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Res. 04831-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/04/2013
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del doce de abril de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por Olger Arturo Benavides Mena, mayor, cédula de identidad número 6-0227-0005, vecino de Esparza, contra el Director de la Escuela de Ciencias Ambientales de la Universidad Nacional. Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciocho horas treinta minutos del veintiséis de febrero del dos mil trece, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Director de la Escuela de Ciencias Ambientales de la Universidad Nacional y manifiesta que ha sido estudiante de la Universidad desde 1988 con carné 88-19-71-0, en donde obtuvo su Bachillerato en Enseñanza de los Estudios Sociales. Se graduó en 1995 en la Escuela de Historia, Facultad de Ciencias Sociales. Con esto, fue aceptado en la Licenciatura de Educación Ambiental en la Facultad de Tierra y Mar de dicho centro educativo superior. Dice que por diferentes motivos personales y trabas en la misma escuela de estudios, no pudo terminar la tesis. Además de que no se le nombraba tutor y sus propuestas no tenían éxito, pues no recibía el suficiente apoyo de la Dirección. Indica que en el 2012 de nuevo presentó su propuesta de graduación pero para su sorpresa, según el Consejo Académico, y por correo electrónico del Sub Director, se le dijo que no se le permitía graduarse ni presentar su propuesta de tesis, ya que según la Administración, el plan no está vigente, y por lo tanto debe buscar otro lugar o centro educativo para terminar dicha licenciatura, lo cual estima injusto, pues trunca todo su proyecto de vida por el que tanto luchó por terminar y es indispensable para una mejor preparación profesional.
2.- Informa bajo juramento Wilberth Jiménez Marín, en su condición de Director de la Escuela de Ciencias Ambientales de la Universidad Nacional (escritos presentados a las 18:28 hrs del 7 de marzo del 2013 y a las 10:18 hrs del 8 de marzo del 2013), que el señor Olger Arturo Benavides Mena fue estudiante de la carrera de la Licenciatura en Educación Ambiental de la Escuela de Ciencias Ambientales, habiendo concluido los cursos regulares exigidos por el programa en el 1 Ciclo Lectivo de 1998. Fue estudiante de la carrera desde el Plan de Estudios anterior, que fue declarado terminal en el 2009. Aun siendo un estudiante rezagado, tuvo la oportunidad de presentar su propuesta de graduación, desde el año 1998 hasta el año 2012, o sea, 14 años después. Al recurrente solamente le quedaba pendiente efectuar el Trabajo Final de Graduación para concluir con el plan de estudios de la carrera. Según acuerdo tomado por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional, en sesión del 6 de marzo del 2003, Acta N° 2455, comunicado por oficio SCU-355-2003, se declararon terminales los planes de estudio que se impartían en la Universidad en nivel de pregrado y grado en modalidad trimestral, entre los cuales se encontraba la Licenciatura en Educación Ambiental, ofreciéndose como plan terminal para los estudiantes matriculados en ellos antes del año 2004, hasta por tres años, periodo que inicio desde el 1° de enero de 2005 al 31 de diciembre del 2007. Esta decisión fue publicada en la Gaceta Universitaria del mes de marzo del año 2003 y fue divulgada mediante afiches, correos a la comunidad universitaria, entre otros medios. Nótese que la carrera de Licenciatura en Educación Ambiental, señala entre paréntesis que fue congelada, situación que posibilitó posteriormente la aprobación de un nuevo periodo de terminación, mas allá del que se difundió masivamente en el año 2003. EI 30 de setiembre del 2009, el Consejo Académico de la Escuela de Ciencias Ambientales elevó ante la Asamblea de la Escuela de Ciencias Ambientales la solicitud de declaratoria de plan terminal, respecto del plan de estudios vigente y en su totalidad de la carrera de Licenciatura en Educación Ambiental, sustentando la solicitud en que a partir del año 2003 dicho plan fue congelado -es decir, que temporalmente se suspendió su oferta al público-, debido, entre otras razones, a la política institucional de reformar los planes de estudios, pasando de la modalidad trimestral a la modalidad de ciclos lectivos (semestrales). En la Asamblea de la Escuela de Ciencias Ambientales N° 003-2009, celebrada el 1° de octubre del 2009, se recomienda al señor Decano de la Facultad de Ciencias de la Tierra y el Mar (superior jerárquico, en razón de la adscripción de la Escuela a dicha Facultad), declarar el plan de estudios de la carrera en Licenciatura en Educación Ambiental como plan Terminal. En dicho acuerdo se establece un plazo de 3 años a partir del mes de octubre del 2009 para que los estudiantes que tienen asignaturas o actividades curriculares pendientes con el plan de estudios declarado terminal, se pongan a derecho y concluyan sus estudios en dicho plazo. Mediante oficio No. FCTM-D-943-2009 del 2 de diciembre del 2009, el señor Decano de la Facultad de Ciencias de la Tierra y el Mar de aquel momento, M.Sc. Omar Miranda Bonilla, comunica a la Master Ana Catalina Vindas Villalobos del Programa de Gestión y Diseño Curricular de la Dirección de Docencia, Vicerrectoría Académica, la aprobación dictada por el Consejo Académico de la Facultad de Ciencias de la Tierra y el Mar, en la que el plan de estudios de la Licenciatura en Educación Ambiental, se tenga por declarado como terminal. En el periodo transcurrido entre noviembre del 2003 y octubre del 2012, varios estudiantes de la carrera de Licenciatura en Educación Ambiental se apersonaron ante la Escuela de Ciencias Ambientales, para gestionar la conclusión de sus estudios, matriculando y aprobando los cursos, así como Trabajos Finales de Graduación pendientes. No es hasta inicios del año 2012, que el señor Olger Benavides Mena, se comunica telefónicamente con la Escuela, indicando su interés de avanzar en el desarrollo de su Trabajo Final de Graduación. Ante dicha inquietud, mediante correo electrónico de fecha 20 de enero del 2012, se le remite, entre otros documentos, el Reglamento de Modalidades de Graduación de la Facultad de Ciencias de la Tierra y el Mar, para que formule su propuesta de anteproyecto de Trabajo Final de Graduación, con fundamento en los parámetros y requisitos que se determinan en esta reglamentación, establecida de forma específica para la Facultad mencionada, la cual complementa lo dispuesto de forma general en el Reglamento de Trabajos Finales de Graduación de la Universidad Nacional. Dicho reglamento así como la declaratoria de Plan Terminal, también se encuentran disponibles a través de la página web de la Escuela de Ciencias Ambientales, de manera permanente y de libre acceso al público en general (www.edeca.una.ac.cr). El Reglamento mencionado, establece con claridad las características y requisitos que deben cumplir las propuestas de anteproyectos de graduación, que sometan los estudiantes que aspiran a concluir su programa de licenciatura. En fecha 26 de enero de 2012 y mediante correo electrónico, el señor Benavides remite una idea de posible anteproyecto, que lamentablemente no cumple con lo demandado por la reglamentación aplicable ya citada. Incluso los correos anexos intercambiados entre el señor Benavides y la señora Adriana Flores, gestora ambiental de la Municipalidad de Puntarenas y de quien inicialmente se presume buscó apoyo el recurrente para colaborar en la ejecución de su posible Trabajo de Graduación, muestran lo incipiente de la formulación hecha por el señor Benavides. De esta situación es informado telefónicamente el recurrente por la académica de la Escuela, MSc. Sonia Arguedas Quirós, aproximadamente en la semana posterior a la remisión de dicho correo y su propuesta. Después de esa conversación, el señor Benavides Mena no vuelve a comunicarse con la Escuela de Ciencias Ambientales hasta mediados del mes de setiembre del 2012. El 14 de setiembre del 2012, el señor Benavides vuelve a ponerse en contacto con la Escuela vía correo electrónico, remitiendo un nuevo boceto de posible Trabajo de Graduación, distinto al sometido a consideración en enero del 2012. El boceto de anteproyecto de Graduación presentado por el señor Benavides es un documento de tres páginas (incluida la portada), que no cumple nuevamente con las reiteradas exigencias académicas y de formato indicadas a él en los correos previos del mes de enero (entre ellos, el aval de la propuesta por un tutor y dos lectores, pues no adjunta las cartas de aceptación de dichas personas, ni siquiera les menciona; tampoco cumple con los requerimientos mínimos de fundamentación, estructura y seriedad del planteamiento técnico-académico, entre otros). El 4 de octubre, el Director de la Escuela le remite al señor Benavides Mena, mediante correo electrónico, el oficio No. EDECA-DA-653-2012 del 20 de setiembre del 2012, mediante el cual le indica que su solicitud no puede ser tramitada, conforme con las siguientes razones: 1. El documento presentado por el señor Benavides no es un anteproyecto, pues no cumple con todas las exigencias indicadas en el Reglamento de Modalidades de Graduación de la Facultad de Ciencias de la Tierra y el Mar (ausencia de definición clara de los objetivos, marco teórico, metodología y cronograma de actividades) 2. El documento no venia acompañado con las cartas de aceptación del tutor y los lectores del posible anteproyecto de graduación, requisito indispensable para que la Escuela garantice el seguimiento e idoneidad académica de la propuesta y su posterior desarrollo. Para estos efectos la Escuela de Ciencias Ambientales cuenta con un formulario de recepción de documentos, en el cual se verifica el cumplimiento de los requisitos por el interesado para la presentación del anteproyecto. En el mes de octubre del 2012, la Escuela recibe los últimos anteproyectos de Trabajos de Graduación por parte de los estudiantes interesados en concluir su licenciatura. Luego de la propuesta del recurrente de fecha 14 de setiembre, no se recibió ninguna otra gestión de su parte antes de que finalizara el mes de octubre, fecha definitiva para el cierre del plan terminal y por ende, de la carrera. Desde el año 1998, el señor Benavides Mena tenía pendiente el cumplimiento con el último requisito del Trabajo Final de Graduación (14 años atrás), e inclusive, desde el 2005, año en el que el último Plan de Estudios de la carrera de Licenciatura en Educación Ambiental fue congelado, hasta el año 2012 que vencía la declaratoria definitiva de plan Terminal, pasaron también siete años, plazo suficiente, a su entender, para que el recurrente, hubiera concluido su licenciatura realizando el respectivo Trabajo de Graduación, situación que no es de ninguna forma responsabilidad de la Universidad, sino que atañe en su totalidad a las decisiones u omisiones de parte del estudiante. Indica que en todo momento la Escuela de Ciencias Ambientales ha actuado conforme a derecho, rigiéndose por los principios de legalidad e igualdad ante la ley, por le que no es cierto que se haya violentado el derecho a la educación que asiste al recurrente, pues éste como cualquier otro estudiante, habría podido elaborar y someter oportunamente las propuestas de anteproyecto de graduación, dentro de los plazos definidos al efecto y habiendo contado con catorce años para ello. En ningún momento se le ha impedido el acceso a la educación que brinda ese centro universitario, sino que es más bien la conducta omisiva por mucho tiempo de parte del recurrente, la que lleva a que el plazo de finalización dado no fuere suficiente para generar una propuesta de su parte que fructificara, al incumplir con los requisitos técnico-académicos exigidos por la Institución en sus propuestas. Acceder a su petición, implicaría que se le dé un trato excepcional y preferencial, en detrimento de los procedimientos y plazos establecidos normativamente por la Universidad Nacional, quebrantándose con ello los principios de legalidad e igualdad ante la ley que deben orientar la función pública. Solicita declarar sin lugar el recurso.
3.- Mediante resolución de las once horas quince minutos del veintiuno de marzo del dos mil trece, como prueba para mejor resolver, se solicitó a la autoridad recurrida que informara si cuando el amparado ingresó a la carrera, en su plan de estudios había un plazo determinado dentro del cual debía presentar su trabajo final de graduación.
4.- Informa bajo juramento Wilberth Jiménez Marín, en su condición de Director de la Escuela de Ciencias Ambientales de la Universidad Nacional (escrito presentado a las 9:40 hrs del 2 de abril del 2013), que todo estudiante inscrito y matriculado en algunas de las carreras de la Escuela de Ciencias Ambientales, una vez egresado de la licenciatura, o sea, que ha concluido con todos los cursos regulares del nivel de licenciatura, tiene derecho a efectuar su trabajo de graduación en cualquier momento, mientras el plan de estudios esté vigente. En otras palabras, el estudiante no tiene restricción alguna para desarrollar su proyecto de graduación, en tanto el plan de estudios de la carrera correspondiente cumpla con las siguientes condiciones:
a. No haya sufrido modificaciones tales, que supongan una diferencia sustancial entre el plan sin modificaciones y el plan modificado.
b. No se haya declarado el cierre definitivo o el congelamiento de la carrera o el plan como tal, en otras palabras, el plan no se volverá a impartir o hasta nuevo aviso, y que en caso de ser reabierto, requerirá ser reformulado completamente.
En ambos casos, la universidad define la figura del plan terminal, que corresponde al plan de estudios que está cerrando o ha sido modificado, y para el cual se otorga al estudiante un plazo perentorio de tres años para concluir con sus estudios. Al respecto, las Políticas y lineamientos curriculares señalan: "8. Al establecer la estructura curricular se debe atender a los siguientes aspectos normativos:
‡(«) AI entrar en vigencia un nuevo plan de estudios, la unidad académica debe haber declarado oficialmente terminal el plan anterior. . El plan de estudios declarado "terminal" se ofrecerá hasta por un periodo de tres años, a partir de dicha declaración.
Las unidades académicas deben implementar procedimientos de información a los estudiantes, con el fin de garantizar el traslado de planes terminales a nuevos planes de estudio, sin menoscabo de sus derechos´.
El plan de estudios de la carrera de Educación Ambiental de la Escuela de Ciencias Ambientales fue congelado en el año 2005 y declarado terminal en octubre del 2009. De modo que los estudiantes disponían de tres años a partir del 1 de noviembre del 2009 y hasta el 31 de octubre del 2012 para concluir sus estudios de licenciatura.
La regulación de los planes terminales se encuentra regulada en los siguientes documentos:
1. "PERIODIZACION DEL AÑO ACADEMICO: CALENDARIZACION DE LOS CICLOS LECTIVOS", de APLICACION GENERAL EN LA INSTITUCION A PARTIR DE 1998.
2. OFICIO SCU-279-2003 DEL 28 DE FEBRERO DEL 2003. PUBLICADO EN LA GACETA 3-2003 SOBRE "POLlTlCAS Y LINEAMIENTOS CURRICULARES".
3. REFORMA ORGANIZATIVA DEL CICLO LECTIVO.
4. Ajuste del Ciclo Lectivo a 17 semanas. 2012.
Se indica las direcciones electrónicas donde están disponibles esos documentos. También informa que el artículo 7 del Reglamento General sobre los Procesos de Enseñanza y Aprendizaje de la Universidad Nacional del año 1998 y sus respectivas modificaciones, y que es de conocimiento obligatorio de estudiantes y profesores, establece en el segundo párrafo; "Cuando se trate de una modificación curricular integral el estudiante tiene derecho a continuar con el plan anterior u optar por el nuevo. En este último caso, la Unidad Académica realizará las equivalencias de los cursos que el estudiante aprobó. Si el estudiante continúa con el plan en el cual estaba inscrito inicialmente, tendrá un plazo máximo de tres años para concluir sus estudios, a partir de la fecha en que el plan de estudios se declaró terminal". Esta normativa es de conocimiento obligatorio para todo profesor o académico de la Universidad Nacional.
5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que en la Universidad Nacional no se le permite graduarse ni presentar su propuesta de tesis de la Licenciatura de Educación Ambiental, que cursó, porque el plan de esa carrera ya no está vigente.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Sobre el fondo. En atención a un caso similar al presente, esta Sala mediante resolución No. 2007-001864 de las 17:17 hrs del 13 de febrero del 2007, dispuso:
³«III.- Sobre el fondo. En el presente caso de las pruebas aportadas así como lo manifestado bajo juramento por las autoridades recurridas, la Sala tiene por demostrado que efectivamente el Consejo Académico de la Escuela de Informática en la sesión ordinaria 16-2002 celebrada el 01 de noviembre de 2002 acordó suspender el proceso de admisión a las carreras de bachillerato en informática educativa en la Sede Región Chorotega debido a que se estaba impartiendo sin contar con los requerimientos mínimos, por lo que fue declarado terminal en 2003 y fue cerrado desde el año 2004.
Por su parte, la amparada ingresó a la carrera de bachillerato en informática educativa en la Sede Región Chorotega en el primer trimestre del año 2002; sin embargo, según lo dicho por la propia amparada, se atrasó en la carrera por causas laborales, situación por la cual en los años 2003 y 2004 no matriculó los bloques completos, en el año 2005 matriculó una materia y en el primer y segundo trimestre del 2006 no matriculo ningún curso de la carrera y para el tercer trimestre del 2006 procedió a matricular tres materias, las cuales el Director Académico anuló debido que no cumple los requisitos establecidos en el plan de estudios y porque debe más del 50% del plan de estudios. Asimismo, nunca solicitó a las autoridades educativas recurridas una adecuación curricular en virtud de su padecimiento físico ni hizo conocimiento a sus profesores de dicha afectación.
De lo expuesto anteriormente, la Sala no encuentra que las autoridades educativas recurridas hayan lesionado algún derecho a la amparada por cuanto las autoridades universitarias tienen plena libertad para modificar sus programas educativos. En efecto, la Sala ha considerado que las universidades se encuentran facultadas para variar los planes de estudio, a consecuencia de las distintas recomendaciones técnicas de sus escuelas o facultades, con el propósito de incrementar las condiciones en que se imparten las lecciones en esos centros educativos y, lógicamente, con el fin de mejorar el grado académico profesional de sus egresados, por lo que no conlleva una vulneración directa del derecho a la educación de la amparada como tampoco el derecho a la igualdad puesto que, no demostró la afectada la existencia de un trato distinto, sin motivo justificado, de personas que se encuentran en igual situación. Así las cosas, en el ejercicio legítimo de su autonomía, la Universidad emitió un plan Terminal a partir del año 2003 y si la amparada no se acogió a él en su oportunidad, no puede achacársele a la institución quebranto alguno de sus derechos; el retardo en su finalización de la carrera obedece a una conducta suya, no de la institución«´.
IV.- En concordancia con ese antecedente, se considera que en el presente asunto tampoco es procedente endilgarle responsabilidad alguna a la Universidad Nacional, pues ha sido el recurrente, con su falta de acción, el que se ha colocado en la situación que ahora objeta en esta sede. En concreto, se tiene que concluyó los cursos regulares exigidos por el programa de la licenciatura en educación ambiental en el primer ciclo lectivo de 1998. Que el Consejo Universitario de la Universidad Nacional acordó el 6 de marzo del 2003 declarar terminales los planes de estudio que se impartían en nivel de pregrado y grado en modalidad trimestral, entre los cuales se encontraba la Licenciatura en Educación Ambiental. En virtud de lo cual, se ofreció como plan terminal para los estudiantes matriculados en ellos antes del año 2004, hasta por tres años, periodo que inició desde el 1° de enero de 2005 al 31 de diciembre del 2007. Debido a ese acuerdo, a partir del año 2003, el plan de estudios de la carrera de Licenciatura en Educación Ambiental, fue congelado -es decir, que temporalmente se suspendió su oferta al público-. En razón de ello, el primero de octubre de 2009, el Decano de la Facultad de Ciencias de la Tierra y el Mar (superior jerárquico, en razón de la adscripción de la Escuela a dicha Facultad), a instancia del Consejo Académico de esa Facultad, declaró el plan de estudios de la carrera en Licenciatura en Educación Ambiental como plan Terminal. En dicho acuerdo se estableció un plazo de 3 años a partir del mes de octubre del 2009, para que los estudiantes que tuvieren asignaturas o actividades curriculares pendientes con el plan de estudios declarado terminal, se pusieran a derecho y concluyeran sus estudios en dicho plazo. Es a inicios del año 2012 que el recurrente se comunicó telefónicamente con la Escuela de Ciencias Ambientales, indicando su interés de avanzar en el desarrollo de su Trabajo Final de Graduación. Así, el 26 de enero de 2012 y mediante correo electrónico, remitió una idea de posible anteproyecto, que no cumplía con lo demandado por la reglamentación aplicable. El 14 de setiembre del 2012, volvió a ponerse en contacto con la Escuela de Ciencias Ambientales, vía correo electrónico, remitiendo un nuevo boceto de posible Trabajo de Graduación, distinto al sometido a consideración en enero del 2012. Sin embargo, era un documento de tres páginas (incluida la portada), que no cumplía nuevamente con las reiteradas exigencias académicas y de formato indicadas a él en los correos previos del mes de enero. Luego de esa última propuesta, no se recibió ninguna otra gestión de su parte antes de que finalizara el mes de octubre, fecha definitiva para el cierre del plan terminal y por ende, de la carrera. De lo anterior se denota que en el ejercicio legítimo de su autonomía, la Universidad Nacional dispuso un plan Terminal de la carrera que cursó el recurrente. Ahora, si no se acogió a ese plan, a pesar de los años que tuvo disponible para ello, -como se indicó anteriormente-, no es posible presuponer que ese centro de estudios superiores ha infringido sus derechos fundamentales, pues ha sido su responsabilidad no cumplir con lo preceptuado en el programa de estudios respectivo. Esa valoración se realiza por cuanto si un estudiante no cumple con los requisitos académicos dentro de la calendarización que hace el centro universitario, no es procedente responsabilizar de ese incumplimiento a la Universidad. Máxime en un caso como el que aquí se conoce, donde el recurrente ha contado con un tiempo más que razonable para cumplir con su proyecto de graduación. Véase que incluso en el año 2012, entre ambas propuestas, transcurrió más de siete meses. Aparte de que según se ha informado, todo estudiante inscrito y matriculado en algunas de las carreras de la Escuela de Ciencias Ambientales, una vez egresado de la licenciatura, o sea, que ha concluido con todos los cursos regulares del nivel de licenciatura, tiene derecho a efectuar su trabajo de graduación en cualquier momento, mientras el plan de estudios esté vigente. Lo anterior significa que el plan de estudios de la carrera correspondiente debe cumplir con las siguientes condiciones: a. No haya sufrido modificaciones tales, que supongan una diferencia sustancial entre el plan sin modificaciones y el plan modificado. b. No se haya declarado el cierre definitivo o el congelamiento de la carrera o el plan como tal, en otras palabras, el plan no se volverá a impartir o hasta nuevo aviso, y que en caso de ser reabierto, requerirá ser reformulado completamente. De esa información no queda duda que el recurrente ha tenido tiempo más que suficiente para cumplir con su trabajo de graduación. En consecuencia, se estima que no ha se infringido derecho alguno en su perjuicio, siendo procedente la desestimatoria del amparo como en efecto se dispone.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M. Presidenta Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.
Jorge Araya G. Jose Paulino Hernández G.
-- Código verificador -- "7:.1*44#3
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del doce de abril de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por Olger Arturo Benavides Mena, mayor, cédula de identidad número 6-0227-0005, vecino de Esparza, contra el Director de la Escuela de Ciencias Ambientales de la Universidad Nacional. Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciocho horas treinta minutos del veintiséis de febrero del dos mil trece, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Director de la Escuela de Ciencias Ambientales de la Universidad Nacional y manifiesta que ha sido estudiante de la Universidad desde 1988 con carné 88-19-71-0, en donde obtuvo su Bachillerato en Enseñanza de los Estudios Sociales. Se graduó en 1995 en la Escuela de Historia, Facultad de Ciencias Sociales. Con esto, fue aceptado en la Licenciatura de Educación Ambiental en la Facultad de Tierra y Mar de dicho centro educativo superior. Dice que por diferentes motivos personales y trabas en la misma escuela de estudios, no pudo terminar la tesis. Además de que no se le nombraba tutor y sus propuestas no tenían éxito, pues no recibía el suficiente apoyo de la Dirección. Indica que en el 2012 de nuevo presentó su propuesta de graduación pero para su sorpresa, según el Consejo Académico, y por correo electrónico del Sub Director, se le dijo que no se le permitía graduarse ni presentar su propuesta de tesis, ya que según la Administración, el plan no está vigente, y por lo tanto debe buscar otro lugar o centro educativo para terminar dicha licenciatura, lo cual estima injusto, pues trunca todo su proyecto de vida por el que tanto luchó por terminar y es indispensable para una mejor preparación profesional.
2.- Informa bajo juramento Wilberth Jiménez Marín, en su condición de Director de la Escuela de Ciencias Ambientales de la Universidad Nacional (escritos presentados a las 18:28 hrs del 7 de marzo del 2013 y a las 10:18 hrs del 8 de marzo del 2013), que el señor Olger Arturo Benavides Mena fue estudiante de la carrera de la Licenciatura en Educación Ambiental de la Escuela de Ciencias Ambientales, habiendo concluido los cursos regulares exigidos por el programa en el 1 Ciclo Lectivo de 1998. Fue estudiante de la carrera desde el Plan de Estudios anterior, que fue declarado terminal en el 2009. Aun siendo un estudiante rezagado, tuvo la oportunidad de presentar su propuesta de graduación, desde el año 1998 hasta el año 2012, o sea, 14 años después. Al recurrente solamente le quedaba pendiente efectuar el Trabajo Final de Graduación para concluir con el plan de estudios de la carrera. Según acuerdo tomado por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional, en sesión del 6 de marzo del 2003, Acta N° 2455, comunicado por oficio SCU-355-2003, se declararon terminales los planes de estudio que se impartían en la Universidad en nivel de pregrado y grado en modalidad trimestral, entre los cuales se encontraba la Licenciatura en Educación Ambiental, ofreciéndose como plan terminal para los estudiantes matriculados en ellos antes del año 2004, hasta por tres años, periodo que inicio desde el 1° de enero de 2005 al 31 de diciembre del 2007. Esta decisión fue publicada en la Gaceta Universitaria del mes de marzo del año 2003 y fue divulgada mediante afiches, correos a la comunidad universitaria, entre otros medios. Nótese que la carrera de Licenciatura en Educación Ambiental, señala entre paréntesis que fue congelada, situación que posibilitó posteriormente la aprobación de un nuevo periodo de terminación, mas allá del que se difundió masivamente en el año 2003. EI 30 de setiembre del 2009, el Consejo Académico de la Escuela de Ciencias Ambientales elevó ante la Asamblea de la Escuela de Ciencias Ambientales la solicitud de declaratoria de plan terminal, respecto del plan de estudios vigente y en su totalidad de la carrera de Licenciatura en Educación Ambiental, sustentando la solicitud en que a partir del año 2003 dicho plan fue congelado -es decir, que temporalmente se suspendió su oferta al público-, debido, entre otras razones, a la política institucional de reformar los planes de estudios, pasando de la modalidad trimestral a la modalidad de ciclos lectivos (semestrales). En la Asamblea de la Escuela de Ciencias Ambientales N° 003-2009, celebrada el 1° de octubre del 2009, se recomienda al señor Decano de la Facultad de Ciencias de la Tierra y el Mar (superior jerárquico, en razón de la adscripción de la Escuela a dicha Facultad), declarar el plan de estudios de la carrera en Licenciatura en Educación Ambiental como plan Terminal. En dicho acuerdo se establece un plazo de 3 años a partir del mes de octubre del 2009 para que los estudiantes que tienen asignaturas o actividades curriculares pendientes con el plan de estudios declarado terminal, se pongan a derecho y concluyan sus estudios en dicho plazo. Mediante oficio No. FCTM-D-943-2009 del 2 de diciembre del 2009, el señor Decano de la Facultad de Ciencias de la Tierra y el Mar de aquel momento, M.Sc. Omar Miranda Bonilla, comunica a la Master Ana Catalina Vindas Villalobos del Programa de Gestión y Diseño Curricular de la Dirección de Docencia, Vicerrectoría Académica, la aprobación dictada por el Consejo Académico de la Facultad de Ciencias de la Tierra y el Mar, en la que el plan de estudios de la Licenciatura en Educación Ambiental, se tenga por declarado como terminal. En el periodo transcurrido entre noviembre del 2003 y octubre del 2012, varios estudiantes de la carrera de Licenciatura en Educación Ambiental se apersonaron ante la Escuela de Ciencias Ambientales, para gestionar la conclusión de sus estudios, matriculando y aprobando los cursos, así como Trabajos Finales de Graduación pendientes. No es hasta inicios del año 2012, que el señor Olger Benavides Mena, se comunica telefónicamente con la Escuela, indicando su interés de avanzar en el desarrollo de su Trabajo Final de Graduación. Ante dicha inquietud, mediante correo electrónico de fecha 20 de enero del 2012, se le remite, entre otros documentos, el Reglamento de Modalidades de Graduación de la Facultad de Ciencias de la Tierra y el Mar, para que formule su propuesta de anteproyecto de Trabajo Final de Graduación, con fundamento en los parámetros y requisitos que se determinan en esta reglamentación, establecida de forma específica para la Facultad mencionada, la cual complementa lo dispuesto de forma general en el Reglamento de Trabajos Finales de Graduación de la Universidad Nacional. Dicho reglamento así como la declaratoria de Plan Terminal, también se encuentran disponibles a través de la página web de la Escuela de Ciencias Ambientales, de manera permanente y de libre acceso al público en general (www.edeca.una.ac.cr). El Reglamento mencionado, establece con claridad las características y requisitos que deben cumplir las propuestas de anteproyectos de graduación, que sometan los estudiantes que aspiran a concluir su programa de licenciatura. En fecha 26 de enero de 2012 y mediante correo electrónico, el señor Benavides remite una idea de posible anteproyecto, que lamentablemente no cumple con lo demandado por la reglamentación aplicable ya citada. Incluso los correos anexos intercambiados entre el señor Benavides y la señora Adriana Flores, gestora ambiental de la Municipalidad de Puntarenas y de quien inicialmente se presume buscó apoyo el recurrente para colaborar en la ejecución de su posible Trabajo de Graduación, muestran lo incipiente de la formulación hecha por el señor Benavides. De esta situación es informado telefónicamente el recurrente por la académica de la Escuela, MSc. Sonia Arguedas Quirós, aproximadamente en la semana posterior a la remisión de dicho correo y su propuesta. Después de esa conversación, el señor Benavides Mena no vuelve a comunicarse con la Escuela de Ciencias Ambientales hasta mediados del mes de setiembre del 2012. El 14 de setiembre del 2012, el señor Benavides vuelve a ponerse en contacto con la Escuela vía correo electrónico, remitiendo un nuevo boceto de posible Trabajo de Graduación, distinto al sometido a consideración en enero del 2012. El boceto de anteproyecto de Graduación presentado por el señor Benavides es un documento de tres páginas (incluida la portada), que no cumple nuevamente con las reiteradas exigencias académicas y de formato indicadas a él en los correos previos del mes de enero (entre ellos, el aval de la propuesta por un tutor y dos lectores, pues no adjunta las cartas de aceptación de dichas personas, ni siquiera les menciona; tampoco cumple con los requerimientos mínimos de fundamentación, estructura y seriedad del planteamiento técnico-académico, entre otros). El 4 de octubre, el Director de la Escuela le remite al señor Benavides Mena, mediante correo electrónico, el oficio No. EDECA-DA-653-2012 del 20 de setiembre del 2012, mediante el cual le indica que su solicitud no puede ser tramitada, conforme con las siguientes razones: 1. El documento presentado por el señor Benavides no es un anteproyecto, pues no cumple con todas las exigencias indicadas en el Reglamento de Modalidades de Graduación de la Facultad de Ciencias de la Tierra y el Mar (ausencia de definición clara de los objetivos, marco teórico, metodología y cronograma de actividades) 2. El documento no venia acompañado con las cartas de aceptación del tutor y los lectores del posible anteproyecto de graduación, requisito indispensable para que la Escuela garantice el seguimiento e idoneidad académica de la propuesta y su posterior desarrollo. Para estos efectos la Escuela de Ciencias Ambientales cuenta con un formulario de recepción de documentos, en el cual se verifica el cumplimiento de los requisitos por el interesado para la presentación del anteproyecto. En el mes de octubre del 2012, la Escuela recibe los últimos anteproyectos de Trabajos de Graduación por parte de los estudiantes interesados en concluir su licenciatura. Luego de la propuesta del recurrente de fecha 14 de setiembre, no se recibió ninguna otra gestión de su parte antes de que finalizara el mes de octubre, fecha definitiva para el cierre del plan terminal y por ende, de la carrera. Desde el año 1998, el señor Benavides Mena tenía pendiente el cumplimiento con el último requisito del Trabajo Final de Graduación (14 años atrás), e inclusive, desde el 2005, año en el que el último Plan de Estudios de la carrera de Licenciatura en Educación Ambiental fue congelado, hasta el año 2012 que vencía la declaratoria definitiva de plan Terminal, pasaron también siete años, plazo suficiente, a su entender, para que el recurrente, hubiera concluido su licenciatura realizando el respectivo Trabajo de Graduación, situación que no es de ninguna forma responsabilidad de la Universidad, sino que atañe en su totalidad a las decisiones u omisiones de parte del estudiante. Indica que en todo momento la Escuela de Ciencias Ambientales ha actuado conforme a derecho, rigiéndose por los principios de legalidad e igualdad ante la ley, por le que no es cierto que se haya violentado el derecho a la educación que asiste al recurrente, pues éste como cualquier otro estudiante, habría podido elaborar y someter oportunamente las propuestas de anteproyecto de graduación, dentro de los plazos definidos al efecto y habiendo contado con catorce años para ello. En ningún momento se le ha impedido el acceso a la educación que brinda ese centro universitario, sino que es más bien la conducta omisiva por mucho tiempo de parte del recurrente, la que lleva a que el plazo de finalización dado no fuere suficiente para generar una propuesta de su parte que fructificara, al incumplir con los requisitos técnico-académicos exigidos por la Institución en sus propuestas. Acceder a su petición, implicaría que se le dé un trato excepcional y preferencial, en detrimento de los procedimientos y plazos establecidos normativamente por la Universidad Nacional, quebrantándose con ello los principios de legalidad e igualdad ante la ley que deben orientar la función pública. Solicita declarar sin lugar el recurso.
3.- Mediante resolución de las once horas quince minutos del veintiuno de marzo del dos mil trece, como prueba para mejor resolver, se solicitó a la autoridad recurrida que informara si cuando el amparado ingresó a la carrera, en su plan de estudios había un plazo determinado dentro del cual debía presentar su trabajo final de graduación.
4.- Informa bajo juramento Wilberth Jiménez Marín, en su condición de Director de la Escuela de Ciencias Ambientales de la Universidad Nacional (escrito presentado a las 9:40 hrs del 2 de abril del 2013), que todo estudiante inscrito y matriculado en algunas de las carreras de la Escuela de Ciencias Ambientales, una vez egresado de la licenciatura, o sea, que ha concluido con todos los cursos regulares del nivel de licenciatura, tiene derecho a efectuar su trabajo de graduación en cualquier momento, mientras el plan de estudios esté vigente. En otras palabras, el estudiante no tiene restricción alguna para desarrollar su proyecto de graduación, en tanto el plan de estudios de la carrera correspondiente cumpla con las siguientes condiciones:
a. No haya sufrido modificaciones tales, que supongan una diferencia sustancial entre el plan sin modificaciones y el plan modificado.
b. No se haya declarado el cierre definitivo o el congelamiento de la carrera o el plan como tal, en otras palabras, el plan no se volverá a impartir o hasta nuevo aviso, y que en caso de ser reabierto, requerirá ser reformulado completamente.
En ambos casos, la universidad define la figura del plan terminal, que corresponde al plan de estudios que está cerrando o ha sido modificado, y para el cual se otorga al estudiante un plazo perentorio de tres años para concluir con sus estudios. Al respecto, las Políticas y lineamientos curriculares señalan: "8. Al establecer la estructura curricular se debe atender a los siguientes aspectos normativos:
‡(«) AI entrar en vigencia un nuevo plan de estudios, la unidad académica debe haber declarado oficialmente terminal el plan anterior. . El plan de estudios declarado "terminal" se ofrecerá hasta por un periodo de tres años, a partir de dicha declaración.
Las unidades académicas deben implementar procedimientos de información a los estudiantes, con el fin de garantizar el traslado de planes terminales a nuevos planes de estudio, sin menoscabo de sus derechos´.
El plan de estudios de la carrera de Educación Ambiental de la Escuela de Ciencias Ambientales fue congelado en el año 2005 y declarado terminal en octubre del 2009. De modo que los estudiantes disponían de tres años a partir del 1 de noviembre del 2009 y hasta el 31 de octubre del 2012 para concluir sus estudios de licenciatura.
La regulación de los planes terminales se encuentra regulada en los siguientes documentos:
1. "PERIODIZACION DEL AÑO ACADEMICO: CALENDARIZACION DE LOS CICLOS LECTIVOS", de APLICACION GENERAL EN LA INSTITUCION A PARTIR DE 1998.
2. OFICIO SCU-279-2003 DEL 28 DE FEBRERO DEL 2003. PUBLICADO EN LA GACETA 3-2003 SOBRE "POLlTlCAS Y LINEAMIENTOS CURRICULARES".
3. REFORMA ORGANIZATIVA DEL CICLO LECTIVO.
4. Ajuste del Ciclo Lectivo a 17 semanas. 2012.
Se indica las direcciones electrónicas donde están disponibles esos documentos. También informa que el artículo 7 del Reglamento General sobre los Procesos de Enseñanza y Aprendizaje de la Universidad Nacional del año 1998 y sus respectivas modificaciones, y que es de conocimiento obligatorio de estudiantes y profesores, establece en el segundo párrafo; "Cuando se trate de una modificación curricular integral el estudiante tiene derecho a continuar con el plan anterior u optar por el nuevo. En este último caso, la Unidad Académica realizará las equivalencias de los cursos que el estudiante aprobó. Si el estudiante continúa con el plan en el cual estaba inscrito inicialmente, tendrá un plazo máximo de tres años para concluir sus estudios, a partir de la fecha en que el plan de estudios se declaró terminal". Esta normativa es de conocimiento obligatorio para todo profesor o académico de la Universidad Nacional.
5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que en la Universidad Nacional no se le permite graduarse ni presentar su propuesta de tesis de la Licenciatura de Educación Ambiental, que cursó, porque el plan de esa carrera ya no está vigente.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Sobre el fondo. En atención a un caso similar al presente, esta Sala mediante resolución No. 2007-001864 de las 17:17 hrs del 13 de febrero del 2007, dispuso:
³«III.- Sobre el fondo. En el presente caso de las pruebas aportadas así como lo manifestado bajo juramento por las autoridades recurridas, la Sala tiene por demostrado que efectivamente el Consejo Académico de la Escuela de Informática en la sesión ordinaria 16-2002 celebrada el 01 de noviembre de 2002 acordó suspender el proceso de admisión a las carreras de bachillerato en informática educativa en la Sede Región Chorotega debido a que se estaba impartiendo sin contar con los requerimientos mínimos, por lo que fue declarado terminal en 2003 y fue cerrado desde el año 2004.
Por su parte, la amparada ingresó a la carrera de bachillerato en informática educativa en la Sede Región Chorotega en el primer trimestre del año 2002; sin embargo, según lo dicho por la propia amparada, se atrasó en la carrera por causas laborales, situación por la cual en los años 2003 y 2004 no matriculó los bloques completos, en el año 2005 matriculó una materia y en el primer y segundo trimestre del 2006 no matriculo ningún curso de la carrera y para el tercer trimestre del 2006 procedió a matricular tres materias, las cuales el Director Académico anuló debido que no cumple los requisitos establecidos en el plan de estudios y porque debe más del 50% del plan de estudios. Asimismo, nunca solicitó a las autoridades educativas recurridas una adecuación curricular en virtud de su padecimiento físico ni hizo conocimiento a sus profesores de dicha afectación.
De lo expuesto anteriormente, la Sala no encuentra que las autoridades educativas recurridas hayan lesionado algún derecho a la amparada por cuanto las autoridades universitarias tienen plena libertad para modificar sus programas educativos. En efecto, la Sala ha considerado que las universidades se encuentran facultadas para variar los planes de estudio, a consecuencia de las distintas recomendaciones técnicas de sus escuelas o facultades, con el propósito de incrementar las condiciones en que se imparten las lecciones en esos centros educativos y, lógicamente, con el fin de mejorar el grado académico profesional de sus egresados, por lo que no conlleva una vulneración directa del derecho a la educación de la amparada como tampoco el derecho a la igualdad puesto que, no demostró la afectada la existencia de un trato distinto, sin motivo justificado, de personas que se encuentran en igual situación. Así las cosas, en el ejercicio legítimo de su autonomía, la Universidad emitió un plan Terminal a partir del año 2003 y si la amparada no se acogió a él en su oportunidad, no puede achacársele a la institución quebranto alguno de sus derechos; el retardo en su finalización de la carrera obedece a una conducta suya, no de la institución«´.
IV.- En concordancia con ese antecedente, se considera que en el presente asunto tampoco es procedente endilgarle responsabilidad alguna a la Universidad Nacional, pues ha sido el recurrente, con su falta de acción, el que se ha colocado en la situación que ahora objeta en esta sede. En concreto, se tiene que concluyó los cursos regulares exigidos por el programa de la licenciatura en educación ambiental en el primer ciclo lectivo de 1998. Que el Consejo Universitario de la Universidad Nacional acordó el 6 de marzo del 2003 declarar terminales los planes de estudio que se impartían en nivel de pregrado y grado en modalidad trimestral, entre los cuales se encontraba la Licenciatura en Educación Ambiental. En virtud de lo cual, se ofreció como plan terminal para los estudiantes matriculados en ellos antes del año 2004, hasta por tres años, periodo que inició desde el 1° de enero de 2005 al 31 de diciembre del 2007. Debido a ese acuerdo, a partir del año 2003, el plan de estudios de la carrera de Licenciatura en Educación Ambiental, fue congelado -es decir, que temporalmente se suspendió su oferta al público-. En razón de ello, el primero de octubre de 2009, el Decano de la Facultad de Ciencias de la Tierra y el Mar (superior jerárquico, en razón de la adscripción de la Escuela a dicha Facultad), a instancia del Consejo Académico de esa Facultad, declaró el plan de estudios de la carrera en Licenciatura en Educación Ambiental como plan Terminal. En dicho acuerdo se estableció un plazo de 3 años a partir del mes de octubre del 2009, para que los estudiantes que tuvieren asignaturas o actividades curriculares pendientes con el plan de estudios declarado terminal, se pusieran a derecho y concluyeran sus estudios en dicho plazo. Es a inicios del año 2012 que el recurrente se comunicó telefónicamente con la Escuela de Ciencias Ambientales, indicando su interés de avanzar en el desarrollo de su Trabajo Final de Graduación. Así, el 26 de enero de 2012 y mediante correo electrónico, remitió una idea de posible anteproyecto, que no cumplía con lo demandado por la reglamentación aplicable. El 14 de setiembre del 2012, volvió a ponerse en contacto con la Escuela de Ciencias Ambientales, vía correo electrónico, remitiendo un nuevo boceto de posible Trabajo de Graduación, distinto al sometido a consideración en enero del 2012. Sin embargo, era un documento de tres páginas (incluida la portada), que no cumplía nuevamente con las reiteradas exigencias académicas y de formato indicadas a él en los correos previos del mes de enero. Luego de esa última propuesta, no se recibió ninguna otra gestión de su parte antes de que finalizara el mes de octubre, fecha definitiva para el cierre del plan terminal y por ende, de la carrera. De lo anterior se denota que en el ejercicio legítimo de su autonomía, la Universidad Nacional dispuso un plan Terminal de la carrera que cursó el recurrente. Ahora, si no se acogió a ese plan, a pesar de los años que tuvo disponible para ello, -como se indicó anteriormente-, no es posible presuponer que ese centro de estudios superiores ha infringido sus derechos fundamentales, pues ha sido su responsabilidad no cumplir con lo preceptuado en el programa de estudios respectivo. Esa valoración se realiza por cuanto si un estudiante no cumple con los requisitos académicos dentro de la calendarización que hace el centro universitario, no es procedente responsabilizar de ese incumplimiento a la Universidad. Máxime en un caso como el que aquí se conoce, donde el recurrente ha contado con un tiempo más que razonable para cumplir con su proyecto de graduación. Véase que incluso en el año 2012, entre ambas propuestas, transcurrió más de siete meses. Aparte de que según se ha informado, todo estudiante inscrito y matriculado en algunas de las carreras de la Escuela de Ciencias Ambientales, una vez egresado de la licenciatura, o sea, que ha concluido con todos los cursos regulares del nivel de licenciatura, tiene derecho a efectuar su trabajo de graduación en cualquier momento, mientras el plan de estudios esté vigente. Lo anterior significa que el plan de estudios de la carrera correspondiente debe cumplir con las siguientes condiciones: a. No haya sufrido modificaciones tales, que supongan una diferencia sustancial entre el plan sin modificaciones y el plan modificado. b. No se haya declarado el cierre definitivo o el congelamiento de la carrera o el plan como tal, en otras palabras, el plan no se volverá a impartir o hasta nuevo aviso, y que en caso de ser reabierto, requerirá ser reformulado completamente. De esa información no queda duda que el recurrente ha tenido tiempo más que suficiente para cumplir con su trabajo de graduación. En consecuencia, se estima que no ha se infringido derecho alguno en su perjuicio, siendo procedente la desestimatoria del amparo como en efecto se dispone.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M. Presidenta Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.
Jorge Araya G. Jose Paulino Hernández G.
-- Código verificador -- "7:.1*44#3
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