleged contamination, but the owner is admonished to comply with Land Use Matrix requirements for semi-intensive livestock activity, under joint oversight by SENARA, MAG, SINAC, and ESPH.Se declara sin lugar el recurso de amparo por falta de prueba de la contaminación alegada, pero se apercibe al propietario de cumplir con requisitos de la Matriz de Uso del Suelo para la actividad ganadera semi-intensiva, bajo fiscalización coordinada de SENARA, MAG, SINAC y ESPH.
SummaryResumen
The Constitutional Court denied the amparo action filed against various authorities and the Steinvorth company for alleged contamination of the Río Segundo and nearby streams by manure, cattle urine, and herbicides on a farm within the Central Volcanic Mountain Range Forest Reserve and the inalienable zone established by Law 65 of 1888. The Court found that no technical or scientific evidence was provided to prove contamination, and the authorities did not demonstrate harm to water resources or the environment. However, after verifying that 33 of the 150 hectares are used for semi-intensive livestock farming, it cautioned the owner that they must comply with the Land Use Criteria Matrix requirements, including using very low-toxicity agrochemicals, a remnant and water management plan, and conservation practices. It ordered SENARA, the MAG, SINAC, and ESPH to jointly monitor compliance, to protect the right to water, health, and the environment.La Sala Constitucional declaró sin lugar el recurso de amparo interpuesto contra diversas autoridades y la empresa Steinvorth por la presunta contaminación del Río Segundo y quebradas aledañas, causada por estiércol, orina de ganado y herbicidas en una finca ubicada dentro de la Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central y la zona inalienable creada por la Ley 65 de 1888. La Sala consideró que no se aportó prueba técnica-científica que acreditara la contaminación, y que las autoridades no acreditaron la existencia de daño al recurso hídrico o al ambiente. Sin embargo, al constatar que 33 de las 150 hectáreas se utilizan para ganadería semi-intensiva, apercibió al propietario de que deberá cumplir con los requisitos de la Matriz de Criterios de Uso del Suelo, incluyendo el uso de agroquímicos de muy baja toxicidad, plan de manejo de remanentes y aguas, y prácticas de conservación. Ordenó a SENARA, al MAG, al SINAC y a la ESPH fiscalizar coordinadamente el cumplimiento de estas condiciones, en protección del derecho al agua, la salud y el medio ambiente.
Key excerptExtracto clave
III.- On the merits. First, the plaintiff claims that the activity at the Steinvorth farm, located in Alto El Roble de Heredia, contaminates the Río Segundo and other nearby streams, through cattle manure, urine, and herbicides. However, as regards the operation of that farm, this Constitutional Court does not find the plaintiff to be correct. This is, in the first instance, because the interested party did not provide technical-scientific evidence to support such claims. Likewise, and in accordance with the reports provided by the accused authorities, it was not proven that the chemical substances (herbicides) used on the property in livestock farming, as of the date of filing of this amparo, caused the problems alleged by the plaintiff. On the contrary, according to the General Manager of the Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A., of the water intakes they have in the north of the province, the Río Segundo source is the lowest of all and is an open-air intake directly from the river. He adds that there is indeed livestock activity near it, so they take special care with bacteriological controls that such source might yield, which is why these studies are carried out periodically and at short intervals to avoid injecting contaminated liquid into the ESPH S.A. pipelines. Besides, they do not have chemical tests that could demonstrate that the water from that intake is or has been contaminated with agrochemicals. This is confirmed by the General Manager of SENARA, who points out that there is insufficient information on the specific pollutants generated by cattle grazing, nor on contamination by herbicides. From the report issued by the Comptroller General of the Republic and provided by the plaintiff, it appears that this body considers that the Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A. has problems in providing potable water service, which is why it makes a series of recommendations with deadlines for compliance. However, this does not mean that it supports the specific contamination alleged in this case, which, as noted above, has not been proven. IV.- Nonetheless, since it has been verified in the record that although most of the Steinvorth farm is used for forest protection and is even under the payment for environmental services methodology, 33 of its 150 hectares are used for livestock farming, which has been classified as semi-intensive, it is appropriate to admonish the respondent Jorge Steinvorth Jiménez that to continue carrying out this activity, he must comply with the requirements established for that purpose in the Land Use Criteria Matrix and according to the categorization made. Specifically: "It may be permitted provided that very low toxicity, persistence and mobility agrochemicals are used. It must have a remnant and water management plan. The farms may be organic or conservationist. Use of biodigesters, vermiculture and wastewater treatment systems. Reforestation and protection of water springs in accordance with legislation, recovery of degraded areas, design and maintenance of roads and water drainage, and design and protection of slopes." The General Manager of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA), the Minister of Agriculture and Livestock, the Executive Director of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), and the General Manager of the Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A., must jointly oversee compliance to protect not only the right to water and the health of residents, but also the environment.III.- Sobre el fondo. En primer término, el recurrente acusa que la actividad en la finca Steinvorth, sita en el Alto El Roble de Heredia, contamina el Río Segundo y otras quebradas aledañas, tanto por estiércol y orina del ganado como por herbicidas. No obstante lo anterior y, en lo que respecta al funcionamiento de esa finca, este Tribunal Constitucional no estima que lleven razón el recurrente. Esto, en primera instancia, dado que el interesado no aportó a los autos prueba técnica-científica que acreditara tales alegaciones. Asimismo y, de conformidad con los informes rendidos por las autoridades recurridas, no se tuvo por demostrado que las sustancias químicas (herbicidas) utilizadas en la propiedad mencionada en la actividad ganadera, a la fecha de interpuesto el presente amparo, haya producido los problemas que refiere el recurrente. Por el contrario y, según sostiene el Gerente General de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A., que de las tomas de aguas que tienen en el norte de la provincia, la fuente Río Segundo es la que se encuentra en la cota mas baja de todas y es una captación a cielo abierto directamente del río. Que cercana a ella sí hay actividad ganadera, por lo que tienen especial cuidado en los controles bacteriológicos que dicha fuente pudiere arrojar, razón por la cual se realizan dichos estudios de manera periódica y en cortos periodos de tiempo para evitar inyectar líquido contaminado a las tuberías de la ESPH S.A. Aparte de que no tienen en su haber exámenes químicos que pudieren demostrar que el agua de esa toma, está o ha sido contaminada con agroquímicos. Lo anterior es confirmado por el Gerente General de SENARA al señalar que no existe suficiente información de las contaminantes puntuales generadas por el pastoreo vacuno, como tampoco sobre contaminación por herbicidas. Del informe emitido por la Contraloría General de la República y que aportó el recurrente, se desprende que ese órgano considera que la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A. tiene problemas en la prestación del servicio de abastecimiento de agua potable, razón por la cual le hace una serie de recomendaciones con fecha incluida para su cumplimiento. Sin embargo, ello no significa que éste sustente la concreta contaminación acusada en el presente asunto, que, como se indicó líneas atrás, no ha sido tenida por demostrada. IV.- No obstante lo anterior, siendo que sí se ha comprobado en los autos que si bien la mayor parte de la finca de los Steinvorth es utilizada para protección forestal y que incluso está en la metodología de pago por servicios ambientales, como treinta y tres de sus ciento cincuenta hectáreas son utilizadas para la ganadería, la cual ha sido clasificada como semi-intensiva, se considera de mérito apercibir al recurrido Jorge Steinvorth Jiménez que para seguir explotando esa actividad deberá cumplir con los requisitos que para tal efecto establece la Matriz de Criterios de uso del suelo y según la categorización que se ha realizado. En concreto: "Se puede permitir siempre que se utilicen agroquímicos de muy baja toxicidad, persistencia y movilidad. Debe de contar con plan de manejo de los remanentes y aguas. Las fincas pueden ser orgánicas o conservacionistas. Uso de biodigestores, lombricultura y sistemas de tratamiento de aguas residuales. Reforestación y protección de nacientes de acuerdo con la legislación, recuperación de áreas degradadas, diseño y mantenimiento de caminos y evacuación de aguas y diseño y protección de taludes." Debiendo el Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA), la Ministra de Agricultura y Ganadería, el Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y el Gerente General de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A., fiscalizar en forma coordinada que ello se cumpla en aras de proteger no solo el derecho al agua y la salud de los habitantes, sino también al medioambiente.
Pull quotesCitas destacadas
"Se declara sin lugar el recurso."
"The appeal is declared without merit."
Por tanto
"Se declara sin lugar el recurso."
Por tanto
"[P]ara seguir explotando esa actividad deberá cumplir con los requisitos que para tal efecto establece la Matriz de Criterios de uso del suelo... Debiendo el Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA), la Ministra de Agricultura y Ganadería, el Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y el Gerente General de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A., fiscalizar en forma coordinada que ello se cumpla en aras de proteger no solo el derecho al agua y la salud de los habitantes, sino también al medioambiente."
"[T]o continue carrying out this activity, he must comply with the requirements established for that purpose in the Land Use Criteria Matrix... The General Manager of SENARA, the Minister of Agriculture and Livestock, the Executive Director of SINAC, and the General Manager of ESPH S.A., must jointly oversee compliance to protect not only the right to water and the health of residents, but also the environment."
Considerando IV
"[P]ara seguir explotando esa actividad deberá cumplir con los requisitos que para tal efecto establece la Matriz de Criterios de uso del suelo... Debiendo el Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA), la Ministra de Agricultura y Ganadería, el Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y el Gerente General de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A., fiscalizar en forma coordinada que ello se cumpla en aras de proteger no solo el derecho al agua y la salud de los habitantes, sino también al medioambiente."
Considerando IV
"No obstante lo anterior, el criterio de esta Sala es que el reclamo que plantea el promovente como violatorio de derechos fundamentales, debe ser ventilado, con todas las garantías correspondientes, en las vías ordinarias respectivas que, en este caso, conforme se desprende de los autos, ya está instaurada a nivel administrativo."
"Nevertheless, it is the opinion of this Court that the claim raised by the plaintiff as a violation of fundamental rights must be heard, with all the corresponding guarantees, in the respective ordinary channels, which in this case, as shown in the record, is already established at the administrative level."
Considerando III
"No obstante lo anterior, el criterio de esta Sala es que el reclamo que plantea el promovente como violatorio de derechos fundamentales, debe ser ventilado, con todas las garantías correspondientes, en las vías ordinarias respectivas que, en este caso, conforme se desprende de los autos, ya está instaurada a nivel administrativo."
Considerando III
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TRANSLATION CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours five minutes on the nineteenth of April of two thousand thirteen. Amparo action filed by José Francisco Alfaro Carvajal, of legal age, married, identity card number 1-0518-0468, resident of Concepción de San Rafael de Heredia, against the General Manager of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA), the Head of the Heredia Office of the Cordillera Volcánica Conservation Area, the Minister of Environment, Energy and Telecommunications, the General Secretary of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, the Minister of Agriculture and Livestock and the Executive Director of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), the General Manager of the Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A. and the company W Steinvorth Limitada. Whereas:
8495 "Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal" to regulate the protection of animal health, veterinary public health, and the functioning of the National Animal Health Service (Servicio Nacional de Salud Animal, Senasa), and among its objectives are to conserve, promote, protect, and restore the health of animals, in order to provide them with greater welfare and productivity, in harmony with the environment, to provide the consumer with sanitary safety of food of animal origin and, therewith, the protection of human health, to regulate and control the sanitary safety and wholesomeness of food of animal origin in an integral manner, along the food production chain, to execute the measures necessary for the veterinary control of zoonoses, to monitor and regulate the use and exchange of animals, their products and by-products, as well as to establish coordination mechanisms among the different national institutions and international organizations involved with the subject matter of this Law, with Article 5 providing that the Ministry of Agriculture and Livestock (Ministerio de Agricultura y Ganadería, MAG), through Senasa, shall be responsible for the regulation, planning, administration, coordination, execution, and application of official activities of a national, regional, and international nature, relating to the health of the animal population, residues, veterinary public health, the veterinary control of zoonoses, traceability/tracking, protection, and safety of food of animal origin.
That Article 8 of the same legal body provides that SENASA shall be a body with minimum deconcentration and instrumental legal personality to carry out the powers provided for in this Law. In its capacity as a technical body, it shall enjoy independence of criteria in the performance of its legal attributions, which is why this Office lacks jurisdiction by provision of law to act as ordered in official communication OH-826-20 directed to the National Animal Health Service. Notwithstanding the foregoing, inquiries were made into the facts reported at the National Animal Health Service of Heredia, where they have been informed by their Director that to date in that Region there is no administrative file on technical evaluation of a dairy activity on the farm called the Steinvorth farm, nor has any field visit been made to date, which also does not exist in their regional offices. In that situation, this Office finds itself precluded, as there is no administrative file that explicitly refers to the facts that gave rise to the amparo petition to address them; therefore, there is no omission on the part of that Ministry regarding its functions stipulated by law. Requests that the petition be dismissed.
"The audit confirmed weaknesses in the quality of the potable water supply service provision provided by the ESPH in the physical, functional, and social attributes that define it. In this regard, inefficiencies and management ineffectiveness were evidenced that do not guarantee service quality to ensure the sustainability of the water supply. (Page 4 of the Report) However, the ESPH does not perform water quality tests such as chloride, nitrate, sulfate, aluminum, calcium, magnesium, sodium, potassium, zinc, iron, manganese, nitrate, nitrite, fluoride, copper, total hardness, ammonium, pesticide residues, total dissolved solids, hydrogen sulfide, organic substances of significance for health, disinfection by-products, and disinfectants. These tests are included in the Potable Water Quality Regulation issued by the Ministry of Health, and their omission hinders the timely detection of contamination sources that affect people's health.
(Page 16 of the Report) The threat map that would allow locating the sectors and components of the aqueduct systems with the greatest risk of incidence of contaminating substances has not been prepared. This threat map constitutes a fundamental input for preparing the Company's sampling program, so as to make the use of resources more efficient toward the components, type of test, and frequency necessary to reduce the risk to reasonable levels. All this, in order to facilitate the taking of timely corrective measures. (Page 17 of the Report)." Given the inefficiency on the part of ESPH in carrying out adequate contamination control, the Office of the Comptroller General of the Republic recommended to that institution:
"Prepare the threat map that allows identifying the sectors and components of the aqueduct systems that present the greatest risk of contamination that would make the water quality vulnerable. Submit the threat map to the Board of Directors no later than April 30, 2013, and to the Office of the Comptroller General a copy of the transmittal memorandum to the Board of Directors within the 10 business days following said submission. (See paragraph 2.29 of the report, page 38) Prepare the Water Quality Sampling Program in a manner that includes samples at the water sources, catchments tanks, and distribution lines. This program must incorporate physical, chemical, biological, and microbiological quality tests and at the frequency determined to be pertinent, according to the threat map and in compliance with the provisions of the Potable Water Quality Regulation issued by the Ministry of Health. Submit the Sampling Program to the Board of Directors no later than May 31, 2013, and to the Office of the Comptroller General a copy of the transmittal memorandum to the Board of Directors within the 10 business days following said submission. See paragraphs 2.26 to 2.29 of this report. Pages 38 and 39." Indicates that the report of the Office of the Comptroller General of the Republic is attached, which can also be seen at the link that he cites.
Equally unacceptable is that it be applied near RIVERS, such as the Río Segundo, which serves as a surface source to supply thousands of people in the canton of San Rafael de Heredia, in a zone of high rainfall, where the possibility that herbicides reach it through runoff (escorrentía) is undeniable. The SENARA report also indicates that whether the operation is extensive, semi-intensive, or intensive, there are recommendations in the Land-Use Matrix (Matriz del Uso del Suelo) for carrying out dairy cattle operations in a zone of HIGH hydrogeological vulnerability. Thus, according to the report, there must be improved pastures, protection of springs (nacientes), wells, and watercourses, soil conservation practices, a management plan and water remnants, farms must be organic or conservationist, recovery of degraded areas, etc. In none of the reports, neither from the respondent authorities nor from the representative owner of the company "FINCA DE LOS STEINVORTH," have they reported that a conservationist management approach is followed for the dairy activity, providing protection to water sources and the soil.
And they cannot report it because, as is known to you personally, the dairy cattle operation is carried out in the traditional manner, as has been customary in Costa Rica. MINAET officials cannot do nothing in the face of compelling facts of water resource contamination, since their negligent and indolent conduct, coupled with what the Contraloría General de la República has pointed out: "To date, the State does not monitor the quality of the country’s surface water bodies" (División de Fiscalización Operativa y Evaluativa, Área de Servicios Ambientales y de Energía. Informe Acerca de la Eficacia del Estado para Garantizar la Calidad del Agua en sus Diferentes Usos. Contraloría General de la República, 2013, p. 43) leaves them at the mercy of unscrupulous individuals who do not care about endangering the health and lives of thousands of people and generally violating the right to a healthy and ecologically balanced environment.
The lack of action by the respondent officials to stop the contamination reported in this amparo is contradictory to what the Contraloría General de la República recommends in the aforementioned report that the State should do. The Contraloría stated: "It is of utmost urgency to increase the coverage of water quality control and monitoring, to advance in the reduction of traditional pollutants..." It is important to bear in mind that the zone where the Steinvorth farm is located was wisely chosen by past governing authorities as a special zone for the protection of water resources and the environment in general; that is why it lies within the RESERVA FORESTAL DE LA CORDILLERA VOLCANICA CENTRAL and also within the ZONA INALIENABLE, created by Ley 65 of 1888. Its sole purpose was the protection of the water resources for the inhabitants of the Valle Central, and therefore the respondent officials or institutions have not done enough, and one could even say they have done nothing to protect and ensure that the lives and health of the Valle Central’s inhabitants are not being endangered by contamination of groundwater and surface water contaminated with livestock waste and agrochemicals.
Drafted by Judge Castillo Víquez; and,
Considering:
I.Purpose of the remedy. The petitioner alleges that on the Steinvorth farm, located in Alto El Roble, within the Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central, contamination by livestock manure and urine was occurring in the Río Segundo and other nearby streams, given that a large number of cattle had been grazing in the area. He adds that it was reported that some type of herbicide had been applied near the rivers that could cause contamination of those rivers and of the groundwater, as it is also a recharge zone for the aquifers of the Valle Central.
II.Proven facts. Of importance for the decision on this matter, the following facts are deemed to be duly demonstrated, either because they have been accredited or because the respondents have omitted to refer to them pursuant to what was ordered in the initial order:
III.On the merits. In the first place, the petitioner accuses that the activity on the Steinvorth farm, located in Alto El Roble de Heredia, contaminates the Río Segundo and other nearby streams, both by livestock manure and urine and by herbicides. Notwithstanding the foregoing, and with respect to the operation of that farm, this Constitutional Court does not consider that the petitioner is correct. This is, in the first instance, because the interested party did not provide technical-scientific evidence in the case file to prove such allegations. Likewise, and in accordance with the reports submitted by the respondent authorities, it was not proven that the chemical substances (herbicides) used on the aforementioned property in the livestock activity, as of the date this amparo was filed, have produced the problems referred to by the petitioner.
On the contrary, and as maintained by the General Manager of the Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A., of the water intakes they have in the north of the province, the Río Segundo source is the one located at the lowest elevation of all and is an open-air intake directly from the river. That there is livestock activity nearby, which is why they take special care with the bacteriological controls that said source could yield, which is the reason such studies are carried out periodically and within short timeframes to avoid injecting contaminated liquid into the pipes of the ESPH S.A. Aside from the fact that they do not have in their possession chemical examinations that could demonstrate that the water from that intake is or has been contaminated with agrochemicals. The foregoing is confirmed by the General Manager of SENARA in pointing out that there is insufficient information on the point-source pollutants generated by cattle grazing, nor on contamination by herbicides.
From the report issued by the Contraloría General de la República that the appellant provided, it can be inferred that that body considers that the Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A. has problems in the provision of potable water supply service, which is why it makes a series of recommendations to it with a date included for their fulfillment. However, that does not mean that it supports the specific contamination alleged in the present matter, which, as was indicated above, has not been taken as proven. Aside from the fact that said company still has time to comply with all the recommendations set forth therein. On the other hand, it has also been reported that the appellant, together with another person, has filed a complaint regarding the Steinvorth property for the same facts that are the subject of this amparo. That is why it will be in that matter, being processed in expediente No. 353-12-02TAA, where what has been raised here may be settled with greater depth without the evidentiary limitations of a summary proceeding such as the amparo.
Note also that it has been reported that the vulnerability map of the canton of San Rafael, prepared by SENARA within the framework of the Plan Regional Urbano del Gran Área Metropolitana (PRUGAM) at a scale of 1:50000 in 2005, does not include the area of the Steinvorth property. Likewise, that depending on whether the livestock activity is extensive, semi-intensive, or intensive, such will be the type of agrochemicals permitted, the management plan for remnants and waters with which it must have, whether the farm may be organic or conservationist, whether there must be reforestation and protection of springs (nacientes), wells and watercourses, recovery of degraded waters, protection of slopes, hydrogeological studies, wastewater treatment systems, in addition to soil conservation practices, among other matters. (See the expansion of the report rendered by the General Manager of SENARA on February 21 of the current year, at the request of this Chamber).
Points which, by their evidentiary level, are not suitable to be aired before the constitutional jurisdiction through an amparo proceeding, by virtue of the fact that its summary nature does not allow a full discussion on the determination of such matters. From this perspective, the criterion of this Chamber is that the claim that the petitioner raises as a violation of fundamental rights —contamination of the Río Segundo and other nearby streams— must be aired, with all corresponding guarantees, in the respective ordinary venues which, in this case, as can be inferred from the case file record, has already been instated at the administrative level. Nor is it appropriate for this matter to settle whether or not the referred property forms part of the inalienable zone created by Ley 65 of the year 1888, as that is a matter of ordinary legality. Hence, the present amparo must be declared without merit, inasmuch as it has not been possible to take as established the violation of constitutional Articles 21 and 50.
IV.Notwithstanding the foregoing, given that it has indeed been verified in the case file record that although the greater part of the Steinvorth property is used for forest protection and is even within the methodology of payment for environmental services (pago de servicios ambientales), approximately thirty-three of its one hundred fifty hectares are used for livestock farming, which has been classified as semi-intensive, it is considered meritorious to admonish the respondent Jorge Steinvorth Jiménez that in order to continue exploiting that activity he must comply with the requirements that the Land-Use Criteria Matrix establishes for such purpose and according to the categorization that has been carried out. Specifically: “It may be permitted provided that agrochemicals of very low toxicity, persistence, and mobility are used. It must have a management plan for remnants and waters. The farms may be organic or conservationist.
Use of biodigesters, vermiculture, and wastewater treatment systems. Reforestation and protection of springs (nacientes) in accordance with legislation, recovery of degraded areas, design and maintenance of roads and water drainage, and design and protection of slopes.” The General Manager of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA), the Minister of Agriculture and Livestock, the Executive Director of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), and the General Manager of the Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A. must oversee in a coordinated manner that this is fulfilled in order to protect not only the right to water and the health of the inhabitants, but also the environment.
Therefore:
The recourse is declared without merit. Let the respondent Jorge Steinvorth Jiménez, the General Manager of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA), the Minister of Agriculture and Livestock, the Executive Director of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), and the General Manager of the Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A. take note of what is indicated in the last considerando.
Gilbert Armijo S.
Acting Presiding Judge Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
Jorge Araya G. Jose Paulino Hernández G.
575 $.6/%// Is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 23-02-2026 15:12:51.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diecinueve de abril de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por José Francisco Alfaro Carvajal, mayor, casado, cédula de identidad número 1-0518-0468, vecino de Concepción de San Rafael de Heredia, contra el Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA), el Jefe de la Oficina de Heredia del Área de Conservación Cordillera Volcánica, el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, la Ministra de Agricultura y Ganadería y el Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), el Gerente General de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A. y la empresa W Steinvorth Limitada. Resultando:
correo electrónico ante la oficina del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), ubicada en Heredia, y con copia al Director del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central, que en el inmueble conocido como la finca de los Steinvorth, situada en el Alto El Roble, dentro de la Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central, se estaba presentando contaminación por estiércol y orina de ganado en el Río Segundo y otras quebradas aledañas, dado que una gran cantidad de ganado había estado pastando en el lugar. Agrega que, además, se denunció que cerca de los ríos se había aplicado algún tipo de herbicida que podría generar la contaminación de los mismos y de las aguas subterráneas, en tanto es también zona de recarga de los mantos acuíferos del Valle Central. Añade que junto con lo denunciado, se le informó a las oficinas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET), que la Empresa de Servicios Públicos de Heredia tiene una fuente de captación de aguas río abajo del mismo lugar donde se presenta la contaminación del Río Segundo, lo que podría poner en peligro la salud y vida de miles de personas.
Indica que el 9 de abril de 2012, recibió un correo electrónico de Higinia Rodríguez, Jefa a.i. de la Oficina del Sistema Nacional de Áreas de Conservación ubicada en Heredia, donde se le informó que realizarían una visita de inspección. Expresa que el 16 de abril pasado, envió vía fax a la oficina del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones ubicada en Heredia, una nota en relación a la denuncia anterior, solicitando: 1- se proporcionara el correspondiente informe de gira al lugar donde recibe notificaciones; 2- se informara de todas las acciones o denuncias que se llevaron a cabo a efecto de terminar con cualquier hecho ilegitimo, establecer las responsabilidades del caso y se enviara copia del escrito donde consten las mismas; 3- en caso de que según sus consideraciones o conclusiones no ameritare denuncia alguna se informe el por qué; 4- se informara por qué el MINAET está permitiendo que se realicen actividades de explotación o lucro privado en terrenos declarados como inalienables desde 1888, pese a que existe una orden de la Sala Constitucional para que tales actividades no se lleven a cabo.
Señala que sólo recibió el oficio No. OH-309-12 del 23-04-2012, Informe de Gira, donde se indicó: No se observó corte de árbol alguno en el recorrido efectuado. No se observó pasto quemado con veneno alguno y contaminado el Río Segundo. Tampoco se evidenció estiércol de vacas contaminando el río. Conclusiones y/o recomendaciones: No se observó no evidenció infracción alguna a la legislación forestal («). Menciona que en el mes de mayo pasado recibió el oficio AT-1593-2012 del 8 de mayo de 2012, del Departamento de Administración del Recurso Hídrico de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, donde se le informa que: 1- para poder determinar si se está produciendo contaminación con químicos en el Río Segundo producto de las sustancias con las que se está quemando el pasto, es necesario realizar un muestreo y análisis del agua en el momento en que se está presentando el evento de contaminación, debido a que por las lluvias estas sustancias son arrastradas y diluidas; 2- la Dirección de Agua no cuenta con laboratorio de análisis fisicoquímicos habilitado para la toma de muestras de agua ni para el análisis de las mismas, tampoco con fondos para realizar la contratación de estos servicios; 3- debido a que en la queja se menciona que el evento se registró en una Reserva Forestal, se le recomienda dar seguimiento al caso a través del SINAC, en las oficinas del Área de Conservación que corresponda con el sitio del evento.
Refiere que el 12 de septiembre pasado, reiteró de nuevo su denuncia ante el Jefe de la oficina del SINAC-MINAET de Heredia, con copia a la Directora del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, señalando además que la situación estaba ocurriendo a más de 2000 metros de altura, en la parte alta de fuentes de agua, en una zona de latente precipitación pluvial, de muy alta fragilidad ambiental y de recarga acuífera, dentro de un Área silvestre protegida y en una zona inalienable declarada por Ley 65 de 1888, así como también solicitó al Jefe del SINAC-MINAET, oficina ubicada en Heredia, una serie de información relacionada a la situación presentada. Agrega que el 17 de septiembre de 2012, cinco meses después de la primera denuncia, recibió el oficio OH 825-2012 de la oficina del Sistema Nacional de Áreas de Conservación de Heredia, indicando que trasladaban la denuncia al Ministerio de Agricultura y Ganadería, quien es el ente rector y por ende el competente para la protección de las zonas silvestres protegidas como lo son las Reservas Forestales.
Aduce que el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, al momento de permitir la actividad de lechería en la finca Steinvorth, no tomó en cuenta que es una actividad sumamente contaminante y, que la zona además de ser de recarga acuífera, es de una latente pluviosidad por estar a más de 2000 metros de altura, lo que contribuye a que por la escorrentía se trasladen fácilmente las excretas del ganado y los químicos de herbicidas hacia los cuerpos de aguas superficiales. Señala que antes de autorizar el permiso para tal actividad, se debió realizar un estudio de impacto ambiental y además que se determinara el manejo que se le daría a los desechos del ganado, la manera de eliminar las hierbas no deseadas y un estudio legal avalado y llevado a cabo por el ente estatal correspondiente, para determinar si se puede permitir que se realicen actividades de explotación privada en una zona declarada inalienable por la Ley 65 de 1888 y, tomando en cuenta la orden de la Sala Constitucional de que no se permitan realizar actividades de explotación privada en zonas inalienables.
Recalca que en un artículo publicado en La Nación en marzo de 2012, se informó que la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos recomendó a la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, dar mayor protección a las fuentes de agua de donde surte a los usuarios de San Rafael de Heredia, en tanto en un estudio de calidad de agua se determinó que las fuentes de agua superficiales están expuestas a los animales. Estima que con tales actuaciones se lesiona el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicita se acoja el recurso en todos sus extremos con las consecuencias legales de ley.
importante. 2. Con respecto a la aplicación de compuestos orgánicos o herbicidas, todavía es más difícil su diagnóstico, debido a su movilidad en sistemas de drenaje de rápida respuesta a lluvias y en aguas subterráneas debido a que la acumulación de los mismos se realiza en la zona no saturada y debe instrumentarse con mucho cuidado su monitoreo y verificación de la existencia de los mismos. 3. Es muy importante que la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A., realice muestreos periódicos en los puntos de captación (manantiales y tomas superficiales) para valorar el impacto de los usos de la tierra aguas arriba de sus zonas de captación. 4. También es recomendable que la Empresa de Servicios Públicos de Heredia Sociedad Anónima (ESPH S.A.) en conjunto con el Área de Conservación Cordillera Volcánica Central ACCVC-SINAC, realice los estudios hidrogeológicos que valoren el impacto negativo de los usos de la tierra en las zonas estudiadas.
Como conclusión, no existe suficiente información de las contaminaciones puntuales generadas por el pastoreo vacuno, como tampoco sobre contaminación por herbicidas, más bien se deben de tomar acciones relacionados con muestreos específicos de las tomas (manantiales y aguas superficiales) de la ESPH S.A. y verificar la calidad del agua, como también es recomendable estudios específicos hidrogeológicos tendientes a valorar los posibles impactos de las actividades humanas dentro del área de estudio. Valorar posibles cambios de uso de la tierra para proteger el recurso hídrico. Solicita que en cuanto al SENARA, se declare sin lugar el recurso.
zona declarada inalienable por Ia Ley 65 de 1888 y no al Patrimonio Natural del Estado, esto según los diferentes documentos relativos a su inscripción del Registro Público que sus propietarios han aportado. Igualmente aclara que las actividades productivas que se realizan en la finca (ganadería) no son nuevas y corresponden a los usos de muchos años en esa zona. Rechaza los hechos en cuanto a lo indicado por el recurrente acusando omisión de actuación de esa Oficina. Todas las gestiones y denuncias interpuestas por el recurrente ante esa dependencia, en fechas 4 de abril, 9 de abril, 16 de abril y 12 de setiembre, han sido atendidas y tramitadas según lo protocolos y competencias de las diferentes instituciones del Estado y se le ha dado la debida respuesta al recurrente tal como él mismo lo reconoce en los hechos expuestos, incluso a los correos electrónicos se han atendido, tal como paso a explicar.
En relación a la denuncia presentada por el recurrente José Francisco Alfaro Carvajal, esa Oficina de Subregional del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), del Minaet, realizó las siguientes acciones: Se hizo inspección y sobre los resultados de la visita al sector Alto el Roble, con relación a queja interpuesta por José Francisco Alfaro de la Asociación Conseverde, en propiedad coordenadas 527136 y231240, propiedad de la familia Steinvorth, dentro de la zona inalienable y donde al parecer se denunciaban ³...quemas de pasto con un químico venenoso, heces de vacas contaminando el río Segundo y se indica que existían depredadores en todo lado matando panteras, venados y envenenando gente ´. Como resultado de la visita realizada el 13 de mayo del 2012, funcionarios de esa Oficina Subregional del SINAC Heredia, generaron el informe de gira No. OH-309-12, donde se señala que en el lugar, únicamente, se está realizando un mantenimiento de carriles en inmueble propiedad del señor Jorge Steinvoth, y se observó la aplicación focalizadas de herbicidas para el control de plantas competidoras con las pasturas del ganado.
En cuanto a los carriles realizados, se tiene conocimiento que el señor Jorge Steinvorth realiza anualmente estas chapias de carriles como parte del cumplimiento del contrato entre el propietario y la ESPH para el pago y/o reconocimiento de los Servicios Ambientales (se adjunta copia del contrato). En concordancia con los oficios OH-825-2012 y OH-826-2012, dirigido al recurrente Francisco Alfaro y Francisco Gutiérrez, respectivamente, se realizó una segunda visita el 4 de octubre del 2012 a la finca del señor Jorge Steinvorth por parte de los funcionarios del SlNAC-MlNAET Heredia, técnicos Carlos González Calvo, Sigifredo Bolaños Rodríguez y Carlos Carballo Sánchez, en coordinación con el Dr. Francisco Gutiérrez, veterinario del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), con el objeto que se valorara el correcto manejo de la actividad (lechera). Se encontró que el lugar corresponde a una finca con potreros dedicados a la pastura para alimentar ganado productor de leche.
El propietario utiliza algunos herbicidas para el combate de una planta del orden de las ciperáceas, así como una hierba de hoja ancha conocida como Junco y Chile de Perro, que invaden los potreros, bajando la productividad de la finca. De acuerdo a lo comunicado con el señor Jorge Steinvorth los productos que utiliza son de compra libre en el mercado y sin restricciones de uso, de baja y mediana toxicidad (etiqueta amarrilla), y que son comercializados y autorizados para las actividad agropecuaria en Costa Rica. Aclara que el oficio No. OH-825-2012, enviado al recurrente, tiene como objeto poner en conocimiento del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), la denuncia planteada en cuanto a la actividad lechera y que en ningún momento se indica, como lo menciona el recurrente, que al SENASA le corresponde velar o administrar las Áreas Silvestres Protegidas.
De igual manera esa Oficina del SINAC Heredia, ante la preocupación del recurrente en cuanto a la vulnerabilidad Hidrológica con el uso de agroquímico que podría afectar fuentes de aguas superficiales y subterráneas, se le envié el Oficio OH-827-2012 al Sistema Nacional de Riego y Avenamiento (SENARA), para que esta entidad realizara la evaluación e inspección respectiva. En relación a lo denunciado por el recurrente en cuanto a la contaminación del río Segundo por heces de las vacas, y que se están ³... matando panteras, venados y envenenando gente.., ³no se encontró evidencia alguna. Esa Oficina Subregional del SINAC Heredia siempre le ha brindado al recurrente el debido tratamiento y atención de las denuncias que interpone, según los protocolos establecidos; ejemplos serian: Mosh Ángel, familia Martén, Los Pérez (Bambú Bonito), Rodolfo Pacheco (Comerciales del Monte), Roberto Cruz (Ronida), Mario Ramírez, Hnos.
Bejarano, Soledad Vargas, Montaña Tranquila, Milton Arguedas y más recientemente un movimiento de tierra en propiedad el señor Marcos Alfaro (se adjunta oficio No. OH-579- 2012). En cuanto a lo indicado por el recurrente sobre porqué el MINAET esta permitiendo actividades de ³...explotación o lucro privado...", en terrenos declarados inalienables, según lo establece la Ley No. 65 de 1888; se adjuntan los oficios No. OH-434-2012 y OH-471-2012 donde se brinda respuesta al recurrente y al señor Director del SINAC, respectivamente, sobre las acciones realizadas por esa Oficina Subregional de Heredia. Nuevamente aclara que no todas las fincas existentes geográficamente en la zona inalienable están afectadas por la declaratoria de inalienabilidad de 1888 y en el transcurso de los años desde que la Sala Constitucional resolviera este tema y ordenara al MINAET realizar diferentes acciones en la zona, cada vez son más los casos de inmuebles inscritos amparados al principio de seguridad registral en fechas anteriores a la vigencia de la Ley 65 de 1888 que son reclamados por sus propietarios.
No corresponde a este Ministerio, ni a ninguna de sus dependencias decidir si las inscripciones son legítimas o no, pero si le corresponde y lo está haciendo, verificar que el inmueble esté inscrito en el Registro Publico de la Propiedad. En lo relacionado a que para dar un permiso de las actividades se debió de previo hacer un estudio de impacto ambiental con los detalles relativos a toda la actividad ganadera, indicar en primer lugar que no es competencia de esta Oficina ni del SINAC lo relativo a los permisos de esta clase de actividades productivas (agropecuarias) y que lo referente a las evaluaciones de impacto ambiental será aclarado por la SETENA cuando rinda su informe. Sin embargo, ese tipo de estudio se solicita únicamente para proyectos nuevos y como manifestó anteriormente, la finca ha mantenido esa actividad por años. La zona en general se dedica a la actividad de lechería en esa y otras fincas por más de cincuenta años, sin que por ello se haya visto deteriorada la calidad ambiental del sitio o de alguno de los recurso presentes en ella, como el agua.
Llama la atención a la Sala Constitucional sobre las intenciones del recurrente de inducirla a condenar en abstracto sobre hechos que no han podido ser comprobados por esa Oficina en las inspecciones realizadas y para lo cual se ha pedido apoyo a las instituciones competentes como son SENARA y el SENASA, teniendo como base el principio de coordinación institucional desarrollado por la Sala, para poder determinar si se trata de actividades sostenibles o no. Solicita declarar sin lugar el recurso.
Cita parcialmente lo informado por los representantes de ambos órganos. Solicita declarar sin lugar el recurso.
administrativo alguno, reconocen derecho de propiedad a favor de particulares. La anterior conducta de los funcionarios del ACCVC que considera viciada, puede ir en detrimento del recurso hídrico de los habitantes del Valle Central en tanto la zona fue declarada como inalienable para la protección de las aguas de los habitantes del Valle Central. En cuanto al informe que presenta el jerarca del ACCVC refiriéndose a los hechos, reitera lo sostenido en el escrito inicial de este amparo en cuanto a que la actuación de los funcionarios del ACCVC de Heredia se ha caracterizado por no ser efectiva, ni diligente y le ha faltado contundencia para investigar y terminar un problema por lo que se esta atentando contra el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y que probablemente esté atentando contra la salud de miles de personas. Expone las razones de esa afirmación. Agrega que hay que tener en cuenta que las áreas silvestres protegidas, en cuenta la Reserva Forestal de la Cordillera Volcánica Central, han sido declaradas como tales por representar significado especial por sus ecosistemas, la existencia de especies amenazadas, la repercusión en la reproducción y otras necesidades y por su significado histórico y cultural.
Esas áreas estarán dedicadas a conservación y proteger la biodiversidad, el suelo, el recurso hídrico, los recursos culturales y los servicios de los ecosistemas en general, por lo que la actividad de lechería, la cual es una de las de más alto impacto ambiental por ser de las más contaminantes, es incompatible con esas áreas. Lo recomendable para esas zonas, son actividades de bajo impacto ambiental. También SENARA en el informe que envía a la Sala Constitucional señala la incompatibilidad de la actividad de la lechería en la zona que nos ocupa, al decir que la zona se considera de alta recarga acuífera y de una vulnerabilidad media a alta, donde cerca de la zona existen zonas inmediatas divididas en zonas de protección absoluta, donde no se debe desarrollar ninguna actividad humana, a lo mucho se permite el desarrollo de la reforestación con el objetivo de la protección y zonas intermedias donde se recomienda no ubicar actividades que pongan en peligro las aguas subterráneas.
presentado a las 15:16 hrs del 26 de octubre del 2012), que según la revisión llevada a cabo en la base de datos, así como en los archivos físicos de la SETENA, y conforme al oficio DEA-3684-2012 del 22 de octubre del 2012 y ASA-2144-2012 del 22 de octubre del 2012 se determinó que no existe un expediente administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental que se refiera a los hechos que se argumentan (actividad lechera en la finca de los Steinvorth). En consecuencia, no existe viabilidad ambiental otorgada. No consta a la fecha y según lo consultado en la base de datos de esa Secretaria, el ingreso de alguna denuncia ambiental. Consta únicamente un expediente administrativo, correspondiente a Concesión de Agua. Categoría: Agropecuario. Expediente Administrativo: FEAP-335-1998-SETENA. Nombre de persona física: Jorge Steinvorth Jiménez. Nombre de persona jurídica: Sociedad de Usuarios de Agua de los Ríos Ciruelas Porrozati Zawon.
Ubicación Geográfica: Provincia de Heredia, Distrito San José de la Montaña. Esa Secretaria solamente cuenta con la competencia legal para otorgar o denegar una viabilidad ambiental cuando el proyecto nuevo se somete a Evaluación de Impacto Ambiental ante esa dependencia. En virtud de que la Evaluación de Impacto Ambiental, es un instrumento predictivo de la Gestión Ambiental que realiza el Estado y que el mismo, no debe ni puede ser utilizado como instrumento a aplicar para actividades, obras o proyectos que ya se encuentran en operación, ello conforme a lo estipulado en el articulo 122 del Decreto Ejecutivo No.
31849-MINAE-S-MOPT-MAG-ME1C, y ante el hecho de no existir expediente administrativo en esa dependencia sobre los argumentos constituidos en el Recurso de Amparo, lo procedente es trasladar la denuncia al Tribunal Ambiental Administrativo (TAA) conforme al artículo 541 ibidem. Ante esa situación, esa Secretaria se ve imposibilitada al no contar con expediente administrativo, que se refiera explícitamente a los hechos señalados en el Recurso de Amparo. Por lo anterior, no existe omisión por parte de esa institución sobre sus funciones estipuladas por ley. Solicita declarar sin lugar el recurso.
consumidor la seguridad sanitaria de los alimentos de origen animal y, con ello, la protección de la salud humana, regular y controlar la seguridad sanitaria e inocuidad de los alimentos de origen animal en forma integral, a lo largo de la cadena de producción alimentaria, ejecutar las medidas necesarias para el control veterinario de las zoonosis, vigilar y regular el uso e intercambio de los animales, sus productos y subproductos, así como establecer los mecanismos de coordinación entre las diferentes instituciones nacionales y los organismos internacionales involucrados con la materia de esta Ley, disponiendo el artículo 5 que corresponderá al Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), mediante el Senasa, la reglamentación, planificación, administración, coordinación, ejecución y aplicación de las actividades oficiales con carácter nacional, regional e internacional, relativas a la salud de la población animal, los residuos, la salud pública veterinaria, el control veterinario de la zoonosis, la trazabilidad/rastreabilidad, la protección y la seguridad de los alimentos de origen animal.
Que el artículo 8 del mismo cuerpo legal dispone que el SENASA sea un órgano con desconcentración mínima y personalidad jurídica instrumental para realizar las competencias previstas en esta Ley. En su calidad de órgano técnico, gozaré de independencia de criterio en el desempeño de sus atribuciones de ley, motivo por el cual ese Despacho carece de competencia por disposición de la ley para accionar conforme lo dispuesto en el oficio OH-826-20] 2 dirigido al Servicio Nacional de Salud Animal. No obstante lo anterior, se procedió a indagar sobre los hechos denunciados en el Servicio Nacional de Salud Animal de Heredia, donde se les ha indicado por parte de su Director, que no existe a la fecha en esa Región expediente administrativo de evaluación técnica sobre una actividad lechera en la finca denominada como de los Steinvorth, ni visita de campo realizada a la fecha, lo que tampoco existe en sus oficinas regionales.
Ante esa situación ese Despacho se ve imposibilitado al no contar con expediente administrativo que se refiera explícitamente a los hechos que dieron origen al recurso de amparo a referirse a éstos, por lo que no existe omisión por parte de ese Ministerio sobre sus funciones estipuladas por ley. Solicita declarar sin lugar el recurso.
de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia Sociedad Anónima y el señor Jorge Steinvorth Jiménez.
evitar inyectar líquido contaminado a las tuberías de la ESPH S.A. Que no tienen en su haber exámenes químicos que pudieren demostrar que el agua de la toma Río Segundo está o ha sido contaminado con agroquímicos. Por las condiciones propias de la toma es posible que la misma se contamine con cierta facilidad ya que con la lluvia se arrastra las sustancias liquidas o sólidas que se han depositado en los pastizales aledaños, más no están en capacidad de decir con certeza científica que dichas contaminaciones se han dado ya que no tienen prueba que así lo demuestre. Indica que aporta las pruebas bacteriológicas que se han realizado a dicha fuente para conocimiento de la Sala. Con fecha 17 de abril de 2012 la Junta Directiva de ESPH S.A. solicitó un informe respecto de las condiciones de las fuentes de agua al norte de Heredia, esto con fundamento en señalamientos hechos por EUPROVIRENA y la Asociación Ambiental del Norte de San Rafael de Heredia, mismo que fue respondido por el Ing. Quirico Jiménez y que se adjunta como documento anexo.
denominado "INFORME SOBRE LA AUDITORIA OPERATIVA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE HEREDIA PARA GARANTIZAR LA PRESTACION DEL SERVICI0 DE ABASTECIMIENT0 DE AGUA POTABLE", el cual adjunta y que presenta como prueba de que la Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH) ha sido ineficiente en llevar a cabo un adecuado monitoreo de las fuentes de agua y omisa en realizar todos los análisis pertinentes que se requiere para concluir que el agua es potable, sobre todo en las fuentes superficiales como la del Río Segundo y por ende el informe que presentó ante el Tribunal Constitucional en respuesta a la prevención que se le hizo, si bien señala la contaminación que se ve expuesta la fuente de agua del Río Segundo, no expone en su real dimensión lo que esta sucediendo, en tanto como revela la Contraloría, lo realizado por la ESPH para tener la certeza que el agua que suministran sea 100% potable ha sido incomplete e ineficaz y no lo que corresponde de conformidad a la técnica aplicable y al mismo Reglamento de Calidad de Agua Potable. Por lo anterior es que en su Informe llegó la Contraloría a concluir entre otros aspectos:
³La auditoría permitió comprobar debilidades en la calidad de la prestación del servicio de abastecimiento de agua potable que brinda la ESPH en los atributos físicos, funcionales y sociales que la definen. Al respecto, se evidenciaron ineficacias e ineficiencias de gestión que no permiten garantizar la calidad servicio para asegurar la sostenibilidad del abastecimiento de agua. (Pag. 4 del Informe) No obstante, la ESPH no realiza pruebas de calidad de agua como cloruro, nitrato, sulfato, aluminio, calcio, magnesio, sodio, potasio, zinc, hierro, manganeso, nitrato, nitrito, fluoruro, cobre, dureza total, amonio, residuos de plaguicidas, sólidos totales disueltos, sulfuro de hidrógeno, sustancias orgánicas de significado para la salud, subproductos de la desinfección y desinfectantes. Estas pruebas están incluidas en el Reglamento para la Calidad del Agua Potable emitido por el Ministerio de Salud, y su omisión dificulta la detección oportuna de focos de contaminación que afecten la salud de las personas.
(Pág. 16 del Informe) Falta elaborar el mapa de amenazas que permita ubicar los sectores y componentes de los sistemas de acueducto, con mayor riesgo de incidencia de sustancias contaminantes. Este mapa de amenazas constituye insumo fundamental para elaborar el programa de muestreo de la Empresa, de forma que se eficientize el use de los recursos hacia los componentes, tipo de prueba y frecuencia que resulten necesarios para reducir el riesgo a niveles razonables. Todo ello, con el fin de facilitar la toma de medidas correctivas oportunas. (Pág 17del Informe).´ Ante la ineficiencia de parte de la ESPH para llevar a cabo un adecuado control de la contaminación, la Contraloría General de la República recomendó a esa institución:
Elaborar el mapa de amenazas que permita identificar los sectores y componentes de los sistemas de acueducto que presentan mayor riesgo de contaminación que hagan vulnerable la calidad del agua. Remitir a la Junta Directiva el mapa de amenazas a más tardar el 30 de abril de 2013 y a la Contraloría General copia del oficio de remisión a la Junta Directiva en el transcurso de los 10 días hábiles posteriores a dicha remisión. (Ver párrafo 2.29 del informe, pág. 38) Elaborar el Programa de Muestreo de Calidad del Agua de forma que incluya muestras en las fuentes de agua, tanques de captación y en las líneas de distribución. Este programa debe incorporar pruebas de calidad de tipo físico, químico, biológico y microbiológico y con la frecuencia que resulte pertinente, según el mapa de amenazas y en apego a lo establecido en el Reglamento para la Calidad del Agua Potable emitido por el Ministerio de Salud. Remitir a la Junta Directiva el Programa de Muestreo a más tardar el 31 de mayo de 2013 y a la Contraloría General copia del oficio de remisión a la Junta Directiva en el transcurso de los 10 días hábiles posteriores a dicha remisión. Ver párrafos del 2.26 al 2.29 de este informe. Págs 38 y 39.
Indica que se adjunta el informe de la Contraloría General de la República, el cual también se puede ver en el enlace que cita.
UENAP-MRE-2013-P) donde se hace constar que esa institución de servicio público tiene una fuente de agua sumamente importante, localizada aguas abajo donde se ha denunciado la contaminación del Río Segundo por herbicidas, orina y excrementos de ganado y que la fuente sirve para abastecer del precioso liquido a miles de habitantes. Solicita que se considere a efecto de declarar con lugar el recurso de amparo, que ninguna de las instituciones que tienen que ver con la fiscalización y protección del recurso agua, en cuenta la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, la Dirección de Aguas del MINAET, realizan pruebas que contemplen residuos de plaguicidas en el agua que están consumiendo los ciudadanos de San Rafael de Heredia y otros cantones que se abastecen sobre todo de fuentes superficiales como el Río Segundo. No se puede permitir que por que las instituciones que debieran tener la certeza de que el agua esté libre de agroquímicos son incapaces de llevar a cabo las pruebas pertinentes que determinen la inocuidad del agua, se siga poniendo en peligro las vida, salud y ambiente de miles de ciudadanos que se abastecen del agua de fuentes superficiales y de agua subterránea que nace en las montañas heredianas.
Se requiere también que las instituciones como el MINAET de Heredia, recurrida en este amparo y obligada a salvaguardar las zonas declaradas protegidas como es la Reserva Forestal de la Cordillera Volcánica Central que además es área de alta recarga acuífera (Véase informe de SENARA) como es donde ocurrieron los hechos denunciados, sean diligentes y no toleran como en el caso que nos ocupa, la aplicación o utilización de agroquímicos cerca de ríos que sirven de fuente de agua que por la escorrentía en una sumamente lluviosa, se verán contaminados con esas sustancias, además de con las heces y orina del ganado. Debieron las autoridades del MINAET de Heredia tomar acciones a efecto de mitigar o terminar con el problema de contaminación del Río Segundo, quebradas y áreas de recarga que se ven expuestas a la contaminación por la aplicación de herbicidas y excretas de ganado y no como hicieron, evadir el problema y no hacer nada.
Se les olvido a los funcionarios de las instituciones recurridas, en cuenta al Jefe de la Oficina del MINAET de Heredia, señor Freddy Valerio, que están obligados a prevenir cualquier daño al ambiente y actividades que pongan en peligro la salud y vida de las personas. Al respecto, cita el voto No. 2012-014548 de las 9:05 hrs del 19 de octubre del 2012.
inalienable. También es falso que exista contaminación de agua por estiércol y orina de ganado del Río Segundo y otras quebradas, así como que exista contaminación de agua por la aplicación de herbicidas. Señala que la dificultad para hacer pruebas de laboratorio dirigidas a establecer lo que desea el recurrente en ninguna forma confirma que su representada esté contaminando. Es decir, la dificultad de medir si existe contaminación de aguas no confirma que la misma exista, por el contrario, existen muchos otros métodos científicos utilizados por las autoridades estatales que les han permitido determinar a ese momento que no existe contaminación. La actividad de lechería que se realiza en la finca de su representada se encuentra completamente acorde con el derecho del país. Señalar lo contrario es una afrenta contra los más básicos principios y derechos que como propietario le corresponden a mi representada.
Esta actividad de ganado lechero no es reciente, se ha realizado por décadas y siempre en el marco del respeto absoluto a los mayores cuidados para con el bosque, los ríos, y el medio ambiente en general. Sobre estos mismos hechos el recurrente ha acudido al Tribunal Ambiental Administrativo y existe una causa abierta que al igual que esta será debidamente rechazada en el momento de valorar lo actuado por las autoridades administrativas nacionales. La exigencia necia del accionante sobre un estudio de impacto ambiental no es oportuna en el caso de la actividad que desarrolla su representada en el tanto es una actividad que se ha desarrollado por muchos años. El control ambiental lo han realizado las autoridades estatales, tal y como consta de los vastos informes aportados en este expediente. El señor Edgar Allan Benavidez Vilchez de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia informa que su representada tiene varias tomas de agua, entre ellas dos que son nombradas en honor a miembros de su familia: BOTHO STEINVORTH y CARLOS STEINVORTH.
Estas dos captaciones que serían las que se encuentran en la cercanía inmediata de la finca propiedad de su representada, se encuentran debidamente protegidas con sus tapas respectivas y corresponden a fuentes subterráneas que provienen de la montaña y no atraviesan pastizales ni zona agrícola alguna. Este informe aporta varios documentos, entre ellos algunos que se refieren a varios análisis de laboratorio, tanto bacteriológicos como químicos. Estos estudios muestran que en las tomas de agua nombradas en honor sus familiares no existe ningún grado de contaminación y que los niveles de nitratos son absolutamente aceptables, distando mucho de niveles peligrosos. En relación con las demás tomas de agua, el aumento en la existencia de coliformes y sus niveles, es un tema técnico que deberé valorar la ESPH. En ese documento no se analiza con precisión la fuente de tales coliformes, las cuales podrían deberse a cualquier mamífero de la zona.
Será importante que se hagan los análisis respectivos, pero este hecho no es el objeto de este recurso de amparo. De los informes rendidos se desprende que no existe prueba sobre contaminación ambiental producida por el ganado de pastoreo de su representada, ni el manejo que se le da al mismo, ni por el uso de agroquímicos. Por el contrario, todas las inspecciones realizadas directamente por los funcionarios de las entidades competentes señalan que no existe evidencia de mal manejo o daño ambiental alguno. Solicita declarar sin lugar el recurso.
Inalienable, algo que no se ha hecho hasta hora en tanto el señor Steinvorth no aporta prueba al respecto, por lo que la finca poseída por los Steinvorth sigue estando en la zona inalienable hasta que no haya resolución en contrario, resolución que no puede ser como esta sucediendo en la actualidad, que con el simple aval de parte de funcionarios del MINAET que no tienen la preparación y competencia para hacerlo, en tanto algunos son ingenieros forestales, se está aceptando las certificaciones registrales donde consta la inscripción de títulos de propiedad, sin consulta a la Procuraduría General de la República. Indica que la falta de acción de las autoridades como el MINAET, en cuenta la falta de interés para actuar y no permitir la contaminación de fuentes de agua, es lo que lo ha llevado a plantear éste recurso de amparo. Hay que tener en cuenta que si en una fuente de agua se depositan los excrementos del ganado y herbicidas, esa fuente se contaminara en mayor o menor grado.
Si bien los coliformes fecales se podrían mitigar en cierta medida con el cloro, el cual en grandes cantidades también puede ser dañino, lo preocupante también son los agroquímicos, los cuales ni siquiera ninguna de las autoridades recurridas, ni la ESPH que utiliza el agua del lugar, hace análisis para determinar la presencia de los mismos. Por lo que se requiere un estricto control y restringir ciertas actividades para que no se permita su utilización en lugares donde los habitantes del Valle Central tienen sus fuentes de agua.
informe para que aclarara si de acuerdo con la "Matriz de criterios de uso del suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico en el cantón Poás", la cual debe servir de guía y orientación técnica para la elaboración de las políticas sobre el uso del suelo, conforme indicó esta Sala en el voto número 008892-2012, la actividad desarrollada por W Steinvorth Limitada en la finca 4-39367-000, denominada por el recurrente como la finca de los Steinvorth, resulta acorde a los criterios de uso de suelo establecidos en tal matriz en función del grado de vulnerabilidad a la contaminación de los recursos hídricos ubicados en dicha zona.
vulnerabilidad del cantón de San Rafael, elaborado por el SENARA en el marco de PRUGAM con escala 1:50000 en el 2005, no incluye la zona de la finca Steinvorth. 2. El mapa de vulnerabilidad del Valle Central elaborado por el SENARA a escala 1:250000 en el 2004, indica que la zona posee una vulnerabilidad alta. 3. El mapa de recarga potencial de los acuíferos Barva y Colima a escala 1:220000 en el 2007, indica que la zona se clasifica como de muy alta a alta recarga. Con base en la información disponible y lo que indica la Matriz de Criterios de uso del suelo, según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico, se indica que en el caso de actividad ganadera extensiva se puede permitir siempre que se utilicen agroquímicos de muy baja toxicidad, persistencia y movilidad. Que debe de contar con potreros mejorados, protección de nacientes, pozos y cursos de agua de acuerdo a la legislación vigente y contar con prácticas de conservación de suelos.
En el caso de que la actividad sea de ganadería semi intensiva, se debe aplicar lo siguiente: Se puede permitir siempre que se utilicen agroquímicos de muy baja toxicidad, persistencia y movilidad. Debe de contar con plan de manejo de los remanentes y aguas. Las fincas pueden ser orgánicas o conservacionistas. Uso de biodigestores, lombricultura y sistemas de tratamiento de aguas residuales. Reforestación y protección de nacientes de acuerdo con la legislación, recuperación de áreas degradadas, diseño y mantenimiento de caminos y evacuación de aguas y diseño y protección de taludes. En el caso de que la actividad sea de ganadería intensiva se debe aplicar lo siguiente: Se puede permitir pero debe de contar con plan de manejo de los remanentes y aguas que asegure descargas con una calidad de aguas de acuerdo con el reglamento de vertidos. Uso de biodigestores, lombricultura y lagunas de oxidación u otros sistemas. La SETENA solicitara estudio hidrogeológico detallado, vulnerabilidad y riesgo y el análisis por parte del SENARA.
Cultivos Agrícolas de Costa Rica. MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, SAN JOSE, COSTA RICA. 1991), por esto de los que presentan mayores riesgos sobre la salud humana por su toxicidad. Pero aun cuando la toxicidad del herbicida fuera menor, se debe de tener en cuenta que estos son tóxicos para el hombre y los animales, pueden no solo causar intoxicaciones agudas y la muerte, si no daños crónicos y efectos a largo plazo como cáncer, esterilidad, defectos de nacimiento, aberraciones en el sistema inmunológicos y alteraciones a nivel de órganos vitales como el hígado, los riñones y el sistema nervioso. Por tanto, un herbicida de ETIQUETA AMARILLA, QUE SON LOS ALTAMENTE TOXICOS, tienen una alta capacidad para producir una intoxicación aguda, por lo que no se puede tolerar que se esté utilizando en una zona que es de alta recarga acuífera con la consiguiente afectación a las aguas subterráneas.
Igualmente inaceptable es que se aplique cerca de RÍOS, como el Río Segundo que sirve de fuentes superficiales para abastecer a miles de personas del cantón de San Rafael de Heredia, en una zona que es alta pluviosidad, donde la posibilidad que por escorrentía lleguen los herbicidas es innegable. También en el informe de SENARA se señala que sea la explotación extensiva, semi intensiva o intensiva, existen recomendaciones en la Matriz del Uso del Suelo para que se desarrolle la explotación de ganado lechero en una zona de ALTA vulnerabilidad hidrogeológica. Así, según el informe, se debe contar con potreros mejorados, protección de nacientes, pozos y cursos de agua, practicas de conservación de suelos, plan de manejo y remanentes de agua, fincas deben ser orgánicas o conservacionistas, recuperación de áreas degradadas, etc. En ninguno de los informes, ni de las autoridades recurridas ni del representante dueña de la sociedad de la "FlNCA DE LOS STElNVORTH", han informado que se de un manejo conservacionista con la actividad lechera, de protección a las fuentes de agua y del suelo.
Y es que no pueden informar ya que como le consta a su persona, la explotación de la ganadería lechera se da de la manera tradicional, a como ha sido costumbre en Costa Rica. No pueden los funcionarios del MINAET no hacer nada ante hechos contundentes de contaminación del recurso hídrico, ya que su conducta negligente y desidiosa, aunada a lo que ha señalado la Contraloría General de la República en cuanto que: "A la fecha el Estado no da seguimiento a la calidad de los cuerpos de agua superficiales del país" (División de Fiscalización Operativa y Evaluativa, Área de Servicios Ambientales y de Energía. Informe Acerca de la Eficacia del Estado para Garantizar la Calidad del Agua en sus Diferentes Usos. Contraloría General de la República, 2013, pág. 43) los deja a merced de inescrupulosos que no les importa poner en peligro la salud y vida de miles de personas y en general de violentar el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
La falta de acción por parte de los funcionarios recurridos para detener la contaminación denunciada en este amparo, es contradictorio a lo que recomienda la Contraloría General de la República en el anterior informe que debe hacer el Estado. Señaló la Contraloría ³Resulta de suma urgencia la mayor cobertura del control y la vigilancia de la calidad del agua, avanzar en la reducción de contaminantes tradicionales. . ." Es importante tener en cuenta que la zona donde está ubicada la finca de los Steinvorth, ha sido escogida de manera sabia por los antepasados gobernantes como una zona especial para la protección del recurso hídrico y en general para el ambiente; por eso es que está dentro de la RESERVA FORESTAL DE LA CORDILLERA VOLCANICA CENTRAL y también dentro de la ZONA INALIENABLE, creada por la Ley 65 de 1888. Su objetivo único fue la protección del recurso hídrico de los habitantes del Valle Central, por lo que los funcionarios o instituciones recurridas no hay hecho lo suficiente y hasta se podría decir que no han hecho algo para proteger y tener la certeza que la vida y salud de los habitantes del Valle Central no se esté poniendo en peligro por la contaminación de las aguas subterráneas y superficiales contaminadas con desechos de ganado y agroquímicos.
toxicidad del herbicida fuera menor, se debe de tener en cuenta que estos son tóxicos para el hombre y los animales, pueden no solo causar intoxicaciones agudas y la muerte, si no daños crónicos y efectos a largo plazo como cáncer, esterilidad, defectos de nacimiento, aberraciones en el sistema inmunológicos y alteraciones a nivel de órganos vitales como el hígado, los riñones y el sistema nervioso. Por tanto, un herbicida de ETIQUETA AMARILLA, QUE SON LOS ALTAMENTE TOXICOS, tienen una alta capacidad para producir una intoxicación aguda, por lo que no se puede tolerar que se esté utilizando en una zona que es de alta recarga acuífera con la consiguiente afectación a las aguas subterráneas. Igualmente inaceptable es que se aplique cerca de RÍOS, como el Río Segundo que sirve de fuentes superficiales para abastecer a miles de personas del cantón de San Rafael de Heredia, en una zona que es alta pluviosidad, donde la posibilidad que por escorrentía lleguen los herbicidas es innegable.
También en el informe de SENARA se señala que sea la explotación extensiva, semi intensiva o intensiva, existen recomendaciones en la Matriz del Uso del Suelo para que se desarrolle la explotación de ganado lechero en una zona de ALTA vulnerabilidad hidrogeológica. Así, según el informe, se debe contar con potreros mejorados, protección de nacientes, pozos y cursos de agua, practicas de conservación de suelos, plan de manejo y remanentes de agua, fincas deben ser orgánicas o conservacionistas, recuperación de áreas degradadas, etc. En ninguno de los informes, ni de las autoridades recurridas ni del representante dueña de la sociedad de la "FlNCA DE LOS STElNVORTH", han informado que se de un manejo conservacionista con la actividad lechera, de protección a las fuentes de agua y del suelo. Y es que no pueden informar ya que como le consta a su persona, la explotación de la ganadería lechera se da de la manera tradicional, a como ha sido costumbre en Costa Rica.
No pueden los funcionarios del MINAET no hacer nada ante hechos contundentes de contaminación del recurso hídrico, ya que su conducta negligente y desidiosa, aunada a lo que ha señalado la Contraloría General de la República en cuanto que: "A la fecha el Estado no da seguimiento a la calidad de los cuerpos de agua superficiales del país" (División de Fiscalización Operativa y Evaluativa, Área de Servicios Ambientales y de Energía. Informe Acerca de la Eficacia del Estado para Garantizar la Calidad del Agua en sus Diferentes Usos. Contraloría General de la República, 2013, pág. 43) los deja a merced de inescrupulosos que no les importa poner en peligro la salud y vida de miles de personas y en general de violentar el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La falta de acción por parte de los funcionarios recurridos para detener la contaminación denunciada en este amparo, es contradictorio a lo que recomienda la Contraloría General de la República en el anterior informe que debe hacer el Estado.
Señaló la Contraloría ³Resulta de suma urgencia la mayor cobertura del control y la vigilancia de la calidad del agua, avanzar en la reducción de contaminantes tradicionales. . ." Es importante tener en cuenta que la zona donde está ubicada la finca de los Steinvorth, ha sido escogida de manera sabia por los antepasados gobernantes como una zona especial para la protección del recurso hídrico y en general para el ambiente; por eso es que está dentro de la RESERVA FORESTAL DE LA CORDILLERA VOLCANICA CENTRAL y también dentro de la ZONA INALIENABLE, creada por la Ley 65 de 1888. Su objetivo único fue la protección del recurso hídrico de los habitantes del Valle Central, por lo que los funcionarios o instituciones recurridas no hay hecho lo suficiente y hasta se podría decir que no han hecho algo para proteger y tener la certeza que la vida y salud de los habitantes del Valle Central no se esté poniendo en peligro por la contaminación de las aguas subterráneas y superficiales contaminadas con desechos de ganado y agroquímicos.
para lo que ha bien tengan en manifestar. Además, como prueba para mejor resolver, se solicitó a Bernal Soto Zúñiga, en su condición de Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento y a Gloria Abraham Peralta, Ministra de Agricultura y Ganadería, o a quienes ocupen esos cargos, que coordinaran entre sí a fin de que realicen una inspección ocular en la finca de los Steinvorth y determinen si la actividad ganadera que en ésta se desarrolla es extensiva, semi intensiva o intensiva.
dispuesta por esta Sala en la finca de interés, con los cuales debería coordinar la visita respectiva para tal fin.
tanto de que funcionarios de esas entidades llegarían a realizar esta diligencia judicial. En vista de que el administrador tiene orden de no dejar pasar a nadie, como empleado, simplemente, cumplió con su deber. En estos tiempos, muchas personas se han acercado alegando diferentes motivos para ingresar ilegítimamente a propiedad privada. Aclara que la Gerencia General del SENARA tenía los datos de contacto de su abogado: su teléfono, dirección electrónica y # de fax, para coordinar cualquier visita necesaria a la finca de su representada. Es una verdadera lastima que no hubiesen coordinado dicho esfuerzo. Ahora bien, en absoluto respeto tanto a la resolución antes indicada, así como a la resolución emitida el 15 de marzo pasado, ambas de la Sala Constitucional, conforme con las cuales se previene colaborar con las autoridades de gobierno, giró instrucciones a su abogado para confirmar la disposición en brindar los medios para que se realicen tales inspecciones. De acuerdo a dichas instrucciones se envió carta tanto a la Gerencia del SENARA como al MAG para ponerse a disposición y coordinar la inspección, así como para brindar cualquier otra información necesaria.
se presenta dentro de la finca del señor Jorge Steinvorht es semi-intensiva. Además, indica que de las ciento cincuenta hectáreas del total de la finca, solo treinta y tres de éstas son utilizadas para la ganadería, las restantes son para protección forestal. Al estar la finca en la metodología de pago por servicios ambientales por FUNDECOR y la Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH), la finca cuenta con inspecciones anuales rigurosas sobre el estado y manejo de ésta. Según el señor Steinvorth, algunas fuentes de agua que atraviesan por la finca son utilizadas por la ESPH y la asociación de usuarios de aguas de los ríos Porrosati, Ciruelas y Zanjón. Que no se observó ningún indicio de huellas o alguna cabeza de ganado alrededor o cerca de alguna naciente o quebrada, gracias a que alrededor de toda la finca se presenta una cerca en muy buenas condiciones. Manifiesta el señor Steinvorth y se observa en el campo, que el uso de los agroquímicos es controlado y solo es utilizado en los canales para evitar la crecida del zacate en el área de los canales, para que así pueda correr el agua de escorrentía.
De igual forma para evitar la contaminación al ganado a la hora de colocarlo se aleja el ganado y no se deja que esté en el lugar por lo menos tres días. Por lo tanto y con base en la inspección realizada y el criterio emitido por el Sr. Francisco Gutiérrez de SENASA, la actividad ganadera que se lleva a cabo en la zona, se clasifica como semi-intensiva. De acuerdo con la Matriz de Criterios de uso del suelo, según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico, para la actividad ganadera de carácter semi-intensiva, se debe aplicar lo siguiente: "Se puede permitir siempre que se utilicen agroquímicos de muy baja toxicidad, persistencia y movilidad. Debe de contar con plan de manejo de los remanentes y aguas. Las fincas pueden ser orgánicas o conservacionistas. Uso de biodigestores, lombricultura y sistemas de tratamiento de aguas residuales. Reforestación y protección de nacientes de acuerdo con la legislación, recuperación de áreas degradadas, diseño y mantenimiento de caminos y evacuación de aguas y diseño y protección de taludes.´
"CONSlDERANDOS TECNICOS" el funcionario de SENARA, en el punto 2 señala ³Al estar la finca en la metodología de pago por servicios ambientales por FUNDECOR y la Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH), la finca cuenta con inspecciones anuales rigurosas sobre el estado y manejo de ésta". El anterior señalamiento dado sin ningún sustento técnico no contempló que el pago de servicios ambientales, tanto de FUNDECOR como de la ESPH, se limita al pago por la conservación del bosque o manejo forestal en las partes de las fincas donde existe el bosque y no sobre el buen manejo ambiental de las totalidades de las fincas. Nos dice el funcionario de SENARA en el CONSIDERANDO TECNICO 3: "Según el señor Steinvorth, algunas fuentes de agua que atraviesan la finca son utilizadas por la ESPH y las asociación de usuarios de aguas de los ríos Porrosatí, Ciruelas y Zanjón". Lo que comprueba el peligro que corren los usuarios de esos acueductos al estar aplicándose en la finca de los Steinvorth herbicidas altamente tóxicos, los cuales por la escorrentía son arrastrados a las fuentes que atraviesan las fincas, sobre todo tomando en cuenta que la zona es sumamente lluviosa.
En el "CONSlDERANDO 4" señala el funcionario de SENARA que no observó indicio de huellas o cabeza de ganado alrededor o cerca de alguna naciente. El hecho de que no hayan huellas o cabezas de ganado alrededor de nacientes no es garantía de que no se estén contaminando las aguas superficiales y subterráneas por los desechos del ganado, en tanto las primeras pueden ser contaminadas por el arrastre que produce la escorrentía de esos desechos y las segundas por infiltración, máxime esto último en una zona que es de alta recarga acuífera. En el "CONSlDERANDO 5" nos informa el técnico de SENARA que el uso de agroquímicos es controlado y que es utilizado en los CANALES para evitar la crecida del zacate en el área de los mismos para que así PUEDA CORRER EL AGUA DE LA ESCORRENTíA. Se ha comprobado que lo anterior no es del todo cierto en tanto los herbicidas se han utilizado y así consta en el informe del MINAE y en las fotografías aportadas, para eliminar la maleza no deseada que se encuentran en cualquier parte de los potreros y no solo la que se encuentra los canales que corren por estos.
Pero se debe considerar que también la aplicación de herbicidas en los canales que atraviesan por los potreros de la finca de los Steinvorth, canales que llevan agua hacia los ríos o quebradas de donde se suple de agua a miles de habitantes, es una fuente segura de contaminación de esos cuerpos de agua y que podría estar afectando la salud de las personas y poniendo en peligro la vida de las mismas. Se debe considerar que el herbicida que se está aplicando en el potrero de los Steinvorth, en cuenta en los canales que llevan agua a las fuentes donde se suplen miles de habitantes, son los de etiqueta amarilla, según informó a la Sala Constitucional el Jefe del MINAET de Heredia en escrito entregado del 22 de octubre del 2012, en base a información que el mismo Jorge Steinvorth le había dado. Los agroquímicos de etiqueta amarilla son los que se consideran de categoría II altamente tóxicos, donde la cantidad aproximada para matar a un hombre adulto es de una cucharadita a una onza (30 ml) (Dirección General de Investigación Agrícola, Aspectos Técnicos sobre Cuarenta y Cinco Cultivos Agrícolas de Costa Rica.
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, SAN JOSE, COSTA RICA. 1991). Por esto de los que presentan mayores riesgos sobre la salud humana por su toxicidad. También se debe de tener en cuenta que no existe un sistema de manejo de los remanentes que asegure descargas de aguas de conformidad a la normativa de vertidos, ni prácticas de conservación de suelos y aguas a efecto de que la actividad de ganadería no contraventa la Matriz de Criterios de Uso del Suelo.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega que en la finca de los Steinvorth, situada en el Alto El Roble, dentro de la Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central, se estaba presentando contaminación por estiércol y orina de ganado en el Río Segundo y otras quebradas aledañas, dado que una gran cantidad de ganado había estado pastando en el lugar. Agrega que se denunció que cerca de los ríos se había aplicado algún tipo de herbicida que podría generar la contaminación de éstos y de las aguas subterráneas, en tanto es también zona de recarga de los mantos acuíferos del Valle Central.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el fondo. En primer término, el recurrente acusa que la actividad en la finca Steinvorth, sita en el Alto El Roble de Heredia, contamina el Río Segundo y otras quebradas aledañas, tanto por estiércol y orina del ganado como por herbicidas. No obstante lo anterior y, en lo que respecta al funcionamiento de esa finca, este Tribunal Constitucional no estima que lleven razón el recurrente.
Esto, en primera instancia, dado que el interesado no aportó a los autos prueba técnica-científica que acreditara tales alegaciones. Asimismo y, de conformidad con los informes rendidos por las autoridades recurridas, no se tuvo por demostrado que las sustancias químicas (herbicidas) utilizadas en la propiedad mencionada en la actividad ganadera, a la fecha de interpuesto el presente amparo, haya producido los problemas que refiere el recurrente. Por el contrario y, según sostiene el Gerente General de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A., que de las tomas de aguas que tienen en el norte de la provincia, la fuente Río Segundo es la que se encuentra en la cota mas baja de todas y es una captación a cielo abierto directamente del río. Que cercana a ella sí hay actividad ganadera, por lo que tienen especial cuidado en los controles bacteriológicos que dicha fuente pudiere arrojar, razón por la cual se realizan dichos estudios de manera periódica y en cortos periodos de tiempo para evitar inyectar líquido contaminado a las tuberías de la ESPH S.A. Aparte de que no tienen en su haber exámenes químicos que pudieren demostrar que el agua de esa toma, está o ha sido contaminada con agroquímicos.
Lo anterior es confirmado por el Gerente General de SENARA al señalar que no existe suficiente información de las contaminantes puntuales generadas por el pastoreo vacuno, como tampoco sobre contaminación por herbicidas. Del informe emitido por la Contraloría General de la República y que aportó el recurrente, se desprende que ese órgano considera que la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A. tiene problemas en la prestación del servicio de abastecimiento de agua potable, razón por la cual le hace una serie de recomendaciones con fecha incluida para su cumplimiento. Sin embargo, ello no significa que éste sustente la concreta contaminación acusada en el presente asunto, que, como se indicó líneas atrás, no ha sido tenida por demostrada. Aparte de que todavía dicha empresa está en tiempo para cumplir todas las recomendaciones que ahí se le formulan. Por otro lado, también se ha informado que el recurrente junto a otra persona, ha denunciado la finca de los Steinvorth por los mismos hechos objeto de este amparo.
Razón por la cual será en ese asunto que se tramita en el expediente No. 353-12-02TAA, donde se podrá dirimir lo aquí planteado con mayor profundidad sin las limitaciones probatorias de un proceso sumario como el amparo. Véase además que se ha informado que el mapa de vulnerabilidad del cantón de San Rafael, elaborado por el SENARA en el marco del Plan Regional Urbano del Gran Área Metropolitana (PRUGAM) con escala 1:50000 en el 2005, no incluye la zona de la finca Steinvorth. Igualmente, que dependiendo de si la actividad ganadera es extensiva, semi intensiva o intensiva, así será el tipo de agroquímicos permitidos, el plan de manejo de los remanentes y aguas con que debe contar, si la finca puede ser orgánica o conservacionista, si debe haber reforestación y protección de nacientes, de pozos y cursos de agua, recuperación de aguas degradadas, protección de taludes, estudios hidrogeológicos, sistemas de tratamiento de aguas residuales, además de prácticas de conservación de suelos, entre otros extremos.
(Véase la ampliación del informe rendido por el Gerente General de SENARA el 21 de febrero del año en curso, a solicitud de esta Sala). Puntos que por su nivel probatorio no son propios de ventilarse ante la jurisdicción constitucional a través de un proceso de amparo, en virtud de que su naturaleza sumaria no permite una discusión plenaria sobre la determinación de tales extremos. Desde esta perspectiva, el criterio de esta Sala es que el reclamo que plantea el promovente como violatorio de derechos fundamentales, -contaminación del Río Segundo y otras quebradas aledañas-, debe ser ventilado, con todas las garantías correspondientes, en las vías ordinarias respectivas que, en este caso, conforme se desprende de los autos, ya está instaurada a nivel administrativo. Sin que tampoco sea propio de este asunto, el dirimir si la referida finca forma parte o no de la zona inalienable creada por la Ley 65 del año 1888, por ser ello un extremo de legalidad ordinaria. De ahí que el presente amparo deba de ser declarado sin lugar, por cuanto no ha sido posible tener por configurada la vulneración a los numerales 21 y 50 constitucionales.
IV.No obstante lo anterior, siendo que sí se ha comprobado en los autos que si bien la mayor parte de la finca de los Steinvorth es utilizada para protección forestal y que incluso está en la metodología de pago por servicios ambientales, como treinta y tres de sus ciento cincuenta hectáreas son utilizadas para la ganadería, la cual ha sido clasificada como semi-intensiva, se considera de mérito apercibir al recurrido Jorge Steinvorth Jiménez que para seguir explotando esa actividad deberá cumplir con los requisitos que para tal efecto establece la Matriz de Criterios de uso del suelo y según la categorización que se ha realizado. En concreto: ³Se puede permitir siempre que se utilicen agroquímicos de muy baja toxicidad, persistencia y movilidad. Debe de contar con plan de manejo de los remanentes y aguas. Las fincas pueden ser orgánicas o conservacionistas. Uso de biodigestores, lombricultura y sistemas de tratamiento de aguas residuales.
Reforestación y protección de nacientes de acuerdo con la legislación, recuperación de áreas degradadas, diseño y mantenimiento de caminos y evacuación de aguas y diseño y protección de taludes .´Debiendo el Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA), la Ministra de Agricultura y Ganadería, el Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y el Gerente General de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A., fiscalizar en forma coordinada que ello se cumpla en aras de proteger no solo el derecho al agua y la salud de los habitantes, sino también al medioambiente.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota el recurrido Jorge Steinvorth Jiménez, el Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA), la Ministra de Agricultura y Ganadería, el Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y el Gerente General de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A., de lo indicado en el último considerando.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
Jorge Araya G. Jose Paulino Hernández G.
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